T-423-96
Sentencia T-423/96
Sentencia
T-423/96
SERVICIO PUBLICO
DE EDUCACION-Prestación
eficiente y permanente/SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Prohibición de
huelga
La educación
constituye una función social que genera para el docente, los directivos del
centro docente y para los educandos y progenitores, obligaciones que son de la
esencia misma del derecho, donde el Estado se encuentra en el deber ineludible
e impostergable de garantizarla realmente como uno de los objetivos
fundamentales de su actividad y como servicio público de rango constitucional,
inherente a la finalidad social del Estado no solamente en lo concerniente al
acceso al conocimiento, sino igualmente en cuanto respecta a su prestación de
manera permanente y eficiente para todos los habitantes del territorio
nacional, tanto en el sector público como en el privado. El mismo Estado está
en la obligación de asegurar su prestación eficiente y permanente para todos
los habitantes del territorio nacional, dentro del espíritu de las finalidades
sociales del Estado. “Si una determinada actividad no es materialmente un
servicio público esencial, no podrá el legislador prohibir o restringir la
huelga”, pero a contrario sensu, si dicha actividad constituye por mandato
constitucional un servicio público esencial, es procedente esa limitación, en
aplicación de la norma de superior jerarquía, como objetivo fundamental de la
misma dentro de la finalidad social del Estado.
SERVICIO PUBLICO
DE EDUCACION-Prohibición
suspensión de actividades
No es que se
desconozca que los docentes no tengan derecho a reclamar lo que consideran
justo para ellos, pero el camino expedito en la definición de los mismos no
puede traducirse en la paralización de las actividades relacionadas con el
servicio público de la educación, dada la naturaleza de este como objetivo
central de la finalidad social del Estado. Es evidente que con dicha suspensión
de actividades, quedaron vulnerados los derechos fundamentales al servicio público
de la educación de los niños, los cuales prevalecen sobre los derechos de los
demás.
Referencia:
Expediente T-98.403
Peticionario: Acción
de tutela promovida por Carlos Arturo Villa Luna y la Personera del Municipio
de Yumbo, contra el “Sindicato de Trabajadores del Municipio de Yumbo y los
docentes afiliados al Sindicato, por violación al derecho fundamental a la
educación”.
Procedencia: Juzgado
Once Civil del Circuito de Cali.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fé de Bogotá,
Septiembre once (11) de mil novecientos noventa y seis (1996).
En cumplimiento de
lo ordenado por el artículo 241 numeral 9º de la Constitución Política de
Colombia, en concordancia con los artículos 33 y 36 del decreto 2591 de 1991,
el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali remitió a la Corte Constitucional el
expediente contentivo de la acción de tutela de la referencia, para los efectos
de la revisión constitucional del fallo proferido por dicho despacho, con fecha
ocho (8) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996) que a su vez confirmó
la sentencia dictada por el Juzgado Civil Municipal de Yumbo de abril
veintiocho (28) del mismo año, mediante las cuales se tutelaron los derechos a
la educación y de los niños y se ordenó al Sindicato de Trabajadores del
Municipio de Yumbo y a los docentes afiliados al mismo, que suspendieran todas
las acciones perturbadoras de los derechos fundamentales constitucionales de
los menores, con la consiguiente reanudación de las labores docentes.
I. ANTECEDENTES
El presente proceso
tuvo origen en la demanda de tutela formulada por el ciudadano Carlos Arturo
Villa Luna, en su condición de padre de los menores Jhon Alejandro y Paola
Villa Ospina en contra del Sindicato de Trabajadores del Municipio de Yumbo y
de los docentes afiliados al mismo, en razón a que, según el peticionario,
aquellos desconocieron por mucho tiempo, el derecho de educación de sus hijos
inscritos en el colegio Liceo Comercial de la referida localidad.
Igualmente en el
mismo sentido y para los mismos efectos la Personera Municipal de Yumbo María
Raquel Puente, instauró acción de tutela, proceso este que fue acumulado al
inicialmente promovido, razón por la cual de acuerdo con las normas procesales
sobre la materia, se decidirán estos en la misma sentencia.
Según se desprende
de los hechos de la demanda inicial, se presentaron diferencias laborales entre
el Municipio de Yumbo y el Sindicato de Trabajadores del mismo, los cuales
llegaron a un extremo crítico, en los tres últimos meses, donde “lo único que
se ha obtenido es ocasionar en perjuicio de la comunidad estudiantil de nuestra
localidad una serie de irremediables perjuicios”.
Agrega el demandante
que no desconoce que las personas tengan derecho a reclamar, pero que no
comprende que en atención a los intereses económicos de unos pocos se puedan
esgrimir los procedimientos legales para ofrecer solución a los problemas
laborales, llegando a situaciones de hecho como el paro, los mitínes, el
bloqueo de las vías públicas entre otras, lo que culminó en situaciones de
perturbación, creando en los estudiantes una cultura de violencia, sumado al
hecho de que en la gran mayoría de los colegios oficiales, los docentes
utilizando su autoridad ejercida sobre los estudiantes los indujeron a participar
en tales eventos.
Igualmente señala
que lo más grave del caso es que aquellas personas que por necesidad les
corresponde a los padres de familia confiar la “educación” de sus hijos, frente
a los intereses económicos desconozcan los derechos fundamentales de los niños,
los cuales de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Política,
prevalecen sobre los derechos de los demás.
Solicita entonces al
juez de tutela que se ordene en forma inmediata a los demandados, la suspensión
de las acciones perturbadores de los derechos fundamentales, que desde hace
meses vienen ejerciendo, las cuales afectan a la población estudiantil del
Municipio de Yumbo, a fin de que se protejan los derechos a la educación, al
libre desarrollo de la personalidad, a la integridad personal, a la paz y a la
especial protección de los derechos fundamentales de los niños, con respecto a
los cuales según el demandante se está incurriendo de una violencia moral.
Finalmente señala
que se quebranta con las acciones de hecho del sindicato y de los docentes
afiliados a éste el artículo 67 de la Constitución Política, según el cual la
educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una
función social, el cual, según él se encuentra irremediablemente perjudicado
por una disputa jurídica cuya solución está determinada por la ley quien
establece los mecanismos para que se defina por otros medios a quien le asiste
la razón en el diferendo laboral, sin afectar al estudiantado y a la comunidad
en general por un conflicto de intereses que no les pertenece y que debido a la
situación económica de la mayoría de padres de familia no pueden matricular a
sus hijos en colegios privados.
Agrega además que en
un país democrático como el nuestro, los ciudadanos pueden reclamar los
derechos que consideran vulnerados, por las vías jurídicas y no con actos de
violencia, quebrantando los derechos constitucionales de los demás y con el
agravante de que con estas situaciones se “están violando los derechos del
menor”.
Por último, afirma
lo siguiente: “considero que los argumentos presentados en esta solicitud, son
suficientes para que usted, señor juez, se sirva hacer entender a quienes han
perturbado estos derechos fundamentales en contra de toda la comunidad yumbeña,
que las finalidades que guían la misión educativa no deben entonces resultar
sacrificadas en aras de la represión de ciertos comportamientos que bien pueden
ser accidentales al propósito esencial que se pretende mediante la educación y,
además ser perfectamente aceptables como objeto de las garantías
constitucionales y del amparo judicial de un determinado derecho fundamental”.
“Con ello, se dejará
el antecedente acerca de que jamás los intereses económicos personales de unos
cuantos docentes, y el ánimo de fama de algunos cuantos sujetos ajenos a
nuestra comunidad, podrán seguir vulnerando los derechos fundamentales a su
antojo, como tradicionalmente han estado acostumbrados a hacerlo, sin que nadie
antes se hubiese quejado”.
A la acción de
tutela instaurada fue acumulada como ya se indicó otra de la misma naturaleza y
para los mismos fines, promovida esta, por la Personería Municipal de Yumbo,
contra los accionados, en la que se adujo que en los establecimientos
educativos que pertenecen al sector oficial en dicho municipio donde reciben
enseñanza básica primaria aproximadamente dos mil doscientos estudiantes en
razón del conflicto laboral entre el sindicato de trabajadores y el municipio
de Yumbo cuyo diferendo está sometido a la decisión del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Valle del Cauca, no existe normalidad en la formación
académica ni se están dictando clases con lo cual se viola el derecho
fundamental al libre desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo 16
de la Constitución Política de 1991, “al punto de convertirse en un grave y
gran daño irremediable”.
Por consiguiente
solicita que una vez tramitada la tutela se ordene a los profesores educadores
del sector oficial del municipio de Yumbo pertenecientes al sindicato de
trabajadores del mismo que dentro del plazo de ley reanuden sus clases, por
estar violando derechos fundamentales, por la omisión de éstos a no dictar
clases como funcionarios estatales, y se informe a los educandos en cese de
actividades que las acciones judiciales iniciadas ante la jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, una vez resueltas y ejecutoriadas son de
obligatorio cumplimiento “queriendo decir esto que no deben de (sic) suspender
labores hasta que se dirima el conflicto en la justicia.
II. LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
A.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Previamente a la
decisión de fondo, el Juzgado Civil Municipal de Yumbo decretó una serie de
pruebas en orden a determinar la procedencia de la acción de tutela, dentro de
las cuales practicó una diligencia de interrogatorio al señor Fidel Castro
Murillo, en su condición de Presidente del Sindicato de Trabajadores del
Municipio de Yumbo, quien manifestó que los hechos que dieron origen a la
presente demanda, tienen fundamento en que la Administración Municipal suprimió
las primas extralegales en un principio a los empleados públicos y
posteriormente a los docentes, los cuales se encuentran en Asamblea Permanente
con el fin de encontrar una solución al conflicto. Agregó que debido a la
"intransigencia y a la falta de voluntad" de la
administración, los estudiantes mayores de 18 años tomaron la decisión libre y
espontánea de "realizar una visita permanente y pacífica" a
las instalaciones del Colegio Mayor de este Municipio, y posteriormente se
lanzaron a una huelga de hambre que duró aproximadamente 10 días.
De igual forma
indicó que si bien es cierto que la asamblea permanente, los mitínes y el
bloqueo a la vía pública son patrocinados por el Sindicato de Trabajadores,
también lo es que los padres de familia, los estudiantes y los mismos
habitantes del municipio los apoyan incondicionalmente en sus protestas.
Practicadas las
pruebas pertinentes, el juzgado en referencia resolvió mediante sentencia de 25
de abril de 1996, Conceder la tutela por la vulneración del derecho a la
educación de los niños y demás derechos mencionados en la demanda y ordenó al
Sindicato de Trabajadores del Municipio de Yumbo proceder de inmediato a
suspender todas las acciones perturbadoras de los derechos fundamentales con la
reanudación de las labores. Igualmente, dispuso que los padres de familia y
estudiantes deben abstenerse de involucrarse en conflictos estrictamente
personales y legales entre el Sindicato y la Administración Municipal, los
cuales se dirimen por la justicia. Así mismo, le solicitó al Alcalde, al
Contralor, al Concejo Municipal y a la Secretaría de Educación Municipal de
Yumbo, promover una campaña de publicidad entre la ciudadanía de dicha
localidad para que conozcan el contenido del citado fallo. El Juez fundamentó
su providencia en las siguientes razones:
"En el caso
sub-examine, existen pruebas que conducen a demostrar que desde hace
aproximadamente unos tres meses, los docentes afiliados al Sindicato de Trabajadores
del Municipio de Yumbo, han entrado en cese de actividades, o en Asamblea
Permanente, según sus propios términos, con el fin de obtener solución a un
conflicto netamente económico y extralegal, que en estos momentos se ventila
mediante un proceso de nulidad ante el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca radicado con el No. 21486.
Con dicho cese de
actividades, quienes han resultado verdaderamente perjudicados son los
estudiantes, a quienes se les ha privado del derecho a la educación, y por que
no decirlo también, los mismos docentes se han perjudicado ya que al no
laborar, han dejado de percibir sus respectivos emolumentos, cuando lo lógico
sería atender sus obligaciones y esperar la decisión judicial correspondiente.
No cabe duda, que
las situaciones de hecho realizadas por el Sindicato y los docentes aquí
demandados, han vulnerado ostensiblemente derechos fundamentales
constitucionales, no sólo de los niños y los adolescentes, al negárseles la
educación, sino del resto de la comunidad yumbeña, al obligársele a vivir en un
ambiente de intranquilidad, con la toma de las vías públicas...
Resulta
inconcebible el que los Docentes utilizando la autoridad ejercida sobre los
estudiantes y sus padres, los induzcan a participar en vías de hecho como el
paro, mitínes y bloqueo de vías... Son los mismos docentes quienes están en
paro y no la administración municipal.
Es claro que los
problemas que aquejan a unos cuantos docentes (los afiliados al sindicato)
relacionados con asuntos extralegales, no cobijan en nada a la masa
estudiantil. Diferente sería si estuvieran reclamando aulas, material
didáctico, calidad en el profesorado, etc.
Y, peor que lo
anterior, resulta el hecho de señalar, como así lo hacen ahora los docentes, a
los estudiantes y los padres de familia como los únicos causantes del cese
laboral, debido a su inasistencia. Así se desprende tanto de la confesión del
señor Fidel Castro Murillo, como de los documentos allegados, donde los padres
y estudiantes asuman la responsabilidad, dándoles todo su apoyo.
En este orden de
ideas, forzoso es, entonces incluir como personas causantes de la vulneración a
los derechos fundamentales constitucionales, a los padres de familia y
estudiantes que de una u otra manera, ya sea por desconocimiento del fondo del
conflicto o por su simple querer, apoyan esta serie de comportamientos.
Estas personas no
han tomado conciencia del grave perjuicio que están ocasionando con estas vías
de hecho, que no sólo son actuales e inminentes, sino proyectadas hacia el
futuro, pues se está creando en los niños una cultura de violencia, al
“enseñarles” a reclamar sus derechos, no por la vía jurídica, como lo manda en
un país democrático, sino a través de las vías de hecho.
Precisamente,
basándonos en las directrices que guían nuestra democracia, no se puede
desconocer que los directos afectados, tengan derecho a protestar por sus
inconformidades, reclamando lo que consideran justo para ellos, dentro de un
marco jurídico que garantice un orden político, económico y social justo,
basado en la convivencia, la justicia, la paz y la libertad.
Debemos tener en
cuenta que al tenor del art. 16 de la C. Nal., las personas tienen derecho al
libre desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que imponen
los derechos de los demás y el orden jurídico, significando ello, que mi
derecho llega hasta donde no vulnere el derecho ajeno.
Menos aún,
entratándose de los edificadores de los ciudadanos del futuro, quienes deben
saber, muy seguramente, que el propósito esencial que se pretende mediante la
educación no puede ser sacrificado, de ninguna manera, por asuntos externos y
accidentales.
Es por lo
anterior que deberán cesar inmediatamente todas las acciones perturbadoras de los
derechos fundamentales constitucionales, consagrados tanto en nuestra
Constitución Política como en normas internacionales concordantes y aceptadas
en Colombia como la Declaración de los Derechos Humanos, art. 25; Pacto
Internacional de Derechos Económicos y Sociales, Ley 54 de 1.968 art. 10;
Convención Americana sobre Derechos Humanos, Ley 16 de 1.972, art. 19;
Convención sobre los Derechos del Niño, Ley 12 1.991; Convenio Cuarto de
Ginebra: Protocolo Adicional de Ginebra.
Tales acciones
perturbadoras, son todas las vías de hecho, no sólo la Asamblea Permanente,
sino cualquiera otra que implique la violación, amenaza, perturbación o
restricción de derechos fundamentales ajenos, tanto en situaciones ya
consumadas como en las acciones u omisiones que en un futuro puedan presentarse
y que han dado mérito para conceder la tutela. (Decreto 2591/91 arts.23 y 24).
Ahora, no se
trata, simplemente, de que los docentes y educandos asistan a los planteles y
suscriban actas de constancias de asistencia, sino que efectivamente se
integren positivamente en sus labores académicas, pues no es conveniente ni
legal, el que se siga involucrando al estudiantado en conflictos que se
encuentran en manos de la justicia ordinaria, cuyas decisiones ya
ejecutoriadas, son de obligatorio cumplimiento para las partes intervinientes
en el juicio”.
B.
IMPUGNACIÓN
Los docentes del
Sindicato de Trabajadores de Yumbo impugnaron la sentencia proferida por el
Juzgado Civil Municipal, con base en los argumentos que se resumen a continuación:
Consideran que no
existe material probatorio que permita demostrar que los maestros indujeron a
los estudiantes a participar en tales eventos, razón por la cual no se entiende
cual fue el fundamento que tuvo el Juzgado para dar por ciertos los hechos
mencionados en la demanda. Además, agregan que existe un desconocimiento del
derecho constitucional de asociación y reunión a que tienen derecho en su
calidad de docentes afiliados al Sindicato de Trabajadores.
C.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El Juzgado Once
Civil del Circuito de Cali mediante providencia de fecha 8 de mayo de 1996
confirmó la sentencia proferida por el Juez Civil Municipal de Yumbo, con base
en las siguientes consideraciones:
Con respecto a los
derechos de asociación y reunión invocados por los impugnantes, estimó el
ad-quem que "los derechos de reunión y constitución en sindicatos no le
permite a los asociados hacer uso de las vías de hecho para obtener beneficios
relacionados con las prestaciones económicas, o para centros en donde pueda
prestarse la educación; la obligación del Estado a prestar las aulas y al pago
justo y digno no se puede convertir en foco o fuente del inadecuado
entendimiento de la norma superior: el derecho de reunión y asociación, si bien
es cierto le otorga garantías a quienes se asocian, de ninguna manera les
faculta para incurrir en actos que vayan contra otras personas. La
reglamentación se cimenta con la finalidad de que puedan ser oídos, presentar
pliegos de peticiones, hacer reuniones que tengan como objetivo el
bienestar de la comunidad. Cualquier otro entendimiento resulta salido de tono
y cae en las causales de responsabilidad que consagra el artículo 6o. de la
Constitución”.
Frente al derecho a
la educación, manifestó que "enfrentados el derecho de reunión y
asociación con el de educación, resulta palmar decir que el de la educación
tiene prevalencia, y es ese el punto por el cual procederá la confirmación de
la sentencia, pues resulta indudable que el hecho de la suspensión de labores
de los educadores atenta contra el derecho a la educación, pasando por alto el
artículo 67 superior y dándole alcance a una actividad que tiene reglamento,
como es el derecho de reunión para vulnerar los derechos de otros".
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
COMPETENCIA.
De conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y 36 del Decreto
2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el sentencia de tutela,
proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, la cual en los
términos ya expresados confirmó la dictada por el Juzgado Civil Municipal de
Yumbo en el proceso de la referencia.
EL DERECHO
CONSTITUCIONAL A LA EDUCACION CON CARACTER DE FUNDAMENTAL Y COMO OBJETIVO
FUNDAMENTAL DE LA ACTIVIDAD DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO.
Desde el preámbulo
enunciado en nuestra Carta Fundamental, el constituyente de 1991 destacó el
valor esencial de la educación al consagrar como elementos que caracterizan el
Estado Social de Derecho, la igualdad y el “conocimiento”, cuyos bienes
afianzan y consolidan la estructura de un marco jurídico tendiente a garantizar
la existencia de un orden político, económico y social justo, en aras de la
prevalencia del interés general sobre el de los particulares. (art. 1º CP.).
De ahí que dentro
del contexto constitucional, la educación participa de la naturaleza de derecho
fundamental propio de la esencia del hombre y de su dignidad humana, amparado
no solamente por la Constitución Política de Colombia sino también por los
Tratados Internacionales.
Además de su
categoría como derecho fundamental plenamente reconocido como tal en el
ordenamiento jurídico superior y por la jurisprudencia reiterada de la Corte
Constitucional, la educación constituye una función social que genera para el
docente, los directivos del centro docente y para los educandos y progenitores,
obligaciones que son de la esencia misma del derecho, donde el Estado se
encuentra en el deber ineludible e impostergable de garantizarla realmente como
uno de los objetivos fundamentales de su actividad y como servicio público de
rango constitucional, inherente a la finalidad social del Estado no solamente
en lo concerniente al acceso al conocimiento, sino igualmente en cuanto
respecta a su prestación de manera permanente y eficiente para todos los
habitantes del territorio nacional, tanto en el sector público como en el
privado.
Es la misma
Constitución concebida como norma de normas (artículo 4º) la que se encarga de
fijar las directrices generales de la educación y señalar sus derechos y
deberes dentro de un marco jurídico axiológico[1].
Dichos postulados además de consagrar el servicio público de educación como
derecho fundamental le asigna a este el efecto de aplicación inmediata, según
se desprende del artículo 85 constitucional.
Por su parte, el
artículo 67 de la Carta Política, que constituye el pilar esencial de la
educación advierte que, ésta “es un derecho de la persona y un servicio público
que tiene una función social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la
ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura”, para la
adecuada formación del ciudadano.
Corresponde entonces
al Estado garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los
estudiantes las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el
sistema educativo.
De acuerdo con el
artículo 70 de la Constitución Política, “el Estado tiene el deber primordial
de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en
igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la
enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del
proceso de creación de la identidad nacional” (lo subrayado es de la Sala).
Así pues, a juicio
de esta Sala, en su función de intérprete de los preceptos superiores a efectos
de proteger adecuadamente, mediante el mecanismo de la acción de tutela, los
derechos fundamentales constitucionales, es dable entender que dentro de los
objetivos fundamentales de la actividad del Estado y las finalidades sociales
inherentes a éste, encaminadas al bienestar general y al mejoramiento de la
calidad de vida de la población, la salud, la educación, el saneamiento
ambiental y el agua potable, constituyen servicios públicos esenciales de
regulación constitucional. Por consiguiente, el mismo Estado está en la obligación
de asegurar su prestación eficiente y permanente para todos los habitantes del
territorio nacional, dentro del espíritu de las finalidades sociales del
Estado, preferenciadas en el artículo 366 de la CP., que para este caso permite
la prevalencia del interés general sobre el particular por encontrarse en juego
el valor del conocimiento, que según se dijo por la Corte desde 1992, en la
sentencia No. T-02 de 1992, MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero,
“a) Los
derechos esenciales de la persona
"El fin de
la Constitución es asegurar a la persona el logro de unos valores, entre los
cuales se encuentra, en el Preámbulo, el conocimiento.
El artículo 67
reconoce que la educación es un derecho de la persona y que con ella se busca
el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás
bienes y valores de la cultura. (subrayas fuera del texto).
El conocimiento,
de conformidad con la definición de Santo Tomás de Aquino, es cualquier acto
vital en que un ser intelectual o sensitivo como sujeto cognocente se dá cuenta
de algún modo de un objeto[2].
El conocimiento
es inherente a la naturaleza del hombre, es de su esencia; él hace parte de su
dignidad, es un punto de partida para lograr el desarrollo de su personalidad,
es decir para llegar a ser fin de sí mismo.
Como dice Umberto
Eco, la lectura (como un medio para acceder al conocimiento) es una necesidad
biológica de la especie.
El hombre nace y
muere, y entre lo uno y lo otro la educación ocupa un lugar primordial en su
vida y logra que permanezca en un constante deseo de realización.
Desde tiempos
inmemoriales el hombre ha sido un hacedor de cosas y un constante transformador
de la naturaleza, llegando a dominarla, sometiéndola y poniéndola a su
servicio. Para lograrlo posee el conocimiento como su mayor riqueza. Así se
refería Platón en los Diálogos acerca de la verdadera riqueza del hombre:
"En tal Estado sólo mandarán los que son verdaderamente ricos, no en oro,
sino en sabiduría y en virtud, riquezas que constituyen la verdadera
felicidad".[3]
La educación por
su parte es una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el
conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre.
La educación,
además, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra
consignado en el Preámbulo y en los artículos 5o. y 13 de la Constitución. Ello
puesto que en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades
educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su
realización como persona.
Ahora bien, la
cultura fue tan valiosa al Constituyente que ella permite deducir en la Carta
Fundamental la noción de Constitución cultural, de que habla Pizzorusso en sus
Lecciones de Derecho Constitucional.[4].
En efecto, cabe
destacar el mandato constitucional contenido en el artículo 366 en los
siguientes términos: “El bienestar general y el mejoramiento de la calidad
de vida de la población son finalidades del Estado. Será objetivo fundamental
de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de
educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en
los planes y presupuestos de la nación y de las entidades territoriales, el
gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación”
(subraya la Sala).
De esta manera, no
cabe duda que fue el mismo Constituyente quien por encima de cualquier
determinación legislativa calificó la actividad de la educación, la salud, el
saneamiento ambiental y el suministro de agua potable como servicio público y
objetivo central y fundamental de la finalidad social del Estado, con el
carácter de permanente en su prestación, en cumplimiento de las normas
constitucionales mencionadas, las que resultan aplicables a fin de garantizar
el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población.
Conviene advertir
que ya la Corte Constitucional estableció que el legislador no puede reclamar
el monopolio de la interpretación y definición de los conceptos
constitucionales. Al respecto dijo la Corte en su sentencia C-531 del 11 de
noviembre de 1993, con ponencia del Magistrado doctor Eduardo Cifuentes Muñoz:
“En este proceso
abierto y fluido de la interpretación constitucional no puede el legislador
reclamar el monopolio del mismo y, menos aún, atribuir a sus dictados el
carácter de interpretación auténtica. La interpretación que realiza el
legislador de los textos constitucionales la hace en el contexto del ejercicio
de su función legislativa y solo puede obedecer a ese propósito. Las
definiciones y precisiones que efectúa no trascienden lo que siempre será norma
legal y se funden en este. La Corte Constitucional como guardiana de la
integridad de la Constitución tiene la misión de confrontar las leyes con sus
preceptos y excluir aquellas que los quebranten, lo que garantiza que la Carta
siempre se mantenga como parámetro objetivo de la validez de las restantes
normas del ordenamiento y que en todo momento pueda distinguirse lo que es obra
del poder constituyente y lo que entra en el campo de los poderes
constituidos. De lo dicho se desprende la existencia de un límite cierto a la
función interpretativa de los poderes constituidos: sus actos no pueden fingir
como interpretación auténtica de la Constitución y elevarse al rango de
parámetro constitucional. La Corte en ejercicio de sus atribuciones de defensa
del orden constitucional no podrá cumplirlas si da cabida a interpretaciones auténticas
distintas del fiel entendimiento y lectura que ella misma debe en cada caso
hacer de su texto”.
De lo anterior se
desprende con meridiana claridad que conforme con la anterior jurisprudencia,
“si una determinada actividad no es materialmente un servicio público esencial,
no podrá el legislador prohibir o restringir la huelga porque estaría violando
el artículo 56 de la Carta[5]”,
pero a contrario sensu, si dicha actividad constituye por mandato
constitucional un servicio público esencial, es procedente esa limitación, en
aplicación de la norma de superior jerarquía, como objetivo fundamental de la
misma dentro de la finalidad social del Estado.
De esta manera, se
considera que no fue el propósito del Constituyente de que mientras el
legislador no definiera lo que se entiende por servicio público esencial en
virtud del mandato contenido en el artículo 56 de la Constitución Política debe
garantizarse la huelga en todos los servicios públicos. Por el contrario, lo
que se pretende es permitir el ejercicio de dicho derecho, salvo en los
servicios públicos esenciales definidos por el legislador, pero sin que lo
anterior pueda ser óbice para desconocer la calificación de algunas de las
actividades como las descritas, como objetivo central y fundamental inherentes
a las finalidades sociales del Estado, conforme a la regulación consignada en
el artículo 366 de la Carta Fundamental.
Dentro del análisis
que hizo la Corte Constitucional para declarar la exequibilidad condicionada de
los artículos 430 y 450 del Código Sustantivo del Trabajo según los cuales de
conformidad con la Constitución Nacional está prohibida la huelga en los
servicios públicos y se considera ilegal la suspensión colectiva de trabajo
cuando se trate de los mismos, es pertinente anotar que en la referida
sentencia se expresó lo siguiente:
“Con los
anteriores criterios, entra la Corte a analizar las normas demandadas. Ellas
consagran dos mandatos diversos pero muy relacionados. De un lado, el artículo
430 señala que está prohibida la huelga en los servicios públicos. De otro
lado, el artículo 450 establece que es ilegal toda suspensión colectiva de
trabajo en los servicios públicos. Por consiguiente, una vez declarada ilegal
la suspensión del trabajo en un servicio público, el patrono queda en libertad
de despedir a quienes hubieran intervenido o participado en ésta, y respecto a
los trabajadores amparados por el fuero, el despido no requerirá de
calificación judicial.
Comienza la Corte
por analizar la prohibición de la huelga en los servicios públicos, la cual
puede ser descompuesta en dos contenidos normativos complementarios, si tenemos
en cuenta que los servicios públicos esenciales son una especie del género de
los servicios públicos: de un lado, el artículo 430 prohibe la huelga en los
servicios públicos esenciales; y de otro lado, este artículo prohibe también la
huelga en los servicios públicos que no son esenciales.
La primera
prohibición es constitucional, ya que la huelga no está garantizada en los
servicios públicos esenciales; esta prohibición legal se adecúa entonces al
ordenamiento constitucional, ya que el Legislador puede prohibir la huelga en los servicios
públicos esenciales, con el fin de proteger los derechos constitucionales
fundamentales de los usuarios de tales servicios” (subraya la Sala).
EL CASO
CONCRETO
Ante todo conviene
destacar que la Sala es consciente de las apremiantes necesidades que
frecuentemente tienen los docentes, quienes no obstante la delicada y noble
función que desarrollan en la prestación del servicio público permanente de la
educación, con el carácter de función social en la búsqueda del acceso al
conocimiento, no se les satisface en forma oportuna el pago de sus salarios y
prestaciones, sometiéndolos en algunas oportunidades a prolongados procesos
judiciales requeridos para la definición de sus derechos laborales.
Igual situación
ocurre con respecto a los servidores de la salud y de otros sectores no menos
importantes, quienes dada la pasmosa negligencia y la inercia del Estado para
resolver sus justas peticiones originadas en la contraprestación de sus
servicios, han quedado colocados a una dramática situación económica debido al
reiterado incumplimiento para el reconocimiento efectivo de sus acreencias
laborales.
Es innegable que el
derecho de huelga elevado a canon constitucional, inclusive en relación con los
servicios públicos no esenciales como forma de solución de los conflictos de
trabajo, así como el derecho de asociación sindical y las diversas formas de
negociación colectiva, constituyen pilares fundamentales sobre los cuales
descansa la estructura misma del derecho colectivo del trabajo para la
definición de los diferendos laborales de carácter económico, en las relaciones
entre el Estado y sus trabajadores y entre los empresarios y sus servidores.
Es evidente además
que es al mismo Estado a quien corresponde adoptar mecanismos de concertación
para la solución de los conflictos de trabajo en relación con quienes con mayor
razón prestan servicios públicos esenciales, pues desde luego la verdadera
finalidad del régimen constitucional lejos de impedir el conflicto, es buscar
métodos eficientes para su definición pronta en forma pacífica y democrática
como lo requiere el orden justo y el derecho del trabajo inspirado en el “justo
equilibrio que debe existir en las relaciones del trabajo”, con el
propósito de compensar con ventajas jurídicas las desventajas económicas
derivadas de las relaciones entre el capital y el trabajo.
En el asunto que
ocupa hoy la atención de la Sala, nos encontramos en presencia de la disyuntiva
entre los derechos invocados por los trabajadores docentes y los derechos de
los usuarios del servicio público de la educación considerado por el artículo
366 de la Carta Política de 1991, como objetivo fundamental de su actividad
dentro de la finalidad social del Estado.
Al respecto,
conviene resaltar para los efectos de la definición del proceso de la
referencia, lo expresado en la sentencia C-473 de 1994, con ponencia del
Magistrado doctor Alejandro Martínez Caballero, en los siguientes términos:
“7- Los
conflictos de derechos y de principios: el derecho de los trabajadores a
interrumpir el trabajo y los derechos de los usuarios de los servicios públicos
esenciales.
El artículo 56
superior resulta de una atención valorativa, propia a todo Estado social de
derecho, entre, de un lado, el reconocimiento del derecho de los trabajadores a
efectuar suspensiones del trabajo para defender sus intereses y lograr un mayor
equilibrio en las relaciones laborales y, de otro lado, la necesidad que tiene
el Estado de garantizar la continuidad en la prestación de ciertos servicios
públicos esenciales, por los graves efectos que su interrupción total podría
tener en los derechos de los ciudadanos. Hay pues un conflicto eventual entre,
de un lado, los derechos de los usuarios de los servicios públicos esenciales,
que sin ser parte en el conflicto laboral como tal, se pueden ver afectados y
perjudicados por ceses generales de actividades; y, de otro lado, los derechos
de los trabajadores que laboran en tales servicios, quienes se pueden ver eventualmente
despojados de instrumentos legítimos para la defensa de sus intereses, como la
huelga . Tal conflicto lo resuelve la Constitución no garantizando la huelga
en los servicios públicos esenciales, lo cual muestra que fue voluntad expresa
del Constituyente proteger los derechos de los usuarios de los servicios
públicos esenciales, que aparecen así como una limitación constitucional al
derecho a la huelga de los trabajadores” (subrayas de la Sala).
Este mismo criterio
fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia No. C-450 de 4 de
octubre de 1995, al expresar lo siguiente:
“El carácter no
absoluto del derecho de huelga se explica por la repercusión que su ejercicio
puede causar, hasta el punto de que llegue a afectar los derechos y libertades
fundamentales de las personas que no son actoras del conflicto. De esta manera,
no es posible concebir la huelga como una simple afirmación de la libertad sindical
ni como una relación privada entre trabajadores y empleadores, porque
normalmente sus objetivos, la magnitud del conflicto, y las condiciones y
características de su ejecución, rebasan los aludidos ámbitos, de manera tal
que se pueden ver vulnerados o amenazados los derechos e intereses de la
comunidad y del propio Estado, como ocurre cuando se afecta el funcionamiento
de los servicios públicos esenciales” (MP. Dr. Antonio Barrera Carbonell).
Así mismo, la Corte
dentro de su atribución de guardiana de la integridad de la Constitución, ha
fijado el alcance de la función del legislador en la definición de los
servicios públicos esenciales en el sentido de que, no se puede admitir una
discrecionalidad política del mismo en cuanto concierne a la limitación del
derecho de huelga, por la sola circunstancia de que corresponde al Congreso
señalar las actividades que constituyen servicios públicos esenciales, frente
al derecho que tienen los usuarios de estos para que se mantenga su
continuidad, de modo que no se afecten sus libertades y derechos fundamentales.
Al respecto, señaló
la Corporación en la providencia mencionada:
“Acorde con dicha
concepción, estima la Corte que la definición de los servicios públicos
esenciales, atendiendo a su materialidad, debe consultar, entre otros, los
siguientes criterios, no taxativos o exhaustivos, sino meramente indicativos:
La esencialidad
del servicio no debe considerarse exclusivamente por el servicio mismo, esto
es, por su naturaleza intrínseca, ni por la importancia de la actividad
industrial, comercial o prestacional en la economía global del país y
consecuentemente en relación con la magnitud del perjuicio que para ésta
representa su interrupción por la huelga. Tampoco, aquélla puede radicar en la
invocación abstracta de la utilidad pública o de la satisfacción de los
intereses generales, la cual es consustancial a todo servicio público.
El carácter
esencial de un servicio público se predica, cuando las actividades que lo
conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protección de bienes o a
la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el
respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades
fundamentales. Ello es así, en razón de la preeminencia que se reconoce a los
derechos fundamentales de la persona y de las garantías dispuestas para su
amparo, con el fin de asegurar su respeto y efectividad.
El concepto de
servicios públicos esenciales necesariamente comporta una ponderación de
valores e intereses que se suscita entre los trabajadores que invocan su
derecho a la huelga y los sacrificios válidos que se pueden imponer a los
usuarios de los servicios.
El derecho de los
trabajadores a hacer la huelga con el fin de mejorar sus condiciones de trabajo
y sociales, si bien representa un derecho constitucional protegido, en el
sentido de que contribuye a la realización efectiva de principios y valores
consagrados en la Carta, no es oponible a los derechos fundamentales de los
usuarios de los servicios públicos, por el mayor rango que estos tienen en el
ordenamiento constitucional. Además, es mayor el perjuicio que se causa en sus
derechos fundamentales a los usuarios, cuando aquéllos son afectados, que los
beneficios que los trabajadores derivan de la huelga para mejorar sus
condiciones de trabajo. Es obvio, que la balanza de los intereses y derechos
en conflicto debe inclinarse en favor de los derechos fundamentales”
(subraya la Sala).
Como bien lo señalan
los demandantes, no es que se desconozca que los docentes en el Municipio de
Yumbo no tengan derecho a reclamar lo que consideran justo para ellos, pero el
camino expedito en la definición de los mismos no puede traducirse en la
paralización de las actividades relacionadas con el servicio público de la
educación, dada la naturaleza de este como objetivo central de la finalidad
social del Estado (artículo 366 CP.), más aún cuando como obra en el
expediente, los mismos servidores docentes habían sometido la definición de su
diferendo laboral a la justicia contencioso administrativa.
La referida cesación
de trabajo según las providencias materia de revisión culminaron en hechos de
perturbación del orden público y crearon en los estudiantes “una cultura de
violencia” contrariando la finalidad que encarna la misión educativa y
sacrificando el propósito esencial que se pretende mediante la educación en la
búsqueda del acceso al conocimiento de la educación permanente y la enseñanza
científica y profesional en todas las etapas del proceso.
No debe olvidarse
que según lo pregona el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia, la
educación es un derecho fundamental de los niños, la cual debe ser protegida
“contra toda forma de abandono, violencia física o moral”. Asimismo, de acuerdo
al mandato superior citado “los derechos de los niños prevalecen sobre los
derechos de los demás”, todo lo cual constituye las razones fundamentales que
ameritan confirmar las providencias materia de revisión dictadas por el Juez
Civil Municipal de Yumbo y el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, en las
cuales se tutelaron los derechos a la educación, de los niños y los demás
derechos fundamentales de carácter constitucional invocados por la parte
demandante.
No hay duda que como
lo señalan las sentencias de instancia, de acuerdo con las pruebas analizadas
por los citados despachos judiciales, los docentes afiliados al Sindicato de
Trabajadores del Municipio de Yumbo cesaron en sus actividades con el fin de
obtener solución a un conflicto sujeto a un proceso que se ventila ante el
Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.
Es evidente
igualmente, que con dicha suspensión de actividades, quedaron vulnerados los
derechos fundamentales al servicio público de la educación de los niños y en el
caso concreto, de los hijos menores de la parte demandante, los cuales
prevalecen sobre los derechos de los demás, en la forma expresada
anteriormente, por lo cual resulta procedente la tutela de los mismos, pues a
pesar de que en la actualidad no se está afectando la prestación del servicio
educativo por haberse regresado a la normalidad educativa, no hay duda que
frente a las acciones de perturbación ejercidas por el referido Sindicato
quedaron vulnerados en dicha oportunidad y por tiempo considerable, los
derechos fundamentales invocados en razón de la suspensión de las actividades
docentes en los establecimientos educativos del respectivo municipio.
En virtud de todo lo
anteriormente expuesto, se confirmarán las providencias judiciales materia de
revisión, y se ordenará la prevención legal requerida al Sindicato de
Trabajadores del Municipio de Yumbo, para que en lo sucesivo se abstengan de
realizar dichas actividades como las consignadas en este proceso en desmedro
del servicio público esencial y del derecho fundamental de la educación de los
menores estudiantes, sin perjuicio del legítimo derecho que tienen los
afiliados y la misma organización sindical para reclamar mediante la
utilización de los instrumentos legales la definición y el reconocimiento de
sus pretensiones.
Así mismo, se
ordenará prevenir al Alcalde del Municipio de Yumbo como primera autoridad
administrativa de dicha localidad, para que en lo sucesivo resuelva en forma
oportuna los reclamos de los docentes afiliados al Sindicato de Trabajadores de
ese Municipio, dentro de los principios de eficacia, eficiencia y celeridad que
deben caracterizar la función pública y la respuesta justa que se debe dar a
los trabajadores en razón de que dentro de los fines esenciales del Estado,
figura el de garantizar la efectividad de los derechos, uno de los cuales es un
trabajo “en condiciones dignas y justas”.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, obrando en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 11 Civil del
Circuito de Cali el 8 de mayo de 1996 en relación con las acciones de tutela
promovidas por CARLOS ARTURO VILLA LUNA y la Personera del Municipio de Yumbo,
que a su vez confirmó la providencia del Juzgado Civil Municipal de Yumbo de 25
de abril de 1996, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
SEGUNDO.- PREVENIR al Sindicato de Trabajadores del Municipio de Yumbo
para que en lo sucesivo se abstenga de realizar actividades como las
consignadas en este proceso, en desmedro de los derechos fundamentales de la
educación y de los niños, los cuales prevalecen sobre los demás, sin perjuicio
del legítimo derecho de reclamar ante las autoridades competentes la definición
oportuna y el reconocimiento de sus pretensiones.
TERCERO.- PREVENIR al Alcalde del Municipio
de Yumbo para que en lo sucesivo resuelva en forma oportuna y sin dilación
alguna, los reclamos de los docentes afiliados al Sindicato de Trabajadores de
ese Municipio, en lo concerniente a sus pretensiones de carácter laboral, según
lo señalado en la parte motiva.
CUARTO.- LIBRÉNSE por la Secretaría
General de la Corte Constitucional, las comunicaciones de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta
de la Corte Constitucional y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T- 337/95, Corte Constitucional, M.P. doctor Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[2]BRUGGER, Walter. Diccionario de Filosofía, Editorial Herder. 1967
[3]PLATON. Diálogos. Tomo I. La República. Ediciones
Universales.Bogotá. Libro Séptimo Pág. 242.
[4]Crf. el concepto de "Constitución Cultural"en Lecciones
de Derecho Constitucional. Alessandro Pizzorusso. Tomo I. Capítulo XIII, págs.
193-194.
[5] Corte Constitucional. Sentencia C-473 del 27 de octubre de 1994.
M.P. doctor Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.