T-422-23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Vulneración por parte de empresa
de servicios públicos al suspender el suministro de agua, poniendo en riesgo a
sujetos de especial protección constitucional que habitaban la vivienda
(La Empresa accionada) incurrió en una grave vulneración de las
facetas constitutivas del derecho fundamental al líquido vital como lo son la
disponibilidad y la accesibilidad, al privar al accionante y a su familia, del
servicio de agua potable (…), faltó a su deber de garantizar el acceso a, por
lo menos, un mínimo del mencionado líquido, con el fin de satisfacer sus
necesidades básicas, lo que desconoce, se reitera, las garantías de cantidad,
disponibilidad, calidad adecuada, accesibilidad física y asequibilidad de este
derecho.
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia
excepcional/ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad
en caso de sujetos de especial protección constitucional
(...) la jurisprudencia constitucional ha
flexibilizado los parámetros del requisito de subsidiariedad cuando advierte la
presencia de sujetos de especial protección constitucional, con dificultades
para acceder al servicio de agua potable... de modo que cuando el juez decida
sobre su suministro, debe tener especial precaución cuando se encuentra frente
a niños o niñas, personas de la tercera edad, en situación de discapacidad o
gravemente enfermas, mujeres en estado de embarazo o lactancia, o en condición
de debilidad manifiesta, así como cuando se trata de hospitales, centros
penitenciarios o carcelarios o establecimientos educativos.
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para
garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua
SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO-Presupuesto para garantizar el
derecho al agua potable/DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Requisitos
para acceder al servicio público
LICENCIA DE CONSTRUCCION-Requisito para la conexión del
servicio público de acueducto
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO-Orden a empresa
de acueducto de garantizar por lo menos 50 litros de agua diarios a los
accionantes
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala Octava de
Revisión-
SENTENCIA
T- 422 DE 2023
Referencia:
Expediente T-9.322.533
Acción de tutela
interpuesta por Diego Eriberto Tocua Lozano contra la Empresa
de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB-ESP.
Magistrada
Ponente:
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., dieciocho
(18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José
Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo
Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9° de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite
de revisión de los fallos que emitió, en primera instancia,
el Juzgado 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el
2 de enero de 2023 y, en segunda instancia, el Juzgado 37 Penal del Circuito de
Conocimiento de Bogotá, el 8 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela interpuesta
por Diego Eriberto Tocua Lozano contra la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá -EAAB-ESP-.
De acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el
artículo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 55 del Acuerdo 02 de
2015, la Sala de Selección de Tutelas No. 6[1]
mediante auto de fecha 30 de junio de 2023, notificado por la Secretaría
General de esta Corporación en estado del 17 de julio de 2023, escogió para
efectos de revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con
lo establecido en el artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala procede
a resolver el asunto, con fundamento en los siguientes:
I.
ANTECEDENTES
El demandante Diego
Eriberto Tocua Lozano, interpuso una acción de tutela solicitando el amparo de
sus derechos fundamentales y los de su familia al agua potable, a la prestación
de los servicios públicos, a la vida, a la integridad física y a la salud, los
cuales, en su opinión, han sido vulnerados por la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá – EAAB-ESP (en adelante EAAB). De acuerdo con la
solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante
sustenta su pretensión en los hechos que se narran a continuación[2]:
1. Hechos
1.1. Según
afirmó el accionante, su grupo familiar es víctima de desplazamiento forzado y
está compuesto por su compañera permanente, sus hijos de 12 y 2 años y medio de
edad, su hermana, sus sobrinos que indica son menores, pero no menciona su edad,
y su progenitora que presenta discapacidad de movilidad reducida. En su relato el
demandante señaló que habitan la vivienda ubicada en la calle 15sur # 7B-08 INT
1, “en la cual durante tiempo y con mucho esfuerzo hemos realizado mejoras y
reparaciones locativas, para poder vivir mejor y tener una calidad de vida
digna. Pero actualmente nos estamos viendo afectados por la carencia en
cantidad y calidad de agua”.
1.2. Explicó que el predio hacia
parte de uno de mayor extensión con el cual compartía todos los servicios. Una vez
se desenglobó el terreno, los interiores 1 y 2 quedaron sin redes sanitarias
independientes, sin acometidas domiciliarias de acueducto, ni medidor propio de
agua, “pero al interior 2 posteriormente si le colocaron servicio de
acueducto”.
1.3. Señaló que el vecino de
atrás les ha colaborado vendiéndoles agua, pero eso no ha evitado las
condiciones precarias de vida por la cantidad insuficiente de agua y su baja
calidad.
1.4. Alegó problemas de
convivencia con vecinos, quienes los hostigan, los agreden psicológicamente, “al
parecer por ser personas de escasos recursos y pertenecer a víctimas de
desplazamiento forzado, obstaculizándonos los servicios públicos y la
accesibilidad a nuestra vivienda”.
1.5. Considera que se vulnera su
derecho a la igualdad “pues los vecinos del lado sí poseen el aludido
servicio de agua ya que las redes hidrosanitarias están disponibles para
conexión además compartimos red de alcantarillado y aguas negras”.
1.6. Indicó que ha presentado
varios derechos de petición ante la EAAB solicitando que “de alguna manera
viable nos instalen la acometida, recordándoles que el predio CL15 sur #
7B-08 P1 y CL15 sur # 7B-08 IN2 son independientes y ajenos al predio CL15 sur #
7b-08 INTERIOR 1, aunque si compartimos red sanitaria y caja de aguas negras,
al ser una sola unidad de vivienda”. Según señaló, la entidad
demandada en las respuestas a las peticiones le exige una serie de requisitos
que no tiene la posibilidad de cumplir, como:
“(i) copia de la licencia de
construcción y/o urbanismo vigente; (ii) copia de la cedula del propietario;
(iii) poder especial si es persona jurídica, natural (aplica sí quien hace el
trámite es diferente al propietario), (iv) Si es persona jurídica copia del
certificado de existencia y representación legal con fecha de expedición no
mayor a 60 días, (v) certificado de tradición y libertad no mayor a 60 días,
(vi) memoria de cálculo justificando el diámetro de la acometida requerida;
igualmente se debe hacer la correspondiente revisión a la capacidad hidráulica de
la domiciliaria, anexando las memorias de cálculo, (vii) plano del predio de
localización georefenciado indicando el sitio de ubicación, nomenclatura y
diámetro de la acometida de acueducto y lugar y diámetro de la conexión de la
domiciliaria de alcantarillado, (viii) si el predio cuenta con acometida
(domiciliaria) existente en el predio podrá realizar video de inspección con
CCTV de la tubería para validar las condiciones estructurales y operacionales
de la conexión y establecer si podrá conectarse como conexión definitiva para
el proyecto, el video de inspección debe cumplir con la norma NS-058 aspectos
técnicos para la investigación y calificación de redes de alcantarillado con
equipos de CCTV”.
1.7. Indicó que el primer requisito
es inviable, pues para la licencia de construcción primero se debe “surtir
el proceso de legalización del barrio para que las curadurías puedan aprobar la
licencia de construcción, esto está informado por las curadurías uno y cinco en
actas de repuesta AOC20500853/AOC20501015. Además, la legalización del
asentamiento humano decreto (564 del 2006) está en trámite ante la Secretaria
Distrital de Planeación -SDP- y la Secretaria Distrital del Hábitat -SDHT-, anexo
radicado1-2022-47727, quedando presente que la solicitud de licencia de
reconocimiento ante la curaduría urbana y social (ver acta anexa) requieren
primero que el barrio este legalizado lo que tarda aproximadamente 3 años según
referente de legalización del barrio el “alto de la toma de suba”. Señaló
que los requisitos 6 y 7, son exigibles a una empresa constructora, o para una
construcción de gran envergadura, para ellos no aplica ya que “no tenemos
los recursos económicos, somos estrato 2, población desplazada”. Y sobre
el requisito 8 aclaró que “igual que el interior 2, nosotros los del
interior 1 también compartimos acometida de alcantarillado y caja de aguas
negras con el predio CL15sur #7b-08 P1, por lo tanto, quedamos sin entender
porque la EAAB solicita verificación técnica del alcantarillado”.
1.8. Alegó la
vulneración de su derecho a la igualdad, pues sus vecinos del lado, calle 15 sur
# 7b-08 P1 y calle 5 sur 7b-08 interior 2, si cuentan con el servicio de agua y
comparten la misma acometida de alcantarillado y caja de aguas negras, y a
ellos “nunca les pidieron todos esos requisitos”.
1.9. Adujo
que la negación por parte de la EAAB de suministrar el servicio requerido hasta
tanto no se cumpla con el lleno de las exigencias contempladas en la
legislación vigente, “es una violación evidente a mi derecho fundamental al
agua, de mi núcleo familiar, lo cual pone en riesgo mi calidad de vida, atenta
contra mi dignidad humana y mi integridad personal”.
1.10. Pretende
en consecuencia que (i) los derechos invocados al agua potable, a la prestación
de los servicios públicos, a la vida, a la integridad física y a la salud, sean
protegidos; (ii) la EAAB suministre el agua en calidad y cantidad que no afecte
sus derechos fundamentales; (iii) la EAAB “instale acometida, hidrante o
alguna otra solución factible inmediata, para suministro del mínimo vital de
agua, mientras la Secretaria Distrital de Planeación y la Secretaria Distrital
del Hábitat resuelven el proceso de regularización del barrio para poder
obtener la licencia de construcción”; (iv) que así como en la sentencia
T-1104 de 2005 en la que “se abordó la solicitud de un ciudadano a quien se
le negaba la conexión del servicio de agua a su vivienda por no contar con
redes de acueducto cerca a la que pudiera ser conectada”, se tutele su
derecho al agua, pues “nosotros si tenemos 4 vecinos cercanos a los que si
se les presta el servicio de agua, aunque compartidas, también contamos con
redes de alcantarillado y caja de aguas negras con el predio CL15 sur # 7b-08
P1, ver informe S-2021-218922 donde consta la existencia de redes de
alcantarillado a la cual estamos conectados y redes de acueducto a la cual
puede ser conectada”; y finalmente (v) instar a la Secretaría de Planeación
Distrital para que agilice los trámites “para la legalización del asentamiento
humano, requisito clave para la obtención de licencia de construcción y otros”[3].
2. Trámite procesal
2.1. Mediante auto del 19 de
diciembre de 2022, el Juzgado Sesenta Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela promovida por el
señor Diego Eriberto Tocua Lozano y corrió traslado a la entidad demandada para
que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.[4]
3. Contestación de la entidad
accionada
3.1. La
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP.[5]
La apoderada de la empresa
solicitó declarar improcedente el amparo, por inexistencia de vulneración a derecho
fundamental alguno al accionante por parte de la EAAB.
Frente a lo pretendido por el
accionante, manifestó que no es cierto que se haya negado la prestación del
servicio de acueducto. Aclaró que el predio original se encuentra con
nomenclatura de la calle 15 Sur 7B - 02 el cual cuenta con el servicio de
acueducto y alcantarillado, toda vez, que inicialmente el propietario del
inmueble surtió tramite con el debido cumplimiento requerido para la prestación
de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado de Bogotá
ante la empresa, tal y como el mismo accionante lo afirma en el numeral dos (2)
de la presente acción.
Indicó que, revisados los
antecedentes del caso, se vislumbra que el predio al que se hizo alusión en
acápite anterior, se desenglobó y “al parecer no se expidió acto
administrativo mediante el cual se haya legalizado dicho trámite”. Por
consiguiente, la controversia presentada obedece a que el accionante “no ha
cumplido los requisitos legales y necesarios para la prestación del servicio en
la calle15 Sur # 7B - 08 P1 correspondiente a una (1) de las adecuaciones en la
construcción del predio original, como lo es la oportuna y efectiva
presentación de la documentación requerida por la Empresa a su requerimiento”.
Afirmó que el accionante ha
radicado ante la EAAB, varios escritos solicitando el servicio de acueducto y
alcantarillado para el predio localizado en la calle 15 sur # 7-08 Int. 1, a los
cuales se les ha dado respuesta, previa visita de verificación técnica:
“(i) Con radicado
E-2021-10120049 del 16 de diciembre de 2021, el tutelante realizó solicitud de
independización o acometidas nuevas para el predio localizado en la CL15 Sur
N°7B-08 INTERIOR 1, para lo cual se realizó visita el 05-01-2022, donde se
encontró un proceso constructivo con un avance general de obra del 50%, con
valla de radicación ante la curaduría urbana No. 5 con consecutivo
11001-5-200-840, modalidad ampliación, modificación, demolición parcial, para
construir tres (3) pisos y cuatro(4) unidades habitacionales. Predio con frente
sobre un callejón que da a un parque. Se informa al usuario que, teniendo en
cuenta el número de unidades habitacionales proyectas, el trámite de solicitud
de acometida de acueducto y alcantarillado debía realizarse ante el área de
Urbanizadores y Constructores, teniendo en cuenta las características del
predio de acuerdo lo establecido en el artículo 47, de la Resolución 0651/2019[6]
por medio de la cual se adopta el Reglamento de Urbanizadores y Constructores
de la EAAB-ESP, dicha visita fue atendida por el señor Freddy Escalona”.
Aseveró que en visita realizada
por la EAAB el 22-01-2022, se evidenció una construcción en curso (se adjunta
registro fotográfico de un inmueble en obra), por lo que “no es cierto que
la construcción existe hace más de tres (3) años, como lo manifestó el
accionante”.
Refirió que
en las diferentes respuestas que la EAAB ha dado al accionante, se le ha
reiterado los requisitos establecidos en el artículo 67 de la Resolución
0651/2019[7]
“por medio de la cual se adopta el Reglamento de Urbanizadores y
Constructores de la EAAB-ESP”, para la solicitud de acometidas de
acueducto, tenido en cuenta que el predio se encontraba en proceso de
construcción.
Adujo que la licencia de
construcción “es pre-requisito para adelantar el trámite de solicitud de
acueducto, teniendo en cuenta las características del proceso constructivo, por
tanto, hasta que este no se adjunte, la EAAB no podrá iniciar el proceso
requerido por el tutelante”. Y los demás requisitos relacionados en el
artículo 67 de la Resolución 0651/2019, “aplica para todos aquellos procesos
constructivos que se ajusten a las características mencionadas en el artículo
47 de la citada resolución, sin discriminar área del predio, uso, estrato,
etc., máxime cuando el predio con dirección Calle 15 Sur # 7B- 08 INTERIOR 1,
presenta el estado constructivo”, según el siguiente registro fotográfico.
Manifestó
que la EAAB efectúa los requerimientos a los usuarios de conformidad con el contrato
de servicios públicos de acueducto y alcantarillado de Bogotá y legislación
vigente, por lo tanto, aclaró, “cada predio debe contar con acometidas de
acueducto y alcantarillado de manera independiente, por consiguiente, no puede
emitir viabilidades técnicas de desaguar las aguas residuales del predio a
través de otro predio, compartiendo una red interna”.
Indicó que como el inmueble donde
habita el accionante no se encuentra legalizado a través de una urbanización o
asentamiento urbano, “la EAAB dentro de su orbita de competencia no podrá
adelantar la solitud de acometidas para el predio, hasta tanto no se cuente con
un instrumento urbanístico mediante el cual se reconozca la legalidad del
predio, tal como lo establece el artículo 499 del Decreto 555 de 2021, por el
cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de
Bogotá”.
Finalmente, señaló que la EAAB en
cumplimiento de lo establecido en el contrato de prestación de servicios públicos
domiciliarios de acueducto y alcantarillado de Bogotá (CSP) y la Ley 142 de
1994, atendió los requerimientos del señor Diego Eriberto Tocua Lozano, con
miras a la no vulneración de los derechos fundamentales que le asisten. En ese entendido,
no ha negado la prestación del servicio de acueducto, por el contrario, ha
brindado total acompañamiento al usuario y ha dado respuesta desde la primera
solicitud de asesoría técnica, de fondo y de forma oportuna, dentro de los
términos legales, en cumplimiento a los parámetros establecidos en la
Constitución y la Ley. Igualmente, indicó que conforme a lo establecido en la
Ley 142 de 1994 y en la Ley 1755 de 2015, no es procedente la presente acción
de tutela, por lo que solicita declarar su improcedencia, toda vez que queda
demostrado que no le asiste la razón al accionante.[8]
4. Decisión objeto de revisión
4.1. Sentencia de primera
instancia[9]
4.1.1. El Juzgado 60 Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante sentencia proferida el 2 de
enero de 2023, declaró improcedente el amparo constitucional.
El juzgador consideró que el accionante puede
acudir ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios o bien
recurrir a la jurisdicción contencioso administrativa, para solicitar las
garantías necesarias frente a la vulneración de los derechos fundamentales. Esas
autoridades, de acuerdo a su competencia, son las llamadas a dirimir de la
mejor manera el conflicto generado.
Precisó igualmente, que no se configura un
perjuicio irremediable que haga viable la intervención del juez constitucional.
4.2. Impugnación[10]
4.2.1. El accionante objetó
el fallo proferido en primera instancia. Alegó que es imposible aportar la
licencia de construcción del predio, como lo exige la EAAB, ya que el sector
donde se encuentra el inmueble, no está regularizado o legalizado, y la
expedición del documento depende de la Secretaría Distrital de Planeación y no
del solicitante.
Reiteró que actualmente se surten
del agua que les vende el vecino “la cual se descarga en canecas, de allí
surtimos para lavado, baños, alimentos y para nuestro consumo, al
trasegar se contamina, pasa a ser no potable y sin la cantidad ni calidad de la
misma afecta nuestros derechos”.
4.3. Fallo de segunda
instancia[11]
4.3.1. El Juzgado 37 Penal del Circuito de
Conocimiento de Bogotá, en pronunciamiento del 8 de febrero de 2023, confirmó íntegramente
la decisión del a-quo.
Para el juez de instancia no acaeció ni
fue probado en el proceso un perjuicio irremediable pues el accionante y su
núcleo familiar reciben agua del apartamento aledaño, mientras solucionan el
asunto. Consideró que en efecto el accionante debe agotar los mecanismos
establecidos ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios o
bien ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siguiendo además las
reglas fijadas para la prestación de los servicios domiciliarios individuales.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Sala Octava
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en las facultades
conferidas por los artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36
del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico a resolver
Le
corresponde a la Sala establecer, por un lado, si la acción de tutela es
procedente, por satisfacer los requisitos de legitimación, inmediatez y
subsidiariedad. De otro lado, en caso de que proceda, responder el siguiente
problema jurídico: ¿La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá vulnera
los derechos fundamentales del accionante y de su familia, al acceso al agua
potable y a la prestación de los servicios públicos, al no
proveer el servicio de acueducto en su inmueble y exigir para ello la licencia de construcción del
predio, como requisito formal y legal para suscribir el contrato de
prestación del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado y
así suministrar de agua potable para suplir sus necesidades básicas?
Para
resolver el problema jurídico propuesto, la Sala desarrollará los siguientes
temas: (i) el contenido del derecho fundamental al agua potable; (ii) el derecho al agua en casos de incumplimiento
de los requisitos legales o reglamentarios para la conexión del servicio de
acueducto especialmente, cuando sujetos de especial protección constitucional demandan
acceder al líquido vital; y finalmente, (iii) decidirá el caso concreto.
3. Análisis
de procedencia.
3.1. La acción de tutela fue concebida
como un mecanismo de protección inmediato, oportuno y adecuado para las
garantías fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneración, ya sea
por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en
casos excepcionales. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991 esta Corporación ha considerado,
pacíficamente, que se deben acreditar los requisitos para la procedencia o
estudio de fondo de la acción de tutela, a saber: la legitimación en la causa,
inmediatez y la subsidiariedad, salvo que el caso amerite la protección
transitoria, ante la existencia de un supuesto de perjuicio irremediable.
3.2.
Legitimación por activa
3.2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento
y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción
o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares.
3.2.2. El artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé, en términos
de legitimidad e interés, que la solicitud de amparo constitucional podrá ser
promovida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante, para lo
cual se presumirán auténticos los poderes.
3.2.3. En el caso que nos ocupa,
se acredita este requisito, toda vez que el señor Diego Eriberto Tocua Lozano actúa en su propio nombre y representación para
reclamar la protección de su derecho fundamental y el de su núcleo familiar, al
acceso al agua potable, que se suministre el líquido en calidad y cantidad
que no afecte sus derechos fundamentales y se garantice
la conexión del servicio al inmueble en el que habitan.
3.3. Legitimación por pasiva
3.3.1. El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991[12], señala que “La acción de tutela
procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya
violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo
2 de esta ley”. Establece que de acuerdo con lo estipulado
en los artículos 42 a 45 ibidem y el inciso final del artículo 86 superior “procede contra
acciones u omisiones de particulares”. Este último define
la acción de amparo como un mecanismo preferente, cautelar, residual y sumario
que procede contra particulares (i) encargados de la
prestación de un servicio público; (ii) cuya conducta afecte grave y
directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se
halle en estado de subordinación o indefensión[13].
3.3.2. Esta Corporación ha enfatizado
que la legitimación por pasiva en la acción de tutela hace referencia “a la
aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser
efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho
fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte
demandada ‘en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso’,
la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado
al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a
responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar
a ello”[14].
3.3.3. Este requisito se cumple
en el presente asunto, toda vez que la acción de amparo se dirige contra la Empresa
de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -E.S.P., empresa industrial y comercial
del Distrito Capital de Bogotá. Conforme instituyen los artículos 86 de la
Constitución y 42 del Decreto 2591 de 1991, arriba citados, la acción de amparo
procede contra particulares cuando, entre otros casos, estén encargados de la
prestación de un servicio público. Así las cosas, se tiene que la EAAB es la entidad
encargada de la prestación del servicio público
de acueducto, a la que la parte actora le atribuye la vulneración de los
derechos fundamentales invocados.
3.4. Inmediatez
3.4.1. La Corte ha indicado que la acción de tutela debe
promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección
inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido o amenazado, pues,
de lo contrario, el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez,
desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que
no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.
3.4.2. En el caso en estudio se encuentra acreditado el
requisito, ya que la entidad demandada, mediante oficio S-2022-319645
del 6 de diciembre de
2022,
respondió el derecho
de petición en el que el señor Tocua solicitó acometidas de
acueducto para el inmueble en el que vive, y ante la imposibilidad de cumplir los
requisitos que le exigen, interpuso la acción de tutela el 12 de diciembre de
2022, esto es, transcurridos apenas 6 días desde la fecha en que consideró
vulnerados sus derechos. Adicionalmente, ha de advertirse que la falta del
servicio de acueducto es una circunstancia continua y actual, de manera que la
posible afectación a los derechos fundamentales permanece vigente en el tiempo.
3.5. Subsidiariedad
3.5.1.
Tanto el inciso 3º del artículo 86 de la
Constitución Política, como el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de
1991, disponen, en su orden: “Esta acción solo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; “Causales
de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando
existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
3.5.2.
La Sala considera que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para
resolver la controversia que se plantea en esta oportunidad, atendiendo al
hecho de que se trata de una probable afectación a la faceta individual del
derecho al agua y a las condiciones de vida digna del accionante. En este
sentido, la Corte ha sido clara en determinar que no es procedente el amparo a
través de la acción de tutela, cuando el agua se solicita o está destinada a
otros usos, tales como “a la explotación agropecuaria, a terrenos
deshabitados, o a finalidades turísticas, industriales o comerciales, o cuando
el solicitante no habita el inmueble sobre el que solicita la conexión al
servicio de agua potable pues, en estos casos, es preciso inferir que no se requiere
el agua como líquido vital para el consumo humano”[15], caso en el cual,
procede la acción popular[16].
3.5.3. La Corte ha dispuesto que
la acción de tutela procede para solucionar controversias surgidas con la
prestación del servicio público de agua cuando: “(i) el agua está destinada
al consumo humano domiciliario; (ii) la falta de prestación del servicio afecta
otros derechos como la vida en condiciones dignas y la salud; y (iii) cuando se
establece que quien reclama la protección de este derecho fundamental ha
realizado actuaciones mínimas ante la empresa que lo está vulnerando[17].
Además, cuando se esté ante una presunta amenaza o vulneración del derecho al
agua de una persona de especial protección constitucional, el análisis de
procedibilidad puede estar sujeto a exigencias menores”.[18]
3.5.4.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha flexibilizado los parámetros del
requisito de subsidiariedad cuando advierte la presencia de sujetos de especial
protección constitucional, con dificultades para acceder al servicio de agua
potable. En sus pronunciamientos ha especificado que “determinados grupos de
personas o comunidades gozan de una garantía reforzada al derecho fundamental
al agua, de modo que cuando el juez decida sobre su suministro, debe tener
especial precaución cuando se encuentra frente a niños o niñas, personas de la
tercera edad, en situación de discapacidad o gravemente enfermas, mujeres en
estado de embarazo o lactancia, o en condición de debilidad manifiesta, así
como cuando se trata de hospitales, centros penitenciarios o carcelarios o establecimientos
educativos”.[19]
3.5.5.
En el caso que nos ocupa, se advierte claramente que el accionante desde el año
2021, sin éxito, ha solicitado a la EAAB la conexión del servicio de agua
potable para el inmueble en el que habita junto a su compañera
permanente, sus hijos de 12 y 2 años y medio de edad y su progenitora que presenta
discapacidad de movilidad reducida, quienes además son víctimas de
desplazamiento forzado, inscritos como tal, en el Registro Único de Víctimas[20].
La necesidad de dicho líquido es para consumo
humano mínimo, la higiene personal, doméstica y la preparación de alimentos y
que suplen porque “el vecino de atrás les ha colaborado
vendiéndoles agua, pero eso no ha evitado las condiciones precarias de vida por
la cantidad insuficiente de agua y su baja calidad”. En esa medida, la Sala
concluye que se está ante el derecho al agua en
su dimensión fundamental, ya que la ausencia de agua potable en el inmueble que
ocupa el accionante, compromete sus condiciones materiales de existencia,
referentes al cubrimiento de las necesidades
vitales diarias de consumo de dicho líquido y, por consiguiente, resulta
procedente la acción de tutela.
3.5.6. Se concluye
entonces, que la
acción de amparo supera el análisis de subsidiariedad y por ello procede el estudio
de fondo como mecanismo definitivo de protección, en caso de ser procedente.
4. El contenido
del derecho fundamental al agua potable. Reiteración.
4.1.
El derecho al agua potable se comprende tanto en el ámbito jurídico
colombiano, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como a la luz de
instrumentos internacionales ratificados y aprobados por el Estado colombiano,
como un recurso público elemental para la vida y la salud, así como por su
condición indispensable para la realización de otros derechos. Su carácter
fundamental, ha sido desarrollado por la jurisprudencia, los tratados internacionales
que hacen parte del bloque de constitucionalidad y los órganos que los
interpretan.[21]
4.2. Para gozar del derecho a un nivel de vida
adecuado, instrumentos internacionales como la Convención sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad[22],
la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra
la Mujer[23]
y la Convención sobre los derechos del niño[24]
han determinado que es necesario el acceso al agua. De manera que, “todas las personas deben poder acceder al servicio de
acueducto en condiciones de cantidad y calidad suficiente y al Estado le
corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de
conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”[25].
4.3. De
conformidad con el artículo
365 de la Constitución Política[26], la prestación eficiente de los
servicios públicos hace parte de las finalidades sociales del Estado, al cual
le corresponde la regulación, la vigilancia y el control respectivos, aunque el
suministro esté a cargo de particulares. Igualmente, el artículo 366 superior[27] impone como prioridad oficial la
satisfacción de las necesidades de salud, educación, saneamiento ambiental y
agua potable de la población[28].
4.4. El Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, en la
Observación General No. 15 de noviembre de 2002[29], señaló que deben
satisfacerse los siguientes componentes mínimos, aplicables a cualquier
circunstancia: (i) disponibilidad. Supone que la provisión
de agua a cada persona debe ser continua y suficiente para los usos personales
y domésticos.[30]
Esto comprende “el consumo personal, el saneamiento, ‘la colada’[31],
la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica”; (ii) calidad.
El agua debe ser salubre y potable, “por lo tanto, no ha de contener
microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una
amenaza para la salud de las personas. Además, el agua debería tener un
color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o doméstico”[32];
y (iii) accesibilidad. Los servicios de abastecimiento de
agua deben ser físicamente accesibles y económicamente asequibles
para estar al alcance de todos los sectores de la población, sin discriminación
alguna.[33]
Este componente presenta cuatro dimensiones superpuestas: accesibilidad física[34],
económica e igualitaria[35]
y de información[36].
4.5. Siguiendo esta línea argumentativa, la Corte ha
resaltado que el derecho fundamental al agua está íntimamente ligado con el
servicio público de acueducto, de suerte que, si se priva del servicio de agua
potable a una persona, esto lleva a una grave vulneración de las facetas
constitutivas del derecho fundamental al líquido vital, como lo son la
disponibilidad y la accesibilidad[37].
En este sentido, hay un vínculo esencial entre el efectivo cumplimiento de las
finalidades del Estado Social de Derecho –como lo es la solución de las
necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable–, y la efectiva
prestación de los servicios públicos domiciliarios[38]. Este vínculo ha sido
entendido como la materialización real de los derechos fundamentales
consagrados en la Carta Política, de ahí que la Ley 142 de 1994 desarrolle el
deber del Estado de asegurar la prestación efectiva de los servicios públicos y
en su artículo 5º disponga que éstos deben “[a]segurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente,
los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía
eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios
públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la
administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el
artículo siguiente.” Así mismo, el Decreto 1077 de 2015 establece el régimen reglamentario del “sector agua potable”
y consagra las disposiciones normativas aplicables a la debida prestación
del servicio público de acueducto y alcantarillado, entre estas, las referidas
a la conexión del servicio[39].
Como requisito para ello, el artículo 2.3.1.3.2.2.6. del decreto en cita
establece que, para obtener la conexión de los servicios de acueducto y
alcantarillado, “el inmueble debe (…) 2. Contar con la licencia de
construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas.”[40]
4.6. Bien, el
Decreto 1203 de 2017[41] en el artículo 4º define que la
licencia de construcción es “[l]a autorización previa para desarrollar
edificaciones, áreas de circulación y zonas comunales en uno o varios
predios, de conformidad con lo previsto en el Plan de Ordenamiento
Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen, los Planes
Especiales de Manejo y Protección de Bienes de Interés Cultural, y demás
normatividad que regule la materia. En las licencias de construcción se
concretarán de manera específica los usos, edificabilidad, volumetría,
accesibilidad y demás aspectos técnicos aprobados para la respectiva
edificación (…).” En este entendido, se advierte la necesidad de contar con
licencia de construcción como condición indispensable para la conexión del
servicio de acueducto. Así lo ha considerado la Corte, esto, en el entendido
que “dicho requisito obedece a la necesidad de proteger tanto el
ordenamiento territorial como el medio ambiente[42] y responde a la necesidad
de contar con un desarrollo urbano planificado, sostenible y democrático. Su
objetivo primordial, en términos generales, es lograr una relación armónica
entre la actividad humana y su hábitat”[43].
5. El derecho al agua en casos de incumplimiento de
los requisitos legales o reglamentarios para la conexión del servicio de
acueducto especialmente cuando sujetos de especial protección constitucional
demandan acceder al líquido vital. Reiteración.
5.1. A partir de lo
expuesto en precedencia, esta Corporación ha considerado que cuando los
usuarios no cumplen con los requisitos señalados en la ley y los reglamentos
para la instalación del servicio público de acueducto, no procede el amparo,
como quiera que este derecho también implica el deber de acatar las normas
técnicas especializadas para la correcta prestación del servicio[44]. No obstante, ha flexibilizado la aplicación de esta
regla cuando ha constatado que, a pesar de que los
inmuebles fueron construidos sin licencia de construcción, se hace necesario
proteger el derecho fundamental al agua potable en los casos en que se
advierte una inminente afectación a la persona y a su dignidad, cuando se comprueba
que, en las circunstancias que rodean el caso concreto: a) el
líquido vital se reclama para consumo humano y, simultáneamente, su falta de
acceso y disponibilidad pone en riesgo los derechos fundamentales a la vida y a
la salud de quienes requieren el servicio, máxime si se trata de sujetos de
especial protección constitucional, como lo son los niños, niñas y
adolescentes, las personas de la tercera edad, o en condición de discapacidad,
las mujeres embarazadas o en período de lactancia; b)
la calidad del agua a la que se accede no es adecuada para el consumo
humano; c) la entidad encargada de prestar el servicio adopta la
decisión de suspenderlo sin el debido respeto de los derechos fundamentales del
usuario, especialmente, a su mínimo vital[45].
5.2. En efecto, esta
Corporación ha
señalado que la titularidad del derecho al agua no es aleatoria, pues “el Estado, a través de los mecanismos necesarios e idóneos,
tendrá que garantizar una cantidad mínima de agua, que deberá ser potable,
disponible y asequible”[46].
5.3. La Corte, en la
sentencia T-641 de 2015 decantó las siguientes reglas en materia de
prestación del servicio público de acueducto (agua potable), cuando un inmueble
no cumple los requisitos legales: “(i) las empresas de servicios públicos,
no están obligadas a conectar el servicio de acueducto y alcantarillado, si los
usuarios no cumplen con los requisitos previstos para acceder al mismo; (ii)
las empresas de servicios públicos tienen el deber de abastecer a los usuarios,
por lo menos, un mínimo de agua potable, que les permita satisfacer sus
necesidades básicas; y (iii) todas las personas tienen derecho a gozar del
suministro mínimo de agua potable”. Conforme a lo anterior, decidió el caso
de una señora de
62 años a quien se le negó la conexión del servicio de agua a su inmueble, por
no cumplir los requisitos legales, entre otros, la licencia de construcción. En
el fallo se precisó que la entidad prestadora del servicio vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna
y al agua de la accionante y de su núcleo familiar, al no suministrarle el
mínimo de agua requerida para satisfacer sus necesidades básicas y con ello
garantizar la no afectación a la salud, a la vida digna de estas personas. En consecuencia,
ordenó a la entidad demandada suministrar, por lo menos, 50 litros de agua
apta para el consumo humano de la accionante y cada uno de los integrantes
de su núcleo familiar-que habite con ella- hasta que ésta acredite los
requisitos para acceder a la prestación del servicio de acueducto. Igualmente,
instó a la accionante a iniciar los trámites
para la legalización del predio.
5.4. En la sentencia T-115 de 2023 se resolvió el caso de una
señora de 34 años, ama de casa y vendedora informal de
comidas rápidas en la vía pública, cuyo núcleo familiar está compuesto por su
cónyuge y sus tres hijos de 16, 8 y 2 años de edad, con quienes reside en el
inmueble. En este asunto, la accionante invocó la protección de su derecho
fundamental al agua para consumo humano pues pese a contar con la
infraestructura para la conexión del servicio público del agua alegó que no ha
sido posible acceder a este, y lo requiere para consumo personal, saneamiento,
preparación de alimentos e higiene personal y doméstica. La Corte advirtió que
el inmueble se construyó sin licencia de construcción y que contrario a lo
manifestado, la accionante cuenta con una conexión ilegal que le permite
acceder al servicio de agua. Así las cosas, no consideró viable que el juez
constitucional ordenara la instalación del servicio de acueducto
por parte de la entidad demandada, ante el incumplimiento de los requisitos
legales para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado,
aunque precisó que “si bien en muchas ocasiones la manera de garantizar el
derecho fundamental al agua es a través de la prestación del servicio de acueducto,
no quiere decir ello que éste se constituya en el único medio a través del cual
se puede satisfacer derecho, pues en ocasiones donde resulta imposible desde el
punto de vista físico y/o jurídico la instalación de las redes para el
suministro de agua, la misma Ley 142 de 1994 presenta alternativas diferentes
para su satisfacción”.
La
Corte concluyó que no se vulneró el derecho fundamental al agua de la
accionante y de su núcleo familiar, porque (i) no se cumplía con las exigencias
legales para acceder a la conexión del servicio público de acueducto y (ii)
porque, a partir de la afirmación de la accionante, advirtió que su predio contaba
con el servicio de agua de forma continua a través de medios que si bien podrían
considerarse fraudulentos, tenían el aval de la empresa accionada, la cual
aseguró estar en proceso de legalización de dichas conexiones. En tal
entendido, negó
el amparo
invocado, aunque instó a la empresa accionada para que continúe garantizándole
un mínimo de agua a la accionante hasta tanto se logre la conexión del
servicio público de acueducto. Además, instó a la accionante y a la alcaldía
municipal para que inicien los trámites pertinentes para cumplir con los
requisitos previstos en la legislación para la conexión del servicio.
6.
Análisis del caso concreto.
6.1.
La tutela interpuesta por el señor Diego Eriberto Tocua Lozano se dirige contra la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá – EAAB-ESP, solicitando el amparo de sus derechos
fundamentales y los de su familia, al agua potable, a la prestación de los
servicios públicos, a la vida, a la integridad física y a la salud. Según
afirmó el accionante, su grupo familiar es víctima de desplazamiento forzado y
está compuesto por su compañera permanente, sus hijos de 12 y 2 años y medio de
edad, su hermana, sus sobrinos que indica son menores, pero no menciona su edad,
y su progenitora que presenta discapacidad de movilidad reducida. Alegó que la
empresa accionada no provee el servicio de acueducto en su
inmueble y le exige una serie de requisitos que no tiene la posibilidad
de cumplir, por lo menos en el corto plazo, como la licencia de construcción,
pues para ello primero se debe “surtir el proceso de legalización del barrio
para que las curadurías puedan aprobar la licencia de construcción”.
6.2. Por su parte, la Empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB-ESP. solicitó declarar improcedente
el amparo, teniendo en cuenta que la licencia de construcción “es
pre-requisito para adelantar el trámite de solicitud de acueducto. Y que como
el inmueble donde habita el accionante no se encuentra legalizado a través de
una urbanización o asentamiento urbano, la EAAB dentro de su órbita de
competencia no podrá adelantar la solicitud de acometidas para el predio, hasta
tanto no se cuente con un instrumento urbanístico mediante el cual se reconozca
la legalidad del predio, tal como lo establece el artículo 499 del Decreto 555
de 2021, por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento
Territorial de Bogotá”.
6.3.
Los jueces de instancia declararon improcedente la acción por considerar que no
se acreditó el requisito de subsidiariedad y no configurarse un perjuicio
irremediable.
6.4. Conforme a la situación
fáctica planteada, procederá la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional a resolver el problema jurídico planteado, esto es, si ¿La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
vulnera los derechos fundamentales del accionante y de su familia, al
agua potable, a la prestación de los servicios públicos, a los derechos de los
niños a la vida, a la integridad física, a la salud, los derechos de las
personas de la tercera edad, al no proveer el servicio de
acueducto en su inmueble y exigir para
ello la licencia de construcción del predio, como requisito formal y legal para
suscribir el contrato de prestación del servicio público domiciliario de
acueducto y alcantarillado y así suministrar de agua potable para suplir sus
necesidades básicas?
6.5. La Empresa
de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB-ESP. vulneró los derechos
fundamentales del accionante y de su núcleo familiar.
6.5.1. Se
encuentra probando dentro del expediente que (i) el inmueble donde habita el accionante con su núcleo
familiar se construyó sin licencia de construcción; (ii) no
tiene acceso al agua potable; (iii) el agua que les vende el vecino y con la
que suplen sus necesidades básicas es insuficiente y de baja calidad; (iv) a
pesar de las reiteradas peticiones a la empresa accionada para que “instale
acometida, hidrante o alguna otra solución factible inmediata, para suministro
del mínimo vital de agua, mientras resuelven el proceso de regularización del
barrio para poder obtener la licencia de construcción”, esta no ha ofrecido
abastecerlos, por lo menos de un mínimo de agua potable que les permita
satisfacer sus necesidades urgentes; y (v) según material probatorio allegado
al expediente, el accionante inició trámite ante la Secretaria Distrital de
Planeación -SDP- y la Secretaria Distrital del Hábitat -SDHT-[47],
para procurar la legalización del inmueble en el que habita, pero es una
gestión que puede demorar en el tiempo.
6.5.2.
A partir de la reiteración jurisprudencial descrita en la parte considerativa
de esta sentencia, es claro que la Corte aborda este tipo de asuntos,
desde su connotación de derecho fundamental, en
especial cuando está destinado al consumo humano, a la satisfacción de
necesidades básicas y su falta de acceso y disponibilidad pone en riesgo los
derechos fundamentales a la vida y a la salud de quienes requieren el servicio,
máxime si se trata de sujetos de especial protección
constitucional.
6.5.3.
En el caso concreto la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB-ESP, como encargada de la prestación del servicio de
acueducto, desconoció el derecho al agua del accionante y de su núcleo familiar
compuesto, entre otros, por sus hijos de 12 y 2 años y medio de edad, así como por su progenitora que presenta discapacidad
de movilidad reducida. Lo anterior se advierte de los hechos del caso, así como del registro fotográfico que hace parte del
expediente de tutela, en los que es claro que el accionante y su familia
destinan el agua que solicitan para consumo humano y para satisfacer sus
necesidades básicas, como lo es, cocinar, alimentarse, hacer aseo, entre otros[48] (componente de
disponibilidad).
6.5.4.
Ahora, la falta de acceso al líquido vital vulnera igualmente los derechos
fundamentales invocados por el demandante. El desconocimiento de este
componente se evidencia en este asunto, ya que para atender la solicitud del
accionante de, “independización o acometidas nuevas para el
predio que ocupa junto a su núcleo familiar, localizado en la CL15 Sur N°7B-08
INTERIOR 1”, la empresa demandada le exige
(i) realizar el trámite ante el área de Urbanizadores y Constructores,
teniendo en cuenta las características del predio de acuerdo a lo establecido
en el artículo 47, de la Resolución 0651 de 2019[49].
Esto, en atención a la visita técnica que realizó al inmueble del
accionante el 5 de enero de 2022, donde registró “un proceso
constructivo, modalidad ampliación, modificación, demolición parcial, para
construir tres (3) pisos y cuatro (4) unidades habitacionales”; y (ii)
aportar los documentos relacionados en el artículo 67 de la misma norma (entre
ellos la licencia de construcción), los cuales aplican para “todos
aquellos procesos constructivos que se ajusten a las características
mencionadas en el artículo 47 de la citada resolución” (1. Predio con 4 o más unidades independientes, acorde
al Contrato de Servicios Públicos. // 2. Edificaciones de 4 o más pisos,
siempre y cuando el cuarto piso sea considerado una unidad independiente…).
6.5.5. Para la Sala, la exigencia de estos requisitos
desatiende la realidad del inmueble pues este, no se ajusta a las
características mencionadas en la resolución citada, como quiera que según
afirma el señor Diego Eriberto Tocua Lozano y de acuerdo al material
probatorio allegado[50],
se trata de una sola unidad de vivienda,
compuesta por una cocina-comedor en primer piso y los pisos restantes (3) son
habitaciones. Es decir, el predio es de 4 pisos, pero no son “unidades
independientes” y el cuarto piso tampoco lo es, como erradamente se
registró en la visita técnica realizada por la empresa demandada el 5 de enero
de 2022 y, en esa medida, no se le podría pedir al accionante que aporte la
documentación relacionada en el artículo 67 de la referida resolución.
6.5.6.
En esta línea, para suplir la petición del accionante de “independización
o acometidas nuevas para el predio que ocupa junto a su núcleo familiar,
localizado en la CL15 Sur N°7B-08 INTERIOR 1”,
considera la Sala, que más bien, las características del predio se ajustan a
los parámetros establecidos en el artículo 74 de la Resolución 0651 de 2019: “…3. Predios que hayan surtido
proceso de independización parcial con anterioridad y que superen la cuarta
unidad sumando las unidades independizadas previamente”, que, además, impone menos requisitos
para hacer viable la solicitud (art.77).
6.5.7.
Según lo expuesto, se concluye que la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá -EAAB-ESP- incurrió en una
grave vulneración de las facetas constitutivas del derecho fundamental al
líquido vital como lo son la disponibilidad y la accesibilidad, al privar al
accionante y a su familia, del servicio de agua potable. Además, faltó a su
deber de garantizar el acceso a, por lo menos, un mínimo del mencionado líquido,
con el fin de satisfacer sus necesidades básicas, lo que desconoce, se reitera,
las garantías de cantidad, disponibilidad, calidad adecuada, accesibilidad
física y asequibilidad de este derecho.
6.5.8.
En este orden de ideas, es necesario emitir órdenes dirigidas a mitigar la
situación de vulnerabilidad expuesta por el accionante y garantizar el acceso
mínimo de agua para la satisfacción de sus necesidades básicas, hasta que se
solucione de forma permanente el aprovisionamiento de agua. Para ello, se ordenará
a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB-ESP- que entable
un diálogo con el accionante, para definir la medida más adecuada y garantizar su derecho fundamental de acceso al agua para
consumo humano[51],
entre las diferentes alternativas que presenta el Decreto 1077 de 2015,
denominadas opciones técnicas, operativas y de gestión que permiten “el
aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico o de saneamiento
básico, sin recurrir a los sistemas de acueducto, alcantarillado o a la
recolección de residuos sólidos”.
6.5.9. Considera la Sala que, en el diálogo que se
entable, la empresa demandada podría evaluar la posibilidad de conectar
el predio a la acometida de agua cuyas redes ya están instaladas en los
inmuebles aledaños (calle 15 sur # 7b-08 P1 y calle 15 sur # 7b-08 interior 2),
mientras se acreditan los requisitos exigidos por la normatividad vigente para
que se instale el servicio de acueducto. Lo anterior, teniendo en cuenta (i) la
comunicación del 27 de julio de 2021, en la que la EAAB reconoció que en los
mencionados predios existen redes de acueducto y alcantarillado; y (ii) que, según
afirma el accionante, comparte con ellos, “la misma red de alcantarillado y
aguas negras”.
Órdenes
a impartir
6.5.10. En orden a lo expuesto, se dispondrá: (i)
amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante, al agua
potable, a la prestación de los servicios públicos, a los derechos de los niños
a la vida, a la integridad física, a la salud, los derechos de las personas de
la tercera edad; (ii) ordenará a la Empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB-ESP- que, dentro de los dos
(2) días siguientes a la notificación de esta
sentencia, inicie un diálogo con el accionante, para definir la medida más adecuada y garantizar su derecho fundamental de
acceso al agua, entre las diferentes alternativas que presenta el Decreto 1077
de 2015 y que cubra el suministro de, por lo menos, 50 litros de agua apta para el consumo humano del
accionante y cada uno de los integrantes de su núcleo familiar -que habite con
él- hasta que se solucione de forma permanente el aprovisionamiento de agua. Esto,
como se señaló, por la alternativa más viable que consideren las partes,
evaluando incluso, la posibilidad de conectar el predio a la acometida de agua cuyas redes ya están
instaladas en los inmuebles aledaños al del demandante; (iii) instará al señor Diego Eriberto Tocua
Lozano a que continúe y finalice con diligencia los trámites para la
legalización del inmueble en el que habita; y, finalmente (iv) instará a la
Secretaría de Planeación Distrital para que agilice los trámites para la
legalización del asentamiento humano, iniciado por el señor Diego Eriberto
Tocua Lozano; (v) así mismo, se comunicará a la Defensoría del Pueblo de la
presente decisión, con el fin de que asesore y acompañe al accionante con el
proceso de legalización de su predio.
Síntesis
de la decisión
6.5.8. El señor Diego Eriberto Tocua Lozano interpuso acción de tutela
contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB-ESP, solicitando
el amparo de sus derechos fundamentales y los de su familia, al agua potable, a
la prestación de los servicios públicos, a la vida, a la integridad física y a
la salud. Según afirmó el accionante, su grupo familiar es víctima de
desplazamiento forzado y está compuesto por su compañera permanente, sus hijos
de 12 y 2 años y medio de edad, su hermana, sus sobrinos que indica son
menores, pero no menciona su edad, y su progenitora que presenta discapacidad
de movilidad reducida. Alegó que la empresa accionada no provee
el servicio de acueducto en su inmueble y le exige una serie de
requisitos que no tiene la posibilidad de cumplir, por lo menos en un corto
plazo, como la licencia de construcción.
6.5.9. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB-ESP-
incurrió en una grave vulneración de las facetas
constitutivas del derecho fundamental al líquido vital como lo son la
disponibilidad y la accesibilidad, al privar al accionante y a su familia, del
servicio de agua potable. Además, faltó a su deber de garantizar el acceso a,
por lo menos, un mínimo del mencionado líquido, con el fin de satisfacer sus
necesidades básicas, lo que desconoce, se reitera, las garantías de cantidad,
disponibilidad, calidad adecuada, accesibilidad física y asequibilidad de este
derecho.
6.5.10. Por lo anterior, la Sala Octava de Revisión ordenó que
se garantice el acceso al liquido por los medios más idóneos que
consideren las partes, evaluando incluso, la
posibilidad de conectar el predio a la
acometida de agua cuyas redes ya están instaladas en los inmuebles aledaños al
del demandante. Igualmente, instó al
accionante a que continúe y finalice con diligencia los trámites para la
legalización del inmueble en el que habita.
III. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- Por las razones y en los términos de
esta providencia, REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida
por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, del 8 de
febrero de 2023, que a su vez confirmó íntegramente el fallo emitido por el
Juzgado 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá el 2
de enero de 2023, que declaró improcedente el amparo constitucional y, en su lugar AMPARAR los derechos del accionante y de su núcleo
familiar al agua potable, a la prestación de los servicios públicos, a
los derechos de los niños a la vida, a la integridad física, a la salud, los
derechos de las personas de la tercera edad.
SEGUNDO.- ORDENAR
a la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá -EAAB-ESP- que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie
un diálogo con el accionante, para definir la medida más adecuada y garantizar su derecho fundamental de
acceso al agua, entre las diferentes alternativas que presenta el Decreto 1077
de 2015 y que cubra el suministro de, por lo menos, 50 litros de agua apta para el consumo humano del
accionante y cada uno de los integrantes de su núcleo familiar -que habite con
él- hasta que se solucione de forma permanente el aprovisionamiento de agua.
Esto, como se señaló, por la alternativa más viable que consideren las
partes, evaluando incluso, la posibilidad de
conectar el predio a la acometida...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.