T-423-99
Sentencia T-423/99
Sentencia T-423/99
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Traslado de
docente por decreto departamental
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Examen en
concreto de la eficacia por el juez de tutela
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expediente T-199205
Peticionaria: Gloria Elena Duque Espinosa
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá D.C., a los diez (10) días del mes de junio de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
Gloria Elena Duque
Espinosa, por intermedio de apoderado, demanda la protección de los derechos
fundamentales consagrados en los artículos 13, 16, 20, 25, 26, 27 y 29 de la
Constitución Política, de cuyo desconocimiento acusa al Gobernador de
Antioquia. Afirma el apoderado que la demandante se desempeñaba como docente al
servicio del departamento, en el área de ética y valores en el Colegio Monseñor
Víctor Wiedeman del Corregimiento San Antonio del Prado, perteneciente al
Municipio de Medellín. Agrega que, como consecuencia de una persecución laboral
en contra de su mandante por parte de las autoridades del referido colegio, el
Gobernador de Antioquia ordenó su traslado al Liceo Doce de Octubre del
Municipio de Medellín, con ostensible violación del decreto 180 de 1982 sobre
traslado de docentes y la ley 24 de 1976 sobre ejercicio de la profesión
docente.
En primera
instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín concedió la
tutela de los derechos invocados, con el argumento de que “en el subjúdice (sic)
quedó claramente demostrada la persecución administrativa y laboral de que ha
sido objeto la accionante” y de que, si bien existen otros mecanismos de
defensa judicial para restablecerla en el ejercicio pleno de los derechos conculcados,
“a pesar de no tratarse el presente asunto de un perjuicio irremediable”,
la tutela procede “por ser este medio residual más eficaz o expedito”.
En consecuencia, ordenó a la Gobernación del Departamento de Antioquia que, en
el término de cuarenta y ocho horas, revoque el traslado de la demandante.
En segunda
instancia, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín
confirmó el fallo del a quo, con el argumento de que, en este caso, la
existencia de otros mecanismos de defensa judicial hace improcedente la acción
de tutela. Entonces, dispuso que el traslado se hiciera efectivo a partir de
enero de 1999.
Observa la Sala que
en el presente caso la acción de tutela es del todo improcedente, pues los
derechos posiblemente conculcados a la demandante con la expedición del decreto
departamental 2025 del 14 de septiembre de 1998, por medio del cual se ordenó
su traslado, pueden ser perfectamente restablecidos por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, si se ejerce la acción de nulidad y de
restablecimiento del derecho a que se refiere el artículo 85 del Código
Contencioso Administrativo; y más teniendo en cuenta que, como lo dispuso el
juez de primera instancia, aquí no se vislumbra siquiera la ocurrencia de un
perjuicio irremediable. De manera que él, al conceder la tutela sin tener en
cuenta la limitación establecida directamente por el Constituyente[1] en caso de existir
otros mecanismos de defensa judicial, invadió la órbita de competencia del juez
de lo contencioso administrativo.
La sentencia de
segunda instancia, por su parte, es incongruente, en vista de que toda la
motivación va dirigida a reiterar la amplia jurisprudencia sentada por esta
Corporación sobre la improcedencia de la acción de tutela cuando existen
mecanismos alternativos de defensa de los derechos de las personas y, no
obstante, en el artículo primero de la parte resolutiva, el ad quem
decide confirmar “la decisión tomada por el señor Juez Segundo Laboral del
Circuito”. Y es más incongruente aún cuando, después de la frase
anteriormente transcrita, advierte que “a partir de la iniciación del año
lectivo de 1999, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de
Antioquia puede hacer efectivo el traslado de la señora Gloria Elena Duque
Espinosa al Liceo Doce de Octubre”, con lo cual revocó tácitamente la
decisión del a quo.
Finalmente, la
jurisprudencia constitucional ha sido reiterada en el sentido de que el juez de
tutela debe examinar en concreto la eficacia de los otros mecanismos de defensa
judicial antes de rechazar por esta razón la acción de tutela, de manera que
ellos no signifiquen una oportunidad puramente formal para los ciudadanos de
acudir ante la administración de justicia en pro de la satisfacción de sus
derechos, sino una vía real y efectiva para ello[2].
El análisis hecho por el juez de primera instancia no se compadece con tal
criterio, en vista de que confunde eficacia con rapidez del aparato judicial y,
por esta simple razón, pretende que la tutela desplace al proceso contencioso
administrativo, desconociendo, incluso, que en caso de evidente contradicción
entre el acto administrativo atacado y normas superiores, como lo encontró el ad
quem en este proceso, procede la suspensión provisional de aquél[3], lo cual, sumado a la
inexistencia de perjuicio irremediable, hacía claramente improcedente la acción
en el expediente de la referencia.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR
las sentencias expedidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, el 29 de
octubre y el 19 de noviembre de 1998, respectivamente, y, en su lugar, rechazar
por improcedente la acción de tutela iniciada por Gloria Elena Duque Espinosa
en contra de la Gobernación del Departamento de Antioquia.
Segundo. LÍBRESE
por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que trata el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO PABLO E. LEAL RUIZ
Magistrado Secretario
General
[1] Constitución Política, artículo 86.
[2] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencias T-256
de 1995, T-333 y T-507 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sala Plena,
sentencias SU-133 y SU-136 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sala
Octava de Revisión, sentencia T-388 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz. Sala Plena,
sentencia SU-086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[3] Código Contencioso Administrativo, artículo 152.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.