T-423-98
Sentencia T-423/98
Sentencia T-423/98
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias
laborales
La Corte
Constitucional, en reiteradas oportunidades ha expresado que la tutela por
regla general es un mecanismo improcedente para lograr el pago de acreencias
laborales, pues para obtener tal protección el afectado dispone de otros
mecanismos judiciales ordinarios.
DERECHO A LA
SUBSISTENCIA DEL PENSIONADO-Improcedencia
pago de mesadas por no afectación
Referencia:
Expediente T-166.744
Peticionario: Homero
Ledezma Obregón
Procedencia: Juzgado
Primero Civil Municipal de Quibdó
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santa Fe de Bogotá, D.C., a los catorce
(14) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998)
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa, Alfredo
Beltrán Sierra y Antonio Barrera Carbonell, procede a revisar el fallo de
tutela proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó -Chocó- de
fecha 30 de marzo de 1998, mediante el cual se denegó la tutela incoada, por el
señor HOMERO LEDEZMA OBREGÓN contra la EMPRESA DE LICORES
DEL CHOCÓ.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Seis (6) de la Corte Constitucional, mediante Auto del
dieciséis (16) de junio del presente año, escogió para efectos de su revisión,
la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, procede
a revisar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de
Quibdó -Chocó-, de fecha 30 de marzo de 1998.
1. Solicitud
El señor Homero Ledezma Obregón, en su
calidad de peticionario dentro del expediente de la referencia, solicita la
protección de su derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad, y
al pago oportuno de las mesadas pensionales, los cuales siente vulnerados por
la Empresa de Licores del Chocó, hoy Vinícola de los Robles
2. Hechos
El señor Homero Ledezma Obregón, quien
cuenta en la actualidad 58 años de edad, informa que es pensionado de la
Empresa de Licores del Chocó desde el 29 de diciembre de 1994.
Manifiesta, que en virtud de un contrato de
concesión, la Empresa Vinícola Los Robles Ltda., asumió la obligación de pagar
las mesadas pensionales de la Licorera del Chocó. Que la mencionada empresa no
ha cumplido con su obligación, pues le deben sus mesadas desde el mes de mayo
de 1997, además de dos primas de navidad y una extralegal; advierte que la
pensión es el único medio de subsistencia que tiene.
II. ACTUACION JUDICIAL
1. Fallo de Única Instancia
El Juzgado Primero Civil Municipal de
Quibdó -Chocó-, mediante sentencia del 30 de marzo del presente año, denegó el
amparo solicitado, al considerar que la tutela no puede reemplazar los
mecanismos judiciales ordinarios existentes para proteger los derechos, a menos
que se utilice para evitar un grave perjuicio.
De igual forma, establece que la pensión de
jubilación para el actor es un complemento para cumplir sus obligaciones, pues,
en la ampliación de la tutela el mismo peticionario aceptó que posee otros
medios económicos, para suplir sus necesidades básicas, ya que deriva su
sustento de un pequeño negocio de su propiedad. De tal manera, al no poderse
determinar de manera fehaciente esa vulneración, no es viable conceder el
amparo solicitado, ya que en últimas lo que se busca proteger con la tutela es
el mínimo vital necesario para la subsistencia humana.
2. Presentación de Recurso
Del estudio del presente expediente,
observa esta Sala que el peticionario dentro del término legal interpuso recurso
de reposición, contra la sentencia de instancia proferida por el
Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó -Chocó-.
El mencionado despacho judicial, mediante
auto fechado el pasado 16 de abril, resuelve no tramitar el mencionado recurso,
al considerar: “no es posible acceder a lo solicitado por expresa
prohibición de las normas legales, puesto que el fallo de tutela es asimilable
y tiene los mismos efectos de una sentencia ordinaria y por expresa disposición
legal como lo es el art. 309 del C.P.C., las sentencias no son revocables por
el juez que la pronunció y el recurso de reposición sólo es procedente,
para autos; conforme lo señala el ert.348 del mismo estatuto”
Del escrito del recurso, se logra
establecer que el peticionario, en ningún momento pretendía que la sentencia
fuera revisada por el superior jerárquico del juez de primera instancia, en razón
a que claramente manifiesta: “ usted dio la sentencia y en sentido general el
recurso de reposición es un escrito que se hace en forma también de súplica
para que or (sic) ellos el juez, revisé justamente lo que ha hecho y volviendo
hacia atráz (sic) conceda lo peticionado.”
Por lo expuesto, esta Sala comparte lo
decidido por el Juez de instancia, y por tanto entrará a estudiar de fondo la
sentencia proferida en primera y única instancia por el Juzgado Primero Civil
Municipal de Quibdó -Chocó-.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es
competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. Improcedencia general de la tutela para el pago de
acreencias laborales.
La Corte Constitucional, en reiteradas
oportunidades ha expresado que la tutela por regla general es un mecanismo
improcedente para lograr el pago de acreencias laborales, pues para obtener tal
protección el afectado dispone de otros mecanismos judiciales ordinarios. Su
procedencia excepcional fue expuesta en la sentencia 001 de 1997 así:
La doctrina
constitucional aludida tiene un doble aspecto: la falta de idoneidad del medio
judicial ordinario da lugar a la viabilidad de la tutela para la efectividad de
los derechos afectados o en peligro; y, correlativamente, si dicho medio
judicial se muestra apto para el señalado fin, ha de aplicarse el precepto
constitucional a cuyo tenor no es procedente la tutela, a menos que se
establezca la inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso cabe la
protección temporal de tales derechos mientras se resuelve de manera definitiva
la controversia por el juez de la causa.
En ese orden de
ideas, si para lograr los fines que persigue el accionante existe un medio
judicial idóneo y efectivo que resguarde sus derechos, la acción de tutela no
tiene aplicación, salvo la hipótesis del daño irreparable que hiciera tardío e
inútil el fallo de la justicia ordinaria. En este último evento, no es
desplazada la competencia definitiva del juez natural para resolver sobre el
asunto litigioso -pues en todo caso, ante él deberá instaurarse acción dentro
de los cuatro meses siguientes al fallo de tutela temporal-, sino que se brinda
una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna
la violación irreversible de los derechos fundamentales materia de proceso.
En el campo laboral,
aunque está de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y
existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acción de tutela ser
un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aquél y otros derechos
fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las controversias
originadas en una relación de trabajo, bien por vinculación mediante contrato o
por nexo legal y reglamentario con entidades públicas, tienen suficientes
mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos ordinarios,
ampliamente desarrollados de tiempo atrás en nuestro sistema jurídico.
La
jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y
pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela,
y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido
excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio
ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera
específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo
cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los
indicados fines, masiva e indiscriminadamente.
Así, ha
encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el
pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias
T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16
de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se
cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la
tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr.
sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244
del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de
noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca
unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el
derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible
restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando
se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación
de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado
régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr.
Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela
para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos
colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical
(Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera
Carbonell).
3. Caso Concreto.
En el caso bajo estudio, a pesar de que la
entidad accionada se encuentra en mora en el pago de la prestación del actor,
se observa, que tal actitud no ha afectado sus condiciones de vida y
subsistencia, pues como él mismo lo señala ha logrado subsistir gracias a un
negocio de su propiedad, además, vive en casa propia y sus hijas son mayores de
edad. Finalmente, se tiene que el actor no pertenece a la tercera edad, lo cual
hace aún más improcedente el amparo solicitado.[1]
Por lo señalado, esta Sala, comparte la
decisión tomada por el Juez de Instancia, al concluir que el actor no demostró
las serias y apremiantes circunstancias para determinar la afectación o
vulneración de sus derechos fundamentales, ante la ausencia del pago de sus
mesadas pensionales.
Por lo expuesto, esta Sala de Revisión,
confirmará la sentencia proferida en primera y única instancia por el Juzgado
Primero Civil Municipal de Quibdó-Chocó-.
IV. DECISION
Con fundamento en
las razones expuestas, la Corte Constitucional de la República de Colombia,
Sala Novena de Revisión,
RESUELVE :
Primero.
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de
Quibdó - Chocó-, el treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y ocho
(1998), dentro de la acción de tutela de la referencia, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. LIBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] En
este mismo sentido se pronunció recientemente la Sala Octava de Revisión, en
una tutela presentada por el señor Nicolás Emilio Vélez Serna, contra la misma
entidad, cuya sentencia fue la T-364 de 1998, Magistrado Ponente Dr. Fabio
Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.