T-422-15
Sentencia T-422/15
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES
DERECHO A LA SUSTITUCION DE MESADAS PENSIONALES Y PROTECCION POR VIA
CONSTITUCIONAL
SUSTITUCION PENSIONAL CUANDO LA GENESIS RADIQUE EN CONVIVENCIA
SIMULTANEA DE DOS PERSONAS DURANTE LOS ULTIMOS CINCO AÑOS CON EL CAUSANTE-Prestación económica debe ser concedida a las dos personas en proporción
al tiempo de convivencia con el fallecido
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE ESPOSA Y COMPAÑERA
PERMANENTE-Se fija por la Corte una fórmula para
que de manera transitoria se reconozca a la cónyuge el 75% y a la compañera el
25% mientras se adelanta proceso ordinario
Si bien esta Sala revocará la
decisión judicial que le denegó el derecho pretendido por la actora, lo cierto
es que el reconocimiento se hará de manera transitoria atendiendo al tiempo de
convivencia que se acreditó probatoriamente dentro del plenario, ello es, para
la cónyuge, 36 años y, para la compañera permanente 9 años. Así las cosas, la
Corte fijará un porcentaje medianamente aproximado a lo que, según el material
obrante en el expediente tutelar se puede inferir que sería la proporción del
derecho prestacional a reconocer. Ello no quiere decir, que luego de adelantado
el proceso ordinario y con soporte en el estudio probatorio necesario, el juez
ordinario determine cuál debe ser el porcentaje de la pensión que de manera
definitiva a cada beneficiaria se debe reconocer. Por tanto, partiendo de que
el cien por ciento de la pensión serían los 36 años de vida marital que tuvo
con la demandante y que el causante con la demandante y que de ellos durante 9
años mantuvo una convivencia simultánea con la señora Murcia, se otorgará un
75% de la mesada pensional a la esposa y el 25% restante a la compañera
permanente, ambos de manera transitoria
Referencia: expediente
T-4.444.357
Accionante: María
Eneriedt Torres de Álvarez
Demandado:
Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-
Magistrado
Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., siete
(7) de julio de dos mil quince (2015)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en la revisión de la sentencia de
tutela proferida el 10 de abril de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual se confirmó la
dictada el 7 de marzo de 2014 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de
Cali.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
María Eneriedt Torres de Álvarez, actuando a nombre propio, promovió acción de tutela contra la
Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el propósito
de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital,
a la salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por dicha entidad,
al suspenderle intempestivamente el pago de la sustitución pensional que le había
sido reconocida mediante Resolución GNR 092607 del 12 de mayo de 2013, con
ocasión al fallecimiento de su esposo.
2. Hechos
2.1.
El 22 de enero de 2013, la señora María
Eneriedt Torres de Álvarez, de 80 años de edad, solicitó ante
Colpensiones el reconocimiento y pago la sustitución pensional con ocasión al
fallecimiento de su esposo, el señor Hernando de Jesús Álvarez Duque[1],
el 11 de mayo de 2011, quien en vida disfrutó de una pensión de vejez.
2.2. Dicha petición le fue despachada de
manera favorable y, en consecuencia, le fue concedida la prestación económica,
de manera definitiva, mediante Resolución GNR 092607 del 12 de mayo de 2013[2].
No obstante, al acercarse a retirar de su entidad bancaria el valor
correspondiente a la mesada pensional de julio de 2013, le comunicaron que
Colpensiones no autorizó su desembolso, sin que mediara explicación alguna.
2.3. Sin embargo, con posterioridad le
fue informado del interés de la señora María Angélica Murcia de Calero sobre la
sustitución pensional que le había sido reconocida pero, alegando la calidad de
compañera permanente del señor Álvarez Duque, solicitud que le denegaron mediante
la Resolución GNR 322050 del 27 de noviembre de 2013[3].
2.4. Por consiguiente, la entidad
accionada, ante las solicitudes de las dos mujeres alegando su derecho sobre la
misma prestación, requirió a la accionante, con la finalidad de que expresara
su consentimiento para revocar la Resolución No. 13409 del 4 de noviembre de
2011[4],
por medio de la cual le habían reconocido su derecho pensional. Lo anterior, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 13 de la Ley 797
de 2003 y el artículo 34 del Decreto 758 de 1990[5].
2.5. Situación con la que se encontró
inconforme la señora Torres Álvarez y, por tanto, acudió al recurso de amparo.
3.
Pretensiones
La demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sean
amparados sus derechos a la vida, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad
social y, como consecuencia de ello, se ordene a Colpensiones continuar realizando
el pago de la mesada pensional a la que legalmente tiene derecho.
4. Pruebas
En el expediente
obran las siguientes pruebas:
-
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María
Eneriedt Torres de Álvarez (folio 42 del cuaderno 1).
-
Fotocopia simple de la Resolución No. GNR 092607
del 12 de mayo de 2013, expedida por Colpensiones, mediante la cual le reconocen
la sustitución pensional a la accionante como cónyuge supérstite del señor Hernando de Jesús Álvarez Duque (folio 43 al
45 del cuaderno 1).
-
Fotocopia simple de la Resolución No. GNR 322050
del 27 de noviembre de 2013, expedida por Colpensiones, mediante la cual le niegan
a la señora María Angélica Murcia de Calero la sustitución
pensional, en calidad de compañera permanente del señor Hernando de Jesús
Álvarez Duque (folio 47 al 50 del cuaderno 1).
5. Respuesta
de la entidad accionada
Mediante auto del
28 de febrero de 2014, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santiago de
Cali, ordenó oficiar al Gerente de Reconocimiento y Vicepresidente de Beneficios
y Prestaciones de Colpensiones, con la finalidad de que dieran respuesta a los
requerimientos esgrimidos por la señora María Eneriedt Torres en su escrito de
tutela. Sin embargo, dicha entidad guardó silencio.
6. Pruebas
decretadas por la Corte en sede de revisión
Esta Sala de
Revisión, para mejor proveer, consideró necesario recaudar algunas pruebas a
objeto de verificar hechos relevantes para la decisión y suspender el término
para fallar el proceso de la referencia, hasta tanto no se cumpla con el
trámite probatorio y se evalúa lo recaudado. En consecuencia, mediante auto del
20 de noviembre de 2014, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO. ORDENAR que por conducto de la Secretaría General de esta Corporación SE
OFICIE a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, para que,
dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente Auto,
remita la documentación que allegó la señora María Angélica Murcia de Calero,
identificada con cédula de ciudadanía No. 38.431.403, a la solicitud radicada
bajo el No. 201268003146353, respecto de la cual, pretende el reconocimiento y
pago de la pensión de sobreviviente causada a partir del deceso del señor
Hernando de Jesús Álvarez Duque, con quien mantuvo una unión marital de hecho.
Y, del mismo modo, informe la dirección de residencia de la
mencionada ciudadana o de su apoderada judicial, si fuere posible, a efectos de
proceder a su vinculación oficiosa.” [6]
Requerimientos
frente a los cuales, respondió el Gerente Nacional de Gestión Documental de
Colpensiones y adjuntó los documentos que fueron solicitados por esta
Corporación[7],
e informó la dirección de residencia de la señora Murcia
de Calero.
De igual forma,
en el mismo proveído, en el numeral segundo, decidió:
“SEGUNDO. Por Secretaría General,
OFÍCIESE a la señora María Eneriedt Torres de Álvarez quien actúa como
demandante dentro del proceso de la referencia, para que en el término de tres
(3) días hábiles contados a partir de la notificación de este Auto, informe a
la Sala, lo siguiente:
·
Si tiene personas a cargo, indicando quiénes
y cuántos?
·
Quiénes integran actualmente su núcleo
familiar, de donde deriva su ingreso económico y si tiene alguna profesión,
arte u oficio?
·
Si es dueña de bienes muebles o inmuebles,
indicando en caso positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de
ellos?
·
Cuál es su situación económica actual?
·
Informe si se encuentra afiliada a alguna
entidad de salud y, en caso afirmativo, señale si es en calidad de cotizante o
beneficiaria?
·
Cuánto tiempo y hasta cuándo convivió con el
causante?
·
Si ha adelantado proceso ordinario laboral
tendiente a obtener el reconocimiento pensional pretendido. En caso afirmativo,
señale cuándo y dónde lo realizó. Para el efecto, anexe los documentos que
permitan corroborarlo. En caso negativo, manifieste porque razón no lo ha adelantado.
Adicionalmente, sírvase remitir a esta corporación la documentación
que soporta su respuesta al presente requerimiento.
Igualmente, allegue a esta sala lo siguiente:
·
La relación de gastos mensuales por todo
concepto (alimentación, vestuario, salud, recreación, vivienda, préstamos,
etc.), con los correspondientes soportes que sí lo acrediten
·
La dirección de residencia de la señora María
Angélica Murcia de Calero o de su apoderada judicial, si la conoce”[8].
Peticiones que
fueron absueltas por la accionante dentro de la etapa procesal correspondiente
y, en efecto, manifestó lo siguiente:
Su núcleo
familiar lo componen sus hijos, quienes viven con sus respectivas parejas en
diferentes lugares, dentro y fuera de la ciudad de Cali, siendo estos los que aportan
para su subsistencia desde que le fue suspendida la pensión por parte de
Colpensiones, habida cuenta que no tiene ninguna profesión, arte u oficio, en
razón de que se dedicó a cumplir con los deberes de madre y esposa, pero no les
resulta fácil como quiera que tienen obligaciones financieras con sus familias.
De igual forma,
expresó que no es dueña de ningún bien inmueble y que su situación económica
actual es complicada, debido a que hace 18 meses no recibe la prestación
económica reconocida lo que, además, le implicó la suspensión de los servicios
de salud en calidad de beneficiaria de su cónyuge y la necesidad de afiliarse
al SGSSS como cotizante.
En ese orden de
ideas, expuso que el tiempo de convivencia que mantuvo con el señor Hernando de
Jesús Álvarez Duque, fue desde el 24 de julio de 1964 hasta el 11 de mayo de
2011, fecha en la que este último falleció a causa de un infarto y no ha
iniciado ningún proceso ordinario, tendiente a obtener el reconocimiento
pensional pretendido.
Por último,
allegó a la Sala de Revisión las pruebas documentales[9] que sustentan
su contestación, junto con una relación de sus gastos mensuales los cuales,
ascienden, aproximadamente, a $837.000 y manifestó expresamente no conocer a la
señora María Angélica Murcia de Calero, ni su dirección de residencia o la
ubicación de su apoderada judicial.
Igualmente, esta
Sala, mediante auto del 24 de febrero de 2015, resolvió vincular a la señora
María Angélica Murcia de Calero y requerir un material probatorio, frente a lo
cual textualmente se indicó:
“PRIMERO. ORDENAR que por conducto de la Secretaría General
de esta Corporación se ponga en conocimiento de la señora María Angélica Murcia
de Calero, el contenido de la demanda de tutela que obra en el expediente
T-4.444.357, para que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la
notificación del presente auto, se pronuncie respecto de los hechos y las
pretensiones que en ella se plantean o, en todo caso, actúen en los términos
previstos en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO. Por Secretaría General, OFÍCIESE
a la señora María Angélica Murcia de Calero, para que en el término de tres (3)
días hábiles contados a partir de la notificación de este Auto, informe a la
Sala, lo siguiente:
·
Si tiene personas a cargo, indicando quiénes
y cuántos?
·
Quiénes integran actualmente su núcleo
familiar, de donde deriva su ingreso económico y si tiene alguna profesión,
arte u oficio?
·
Si es dueña de bienes muebles o inmuebles,
indicando en caso positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de
ellos?
·
Cuál es su situación económica actual?
·
Informe si se encuentra afiliada a alguna
entidad de salud y, en caso afirmativo, señale si es en calidad de cotizante o
beneficiaria?
·
Indique cuál es su estado de salud actual y,
en caso de padecer alguna enfermedad o imposibilidad física, allegue el
material probatorio que la demuestre.
·
Si ha adelantado proceso ordinario laboral
tendiente a obtener la sustitución pensional del señor Hernando de Jesús
Álvarez Duque. En caso afirmativo, señale cuándo y dónde lo realizó. Pera el
efecto anexe los documentos que permitan corroborarlo. En caso negativo,
manifieste por qué razón no lo ha adelantado.
·
Indique si tuvo conocimiento del vínculo
matrimonial que el señor Álvarez Duque sostuvo con la señora María Eneriedt
Torres y de los hijos que procrearon fruto de esa unión.
·
Señale el periodo de tiempo en el cual
sostuvo la unión marital de hecho con el señor Hernando de Jesús Álvarez
Duque.
Adicionalmente, sírvase remitir a esta corporación la documentación
que soporta su respuesta al presente requerimiento.
Igualmente, allegue a esta sala lo siguiente:
·
La relación de gastos mensuales por todo
concepto (alimentación, vestuario, salud, recreación, vivienda, préstamos,
etc.), con los correspondientes soportes que así lo acrediten”[10]
Requerimientos
frente a los cuales, la señora María Angélica Murcia de Calero manifestó que,
en la actualidad, vive sola en un apartamento de su propiedad, es beneficiaria
de una pensión de vejez por valor de $800.000 y se encuentra afiliada al SGSSS
en calidad de cotizante.
A su vez, expuso
que padece de artritis y que inició un proceso ordinario ante el Juzgado Décimo
Laboral del Circuito de Santiago de Cali bajo el radicado No.
76001310501020140016600, con el propósito de que le sea reconocida a su favor
la sustitución pensional de la pensión de vejez del señor Álvarez Duque,
alegando su calidad de compañera permanente.
Adicionalmente
expresó que sí tuvo conocimiento del vínculo marital que existió entre María
Eneriedt Torres y el señor Álvarez Duque y de los diez hijos que nacieron fruto
de esa unión.
Finalizó
indicando que convivió con el señor Hernando de Jesús Álvarez Duque, desde el 9
de febrero de 2002 hasta el 11 de mayo de 2011, fecha en la que este último
falleció y adjuntó la documentación que soportan sus respuestas[11].
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Decisión
de primera instancia
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia
proferida el 7 de marzo de 2014, resolvió negar el amparo pretendido por la
señora María Eneriedt Torres de Álvarez contra
Colpensiones, argumentando que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial
dentro de la jurisdicción ordinaria para dirimir el conflicto existente sobre
el derecho pensional que alegan las supuestas beneficiarias a la sustitución
pensional del señor Álvarez Duque.
2.
Impugnación
Fallo que fue
impugnado por la demandante bajo
el argumento que dicha decisión se limitó a analizar los derechos a la
protección a la tercera edad y a la seguridad social, sin pronunciarse frente a
los derechos a la vida, al mínimo vital y a la salud
invocados.
Adicionalmente,
indicó que no fue valorada la Resolución GNR 092607 del
12 de mayo de 2013, mediante la cual, le fue reconocida la sustitución
pensional de carácter vitalicia, con ocasión al fallecimiento de su cónyuge y,
tampoco se tuvo en cuenta que, por su avanzada edad, la jurisdicción ordinaria
no constituye el medio idóneo, eficaz y oportuno, para acceder a la protección de
sus derechos.
3. Decisión
de segunda instancia
Dicha
impugnación fue conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
Sala Laboral, magistratura que, mediante pronunciamiento efectuado el 10 de
abril de 2014, decidió confirmar la sentencia de primera instancia.
Lo anterior,
sustentado en que “la única opción con la que cuenta la accionante para
dilucidar a quién le corresponde el pago efectivo de la pensión de
sobreviviente dejada por el señor Hernando de Jesús Álvarez Duque, es adelantar
el proceso ordinario laboral para que sea el juez laboral, quien determine el
conflicto suscitado”[12]
y, así tener total claridad de la persona a quien le corresponde disfrutar del
derecho pensional pretendido.
Luego, a su
parecer, la tutela no resulta procedente en este caso por la naturaleza de lo
que se discute y se debe probar.
III.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
A través de esta
Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Procedibilidad de la Acción de Tutela
2.1.
Legitimación activa
El artículo 86
de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo
de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales.
En
consonancia con la norma superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991[13],
establece lo siguiente:
“La acción
de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por
sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se
pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,
deberá manifestarse en la solicitud.
También
podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
En esta oportunidad,
la acción de tutela fue presentada, mediante apoderado, por la señora María
Eneriedt Torres de Álvarez quien alega la violación de sus derechos
fundamentales, razón por cual se encuentra legitimada para actuar en esta
causa.
2.2.
Legitimación pasiva
Colpensiones es
una entidad pública y un organismo
del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones del orden nacional, por tanto, de conformidad con el numeral 2° del artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela
bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la
violación de los derechos fundamentales en discusión.
3. Problema jurídico
Corresponde a la
Sala Cuarta de Revisión determinar si Colpensiones incurrió en la transgresión
de los derechos fundamentales alegados por la demandante, con motivo de la
suspensión del pago de la mesada pensional que le había sido reconocida con
ocasión al fallecimiento de su esposo, por cuanto, a juicio de la entidad,
existe otra persona con un interés legítimo en el derecho prestacional
reconocido, pero alegando la calidad de compañera permanente del causante.
Para dirimir el
asunto, la Sala examinará lo siguientes temas: (i)
procedencia de la acción de tutela para el
reconocimiento y pago de prestaciones sociales, (ii) el derecho a la sustitución de mesadas pensionales y su protección
por vía constitucional y, por último, (iii) el análisis del caso
concreto.
4.
Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de
prestaciones sociales
En diversos
fallos en sede de control concreto este Tribunal Constitucional ha abordado el
tema de procedibilidad de la acción de tutela con el propósito de obtener
reconocimientos económicos propios de ser concedidos por otros mecanismos
ordinarios de defensa.
En efecto, esta
Corte ha decantado jurisprudencialmente desde sus sentencias primigenias que la
vía tutelar resulta, a todas luces, improcedente para obtener tales derechos a
menos que, dentro del caso concreto confluyan unas situaciones que, por la
urgencia, la inminencia y la gravedad, hagan impostergable adoptar una medida
pronta para evitar la consolidación de un perjuicio irremediable.
En ese sentido, se
puede acudir a la tutela desplazando las competencias del juez común solo en
aquellos casos en los que se demuestre, siquiera sumariamente, la inminencia de
un daño a las prerrogativas fundamentales de la persona y que este no se puede
remediar a menos de que se profiera una medida pronta como las que caracteriza
al recurso de amparo.
Por ende, le
corresponde al juez constitucional, en todos aquellos casos de tutela en los
que se pretendan reconocimientos económicos propios de ser concedidos por el
juez ordinario laboral o administrativo, dependiendo de la naturaleza del
asunto, analizar las circunstancias fácticas particulares que padece el
accionante y determinar la necesidad o no de aceptar la viabilidad del recurso
de amparo.
Así pues, la
jurisprudencia ha indicado que se está frente a un perjuicio irremediable
cuando se configuran los elementos propios de dicha figura como la inminencia,
la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad[14] y, del mismo
modo, deben converger los siguientes factores, expuestos, entre otras, en la Sentencia T-115 de 2011[15], así:
(i)
Que se trate de una persona de la tercera
edad, considerada sujeto de especial protección;
(ii)
El estado de salud del solicitante o de su
familia estén seriamente comprometidos;
(iii)
Las condiciones económicas del peticionario
acusen un serio deterioro;
(iv)
La falta de pago de la prestación o su
disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales,
en particular, del derecho al mínimo vital;
(v)
El afectado ha desplegado cierta actividad
administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y
(vi)
El interesado acredita, siquiera
sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es
ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales
presuntamente afectados.
Luego, si se demuestran
en el caso tanto los elementos que configuran el perjuicio irremediable como
las condiciones anteriores, es perfectamente válido que se ordene la protección
transitoria o definitiva del derecho económico y consigo el amparo de los
derechos fundamentales.
5. El derecho
a la sustitución de mesadas pensionales y su protección por vía constitucional
Dentro del
Sistema General de Seguridad Social en Pensiones se consagró por parte del
legislador un conjunto de prestaciones económicas con la finalidad de prevenir
contingencias propias de los seres humanos, tales como la viudez, la invalidez,
la muerte y la vejez.
Así las cosas,
reconoció derechos pensionales para aquellos afiliados que les sobrevenga
alguna de estas eventualidades, previo el cumplimiento de unos requisitos, a
efectos de evitar la consolidación de mayores daños a sus condiciones de vida.
En ese sentido,
estableció, entre otras, la pensión de vejez, de invalidez, de sobrevivientes y
la sustitución pensional.
Con la intención
de atender el intríngulis del asunto que concita a la Sala, se ahondará en el estudio
del derecho a la sustitución pensional.
Así las cosas,
es menester partir de que, como su mismo nombre lo indica, lo que pretende tal asignación
es sustituir, en este caso, el derecho financiero que otro ha adquirido,
fenómeno que se puede llevar a cabo siempre y cuando el titular del mismo haya
fallecido. Lo anterior, con la intención de que el apoyo monetario recaiga en
quienes dependían económicamente del causante.
En ese sentido,
la sustitución pensional pretende evitar que las personas que financieramente
mantenían una dependencia con el pensionado, queden sin un ingreso que les
permita su congrua subsistencia, de manera intempestiva, ante la eventualidad
sobrevenida por el deceso de aquel.
Por tanto, se
trata de una prestación económica cuya finalidad se asimila a la de la pensión
de sobrevivientes, salvo que, en esta última no se ha consolidado el derecho
pensional en favor del afiliado sino que se encuentra laborando y cotizando al
SGSS y fallece, por lo que en este supuesto se torna necesario cumplir un
número mínimo de aportes para que puedan acudir sus familiares a solicitar el reconocimiento.
Situación que no
hace falta en tratándose de sustituciones habida cuenta que el afiliado ya
consolidó y le fue reconocida su pensión y, ante su deceso, lo que pretenden
los beneficiarios es sustituirlo por cuanto era quien suministraba los recursos
financieros para cubrir sus necesidades y, con su muerte, son expuestos a un
inminente perjuicio de no contar con la continuidad del pago de la asignación
prestacional.
Respecto de los requisitos que deben
acreditarse, tratándose de la prestación examinada, estos fueron fijados por el
legislador en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, los cuales, aunque
anuncian los exigidos para la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que
incorpora distintos criterios pues, por un lado, pone de presente la calidad de
pensionado y, por el otro, de afiliado al sistema pensional que tuviera el
causante, por lo que se aplica para las dos modalidades pensionales, entiéndase
sustitución y sobrevivientes.
Adicionalmente, la aludida norma
menciona otros requisitos y beneficiarios tales como la edad del cónyuge o
compañera o compañero permanente supérstite, si fruto de dicha unión marital procrearon
hijos, el término de convivencia con anterioridad al deceso y si hacía vida
marital con el causante hasta su muerte.
Respecto de los beneficiarios, para
lo que viene importante a efectos de dilucidar la cuestión litigiosa el
artículo 13 destaca, entre ellos, al cónyuge o la compañera(o) permanente
supérstite del afiliado al sistema que fallezca, quien tendrá derecho a la
pensión, en forma vitalicia, si a la fecha del fallecimiento del causante tenía
30 o más años de edad o si, siendo menor de esta edad, procreó hijos con el
causante.
Agregando que quien alegue la
condición de beneficiario deberá acreditar, además, que estuvo haciendo vida
marital con el causante hasta su muerte y que convivió con el fallecido no
menos de 5 años continuos con anterioridad a su deceso.
En efecto, la aludida disposición
normativa, textualmente reza:
“Artículo 13 de la Ley 797 de 2003:
Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o
supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento
del causante, tenga 30 o más años de
edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del
pensionado, el cónyuge o la compañera
o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo
haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el
fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite,
siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,
tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión
temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima
de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para
obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante
aplicará el literal a).”
Ahora, aunque en la Ley 100 de 1993, no se consagró la
solución que se le debe dar a los casos en los que se presente una convivencia
simultánea dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, dicha
situación fue tratada por medio de la Ley 797 de 2003 que, en su artículo 13
estipuló, que cuando se presente, la pensión se le concederá al esposo (a).
En efecto, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 señaló:
“(…)Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera
permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir
parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo,
dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de
convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes
del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero
permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente
será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia
simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de
hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo
correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido
con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años
antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la
cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.” (Subrayado fuera
del texto).
Sin embargo, la aludida normatividad dejaba entrever unos vacíos
legales los cuales fueron cuestionados por el Consejo de Estado al momento de
resolver una solicitud de sustitución pensional presentada por dos mujeres
respecto de una mesada que le había sido reconocida a un miembro de la Policía
Nacional, las dos alegando convivencia simultánea con el causante durante los
últimos 5 años previos a su deceso, pero con distintas calidades, una como
cónyuge y la otra la compañera permanente.
En tal ocasión, el máximo órgano de la jurisdicción contencioso
administrativa[16], atendiendo a los criterio de justicia
y equidad, a los que la Corte Constitucional había acudido en otras
oportunidades y tomando como referente principal el precedente fijado en la
sentencia T-1103 de 2000[17], determinó distribuir en partes
iguales la prestación económica pretendida.
Como argumento adicional tal Corporación manifestó que tanto el cónyuge
como el compañero(a) permanente tienen igual derecho como quiera que la
garantía a la seguridad social comprende en el mismo sentido a las dos
calidades, protección que además reforzó con las previsiones contenidas en el
artículo 42 Superior el cual protege a la familia con independencia de la forma
en que surgió, vínculo matrimonial o relación marital de hecho.
Lo anterior permitió otra posibilidad judicial respecto de los
casos en los que se presente convivencia simultánea al reconocer un derecho a
los compañeros (as) permanentes en sentido contrario a lo consagrado en la Ley
797 de 2003, el cual será fijado en proporciones iguales.
No obstante,
la Corte Constitucional al estudiar una demanda[18]
en contra del literal b (parcial) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003,
decretó su exequibilidad de manera condicionada bajo el entendido de que, además
de la esposa o esposo, también es beneficiario de la pensión de sobrevivientes,
el compañero o compañera permanente, y que dicha pensión se dividirá entre
ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
Dentro de la argumentación dada por la Corte a su decisión, se
destaca lo siguiente:
“(…) Frente a esta regulación legislativa, considera la Corte que,
de acuerdo al entendimiento de la dimensión constitucional que irradia la
figura de la pensión de sobrevivientes, no existe razón alguna para
privilegiar, en casos de convivencia simultánea, la pareja conformada por medio
de un vínculo matrimonial, sobre aquella que se formó con base en un vínculo
natural. Dicho en otras palabras, no se puede argumentar que para proteger la
familia como núcleo esencial de la sociedad, se excluyan del ámbito de
protección asistencial modelos que incluso la propia Carta ha considerado como
tales.
(…) Al analizar el criterio con base en el cual, en casos de
convivencia simultánea, se prefiere al cónyuge a efectos de reconocer la
pensión de sobrevivientes, la Corte no encuentra que con la norma se busque
alcanzar un fin constitucionalmente imperioso. Es más, la Corte, con base en su
propia jurisprudencia, estima que la distinción en razón a la naturaleza del
vínculo familiar no puede constituir un criterio con base en el cual, como lo
hace la disposición bajo examen, se establezcan tratamientos preferenciales que
desconozcan la finalidad legal y constitucional de la pensión de
sobrevivientes.”
Por tanto, a modo de colofón, en las controversias presentadas
sobre sustituciones de mesadas pensionales cuyo génesis radique en la
convivencia simultánea de dos personas durante los últimos 5 años con el
causante, la prestación económica debe ser concedida a los(a) dos en proporción
al tiempo de convivencia con el fallecido.
Aclarado lo
anterior, procederá la Sala de Revisión a abordar el caso concreto.
6. Caso
concreto
El presente asunto versa sobre la
inconformidad alegada por la señora María Eneriedt Torres de Álvarez respecto
de la suspensión intempestiva de la resolución administrativa por medio de la cual Colpensiones le reconoció la totalidad de la
sustitución pensional de la mesada que devengaba su esposo, de manera
definitiva, y en porcentaje equivalente al 100%.
El argumento acogido por la
entidad demandada para justificar tal discurrir se soportó en el posterior
reclamo que presentó la señora María Angélica Murcia de Calero, quien alegó que
le asistía un interés en la sustitución pensional del señor Hernando de Jesús
Álvarez Duque, por tener la calidad de compañera permanente y haber convivido
con este hasta la fecha de su muerte.
En ese sentido, para Colpensiones,
al encontrarse claramente fijada una controversia respecto de la aludida
prestación económica, en tanto que las dos personas alegaron tener derecho sobre
la misma, por mantener una convivencia con el causante hasta el momento de su
muerte, le resultó imperioso que esta sea dirimida por el juez ordinario
laboral competente.
Para la Sala de Revisión, la
controversia planteada, a no dudarlo, cuenta con la posibilidad de ser dirimida
a través de un proceso ordinario laboral y, por ende, les correspondería a
tales operadores judiciales solucionarlo. Sin embargo, por las características
alegadas tanto por la demandante como por la señora Murcia de Calero, se torna
imperioso el desplazamiento transitorio de las competencias del juez común.
Lo anterior, por cuanto la actora es
una mujer de edad avanzada, pues tiene 80 años y, según las pruebas allegadas al
expediente, dependía económicamente del causante, luego, con su deceso, se le
genera un perjuicio a sus garantías, el cual puede ser evitado con el pago de
la mesada que le había sido reconocida por demostrar que convivió con el
pensionado hasta la fecha de su muerte, en calidad de cónyuge.
Sin embargo, no es posible para la
Sala definir de manera definitiva el caso, habida cuenta que existen dentro del
material probatorio que permite inferir que el causante mantuvo una convivencia
simultánea con otra persona durante los 5 años anteriores a su muerte, cuyos
periodos estarían pendientes por definir.
En efecto, de las pruebas
recolectadas por la Corte se evidenció que la señora Murcia quien adujo ser la
compañera permanente del señor Álvarez Duque, allegó ante Colpensiones una
serie de documentos que permiten entrever la existencia de una relación entre
ellos desde el 16 de febrero de 2002, hasta la fecha de su fallecimiento, el 11
de mayo de 2011.
Periodo de tiempo que supera el
mínimo de convivencia de 5 años con anterioridad al deceso del pensionado,
situación que igualmente sirve de fundamento para consolidar el derecho
pretendido.
Adicionalmente, presentó a la
entidad demandada, el registro civil de defunción, la partida de bautismo, la
fotocopia de la cédula de ciudadanía, el carné de los servicios de salud, un
certificado de nómina proferido por el ISS, de quien fue su compañero
permanente y dos declaraciones juramentadas que dan fe de la unión sostenida con
el pensionado durante algo más de 9 años.
Del mismo modo, remitió a la Corte
unas pruebas alusivas a su relativa solvencia económica que le permitiría esperar
a las resultas de un proceso ordinario, pues desvirtuarían la existencia de un
perjuicio irremediable que justifique el desplazamiento de las facultades de
los jueces ordinarios. Lo anterior, por cuanto ostenta la calidad de pensionada
y es propietaria de un inmueble.
Tales documentos dan cuenta de la
existencia de indicios serios respecto de la aludida convivencia simultánea por
lo que, en tales casos, como se indicó en la parte motiva de esta providencia,
a las dos contendientes les asiste un derecho sobre la mesada pensional en
porcentaje proporcional al periodo de tiempo convivido.
Dicho monto le corresponde fijarlo
con total precisión al juez ordinario laboral, como quiera que este cuenta,
dentro del procedimiento legal previsto, en las respectivas etapas probatorias,
con la posibilidad de que las partes ejerzan activamente su derecho a la
defensa y con todos aquellos elementos que darían la claridad suficiente, para
determinar el tiempo de convivencia y el porcentaje de la prestación económica
en disputa.
Sin embargo, aunque en la
actualidad la señora Murcia inició dicho proceso y en este fue vinculada la
señora María Eneriedt Torres de Álvarez[19] lo cierto es que, por las
particularidades que afronta quien fuera la esposa del causante, no es viable
que esta Corte posponga la adopción de una medida siquiera transitoria en aras
de evitar la inminente transgresión de sus derechos fundamentales, máxime si se
tiene en cuenta que la actora también demostró con suficiente claridad la
existencia y permanencia del vínculo marital, desde el 24 de julio de 1974 y
hasta la fecha del fallecimiento de su cónyuge.
En efecto, la señora Torres de
Álvarez allegó dentro del plenario una serie de documentos que demuestran su
unión matrimonial con el causante y los hijos que nacieron fruto de dichas
nupcias, el registro civil de defunción y la partida de bautismo del difunto,
así como también una serie de declaraciones juramentadas de sus hijos y de un
hermano del fallecido que permiten considerar la existencia de la convivencia
hasta la fecha en que falleció el señor Álvarez Duque.
No obstante, dentro del escrito de
tutela se advierte que la fecha de la unión matrimonial es 24 de julio de 1964
y no 24 de julio de 1974, límite temporal que debe ser aclarado dentro de las
resultas del procedimiento ordinario por las razones aducidas y que impiden que
este Tribunal adopte un porcentaje de reconocimiento definitivo.
En ese sentido, si bien esta Sala
revocará la decisión judicial que le denegó el derecho pretendido por la
actora, lo cierto es que el reconocimiento se hará de manera transitoria
atendiendo al tiempo de convivencia que se acreditó probatoriamente dentro del
plenario, ello es, para la cónyuge, 36 años y, para la compañera permanente 9
años.
Así las cosas, la Corte fijará un
porcentaje medianamente aproximado a lo que, según el material obrante en el
expediente tutelar se puede inferir que sería la proporción del derecho
prestacional a reconocer. Ello no quiere decir, que luego de adelantado el
proceso ordinario y con soporte en el estudio probatorio necesario, el juez
ordinario determine cuál debe ser el porcentaje de la pensión que de manera
definitiva a cada beneficiaria se debe reconocer.
Por tanto, partiendo de que el
cien por ciento de la pensión serían los 36 años de vida marital que tuvo con
la demandante y que el causante con la demandante y que de ellos durante 9 años
mantuvo una convivencia simultánea con la señora Murcia, se otorgará un 75% de
la mesada pensional a la esposa y el 25% restante a la compañera permanente, ambos
de manera transitoria[20].
VI. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. LEVANTAR
la suspensión de términos decretada para decidir el
presente asunto.
SEGUNDO. REVOCAR
la sentencia proferida el 10 de abril de 2014 por
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio
de la cual se confirmó la dictada el 7 de marzo de 2014 por el Juzgado Décimo
Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida
en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social de María
Eneriedt Torres de Álvarez.
TERCERO. ORDENAR a Colpensiones que dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reactive
el pago de la mesada pensional que le fue reconocida a la señora María Eneriedt
Torres de Álvarez, en porcentaje equivalente al 75% del valor mensual que
devengaba el señor Hernando de Jesús Álvarez Duque, de manera transitoria,
atendiendo a las razones esgrimidas en la parte motiva de esta sentencia y
hasta tanto se dicte y profiera decisión ordinaria de fondo en el asunto.
CUARTO.
ORDENAR a Colpensiones que dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie los
trámites pertinentes, para que en el término máximo de un (1) mes, si aún no lo
ha efectuado, reconozca, de manera transitoria, la sustitución pensional del
señor Hernando de Jesús Álvarez Duque, en favor de la señora María Angélica
Murcia de Calero, en porcentaje equivalente al 25% de la mesada que devengaba
el causante, atendiendo a las razones esgrimidas en la parte motiva de esta
sentencia y hasta tanto se dicte y profiera decisión ordinaria de fondo en el
asunto.
QUINTO. REMITIR
por Secretaría General, copia de esta sentencia al
Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santiago de Cali a efectos de que la
tenga en cuenta al momento de dirimir de fondo el proceso ordinario laboral
adelantado por la señora María Angélica Murcia de Calero.
SEXTO. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cópiese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Pensionado mediante Resolución No 17 del 1 de enero de 1993 por el
Instituto de Seguridad Social.
[2] Folio 44 y 45 del cuaderno 1.
[3] Folio 47 al 50 del cuaderno 1.
[4] Resulta importante tener en cuenta, que si bien dicha resolución no
fue la que le reconoció el derecho pensional a la actora, lo cierto es que se
presume que ocurrió un error de digitación o transcripción como quiera que,
materialmente, sí se efectuó la suspensión del pago de la sustitución pensional
que es el presunto hecho transgresor que alega la demandante dentro de su
escrito tutelar.
[5] Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990
emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.
[6] Folio 10 y 11 del cuaderno No. 3.
[7] Folio 201 al 265 del cuaderno No. 3.
[8] Folio 10 y 11 del cuaderno No. 3.
[9] Folio 16 al 199 del cuaderno No. 3.
[10] Folio 266 y 267 del cuaderno No. 3.
[11] Folio 272 al 287 del cuaderno No. 3.
[12] Folio 7 del cuaderno No. 2.
[13] Decreto 2591 de 1991: “Por el
cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política.”
[14] En la Sentencia T-225 de 1993[14],
esta Corporación señaló que para la configuración de dicho perjuicio
irremediable deben concurrir los siguientes elementos: La inminencia, la
urgencia, la gravedad y la impostergabilidad.
Con relación a la inminencia que esta se presenta
cuando existe una situación "que amenaza o está por suceder
prontamente”[14], caracterizándose por el hecho
de que el daño se puede desarrollar en un corto plazo, lo que hace que deban
tomarse medidas rápidas y eficaces con el propósito de evitar la afectación de
los derechos fundamentales de quien requiere el amparo.
Frente a “la urgencia”, se ha manifestado que se
identifica con la necesidad apremiante de algo que resulta necesario y sin lo
cual se ven amenazadas garantías constitucionales, lo que lleva a que una cosa
se ejecute pronto para evitar el daño.
En tratándose de “la gravedad”, se ha indicado que
esta se evidencia cuando la afectación o la vulneración de los derechos
fundamentales de la persona es mayúscula y le ocasiona un menoscabo o
detrimento en esa misma proporción. La gravedad se puede reconocer en la
importancia que el ordenamiento jurídico le concede a ciertos bienes jurídicos
bajo su protección.
Y, finalmente, “la impostergabilidad” de la acción, se
determina dependiendo de la urgencia y de la gravedad de las circunstancias del
caso concreto, criterios que llevan a que el amparo sea oportuno, pues si se
pospone, corre el riesgo de que sea ineficaz.
[15] M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[16] Consejo de Estado, Sección Segunda, fallo 2410
del 20 de septiembre 2007, C.P. Jesús María Lemos Bustamante.
[17] Álvaro Tafur Galvis. En dicha oportunidad, la Corte Constitucional
manifestó que “(…) la sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las
personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad
laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la
desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican
que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la
prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al
permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido.” Subrayas
propias.
[18] En efecto, el asunto fue abordado por la Corte Constitucional de
Colombia en la Sentencia C-1035 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[19] Así se puede verificar vía web en la consulta realizada a la base
de datos de la rama judicial dentro de dicho proceso.
[20] En efecto, dicha fórmula matemática se desarrolló así:
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.