T-422-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-422/25
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Casos en que niega reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes y de la pensión de invalidez, con el argumento de no
cumplir requisito de fidelidad
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de
inmediatez
(...) es posible
determinar que (i) no existe un motivo válido que justifique la inactividad e
inoportunidad de la parte accionante para interponer el amparo constitucional,
en especial, al estar acompañada de forma permanente en ambos procesos
ordinarios de una asesoría jurídica. (ii) Al no estar justificada la
inactividad de la actora, no es posible determinar la vulneración del núcleo
esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión. (iii) No se
comprobó en el expediente que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío
de la acción de tutela y la vulneración de los derechos fundamentales, en
particular, porque no se evidencia un estado de indefensión o abandono de la
actora que le impidiera la interposición del amparo. (iv) Por último, si bien
el fundamento de la presente acción es la Sentencia C-556 de 2009, que declaró
inconstitucional el requisito de fidelidad, esta surgió después de la actuación
violatoria de los derechos fundamentales, en este caso, las sentencias
recurridas.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse
bajo el criterio del plazo razonable y oportuno
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Quinta de Revisión
SENTENCIA T-422 DE
2025
Referencia: expediente T-10.880.100
Asunto: acción de tutela
interpuesta por Lucía en contra de la Sala y el Juzgado.
Tema: improcedencia de
la acción de tutela al no superar el requisito de inmediatez.
Magistrado
ponente: Jorge
Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C.,
catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Miguel Polo Rosero, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique
Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales (arts. 86 y 241.9 de la C.P.) y legales (arts. 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991), ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de la sentencia de tutela de segunda instancia adoptada
por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que
confirmó el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Decisión de
Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
respecto de la acción de tutela presentada por Lucía en contra de la Sala
y el Juzgado.
Aclaración
previa.
El
expediente digital del proceso que se encuentra en sede de revisión menciona la
historia clínica de la accionante. En consecuencia, a fin de evitar que se
ocasione un daño a su intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia, el
nombre del accionante y los datos e información que permitan su identificación.
Por ello, la Sala Quinta de Revisión emitirá dos copias de esta sentencia, con
la diferencia de que aquella que se publique contendrá nombres ficticios de las
partes y, solo aquella que la Secretaría General de la Corte remita a las
partes contará con la debida identificación.[1]
Síntesis de la
decisión
La Sala Quinta de revisión estudió la
acción de tutela presentada por Lucía en contra de la Sala y el Juzgado,
autoridades judiciales que profirieron las
sentencias de primera y segunda instancia del 20 de abril de 2006 y del 15 de
febrero de 2007 respectivamente. Ello, en el marco del proceso ordinario
laboral que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la
accionante con fundamento en la falta de acreditación del requisito de
fidelidad, exigido en ese momento.
Al abordar el estudio de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencia judicial, la Sala Quinta de Revisión advirtió que no se
superó el requisito de inmediatez, toda vez que la accionante dejó
trascurrir un lapso de 17 años para acudir al amparo constitucional, tiempo que
se contabilizó desde la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario
laboral -hecho que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales- y la
presentación de la acción de tutela. Además, no se advirtió la existencia de
una amenaza o vulneración actual de sus derechos fundamentales ni un actuar
diligente de parte de parte de la accionante o circunstancias fácticas que
justificaran razonablemente la tardanza y con ello, el deber del juez
constitucional de proteger urgente e
inmediatamente los derechos fundamentales de la actora.
I. ANTECEDENTES
Hechos relevantes[2]
a.
Los hechos que dieron origen al proceso ordinario laboral
1.
Alberto falleció el 22 de mayo de 2003. Al
momento de su muerte, se encontraba cotizando al sistema de pensiones y estaba
casado con Lucía desde el 25 de diciembre de 1971.
2.
Alberto y Lucía convivieron de forma
ininterrumpida hasta el momento de la muerte Alberto y tuvieron seis
hijos que ya cumplieron la mayoría de edad.
3.
Para la fecha del fallecimiento de Alberto, tenía un
total de 228 semanas cotizadas al sistema de pensiones y de estas, acreditó 101
semanas en los últimos tres años. Por ese motivo, al cumplir con el requisito
exigido por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, solicitó la pensión de
sobrevivientes ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS, hoy Colpensiones).
4.
Esta solicitud fue negada por el ISS mediante Resolución 001045
del 24 de marzo de 2004 porque consideró que no se cumplió con el requisito de
fidelidad al sistema, exigido por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
b.
El proceso ordinario laboral[3]
5.
La demanda. En virtud de los anteriores hechos, Lucía
promovió un proceso ordinario laboral en contra del ISS, cuya pretensión
principal era el reconocimiento y pago a su favor como cónyuge supérstite, de
la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de Alberto y que se
ordenara la indexación de las sumas de dinero liquidadas.[4]
6.
Primera instancia. En sentencia del 20 de
abril de 2006, el Juzgado declaró probada la excepción de inexistencia
del derecho a la pensión de sobrevivientes y absolvió a la entidad accionada de
todas las pretensiones de la demandante.[5]
7.
El a quo consideró que el caso debía ser estudiado conforme
a la Ley 100 de 1993 y las modificaciones de la Ley 797 de 2003. Esta última estableció
que para reconocer una pensión de sobreviviente se debía cumplir tanto con el
requisito de fidelidad al sistema como con 50 semanas de cotización en los tres
años inmediatamente anteriores al fallecimiento. En esa medida, se debió
acreditar que el afiliado fallecido cotizó 429,86 semanas entre la fecha que
cumplió 20 años y el momento de su fallecimiento. Sin embargo, solo se logró
acreditar que junto con el periodo al servicio prestado en el Ejército
Nacional, el afiliado cotizó “ (…) un total de 250.14 semanas, es decir, que en
realidad no alcanzó a cotizar al sistema pensional el mínimo de semanas
exigidas por la norma en comento para que su cónyuge supérstite hubiere
accedido a la pensión de sobreviviente”.[6]
8.
Segunda instancia. Inconforme con esa
decisión, Lucía presentó recurso de apelación, resuelto mediante
sentencia del 15 de febrero de 2007 por la Sala, en
la que confirmó la decisión del juez de primera instancia.[7]
9.
En esta instancia se consideró que “del periodo del servicio
militar obligatorio solo es dable tener en cuenta el lapso posterior a los 20
años de edad del causante, comprendido entre el 16 de diciembre de 1969 y el 9
de mayo de 1970, equivalente a 143 días, 20.42 semanas, las que sumadas a las
228 reportadas por el ISS, significan 248,42, semanas, las que no alcanzan el
20% requerido… debiéndose confirmar el fallo de primer grado que denegó la
pensión de sobreviviente demandada.”[8]
10.
Por su parte, la parte demandante presentó recurso de casación
en contra de la sentencia de segunda instancia, el cual se resolvió por la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 4 de
agosto de 2009. En esta, se decidió no casar la sentencia del 15 de febrero de
2007.
c.
La acción de tutela contra providencia judicial
11.
El 16 de octubre de 2024, Lucía, a través de apoderado
judicial,[9] presentó acción de tutela con el
propósito de que se amparen sus derechos fundamentales a la “dignidad humana,
la salud en conexidad con la vida, mínimo vital, seguridad social, igualdad y
el debido proceso.”[10]
Argumentó que la negativa en el reconocimiento del pago de la pensión de
sobrevivientes a título de cónyuge supérstite se dio en violación directa de la
Constitución.
12.
Por ello, la parte accionante pretendió (i) dejar sin efecto la
sentencia de la Sala del 15 de febrero de 2007 y la sentencia proferida
por el Juzgado del 20 de abril de 2006 y (ii) ordenar a Colpensiones el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Lucía
desde el 20 de abril de 2006.[11]
13.
De forma adicional a los hechos que dieron origen al proceso
ordinario laboral que es objeto de estudio, la parte accionante señaló que
luego de la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad para la
pensión de sobrevivientes por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia
C-556 de 2009, acudió nuevamente a la jurisdicción ordinaria laboral para el
reconocimiento de esa pensión. No obstante, en
sentencia de primera instancia del 19 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo
Laboral de Neiva declaró la cosa juzgada y no accedió a sus pretensiones. Esta
decisión fue impugnada y la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 31 de octubre de 2012, confirmó la
providencia del juez de primera instancia. Esta decisión fue confirmada
por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia del 19
de febrero de 2019 en la que decidió no casar el fallo recurrido.[12]
14.
Señaló que el 30 de noviembre de 2023 realizó una nueva
solicitud ante Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes que fue negada mediante Resolución del 8 de febrero de 2024 y
cuya decisión fue confirmada en las resoluciones del 5 de abril y 30 de mayo de
2024.[13]
15.
Además, el escrito de tutela manifestó que la accionante es una
persona de la tercera edad, está clasificada en el Sisbén dentro de la
población con pobreza moderada y que actualmente está diagnosticada con un
tumor maligno de la porción central de la mama que ha requerido intervención
quirúrgica y tratamiento médico.”[14]
Por lo que en el escrito de tutela, se proporcionó la historia clínica de la
accionante.
Trámite procesal de la
acción de tutela
16.
Mediante auto del 17 de octubre de 2024, la Sala de Decisión
de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación de la Sala de Casación
Laboral de esa Corte y a Colpensiones.[15]
Contestación de la entidad accionada y vinculados
17.
La Sala,[16] el
18 de octubre de 2024, manifestó que en el proceso ordinario laboral
cuestionado no se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales de la
accionante que permita conceder el amparo solicitado.
18.
El Juzgado,[17] el
21 de octubre de 2024, indicó que se remitía a lo decidido en el proceso
ordinario laboral que originó la acción de tutela, cuyas actuaciones
adelantadas se desarrollaron conforme al ordenamiento jurídico, a la garantía
del debido proceso y al derecho a la defensa. Adicionalmente, este juzgado
concedió acceso al proceso ordinario laboral.
19.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS,[18] el 21 de octubre de 2024, señaló
que no existe vulneración de los derechos fundamentales de su parte, en
especial, toda vez que es Colpensiones, en calidad de administrador del régimen
de prima media, quien tiene la facultad de reconocer esta prestación, por lo
que solicitó su desvinculación. Además, manifestó que no se cumplen con los
requisitos de subsidiariedad e inmediatez, debido a que han transcurrido 17 o
18 años desde que se profirieron las sentencias que la accionante pretende que
se dejen sin efectos, y además, este asunto fue nuevamente sometido a control
judicial, cuyo resultado fue desfavorable a la actora.
20.
Colpensiones,[19]
en comunicación del 22 de octubre de 2024, solicitó que se declare improcedente
la acción de tutela al no cumplir con los requisitos de procedibilidad y en
tanto y cuanto este caso ya había sido objeto de estudio por otro juez por lo
que existe cosa juzgada.
21.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,[20] el 22 de octubre de 2024, señaló
que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su
desvinculación. Además, consideró que no se cumple con el requisito de
inmediatez respecto de la providencia proferida el 19 de febrero de 2019,
sumado a que esa decisión no es arbitraria ni desconoce los derechos
fundamentales de la actora.
Sentencias
de instancia
22.
La Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia,[21]
en sentencia del 29 de octubre de 2024, declaró improcedente el amparo
solicitado. Fundamentó su decisión en que no se acreditó el requisito de
inmediatez, en cuanto la actora acudió a la jurisdicción ordinaria laboral en
dos oportunidades y en ambas procuró el reconocimiento de la pensión de
sobreviviente por el fallecimiento de su cónyuge, sin lograr avante esa
pretensión. En ese sentido, consideró que la acción de tutela se presentó “años
después de que la actora supiera las decisiones que negaron su pretensión.”[22]
23.
Además, indicó que la pretensión de la acción de tutela es dejar
sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia del 20 de abril de
2006 y del 15 de febrero de 2007 respectivamente, las que se profirieron en el
marco del proceso ordinario laboral que negó el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes y no en las resoluciones de Colpensiones del 8 de febrero, 5 de
abril y 30 de mayo de 2024.
24.
Impugnación.[23]
El apoderado de la accionante impugnó la decisión de primera instancia. En
suma, consideró que no se realizó un análisis adecuado del requisito de
inmediatez, el cual se flexibiliza ante una situación en la que es constante la
vulneración de los derechos fundamentales de quien pretende el reconocimiento
pensional. Esto, aunado a que no se analizó que la actora es una persona de la
tercera edad, con un diagnóstico médico y en situación de pobreza moderada.
25.
La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema
de Justicia,[24]
en sentencia del 5 de diciembre de 2024, confirmó la decisión del juez de
primera instancia. Para ello, manifestó que si bien la parte accionante
reprochó las sentencias de primera y segunda instancia del 20 de abril de 2006
y 15 de febrero de 2007, proferidas en el marco del proceso ordinario laboral,
su decisión se circunscribirá a la providencia del 4 de agosto de 2009 de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que esta fue
la decisión que cerró el debate dentro del proceso mencionado.
26.
En esa medida, estimó que a pesar de que en el amparo solicitado
se superó el requisito de inmediatez, al tratarse de derechos pensionales que
tienen un carácter irrenunciable e imprescriptible, la acción de tutela no
superó el requisito de subsidiariedad. Refirió que el pronunciamiento de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 4 de agosto de
2009 se realizó conforme al ordenamiento jurídico y a la realidad procesal, por
lo que la acción de tutela no puede servir de tercera instancia. Además, estimó
que las manifestaciones de la actora sobre su situación personal no constituyen
circunstancias especiales que ameriten ajustar o flexibilizar los
procedimientos en tanto no se acreditó un perjuicio irremediable.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
27.
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y
decidir sobre la acción de tutela de la referencia, con arreglo a lo
establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en
cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos, en
Auto del 28 de febrero de 2025.[25]
Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
de jurisprudencia
28.
De
manera previa, se examinará si en el asunto bajo estudio se cumplen los
requisitos para la procedencia de la acción de tutela. Para tal efecto, la
jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que la acción de tutela solo procede
contra providencias judiciales en casos excepcionales, cuando se
acrediten los siguientes requisitos: (i) que exista legitimación en la causa
por activa y por pasiva; (ii) que el asunto sometido a conocimiento del juez
tenga relevancia constitucional; (iii) que antes de acudir a la acción de
tutela se hayan agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios
previstos por el Legislador para la defensa de sus derechos, sin perjuicio de
que el amparo se solicite para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable; (iv) que se satisfaga el requisito de inmediatez, en términos de
razonabilidad y proporcionalidad; (v) que cuando se invoca una irregularidad
procesal, ésta tenga incidencia definitiva o determinante en la decisión
judicial que se cuestiona; (vi) la identificación razonable, por la persona
interesada, de los hechos que generan la lesión y los derechos quebrantados, y
que, de haber sido posible, haya invocado dichos argumentos en el proceso
judicial; y, (vii) que no se trate de sentencias proferidas en sede de tutela o
por el Consejo de Estado cuando se resuelve una demanda de nulidad por
inconstitucionalidad.[26]
29.
Igualmente,
la jurisprudencia constitucional ha señalado que este tipo de acciones deben de
cumplir con unos requisitos especiales de procedencia: “(i) defecto
orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez
actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual
manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v)
error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del
precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.”[27]
30.
A
continuación, esta Sala verificará cada una de las descritas condiciones
generales de procedencia en el caso concreto.
Caso
concreto. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia
judicial
31.
Legitimación en la causa por activa. De
acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991, toda persona que considere que sus derechos fundamentales
han sido vulnerados o se encuentran amenazados, pueden interponer una acción de
tutela por sí mismo o por medio de un representante. En
el asunto objeto de estudio, esta Sala advierte que Lucía actúa como titular
de los derechos fundamentales presuntamente desconocidos y sobre quien recaen los efectos de las decisiones
judiciales cuestionadas. Para ello, instauró la presente tutela por conducto de
su apoderado judicial, quien obró conforme a poder otorgado para ello.[28] En
consecuencia, la legitimación en la causa por activa se acredita en esta
oportunidad.
32.
Legitimación en la
causa por pasiva. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 “[l]a acción de tutela
procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya
violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el
artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de
particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este
Decreto”.[29]
En este caso, se acredita la legitimación en
la causa por pasiva, pues la acción de tutela se formuló contra la Sala y el Juzgado,
las autoridades judiciales que profirieron las decisiones objeto de censura.
33.
Subsidiariedad. Esta Sala observa que si bien la acción
de tutela se dirige en contra de la Sala y el Juzgado por las providencias
proferidas en el marco del proceso ordinario laboral, es de tener en cuenta que
los jueces de instancia en la acción de tutela, identificaron que dicho proceso
surtió el recurso extraordinario de casación, mediante la Sentencia del 4 de
agosto de 2009 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.[30]
Esta providencia, no casó la sentencia del 15 de febrero de 2007 proferida por
la Sala, dentro del juicio ordinario
laboral.
34.
Adicionalmente,
en el expediente de la acción de tutela se identificó un segundo proceso
ordinario laboral instaurado por Lucía, el cual fue resuelto por el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva en primera instancia, mediante
sentencia del 19 de octubre de 2011, y en segunda instancia, por el Tribunal
Superior de Bogotá en sentencia del 31 de octubre de 2012.[31]
Ambas providencias estimaron que existe identidad de hechos, partes y
pretensiones con el proceso ordinario laboral que culminó con la
sentencia de casación del 4 de agosto de 2009 y por ende, se declaró la cosa
juzgada. En esa medida, este nuevo proceso ordinario laboral también fue objeto
de conocimiento por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 19 de febrero de
2019, cuya decisión a su turno, desestimó el cargo planteado al existir cosa
juzgada.[32]
35.
En
suma, la Sala advierte que la parte accionante acudió en dos oportunidades a la
jurisdicción ordinaria laboral, instancia en la que pretendía el reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, se encuentra acreditado el
presupuesto de subsidiariedad porque la accionante no cuenta con un medio de
defensa adicional a fin de cuestionar la decisión de la autoridad judicial aquí
demandada.
36.
Tampoco
cuenta con el recurso extraordinario de revisión, debido a que las providencias
acusadas no pueden ser cuestionadas mediante dicho mecanismo, debido a que los
hechos alegados no se enmarcan en ninguna de las causales de procedencia del
recurso previstas por los artículos 30 y siguientes de la Ley 712 de 2001. Esto
es, por cuanto el caso no guarda relación mediata ni inmediata con conductas
delictivas que hubiesen sido decisivas para el pronunciamiento de las
sentencias acusadas. De otro lado, no procede el recurso extraordinario de
revisión, pues conforme al artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sólo es posible
impugnar las providencias judiciales que “[…] hayan decretado o decreten
reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública
la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier
naturaleza […]”.
37.
Inmediatez. El artículo 86 constitucional dispone que la acción de
tutela puede interponerse “en todo momento y lugar”. Aunque no está sujeta a un
término de caducidad, esta Corporación ha entendido que la acción de tutela
debe ser invocada en un plazo razonable y proporcional al tiempo transcurrido
entre el acaecimiento de los hechos que sustentan la presunta vulneración y la
presentación de la acción de tutela y, de forma excepcional, se puede
justificar un término mayor en la interposición de la misma.[33]
38.
Por
ello, la acción de tutela no se puede presentar en cualquier momento, de lo
contrario podría afectar la seguridad jurídica y alterar su esencia como
mecanismo de protección inminente. Por este motivo, aunque no hay regla
rigurosa y precisa del término para determinar la inmediatez, el juez de tutela
debe analizar las circunstancias particulares de cada situación y determinar
qué se entiende por plazo razonable caso a caso.[34]
Así, el propósito de que se valoren las
circunstancias particulares para determinar el plazo razonable y la
acreditación de la inmediatez, es que con ello se logra “establecer una
adecuada ponderación entre el respeto por la estabilidad jurídica, los
intereses de terceros y los derechos fundamentales presuntamente afectados. Por
ello, en el análisis de inmediatez cobran especial relevancia las condiciones
personales del actor y el tipo de asunto que se controvierte.”[35]
39.
En la jurisprudencia de esta Corporación, se han enunciado
algunos criterios para valorar el cumplimiento del
principio de inmediatez cuando ha transcurrido un largo periodo contado a partir del hecho generador de la vulneración
o amenaza de los derechos fundamentales. Ello tiene como consecuencia que se
flexibilice el análisis del requisito de inmediatez. En esa medida, ha
considerado como requisitos “(i) [q]ue se demuestre que la
vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la
originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la
tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus
derechos, continúa y es actual. Y (ii) que la especial situación de aquella
persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en
desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por
ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad,
incapacidad física, entre otros”.[36]
40.
Cuando
se trata de una acción de tutela interpuesta
contra una providencia judicial que involucra el derecho a la pensión de
sobrevivientes, la Sentencia SU-499 de 2016 dispuso -en relación con el principio
de inmediatez- que éste debe analizarse bajo la consideración de que la falta
de pensión puede generar una vulneración continua en el tiempo. En este
sentido, consideró que
“[e]n aquellos casos
en que la acción de tutela se interponga contra una providencia judicial, que
sustentó la negación del derecho a la pensión de sobreviviente en una norma
inconstitucional, el requisito de inmediatez debe analizarse bajo el
presupuesto de que la falta de pensión puede generar una vulneración que
permanece en el tiempo de manera continua. Además, como se expuso previamente,
dada la relevancia constitucional del derecho a la pensión y su carácter
imprescriptible e irrenunciable su falta de garantía pone en riesgo el goce
efectivo de otros derechos fundamentales. Lo anterior se evidencia en el hecho
de que para algunos ciudadanos las mesadas pensionales constituyen el único
medio para satisfacer sus necesidades básicas; de manera que, sin estas se
puede ver afectada la materialización del derecho fundamental al mínimo vital,
entre otros derechos. Así pues, si la persona depende de la pensión para
sobrevivir, su carencia tiene como consecuencia una situación en la que la
vulneración de derechos es continua y actual, pues se encuentra en una
situación en la que carece de las posibilidades para satisfacer mínimamente
condiciones de dignidad humana. Por las razones anteriores resulta insuficiente
que el análisis del cumplimiento del principio de inmediatez se limite a un
cálculo del tiempo transcurrido entre la providencia que se cuestiona y la
interposición de la acción de tutela, puesto que al juez le corresponde
analizar si la amenaza para el goce efectivo de los derechos fundamentales a la
pensión de sobreviviente y al mínimo vital ha permanecido en ese tiempo.”[37]
41.
Adicionalmente,
en el análisis del requisito de inmediatez de pretensiones que buscan el
reconocimiento pensional, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado
que “[…]
6.2.1. Para verificar el cumplimiento de
este principio, el juez debe confrontar el tiempo trascurrido entre la posible
afectación o amenaza del derecho con la fecha de la presentación de la demanda,
con el objeto de establecer si esa interposición es razonable. En caso de que
se llegue a una conclusión contraria, se debe evaluar si existe una
justificación para la demora del interesado en interponer la acción de tutela.
En esa labor, el juez de tutela debe evaluar el cumplimiento de este
requisito en relación con las circunstancias que rodean el caso concreto, entre
las cuales se encuentran: i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable;
ii) las situaciones personales o coyunturales que le hayan impedido acudir de
forma inmediata ante la jurisdicción constitucional; iii) el aislamiento
geográfico; iv) la vulnerabilidad económica, además de la persistencia o
agravación de la situación del actor; v) la eventual vulneración de derechos de
terceros; vi) la ausencia absoluta de diligencia por parte del afectado; y vii)
la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad
jurídica”.[38]
En el caso concreto no se superó el
requisito de inmediatez, al no acreditar los criterios
para
valorar el cumplimiento del principio de inmediatez cuando ha transcurrido un
largo periodo de tiempo.
42.
De
antemano, la Sala de Revisión se permite aclarar que el análisis del caso
concreto se circunscribirá a las decisiones judiciales surtidas en virtud del
proceso ordinario laboral que son objeto de la acción de tutela, mismas que
negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevinientes. Estas son, la
sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado el
20 de abril de 2006, la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala el
15 de febrero de 2007 y la sentencia de casación del 4 de agosto de 2009,
suscrita por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En
esa medida, se advierte que tanto las decisiones judiciales del segundo proceso
ordinario laboral que culminó con la sentencia de casación del 19 de febrero de
2019, como las resoluciones de Colpensiones del 8 de febrero, 5 de abril y 30
de mayo de 2024, se fundamentaron en la configuración del fenómeno de cosa
juzgada derivado de las providencias judiciales que fueron acusadas en la
solicitud de amparo y que originan la presunta vulneración de los derechos
fundamentales de la accionante.
43.
Una
vez realizada la anterior precisión, la Sala Quinta de Revisión
concluye que la acción de tutela objeto de estudio no supera el requisito de
inmediatez, de conformidad con los motivos que se exponen a continuación.
44.
Primero, es dable recordar que la
acción de tutela interpuesta el 16 de octubre de 2024 pretende dejar sin
efectos las sentencias proferidas en sede de instancia del proceso ordinario
laboral, cuyas fechas son el 20 de abril de 2006 y el 15 de febrero de 2007,
respectivamente. En ese sentido, para esta Sala no es posible ignorar la
circunstancia particular de que entre la sentencia de segunda instancia y la
solicitud de amparo transcurrió un aproximado de 17 años y 6 meses. Incluso, si
se tiene en cuenta la sentencia del 4 de agosto de 2009, proferida en ese
proceso ordinario laboral en virtud del recurso extraordinario de casación (Supra
32), existe una brecha de 15 años entre el hecho que presuntamente vulneró los
derechos fundamentales de la actora y la interposición de la acción
constitucional. Circunstancia que resulta relevante en esta oportunidad, en
atención a la pretensión de la accionante de dejar sin efectos las providencias
objeto de revisión en el marco del proceso ordinario laboral.
45.
Incluso, la actora acudió en dos ocasiones a la jurisdicción
ordinaria laboral. La última de ellas, se agotó en sede de casación con una
decisión desfavorable del 19 de febrero de 2019 que declaró la cosa juzgada,
momento en el cual la actora tenía la posibilidad de acudir a la acción de
tutela contra providencia judicial. No obstante, desde ese momento, dejó pasar
más de cinco años hasta la interposición del amparo constitucional, término que
esta Sala tampoco considera razonable para la interposición del amparo, debido
a que las circunstancias particulares del caso no permiten flexibilizar el
requisito de inmediatez, como se explicará más adelante.
46.
En consecuencia, la actora tiene el deber de justificar los
motivos que la llevaron a esperar un largo periodo de tiempo para la
interposición de la acción de tutela. No obstante, en consideración de esta
Sala, esto no fue acreditado por la parte accionante, debido a que el escrito
de tutela se limitó a citar la jurisprudencia de esta Corporación sobre el
análisis del requisito de inmediatez en las providencias que negaron el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con fundamento en el requisito
de fidelidad.[39]
A pesar de ello, no evidenció cuáles fueron las circunstancias fácticas que
justificaron razonablemente la tardanza en su solicitud de amparo, mismas que
permitieran a su vez argumentar que existe un deber de protección de los derechos fundamentales invocados de forma urgente e inmediata.
47.
Segundo, a pesar de que la accionante
recientemente cumplió la edad requerida para ser considerada como una persona
de la tercera edad[40]
y que padece una situación de salud particular, no se evidencia que se
encuentre en un estado de indefensión o abandono que le impidiera la interposición
de la acción de tutela dentro de un término prudente desde la fecha de la
decisión desfavorable contenida en las providencias judiciales que se acusan.
48.
En especial, al considerar que (i) la edad por sí misma y como
un hecho objetivo, no es suficiente para determinar que una persona se
encuentra en situación de vulnerabilidad y con ello, que es posible
flexibilizar el requisito de inmediatez, en tanto la jurisprudencia
constitucional ha reiterado que la edad avanzada, de forma aislada y sin una
justificación adicional, no acredita por sí misma una situación de indefensión
o especial vulnerabilidad; [41] (ii)
y su situación de salud no es un criterio aislado y automático que suponga una
situación de debilidad manifiesta, máxime cuando la actora no especificó cómo la
existencia de sus enfermedades o afecciones de salud acreditan una situación de
vulnerabilidad que le impida acceder al amparo constitucional.
49.
Tercero. La accionante ha estado acompañada de
un apoderado judicial, circunstancia que le impide a esta Sala concluir que la
actora ignoraba los
asuntos jurídicos propios de la pretensión de pensión de sobrevivientes en
relación con el amparo constitucional, los procesos ordinarios laborales que se
han llevado a cabo y las solicitudes administrativas ante el fondo de
pensiones.[42] Esto,
en la medida en que el apoderado tiene la obligación de brindar una asesoría jurídica y de
proveer los conocimientos especializados que permitan comprender que el amparo
constitucional debe ser interpuesto dentro de un tiempo razonable y
proporcional desde la vulneración de los derechos fundamentales.
50.
En
virtud de lo anterior, en el caso sub examine no se explica la
inactividad judicial para interponer la acción de tutela y esperar un lapso de
15 años para pretender dejar sin efectos una providencia judicial que se
encuentra en firme. Asimismo, la Sala tampoco evidencia un actuar diligente que permita desvirtuar el carácter
apremiante de la acción de tutela. Máxime cuando la parte accionante tenía la
posibilidad de acudir a la acción de amparo desde que conoció la decisión que
ahora mismo cuestiona y no se evidencia una circunstancia desproporcionadamente
gravosa que le hubiera permitido justificar esa inactividad.
51.
Cuarto, el tiempo que transcurrió durante esos 15 años puede afectar
el principio de seguridad
jurídica, al permitir que con la flexibilización del requisito de inmediatez,
se enerve la cosa juzgada. Sobre todo, en un asunto contentivo de una acción de
tutela contra providencia judicial, en la que se afectan decisiones
ejecutoriadas que no han sido controvertidas en un extenso periodo de tiempo y
cuyos efectos se mantienen hasta la actualidad. Esto es, en virtud del
cumplimiento del requisito de inmediatez como parte
del análisis de procedencia de una acción de tutela contra providencia judicial
busca preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de las
providencias judiciales y con ello, evitar que se genere una incertidumbre
sobre la firmeza de estas decisiones.[43]
52.
A
su turno, es de advertir que las anteriores consideraciones no implican que la
Sala se está apartando de la jurisprudencia sentada en la Sentencia SU-499 de
2016. Por el contrario, en virtud de las reglas jurisprudenciales establecidas
en esa decisión, se estima que no todos los casos en los que se cuestione el
requisito de inmediatez de una providencia judicial deben por sí mismo
flexibilizarse, toda vez que por lo menos deben explicarse los motivos que
permiten justificar la tardanza en la presentación del amparo. Y con ello, que
la vulneración es permanente en el tiempo y que
la situación de la persona convierte en desproporcionado el hecho de
adjudicarle la carga de acudir a un juez constitucional para obtener una
protección constitucional.
53.
Es
de saber que en la Sentencia SU-449 de 2016, se expusieron los criterios
jurisprudenciales que permiten valorar si el lapso de tiempo
entre una y otra circunstancia es razonable, oportuno y justo. Para ello, citó
los siguientes criterios referidos en la Sentencia T-043 de 2016: “(i) si existe un
motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad
justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados
con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la
acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si
el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación
violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy
alejado de la fecha de interposición”[44].[45]”
54.
En
virtud de los anteriores criterios, es posible establecer que estos no se
acreditan en el análisis del caso objeto de estudio, conforme a las razones
expuestas anteriormente (Supra 44 a 51). En clave de estos criterios, es
posible determinar que (i) no existe un motivo válido que justifique la
inactividad e inoportunidad de la parte accionante para interponer el amparo
constitucional, en especial, al estar acompañada de forma permanente en ambos
procesos ordinarios de una asesoría jurídica. (ii) Al no estar
justificada la inactividad de la actora, no es posible determinar la
vulneración del núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la
decisión. (iii) No se comprobó en el expediente que exista un nexo
causal entre el ejercicio tardío de la acción de tutela y la vulneración de los
derechos fundamentales, en particular, porque no se evidencia un estado de indefensión o abandono de la actora que le
impidiera la interposición del amparo. (iv) Por último, si bien el fundamento de la presente acción
es la Sentencia C-556 de 2009, que declaró inconstitucional el requisito de
fidelidad, esta surgió después de la actuación violatoria de los derechos
fundamentales, en este caso, las sentencias recurridas. Sin embargo, es de
reiterar que en el caso objeto de estudio, la acción de tutela se instauró
después de 15 años del cambio de jurisprudencia, plazo que se considera alejado
desde la ocurrencia de dicha situación. Incluso, si se contabiliza desde la
terminación del segundo proceso ordinario laboral en 2019 -que no es objeto de
discusión en esta tutela- transcurrió más de 5 años, un término que, de acuerdo
con las particularidades del caso y conforme a la recopilación de las
consideraciones precedentes, no es razonable, oportuno y justo para la
interposición del amparo.
55.
En esa misma línea, la Sentencia SU-499 de 2016 referenció los
criterios expuestos en la Sentencia T-069 de 2015 que también deben analizarse respecto del
presupuesto de inmediatez, que son: “i) la pertenencia
del actor a un grupo vulnerable; ii) las situaciones personales o coyunturales
que le hayan impedido acudir de forma inmediata ante la jurisdicción
constitucional; iii) el aislamiento geográfico; iv) la vulnerabilidad
económica, además de la persistencia o agravación de la situación del actor; v)
la eventual vulneración de derechos de terceros; vi) la ausencia absoluta de
diligencia por parte del afectado; y vii) la posibilidad de que el amparo
represente una seria afectación a la seguridad jurídica”[46].
56.
Esta Sala encuentra que esos requisitos tampoco se acreditan
porque aun cuando la actora es una persona de la tercera edad, no se encuentra
en una situación de indefensión por cuanto tiene garantizado el acceso al
sistema de seguridad social en salud, al estar afiliada al régimen subsidiado.[47] Tampoco se acreditó que se
encontrara en una situación personal o coyuntural que le impidiera acudir con
prontitud a la jurisdicción constitucional una vez conoció el sentido de la
decisión de ambos procesos ordinarios laborales o, si se quiere, desde que se
profirió la sentencia de esta Corporación que declaró inconstitucional el
requisito de fidelidad.
57.
Del mismo modo, la actora no reside en un lugar que esté aislado
geográficamente, en tanto se constató que su residencia es en la ciudad de
Neiva.[48]
No está en una situación de vulnerabilidad económica apremiante, pues se
encuentra clasificada en el Sisbén en la categoría de B5, como pobreza moderada[49] y luego de verificar el
sistema de consulta de la Superintendencia de Notariado y Registro,[50] se
concluyó que la accionante es titular de dos bienes inmuebles ubicados en la
ciudad de Neiva, uno de ellos coincide con la dirección brindada en el escrito
de tutela para su notificación,[51] por
lo que habita en un inmueble de su propiedad.
58.
A pesar de que no es posible determinar la vulneración del núcleo
esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión, la actora
presentó un proceso ordinario laboral posterior y acudió ante Colpensiones para
solicitar nuevamente la pensión de sobrevivientes, hechos que tienen apariencia
de diligencia, por lo que no logran desvirtuar en sí mismos la ausencia de
inmediatez en la presentación de la acción de tutela. Pues bien, a pesar de
contar con asesoría judicial, se esperó un lapso de 5 años desde la sentencia
de casación del segundo proceso ordinario para interponer la reclamación
administrativa ante Colpensiones y la subsiguiente acción de tutela.
Finalmente, es de reiterar que en virtud de las circunstancias fácticas propias
de este caso y la falta de acreditación de una situación excepcional que enerve
la inmediatez de la acción de tutela, prevalece la protección del principio de
la seguridad jurídica.
59.
En virtud de las anteriores consideraciones, la acción de tutela
instaurada por Lucía no cumple con el requisito de inmediatez requerido
para superar el examen de procedencia. En síntesis, la accionante dejó
trascurrir un lapso más que razonable para acudir al amparo constitucional
desde el hecho que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales, sin que se
advierta la existencia de una amenaza o vulneración actual de derechos o un
actuar diligente de parte de la accionante. Por esta razón, se
confirmará la decisión de segunda instancia que declaró la improcedencia de la
acción de tutela, conforme a los argumentos expuestos en esta sentencia.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
PRIMERO.
Por
las razones expuestas en esta providencia, CONFIRMAR la sentencia
del 5 de diciembre de 2024 proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y
Rural de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la sentencia de primera
instancia proferida el 29 de octubre de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas
No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto
declaró la improcedencia de la acción instaurada por Lucía.
SEGUNDO.
Por
Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL
POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria
General
[1] Esta decisión se sustenta en el numeral a) del artículo 1 y el
artículo 2 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional
sobre la anonimización de las providencias publicadas por esta Corporación.
[2] Estos hechos se describen de acuerdo con lo señalado en el
escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente. Ver acción de tutela
y sus anexos en el archivo “01 Demanda.pdf”.
[3] Expediente digital, LINK
DEL EXPEDIENTE COMPLETO CON LA PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA 1.pdf. El expediente del
proceso ordinario laboral se anexó como link contenido en el documento
“0010Memorial.pdf”, con el radicado “41001310500320050019000”.
[4] Expediente digital, “01CuadernoPrimeraInstancia” del expediente
“41001310500320050019000”, p. 9.
[5] Ibidem. pp. 141 a 149.
[6] Ibidem. p.148.
[7] Expediente digital, “02SegundaInstancia” del expediente
“41001310500320050019000”, pp. 15 a 28.
[8] Ibidem. p 27.
[9] Acorde con la solicitud de pruebas en sede de revisión, la
accionante aportó poder especial otorgado al abogado Oscar Leonardo Polania
Sánchez el cual se encuentra en el archivo “01 Demanda.pdf”, p. 129.
[10] Expediente digital, “01 Demanda.pdf”, p. 9.
[11] Ibidem.
[12] Ibidem. p. 6. y, Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral,
Sentencia SL478 del 19 de febrero de 2019, con radicación No. 62733.
[13] Ibidem. pp. 92 a 116.
[14] Ibidem. p. 6.
[15] Expediente digital, “0003Auto.pdf”, en el documento “LINK
DEL EXPEDIENTE COMPLETO CON LA PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA 1.pdf.”
[16] Expediente digital, “0008Memorial.pdf”, en el documento “LINK
DEL EXPEDIENTE COMPLETO CON LA PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA 1.pdf.”
[17] Expediente digital, “0010Memorial.pdf”, en el documento “LINK
DEL EXPEDIENTE COMPLETO CON LA PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA 1.pdf.”
[18] Expediente digital, “0012Memorial.pdf”, en el documento “LINK
DEL EXPEDIENTE COMPLETO CON LA PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA 1.pdf.”
[19] Expediente digital, “0014Oficio.pdf”, en el documento “LINK
DEL EXPEDIENTE COMPLETO CON LA PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA 1.pdf.”
[20] Expediente digital, “0017Memorial.pdf”, en el documento “LINK
DEL EXPEDIENTE COMPLETO CON LA PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA 1.pdf.”
[21] Expediente digital, “07 Sentencia.pdf”.
[22] Ibidem. p. 14.
[23] Expediente digital, “08 Memorial.pdf”.
[24] Expediente digital, “10 Fallo_de_tutela.pdf”.
[25] Notificado el 17 de marzo de 2025.
[26] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016, reiterada recientemente en las
Sentencias SU-004 de 2018 y SU-128 de 2021, entre otras.
[27] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.
[28] Expediente digital, “01 Demanda.pdf”, p. 129. Al respecto, se verificó que el
poder aportado (i) consta por escrito, (ii) es específico y particular para
promover la acción de tutela, (iii) se otorgó para promover la acción de tutela
en contra de las autoridades judiciales accionadas; (iv) el apoderado judicial
es un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
[29] Decreto 2591 de 1991. Artículo 5.
[30] Expediente digital, “03Casacion”, en el documento “LINK
DEL EXPEDIENTE COMPLETO CON LA PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA 1.pdf.” pp. 43 a 63.
[31] Expediente
digital, “01 Demanda.pdf”, p. 64.
[32] Ibidem. p.72.
[33] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-108 de
2018, T-188 de 2020, T-283 de 2022, T-465 de 2023 y T-364 de 2024.
[34] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-032 de 2023.
[35] Corte Constitucional, Sentencia
T-981 de 2011.
[36] Cfr. Corte Constitucional,
Sentencia SU-024 de 2018. En esta se hace relación a la Sentencia T-158 de 2006
y las sentencias que reiteran estas consideraciones.
[37] Cfr. Corte Constitucional,
Sentencia SU-499 de 2016.
[38] Cfr. Corte Constitucional,
Sentencia T-069 de 2015. Al respecto, ver también las Sentencias SU-556 de 2019
y T-412 del 2018.
[39] Expediente
digital, “01 Demanda.pdf”, p. 7.
[40] Se debe tener en cuenta que la
actora nació el 8 de mayo de 1948 y cuenta con 77 años (Expediente digital, “01 Demanda.pdf”, p. 25) y que de acuerdo con
el DANE, la expectativa de vida en Colombia en 2024, la cual es de 77.46 años (https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografia-y-poblacion/censo-nacional-de-poblacion-y-vivenda-2018/cuantos-somos). Por lo tanto, de conformidad con
lo dispuesto en las Sentencias T-683 de 2017 y T-015 de 2019, supera la
expectativa de vida proyectada por el DANE y por ello, es considerada una
persona de la tercera edad.
[41] Cfr. Corte Constitucional,
Sentencias T-712 de 2017 y T-367 de 2023.
[42] Al respecto, se evidencia que la
accionante acudió a la jurisdicción ordinaria laboral por medio de apoderado
judicial. De igual forma, la actora presentó solicitud ante Colpensiones para
el reconocimiento de la pensión de sobreviviente mediante apoderado judicial. Expediente digital, “01 Demanda.pdf”, p. 78.
[43] Cfr. Corte Constitucional,
Sentencia SU-108 de 2028.
[44] En ese sentido, ver sentencias
T-172 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-743 de 2008, M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa; T-814 de 2004, M.P. Rodrigo
Uprimny Yepes y SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[45] Corte
Constitucional, Sentencia T-043 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Estos
criterios también han sido aplicados en las sentencias: T-759 de 2015, M.P.
Alberto Rojas Ríos y T-243 de 2008, M.P. Manuel José Cépeda Espinosa, entre
otras.
[46] Corte
Constitucional, Sentencia T-069 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
[47] Consulta realizada en la consulta
en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) el 31 de julio de 2025.
[48] Expediente
digital, “01 Demanda.pdf”, p. 24.
[49] Ibidem. p. 118.
[50] Consulta realizada el 30 de julio
de 2025.
[51] Ibidem. p. 24.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.