T-422-19
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-422/19
PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo
judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de
2007
DERECHO
A LA SALUD-Evolución en la
jurisprudencia constitucional
DERECHO
A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Menores de edad deben recibir atención y acceso preferente
DERECHO
A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Importancia
del acceso y permanencia en el sistema educativo
DERECHO
A LA EDUCACION INCLUSIVA-Deber de los
colegios de utilizar las metodologías y herramientas existentes en aras de
mejorar el clima escolar de todos los estudiantes
DEBER
DE PROTECCION DE LOS MENORES A CARGO DE LOS PADRES-Situación de
vulnerabilidad de un menor por su condición de salud, envuelve un mayor deber
de cuidado de parte de padres, tutores, educadores o personal de salud
DERECHO A LA SALUD Y DERECHO A LA EDUCACION DE MENORES DE EDAD-Orden a EPS llevar a cabo consultas ordenadas por
médico tratante, y a Secretaría de Educación hacer seguimiento efectivo a la escolarización del menor, sin
que le sean exigibles requisitos adicionales
Referencia: Expediente T-7.292.115
Acción de tutela instaurada por Andrea en
representación de su hijo, menor de edad, Felipe[1]
contra ASMET SALUD EPS-S.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre
de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas,
Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y
en los artículos 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la providencia
de única instancia, expedida el veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho
(2018) por el Juzgado
Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira
(Risaralda), por la
cual se tutelaron los derechos fundamentales a la salud y a la educación invocados
por la señora Andrea, como representante de su hijo menor Felipe contra
la EPS-S Asmet Salud.
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el artículo 33 del Decreto
2591 de 1991 y el artículo 55 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selección de Tutelas
No. 04[2] mediante auto de fecha 30 de abril
de 2019, notificado por la Secretaría General de esta Corporación en el estado
No. 12 del 15 de mayo de 2019, escogió para efectos de revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 34
del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a resolver el asunto en revisión, con
fundamento en los siguientes:
I.
ANTECEDENTES
1.
Aclaración preliminar:
En el asunto de la
referencia, como medida para proteger el derecho a la intimidad del menor
involucrado y el de su progenitora, por cuanto tiene relación con la posible
afectación de sus derechos fundamentales a la educación y salud, la Sala
Séptima estimó necesario cambiar sus nombres por unos ficticios, al
igual que otros datos e información que permitan su identificación. Por esa razón, en la presente decisión, la Sala se refiere a la progenitora
con el nombre de Andrea, y al menor con el nombre de Felipe, cuyos
derechos fueron protegidos por la acción de tutela revisada.
2. Solicitud y hechos
El 07 de noviembre de 2018, la ciudadana Andrea,
actuando como representante legal de su hijo Felipe, presentó acción de
tutela, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la educación, los cuales fueron
presuntamente vulnerados por Asmet Salud, EPS del régimen subsidiado, entidad de
la que es afiliado, por la no asignación de las citas con los médicos
especialistas requeridos de manera oportuna; y en consecuencia, no tener la certificación
médica que le exigen para ingresar a estudiar a una institución educativa. Basa su solicitud en los siguientes
hechos:
2.1. La madre del menor afirma que su hijo de 14 años[3]
de edad es usuario de la EPS-S Asmet Salud a la que se encuentra afiliado en el
régimen subsidiado, con el diagnóstico de una enfermedad denominada “hiperactividad
[R463][4]”.
2.2. En razón a la patología anotada, la progenitora asegura
que en algunos colegios[5],
a su hijo le niegan el cupo para ingresar a estudiar por la falta de un dictamen
médico “donde digan que el niño se encuentra en perfectas condiciones de
salud”[6].
2.3. En consulta médica efectuada en la ESE Salud Pereira,
el 7 de marzo de 2018, se dejó consignado en la historia clínica del menor Felipe:
“paciente de 12 años, que reside en Las Vegas, con cuadro clínico de 3 años
de evolución consistente en hiperactividad, con bajo rendimiento
académico, ha repetido tres veces Primero y una vez Tercero, ha presentado
problemas con los compañeros por su conducta grosera, profesora refiere
que es muy disperso en clase, que presta poca atención a las tareas que
se le asignan es muy desafiante ante las autoridades”[7]
(s.f.d.t.).
2.4. Por lo mencionado, la acudiente del menor indica
que la EPS-S Asmet Salud emitió la autorización No. 200213875 del 25 de abril
de 2018 para interconsultar con la especialidad de Pediatría, pero a la fecha
de interposición de la tutela, la entidad accionada no le había programado la
respectiva cita[8].
2.5. En el escrito de tutela se asevera que Felipe
lleva dos años sin estudiar por la falta del certificado médico
requerido, motivo por el que requiere el dictamen aludido con urgencia, para
que pueda ingresar a un colegio y no atrasarse con sus estudios, pues ha
perdido varios años[9].
3. Admisión y traslado de la demanda
3.1. Admitida la
acción de tutela en auto del 07 de noviembre de 2018, el Juzgado Quinto Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira (Risaralda)[10] concedió el término de dos
(2) días, en el que la EPS-S Asmet Salud[11] debía rendir el informe de que trata el
artículo 19 del Decreto 2591 de 1991; adicionalmente, vinculó a la Secretaria
Departamental de Salud de Risaralda[12], con el fin de que se pronunciara sobre los
hechos que dieron lugar al presente trámite, en el mismo plazo otorgado a la
accionada.
4. Contestación de la demanda
4.1. EPS-S Asmet Salud
4.1.1. A través de su Gerente Jurídico,
la entidad accionada informó acerca de un proceso de reorganización voluntario llevado
ante la autoridad competente, el cual fue aprobado mediante Resolución No. 127
de 2018 de la Superintendencia Nacional de Salud[13];
sin que ese cambio implicara una desmejora o afectación en la adecuada
prestación del servicio de salud para sus afiliados[14].
4.1.2. Por otra parte, afirmó que el joven
Felipe se encuentra afiliado a su entidad, en estado activo, aseverando
que ha recibido “plena cobertura en las atenciones en salud que ha requerido”[15].
Recordó que en virtud de la modalidad de contratación por pago global
prospectivo[16]
de los servicios en salud convenido con la Clínica San Rafael de la ciudad de
Pereira, el paciente no debe acercarse al asegurador para que le expidan la
autorización de servicios, sino acudir directamente al prestador, quien deberá
asignar la cita correspondiente con el profesional sanitario; sin embargo,
agregó que dicha información no se le ha brindado a la madre del menor porque no
ha sido posible ubicarla[17].
4.1.3. Concluye, con la solicitud de declarar
la improcedencia de la acción, ante la presencia de una carencia actual de
objeto por hecho superado, toda vez que, el asegurador manifestó que la cita
con la especialidad de pediatría para el paciente fue programada el 15 de
noviembre de 2018[18].
4.2. Secretaría
de Salud Departamental de Risaralda
4.2.1. La Secretaria de Salud del Departamento de
Risaralda, en su respuesta, se refirió a la derogada Resolución 5269 de 2017[19]
(hoy, Resolución 5857 de 2018) que establecía el Plan de Beneficios en Salud,
vigente al momento de los hechos referidos en la tutela, señalando los
principios, entre ellos la Calidad; y características como: la Oportunidad,
la Accesibilidad, la Seguridad y la Integralidad, los cuales deben regir en
todo momento como una garantía de acceso a los servicios sanitarios[20].
4.2.2. De este modo, la entidad vinculada hizo un
llamado para que la accionada elimine las barreras que obstaculizan el acceso
de su afiliado a los servicios de salud requeridos, sin que dicha
responsabilidad se traslade al ente territorial por no tener obligación alguna
en lo demandado, porque la patología sufrida por el accionante, a quien señalan
como sujeto de especial protección, se encuentra cubierta en el plan de
beneficios, siendo obligación del asegurador garantizar la atención oportuna de
los usuarios en las instituciones prestadoras de salud[21].
4.2.3. Finalizó, con la solicitud de declarar que su
entidad no ha vulnerado derecho fundamental, puesto que no existe un contacto
con el afiliado en calidad de paciente y los servicios requeridos hacen parte
del plan de beneficios que se financia con la UPC-S[22].
5. Pruebas que obran en el expediente
5.1. Copia de la autorización de servicios de salud
No. 200213860, expedida al menor Felipe del 25 de abril de 2018, para
consulta de primera vez por nutrición y dietética (folio 9).
5.2. Copia de la autorización de servicios de salud
No. 200213864, expedida al menor Felipe del 25 de abril de 2018, para
consulta de primera vez por psicología (folio 8).
5.3. Copia de la autorización de servicios de salud
No. 200213875, expedida al menor Felipe del 25 de abril de 2018, para
consulta de primera vez por especialista en pediatría (folio 7).
5.4. Copia del
resumen de la historia clínica del 7 de marzo de 2018 de Felipe, que
refleja una valoración por la especialidad de pediatría que indica: “paciente
de 12 años, que reside en Las Vegas, con cuadro clínico de 3 años de evolución
consistente en hiperactividad, con bajo rendimiento académico, ha repetido tres
veces Primero y una vez Tercero, ha presentado problemas con los compañeros por
su conducta grosera, profesora refiere que es muy disperso en clase, que presta
poca atención a las tareas que se le asignan es muy desafiante ante las
autoridades que quieren ejercer con él” (folio 11).
6. Decisión del juez de tutela de única instancia
6.1. El 20 de
noviembre de 2018, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Pereira (Risaralda) profirió sentencia en la que se tutelaron los
derechos fundamentales a la salud y a la educación invocados por el menor Felipe,
y en consecuencia ordenó a la EPS-S Asmet Salud que, dentro de las 48 horas siguientes,
dispusiera de todo lo necesario para materializar la consulta de primera vez
por especialista en pediatría ordenada por su médico tratante[23].
6.2. Así, para el juzgado de conocimiento no fue de recibo
que, solo con ocasión de la tutela presentada en su contra, el ente asegurador
haya efectuado los trámites para agendar la cita con la especialidad de
pediatría del joven tutelante para el día 15 de noviembre de 2018. Bajo esa
perspectiva el juez encontró acreditada la vulneración al derecho a la salud
por la falta de atención médica requerida, a pesar de existir una orden médica
prescrita por el médico tratante adscrito a la entidad; y también, al derecho a
la educación, pues por dicha omisión se ha impedido el ingreso a una
institución educativa, teniendo en cuenta que se trata de un sujeto de especial
protección constitucional, en razón a su edad[24].
6.3. Frente a la anterior
decisión, las partes no impugnaron el fallo de instancia.
7. Actuaciones surtidas en sede del trámite de revisión
constitucional
7.1. Autos proferidos
por la Corte
7.1.1. En razón a las facultades otorgadas por el
artículo 64 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 del 22 de
julio de 2015), ante la necesidad de obtener mayores elementos de prueba, la magistrada
sustanciadora, por auto del 31 de mayo de 2019[25],
(i) requirió un informe de cumplimiento de la entidad accionada, junto con los
soportes pertinentes sobre la orden dada por el Juzgado Quinto Penal Municipal
con Funciones de Control de Garantías de Pereira, en la sentencia del 20 de
noviembre de 2018[26];
asimismo, (ii) solicitó a la accionante información relacionada con el centro
educativo que negó el ingreso de su hijo por la falta de un certificado
médico, o si en la actualidad, el menor ya se encuentra matriculado en
algún colegio[27].
7.1.2. Adicionalmente, mediante auto del 16 de julio de
2019, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional emitió un auto en
el que: (i) vinculó a las personas jurídicas, IPS Famiparaiso SAS y a la
Sociedad Comercializadora de Insumos y Servicios Médicos SAS (Clínica San
Rafael), reiterándoles las órdenes dadas previamente a la EPS-S Asmet Salud, en
el auto anterior; (ii) solicitó información a la Secretaría de
Educación Departamental de Risaralda y a la Secretaría de
Educación Municipal de Pereira, respecto del requisito del certificado médico
para ingresar a una institución educativa pública, y si tiene alguna clase de
información del menor Felipe; y, (iii) ordenó la suspensión del término
para fallar hasta la recepción de las pruebas pedidas[28].
7.2. Respuestas a los
autos proferidos por la Corte
7.2.1. EPS-S ASMET SALUD
7.2.1.1. A través de apoderado
judicial, en documento allegado el 17 de junio de 2019 al correo electrónico de
la Secretaria General de esta Corporación, recordó que la ley permite a
aseguradores y prestadores, diversas modalidades de contratación al momento de garantizar
la adecuada prestación de servicios de salud a los afiliados, destacando entre
estos, el contrato con el esquema de pago global prospectivo[29].
7.2.1.2. En ese sentido, aportó copia
de tres contratos, uno suscrito con la IPS Famiparaiso SAS[30], y los restantes con la
Sociedad Comercializadora de Insumos y Servicios Médicos SAS (Clínica San
Rafael)[31], para garantizar la atención domiciliaria,
integral, de segundo y de tercer nivel a los usuarios de la EPS-S Asmet Salud
del departamento de Risaralda, durante la vigencia 2018[32]. Así pues, bajo este modo
contractual, el afiliado puede dirigirse directamente al prestador a solicitar
las citas que requiere, sin necesidad del desgaste que implicaba la gestión
administrativa de acudir con anterioridad a las oficinas de la EPS para que se
generara una autorización de servicios[33].
7.2.1.3. En el caso del menor Felipe,
manifestó que: “la atención en salud de los servicios requeridos los
tiene absolutamente garantizados”, ya sea, en la IPS Famiparaiso o en la
Sociedad Comercializadora de Insumos y Servicios Médicos (Clínica San Rafael),
a donde debe acercarse junto con su progenitora, para la consecución de las
citas médicas requeridas de acuerdo a la programación[34].
7.2.1.4. Posteriormente, en
escrito allegado el 18 de julio de 2019, en complemento de la información
anterior, por información que le fue brindada por la IPS, aseguró que las citas
que a continuación se trascriben, fueron agendadas por el prestador Sociedad
Comercializadora de Insumos y Servicios Médicos SAS (Clínica San Rafael), y a
su vez, confirmadas por la madre del menor, quien manifestó que asistirían,
así: Psicología, 11:30 a.m. del 29 de julio de 2019 con el doctor Felipe
Orejuela; Pediatría, 8:00 a.m. del 17 de julio de 2019 con el doctor Rafael García
Murcia; y Nutrición 8:00 a.m. del 8 de julio de 2019 con la doctora Diana
Marcela Gómez[35].
7.2.2. Secretaria de Salud
Departamental de Risaralda
7.2.2.1. Por intermedio de su representante
legal[36], en escrito radicado el 10 de julio de
2019 a la Secretaría de la Corte Constitucional, allegó documento que guarda
mucha similitud con el que obra en el trámite de primera instancia; del cual,
vale la pena destacar la
reiteración en la solicitud de declarar que el ente territorial no ha vulnerado
ningún derecho fundamental, puesto que no existe un contacto directo con el
afiliado en calidad de paciente, y además los servicios requeridos por el menor
hacen parte del plan de beneficios que se financia con la UPC-S[37].
7.2.3. IPS Famiparaiso S.A.S
7.2.3.1. El
representante legal de la institución prestadora de salud Famiparaiso SAS, en
respuesta del 29 de julio de 2019 al oficio OPTB 1845/19, sostuvo que de
acuerdo al requerimiento realizado en auto del 16 de junio de 2019, con los
datos del menor tutelante hicieron una búsqueda física de la historia clínica en
el Archivo, sin obtener resultado positivo alguno; también indicó que, generó
una pesquisa en el sistema de citas asignadas entre el 1º de enero de 2017 y el
19 de diciembre de 2018, sin encontrar para esas fechas, consultas programadas al
joven Felipe[38].
7.2.4. Secretaria de Educación Departamental de
Risaralda
7.2.4.1. De
parte de la Dirección de Cobertura de la Educación, en respuesta al punto
cuarto del auto del 16 de junio de 2019, notificado mediante oficio OPTB
1843/19, se informó que verificado el Sistema Integrado de Matriculas (SIMAT),
el joven Felipe se encuentra retirado del Sistema Educativo desde
diciembre de 2016, cuando estuvo promovido para la vigencia 2017, en la
Institución Educativa Popular Diocesano, sede Luis Carlos Galán Sarmiento, en
el grado tercero, jornada mañana, municipio de Dosquebradas[39].
Asimismo, aseguró que no existe dentro de las normas
vigentes, exigencia del denominado certificado médico como requisito
para ingresar a una institución educativa[40].
7.2.4.2. En
el mismo sentido, la información aportada por la Dirección Administrativa de
Talento Humano[41]
de la Gobernación de Risaralda, coincide con la mencionada anteriormente; sin
embargo agrega, respecto del aludido certificado médico como requisito
para ingresar a una institución educativa, que cada institución tiene su
Gobierno Escolar siendo autónomos en la toma de decisiones, por lo tanto
desconoce si en la Institución Educativa Popular Diocesano, sede Luis Carlos
Galán Sarmiento, se le hubiera solicitado al joven Felipe, como
condición para iniciar el año escolar[42].
7.2.5. Secretaria de Educación Municipal de Pereira y
Accionante
7.2.5.1. Por fuera del término otorgado, el Secretario
de Educación (e) municipal de Pereira, informó que de acuerdo a la información
que arrojó el SIMAT, el menor Felipe no aparece en la población
escolarizada del municipio de Pereira, así como tampoco en la población
desescolarizada de la presente anualidad. De igual manera, manifestó desconocer
la exigencia del citado documento como requisito para ingresar a las
instituciones educativas del municipio[43].
7.2.5.2. A pesar de habérsele notificado en debida
forma el oficio OPTB 1340/19 a la parte accionante, durante el término
otorgado, ésta guardó silencio[44].
II.
CONSIDERACIONES DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. COMPETENCIA
La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de
tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. EXAMEN DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE TUTELA
2.1. CUESTIONES PREVIAS
2.1.1.
Reserva del nombre e identificación
del accionante
En la presente providencia, se omite intencionalmente hacer
mención de los nombres e identificación del accionante y de su madre, por
razones de protección a los derechos fundamentales a la intimidad familiar y
personal, así como la reserva de cualquier otro dato relacionado con el estado
de salud del menor que permita su identificación. Esta decisión se fundamenta
en una regla reiterada pacíficamente por este alto Tribunal, dirigida a
proteger la intimidad de menores de edad, particularmente cuando los derechos
en juego tengan relación con su salud[45].
2.2.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De acuerdo con lo establecido en
el artículo 86 superior, los artículos concordantes del Decreto 2591 de
1991 y la jurisprudencia de esta Corporación[46],
la acción de tutela tiene el carácter de residual y de subsidiario, motivo por
el que procede únicamente como: (i) mecanismo de protección definitivo:
en donde la persona afectada no cuenta con otro medio de defensa judicial; o, que
teniéndolo, en el caso concreto, ese medio no responde a los preceptos de
idoneidad o eficacia para salvaguardar los derechos fundamentales de manera
adecuada, oportuna e integral; (ii) como mecanismo transitorio mientras
el juez ordinario adopta una decisión definitiva, para evitar que se
materialice un perjuicio irremediable en un derecho fundamental; situación especialísima
en la que se debe cumplir con los siguientes requisitos: “(i) que se trate
de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser
urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y
finalmente, (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables”[47].
En virtud de los aspectos antes señalados, corresponde a esta Sala
de Revisión, examinar si en el asunto sometido a estudio, resulta procedente la
acción de tutela.
2.2.1. Legitimación en la causa por activa
2.2.1.1. La acción de tutela la presentó la madre del accionante,
quien interviene en calidad de representante legal de su menor hijo; de
conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, toda persona cuenta con este
mecanismo constitucional para la protección de sus derechos fundamentales, herramienta
que puede ejercerse en nombre propio o a través de quien actúe en su nombre.
2.2.1.2. Asimismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 indica que
el mecanismo de amparo podrá ser ejercido en todo momento y lugar, hasta en
causa ajena, cuando quien ostenta el derecho no se encuentra en condiciones de
acudir por sí mismo[48]. Entonces,
“la legitimación en la causa por activa para presentar la tutela se
acredita: (i) en ejercicio directo de la acción por quien es titular de los
derechos fundamentales; (ii) por medio de los representantes legales (caso de
los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas
jurídicas); (iii) a través de apoderado judicial; y (iv) planteando la
existencia de una agencia oficiosa”[49];
por lo tanto, este requisito de procedibilidad se considera superado.
2.2.2. Legitimación en la causa por pasiva
Del texto de la tutela, se puede identificar que el actor dirige la
acción contra la EPS-S Asmet Salud, entidad que por mandato de la Ley 100 de
1993, es la encargada de garantizar la prestación del servicio público de
salud. Así, a partir de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991, el mecanismo de amparo resulta procedente para atacar las
acciones u omisiones que impacten los derechos fundamentales, por lo que se satisface
este requisito.
2.2.3. Inmediatez
2.2.3.1. El requisito de inmediatez hace referencia al tiempo o a
la oportunidad en que la acción de tutela debe ser interpuesta por el
interesado; es decir, es un término razonable que comienza a partir del
acaecimiento del hecho generador de la violación de los derechos fundamentales[50]. En el
presente caso, la señora Andrea interpuso la acción de tutela el 07 de
noviembre de 2018[51]; para dicho momento, teniendo en
cuenta las pruebas que obran dentro del expediente[52], Felipe
tenía pendientes las siguientes citas médicas para su realización:
·
CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR NUTRICIÓN Y DIETÉTICA, con
Autorización No. 200213860 del día 25 de abril de 2018.
·
CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR PSICOLOGÍA, con Autorización No.
200213864 del día 25 de abril de 2018.
·
CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN PEDIATRIA, con
Autorización No. 200213875 del 25 de abril de 2018.
2.2.3.2. De lo anterior, se desprende que transcurrieron 6 meses y
13 días desde el momento en que se generaron las órdenes a la interposición de
la acción. Es claro, que no existe un término exacto que haya establecido la
jurisprudencia[53] para estos eventos, y que la
inmediatez debe ser valorada por el operador jurídico en cada caso concreto;
pues, tratándose de prestaciones en materia de salud, la presunta afectación a
los derechos fundamentales persiste en el tiempo[54], y por
tal motivo, con suficiente claridad se cumple con el requisito de inmediatez.
2.2.4.
Subsidiariedad
2.2.4.1. De la naturaleza subsidiaria de la tutela, el inciso 3°
del artículo 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991 y la
jurisprudencia del alto Tribunal ilustran que tal calidad “obliga a los
asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la
situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la
acción como vía preferente o instancia adicional de protección”[55].
Por lo tanto, de existir recursos ordinarios disponibles, deberá verificarse si
los mismos resultan eficaces para la protección del derecho, pues en caso de
que así no sea, la acción de tutela será procedente[56].
2.2.4.2. En los últimos tiempos, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha estado dividida respecto de considerar que el medio principal
para solicitar prestaciones a cargo de las entidades del Sistema General de
Seguridad Social en Salud es aquel regulado por los artículos 41 de la Ley 1122
de 2007 y 126 de la Ley 1438 de 2011[57], recientemente modificado por la Ley
1949 de 2019. No obstante, como mecanismo subsidiario la acción de tutela puede
desplazarlo, en casos en los que la protección inmediata de los derechos
fundamentales requiera la participación del juez constitucional, como cuando se
evidencie la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, o se
encuentren en juego intereses de sujetos de especial protección constitucional
(menores de edad, mujeres embarazadas, adultos mayores, personas con
disminuciones físicas y psíquicas y personas en situación de desplazamiento).
2.2.4.3. Respecto de la posición dividida en comento, es pertinente
referirnos al análisis de la subsidiariedad de la tutela en temas de salud de
las sentencias T-117 de 2019[58] y T-218 de 2018[59], ya que en estas se pone de relieve algunas debilidades en la estructura del procedimiento ante la
Superintendencia Nacional de Salud que pueden desvirtúan la idoneidad y la
eficacia del medio considerado principal. Adicionalmente, los asuntos
enlistados en el artículo 41 de la ley 1122 de 2007, añadido por el artículo
126 de la ley 1438 de 2011, no contemplan todos los escenarios posibles de
controversias entre aseguradores y afiliados[60].
2.2.4.4. Descendiendo al caso concreto, en atención al escenario
fáctico planteado, en especial a las condiciones de salud del menor, que es un
sujeto especial de protección constitucional; y a la estrecha relación con el
derecho a la educación alegado, urge acudir a un medio más expedito y eficaz, a
fin de obtener la realización de las citas médicas requeridas.
Por las razones expuestas, la Sala procederá a hacer un análisis
de fondo de la solicitud de amparo.
2.3.
Planteamiento del problema
jurídico
2.3.1. Andrea, representante
legal en su condición de madre de Felipe, interpuso acción de tutela en
contra de la EPS-S Asmet Salud por considerar que vulneró los derechos
fundamentales a la salud y a la educación al no asignar unas citas médicas autorizadas
de Pediatría, Psicología y Nutrición y Dietética a su menor hijo, de manera
oportuna, lo que a la postre significó, según el escrito introductorio, que
interrumpiera su educación escolar desde hace dos años[61].
2.3.2. El juez de única instancia concedió
el amparo de los derechos a la salud y a la educación del accionante y dio la
orden para que la EPS-S, en las 48 horas siguientes, dispusiera de todo lo
necesario para que la consulta de primera vez por pediatría se materializara.
2.3.3. Por esta razón, la Sala deberá abordar
dos problemas jurídicos, el primero en determinar si: ¿La EPS-S ASMET SALUD
vulneró los derechos a la salud del menor Felipe al no garantizarle la
adecuada y oportuna atención de las consultas médicas ordenadas por su médico
tratante? El segundo de ellos, en responder si: ¿una institución educativa
vulnera el derecho a la educación en su faceta de accesibilidad al exigir un certificado
médico a un menor de edad con hiperactividad, como requisito de ingreso?
2.3.4. Para resolver los problemas
jurídicos planteados, la Sala Séptima de Revisión abordará los siguientes temas
concretos: (i) la protección del derecho fundamental a la salud en menores de
edad y sus principios. Reiteración jurisprudencial; (ii) el derecho a la
educación de los menores de edad y sus componentes. Reiteración jurisprudencial;
(iii) las obligaciones y deberes de los padres con niños a su cargo; y por
último, se planteará (iv) la solución al caso concreto.
3. La protección del derecho
fundamental a la salud en menores de edad y sus principios. Reiteración
jurisprudencial
Evolución normativa y
jurisprudencial
3.1. En el artículo 48 de la
Constitución Política de 1991 se consagra el derecho a la salud como un pilar de
la seguridad social, recibiendo un tratamiento similar al de un servicio
público de carácter obligatorio e irrenunciable a cargo del Estado; al igual,
que el artículo 49 superior, cuando indica que la atención en salud y el
saneamiento ambiental son servicios que el Estado debe garantizar a todas las
personas, a través del acceso a los servicios de promoción, prevención y
recuperación de la salud; también, de manera prominente cuando es mencionado en
el artículo 44 ibidem, como un derecho fundamental de los niños[62].
3.2. La Ley 100 de 1993 se encargó de
desarrollar los preceptos constitucionales estructurando el Sistema General de Seguridad
Social en Salud (SGSSS), regulando el servicio público de salud, estableciendo un
acceso igualitario del conglomerado social al crear un régimen contributivo y un
régimen subsidiado para aquellos que no cuentan con la posibilidad de realizar
aportes en dinero al sistema y gozar de este tipo de servicios[63]; para avanzar en lo
anterior, el Congreso de la República promulgó las Leyes 1122 de 2007[64] y 1438 de 2011[65], ambas modificadas
por la Ley 1949 de 2019[66],
las cuales se enfocaron en “fortalecer el Sistema de Salud a través de un
modelo de atención primaria en salud y del mejoramiento en la prestación de los
servicios sanitarios a los usuarios, así como mejorar la capacidad
institucional de la Superintendencia Nacional de Salud en materia sancionatoria”,
respectivamente[67].
En la actualidad, con la expedición de la Ley 1751 de 2015, única Ley Estatutaria
en Salud, se garantiza a todos por igual, el derecho fundamental a la
salud, y la continua optimización de dichos cambios estructurales”[68].
3.3. La jurisprudencia constitucional,
de manera constante y permanente se ha ocupado de velar por el cumplimiento de
la garantía del derecho a la salud, pudiendo diferenciar varias etapas; así, para
una primera etapa (años 1992[69]
y 2003[70])
se utilizó la tesis de la conexidad a un derecho fundamental, como la vida, la dignidad
humana, o la integridad física, con el fin de que el amparo prosperara a través
de la acción de tutela, ya que por la ubicación dentro del articulado de la
Carta Política, la salud tuvo una categoría prestacional al hallarse en el
capítulo de los derechos económicos sociales y culturales (DESC)[71]. El siguiente
extracto de la sentencia T-689 de 2001[72]
retrata lo enunciado:
“Consecuencia
de su carácter de derechos de segunda generación es el hecho de que la
seguridad social y la salud no son susceptibles de protección directa por vía
de la acción de tutela pues sólo pueden ser objeto de protección por el juez
constitucional si a través de ellos se ponen en peligro derechos fundamentales
como la vida o la dignidad humanas. En estos supuestos, los derechos
prestacionales a la seguridad y a la salud, involucran el poder de exigir
atención estatal en cuanto asumen el carácter de derechos fundamentales por
conexidad”
3.4. En la siguiente etapa, el derecho
a la salud fue adquiriendo una connotación propia, en los casos en que habían
personas vulnerables y había un mayor riesgo en esos eventos, grupo al que se
les denominó como sujetos de especial protección constitucional conformado por los
niños o menores de edad, las mujeres embarazadas, las personas de la tercera
edad, las minorías étnicas, los indígenas, los enfermos del VIH, entre otros[73].
Así pues, en el caso de los menores de
edad hay una doble protección, una de ellas la brinda de manera directa el
artículo 44 de la Constitución Política, y la otra por desarrollo
jurisprudencial al establecer la categoría de sujetos de especial protección
constitucional; frente al particular, en la sentencia T-282 de 2008[74] se dijo que:
“Los menores son
sujetos de especial protección constitucional por expreso mandato
constitucional. Debido a que tal condición implica el reconocimiento de su
situación de extrema vulnerabilidad, el Estado tiene la obligación de
brindarles protección y asistencia, así como de garantizar de manera reforzada
las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de todos sus derechos”.
3.5. De manera gradual,
la Corte Constitucional fue ideando un derecho a la salud de carácter fundamental
y autónomo; en este sentido, uno de los primeros referentes es la sentencia
T-1081 de 2001[75], coexistíendo en simultaneidad con la tesis
de la conexidad; con más claridad, en la sentencia T-307 de 2006[76],
la cual protegió el derecho a la salud de un menor de edad con deformidad en
sus orejas, enfermedad que afectaba su esfera psíquica, la postura de la
autonomía del derecho a la salud fue tomando mayor fuerza hasta llegar a la sentencia
T-760 de 2008[77], que hizo evidente la violación generalizada
del derecho fundamental a la salud debido a fallas del mismo sistema. Allí se
profirieron una serie de órdenes a diferentes entidades, en aras de brindar una
real y efectiva protección de todos los usuarios; de tal magnitud fue la
providencia en mención que se creó al año siguiente una sala especial de
seguimiento[78] que al día de hoy se mantiene[79].
Existe una
contribución importante de la providencia considerada hito, por cuanto abordó
el análisis del derecho fundamental a la salud, estableciendo una definición amplia,
de lo que se entiende por salud:
“Un
estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o
menor medida en la vida del individuo. La ‘salud’, por tanto, no es una
condición de la persona que se tiene o no se tiene. Se trata de una cuestión de
grado, que ha de ser valorada específicamente en cada caso. Así pues, la salud
no sólo consiste en la ‘ausencia de afecciones y enfermedades’ en una persona. (…)
Es ‘un estado completo de bienestar físico, mental y social’ dentro del nivel
posible de salud para una persona”.
3.6. La anhelada autonomía
del derecho a la salud que llegó a nivel jurisprudencial con la sentencia T-760
de 2008[80], fue plasmada normativamente en el artículo
2º de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, ley que superó el estudio previo en sede
de constitucionalidad mediante la sentencia C-313 de 2014[81], la
cual no dejo dudas de que:
“El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable, tanto en
lo individual como en lo colectivo. En segundo lugar, manifiesta que comprende
los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la
preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. En tercer lugar, radica
en cabeza del Estado el deber de adoptar políticas que aseguren la igualdad de
trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención,
diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.
Finalmente, advierte que la prestación de este servicio público esencial
obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión,
organización, regulación, coordinación y control del Estado”.
En particular, el
Estado se obligó a una serie de acciones para que los afiliados gocen del
acceso a los servicios de salud integral, sin barreras; “derecho que, en
caso de encontrarse amenazado o vulnerando, puede ser protegido mediante el
ejercicio de la acción de tutela”[82].
Instrumentos en el
Ámbito Internacional
3.7. En efecto, una de las fuentes de
interpretación a las que acude la jurisprudencia de la Corte Constitucional como
apoyo para sostener que la salud es un derecho fundamental, y vía bloque de
constitucionalidad[83],
es el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales
(PIDESC), aprobado mediante la Ley 74 de 1968, que en el artículo
12 establece el derecho “al disfrute del más alto nivel posible de salud
física y mental”, y consagra como obligación internacional de los Estados partes, el respetar, proteger y
garantizar el disfrute de las facilidades, bienes, servicios y condiciones
necesarios para alcanzar su nivel más alto[84].
3.8. Asimismo, el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 14[85], explicó que es deber de
los Estados adoptar medidas para asegurar la plena efectividad del derecho a la
salud, tales como: "el acceso igual y oportuno a los servicios de salud
básicos preventivos, curativos y de rehabilitación, así como a la educación en
materia de salud; programas de reconocimientos periódicos; tratamiento
apropiado de enfermedades, afecciones, lesiones y discapacidades frecuentes,
preferiblemente en la propia comunidad; el suministro de medicamentos
esenciales, y el tratamiento y atención apropiados de la salud mental"[86].
3.9. En
materia de protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y
adolescentes, existen otros
instrumentos, de igual relevancia a los mencionados en precedencia, y que se
enuncian a continuación:
3.9.1. Convención sobre los Derechos del Niño, artículo
24 que consagra: “el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible
de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la
rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que
ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.
Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho, y, en
particular, adoptarán las medidas apropiadas para:(…) b) Asegurar la prestación
de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los
niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud”.
3.9.2. Declaración de los Derechos del Niño, artículo
4º según el cual “…el niño debe gozar de los beneficios de la seguridad
social. Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, con este fin
deberán proporcionarse tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso
atención prenatal y postnatal. El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación,
vivienda, recreo y servicios médicos adecuados”.
De los principios y características del derecho a la salud
3.10. El artículo 6º de la Ley
Estatutaria en Salud estableció unas características y principios[87]
propios del derecho a la salud[88];
siguiendo el mismo derrotero, el artículo 8° ibídem, menciona un
elemento siempre presente, en toda prestación de un servicio de salud, al
respecto, la sentencia C-313 de 2014[89]
estableció que:
“El servicio de
salud se rige por una serie de axiomas, entre los que se encuentra el principio
de integralidad, que se refiere a la necesidad de garantizar el derecho a la
salud de tal manera que los afiliados al sistema puedan acceder a las
prestaciones que requieran de manera efectiva, es decir, que se les otorgue una
protección completa en relación con todo aquello que sea necesario para
mantener su calidad de vida o adecuarla a los estándares regulares”.
3.11. Dicha garantía es reiterada
nuevamente en el artículo 15
de la Ley 1751 de 2015, sin embargo, el acceso
al Plan de Beneficios en Salud no es absoluto, pues existen unos criterios de
exclusión, frente a ciertas prestaciones que no cumplan con aquellos parámetros.
Es decir, “el Plan de Beneficios en Salud procura dar cobertura a los
servicios y tecnologías necesarios para la protección efectiva del derecho a la
salud y excluye de forma expresa aquellos a los que les aplicaron los criterios
establecidos en la norma en mención”[90].
3.12. Así pues, debe
advertirse que los lineamientos relacionados con la cobertura, son de 3 tipos:
a) inclusión explicita de medicamentos, insumos o procedimientos, inmersa
literalmente dentro de la resolución que contiene el Plan de Beneficios (en
2018 era la Resolución 5269 de 2017, derogada por la hoy vigente Resolución 5857
de 2018 del Ministerio de Salud y Protección Social) financiadas con cargo a la
Unidad de Pago por Capitación (UPC), si es régimen contributivo o a la Unidad
de Pago por Capitación Subsidiado (UPC-S) si es régimen subsidiado; b)
inclusión implícita, que recoge los medicamentos, insumos o procedimientos que
no se mencionan dentro del PBS pero tampoco hay una exclusión expresa, y que
en el régimen contributivo se soportan en lo económico con el ADRES (antes
Fosyga) entidad adscrita al Ministerio de Salud, y en el régimen subsidiado se
respaldan con recursos del ente territorial; y c) las expresamente excluidas,
las cuales pueden consultarse en la Resolución 244 de 2019[91].
3.13. En resumen, es indudable
que al Estado le corresponde la misión de dar una protección reforzada a los
menores de edad, que como población en circunstancias de debilidad manifiesta tienen
el derecho a todas las prerrogativas constitucionales; pues, como se ha
sostenido, el derecho a la salud reviste una mayor importancia en los niños,
por la misma situación de indefensión en las que se encuentran[92]. En este sentido, como conclusión de lo expuesto, ésta
Corporación ha manifestado que:
“Cualquier
afectación a la salud de los menores reviste una mayor gravedad, pues
compromete su adecuado desarrollo físico e intelectual. En palabras de la
Corte: “En una aplicación garantista de la Constitución, y de los
distintos instrumentos que integran el Bloque de Constitucionalidad. La
jurisprudencia ha señalado que el derecho a la salud de los niños, niñas y
adolescentes debe ser garantizado de manera inmediata, prioritaria,
preferente y expedita, sin obstáculos de tipo legal o económico que
dificulten su acceso efectivo al Sistema de Seguridad Social en Salud”[93].
4. El derecho a la educación de los
menores de edad y sus componentes. Reiteración jurisprudencial
4.1. La Constitución Política en su
artículo 67 le otorga a la educación una doble concepción: (i) como derecho; y
(ii) como servicio público, que cumple con una función social, y tiene por
objetivo acercar a todas las personas al conocimiento, la ciencia y la técnica,
así como a los demás bienes y valores de la cultura, en consonancia con los
fines y principios constitucionales de un Estado Social y Democrático de
Derecho[94].
4.2. Desde una perspectiva de
derecho, la educación se
constituye en una garantía que propende por la formación de los individuos, tanto en el
caso de los menores como en el de los adultos, en todas sus potencialidades, pues a través de ésta,
la persona puede elegir un proyecto de vida y materializar los principios y
valores inherentes a la especie humana[95]. La relación
con la dignidad humana se hace más tangible con el trascurrir del tiempo, pues
la mayoría de la población adulta requiere de la educación para poder adquirir bienes
y servicios básicos a través de un trabajo decente[96].
4.3. Ahora, la educación vista como un
servicio público, se traduce en una obligación propia del aparato estatal que
requiere de la ejecución de diversos actos materiales para garantizar su
prestación eficaz y continúa a todos los colombianos. Pues bien, son tres los principios
rectores que rigen su prestación: (i) la universalidad; (ii) la solidaridad; y
(iii) la redistribución de los recursos en la población económicamente
vulnerable[97].
Como se explicó previamente, el
derecho a la salud tuvo una evolución normativa y jurisprudencial, al pasar de
ser un derecho de carácter prestacional a ser un derecho fundamental autónomo, de
manera similar ocurrió con la educación, porque en la Constitución Política se
establece que es un derecho social, económico y cultural, pero el artículo 44 superior
en el caso de los niños, así como la jurisprudencia constitucional, en el caso
de los adultos, le han reconocido como un derecho fundamental[98].
4.4. Sobre el
derecho a la educación, en la sentencia C-520 de 2016[99] se
dejó claro que su carácter fundamental se predica de todas las personas,
aunque, por ejemplo, “en materia de condiciones de acceso a la educación, tanto los
tratados de derechos humanos como la Constitución Política y la jurisprudencia
constitucional, han diferenciado entre obligaciones de aplicación inmediata y
deberes progresivos, con base en parámetros de edad del educando y nivel
educativo”[100].
Instrumentos en el
Ámbito Internacional
4.5. Vía bloque de
constitucionalidad, se obtienen varias disposiciones que han ayudado a fijar los
límites del derecho a la educación y de las obligaciones estatales, contenidas principalmente
en la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la
Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre la Eliminación de
todas las formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad[101] y el
Protocolo adicional de San Salvador (Convención Americana de Derechos Humanos)[102].
4.6. De los anteriores instrumentos,
cabe destacar el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos de 1948, la cual dice que toda persona tiene derecho a la educación,
pues:
“Su propósito es el pleno desarrollo
de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos
humanos y las libertades fundamentales. Igualmente, es obligación de los
Estados tomar medidas tales como la implantación de la enseñanza gratuita, el
apoyo financiero en caso de necesidad, el fomento de la asistencia a las
escuelas y buscar la reducción de las tasas de deserción escolar”[103].
4.7. Por otro lado, la Observación
General No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de
Naciones Unidas establece los lineamientos del derecho a la educación que se
encuentra reconocido en el Pacto Internacional sobre esta misma materia, que
contribuye al entendimiento del derecho a la educación al darle cuatro
características de la prestación: (i) la disponibilidad o asequibilidad; (ii) la
accesibilidad; (iii) la adaptabilidad; y (iv) la aceptabilidad [104].
De la educación inclusiva y otros
conceptos
4.8. La Corte Constitucional, en
sentencia C-376 de 2010[105] desarrolló cada uno de los cuatro
conceptos para brindan una mayor claridad al abordar el estudio del derecho a
la educación, en los siguientes términos:
(i) la asequibilidad o disponibilidad
del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y
financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos
que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los
particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para
la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la
obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de
igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en
el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista
geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad
de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y
que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la
aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe
impartirse”.
4.9. Respecto de
los cuatro componentes, la reciente sentencia T-091 de 2019[106]
dijo que “la asequibilidad se refiere a la existencia de
instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente; la accesibilidad, a
que dichas instituciones y programas sean accesibles a todos, sin
discriminación; la adaptabilidad, a que la educación tenga la
flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y
comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en
contextos culturales y sociales variados, y la aceptabilidad, a
que la forma y el fondo de la educación sean aceptables para los
estudiantes, por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena
calidad”.
4.9.1. Ahora bien, en consideración
al caso en concreto a tratar en líneas posteriores, se
hace especial énfasis en el segundo componente de accesibilidad, “porque
también protege el derecho individual de ingresar al sistema educativo en
condiciones de igualdad o, dicho de otra manera, la eliminación de cualquier
forma que pueda obstaculizar el acceso”[107].
Así pues, tal igualdad restringe la posibilidad de exigir requisitos sin ningún
sustento normativo, máxime si no existen razones constitucionalmente válidas para
un trato discriminatorio por motivos de salud, o por pertenecer a grupos
vulnerables, o por condiciones geográficas o económicas[108].
4.9.2.
La anterior conclusión es resultado de los avances en materia de educación
inclusiva; así, los artículos 3º y 24 de la Convención sobre los Derechos
de las Personas con Discapacidad establecen la prohibición de discriminación y
la obligación para los Estados de que exista una política de educación
inclusiva y garantía de acceso diferenciada para estas personas[109]. En consecuencia “Estas acciones
específicas apuntan a las modificaciones y adaptaciones que, sin imponer
una carga desproporcionada o indebida, son necesarias para garantizar a las
personas con discapacidad el goce en igualdad de condiciones de sus derechos
fundamentales”[110].
4.9.3. En
cumplimiento a esos mandatos internacionales y entendiendo la educación
inclusiva dentro de la concepción social de la discapacidad, la cual implica
que toda persona con un grado de disfuncionalidad tiene derecho a acceder a la
educación, recientemente se expidió el Decreto 1427 de 2017 que estableció
principios, definiciones básicas y lineamientos necesarios para la operación
del modelo de educación inclusiva. La sentencia C-149 de 2018 -que planteó en sede de
constitucionalidad, un debate importante relacionado con el modelo educativo
que el Estado debe ofrecer a los estudiantes en condición de discapacidad-,
dijo de este documento reglamentario, que su filosofía es la de lograr que el sistema
educativo se adapte a las necesidades del estudiante, y no que el estudiante
sea quien deba adaptarse al entorno educativo[111].
4.9.4. Por tanto, la sentencia C-149
de 2018[112] establece sobre el derecho
fundamental a la educación de niños, niñas y adolescentes en condiciones de
discapacidad algunas reglas jurisprudenciales, entre las que cabe destacar a
modo de conclusión las siguientes:
Ø “El modelo social de la discapacidad exige que el
sistema educativo se adapte a las necesidades de cada estudiante. Así, el
derecho a la educación de los niños y niñas en condición de discapacidad debe
fundarse en el principio de la inclusión y debe cumplir con los elementos de
disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad, calidad y adaptabilidad.
Ø El núcleo esencial del derecho a la educación
comprende no solamente el acceso sino también la permanencia en el sistema
educativo. Esto último implica el deber del Estado y de las instituciones
educativas públicas y privadas de contemplar un diseño universal, y al mismo
tiempo, realizar los ajustes razonables correspondientes según las necesidades
del estudiante que participa en un aula regular.
Ø
La educación dirigida a
las personas en situación de discapacidad debe ser preferentemente inclusiva y,
la enseñanza especial debe ser la última opción en caso de que no sea posible
su inclusión en aulas regulares de estudio. La jurisprudencia reiterada ha
afirmado al respecto que “la educación especial ha de concebirse sólo como
recurso extremo para aquellas situaciones que, previa evaluación científica en
la cual intervendrán no sólo los expertos sino miembros de la Institución
educativa y familiares del niño con necesidades especiales, se concluya que es
la única posibilidad de hacer efectivo su derecho a la educación”.
4.10. Por lo visto, en aplicación del
artículo 13 de la Constitución Política,
hay un deber especial de cuidado que tiene el Estado, la Sociedad y la Familia
con los niños, niñas y adolescentes en atención a esa condición de debilidad
manifiesta y extrema vulnerabilidad en que se encuentran[113].
Así pues, la responsabilidad conjunta mencionada tiene sustento en el inciso 3º
del artículo 67 de la Constitución, que a su vez, establece la educación
obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como
mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica primaria[114].
4.11. En ese sentido, la sentencia
T-008 de 2016[115], recordó que la educación
obligatoria incluye un año de preescolar y nueve de educación básica; por lo
tanto el Estado debe garantizar la disponibilidad respecto de todas las etapas
de la educación (preescolar, primaria [5 años], secundaria [4 años]), para
niños, niñas y adolescentes entre 5 y 18 años[116],
precisando respecto del extremo superior de la edad, que debe entenderse son
los 18 años y no los 15 que establece el artículo 67 dela Carta Política.
4.12. En consecuencia, acorde como
lo menciona la sentencia T-205 de 2019[117], “el sistema
educativo colombiano ha de procurar unas condiciones de acceso general para
toda la población, con independencia de que el estudiante padezca una merma
física o psicológica, pues en cumplimiento del postulado de educación, no puede
desconocerse la garantía de igualdad de trato, de derechos y de oportunidades
prevista en el artículo 13 superior. En estos casos se busca adoptar acciones
afirmativas tendientes a permitir que todos tengan igualdad real de
oportunidades, por lo que resulta inconveniente aislarlos, toda vez que la
exclusión cercena el acceso a la educación e impide la integración social”.
4.13. En síntesis, amén del análisis efectuado en párrafos
anteriores, recogiendo la línea jurisprudencial trazada por la sentencia T-545
de 2016[118] podemos concluir que:
(i)
la educación es un derecho fundamental e inherente a la persona y
un servicio público cuya prestación es un fin esencial del Estado;
(ii)
es gratuita y obligatoria para niños entre los 5 a 18 años de
edad;
(iii)
la integran 4 características fundamentales que se relacionan
entre sí, a saber: accesibilidad, aceptabilidad, adaptabilidad y
disponibilidad;
(iv)
las entidades públicas de orden nacional y territorial tienen la
obligación de garantizar el cubrimiento adecuado de los servicios de educación
y de asegurar a los niños y niñas condiciones de acceso y permanencia en el
sistema educativo;
(v)
la accesibilidad se refleja en la responsabilidad del Estado de
eliminar todas las barreras que puedan desincentivar a los menores de edad de
su aprendizaje”[119].
5. El deber de protección de los menores
a cargo de los padres[120]
5.1. La jurisprudencia constitucional indica que el rol principal que
asumen los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes tienen un
contrapeso en “(…) las obligaciones en cabeza de la familia, la
sociedad y el Estado confluyen para garantizar a los niños una vida digna y de
calidad, ajena a los abusos, a los maltratos y a las arbitrariedades”[121].
5.2.
De manera conjunta, los artículos 5º y 42 de la Constitución establecen que la
familia, en sus diversas formas, es la institución básica de la sociedad y por
ello corresponde tanto al Estado como a la sociedad ampararla y garantizar su
protección integral[122].
Frente al particular, recalcó esta Corte en Sentencia C-507
de 2004 que:
“El desarrollo
libre, armónico e integral del menor en una sociedad democrática, por ejemplo,
depende en gran medida de recibir una educación adecuada. El Estado debe crear
las condiciones para asegurar la posibilidad de que los menores puedan (i)
acceder al sistema educativo y (ii) permanecer en él.”[123].
5.3.
Por tanto , en la reciente Sentencia T-384 de 2018[124] se hizo hincapié en el papel que desempeñan los padres como
responsables del cumplimiento de sus deberes paterno-filiales en la educación
de sus hijos; sin embargo, a falta de uno, le corresponderá al otro cumplir con
esas obligaciones[125].
5.4. Respecto de la primera parte del artículo 44 superior, la jurisprudencia
de esta Corte estableció un principio denominado: de protección del menor frente a riesgos
prohibidos, según el cual los niños “serán protegidos contra toda forma de
abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación
laboral o económica y trabajos riesgosos”. El alto Tribunal asume
que este principio obliga a los padres, a la sociedad y al Estado a “resguardar a los niños de todo
tipo de abusos y arbitrariedades, y se les debe proteger frente a condiciones
extremas que amenacen su desarrollo armónico”[126].
5.5. Como se
mencionó en la sentencia T-231 de 2019[127], el grado de responsabilidad y la
exigencia de cuidado varían en razón al nivel de vulnerabilidad del menor de
edad. Así, es claro que los derechos de los niños y niñas en la primera
infancia necesitan de un mayor nivel de protección de quienes ejercen el rol de
padres, y conforme el desarrollo corporal y mental del menor, las tareas de
cuidado y protección a cargo de padre y/o madre o de los adultos también
cambian, sin que ello implique que desaparezcan.
5.6. Como se
expuso, el nivel de los riesgos a los que se enfrenta un menor de edad cambian
con la edad y el contexto en que se desenvuelve, y ante dichos peligros, las
tareas de cuidado y el deber de protección deben ajustarse. Sucede igual que
con los menores de edad que tengan alguna condición física, mental o
intelectual; en estos casos el deber de cuidado y protección debe adaptarse a
una protección eficaz y adecuada, atendiendo “al interés superior de niños y
niñas el que debe primar, y ante dicha primacía debe responder el actuar de los
adultos a cargo, pero también de la sociedad y del Estado”[128].
5.7. A modo de
conclusión, se tiene que la desatención en el cumplimiento de los deberes de los
padres, o de uno de ellos a falta del otro, no puede poner en riesgo la salud,
estabilidad o desarrollo integral del menor, ni generar riesgos prohibidos para
su desarrollo; y cuando estos hechos se manifiesten, es deber del Estado
intervenir en ejercicio de su función protectora, para resguardar los intereses
prevalentes del menor en riesgo[129].
5.8. Por consiguiente, la protección que adeudan los padres y el
Estado a los niños, niñas y adolescentes, no puede ser desconocida. La
situación de vulnerabilidad de un menor por su condición de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.