T-422-17
Sentencia
T-422/17
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar
derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de
promover su propia defensa
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos
Actuar por otra persona para proteger
sus derechos fundamentales, es un evento legalmente contemplado en el Decreto
Estatutario que regula la acción de tutela y respaldada a su vez por la
jurisprudencia de esta Corporación, con lo cual, no queda duda que la figura
procesal de la agencia oficiosa es procedente y viable el ejercicio de este
mecanismo, siempre y cuando se demuestre que: (i) el agente oficioso está
actuando como tal; (ii) del escrito de tutela se pueda inferir que el titular
del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por
circunstancias físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues
esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y el
agenciado; y (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso.
DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS QUE SUFREN TRANSTORNOS MENTALES-Protección especial
El artículo 13 de la Constitución
Política, promulga el deber del Estado de proteger en condiciones de igualdad a
todos los habitantes del territorio nacional, pero es enfático con aquellas
personas que por su situación económica, física o mental, se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta. Las personas que sufren enfermedades mentales tienen derecho a
acceder a servicios que les permitan gozar del mejor estado posible de salud
mental y que propendan por su rehabilitación y recuperación funcional,
correspondiéndole a las EPS, bien sea dentro del régimen contributivo o del
subsidiado, asumir el costo de los mismos, cuando sea necesario.
DERECHO A LA SALUD-Fundamental autónomo
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD FRENTE A LA PROTECCION ESPECIAL DE LOS
ENFERMOS PSIQUICOS-Reiteración
de jurisprudencia
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Concepto
Esta Corporación ha definido el
principio de solidaridad como un deber de la sociedad, exigible a todas las
personas que la integran, para beneficiar y apoyar a los demás, especialmente a
quienes se encuentren en una condición de debilidad manifiesta.
ENFERMO MENTAL-Deber del Estado y la sociedad de obrar conforme al
principio de solidaridad y el papel de la familia en la recuperación
La responsabilidad de proteger y
garantizar la salud, (incluyendo la esfera mental), recae principalmente en la
familia y en la sociedad, bajo la permanente asistencia del Estado, a través de
sus adscripciones de competencia en lo central, territorial y descentralizado
por servicios y con las obligaciones a cargo de las empresas prestadoras de
salud, en todo lo que conduzca a proteger, para el caso, los derechos
fundamentales del individuo afectado psíquicamente.
DERECHO A LA SALUD MENTAL-Requisitos para que
sea procedente la medida de internación
La medida de internamiento procederá
siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos; “(i) debe mediar la
orden médica de un especialista en la enfermedad que padece la agenciada,
respaldando la adopción de esa medida; y (ii) la familia o cuidadores deben
contar con la información suficiente sobre la medida de internación, y cuáles
son los deberes y derechos que los asisten en relación con la persona a su
cargo”.
DERECHO
A LA SALUD MENTAL-Tratamiento de internación a persona que sufre
trastorno afectivo bipolar
Referencia:
Expediente T-5979352
Acción
de tutela interpuesta por Eduardo Ferreira Acevedo, actuando como agente
oficioso de su hermano mayor de edad Bernardo Ferreira Acevedo en contra de
Capital Salud E.P.S.S y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá.
Magistrado
Ponente (e.):
IVÁN HUMBERTO
ESCRUCERÍA MAYOLO
Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil
diecisiete (2017)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Cristina
Pardo Schlesinger e Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.) quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de los fallos
dictados por el Juzgado 12 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y el Juzgado
15 Civil del Circuito de la misma ciudad, durante el trámite de la acción de
tutela interpuesta por Eduardo Ferreira Acevedo, actuando como agente oficioso
de su hermano mayor de edad Bernardo Ferreira Acevedo, en contra de Capital
Salud EPS-S. y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Eduardo Ferreira Acevedo, actuando como
agente oficioso de su hermano mayor de edad Bernardo Ferreira Acevedo, promovió
acción de tutela contra Capital Salud EPS-S y la Secretaría Distrital de Salud
de Bogotá, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la
integridad física y a la dignidad humana con la negativa a internar al
agenciado en una institución tipo hogar donde pueda cumplirse con el
tratamiento integral de su patología, consistente en el trastorno afectivo
bipolar, con compromiso funcional y síntomas psicóticos.
1. Hechos:
1.1 Narra el accionante que su hermano se encuentra
en el SISBEN nivel uno y afiliado al sistema general en salud en la EPS-S
CAPITAL SALUD.
1.2 Sostiene que su hermano padece trastorno
afectivo bipolar, con compromiso funcional y con síntomas psicóticos, motivo
por el cual ha requerido múltiples hospitalizaciones en el Hospital Santa
Clara.
1.3 Señala que en razón a la patología de su hermano
quien ha estado bajo el cuidado de su progenitora de 81 años, por lo que el
especialista tratante ordenó la “institucionalización permanente en
institución tipo hogar de cuidados.”
1.4 Precisa que a pesar de la orden médica la EPS-S
Capital Salud no se pronunció, motivo por el cual acudió a la Defensoría del
Pueblo para que esta entidad interviniera en favor de sus intereses, dicha
solicitud fue remitida a la Secretaría Distrital de Salud.
1.5 Indica que mediante comunicación del 17 de
agosto de 2016, la Secretaría Distrital de Salud a través del Subdirector de
Garantía de Aseguramiento respondió que el caso había sido trasladado a Capital
Salud EPS-S por ser la entidad competente.
1.6 El 11 de agosto de 2016 Capital Salud EPS-S negó
el tratamiento del agenciado con base en una prohibición reglamentaria
dispuesta en la Resolución 5592 del 24 de diciembre
de 2015, artículo 132 numeral 3.º [1], aduciendo que este es un servicio
que no es financiado por la Unidad de Pago por Capitación
1.7 En esa medida, el accionante como agente
oficioso de su hermano solicita que este último sea internado de manera
inmediata en un centro médico que garantice el tratamiento para su patología.
2. Trámite procesal
Mediante Auto del 27 de octubre 2016, el Juzgado
Doce Civil Municipal de Oralidad de Bogotá avocó el conocimiento de la acción
de tutela y dispuso la notificación de Salud Total EPS-S para que se
pronunciara sobre los hechos y las pretensiones del actor.
- Contestación de Salud Total EPS-S.
La entidad accionada no allegó respuesta alguna.
- Contestación del Fondo Financiero
Distrital
La entidad accionada precisó que el señor Bernardo
Ferreira Acevedo se encuentra activo en Capital Salud EPS con un diagnóstico de
trastorno afectivo bipolar de características esquizoides. Menciona que a pesar
de lo manifestado en cuanto a la necesidad del agenciado de ser internado de
manera permanente en institución tipo hogar, en los soportes de historia
clínica anexados no existe constancia de orden médica que justifique el
procedimiento.
Agrega que la tutela no es el mecanismo idóneo para
obligar a que los médicos tratantes ordenen servicios médicos o se les
dispensen elementos sin criterio de los profesionales de la EPS, dado que
todos los servicios requeridos deben estar basados en una racionalidad
técnico-científica de acuerdo con la patología del paciente.
4. Decisiones objeto de revisión
4.1 Primera instancia
Mediante sentencia del 10 de noviembre de 2016, el
Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Bogotá concedió parcialmente el amparo
al señor Bernardo Ferreira, al considerar que del material probatorio obrante
en el expediente es preciso advertir que si bien es cierto que existe una recomendación
de internación permanente en institución tipo hogar, no existe una orden médica
que sugiera la internación del paciente.
Motivo por el cual ordenó, en primer lugar, designar
un especialista para que explicara en detalle los cuidados que debe tener el
paciente; en segundo lugar, dispuso una enfermera domiciliaria medio tiempo,
así como de un funcionario con especialidad en enfoque psicosocial para que
visite el hogar del agenciado una vez al mes.
4.2 Impugnación
El peticionario señala que a pesar de que el a
quo se pronunció favorablemente frente a los derechos fundamentales del
agenciado, negó la internación permanente tipo hogar sin valorar adecuadamente
las pruebas allegadas en el mecanismo constitucional.
Manifiesta que el Juzgado asumió la solicitud de
internación del paciente como una mera recomendación. Adicionalmente, considera
que se pasaron por alto las condiciones especiales de la mamá del accionante,
esto es, que tiene 82 años de edad con problemas de salud que le impiden
brindar los cuidados a una persona con una patología como la del agenciado.
4.3 Segunda instancia
El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá
mediante sentencia del 15 de diciembre de 2016, señaló que el accionante lleva
internado 3 meses en la clínica Santa Clara por su estado de agresividad, motivo
por el cual no es el juez constitucional quien pueda a entrar a dar una orden
para proteger los derechos fundamentales del accionante, dado que al paciente
se le está brindando la atención requerida.
Confirmó la sentencia de tutela al encontrar que resultaba
lógico y legítimo que la accionada mediante su red hospitalaria determinara si
es necesaria la internación permanente en establecimiento tipo hogar de
cuidados, como lo determinó el médico siquiatra.
5. Pruebas
Entre las pruebas aportadas en el trámite de la
acción de tutela esta Sala destaca las siguientes:
- Copia de la cédula de ciudadanía de la señora
María Acevedo Cruz y del señor Bernardo Ferreira Acevedo.
- Copia del carné de afiliación a CAPITAL SALUD
EPS-S del señor Bernardo Ferreira Acevedo.
- Copia de la historia clínica del señor Bernardo
Ferreira Acevedo emitida por el médico tratante adscrito a la E.P.S.S Capital
Salud del Hospital Santa Clara III nivel con fecha del 6 de abril de 2016, cuyo
diagnóstico es “trastorno bipolar, con compromiso funcional, síntomas
psicóticos, con cronificación de síntomas(…) el paciente por su compromiso
requiere de institucionalización inmediata permanente en institución tipo hogar
de cuidados, debe continuar su tratamiento farmacológico, se dan
recomendaciones, signos de alarma, control con psiquiatría en un mes.”.
- Copia de las peticiones presentadas por el accionante
a la Defensoría del Pueblo, Secretaría Distrital de Salud y Capital Salud
EPS-S, solicitando la internación inmediata del señor Bernardo Ferreira
Acevedo.[2]
- Copia del comprobador de derechos emitido por la
Secretaría de Salud de Bogotá, en la que certifica al señor Bernardo Acevedo
Ferreira se encuentra como afiliado activo en la EPS-S Capital Salud.
- Copia de la respuesta enviada por Capital Salud
EPS-S el 11 de agosto de 2016 a la Defensoría del Pueblo argumentando que le
era imposible emitir la autorización correspondiente de conformidad con la
Resolución 5592 del 24 de diciembre de 2015, artículo 132, donde se estableció:
“(…) Servicios no habilitados en el sistema de salud, así como la
internación en instituciones educativas, entidades de asistencia o protección
social tipo hogar geriátrico, hogar sustituto, orfanato, hospicio, guardería o
granja protegida, entre otros(…)”.
Trámite en sede de revisión.
El agente oficioso mediante escrito radicado en la
secretaría de esta Corporación el 15 de mayo del presente año, allegó copia de
la historia clínica del señor Bernardo Ferreira Acevedo y, adicionalmente,
señaló que este se encuentra internado desde el 28 de abril en el Hospital
Santa Clara, Unidad de Salud Mental.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para analizar el fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de
1991.
2. Presentación del caso y planteamiento
del problema jurídico.
2.1.1 En el asunto bajo estudio el peticionario,
manifestó que por razón de la patología del agenciado (hermano) y a la
imposibilidad de brindar el debido cuidado por parte de la progenitora resulta
imperiosa la internación en una institución tipo hogar de cuidados, dado a que
padece “trastorno bipolar, con compromiso funcional, síntomas psicóticos,
con cronificación de síntomas (…)”, procedimiento que negó la EPS-S
Capital Salud.
2.1 Conforme a lo expuesto, corresponde a esta Sala
de Revisión determinar si la negativa de Capital Salud EPS a expedir una
autorización para tratamiento siquiátrico con internación en institución tipo
hogar de cuidados en favor del agenciado, vulnera los derechos fundamentales a
la salud, a la vida y a la dignidad humana del señor Bernardo Ferreira Acevedo al
desconocer (i) la falta de capacidad económica de la familia para asumir su
costo (ii) la avanzada edad de la progenitora y (iii) el hecho que el
tratamiento haya sido ordenado por el médico tratante adscrito a la mencionada
EPS.
Para resolver el problema jurídico planteado la
Corte analizará los siguientes tópicos: (i) la agencia oficiosa en la acción de
tutela y legitimación en la causa por activa; (ii) Derecho a la salud de las
personas que sufren trastornos mentales. (iii) Principio de solidaridad frente
a la protección especial de los enfermos psíquicos. Reiteración de
jurisprudencia. (iv) Procedencia de la acción de tutela para obtener el
suministro de prestaciones excluidas del POS y (v) resolverá el caso concreto.
3. La agencia oficiosa en la acción de
tutela. Legitimación en la causa por activa.
3.1 De conformidad con lo establecido el artículo 86
de la Constitución Política, es titular de la acción de tutela toda persona que
por sí misma o por quien actúe a su nombre reclame la protección de sus
derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados. En
complemento de lo anterior el artículo 10º del Decreto Estatutario 2591 de 1991
dispone que:
“También
se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,
deberá manifestarse en la solicitud”
De esta manera, si por las condiciones adversas el
titular del derecho no está en capacidad de desarrollar su propia defensa
mediante la acción de tutela, este podrá hacerlo por intermedio de cualquier
persona.
3.2 Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que no es suficiente la sola manifestación de la imposibilidad del
titular del derecho para ejercer su defensa, sino que también se requiere la
explicación de los motivos que sustentan la intervención en nombre del
interesado. La Corte en la sentencia T-444 de 2016 precisó:
"Los
presupuestos esenciales para la utilización de la agencia oficiosa se resumen
en una situación cierta de imposibilidad del titular de los derechos
fundamentales vulnerados o amenazados de defender el propio interés y en la
condición a cargo del agente oficioso de dar a conocer esa situación al juez
ante el cual promueve la acción, en el momento de presentación de la solicitud.
Adicionalmente, la agencia oficiosa sólo se justifica en la medida en que el
agente oficioso procure hacer valer el interés del titular de los derechos
fundamentales que aparecen como vulnerados o amenazados y por el cual se actúa;
por lo tanto no se puede intentar proteger el 'propio beneficio o interés' del
agente a expensas de una solicitud presentada a nombre y beneficio de otra
persona; pues se requiere la formulación independiente de la propia acción. Si
los elementos básicos para la formulación de una acción de tutela mediante el
ejercicio de la agencia oficiosa no se cumplieron, necesariamente la acción no
puede prosperar por indebida legitimación por activa en la causa".
3.3 En este sentido, actuar por otra persona para
proteger sus derechos fundamentales, es un evento legalmente contemplado en el
Decreto Estatutario que regula la acción de tutela y respaldada a su vez por la
jurisprudencia de esta Corporación, con lo cual, no queda duda que la figura
procesal de la agencia oficiosa es procedente y viable el ejercicio de este
mecanismo, siempre y cuando se demuestre que: (i) el agente oficioso está
actuando como tal; (ii) del escrito de tutela se pueda inferir que el titular
del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por
circunstancias físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues
esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y el
agenciado; y (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso
3.4 En consecuencia, esta Corporación condiciona la
procedencia de la acción de tutela mediante agente oficioso a la debida
sustentación del por qué de la intervención de este último según el caso
concreto.
4. Derecho a la salud de las personas
que sufren trastornos mentales.
4.1 El artículo 13 de la Constitución Política,
promulga el deber del Estado de proteger en condiciones de igualdad a todos los
habitantes del territorio nacional, pero es enfático con aquellas personas que
por su situación económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta.
En la misma perspectiva, el derecho fundamental a la
salud se encuentra reconocido en el artículo 49 Superior, interpretado como una
garantía que protege múltiples ámbitos de la vida humana, a partir de
diferentes estadios, tales como la vida, la dignidad humana y la seguridad
social, entre otros.[3]
En este sentido, el derecho a la salud ha tenido un
desarrollo preponderante en la jurisprudencia de este Tribunal y se ha
protegido mediante la acción de tutela a través de fórmulas de protección: en
primer lugar, se amparaba debido a la conexidad que tiene con los derechos a la
vida digna e integridad personal; en segundo lugar, fue reconocido como derecho
fundamental, para el caso de personas que por sus condiciones eran consideradas
de especial protección constitucional y, recientemente, se ha considerado un derecho
fundamental autónomo.[4]
4.2 Los pronunciamientos de esta Corporación han
advertido que considerar el derecho a la salud fundamental por su conexidad con
la vida digna, debilita la importancia de mismo enfocándolo en la mera
supervivencia biológica, olvidando las manifestaciones de la Organización
Mundial de la Salud (OMS) en las cuales se ha determinado que ésta contiene
las condiciones físicas y psíquicas del ser humano. Bajo esa concepción, esta
Corte ha definido el derecho a la salud como “la facultad que tiene todo ser
humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el
plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una
perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.”[5]
De esa manera, el Tribunal Constitucional ha señalado
que se debe exigir a los establecimientos encargados de la prestación de los
servicios de salud, que ofrezcan un servicio médico de calidad. Concretamente
en los casos de pacientes con enfermedades mentales ha insistido en el deber de
garantizarles el acceso a los medios necesarios para intentar la superación de
las dificultades que estos padecen. En esta dirección la sentencia T-979 de
2012 señaló:
Por lo
tanto, las personas que sufren enfermedades mentales tienen derecho a acceder a
servicios que les permitan gozar del mejor estado posible de salud mental y que
propendan por su rehabilitación y recuperación funcional, correspondiéndole a
las EPS, bien sea dentro del régimen contributivo o del subsidiado, asumir el
costo de los mismos, cuando sea necesario.[6]
4.3 Es debido precisar que el derecho a acceder a
los servicios terapéuticos y psiquiátricos no es aplicable únicamente a quienes
puedan lograr recuperación; si bien es cierto que ciertas patologías pueden ser
irreversibles, también lo es que no es constitucionalmente admisible negar el
acceso a la salud a las personas que por las características propias de su
enfermedad no tengan la posibilidad de superarla, en la medida en que sus
derechos deberán ser salvaguardados en todo momento.
5. Principio de solidaridad frente a la
protección especial de los enfermos psíquicos. Reiteración de jurisprudencia.
5.1 Esta Corporación ha definido el
principio de solidaridad como un deber de la sociedad, exigible a todas las
personas que la integran, para beneficiar y apoyar a los demás, especialmente a
quienes se encuentren en una condición de debilidad manifiesta.
De lo anterior se infiere que la
responsabilidad de proteger y garantizar la salud, (incluyendo la esfera mental),
recae principalmente en la familia y en la sociedad, bajo la permanente
asistencia del Estado, a través de sus adscripciones de competencia en lo
central, territorial y descentralizado por servicios y con las obligaciones a
cargo de las empresas prestadoras de salud, en todo lo que conduzca a proteger,
para el caso, los derechos fundamentales del individuo afectado psíquicamente.[7]
5.2 Este Tribunal ha estimado que el
entorno familiar y social desempeña un papel primordial en el tratamiento del
paciente, por ser la más idónea para brindar apoyo y cariño. Al respecto, en la
sentencia T-867 de 2008 se señaló:
“Recuérdese que lo más recomendado por la medicina psiquiátrica es
que el manejo de la enfermedad y su rehabilitación se realice dentro de su
medio social, con el apoyo de la familia del paciente”
Unidos por lazos de afecto, se espera que de manera espontánea los
parientes adelanten actuaciones solidarias que contribuyan al desarrollo del
tratamiento, colaborando en la asistencia a las consultas y a las terapias,
supervisando el consumo de los medicamentos, estimulando emocionalmente al
paciente y favoreciendo su estabilidad y bienestar. Evidentemente, bajo la
orientación y coordinación de las entidades que conforman el Sistema General de
Seguridad Social en Salud pues, aún cuando la familia asuma la responsabilidad
por el enfermo, dichas entidades no se eximen de prestar los servicios médicos
asistenciales que sus afiliados requieran [8]”.
5.3. Asimismo también ha establecido que
la obligación de la familia de atender e intervenir en el tratamiento, está
sujeta a la capacidad física, emocional y económica de sus integrantes. Así,
ante la interposición de una acción de tutela, al juez le corresponde determinar
si el tratamiento adelantado por la entidad encargada puede desarrollarse con
la participación de la familia, en consideración con las características
anteriormente mencionadas. De no ser así se “deberá acudir al principio de
solidaridad para que el Estado sea quien garantice la efectiva protección de
los derechos fundamentales del afectado”[8]
No valorar esas condiciones, conllevaría
a dejar en suspenso el cuidado y la responsabilidad en la protección y atención
al paciente, que inexorablemente recae también en el Estado. En ese sentido, la
sentencia T-458 de 2009 precisó:
“… si bien es la familia la principal llamada a asistir a sus
parientes enfermos, la carga ‘debe ser establecida de cara a la naturaleza de
la enfermedad que se enfrenta y teniendo en cuenta los recursos económicos y
logísticos de que se disponga”
La complejidad de la situación que
genera en el entorno familiar y social un enfermo mental ha sido reconocida por
la jurisprudencia de la Corte, destacando la necesidad de una coordinación de
esfuerzos para que los particulares cuenten con la asesoría e información
necesarias que permitan contribuir eficazmente a la mejora o estabilidad del
enfermo. La familia goza también de ciertos derechos por los cuales también ha
de velarse. Se trata aquí de una armonización de intereses a los que este
Tribunal ya ha hecho referencia:
‘En los casos de peligro o afectación de la salud de una persona
enferma [en particular la] mental y psicológica, no solamente están comprometidos
los derechos fundamentales que a ella corresponden sino los de sus allegados
más próximos, los de la familia como unidad y núcleo esencial de la sociedad
que merece especial protección, y los de la colectividad’. En consecuencia, es
deber del juez constitucional armonizar los intereses en juego y respetar la
condición de cada cual.”[9]
De esa manera, llegado el caso, es el
juez de tutela el responsable de armonizar los derechos y las cargas que se
encuentren en discordia, frente, por ejemplo, a la decisión terapéutica de
internar permanentemente a un paciente, al no ser posible su integración en el
núcleo familiar.
5.4 Con ese criterio producto de la
ineludible valoración de las características de la enfermedad mental, la
historia clínica del paciente, los padecimientos, y la posibilidad de manejo y
cuidado que puedan ofrecer los parientes en contribución a la recuperación del
enfermo ha sido posible determinar, que, a pesar de la expresa negativa por
parte de las entidades prestadoras del servicio de salud a proceder con la
internación de pacientes en hogares geriátricos o de atención psiquiátrica, La
Corte ha garantizado dicho tratamiento en repetidas ocasiones, como por ejemplo:
En la sentencia T-979 de 2012 estudió un caso en el
cual señora Nilssa Estella Triviño Nova, obrando como agente oficiosa de su
hermano Víctor Hernando Triviño Nova, de 62 años de edad, quien sufría de
trastorno esquizofrénico tipo bipolar, síndrome demencial y deterioro cognitivo
solicitó el amparo de los derechos fundamentales de ambos a la vida digna,
la seguridad social y la salud, presuntamente vulnerados por la Nueva EPS al no
ordenar la internación permanente del agenciado en una institución geriátrica apropiada,
con el fin de que estuviera en manos de personal capacitado el tratamiento de
su enfermedad y le fueran suministrados los medicamentos requeridos, dado que
en su hogar no era posible controlarlo.
Este Tribunal resolvió entonces ordenar a la Nueva
EPS, internar de inmediato al agenciado, en un centro adecuado para su edad y
condiciones de salud, ubicado en Bogotá o en algún municipio aledaño, y
sometido al tratamiento integral que científicamente se determine, considerando
en este caso se estaba en presencia de un asunto donde el deber de solidaridad
trascendía a la familia, siendo obligatoria la intervención del Estado, en ese
caso a través de la entidad promotora de salud, al estar en juego derechos
fundamentales de un señor de 62 años de edad, afectado psíquicamente, y de su
hermana y agente oficiosa, quien no puede seguir atendiéndolo por sí misma.
En esta misma dirección en la sentencia T-185 de
2014 la Corporación debió determinar si Nueva EPS-S vulneró los derechos
fundamentales a la salud, la vida digna y la seguridad social del joven Juan
Carlos Díaz González, quien padece “trastorno mental y del comportamiento
secundario a retardo mental moderado y epilepsia de difícil control”, ya
que a pesar de la orden médica respecto de su necesaria internación en una
“institución para rehabilitación e intervención”, no ha sido autorizada por la
EPSS, no obstante, la difícil situación física, emocional y económica del joven
y de su madre, quien con mucha dificultad vela por él, por ser una persona de
la tercera edad, con problemas de salud.
Motivo por el cual ordenó a Nueva EPS-S, por
conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que en un término no
superior cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del fallo
autorizara, en forma prioritaria y de acuerdo con lo prescrito por la
psiquiatra tratante o quien actúe en su lugar, la internación del señor Sergio
Vargas Jaimes en un centro de rehabilitación idóneo para el manejo de los
trastornos mentales que padece.
Aunado a lo anterior, este Tribunal en la sentencia
T-545 de 2015 especificó que la medida de internamiento procederá siempre y
cuando se cumpla con los siguientes requisitos; “(i) debe mediar la orden
médica de un especialista en la enfermedad que padece la agenciada, respaldando
la adopción de esa medida; y (ii) la familia o cuidadores deben contar con la
información suficiente sobre la medida de internación, y cuáles son los deberes
y derechos que los asisten en relación con la persona a su cargo”. Para ese
momento, en el caso objeto de estudio la paciente no contaba con la orden
médica para tal fin, motivo por el cual negó el procedimiento a la accionante.
5.5 En conclusión, esta Corte guarda un precedente
uniforme en cuanto a la garantía de los tratamiento de salud de pacientes que
requieran ser internados en centros médicos o de rehabilitación con el fin de
garantizar el tratamiento integral que permita su recuperación o la
preservación de la calidad de vida tanto del paciente como de su entorno.
6. Caso concreto.
6.1 Presentación.
En el asunto bajo estudio el peticionario,
manifestó que por razón de la patología de su agenciado y la imposibilidad de
brindar debido cuidado por parte de la madre a su descendiente enfermo, resulta
imperioso recluir a este de manera permanente en una institución tipo hogar
de cuidados[10],
procedimiento que negó la EPS-S Capital Salud, a pesar del dictamen suscrito
por el médico tratante de dicha entidad.
7. Procedencia de la acción
de tutela.
7.1 De acuerdo con los hechos y el material
probatorio obrante en el expediente, el reclamante presentó acción de tutela actuando
como agente oficioso de su hermano en condición de discapacidad Bernardo
Acevedo Ferreira. La Sala considera que se cumple la legitimación por activa,
en razón de la situación de imposibilidad del titular del derecho para ejercer su
propia defensa por su invalidez absoluta (77.05%), lo que además no resultó
cuestionando por la parte accionada, máxime cuando es un familiar quien la
presenta.
Es preciso señalar que es deber del Juez
constitucional prever situaciones que puedan de manera irreversible causar un
daño a personas que por sus calidades sean sujetos de especial protección
constitucional. Sumado a ello y para el análisis del caso en particular serán
tenidos en cuenta dos aspectos que resultan relevantes; (i) el hecho de que la
madre de Bernardo Ferreira Acevedo pertenece a la tercera edad al tener 81 años[11]; y (ii)
la condición de salud del agenciado.
7.2 En cuanto al agotamiento de los medios
ordinarios de defensa judiciales y al cumplimiento del principio de inmediatez,
para el caso es preciso señalar que las condiciones especiales de los miembros
del núcleo familiar conformado por madre e hijos y la disposición de los mismos
para controvertir las decisiones de los jueces de instancia, respalda el uso
del amparo constitucional al no existir otro mecanismo judicial lo
suficientemente eficaz para garantizar los derechos presuntamente
transgredidos.
7.3 Principio de inmediatez. Sobre este requisito ha
mencionado la Corte que si bien el Decreto Estatutario 2591 de 1991 señala que
la acción de tutela puede ser interpuesta en cualquier tiempo, teniendo en
cuenta que la misma pretende dar protección inmediata ante la vulneración o amenaza
de los derechos, debe ser presentada en un tiempo razonable, contado desde que
acaecieron los hechos causantes de la trasgresión o desde que la persona sienta
amenazados sus derechos. La razonabilidad del plazo está determinada por la
finalidad de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
En esa medida, al ser presentada la acción de tutela
en octubre de 2016, es decir, apenas un mes después de la última actuación
frente a la entidad prestadora del servicio de salud en la que se dio respuesta
negativa a la solicitud de internación del agenciado, se cumplen los tiempos
aprobados por esta Corporación para perseguir el derecho mediante el mecanismo
constitucional.
7.4 No sobra advertir que el agenciado al tener 57 años
y una condición de salud deficiente requiere de especial protección
constitucional, en atención a las condiciones de vulnerabilidad en la que se
encuentra. Sumando a ello el hecho de que encuentre afiliado al sistema de
salud en el régimen subsidiado y haga parte del SISBEN nivel I, justifican el actuar
del juez constitucional.
Además de la relevancia constitucional del presente
asunto, debe anotarse que la parte accionante atendió los requerimientos de Capital
Salud EPS al allegar las certificaciones sobre el grado de invalidez e
intentaron por distintas vías obtener la internación para garantizarle las
condiciones de vida tanto del accionante como de su entorno.
7.1 Examen del caso concreto.
7.1.1 En el asunto sub examine el agenciado
fue diagnosticado con:“(…) trastorno afectivo bipolar, con compromiso
funcional, síntomas psicóticos con crofinicaicón de síntomas. (…)”, por
lo que el médico siquiatra tratante adscrito a Capital Salud E.P.S.S en el
Hospital Santa Clara III nivel dispuso que requiere de “(…) institucionalización
permanente en institución tipo hogar de cuidados, deber continuar su
tratamiento farmacológico, se dan recomendaciones, signos de alarma, control se
psiquiatría en un mes.(…)”.(subrayas fuera del texto).
Con base en lo anterior, el actor radicó ante le
Defensoría del Pueblo, la Secretaría Distrital de Salud y la EPS-S Capital
Salud una petición encaminada a que se ordenara el tratamiento de internación,
conforme lo dispuso el médico siquiatra tratante, justificado además en la
particular situación familiar que afrontan, ya que sus parientes no se
encuentran en condiciones de asumir la atención del agenciado, porque hasta el
momento la encargada de cuidarlo es su progenitora, una señora mayor de 81
años, que no cuenta con ningún ingreso económico para sufragar los gastos de la
enfermedad de su hijo, además ni ella ni su hermano puede tener en sus hogares
a una persona con la patología del agenciado ya que al tener problemas de
agresividad pude comprometer la integridad del núcleo familiar tal y como se
indica en el escrito de tutela.[12]
No obstante, el 11 de agosto de 2016 Capital Salud EPS
negó la solicitud con base en la Resolución 5592 del 24 de diciembre de 2015,
según la cual el tratamiento requerido es un servicio que no debe ser
financiado por la Unidad de Pago por Capitación, con base en el artículo 132 de
la Resolución 5992 de 2015, que establece lo siguiente:
“ARTÍCULO
132. TECNOLOGÍAS NO FINANCIADAS CON CARGO A LA UPC.
Sin
perjuicio de las aclaraciones de cobertura del presente acto administrativo, en
el contexto del Plan de Beneficios con cargo a la UPC deben entenderse como no
financiadas con la Unidad de Pago por Capitación, aquellas tecnologías que
cumplan las siguientes condiciones:
1.
Tecnologías cuya finalidad no sea la promoción de la salud, prevención,
diagnóstico, tratamiento, rehabilitación o paliación de la enfermedad.
2.
Tecnologías de carácter educativo, instructivo o de capacitación, que no
corresponden al ámbito de la salud aunque sean realizadas por personal del área
de la salud.
3.
Servicios no habilitados en el sistema de salud, así como la internación en
instituciones educativas, entidades de asistencia o protección social tipo
hogar geriátrico, hogar sustituto, orfanato, hospicio, guardería o granja
protegida, entre otros.(subrayas fuera del texto).
4.
Cambios de lugar de residencia o traslados por condiciones de salud, así sean
prescritas por el médico tratante.”
No obstante lo anterior, en el artículo 66 de la
Resolución 6408 de 2016[13]
se precisa lo siguiente:
ARTÍCULO
66. ATENCIÓN CON INTERNACIÓN EN SALUD MENTAL PARA LA POBLACIÓN GENERAL.
El Plan
de Beneficios en Salud con cargo a la UPC cubre la internación de pacientes con
trastorno o enfermedad mental de cualquier tipo durante la fase aguda de su
enfermedad o en caso de que esta ponga en peligro su vida o integridad, la de
sus familiares o la comunidad.
En la
fase aguda, la cobertura de la hospitalización podrá extenderse hasta 90 días,
continuos o discontinuos por año calendario.
En caso
de que el trastorno o enfermedad mental ponga en peligro la vida o integridad
del paciente, la de sus familiares o la comunidad, la cobertura de la
internación será durante el período que considere necesario el o los
profesionales tratantes.
Según
criterio del profesional tratante en salud mental, estos pacientes se manejarán
de preferencia en el programa de internación parcial u hospital día, según la
normatividad vigente y en servicios debidamente habilitados para tal fin.
PARÁGRAFO
1. Para el caso de internación por salud mental, la atención mediante internación
total o parcial comprende además de los servicios básicos, la psicoterapia y
atención médica especializada, así como las demás terapias y tecnologías en
salud incluidas en este Plan de Beneficios, de acuerdo con la prescripción del
profesional tratante. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en las
coberturas para el ámbito ambulatorio.
Por tanto para la Sala las manifestaciones realizadas
por Capital Salud E.P.S-S al señor Ferreira Acevedo no son admisibles, dado que
la entidad no puede trasladar una obligación económica y administrativa que le
corresponde solucionar a la EPS en cumplimiento de lo dispuesto por la
precitada resolución. Sumado a ello, tal y como ha señalado la jurisprudencia
constitucional[14]
no es deber de los usuarios del sistema asumir los costos del servicio de salud
cuando no cuentan con los medios económicos para sufragar los mismos.[15] En el
presente caso, es evidente que ni el actor ni su entorno pueden asumir el
cuidado o los costos del tratamiento.
7.1.2 Para la Corte, en el asunto en estudio se
cumple con los elementos de juicio para determinar la procedencia del
tratamiento requerido atendiendo el criterio del médico encargado con base en
la historia clínica en la cual se encuentran detallados los múltiples
procedimientos que se le han practicado al paciente los cuales resultan
insuficientes y comprometen la estabilidad del núcleo familiar.[16]
En consecuencia, Capital Salud EPS, atendiendo las
premisas mencionadas deberá proceder a internar al accionante toda vez que no
existe una norma legal vigente que respalde la negativa en la prestación el
tratamiento por una consideración estrictamente formal.[17]
De otra parte, la entidad desconoce el derecho a la
salud que tiene el peticionario al momento de solicitar el tratamiento que ha
sido desarrollado por esta Corporación en repetidas ocasiones, donde las formalidades
se atenúan, cuando existen situaciones en que las graves condiciones de salud
de una persona así lo requieran. En la sentencia T-760 de 2008 se señaló:
“(i) la
falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la
integridad personal de quien lo requiere;
(ii) el
servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan
obligatorio;
(iii) el
interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada
de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a
cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie;
y
(iv) el
servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada
de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.”
7.1.3 En conclusión, Capital Salud E.P.S.S al
desconocer el artículo 66 de las Resoluciones 5992 de 2015 y 6408 de 2016
respectivamente compromete las condiciones de vida tanto del agenciando como de
su núcleo familiar al negar la internación permanente en institución tipo de
hogar de cuidados, aun cuando la entidad tenia
pleno conocimiento de las limitaciones económicas y físicas del accionante,
según constataba sus bases de datos.[18]
Ahora, si bien es cierto que al agenciando se le
está brindando el tratamiento, este debe hacerse efectivo en consonancia con la
orden médica que dispuso la internación permanente del paciente en una institución
tipo hogar de cuidados, de ahí que la atención y tratamiento que actualmente
recibe en el Hospital Santa Clara es transitoria y por tanto insuficiente.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala revocará las
decisiones de instancia, concederá la protección invocada por la accionante y
ordenará a Capital Salud EPS-S disponer la internación permanente en una
institución médica idónea para el manejo de los trastornos mentales que padece,
de conformidad con los lineamientos fijados en esta providencia.
8. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la
sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá del 15
de diciembre de 2016, que a su vez había confirmado el fallo emitido por el
Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad del 10 de noviembre
de 2016, que concedió parcialmente la protección invocada y en su lugar CONCEDER
la protección del derecho a la salud y al mínimo vital.
Segundo.- ORDENAR a
Capital Salud EPS-S, por conducto de su representante legal o quien haga sus
veces que, si no lo ha efectuado aún, en un término no superior a cuarenta y
ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo autorice, en
forma prioritaria y de acuerdo con lo prescrito por la psiquiatra tratante o
quien actúe en su lugar, la internación del señor Bernardo Ferreira Acevedo en
una institución médica idónea para el manejo de los trastornos mentales que
padece, Asimismo, Capital Salud EPS-S deberá continuar prestándole el
tratamiento integral que medicamente se le prescriba y lo que posibilite el
restablecimiento de la salud mental del agenciado.
Tercero.- Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Estatutario 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Magistrado Ponente (e.)
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ROCÍO LOAIZA MILIÁN
Secretaria General (e.)
[1] “. TECNOLOGÍAS NO
FINANCIADAS CON CARGO A LA UPC. Sin Perjuicio de las aclaraciones de cobertura
del presente acto administrativo, en el contexto del Plan de Beneficios con
cargo a la UPC deben entenderse como no financiadas con la Unidad de Pago por
Capitación, aquellas tecnologías que cumplan las siguientes condicione(...)
3.º.Servicios no habilitados en el sistema de salud, así como la internación en
instituciones educativas, entidades de asistencia o protección social tipo
hogar geriátrico, hogar sustituto, orfanato, hospicio, guardería o granja
protegida, entre otros.”
[2] Cuaderno 1, folio 17.
[3] Sentencia
T-979 de 2012.
[4] Sentencia
T-760 de 2008.
[5] Sentencia
T-176 de 2014.
[6] Ibidem.
[7] Sentencia
T 507 de 2007 reiterada en la Sentencia T-185 de 2014
[8] Sentencia
T 979 de 2012.
[9] Sentencia
T-714 de 2014.
[10] Cuaderno
1, folio 1.
[11] www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/series_proyecciones/proyecc3.xls consultado el 6 de junio
de 2017. En razón a la avanzada edad de la progenitora de señor Acevedo
Ferreira, quien al ser la encargada del cuidado del accionante requiere de
especial atención.
[12] Cuaderno
1, folio 25 y 93.
[13] Por
la cual se modifica el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de
Pago por Capitación (UPC).
[14] Sentencia
T-760 de 2008.
[15] En
la sentencia T-225 de 2015 en relación con la acreditación de la incapacidad de
costear el procedimiento requerido por el paciente, la jurisprudencia
constitucional ha enfatizado que “no es aceptable que una EPS se niegue a
autorizar la prestación de un servicio de salud no incluido dentro de los
planes obligatorios, porque el interesado no ha demostrado que no puede asumir
el costo del servicio de salud requerido.” En estos casos las EPS cuentan con
la información de la condición económica de la persona para determinar si
pueden o no cubrir los costos de un servicio. Ahora bien, de presentarse una
acción de tutela, la EPS debe aportar la información al juez de tutela, para
establecer la capacidad económica de los pacientes que requieren servicios de
salud no incluidos en el POS o de cuotas moderadoras. El juez de tutela debe
presumir la buena fe de toda persona, por lo que debe suponer la veracidad de
los reclamos que exponen los ciudadanos respecto a cuál es su situación
económica. Sin embargo, se trata de una presunción que puede ser desvirtuada
con la información que sea aportada al proceso.
[16] (…)
“El paciente por su compromiso y fluctuación requiere de institucionalización
permanente en institución tipo hogar de cuidados, debe continuar su tratamiento
farmacológico” (…).
[17] Cuaderno 1, folio 24.
[18] Cuaderno 2, folio 1 a 20.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.