T-422-20
Sentencia T-422/20
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Único mecanismo judicial eficaz para garantizar que los pueblos
indígenas sean consultados
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los
siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR
ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-El Ministerio del Interior realizó la visita de
verificación y presentó nuevo informe técnico
(i) hay variación sustancial de los hechos en virtud
de la visita de verificación realizada y el nuevo Informe Técnico, a partir de
los cuales es claro que, en cumplimiento de una orden judicial, el Min
Interior subsanó la omisión alegada; (ii) el Ministerio corrigió la omisión con
un ejercicio de certificación serio en el que concurrieron representantes de
las autoridades territoriales, de la comunidad y de la empresa accionada.
Asimismo, las conclusiones del informe técnico están soportadas en un estudio
interdisciplinario que correlacionó elementos del análisis antropológico,
cartográfico y topográfico. Como resultado, es dado afirmar que la visita
cumple con los presupuestos del debido proceso exigidos por la jurisprudencia constitucional.
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Exigencia de visita técnica al área de influencia del
proyecto, para certificar la presencia de comunidades étnicas
La Directiva Presidencial No. 10 de 2013 (…) establece
tres supuestos en los que realizar la visita es obligatorio: (i) el asentamiento de comunidades en las áreas de
influencia; (ii) el desarrollo de usos y costumbres por parte de comunidades en
esas áreas; y (iii) el tránsito de comunidades étnicas en las áreas de interés
del proyecto. También dispone que las conclusiones derivadas de la
visita técnica de verificación queden plasmadas en un informe técnico, el cual
dará cuenta, entre otras, de las conclusiones antropológicas, cartográficas y
geográficas.
AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES
ETNICAS O TRIBALES-Sentido
y alcance del concepto de afectación directa y su relación con el área de
influencia directa
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Alcance de la certificación de la presencia de
comunidades indígenas proferida por el Ministerio del Interior
La sentencia SU-123 de 2018 estableció que el análisis
cartográfico y comparativo de bases de datos es insuficiente, y, por ello, el
Ministerio debe realizar la visita técnica de campo cuando ejecute el trámite
de certificar la presencia de comunidades étnicas. El deber de agotar la visita
tiene su fuente en el pluralismo cultural (artículo 1 de la Constitución) y,
para respetar esta garantía, pueden comparecer – en labores de apoyo – las
entidades del orden territorial y las comunidades étnicas con proximidad a las
obras y los proyectos. Ante esto, es claro que cualquier Informe Técnico – que
se pronuncie sobre la necesidad o no de la consulta previa[180] – debe estar apoyado en un proceso de
certificación serio, cuya conclusión con relación a la consulta no debe
equiparar “la figura del “área de
influencia directa” de un plan con incidencia
territorial, y la “afectación directa”
que dicho proyecto pueda acarrear para una comunidad étnica”. Vale recalcar que las certificaciones
emitidas en las presentes condiciones tienen presunción de legalidad y son un
medio idóneo para certificar la presencia de comunidades étnicas en determinada
zona. No obstante, también se reitera que esta Corte, en la sentencia T-281 de
2019, determinó que “tratándose de la identidad y la autonomía de los grupos
étnicos, prima la realidad sobre las formas”.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA
DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Contenido y alcance
AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Concurrencia de competencias
del Ministerio del Interior, la debida diligencia de los particulares y la
carga sumaria de la comunidad étnica en los procesos de consulta previa
No existe prueba de la afectación directa de las
comunidades accionantes, ni se lograron probar en el expediente, hechos y
omisiones que pudiesen derivar en dicha afectación directa. Por lo cual, no se
evidencia un daño cierto y actual a las comunidades concernidas, por lo que se
procederá a revocar las decisiones de instancia, en relación con la
declaratoria de amparo del derecho a la consulta previa.
Referencia:
Expedientes T-7.466.000 y T-7.474.979 (acumulados)
Acción
de tutela: Instaurada por Jhon Jairo Hurtado Hurtado y Katherine Caro Usuriaga
(T-7.466.000) y Beatriz Mosquera Hernández y Reinaldo Romaña
Agualimpia (T-7.474.979), contra el Ministerio del Interior, la Autoridad
Nacional de Licencias Ambientales, Ministerio del Medio Ambiente Desarrollo
Sostenible, Occidental de Colombia LLC y Alcaldía de Arauquita.
Magistrado
ponente
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre
de dos mil veinte (2020)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados
Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LAS DEMANDAS
DE TUTELA
Expediente T-7.466.000
1.
El 22 de enero
de 2019, Jhon Jairo Hurtado Hurtado, delegado ante el Espacio Nacional de
Consulta Previa (en adelante “ENCP”), y Katherine Caro Uzuriaga, representante
legal del Consejo Comunitario El Oasis, presentaron una tutela para proteger el
derecho fundamental a la consulta previa de dicho consejo.
2.
Alegan que la
licencia ambiental otorgada a Occidental de Colombia LLC (en adelante
“Occidental”) para el proyecto “Área de Perforación Exploratoria Primavera”
(en adelante “Proyecto
APE Primavera” o el “Proyecto”) vulneró el derecho a la consulta previa y a la
diversidad étnica al omitir la presencia de comunidades negras en el área del
proyecto. Responsabilizan de dicha vulneración al Ministerio del Interior (en
adelante “Min Interior”) y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en
adelante “ANLA”). Como consecuencia, solicitaron revocar o suspender el acto
administrativo de licenciamiento ambiental hasta que se realice la consulta
previa.
3.
En auto del 24
de enero de 2019, el Juez Promiscuo Municipal de Arauquita (Arauca) admitió la
demanda de tutela y ordenó vincular al Ministerio de Medio Ambiente y
Desarrollo Sostenible (en adelante “Min Ambiente”), a Occidental y a la
Alcaldía de Arauquita[1].
Expediente T-7.474.979
4.
El 13 de
febrero de 2019 la señora Beatriz Mosquera Hernández, delegada ante el ENCP[2],
y Reinaldo Romaña Agualimpia, representante legal del Consejo Comunitario de
Panamá de Arauca, presentaron una tutela para proteger el derecho a la consulta
previa de dicho consejo, por desconocimiento de dicho derecho por parte del Min
Interior y la ANLA. Solicitaron suspender la licencia ambiental del Proyecto porque,
a su juicio, las personas de la comunidad negra de la vereda Santa Clara y
habitantes del predio “El Encanto” no fueron consultados.
5.
En auto del 13
de febrero de 2019, el Juez Promiscuo Municipal de Arauquita (Arauca) admitió
la demanda de tutela y ordenó vincular al Min Ambiente, a Occidental y a la
Alcaldía de Arauquita[3].
B.
HECHOS
RELEVANTES
Sobre el Consejo Comunitario el Oasis y su
territorio colectivo (Expediente T-7.466.000)
6.
El 7 de junio
de 2011 se conformó el Consejo Comunitario el Oasis en el municipio de
Arauquita por 15 familias afrodescendientes. El Consejo Comunitario no tiene registro
de comunidad étnica en el Min Interior y, a la fecha, no ha formulado solicitud
para efectuar tal registro.
7.
Este Consejo
lo conforman 29 familias que están ubicadas en un predio de dos hectáreas y en un
baldío conocido como “afrodescendientes”[4]. Ninguna de las referidas extensiones de
tierra tiene un título colectivo de propiedad y ninguna está dentro de la
vereda El Oasis.
8.
El 18 de julio
de 2017 la representante legal del Consejo Comunitario El Oasis radicó en la
Agencia Nacional de Tierras (en adelante “ANT”) los documentos para el trámite
de titulación colectiva[5].
Dicha solicitud fue negada por fallas en los documentos presentados[6].
9.
El 5 de
diciembre de 2017, tras una segunda solicitud de titulación colectiva y una
petición, la ANT informó que para formalizar la titulación se necesitaba
completar la documentación y adelantar visitas técnicas[7].
Sobre el Consejo Comunitario Panamá de
Arauca y su territorio colectivo (Expediente T-7.474.979)
10.
El Consejo
Comunitario Panamá de Arauca se encuentra reconocido por el Min Interior desde
2013 (Resolución Nº 029 del 18 de abril)[8]. Tiene un Plan Específico de Vida para la
década 2017 – 2027[9] que prueba que la comunidad desarrolla
sus actividades dentro del centro poblado Panamá de Arauca y en las 12
hectáreas del predio “Aguas Blancas”[10]. Según dicho plan, el predio “El
Encanto”[11] y la vereda Santa Clara[12] no integran el territorio colectivo de
dicha comunidad[13].
Sobre el Proyecto APE Primavera y el
proceso de licenciamiento ambiental (Expedientes T-7.466.000 y T-7.474.979)
11.
El Proyecto
APE Primavera tiene por objeto la perforación de pozos para realizar una fase
exploratoria de búsqueda de crudo. Comprende un área total de 13.993,92
hectáreas en el municipio de Arauquita[14].
12.
El 5 de junio
de 2017, Occidental dio comienzo a las actividades de socialización del Proyecto
en la vereda el Oasis, mediante la difusión de información y retroalimentación[15]. Se hicieron más de cinco reuniones con
la comunidad[16], se instalaron puntos de
información fijos y móviles[17], y se fijaron carteleras
informativas en espacios públicos de alto tránsito.
13.
En la vereda
Santa Clara la socialización fue similar, la labor comenzó con la fijación de
la cartelera el 12 de junio de 2017[18].
También se instalaron puntos informativos fijos y móviles[19], y
se hicieron dos reuniones de retroalimentación y socialización[20]. A
la primera de dichas reuniones asistieron 75 personas.
14.
El 14 de junio
de 2017, Occidental solicitó información a las autoridades locales (Secretario
de Gobierno de Arauquita) sobre los mecanismos de participación ciudadana, la
presencia de comunidades étnicas, el tiempo de permanencia en la zona, y la
certificación de los proyectos en curso y sus beneficiarios. Sin embargo, no
recibió respuesta alguna[21].
15.
El 1 de
noviembre de 2017, Occidental radicó la solicitud de Estudio de Impacto
Ambiental (en adelante “EIA”) para el Proyecto APE Primavera. En los días 12,
13, 21 y 30 de noviembre de 2017 se socializaron los resultados de los EIA con
la comunidad de la zona en la que se realizaría el proyecto, mediante el envío
de comunicaciones escritas, distribución de cartillas de información y cuñas
radiales[22].
16.
El 27 de
noviembre de 2017 el Min Interior emitió la certificación Nº 1330, según la
cual, en el área del Proyecto APE Primavera no se registra presencia de
comunidades indígenas, minoritarias, ROM, negras, afrocolombianas, raízales y/o
palenqueras[23].
17.
En diciembre
de 2017, Occidental organizó otra ronda de reuniones con la población aledaña
al área del proyecto. En la vereda el Oasis tuvo lugar una reunión el 1 de
diciembre de 2017 y asistieron miembros de algunas de las familias que integran
el Consejo Comunitario El Oasis[24].
En la vereda Santa Clara la reunión ocurrió el 25 de diciembre de 2017[25].
18.
El 15 de
diciembre de 2017, Occidental solicitó a la ANLA la licencia ambiental para el
Proyecto APE Primavera.
19.
Los días 20 y
23 de marzo de 2018, el grupo técnico de la Subdirección de Evaluación y
Seguimiento de la ANLA adelantó la visita de evaluación al Proyecto APE
Primavera.
20.
El 27 de
septiembre de 2018, en la Resolución Nº 01638, la ANLA otorgó la licencia ambiental[26]. Estableció que tanto la vereda el Oasis
como la vereda Santa Clara se encuentran dentro del aérea de influencia del
proyecto. Se resaltan los siguientes puntos de la licencia ambiental:
20.1.
Con relación a
la vereda el Oasis (Expediente T-7.466.000): El acto administrativo precisa que el
área superpuesta entre la vereda y el área total del proyecto se clasificó como
una zona de exclusión donde no se pueden desarrollar actividades. Esta área
superpuesta equivale al 0.96% del área total del proyecto[27]. Las tierras sobre las que el Consejo
Comunitario el Oasis alega titularidad colectiva están por fuera del área de
influencia del proyecto[28]. La exclusión obedece a que el área “no
cuenta con vías de acceso, de acuerdo con lo establecido en el EIA y lo
autorizado en la licencia ambiental”[29].
20.2. Frente a la vereda Santa Clara
(Expediente T-7.474.979): La licencia precisa que el predio “El Encanto”,
ubicado en la vereda antedicha, está dentro del área de influencia del Proyecto
APE Primavera. Sin embargo, el 85.95% del predio se encuentra en un área de
exclusión[30].
De acuerdo con los planos de la licencia ambiental, hay una separación de 8
kilómetros entre los territorios del Consejo Comunitario (centro poblado Panamá
de Arauca y predio Aguas Blancas, ver numeral 10) y el área de influencia del proyecto[31].
20.3. Con relación al ambiente
desarrolló varios elementos, donde se destacan: (i) ruido, concluye que “los valores registrados en relación
a la calidad del aire son normales, como consecuencia de la condición
rural donde se localiza el APE Primavera, caracterizado por una deficiente
infraestructura vial, con la consecuente baja presencia de vehículos
generadores de gases contaminantes; por otro lado en lo relacionado al ruido,
los niveles anormales referenciados dentro de la línea base están
relacionados a eventos naturales, sin que la intervención antrópica
sea determinante”[32]; (ii)
medio biótico, la licencia constantó
la necesidad de evitar la reducción de los caudales de agua natural en época
seca (para la preservación de especies)[33]
y ello se refeja en el deber impuesto a Occidental en materia de (iii) aguas
de mantener una ronda de protección para los pozos de agua construidos y
usados por la comunidad de 100 metros junto con el deber de llevar el registro
permanente de las captaciones de aguas[34].
Rescata que “[d]entro del
área de influencia del APE Primavera no existen territorios de
designación especial como resguardos, territorios indígenas no
titulados o tierras de comunidades negras”.
20.4.
Frente a las
actividades de impacto que anteceden el Proyecto y tienen lugar en la zona de
influencia, la ANLA destacó los siguientes: ganadería extensiva, disposición de
aguas residuales y residuos sólidos domésticos, cultivos Pancoger, pesca
artesanal, cacería y comercialización de fauna silvestre, tala de árboles,
quema, tránsito vehicular, captación de agua subterránea para uso doméstico y
pecuario y actividad de hidrocarburos[35]. Con relación al Proyecto, destacó como
beneficios la alteración de la dinámica laboral.
20.5. La ANLA destacó los medios de
participación y acompañamiento de la comunidad en la recolección de información,
pues el trabajo colegiado permitió “la
identificación y evaluación de los impactos del medio y para el
diseño de las estrategias a desarrollar en el Plan de Manejo Ambiental en
términos de prevenir, corregir, mitigar y compensar los impactos que sobre
el medio social pueda generar el proyecto”[36].
Asímismo, en el proceso de
socialización y participación – donde hay presencia de la vereda el Oasis y de
la vereda Santa Clara y conocimiento del Proyecto por parte de la comunidad– se
tuvo en cuenta el contexto social y la identificación de impactos provino del
diagnóstico social participativo[37].
En este orden, se “generó permanentemente un espacio para el diálogo lo cual
posibilitó a las comunidades expresar sus puntos de vista y observaciones”[38].
C.
RESPUESTA DE
LAS ENTIDADES ACCIONADAS
Min Interior
21.
Expediente T-7.466.000[39]. Solicitó ser desvinculado porque
no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Explicó que la suspensión o
revocación de la licencia ambiental no es su competencia (artículo 16 del
Decreto Ley 2893 de 2011) y que por la certificación Nº 1330 de 2017 “no es
procedente adelantar el trámite administrativo de consulta previa (…) en
concordancia con la Directiva Presidencial 10 de 2013”[40].
22.
Expediente T-7.474.979[41]. Requirió ser desvinculado
por la misma razón y precisó que “no es de recibo tutelar el derecho a la
consulta previa, sin antes determinar la existencia de una afectación
directa a las comunidades étnicas”[42].
Min Ambiente
23.
Expediente T-7.466.000[43]. Alegó falta de
legitimación por pasiva, pues el proceso de consulta previa es una competencia
atribuida a la ANLA y al Min Interior[44]. Según la Ley 99 de 1993 el Min
Ambiente “es la entidad encargada de formular políticas en materia ambiental
y recursos renovables (…) a nivel nacional [y] las Corporaciones
Autónomas Regionales [(en adelante “CAR”)] las entidades encargadas de ejecutar
dichas políticas en el área de su jurisdicción”[45]. Por ello, les corresponde a las CAR y a la
ANLA efectuar el seguimiento de las licencias ambientales.
24.
Expediente T-7.474.979[46]. Indicó que no está legitimado por pasiva
por las mismas razones expuestas en el numeral anterior.
ANLA
25.
Expediente T-7.466.000[47]. Solicitó ser desvinculada y
subsidiariamente denegar el amparo porque no han sido afectados derechos
fundamentales de las comunidades accionantes[48]. La entidad actuó con buena fe exenta de
culpa, por cuanto, Occidental cumplió con los requisitos legales para obtener
una licencia ambiental[49]. Precisó que no existe una
obligación de realizar la consulta previa porque la certificación N°1330 de
2017 expedida por el Min Interior, señaló que no había presencia de comunidades
étnicas[50]. Frente a los requisitos de la tutela, argumentó
que no se probó el perjuicio irremediable y que no se cumple el requisito de
subsidiariedad, pues los accionantes no recurrieron la certificación N° 1330, como
tampoco fue presentada la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho contra la licencia ambiental otorgada mediante
Resolución No. 01638[51].
26.
Expediente T-7.474.979[52]. Presentó las mismas pretensiones y
argumentos señalados en el numeral anterior.
Alcaldía de Arauquita
27.
Expediente T-7.466.000[53]. Solicitó acoger las pretensiones porque la
consulta previa es un “requisito fundamental para la obtención de las
licencias ambientales (…) pues son las comunidades quienes (…) deben valorar la
afectación sobre sus territorios, (…) su integridad cultural o (…) cualquier
otro aspecto de su cosmovisión”[54].
28.
Expediente T-7.474.979[55]. Manifestó que se debe conceder la tutela
porque la consulta previa es un mecanismo a través del que las comunidades
minoritarias “demuestran su aceptación o inconformismo con las decisiones
tomadas por los estamentos estatales, que, sin mediar consentimiento alguno,
autorizan actuaciones que pueden o no afectar la dignidad humana, el derecho a
vivir en un ambiente sano”[56].
Occidental
29.
Expediente T-7.466.000[57]. Solicitó negar el amparo porque en los
procesos de EIA y licenciamiento ambiental, los cuales fueron debidamente
socializados con las comunidades aledañas al Proyecto, no se acreditó la
presencia de una comunidad afrodescendiente en la vereda el Oasis[58] “que ameritara adelantar el trámite de
consulta previa, lo cual se vio corroborado por la información recibida [por]
parte de diferentes entidades públicas”[59]. Señaló que con base en la ratio de la sentencia
SU-123 de 2018, el deber de consulta nace cuando “determinada medida sea
susceptible de afectar directamente a un pueblo étnico”. En el caso, el
proyecto “no generan ningún tipo de impacto o afectación a [la comunidad de
el Oasis]”[60], entre otras, porque se trata de una
superposición del 0.96% del área del proyecto y, en todo caso, dicha área es
una zona de exclusión en la que “no se va a desarrollar ninguna actividad
relacionada con la exploración de hidrocarburos”[61].
30.
Sobre la
diligencia y buena fe de la compañía, argumentaron que se prueba en varias
actividades[62]
como: (i) la obtención de la certificación sobre la falta presencia de comunidades
étnicas en el área de influencia del Proyecto APE Primavera; (ii) la creación
de múltiples canales de información y retroalimentación entre Occidental y la
comunidad, los cuales permitieron “mantener un diálogo permanente con los
habitantes de la zona”; y (iii) se socializaron los resultados de los EIA a
través de diferentes medios. En conjunto, Occidental “desplegó todos sus
esfuerzos para dar a conocer el Proyecto (…) [y] usó todos los medios de
comunicación posibles (radio, prensa, comunicaciones escritas, puntos móviles
de información)”[63].
Paralelamente, señaló la entidad accionada que los accionantes no manifestaron,
en ninguna oportunidad (i) su pertenencia a una comunidad étnica; (ii) las
presuntas afectaciones; (iii) su oposición frente al proyecto; (iv) ni sus
inquietudes. Por último, indicaron que no se pueden desconocer los esfuerzos de
información y diálogo adelantados desde 2017 con la comunidad El Oasis, ni
tampoco la negligencia de los accionantes cuyos reparos se originaron con el
otorgamiento de la licencia ambiental[64].
31.
Expediente T-7.474.979[65]. La empresa solicitó negar
el amparo pues ni la vereda Santa Clara ni el predio “El Encanto” hacen parte
de los territorios colectivos que conforman el Consejo Comunitario Panamá de
Arauca[66].
Precisan que “no por el hecho de que algunos miembros del Consejo
Comunitario Panamá de Arauca habiten en un lugar distinto al territorio de la
comunidad étnica esto convierta [tal] territorio en un colectivo sujeto de
consulta”[67].
En esta línea, el Proyecto APE Primavera no tiene “ningún impacto en el área
de influencia del Consejo Comunitario [accionante]” y “no se van a
producir afectaciones al ambiente, la salud, la estructura social, económica o
cultural del grupo”[68].
32.
Con relación a
los impactos sobre la vereda Santa Clara, reiteran que ya se abordan en la
licencia ambiental. También que el Proyecto se socializó en la vereda Santa
Clara y en el proceso estuvo presente la propietaria del predio “El Encanto”[69].
En este orden, la comunidad es “el primer responsable en la determinación de
las supuestas afectaciones y en garantizar que el trámite de consulta previa se
lleve a cabo de tal manera que no se vulneren los derechos de los grupos
étnicos”[70],
asunto que no se manifestó a Occidental en ninguna de las actividades de
socialización del Proyecto.
D.
DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Expediente
T-7.466.000
Sentencia proferida por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Arauquita (Arauca), el 7 de febrero de 2019
33.
El juez de
primera instancia resolvió amparar el derecho fundamental a la consulta
previa. Por lo que se le ordenó a Occidental adelantar el trámite de consulta
previa frente al Proyecto APE Primavera tanto con los habitantes de la vereda
el Oasis y como con el Consejo Comunitario el Oasis. Precisó que la
socialización dentro de la comunidad no reemplaza la consulta previa[71]
y que, por ende, hasta que no se surta el trámite ordenado, Occidental “deberá
abstenerse de adelantar cualquier ejecución del proyecto”[72].
Impugnación
34.
El 14 de
febrero de 2019 el Min Interior[73]
y Occidental[74]
impugnaron el fallo.
35.
El Ministerio
precisó que la certificación de su competencia evidencia “la presencia de
una comunidad étnica, dentro de un área donde a futuro se vaya a realizar una
obra, proyecto o actividad, con el fin, que, dentro de un proceso de consulta
previa, se identifiquen los impactos y se fijen las medidas de manejo,
compensación, prevención y mitigación”[75]. En este orden, citando jurisprudencia
constitucional[76], cuestiona la tutela al derecho a
la consulta previa sin haber determinado “la existencia de una afectación
directa a comunidades étnicas con la ejecución del proyecto”[77]. Finalmente, señaló al juez contencioso
administrativo como el juez natural para debatir la revocatoria y/o suspensión
de la Resolución No. 01638 de 2018 de la ANLA.
36.
Occidental
reitera que el Min Interior es el competente para dar cuenta sobre la presencia
de comunidades étnicas[78].
Resaltan que el fallo de primera instancia omitió acoger la sentencia SU-123 de
2018 y, por eso, no valoró (i) la actuación de buena fe, ni la presunción de
legalidad de los actos administrativos en debate; (ii) no probó la afectación
directa a la comunidad[79];
y (iii) desconoce que la consulta previa tiene el objeto “de hacer
partícipes a las comunidades étnicas (…) y no respecto de la comunidad en
general como pretende hacerlo el Despacho”[80] . Reiteran que para El Oasis no existe
afectación pues es una zona de exclusión, dentro del área de influencia del
proyecto, según lo reconoce expresamente la Resolución No. 01638 de 2018 de la
ANLA[81].
Sentencia proferida por el Juzgado
Promiscuo de Familia de Saravena (Arauca), el 13 de mayo de 2019
37.
El juez de
segunda instancia confirmó la sentencia de primera instancia. Sin embargo, ordenó
al Min Interior realizar la consulta previa para “las comunidades que
habitan el territorio de influencia” en el término de cuatro meses. Asimismo,
señaló la “suspensión inmediata de los efectos de la Resolución N° 01638 de
2018 (…) hasta que (…) (se) agote el trámite de consulta previa”[82]. La providencia circunscribió la
afectación directa a “las obras que se van a generar”[83] y consideró que la certificación de
ausencia de comunidades étnicas proferida por el Min Interior se hizo a partir
de “la base de datos que maneja esa entidad (…) sin hacer una
verificación precisa y objetiva en el sitio de influencia”[84].
38.
Occidental
presentó la solicitud de aclaración buscando que se permitiera continuar con
las labores colaterales[85].
En auto del 21 de mayo de 2019 el juez de segunda instancia negó la solicitud
de aclaración, pues la sentencia “es muy clara y respetó el principio de
congruencia”[86].
Expediente T-7.474.979
Sentencia proferida por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Arauquita (Arauca), el 27 de febrero de 2019
39.
El juez de
primera instancia resolvió amparar el derecho a la consulta previa
porque, según la Alcaldía Municipal, el Proyecto APE Primavera “si causa
afectaciones de diversa índole”[87].
Explica que una parte de la comunidad negra está geográficamente ubicada en la
vereda Santa Clara, donde influye el proyecto de referencia. Concluyó que el
Min Interior no realizó “una verificación en terreno, con lo que incumplió
sus obligaciones y condujo vulneración (…) de los derechos de las comunidades
afectadas”[88].
También, previno a Occidental para que “hasta tanto no se dé cumplimiento a
la orden (…) se deberá abstener de adelantar cualquier ejecución del proyecto”[89].
Impugnación
40.
El 5 de marzo
de 2019, el Min Interior[90]
impugnó el fallo argumentando que (i) no hay solicitudes de certificación de
presencia de comunidades en el área del proyecto, por lo que se dificulta el
proceso para identificar los impactos y fijar las medidas de manejo,
compensación, prevención y mitigación[91];
(ii) realizar la consulta previa sin antes determinar la existencia de la
afectación directa desconoce el precedente fijado por la jurisprudencia
constitucional[92];
y (iii) explican que no hay subsidiariedad, pues a falta de perjuicio
irremediable, la revocatoria o suspensión de la licencia ambiental es
competencia del juez contencioso[93].
41.
El 7 de marzo
de 2019, Occidental[94]
presentó la impugnación reiterando que “el Consejo Comunitario NO tiene su
ubicación geográfica en la vereda Santa Clara”[95].
Reiteran que en la vereda Santa Clara se adelantó un trabajo de socialización
completo, que las tierras de la vereda no pertenecen a ninguna comunidad étnica
y que los impactos generados se encuentran debidamente contemplados y manejados
en la licencia ambiental[96].
Con relación a la consulta previa precisan que no hay afectación directa, pues
el Consejo Comunitario Panamá de Arauca no desarrolla sus actividades en el
área de influencia del proyecto, sino a 8 kilómetros de distancia[97].
Finalmente, solicitan aplicar la sentencia SU-123 de 2018 y sus reglas[98].
Sentencia proferida por el Juzgado
Promiscuo de Familia de Saravena (Arauca), el 27 de mayo de 2019
42.
El juez de
segunda instancia confirmó el fallo de primera instancia ordenando al Min
Interior adelantar una visita de verificación en la zona de influencia del
Proyecto APE Primavera y a realizar la consulta previa dentro de los cuatro
meses siguientes a la fecha de notificación del fallo[99]. Concluyó que el proyecto de referencia
abarca un área muy amplia que está “habitada por diferentes comunidades [y,
por ende,] se verían directa e indirectamente afectados”[100]. Reconoció que el Consejo
Comunitario Panamá de Arauca no se sitúa en la vereda Santa Clara, ni dentro
del área de influencia del proyecto, sin embargo, “existen algunos
asentamientos de comunidades afrodescendientes sobre quienes se debe establecer
si efectivamente están dentro de aquellas comunidades que por su diferenciación
étnica (…) conduce necesariamente para que se lleve a efecto la consulta previa”[101]. Además, indicó el juez de
segunda instancia que la socialización no fue suficiente y que, en todo caso,
no reemplaza el trámite formal de consulta en los términos del Convenio 169 de
la OIT.
E.
ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
43.
En auto del 10
de septiembre de 2019 el Magistrado Alejandro
Linares Cantillo remitió su manifestación de impedimento, conjunta para ambos
expedientes, conforme a los artículos 56 del Código de Procedimiento
Penal y 99 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional. Lo anterior,
invocando la cuarta causal de impedimento[102] ya que, actuó como
apoderado general de Ecopetrol S.A., en su calidad de Vicepresidente Jurídico.
44.
En auto del 12 de septiembre de 2019,
la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve, respecto de los expedientes
T-7.466.000 y T-7.474.979, decidió: (i) negar los impedimentos presentados por
el suscrito; (ii) aceptar las insistencias presentadas por la Agencia Nacional
de Defensa Jurídica del Estado para los expedientes de referencia; y (iii)
acumular ambos expedientes por unidad de materia[103].
En la misma providencia, entonces, se seleccionaron para revisión los referidos
expedientes, con base en la necesidad de
pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial (criterio objetivo),
correspondiéndole esta labor al Magistrado Alejandro
Linares Cantillo[104].
45.
En auto del 14
de enero de 2020, con base en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, el
Magistrado sustanciador resolvió practicar pruebas[105].
Ofició, para el efecto, a los accionantes de los expedientes de referencia, a
Occidental, a la ANLA y al Ministerio del Interior[106]. En
el mismo auto ordenó la suspensión de términos de los procesos[107].
46.
El Min
Interior[108] precisó que el concepto técnico
que soportó la certificación N° 1330 del 27 de noviembre de 2017 “fue
realizado por dos profesionales (i) un geógrafo y (ii) un antropólogo”[109]. Su elaboración contó con el EIA,
estudios de bases de datos, análisis cartográfico y geográfico, con el fin de “identificar
asentamientos, usos y costumbres, tránsito y movilidad; el contexto territorial
y las relaciones que se dan en ese entorno”[110]. Explicó que prescindió de la visita
técnica en 2017 porque el conjunto de información, aportada por el solicitante
y recaudada por los profesionales, era suficiente. Sin embargo, aclaró que realizó
la visita técnica de verificación al Proyecto APE Primavera del 25 al 29 de junio
de 2019, oportunidad en la que, nuevamente, concluyó que “no se registra
presencia de comunidades étnicas susceptibles de ser afectadas directamente por
la realización del Proyecto (…) en su cohesión social, económica, ambiental o
cultural”[111]. Finalmente, citó diferentes
referencias normativas que le permiten concluir que las visitas de verificación
son análisis que recaen sobre minorías étnicas y no sobre habitantes de veredas[112].
47.
Occidental[113]
definió zonas de exclusión como “áreas que no podrán ser intervenidas por
actividades del proyecto (…) [ni] siquiera ejecutar actividades de impacto
ambiental”[114].
Por ello, en tales áreas no hay afectaciones directas al estar vedadas “de
ser sede de actividades que eventualmente generen impactos positivos o
negativos”[115].
Reiteraron que ni los ciudadanos ni las autoridades locales presentaron
oposiciones o reclamaciones referidas a la ejecución del Proyecto durante la
socialización permanente y progresiva que se realizó entre junio y diciembre de
2017. Solo hubo inconformidades generales relacionadas con el modelo económico
y el sistema de redistribución de recursos en el sistema de regalías[116].
48.
Con relación al
cumplimiento de las órdenes de instancia, Occidental suspendió las actividades
del Proyecto y reiteró que se realizó la visita de verificación por parte
del Min Interior, cuyo informe del 12 de agosto de 2019 concluyó que para
las veredas Santa Clara y El Oasis, “no se registra presencia de comunidades
étnicas que sean susceptibles de ser afectadas directamente por la realización
del proyecto (…) y al no haber presencia de grupos étnicos susceptibles de
afectación directa (…) no resulta procedente el proceso de Consulta
Previa”[117] (negrillas fuera del texto
original).
49.
Con respecto a
la vereda El Oasis (expediente T- 7.466.000), Occidental precisó que dos miembros del
Consejo Comunitario El Oasis “prestaron servicios para el desarrollo de
[las] socializaciones” y recibieron remuneración por tal ejecución[118]. Resaltaron que el área de la vereda
El Oasis superpuesta al área de influencia del Proyecto es del 0.96% y que, en
todo caso, corresponde a una zona de exclusión porque El Oasis carece de vías
de acceso. En consecuencia, por la falta de actividades en las cercanías de la
vereda, descartan las afectaciones directas[119]. La imagen anterior muestra la relación
entre la vereda El Oasis y el Proyecto APE Primavera[120]:
50.
Frente a la
vereda Santa Clara precisó que se encuentra dentro del área de influencia del
Proyecto y que, en consecuencia, sus habitantes – incluida la propietaria del
predio “El Encanto” – estuvieron involucrados en todo el proceso de
socialización. Indicó que “El Encanto” está demarcado como zona de exclusión y
que no hace parte de los territorios colectivos del Consejo Comunitario Panamá
de Arauca, sino que es una propiedad de un individuo que pertenece a dicho
Consejo[121]. Aclaró que entre el área de
influencia del Proyecto y el predio “Aguas Blancas” hay 4.93 kilómetros.
También que el área de influencia y el Centro Poblado Panamá de Arauca están
separados por 7.36 kilómetros[122]. De esta manera, los
asentamientos que se encuentran fuera del área de influencia del proyecto, como
se evidencia en la imagen posterior, no reciben ninguna afectación directa del
Proyecto[123]:
51.
Por último, en
su respuesta al auto de pruebas, Occidental indicó que la ANLA[124]
definió zonas de exclusión como las áreas en las que “no se permite o no se
encuentran autorizadas la ejecución de actividades del proyecto, debido a que
corresponden a zonas con una muy alta sensibilidad e importancia ambiental en
los diferentes medios (abiótico, biótico y socioeconómico), y que presentan
algún tipo de restricciones legales”[125]. Asimismo, aportó la Resolución 1638
del 27 de septiembre de 2018 al expediente.
52.
Los
accionantes en el Expediente T-7.466.000[126] manifestaron que el derecho a la
consulta previa no está supeditado a la oposición en el proceso de
socialización ni a la prueba de afectaciones directas, pues las “comunidades
étnicas cuentan con [éste] derecho por su existencia misma”[127]. Adicionalmente, listan 32
eventuales afectaciones que podría generar el Proyecto, fundamentadas, no en el
Proyecto APE Primavera, sino en los proyectos “Caricare”, “Cosecha” y “Línea de
Flujo”[128]. En otras palabras, los
accionantes indican que esas son las eventuales afectaciones que podrían
ocurrir y llegan a dicha conclusión a partir de lo ocurrido en los tres
proyectos de exploración y explotación antes mencionados. Finalmente, afirmaron
que la carga de la prueba sobre las afectaciones directas le corresponde a las
accionadas[129].
53.
Los
accionantes en el Expediente T-7.474.979[130] indicaron que el Consejo Panamá
de Arauca “nunca fue invitado oficialmente a los eventos de socialización”[131], a pesar de que algunas familias
habitan en la vereda Santa Clara. Señalaron que la certificación del Min
Interior “no es una condición necesaria ni suficiente para considerar que no
se requiere (…) una consulta previa”[132]. Enuncian las 32 eventuales afectaciones
directas cuya fuente son otros proyectos diferentes al Proyecto APE Primera (en
los mismos términos del numeral anterior).
54.
Occidental se
pronunció sobre las pruebas recaudadas en sede de revisión[133]. Indicó
que los accionantes, en ambos expedientes, parten de afirmaciones generales sin
ninguna relación con el Proyecto, que no logran precisar el contenido de una
afectación directa que genere el Proyecto a la comunidad y que la consulta
previa protege comunidades étnicas y no individuos que se consideren
afectados o a habitantes de una vereda. Precisaron que las consultas previas
realizadas frente a una comunidad étnica están ligadas a un proyecto particular,
y el hecho de que estas se hayan consultado en el pasado no genera,
automáticamente, la obligación de realizar el trámite, tratándose de proyectos diferenciables[134].
Suspensión de términos judiciales
55.
En cumplimiento de las
medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y por el Consejo Superior de la
Judicatura, mediante Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519,
PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529,
PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567
adoptados con ocasión de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia que
afectaba a Colombia, los términos fueron suspendidos en el asunto de la
referencia, entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020. Igualmente, por
tratarse de vacancia judicial en semana santa, durante los días 4 a 12 de abril
de 2020, los términos judiciales tampoco corrieron.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
56.
La Sala Cuarta
de Revisión es competente para conocer de las presentes acciones de tutela de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en
virtud del Auto del 12 de septiembre de 2019 de la Sala de Selección de Tutelas
Número Nueve[135].
B.
CUESTIONES
PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
57.
De conformidad
con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591
de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte[136],
la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiaria, mediante
la cual toda persona[137],
podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de su representante o quien
agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales,
ante la acción u omisión de cualquier autoridad o particular en las circunstancias
que señala el mismo decreto.
58.
De esta
manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser
ejercida como medio de protección definitivo o transitorio. Entonces, procederá
como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar con otro medio de
defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) el
accionante no cuente con otra alternativa de defensa judicial; o (ii) cuando
existiendo uno, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e
integral de los derechos fundamentales.
59.
Como primera
medida, la Sala estudiará si las acciones de tutela objeto de revisión, cumplen
con los requisitos generales de procedibilidad.
Procedibilidad de la acción de tutela – casos concretos
60.
Legitimación
por activa: El
artículo 86 de la Carta establece que cualquier persona podrá acudir a la
acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos
fundamentales, ante su amenaza o vulneración.
61.
Esta Sala
considera que se acredita el requisito de legitimación por activa, pues los
accionantes que concurren, en cada uno de los casos, actúan, con las calidades
debidamente acreditadas, como representantes legales de los Consejos
Comunitarios que reclaman la protección del derecho a la consulta previa[138]
y como delegados ante el ENCP[139].
62.
Legitimación
por pasiva: El
artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[140]
establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad
que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. También procede
contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido
en el Capítulo III del mencionado decreto. En vista de que las tutelas objeto
de revisión tienen identidad en las partes accionadas, la Sala abordará
conjuntamente el análisis del requisito.
63.
Del Min
Interior se alega que no realizó la visita técnica de verificación cuando
emitió la certificación Nº1330 de 2017[141]. Sobre este punto, la Directiva
Presidencial Nº 10 de 2013 establece que en caso de que la Dirección de
Consulta Previa, adscrita a tal Ministerio, “considere que es necesario tener certeza
sobre los límites espaciales, colindancias y proximidad del área solicitada en
relación con territorios que registren presencia de comunidades étnicas, se
realizará una visita de verificación”[142].
Además, que omitió certificar la existencia de las comunidades afro que
integran los respectivos Consejos Comunitarios (El Oasis y Panamá de Arauca)
con lo cual, como autoridad encargada de tal certificación, vulneró sus
derechos. Tratándose de una autoridad de orden nacional a la que se le
cuestiona la posible vulneración del derecho fundamental a la consulta previa, la
Sala concluye que el Min Interior se encuentra legitimado por pasiva en este
trámite de tutela.
64.
Con respecto
al Min Ambiente, vinculado en ambos procesos por el juez de primera instancia (ver
supra, numerales 3 y 5), la Sala encuentra que no hay
legitimación por pasiva por dos razones. Primero, las acciones u omisiones que
presuntamente afectan los derechos fundamentales no pueden ser consideradas en
abstracto. En esta medida, en los procesos de tutela no se logró adjudicar una
acción u omisión al Ministerio que haya incidido en la presunta vulneración del
derecho a la consulta previa. Segundo, porque el Min Ambiente no es competente
para adelantar los trámites de consulta previa (le corresponden al Min Interior[143]),
ni tampoco para expedir licencias ambientales, pues según el Decreto 3570 de
2011 sólo le corresponde dar lineamientos generales e impersonales en esta
materia[144].
Por lo que, la Sala reconoce la falta de legitimación por pasiva del Min
Ambiente en estos casos acumulados.
65.
Frente a la
ANLA, la Sala rescata que es la entidad competente para emitir la licencia
ambiental. Ante dicha entidad se surtió el trámite de licenciamiento del
Proyecto APE Primavera[145].
Parte de los reproches de las comunidades accionantes, tienen como base la
licencia ambiental, por vulnerar su derecho a la consulta previa. En
consecuencia, ante la potencial vulneración del derecho a la consulta previa
por parte de la ANLA, la Sala reconoce que dicha entidad se encuentra legitimada
por pasiva[146].
66.
Al revisar el
cumplimiento de este requisito para la Alcaldía de Arauquita, la Sala encuentra
que no se cumple porque como autoridad municipal carece de competencia para
concurrir al trámite de consulta previa. Según la sentencia SU-123 de 2018, al
trámite comparecen el Min Interior, la comunidad étnica y el gestor del
proyecto. Por lo que, la Sala encuentra la falta de legitimación por pasiva de
la Alcaldía de Arauquita en estos casos acumulados.
67.
Occidental,
como empresa accionada, es una persona jurídica de naturaleza privada que
realiza, principalmente, actividades de exploración y explotación dentro del
sector de hidrocarburos. Sobre el particular, el inciso quinto del artículo 86 de la
Constitución establece que la acción de tutela contra
particulares procede: (i) si estos están encargados de la prestación de
servicios públicos; (ii) si su conducta afecta grave y directamente el interés
colectivo; o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación
o indefensión. En el presente caso es relevante el segundo supuesto, al ser el operador de la actividad
extractiva cuestionada[147]
y acusada de vulnerar el derecho fundamental a la consulta previa. Por lo que,
Occidental cuenta con legitimación por pasiva en estos casos acumulados.
68.
Conclusiones
de la legitimidad por pasiva: En síntesis, dentro de los expedientes T-7.466.000 y T-7.474.979, el Min Ambiente y la Alcaldía de Arauquita
no están legitimadas por pasiva pues, primero, carecen de competencias
relacionadas con el trámite de consulta previa y segundo, no se les podría
entonces atribuir una acción u omisión concreta que refleje la posible amenaza
o vulneración de los derechos fundamentales por parte de estas autoridades. Por
el contrario, contra el Min Interior, la ANLA y Occidental procede la acción de
tutela en los procesos de referencia, puesto que son partes activas en el
proceso de consulta previa, potencialmente vulnerado en el trámite del
licenciamiento ambiental del Proyecto.
69.
Inmediatez: En relación con la inmediatez, la
jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela no tiene un término de
caducidad[148]
pues el artículo 86 de la Constitución dispone que puede interponerse “[…] en todo momento y
lugar […]”.No obstante, esta Corte también ha indicado que ello no supone
una facultad para presentar la tutela en cualquier tiempo; una interpretación
semejante pondría en riesgo la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción
misma, concebida, según el propio artículo 86, como un mecanismo de “protección
inmediata”.
A partir de lo expuesto, se ha entendido que la presentación de la
tutela debe obedecer al criterio de razonabilidad, so pena de declarar su
improcedencia[149] No
existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la
razonabilidad del plazo, le corresponde al juez constitucional evaluar, a la
luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un plazo razonable.
70.
En los casos objeto de referencia se cumple el requisito de
inmediatez, pues pasaron cuatro meses entre el otorgamiento de la licencia
ambiental (27 de septiembre de 2018) (ver supra, numeral 20) y la presentación de las
respectivas tutelas. La tutela dentro del Expediente T-7.466.000 se interpuso el 22 de enero de
2019, y la tutela presentada en el Expediente T-7.474.979 el 13 de febrero de 2019. Para
la Sala, cuatro a cinco meses es un término que permite acreditar el requisito
de inmediatez, pues las tutelas se presentaron “dentro del plazo razonable a
la eventual vulneración del derecho a la consulta previa”[150].
71.
Subsidiariedad:
A
la luz del artículo 86 de la Constitución, los artículos concordantes del
Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la
materia[151], la acción de tutela tiene un
carácter residual y subsidiario. Por esta razón, solo procede como mecanismo de
protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo ese medio carezca de
idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los
derechos fundamentales, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto[152]. Además, procederá como
mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación
de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental. También, la procedencia
como medio transitorio exige acreditar: (i) la temporalidad,
vista como la afectación inminente; (ii) la urgencia de las medidas en la protección del derecho
amenazado; (iii) la gravedad en el grado de afectación del derecho; y (iv) el
carácter impostergable de las medidas para garantizar el amparo
del derecho[153].
72.
Respecto a la
subsidiariedad en asuntos relacionados con el ejercicio del derecho a la
consulta previa, en la sentencia SU-123 de 2018 esta Corte estableció que “las acciones contenciosas carecen
de idoneidad[154]
para salvaguardar el derecho a la consulta previa, en el evento en que las
autoridades avalan actuaciones ausentes de consulta previa y que afectan a esas
colectividades”.
De modo que, en los términos de dicha sentencia de unificación, los medios de control de nulidad simple, así como de
nulidad y restablecimiento del derecho, no son mecanismos judiciales que
permitan proteger el derecho a la consulta previa porque “estudiar la
legalidad de un acto administrativo no implica que se adopten modos de
resarcimiento que serían propios del juez de amparo de derecho, rol que obedece
a su función protectora de los derechos fundamentales”[155].
73.
De esta forma
y de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional[156],
la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz para asegurar la protección del
derecho a la consulta previa y la protección de los pueblos indígenas. En este
orden de ideas, aunque en sede de revisión los accionantes manifestaron no
haber adelantado acción judicial distinta a la tutela, lo cierto es que
concurren dos hechos que permiten acreditar el requisito de subsidiariedad:
(i) se trata de comunidades étnicas; y (ii) existe un trámite de licenciamiento
ambiental, que no fue precedido por la consulta previa, lo que, potencialmente
desconocería el derecho fundamental de dichas comunidades.
Teniendo en cuenta el cumplimiento de los
requisitos de procedencia de la acción de tutela, se procederá al análisis de
fondo.
C.
PLANTEAMIENTO
DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
74.
Conforme a
los hechos expuestos en la Sección I de esta sentencia, corresponde a la Sala
Cuarta de Revisión resolver tres problemas jurídicos. En primer orden, y en
virtud de un hecho nuevo constatado en sede de revisión (ver supra numeral
46)[157] establecer si ¿el Min Interior, al
omitir la visita técnica en el proceso de certificación, comprometió el derecho
al debido proceso de los accionantes al no certificar su presencia en la zona
de influencia del proyecto?
75.
En segundo
lugar, teniendo en cuenta la presunta proximidad entre las comunidades, sus territorios
y el área de influencia del Proyecto APE Primavera, deberá responder los siguientes
problemas jurídicos: ¿si el trámite de licenciamiento ambiental del Proyecto
APE Primavera vulneró el derecho a la consulta previa de: (i) el Consejo Comunitario El Oasis (Expediente T-7.466.000); y/o (ii) el Consejo Comunitario
Panamá de Arauca (Expediente T-7.474.979)?
76.
No obstante,
de conformidad con las pruebas allegadas en sede de revisión, el Min Interior y
Occidental, como accionados dentro de los procesos de referencia, pusieron en
conocimiento de la Sala que: (i) mediante sentencia del 27 de mayo de 2019 el
juez de tutela, en segunda instancia (Expediente T-7.474.979), ordenó realizar la visita de verificación (ver supra,
numerales 37 y 42); (ii) el Min Interior realizó la visita
de verificación los días 25 al 29 de junio de 2019 (ver supra, numeral 46); y (iii) el informe de dicha visita, del
12 de agosto de 2019, concluyó que: “al no haber presencia de grupos
étnicos susceptibles de afectación directa (…) no resulta
procedente el proceso de Consulta Previa” (ver supra, numeral 48). Por lo expuesto, antes de absolver el primer problema
jurídico planteado, la Sala entrará a estudiar la figura de la carencia actual
de objeto en la jurisprudencia constitucional, sus modalidades y desarrollo,
así como a determinar si se configuró dicho fenómeno en el presente caso. Lo
anterior, sin perjuicio de desconocer el marco normativo de la visita de
verificación objeto de debate.
77.
Posteriormente,
para abordar los otros problemas jurídicos planteados, la Sala estudiará la
relevancia de la consulta previa, y reiterará las reglas jurisprudenciales
previstas en la SU-123 de 2018, en donde se señaló que la consulta es un
mecanismo dialógico que permite la confluencia armónica de varias cosmovisiones
culturales, en aplicación al carácter pluralista y multicultural del Estado
colombiano. Para el efecto, estudiará el requisito de afectación directa, la
debida diligencia y precisará los derechos y deberes propios de las partes que
interactúan en el ejercicio del derecho de consulta previa. Con base en dichas
consideraciones, procederá a solucionar cada uno de los casos.
D.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO – MODALIDADES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA[158]
78.
La
jurisprudencia constitucional ha reiterado que durante el trámite de la acción
de tutela, hasta antes de que se profiera sentencia, pueden presentarse tres
situaciones: (i) que los hechos que dieron origen a la acción persistan, y el
asunto amerite emitir un pronunciamiento de fondo, porque se encuentran
satisfechos los requisitos generales de procedencia y puede evidenciarse la
configuración de la vulneración alegada, caso en el cual es procedente amparar
los derechos invocados, o no pudo comprobarse la afectación de un derecho
fundamental, y debe negarse la protección deprecada; (ii) que persistan los
hechos que dieron origen al amparo, pero el caso no cumpla los requisitos
generales de procedencia, caso en el cual debe declararse improcedente la
acción de tutela; o (iii) que ocurra una variación sustancial en los
hechos, de tal forma que desaparezca el objeto jurídico del litigio, porque
fueron satisfechas las pretensiones, ocurrió el daño que se pretendía evitar, o
se perdió el interés en su prosperidad. Los escenarios descritos en este último
evento, han sido conocidos en la jurisprudencia como el hecho superado, daño
consumado y situación sobreviniente, y son las modalidades en las
que puede darse la carencia actual de objeto.
79.
Al respecto,
este tribunal ha reconocido que antes de emitir un pronunciamiento de fondo en
el marco de un proceso de tutela, pueden presentarse ciertas circunstancias
que, por encajar en alguna de las hipótesis mencionadas en el literal (iii)
anterior, hacen desaparecer el objeto jurídico de la acción, de tal forma que
cualquier orden que pudiera emitirse al respecto “caería en el vacío” o “no
tendría efecto alguno”[159].
80.
La primera
modalidad, conocida como el hecho superado, se encuentra regulada en el
artículo 26 del Decreto 2591 de 1991[160], y consiste en que, entre la
interposición de la acción de tutela, y el momento en que el juez va a proferir
el fallo, se satisfacen íntegramente las pretensiones planteadas, por
hechos atribuibles a la entidad accionada. De esta forma, pronunciarse sobre lo
solicitado carecería de sentido, por cuanto no podría ordenarse a la entidad
accionada a hacer lo que ya hizo, o abstenerse de realizar la conducta que ya
cesó, por su propia voluntad. En este caso, el juez no debe emitir un
pronunciamiento de fondo, ni realizar un análisis sobre la vulneración de los
derechos, pero ello no obsta para que, de considerarlo necesario, pueda realizar
un llamado de atención a la parte concernida por la falta de conformidad
constitucional de su conducta, conminarla a su no repetición o condenar su
ocurrencia[161].
81.
De esta
manera, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado,
deben acreditarse tres requisitos, a saber: (i) que ocurra una variación en los
hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción
íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una
conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que
la vulneración cesó, por un hecho imputable a su voluntad. Así, esta Corte ha
procedido a declarar la existencia de un hecho superado, por ejemplo, en
casos en los que las entidades accionadas han reconocido las prestaciones
solicitadas[162],
el suministro de los servicios en salud requeridos[163],
o dado trámite a las solicitudes formuladas[164], antes de que el juez constitucional
o alguna otra autoridad emitiera una orden en uno u otro sentido.
82.
Por su parte,
el daño consumado se configura cuando, entre el momento de incoarse la
acción de tutela y el pronunciamiento por parte del juez, ocurre el daño que se
pretendía evitar. De esta manera, cualquier orden que pudiera dar el juez sobre
las pretensiones planteadas, también “caería en el vacío”, por cuanto el
objeto mismo de la tutela, que es lograr la protección inmediata y actual de
los derechos fundamentales, ya no podría materializarse debido a la consumación
del perjuicio que pretendía evitarse.
83.
Sobre este
escenario, la Corte ha precisado que al no ser posible hacer cesar la
vulneración, ni impedir que se concrete el peligro, lo único que procede es el
resarcimiento del daño causado, no siendo la tutela, en principio[165],
el medio adecuado para obtener dicha reparación[166].
De esta manera, se ha procedido a la declaratoria del daño consumado,
por ejemplo, en casos en los que, tras la muerte del peticionario, no es
posible restablecer la vulneración del derecho a la salud de que este fue
objeto[167],
o se comprobó la dilación injustificada en resolver de forma oportuna las
solicitudes de servicios en salud por él planteadas[168].
84.
Así, para que
se configure el fenómeno del daño consumado, debe acreditarse que: (i) ocurra
una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que la misma derive
en una afectación al peticionario; (iii) que esa afectación sea resultado de la
acción u omisión atribuible a la parte accionada que motivó la interposición de
la acción; y (iv) que, como consecuencia de ello, ya no sea posible al juez
acceder a lo solicitado.
85.
Finalmente, la
situación sobreviniente se configura en aquellos casos en los que, entre
la interposición de la acción y el momento del fallo, ocurre una variación en
los hechos, de tal forma que: (i) el accionante asumió una carga que no debía
asumir; (ii) a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado del
proceso; o (iii) las pretensiones son imposibles de llevar a cabo[169].
En este escenario, a diferencia del hecho superado, la presunta
vulneración de los derechos no cesa por una actuación desplegada por la entidad
accionada, sino por circunstancias ajenas a su voluntad.
86.
La Corte ha
aplicado esta figura, por ejemplo, en aquellos casos en los que ya no es
posible acceder a lo solicitado, porque: (i) la vulneración cesó en
cumplimiento de una orden judicial[170];
(ii) la situación del a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.