T-422-18
Sentencia T-422/18
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia
constitucional como requisito de procedibilidad
RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL-Finalidad
(i) Preservar la competencia y la independencia de los jueces
de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que
la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii)
restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia
constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii)
impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso
adicional para controvertir las decisiones de los jueces
PRINCIPIO
DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subreglas para
determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un término de caducidad de
la acción de tutela
PRINCIPIO
DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término razonable debe
valorarse en cada caso concreto
Su
valoración concreta está sujeta a las circunstancias específicas del caso, a
las condiciones del tutelante (en especial a su situación concreta de
vulnerabilidad), a los intereses jurídicos creados a favor de terceros por la
actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos
análogos
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
por no cumplir con los requisitos de
relevancia constitucional e inmediatez
Referencia: Expediente T-6746941
Acción de tutela interpuesta por José Javier Patiño Angulo en
contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y del Juzgado Cuarenta y Tres
Administrativo De Bogotá
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., dieciséis
(16) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de la decisión proferida en segunda instancia por la Sección Primera
del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia proferida por la Sección
Quinta de la misma entidad, que declaró la improcedencia de la acción de tutela
promovida por José Javier Patiño Angulo contra el Tribunal Administrativo de
Antioquia y el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá.
El expediente de la referencia fue escogido para revisión
mediante el Auto del 31 de mayo de 2018, proferido por la Sala de Selección
Número Cinco[1].
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos probados
1. El señor José Javier Patiño Angulo prestó sus servicios al
Instituto para el Desarrollo de Antioquia (en adelante IDEA), entre el 1º de
marzo de 2003 y el 24 de febrero de 2012, desempeñando diferentes cargos en
provisionalidad[2].
2. El último cargo desempeñado por el señor Patiño Angulo fue el
de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 04, Código 219, en el
Área de Control Administrativo y Financiero. Este cargo es de carrera administrativa
dentro de la planta de personal del IDEA y, para el momento de presentación de
la acción de tutela, no había sido provisto mediante concurso de méritos.
3. El 26 de enero de 2012, el señor Diego Botero Álvarez,
funcionario del IDEA, inscrito en carrera administrativa, solicitó ser nombrado
en encargo conforme a los derechos del mérito en el puesto de
Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 04, Código 219, en el Área
de Control Administrativo y Financiero[3],
esto es, el cargo que, hasta ese momento, desempeñaba el actor.
4. El 8 de febrero de 2012, la Directora Operativa de Gestión
Humana del IDEA expidió una certificación que da cuenta de la experiencia del
funcionario Diego Botero Álvarez, inscrito en la carrera administrativa y,
adicionalmente, de las funciones que podían llegar a relacionarse con las del
cargo a proveer[4].
5. El 9 de febrero de 2012, el IDEA solicitó autorización a la
Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) para proveer el cargo
mediante encargo con un funcionario inscrito en carrera administrativa,
dado que no existía a la fecha lista de elegibles para ese cargo concreto[5]. Esta
autorización fue expedida por la CNSC mediante Oficio No. 0-2012EE7112 del 16
de febrero de 2012, por el término de 6 meses.
6. Mediante la Resolución No. 124 del 22 de febrero de 2012, la
Gerencia del IDEA dio por terminado el nombramiento provisional del señor José
Javier Patiño Angulo, motivando la decisión en los derechos de carrera
administrativa del funcionario Diego Botero Álvarez[6].
7. El
IDEA nombró en encargo a Diego Alonso Botero Álvarez en el puesto que,
hasta ese momento, ocupaba el señor Patiño Angulo en provisionalidad.
8. El
señor José Javier Patiño Angulo interpuso demanda de nulidad y restablecimiento
del derecho contra la Resolución No. 124 del 22 de febrero de 2012. Lo
anterior, al considerar que el acto administrativo adolecía de nulidad por falsa
motivación, por cuanto el señor Botero Álvarez carecía de la experiencia
requerida para el nombramiento en el cargo.
9. El Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá, mediante
sentencia del 1º de noviembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda, al
encontrar probado que el señor Botero Álvarez sí contaba con la experiencia
requerida para el ejercicio del cargo en el que fue nombrado en reemplazo del
tutelante[7].
10. El señor Patiño Angulo presentó recurso de apelación en
contra de la decisión de primera instancia, argumentando que la relación de
experiencia que acreditaba el señor Botero Álvarez no era específica
para el cargo a desempeñar.
11. El 24 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de
Antioquia, a quien se le remitió el proceso en cumplimiento de las medidas
de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura[8], en
sentencia de segunda instancia, confirmó la decisión del a quo al considerar
que se comprobó que el señor Botero Álvarez contaba con la experiencia
requerida para el cargo[9].
2. Pretensiones y fundamentos
12. En
ejercicio de la acción de tutela, el 18 de octubre del año 2017[10], por medio de apoderado, José Javier Patiño Angulo demandó
al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Cuarenta y Tres
Administrativo de Bogotá, por cuanto consideró que con las sentencias atacadas
se vulneraron los derechos al debido proceso y el derecho al acceso a la
justicia. En su demanda solicitó: “TUTELAR (…) los derechos constitucionales
fundamentales vulnerados, anulando los fallos de primera y segunda instancia,
atacados en este amparo constitucional, disponiendo en su lugar se proceda al
restablecimiento correspondiente, esto es a que se reintegre a mi mandante al
cargo, si no (SIC) se ha provisto a través de concurso, y a los reconocimientos
económicos consecuenciales como si hubiere desempeñado el cargo sin solución de
continuidad.”[11]
13. La
parte tutelante señaló que las sentencias cuestionadas carecían de una debida
valoración probatoria. Al respecto, señaló que “[n]o es cierto pues, de modo
alguno, que la prueba obrante en el plenario a que se refieren los fallos
determinados de primera y segunda instancia, que BOTERO si cumplía (SIC) con la
experiencia relacionada, cuando muy al contrario, la advertencia del Jefe de la
Oficina de Control Interno señala todo lo contrario, y es por ello que
indiciariamente se puede colegir sin hesitación alguna que existió una falsa
motivación.” [12].
14. Igualmente,
en cuanto al fondo del asunto señaló que “…no puede darse prelación al
empleado de carrera, para acceder al cargo vacante, si viene ocupado (SIC) por
alguien en provisionalidad.”[13].
15. El
accionante dijo, en conclusión, que las sentencias proferidas por el Juez
Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de
Antioquia adolecían de un defecto fáctico, y de “motivación
insuficiente”, por la no valoración de los argumentos presentados por el
accionante.
3. Respuesta de las autoridades accionadas
16. En
el auto admisorio de la acción de tutela, del 20 de octubre de 2017, se ordenó
notificar de la solicitud de amparo a las autoridades judiciales accionadas.
Igualmente se dispuso vincular al proceso, como terceros interesados, al IDEA y
al ciudadano Diego Alonso Botero Álvarez.
17. El
Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo
de Bogotá, pese a ser notificados, no contestaron la acción de tutela.
18. Diego
Alonso Botero remitió escrito fechado del 27 de octubre de 2017, en el que
expresó su oposición a las pretensiones del accionante dado que considera que,
tal como se demostró en el proceso contencioso administrativo, cumplió con
todos los requisitos para ser encargado en el cargo de Profesional
Universitario, que le permitieron acceder de manera preferencial por ser
funcionario de carrera atendiendo a la normatividad vigente. A su escrito
adjuntó pruebas documentales que, a su juicio, prueban su inscripción en
carrera administrativa en el cargo de Auxiliar de Microfilmación de fecha 25 de
octubre de 1993[14],
constancia emitida por la Directora de Gestión Humana de la totalidad de los
cargos y funciones desarrolladas a lo largo de la vinculación laboral.
19. Por
su parte, el IDEA en oficio del 27 de octubre de 2017 dio respuesta a la acción
de tutela y solicitó, previamente, su desvinculación del proceso, dado que no
se le imputa ninguna violación de derecho fundamental directamente. De igual
forma, y en relación con el fondo de la tutela, el IDEA requirió que no se
accediera a las pretensiones del tutelante, por considerar que los despachos
judiciales accionados no incurrieron en ninguna violación de derechos
fundamentales con sus fallos, y en forma subsidiaria, que se declare la
improcedencia de la acción. Fundamentó su postura en que el asunto de fondo se
debatió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y que “(…)
no le es dable al apoderado de la parte demandante agregar cargos o conceptos
de violación nuevos o adicionales a los ya presentados en la demanda de nulidad
y restablecimiento del derecho; por ello en el escrito de tutela no puede
mencionar hechos que no fueron parte de la misma, puesto que no existe etapa
procesal que permita incluir nuevos cargos, toda vez que es claro que en
la acción de Tutela no es la oportunidad para invocar aspectos ajenos al debate
iniciado con la demanda y analizado en las sentencias, pues, la impetración de
elementos fácticos y/o jurídicos diferentes a los de la demanda, viola el deber
de lealtad entre las partes, quebranta el derecho de defensa de la demanda y
desnaturaliza el objeto de la Tutela.”[15].
4. Decisiones objeto de revisión
20. El
Consejo de Estado, Sección Quinta, profirió fallo de primera instancia de
tutela, el día 15 de noviembre de 2017. En dicha decisión consideró que la
acción de tutela era improcedente por cuanto no superó el requisito de la
inmediatez. En efecto, consideró que la ejecutoria de la última providencia
judicial, esto es, el fallo de segunda instancia del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho, se dio el día 6 de abril de 2017 y la acción de
tutela se interpuso el 11 de octubre de 2017, es decir, pasados más de 6 meses
desde que cobró ejecutoria la decisión que se reprocha en tutela. Señaló que el
accionante no se encuentra cobijado bajo ninguna de las circunstancias que
pueden justificar la presentación tardía de la tutela. En consecuencia, declaró
improcedente el amparo solicitado.
21. El
accionante impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en tres
argumentos: en el primero de ellos manifestó que “la página WEB de la Rama
Judicial, sitio de consulta de procesos señala que el expediente se recibió el 3
de mayo de 2017, el auto de obedecimiento dictado el 8 de mayo de 2017,
y notificado por Estados el 9 de mayo de 2017”[16].
En segundo lugar menciona que “no se dio cumplimiento a lo señalado en
el artículo 201 del Código General de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo que dispone el conocimiento del Estado por medio
electrónico. Pero bueno sigamos con el ejercicio. 6 de octubre de 2017 fue
viernes, sábado y domingo días no hábiles, y el correo certificado de envío fue
del 10 siguiente, o sea, realmente solo dos (2) días después, no cinco (5). Y
el siete (7) de abril fue viernes, y seguía Semana Santa de vacancia judicial.”[17].
Por último, señaló que “no puede tomarse como hito para contabilizar la
inmediatez, la fecha en que se dató la sentencia de segunda instancia o la
fecha de ejecutoria, puesto que al no hacerse la publicidad del proveído en la
página web (no colgar un link para tener acceso a él), ni enviarse a través de
correo electrónico comunicación o notificación, fue menester esperar que se
insertara la actuación en dicha página, respecto al proceso en particular, que
se hace en mayo de 2017 y no en abril de este año.”[18].
Finalmente, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia.
22. La
Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la decisión del a quo, en
sentencia de fecha 8 de febrero de 2018. En su parecer el actor “(…) no
justificó la razón de la tardanza para solicitar la protección inmediata de los
derechos que considera conculcados con las sentencias proferidas por el Juzgado
y el Tribunal, sino que se limitó a señalar en su escrito de impugnación que el
plazo fue “prudencial y razonable” y que no se había incumplido con el
requisito de inmediatez. Empero era necesario que se demostrara alguno de los
eventos anteriormente analizados para sostener la razonabilidad y oportunidad
en el ejercicio de la tutela.”[19].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
23. La
Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido
dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el
inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991.
24. El
expediente fue seleccionado para revisión, por medio de Auto del 31 de mayo de
2018, proferido por la Sala Quinta de Selección de la Corte Constitucional.
2.
Problemas jurídicos
25. Le
corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente, por
satisfacer los requisitos de procedencia de la
acción de tutela en contra de providencias judiciales.
En caso de que lo sea, le corresponde a la Sala formular y resolver los
problemas jurídicos sustanciales del caso.
26. La
acción de tutela fue concebida como un mecanismo de protección inmediato,
oportuno y adecuado para las garantías fundamentales, frente a situaciones de
amenaza o vulneración, ya fuera por la acción u omisión de las autoridades
públicas, o de los particulares en casos excepcionales. De lo dispuesto por el
artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 se ha considerado,
pacíficamente, por esta Corte, que son requisitos para la procedencia o estudio
de fondo de la acción de tutela la acreditación de legitimación en la causa, un
ejercicio subsidiario y un ejercicio oportuno (inmediatez).
27. En
caso de que la acción se interponga contra una autoridad judicial, con el fin
de cuestionar una providencia suya, en ejercicio de su función jurisdiccional,
algunos de estos requisitos se modulan y, además, es necesario satisfacer otras
condiciones que la jurisprudencia constitucional ha considerado necesarias[20]: (i) que el caso tenga relevancia
constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos
fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de
subsidiariedad, es decir, que, al interior del proceso se hubiesen agotado
todos los medios de defensa judiciales al alcance del afectado, salvo que se
trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, esto
es, que la tutela se hubiese interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración; (iv)
que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la
providencia que se impugna[21]; (v) que el tutelante
identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración y los
derechos vulnerados, así como, de haber sido posible, la etapa en que fueron
alegados en
el proceso ordinario y, finalmente, (vi)
que la decisión judicial que se cuestione no sea de tutela[22].
2.1.
Legitimación en la causa
28. En el presente caso,
se cumplen los requisitos de legitimación en la causa tanto por activa como por
pasiva[23].
Por una parte, se tiene que el tutelante fue el demandante en el proceso
nulidad y restablecimiento del derecho que concluyó con las sentencias que se
cuestionan. De otra parte, la acción se interpuso
en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y del Juzgado Cuarenta y
Tres Administrativo de Bogotá, autoridades judiciales que emitieron las
decisiones objeto de conocimiento en sede de tutela.
2.2.
Subsidiariedad
29. En
el presente asunto se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de
tutela, en la medida en que el accionante ha
agotado por completo el proceso contencioso administrativo en todas sus
instancias. El tutelante cuestionó por vía de tutela, la sentencia de primera instancia que fue expedida por el
Juzgado 43 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, y
la expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de
segunda instancia que confirmó la decisión del a quo. Así las cosas, y dado que
no existen otros recursos por la vía contenciosa administrativa se entiende cumplido
este requisito.
30. Es del caso precisar que, para los efectos del caso concreto,
el recurso extraordinario de revisión no es una herramienta judicial idónea. Si
bien es cierto que dicho recurso, según el artículo 248[24] de la
Ley 1437 de 2011, procede en contra de las decisiones dictadas por los
Tribunales Administrativos, también lo es que su procedencia está supeditada a
la configuración de alguna de las causales reguladas en el artículo 250[25] ibídem.
Los alegatos de la tutela, sin embargo, no se relacionan con tales causales y,
por ende, no resulta procedente exigir al actor la interposición de ese
recurso. Por lo demás, la
Sala considera importante aclarar que los asuntos relativos a la existencia de
un derecho del funcionario de carrera a ser designado en encargo en un empleo
ocupado en provisionalidad, primero, no fueron planteados durante el
procedimiento administrativo y, segundo, no fueron alegados ante el juez de lo
contencioso administrativo. En ese sentido, la Sala no puede abordar tales
asuntos, pese a la relevancia que puedan tener.
2.3.
Relevancia constitucional
31. La relevancia
constitucional es el primer requisito genérico de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Este requisito implica evidenciar, clara
y expresamente, que “la cuestión que se entra a resolver es genuinamente una
cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de
las partes”[26],
pues “el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde
definir a otras jurisdicciones”[27]. Según la
jurisprudencia constitucional, este requisito persigue al menos tres
finalidades: (i) preservar la competencia y la
independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la
constitucional[28] y, por tanto, evitar que la acción de
tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[29]; (ii) restringir el ejercicio de la
acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los
derechos fundamentales[30] y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se
convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones
de los jueces[31].
32.
Por un lado, la relevancia
constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no
entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia
constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es
competencia exclusiva del juez ordinario. De esta manera, se garantiza “la
órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás
jurisdicciones”[32] y, de
contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces
ordinarios.
33.
Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca
evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se
discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de
tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones
o vulneraciones de derechos fundamentales. En otras palabras, este requisito
garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en
un escenario para controvertir y “discutir asuntos de mera legalidad”[33]. La Corte ha sostenido al unísono
que “la
definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una
relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan
un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción
constitucional.”[34]
34.
Igualmente,
el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este
mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En
este sentido, la Corte ha exigido que “teniendo en cuenta que la tutela
contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede
reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la
presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”[35]. Solo así, la intervención del juez de tutela, por
definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los
procesos ordinarios.
35.
Teniendo en cuenta las anteriores
consideraciones, para esta Sala es claro que el asunto sometido a su análisis
carece de relevancia constitucional. El actor considera que, con las
providencias demandadas, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus
derechos fundamentales, debido a que las autoridades judiciales accionadas, a
su juicio, no valoraron las pruebas del expediente que daban cuenta que la
experiencia acreditada por el señor Diego Botero Álvarez no tenía la idoneidad
que se requería para desempeñar el cargo en el que fue nombrado en reemplazo
del accionante. La supuesta irregularidad advertida por el actor no cumple con
este
36.
requisito, debido a que (i) se
trata de un asunto meramente legal, (ii) que busca convertir la acción
de tutela en una tercera instancia adicional a las establecidas para casos como
el presente, y que, por tanto, (iii) no tiene una relación directa con
la presunta vulneración o amenaza del derecho al debido proceso u otro derecho
fundamental del actor.
37. En el presente
asunto, si bien, la acción de tutela interpuesta por José Javier Patiño Angulo
pretende que se dejen sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado
Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá, y el Tribunal Administrativo de
Antioquia, de manera consecuente supone que se dejen sin efecto las sentencias
de segunda y primera instancia del mismo proceso, teniendo en cuenta que en
ninguna de dichas oportunidades procesales fue otorgada, a su favor, la
pretensión de nulidad del acto administrativo que terminó su nombramiento
provisional y el restablecimiento del derecho con el reintegro solicitado. Como
fundamento de la acción, consideró que el Juez y el Tribunal no valoraron, de
manera adecuada, el material probatorio del expediente.
38.
Primero, el actor plantea
controversias sobre asuntos meramente legales, como la verificación de los
requisitos legales para desempeñar un cargo. Pues bien, la definición de tales
requisitos y en general las situaciones propias del derecho administrativo
laboral, que deben ser verificados en cada caso concreto, es de resorte
exclusivo del juez de lo contencioso administrativo, que no del juez
constitucional. Esta Sala advierte que el debate planteado por el actor no
versa sobre la presunta afectación o violación de derechos fundamentales, sino
sobre su discrepancia en relación con la verificación de la experiencia
acreditada por el señor Diego Botero Álvarez, especialmente, con que se hubiere
nombrado a alguien en el cargo que este desempeñaba en provisionalidad.
39.
Segundo, la comparación de los
escritos contenidos en la demanda ordinaria, el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia contenciosa de primera instancia, la demanda de
tutela y la impugnación promovida contra el fallo de tutela del a quo,
le permiten a la Sala concluir, primero, que el accionante ha insistido con los
mismos argumentos desde que inició el proceso ordinario y, segundo, que lo que
pretendió por medio de la acción de tutela fue cuestionar el criterio de
interpretación probatoria de las autoridades judiciales accionadas, en otras
palabras, que acude al juez de amparo buscando la corrección del criterio
jurídico de los jueces contencioso administrativos. Tales cuestiones fueron
abordadas y resueltas por los jueces ordinarios al emitir las respectivas
sentencias.
40.
Para la Sala, al presente asunto subyace una pretensión tendiente
a reabrir un debate legal concluido, que escapa de la órbita de
competencia del juez constitucional. En efecto, se pretende por la parte
tutelante que,
en sede de tutela, se estudien nuevamente las razones y fundamentos que
constituyeron los argumentos, de orden legal, tanto de la demanda como del
recurso de apelación, contra el fallo de primera instancia. Esta pretensión es
improcedente en sede de tutela, pues el juez natural, en su competencia de
aplicar el derecho ordinario, no puede ser desplazado por el juez
constitucional.
41.
Tercero, si bien
la parte actora asegura que las providencias demandadas desconocen sus derechos
fundamentales, la relevancia constitucional de un asunto no se determina con la
mera enunciación de los derechos fundamentales presuntamente comprometidos, sino
mediante la acreditación razonable de una presunta amenaza o vulneración de los
mismos. Este requisito no se cumple en el presente asunto, pues el actor
simplemente manifiesta su inconformidad con la conclusión de los jueces
ordinarios, esto es, que el señor Botero Álvarez si acreditó los requisitos
para el desempeño del cargo, pero sin exponer las razones por las cuales
considera que tal conclusión desconoció sus derechos fundamentales. Así las
cosas, no se advierte una relación
directa entre la cuestión debatida, que, se
insiste, tiene un carácter estrictamente legal y la presunta vulneración o
amenaza de los derechos invocados en la tutela.
42. De conformidad con los artículos 29,
31, 33 y 228 de la Constitución Política, el debido
proceso se integra por las siguientes garantías: (i) el principio de legalidad; (ii) el principio del juez natural; (iii) el derecho a la observancia de las
formas propias de cada juicio; (iv) el principio de favorabilidad; (v) el derecho a la presunción de
inocencia; (vi) el derecho a la defensa; (vii) el derecho a la publicidad de las
actuaciones procesales y la no dilación injustificada de las mismas; (viii) el derecho a presentar y controvertir
pruebas; (ix) el derecho a impugnar las providencias
judiciales; (ix) el principio de non bis in idem; (x) el principio de non reformatio in pejus; (xi) el derecho a no declarar contra sí
mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; (xii) el principio de independencia
judicial; y (xiii) el derecho de acceso a la administración
de justicia[36]. La
mera inconformidad del tutelante con la valoración probatoria llevada a cabo
por el juez ordinario no representa per se un asunto de relevancia
constitucional. Para que esta relevancia surja es imprescindible que de dicha
valoración derive una manifiesta vulneración de un derecho fundamental o de uno
de los contenidos del debido proceso enunciados de forma directa por la
Constitución.
43. En el presente
asunto no se acredita una vulneración a dichas garantías, como se explica a continuación. En primer lugar, en relación con las
garantías institucionales del debido proceso constitucional,
de un lado, el proceso contencioso administrativo en el que determinó la
legalidad del acto administrativo demandado, fue adelantado, en su integridad,
ante los jueces competentes para resolver el asunto. De otro lado, durante el
desarrollo del proceso se recaudaron un gran número de pruebas documentales, y
todos los intervinientes en el proceso, bien en calidad de parte o de terceros,
presentaron pruebas y tuvieron la oportunidad de controvertirlas. Además, el
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se cuestiona se llevó a
cabo conforme a lo estipulado por la ley procesal vigente.
44.
Por lo demás, advierte la Sala que el
accionante no cumplió con la carga argumentativa orientada a demostrar la
configuración de un defecto fáctico, en la medida en que se limitó a reiterar
los argumentos del proceso ordinario, insistiendo en su inconformidad con el
nombramiento de Diego Alfonso Botero Álvarez en el cargo que aquel desempeñaba
en provisionalidad. En efecto, se echan de menos argumentos concretos sobre los
elementos de juicio inadvertidos por las autoridades accionadas y, sobre todo,
el análisis de la relación de tales elementos de juicio con el sentido de la
decisión adoptada.
45.
Resulta del caso precisar que el tutelante no
acredita ninguna situación de riesgo, en atención a sus condiciones no puede
considerarse que se trate de una persona vulnerable, cuyos derechos
fundamentales sean prima facie desconocidos, como consecuencia de la
decisión judicial que se cuestiona. En efecto, no estamos frente a un sujeto de
especial protección constitucional, ni se observa ninguna condición de riesgo
particular en la parte accionante.
46.
Así
las cosas, para esta
Sala es evidente que la acción de tutela sub examine carece de
relevancia constitucional y, en consecuencia, la declarará improcedente. Sin
embargo, solo en gracia de discusión, continuará con el estudio de los demás
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de
providencias judiciales.
2.4.
Inmediatez
47. La
definición del término “razonable” que debe mediar entre la fecha de ocurrencia
de la presunta afectación de los derechos fundamentales y su cuestionamiento en
sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia. Por tal razón, de
manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima facie,
pues su valoración concreta está sujeta a las circunstancias específicas del
caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su situación concreta de
vulnerabilidad), a los intereses jurídicos creados a favor de terceros por la
actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos
análogos. La jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática en afirmar
que la acción de tutela debe presentarse dentro de un término oportuno,
justo y razonable[37].
Asimismo, ha indicado que en algunos casos 6 meses podría ser el término
razonable y que, en otros, 2 años puede ser el plazo límite para su ejercicio[38]. La
sentencia SU-439 de 2017 reiteró el precedente señalado en la sentencia SU-961
de 1999, según el cual el término prudencial de interposición de la tutela
implica: “cierta proximidad y consecuencia de los hechos que se dicen
violatorios de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo
pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de
protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la
inminencia y necesidad de protección constitucional”.
48. En
el presente caso, dado que los jueces de instancia declararon la improcedencia
de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez, resulta
necesario determinar si la acción de tutela se ejerció oportunamente o no. Para
tales efectos, esto es, para evidenciar si la demanda se presentó en un término
razonable, oportuno y justo, la Corte ha propuesto diferentes criterios, dentro
de los que se pueden resaltar los siguientes[39]:
“(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una
eventual violación de los derechos de terceros; (ii) cuánto tiempo trascurrió
entre la expedición de una sentencia de unificación novedosa de esta Corte
sobre una materia discutida y la presentación del amparo; (iii) cuánto tiempo
pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y
la interposición de esta última; o (iv) cuál ha sido el lapso que la
jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que
está por resolverse”[40].
49. Ahora
bien, la Sala encuentra probado que, entre la fecha en la que se profirió la
resolución objeto de esta tutela, (24 de marzo de 2017, notificado el 3 de
abril de 2017 y ejecutoriada el 6 de abril de 2017) y la fecha de presentación
del escrito de amparo (11 de octubre de 2017), transcurrió un lapso de más de 6
meses. Adicionalmente, se tiene que en ese periodo no se profirió alguna
sentencia de unificación novedosa a la que pueda atribuírsele la tardanza en
acudir ante el juez de amparo, al menos, en las temáticas jurídicas expuestas
en la demanda de tutela para sustentar las pretensiones de amparo. Por lo
demás, se debe precisar que las pruebas del plenario no dan cuenta de la
vulneración de los derechos de terceros, así mismo que dicho lapso resulta ser
superior al que la Sala ha avalado en casos como el presente, que efectivamente
ha sido de seis meses o incluso inferior, especialmente, dada la
excepcionalidad que debe operar cuando se trata de cuestionar decisiones
judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada en la jurisdicción natural.
50. Ahora
bien, el actor señaló que “(…), la página WEB de la Rama Judicial, sitio de
consulta de procesos señala que el expediente se recibió el 3 de mayo de
2017, el auto de obedecimiento dictado el 8 de mayo de 2017, y
notificado por Estados el 9 de mayo de 2017”[41],
por lo cual, en su concepto debería empezarse a contar la oportunidad para la
presentación de la acción de tutela desde la última fecha, esto es, el 9 de
mayo de 2017. Sin embargo, frente a este punto, es importante señalar
que el auto de obedecimiento no adopta ninguna decisión de fondo
cuestionada en la tutela, por lo tanto, su notificación no es un parámetro para
determinar la oportunidad en la interposición de la tutela que ataca decisiones
adoptadas y notificadas previamente.
51. Por
otra parte, el actor señaló que “(…)no se dio cumplimiento a lo señalado en
el artículo 201 del Código General de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo que dispone el conocimiento del Estado por medio
electrónico. Pero bueno sigamos con el ejercicio. 6 de octubre de 2017 fue
viernes, sábado y domingo días no hábiles, y el correo certificado de envío fue
del 10 siguiente, o sea, realmente solo dos (2) días después, no cinco (5). Y
el siete (7) de abril fue viernes, y seguía Semana Santa de vacancia judicial.”[42]
Y que “(…) no puede tomarse como hito para contabilizar la inmediatez,
la fecha en que se dató la sentencia de segunda instancia o la fecha de
ejecutoria, puesto que al no hacerse la publicidad del proveído en la página
web (no colgar un link para tener acceso a él), ni enviarse a través de correo
electrónico comunicación o notificación, fue menester esperar que se insertara
la actuación en dicha página, respecto al proceso en particular, que se hace en
mayo de 2017 y no en abril de este año.”.
52. Frente
a este punto, resulta necesario advertir que en el caso del actor no se aplica
la notificación personal por envío del estado al correo electrónico, por
cuanto, este procedimiento de notificación es obligatorio para las entidades
públicas, más no para particulares. De igual forma, la fecha en que la
información esté disponible en la página web de la Rama Judicial, no modifica
los términos de la notificación y de ejecutoria de una decisión. No puede la
parte endilgar a la Rama Judicial, su propio deber de diligencia en relación
con el proceso, cuya notificación, en todo caso, no se realiza por medio de
publicación en la página web de la Rama Judicial. Así las cosas, la última
decisión adoptada en el proceso contencioso administrativo fue notificada el 3
de abril de 2017.
53. Por
otra parte, encuentra la Sala que no existe ningún motivo
válido esgrimido por el accionante que justifique su inactividad. En efecto,
las razones mencionadas por el tutelante, tales como el cambio de apoderado y
la contabilización del tiempo transcurrido a partir de la publicación en la
rama judicial, no son de la entidad suficiente que logren generar alguna duda
en relación con una situación que haya impedido actuar con diligencia en la
interposición de la tutela. Tampoco existe una justificación válida de la
inactividad, y no se ha vulnerado el núcleo esencial de derechos fundamentales
de terceros. Igualmente, no se advierte la existencia de un vínculo causal
entre la tardanza en el ejercicio de los derechos, y los hechos y omisiones en
los que se fundamenta la demanda de amparo, simplemente, porque lo que se alega
en la demanda de tutela es la inconformidad con la valoración probatoria y la
argumentación que se realizó en las sentencias cuestionadas, esto es,
cuestiones cuyo análisis no demandaban actuaciones adicionales.
54. No
se presenta alguno de los supuestos fijados en la jurisprudencia constitucional
para flexibilizar el requisito de inmediatez debido a que no se configura un
supuesto de vulneración permanente de derechos fundamentales. Si bien es cierto
que la “inconformidad” del accionante persiste y es actual respecto de la
decisión que ataca mediante el amparo, precisamente, porque no fue anulado el
acto administrativo que cuestionó ante la jurisdicción contencioso
administrativa, también lo es que debió ejercer la acción de tutela en forma
inmediata una vez conoció el fallo. Por ende, prima facie, la Sala
considera que no resulta procedente reconocer la existencia de una afectación
de derechos continua o permanente en el tiempo como tal, esto, implicaría que
toda providencia judicial llevada a las últimas instancias en la jurisdicción
correspondiente podría ser atacada en cualquier tiempo desconociendo el
principio de seguridad jurídica y buena fe de las decisiones judiciales que han
hecho tránsito a cosa juzgada en sus respectivas jurisdicciones.
55. Por
lo demás, se tiene que el accionante no acredita alguna condición especial
frente a la cual pueda resultar desproporcionada la exigencia de tener que
acudir al juez constitucional dentro de un término razonable. Ahora bien, el
accionante en la impugnación e insistencia ante la Corte Constitucional
cuestiona el término de 6 meses que el Consejo de Estado aplicó para determinar
la falta de inmediatez. Lo cierto es, que si bien no existe un término fijo de
6 meses para la interposición de la tutela contra providencia judicial, esta
Corte debe analizar, en el caso concreto, si lo corrido del tiempo en la
interposición de tutela fue razonable, haciendo una valoración particular e
íntegra. Así las cosas, en este caso la falta de inmediatez va más allá del vencimiento
de un término de 6 meses por dos o cinco días, en realidad, el punto es que, en
términos generales, en relación con el hecho generador de la tutela, las
condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión, se
concluye que el ejercicio de la tutela debió realizarse con mayor diligencia,
en un menor tiempo, y que no se justificó de ninguna forma la tardanza. En
conclusión, la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez.
56. Además, en el caso particular, no existe ninguna condición de riesgo
en el accionante que sea razón para omitir el cumplimiento del requisito de
inmediatez[43].
En efecto, el accionante no es una persona vulnerable, no es un sujeto de
especial protección constitucional, no se encuentra en condiciones de aislamiento
geográfico o analfabetismo y no se observa una situación de pobreza extrema.
Así las cosas, no existe una condición particular en el sujeto que requiera un
análisis flexible del requisito de inmediatez.
2.5.
Identificación razonable de los hechos y alegación en el
proceso ordinario
57. En el asunto
sometido a revisión de esta Sala, el tutelante refiere de forma clara,
detallada y comprensible los hechos que considera constitutivos de violación de
sus derechos fundamentales, los cuales, además, fueron expuestos ante la
jurisdicción contencioso administrativa en las dos instancias.
2.6.
La providencia cuya constitucionalidad se cuestiona no es una
sentencia de tutela
58. En el asunto que se examina, es evidente que la acción de
tutela no se interpuso contra una sentencia de tutela, sino contra dos
sentencias por medio de las cuales se resolvió una demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho.
2.7.
Conclusión del estudio del problema jurídico de
procedibilidad
59. En
suma, encuentra la Sala que la acción de tutela no cumple con los requisitos de
relevancia constitucional y de inmediatez, en los términos de la jurisprudencia
constitucional. Como resultado de lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia
y, por ende, no abordará el problema jurídico sustancial del caso concreto. En
consecuencia, se confirmarán las providencias de instancia, en el sentido de la
declaratoria de improcedencia de la tutela, pero por las razones expuestas en
esta sentencia.
5.
Síntesis de la decisión
60. La
Sala de Revisión abordó el caso de una acción de tutela interpuesta contra el
Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo
de Antioquia por las decisiones adoptadas en sentencias de primera y segunda
instancia en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto
el accionante consideró que estas decisiones padecían de un defecto fáctico y
carecían de motivación. La Sala de Revisión declaró la improcedencia de la
acción de tutela al constatar que no cumplió con los requisitos de relevancia
constitucional e inmediatez.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la decisión del 8 de febrero de 2018 proferida por la
Sección Primera, del Consejo de Estado, que a su vez confirmó la decisión de la
Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la
improcedencia de la presente acción de tutela.
Segundo.- EXPEDIR, por Secretaría General, las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Comuníquese y cúmplase,
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con salvamento de voto
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO
DE VOTO DE LA MAGISTRADA
DIANA
FAJARDO RIVERA
A
LA SENTENCIA T-422/18
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se desconoció que el
contenido protegido de las garantías constitucionales se encuentra en
diferentes fuentes (Salvamento de voto)
El
contenido protegido de los derechos se encuentra no sólo en el texto
Constitucional, sino también en los tratados de derechos humanos incorporados
al bloque de constitucionalidad; en la jurisprudencia de esta Corte, de los
tribunales de derechos humanos, y de los órganos autorizados para la
interpretación de los pactos y convenios de derechos humanos; de la Ley, el
reglamento, “e incluso de las relaciones privadas,
siempre que sean compatibles con las normas superiores, siempre que supongan
avances en la eficacia de los derechos
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió declarar
procedencia por cuanto cumplía requisito de inmediatez (Salvamento de voto)
La
razonabilidad del plazo para interponer una acción de tutela está determinada
por la finalidad de la misma, que debe ser ponderada en cada caso
concreto. Por ello, no es preciso afirmar que existe un término de
caducidad para acudir al amparo constitucional.
M.P. CARLOS BERNAL PULIDO
Con el respeto
acostumbrado por las decisiones de la Corte, salvo el voto en el asunto de la
referencia, debido a que no comparto el análisis de los requisitos de
relevancia constitucional e inmediatez adelantado en la misma, y por lo tanto,
estimo que la acción de tutela era, por lo menos, formalmente procedente.
-
Presentación del caso
1. El señor José Javier Patiño Angulo trabajó en el Instituto
para el Desarrollo de Antioquia (IDEA) entre el 31 de diciembre de 2004 y el 24
de febrero de 2012, desempeñando diferentes cargos en provisionalidad. El
último empleo al que estuvo vinculado es de carrera administrativa y, para el
momento de presentación de la acción de tutela, no había sido provisto mediante
concurso de méritos. El 26 de enero de 2012, el señor Diego Botero Álvarez,
funcionario del IDEA inscrito en carrera administrativa, solicitó ser nombrado
en encargo en el cargo que desempeñaba el actor. En consecuencia, el 9 de
febrero de 2012, el IDEA solicitó autorización a la Comisión Nacional del
Servicio Civil -CNSC- para efectuar dicho cambio, autoridad que el 16 de
febrero de ese mismo año dio respuesta favorable. Por lo tanto, se dio por
terminado el nombramiento en provisionalidad del actor, y, en su lugar, fue
nombrado en encargo el señor Botero Álvarez.
2. En vista de lo
anterior, el accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho contra la resolución que lo separó del cargo, por considerar que
existía falsa motivación. A su juicio, el señor Botero carecía de la
experiencia requerida para el referido nombramiento. En primera instancia el
Juzgado 43 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 1° de noviembre de
2016, negó las pretensiones de la demanda considerando que el señor Botero sí
reunía la experiencia necesaria para el cargo. En segunda instancia, en
providencia del 24 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia
confirmó la decisión del a quo bajo los mismos argumentos. La acción de
tutela se dirige contra estos pronunciamientos judiciales.
3. Así, el señor Patiño
Angulo solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y
a la administración de justicia, para que en consecuencia se dejen sin efecto
los fallos del proceso ordinario, y en su lugar, se le reintegre al cargo que
estaba desempeñado, siempre que no haya sido provisto por concurso, además de
los reconocimientos económicos a los que haya lugar. En concreto, alegó la
configuración de un defecto fáctico, pues estima que existían pruebas sobre la
falta de experiencia relacionada para ocupar el cargo del señor Diego Botero
Álvarez.
4. Al revisar el caso,
la mayoría de la Sala Primera consideró que el mismo no cumple con los
requisitos de procedencia formal de la acción de tutela contra providencias
judiciales, específicamente de relevancia constitucional e inmediatez. Sobre el
primero, sostuvo que el asunto planteado por el accionante es estrictamente
legal, y que no le corresponde al juez constitucional revisar la forma en que
un juez ordinario interpretó el material probatorio de un proceso. En cuanto al
segundo, estimó que al haber transcurrido más de 6 meses desde que se profirió
la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario hasta la interposición
de la acción de tutela, la actuación del actor no había sido diligente, y en
consecuencia, había faltado al requisito de inmediatez.
5. A continuación
expongo las razones que me llevan a apartarme de la decisión de la mayoría, que
tienen que ver, principalmente, con que esta Sentencia propone una variación de
la interpretación de los dos requisitos de procedibilidad que acabo de señalar,
que termina por convertirlos en barreras de acceso al amparo constitucional.
-
Sobre el requisito de relevancia
constitucional
6.
La Sentencia inicia señalando que las finalidades que persigue el requisito de
relevancia constitucional son (i) preservar la competencia de los jueces
ordinarios, (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones
donde se advierta la afectación de defectos fundamentales, y (iii) impedir que
la tutela se convierta en una instancia adicional. Esta aproximación olvida que
la finalidad estructural del requisito es garantizar la supremacía
constitucional, es decir, la sujeción de todo el ordenamiento jurídico a los
contenidos de la Carta Política, tal como lo disponen sus artículos 4 y 241.[44]
7.
Precisamente, atendiendo al principio de supremacía, esta Corte señaló, en la
Sentencia C-590 de 2005[45],
la cual sistematizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, que para determinar si un caso tiene o no relevancia
constitucional “el juez de tutela debe
indicar con toda claridad y de forma expresa porqué (sic) la cuestión que entra
a resolver es genuinamente una cuestión […] que afecta los derechos
fundamentales de las partes”; sin
restringir el alcance de la expresión “los derechos fundamentales”,
entendiendo que esta se refiere a todas las garantías contenidas en la
Constitución Política.
8. Sin embargo, la
mayoría de la Sala afirmó que sólo “los contenidos [de los derechos]
enunciados de forma directa por la Constitución”[46],
habilitan la competencia del juez constitucional en estos casos; y en esta
medida, “las afectaciones o vulneraciones de las
facetas [legal y reglamentaria] son de resorte exclusivo del juez ordinario y,
por tanto, carecen prima facie de relevancia constitucional.”[47]
Esta afirmación (i) desconoce que el contenido protegido de las garantías
constitucionales se encuentra en diferentes fuentes; y, (ii) olvida que es en
el desarrollo reglamentario y legal de los derechos en donde se pueden
presentar mayores vulneraciones a los mismos y por ende, resulta imperativa la
visión del juez constitucional. A continuación, desarrollo estos dos
argumentos.
9. El contenido protegido de los derechos se encuentra no sólo en
el texto Constitucional, sino también en los tratados de derechos humanos
incorporados al bloque de constitucionalidad; en la jurisprudencia de esta
Corte, de los tribunales de derechos humanos, y de los órganos autorizados para
la interpretación de los pactos y convenios de derechos humanos; de la Ley, el
reglamento, “e incluso de las relaciones privadas, siempre que sean
compatibles con las normas superiores, siempre que supongan avances en la
eficacia de los derechos. (T-227 de 2003, T-760 de 2008, T-235 de 2011, C-288
de 2012, entre muchas otras).”[48] En este
sentido, al afirmar que el juez constitucional únicamente tiene competencia
para revisar casos que involucren debates sobre el contenido de los derechos
que está consagrado en la Constitución, la Sentencia restringe la finalidad
misma de la acción de tutela, que no es otra que proteger los derechos
fundamentales de todas las personas, sin cumplir con la carga argumentativa que
un planteamiento de esta naturaleza exige.
10. Por otra parte,
esta postura de la Sala Primera de Revisión desconoce que por regla general,
los contenidos de la Carta se materializan en las facetas legales o
reglamentarias, y por ende, debe vigilar con especial cuidado la posibilidad de
que estos se vean afectados en las mismas. Así pues, debo ser enfática en que
no resulta admisible señalar que las fases de desarrollo de las garantías
consagradas en el texto Superior le son ajenas al juez constitucional, que
carecen de importancia y que sólo un juez ordinario puede pronunciarse al
respecto.
11. Al hacer estas
afirmaciones, la Sentencia de la que me aparto olvida que uno de los fines
esenciales del Estado es la efectividad de los derechos (Art. 2 CP), también
deja de lado la primacía de los mismos como cláusula imperativa (Art. 5 CP), e
invisibiliza la principal tarea de los jueces de tutela que no es otra que
procurar la salvaguarda de la integridad de la Constitución, por vía del
control concreto de constitucionalidad.
12. Esta visión
segmentada del ordenamiento jurídico, en la que la Constitución y la ley y los
reglamentos transitan caminos paralelos, no sólo contradice al ordenamiento
mismo, y al mandato constitucional de supremacía que ya mencioné; sino que
además, como lo he dicho en otra oportunidad frente a decisiones de esta Sala
de Revisión, constituye una abierta regresión en la concepción del Derecho, con
la que se ignoran los procesos de transformación de los sistemas normativos
dirigidos a su constitucionalización, lo cual presupone, entre otras
cuestiones, la garantía jurisdiccional de la Carta[49], que en
el caso colombiano se materializa por vía de la acción de tutela
principalmente.[50]
13. Ahora bien, además
de las cuestiones que acabo de explicar, advierto con preocupación que el
enfoque asumido por la Sala para el estudio del requisito de relevancia constitucional,
le condujo, erradamente, a incluir un pronunciamiento de fondo sobre el caso
que no es propio de esta etapa, tal como paso a mostrar.
14.
Tras enunciar los contenidos del derecho al debido proceso previstos en la
Constitución[51],
en el párrafo 42 de la Sentencia T-422 de 2018, la Sala se propuso estudiar uno
a uno si se habían respetado en el caso concreto. Así, sin mayor argumentación,
incorporó conclusiones propias del fondo de una acción de tutela contra
providencia judicial, al determinar que el
proceso ordinario se adelantó ante autoridad competente; que hubo oportunidad
de controversia probatoria; y que siguió las formas procesales vigentes.
15. Estas conclusiones,
además de ser procesalmente inoportunas, son jurídicamente inadecuadas, pues
con ellas se desvió el debate hacia asuntos que no fueron alegados por el
actor, y que resultan intrascendentes en su caso. La mayoría de la Sala pasó
por alto que al revisar la acción de tutela interpuesta por el señor Patiño
Angulo el análisis debió guiarse por el defecto alegado.
16. El accionante
señaló que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho existía un
defecto fáctico. A su juicio, las autoridades accionadas no valoraron las
pruebas del expediente que demostraban que la experiencia acreditada por el
señor Botero Álvarez no tenía la idoneidad que se requería para desempeñar el
cargo, y esto habría conducido a una falsa motivación del acto administrativo
correspondiente. La Sala, nuevamente en una etapa previa y formal, sin mayor
reflexión, afirmó que el asunto sometido a su análisis era meramente legal, que
con ello se convertía la acción de amparo en una tercera instancia, y que no
existía relación directa con una amenaza o vulneración del derecho al debido
proceso.
17. Además de la
impertinencia de dicho estudio que ya señalé, encuentro particularmente
alarmantes las afirmaciones de la Sala sobre el tipo de debate que planteó el
actor, pues con ellas se desnaturaliza el defecto fáctico como causal
específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
18. Esta Corte ha
entendido que un defecto fáctico se configura cuando
“el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto
legal en el que se sustenta la decisión”[52].
A partir de esta premisa, la jurisprudencia ha considerado que la
materialización del mismo puede darse en dos dimensiones: positiva y negativa.[53]
La primera tiene que ver con una inadecuada valoración del material probatorio
o, cuando una decisión se basa específicamente en una prueba no apta para ello.
La segunda se refiere a una omisión en la valoración de pruebas determinantes
para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.[54]
19. Al sostener que la
controversia planteada por el actor, relativa a una presunta indebida
valoración probatoria, era un asunto estrictamente legal, la Sala ignoró que un
defecto fáctico ocurre cuando, precisamente, el juez evalúa las pruebas
allegadas al expediente erradamente. Además, insisto en que afirmaciones como
que el actor no cumplió con la carga argumentativa orientada a demostrar la
configuración de un defecto fáctico (párrafo 43), son propias de un
análisis de fondo sobre el caso, que requería un estudio riguroso de los
planteamientos del accionante.
20. Un argumento
adicional me lleva a apartarme del estudio de relevancia constitucional que
adelantó la Sala Primera en esta oportunidad. El caso giraba en torno a la
posibilidad de que al señor Patiño Angulo se le hubiese vulnerado su derecho al
debido proceso por una indebida motivación del acto que lo retiró del cargo que
estaba desempeñando en provisionalidad.
21. Este no es un
asunto nuevo para la Corte, de hecho, las sentencias
T-800 de 1998[55];
T-884 de 2002[56];
T-752 de 2003[57];
T-951 de 2004[58];
T-1206 de 2004[59];
T-1240 de 2004[60];
T-031 de 2005[61];
T-123 de 2005[62];
T-161 de 2005[63];
T-454 de 2005[64];
T-1323 de 2005[65];
T-011 de 2009[66];
T-023 de 2009[67];
SU-917 de 2010[68];
T- 656 de 2011[69];
SU-691 de 2011[70];
T-961 de 2011; SU-556 de 2014[71];
y SU-354 de 2017[72],
entre muchas otras, han resuelto casos que guardan similitud fáctica con el
problema de fondo que planteaba este proceso. ¿A caso esta Corte se equivocó en
tantas oportunidades al considerar que este tipo de asuntos son relevantes para
el juez constitucional? De ninguna manera. Considero, por el contrario, que
esto pone en evidencia una injustificada variación del precedente en la
Sentencia T-422 de 2018, que no le corresponde a una Sala de Revisión, y no
cumple con la carga argumentativa que le era exigible.
22. Finalmente, no
quiero dejar de pronunciarme sobre un asunto que llamó mi atención durante el
debate que precedió a la adopción de la decisión de la que me aparto: la nota a pie de página No. 27. En ésta se incluye una cita de
la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Español sobre la procedencia del
recurso de amparo constitucional, y la necesidad de que en la demanda se
justifique la trascendencia constitucional del recurso. La inclusión de esta
referencia me parece problemática desde varios puntos de vista.
23. Primero, desde la
técnica del derecho comparado no se explica por qué era imprescindible acudir a
una legislación extranjera para explicar un asunto que ha sido pacíficamente
abordado por la jurisprudencia constitucional colombiana desde sus primeros
pronunciamientos. Segundo, se trata de una legislación que de ninguna manera es
aplicable en Colombia, que corresponde a un recurso judicial con marcadas diferencias
frente a la acción de tutela, y en esta medida, no sirve como referencia para
resolver acciones de tutela en nuestro ordenamiento.
24. Pues bien, el
recurso de amparo en el derecho español es un mecanismo técnico y excepcional
de acceso al Tribunal Constitucional[73];...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.