T-422-14
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-422/14
DERECHO DE PETICION DE PERSONAS PRIVADAS DE
LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-No existe razón alguna para que sea objeto
de restricción
El derecho fundamental de petición
consagrado en el artículo 23 superior, conlleva que la autoridad requerida, o
el particular en los eventos que contempla la ley, emita una pronta respuesta a
lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin
embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita
dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe ser (i) de fondo, esto
es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o
desfavorable a los intereses del peticionario, (ii) congruente frente a la
petición elevada, y (iii) puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si
la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos tres
presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose
el derecho fundamental. La Corte también ha indicado que el derecho de petición
es una garantía que conservan las personas privadas de la libertad, cuyo
ejercicio debe ser pleno, esto es, no existe razón alguna para que sea objeto
de restricción, máxime cuando puede llegar a ser el principal o incluso el
único mecanismos con el cual cuentan los reclusos para procurar el cumplimiento
de los deberes por parte del Estado, ante la especial sujeción en la que se
encuentran
DERECHO DE ACCESO AL REGLAMENTO INTERNO DE ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO-Caso en que el
interno solicitó copia del mismo para acatarlo/DERECHO DE ACCESO A
DOCUMENTOS PUBLICOS-Si se impide arribar a la información se afecta
principio de publicidad y se desconocen derechos/DERECHO DE ACCESO AL
REGLAMENTO INTERNO DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Caso en que el
procedimiento que se le indicó al interno fue el de pagar las copias haciendo
una consignación bancaria
Si dentro del ejercicio del
derecho de petición se pretende el acceso a determinada información o
documentación que no esté sujeta a reserva constitucional o legal alguna, y la
autoridad requerida impide arribar a ella mediante la expedición de copias a
costa del interesado, o su simple consulta, afecta el principio de publicidad y
conlleva el desconocimiento de derechos autónomos como la información y/o el
acceso a documentos públicos, susceptibles de ser amparados en sede de tutela. En el presente asunto el accionante considera
vulnerados sus derechos fundamentales de petición, información y debido proceso
por parte de la Dirección y el Cónsul de Derechos Humanos del Establecimiento
Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad, al impedirle el acceso efectivo al
reglamento interno de ese centro de reclusión, pese a la petición elevada en
agosto 26 de 2013 donde solicitó “leer el régimen interno” (f. 3 cd. inicial). La Dirección del centro de reclusión accionado ha
sostenido, tanto en las instancias como en sede de revisión, que el derecho de
petición no ha sido conculcado, habida cuenta que mediante respuesta 0087 de
septiembre 30 de 2013, se le explicó al actor que debía consignar el valor de
las copias del documento pretendido en una cuenta bancaria y allegar constancia
de ello, para no ser considerada desistida la solicitud. Agregó que en la misma
decisión se le informó que podía optar por el préstamo inmediato de las copias,
para lo cual fue comisionado el Cónsul de Derechos Humanos. Empero, como quedo
reseñado, el aquí accionante insistió ante la Corte Constitucional que no ha
tenido acceso alguno al reglamento interno del centro de reclusión,
manifestando además que por información del Cónsul de Derechos Humanos, no
existe una copia disponible para su consulta en el pabellón donde se encuentra
recluido (f. 26 cd. Corte). Acorde con lo consignado
en esta decisión, si bien el núcleo esencial del derecho de petición se
entiende salvaguardado cuando existe una respuesta de fondo, congruente y
puesta en conocimiento del interesado, que no necesariamente debe ser
favorable, no es menos cierto que el acceso a la información y a los documentos
públicos, si bien están relacionados con la petición, son derechos autónomos
susceptibles de amparo cuando no sean adecuadamente satisfechos por la
autoridad, como aquí ocurre. En efecto, en el expediente no existe prueba al
menos sumaria, de que la Dirección o el Cónsul de Derechos Humanos del centro
de reclusión accionado hayan prestado o permitido el acceso efectivo al
reglamento interno pretendido, lo que hace incierta la real satisfacción del
derecho fundamental a la información y al acceso a un documento que no tiene
reserva alguna. De tal manera, si bien está
demostrado que el establecimiento carcelario
accionado no conculcó el derecho de petición alegado, es claro que impedir u
omitir el acceso al documento pretendido, sí desconoce directamente otras garantías
autónomas como la información y el acceso a un documento público, pues impide
que el accionante pueda conocer el contenido del mismo, a cuyo cumplimiento se
encuentra sujeto.
REGLAMENTO INTERNO DE ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO-Ordenes para
permitir acceso y que pueda ser consultado por los internos
Al ser palmario el quebrantamiento
por parte del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad, EPAMS,
del derecho de información, con su adicional afectación al acceso a un documento público, se
revocará el fallo de noviembre 21 de 2013, proferido por la
Sala Penal del Tribunal Superior, que confirmó el dictado en octubre 15 del
mismo año por el Juzgado 3° Penal del Circuito de esa ciudad, que negó la acción
de tutela incoada por el accionante. En su lugar, se tutelarán los mencionados derechos y se
ordenará a al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta
y Mediana Seguridad, EPAMS, que dentro de las 24 horas siguientes a la
notificación de este fallo, permita el acceso efectivo del demandante al
reglamento interno de ese centro de reclusión. Igualmente, atendiendo lo
expresado por el accionante en sede de revisión, la Dirección del centro de
reclusión deberá disponer lo necesario para que en cada uno de los pabellones
de ese establecimiento exista un ejemplar del reglamento respectivo, para que
pueda ser consultado por los internos. Lo anterior, atendiendo que frente a las
personas privadas de la libertad es deber del Estado frente a sus derechos fundamentales (i) respetar
y promocionar los que no son susceptibles de suspensión, y (ii) adoptar medidas
para lograr la máxima efectividad de aquellos que sufren restricciones por la
pena
Referencia: expediente T-4.271.737
Acción de tutela instaurada por
el señor Ramón Elí Claro Carreño, contra el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad,
EPAMS, de Girón (Santander)
Procedencia: Sala Penal del Tribunal
Superior de Bucaramanga
Magistrado Ponente:
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Bogotá, D. C., julio
dos (2) de dos mil catorce (2014).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Andrés Mutis Vanegas,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido en
segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en noviembre
21 de 2013, dentro de la acción de tutela incoada por Ramón Elí Claro Carreño,
contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en adelante INPEC, y
el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad, EPAMS, de Girón,
Santander.
El expediente llegó a la
Corte Constitucional por remisión efectuada por la
Secretaría de la Sala Penal, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del
Decreto 2591 de 1991. La Sala Tercera de Selección de la
Corte lo eligió en marzo 31 de
2014, para su revisión.
I. ANTECEDENTES
El señor Ramón Elí Claro Carreño promovió
acción de tutela en octubre 22 de 2013, contra el INPEC y el Establecimiento
Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad EPAMS de Girón (Santander),
reclamando la protección de sus derechos fundamentales de petición, información
y debido proceso.
El accionante informó que se encuentra recluido
en el Establecimiento
Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad, EPAMS, de Girón, por lo que ha solicitado a la
Dirección del centro de reclusión una copia del reglamento interno, para acatarlo,
sin obtenerla hasta el momento de incoar esta acción.
En consecuencia, solicitó ordenar al
INPEC y a la Dirección del establecimiento penitenciario entregarle una copia
del reglamento interno. Para tal efecto, allegó copia del derecho de petición
presentado en agosto 26 de 2013 en el que solicitó se le permita leer ese
documento (f. 3 cd. inicial).
II. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de octubre 3 de 2013, el
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga admitió esta acción y ordenó dar
traslado a los demandados.
2.1. Respuesta de la
Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad,
EPAMS, de Girón
En escrito de octubre 10 siguiente, la
Directora de dicho centro de reclusión solicitó declarar improcedente el
amparo por carencia actual de objeto, en tanto mediante Resolución 0087 de
septiembre 30 del mismo año, informó al actor que para obtener copias del
reglamento interno, debía “cancelar la suma de $1200… de conformidad con la
Resolución N. 001884 del pasado 03/07/2013 emanada de la
Dirección General del INPEC, debiendo aportar a la
Dirección del EPAMS Girón el recibo de dicha consignación dentro del mes
siguiente a la comunicación, pues en caso que no adjunte la consignación se
entenderá como un desistimiento a la petición. De igual manera y no obstante,
para tal efecto se comisionó al cónsul de Derechos Humanos para que le permita
dicho reglamento a fin de resolver su solicitud” (f. 10 ib.).
Agregó que acorde con lo anterior, se
resolvió de fondo el derecho de petición invocado, explicándole las dos
opciones para que accediera al reglamento interno solicitado, superándose así la
situación alegada. Para tal efecto, allegó copia de la respuesta 0087 de
septiembre 30 de 2013, notificada al actor.
2.2. El fallo de primera instancia
En fallo de octubre 15 de 2013, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Bucaramanga negó el amparo, por carencia actual de objeto, explicando que el
actor obtuvo respuesta al derecho de petición previamente invocado.
2.5. Impugnación
En escrito de octubre 22 de 2013, el accionante
impugnó el fallo del a quo, insistiendo que su derecho de petición está siendo
conculcado, y con ello el debido proceso, habida cuenta que el Cónsul de
Derechos Humanos no le ha prestado el reglamento interno, impidiéndole conocer
el régimen aplicable a los reclusos, incluido el disciplinario que los afecta
directamente.
2.6. El fallo de segunda instancia
En noviembre 21 de 2013, la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el fallo impugnado, pero
requirió al Cónsul de Derechos Humanos para que facilite al interno el préstamo
del reglamento.
El ad quem explicó que las entidades
accionadas no han desconocido el derecho de petición, al haber dado respuesta
efectiva al requerimiento elevado por el actor, salvaguardándose el núcleo
esencial de ese derecho fundamental. Con todo, requirió al Cónsul de Derechos
Humanos “para que si en su oportunidad el interno no lo conoce en su
totalidad, le facilite su préstamo para garantizar con ello su derecho de
acceder libremente a la información”.
2.7. Pruebas ordenadas en sede de revisión
En auto de mayo 22 de 2014, el entonces
Magistrado sustanciador ordenó oficiar al accionante, a la
Dirección y al Cónsul de Derechos Humanos del centro de reclusión de Girón,
para que informaran si el actor ha obtenido copia del reglamento y/o tenido
acceso pleno al mismo, en caso tal desde cuándo y cuáles son los medios
empleados por ese centro de reclusión para poner en conocimiento de los
internos ese documento (fs. 11 y 12 cd. Corte).
Igualmente, se ordenó oficiar al Director
General del INPEC, para que informara si existe la obligación dentro de los
centros de reclusión de poner en conocimiento de las personas privadas de la
libertad el reglamento interno respectivo, y en caso tal, cuáles son los medios
establecidos para tal fin.
2.7.1. Respuesta del Director del EPAMS de
Girón
En comunicación recibida en mayo 28 de
2014, el Director de ese centro de reclusión expuso que “una vez los
internos ingresan al establecimiento se les da a conocer el reglamento de
régimen interno, a su turno existe en cada pabellón copia del reglamento de
régimen en el cual todos los internos de cada patio tienen acceso a dicha
normatividad, ahora bien si un interno en particular desea tener copia para uso
personal debe sufragar el costo de las copias, teniendo en cuenta que excede de
5 folios. De otra parte es preciso indicar que debido al uso constante que realizan
los internos de las copias existentes en cada pabellón las copias del
reglamento se deterioran en un corto período de tiempo, por esta razón existe
la posibilidad de que si el interno solicita el préstamo del reglamento para
dar lectura al mismo, el cónsul de derechos humanos está atento a facilitarle
el reglamento en el área de educativas, del caso en concreto con el interno
Ramón Elí Claro Carreño se tiene que solicitó copias del reglamento de régimen
interno, o préstamo del mismo, a lo cual se ofreció respuesta al interno
indicándole que para la expedición de las copias debería sufragar el costo de
las mismas, aclarándole que si es su deseo en cualquier momento se le puede
facilitar el préstamo del reglamento de régimen interno para que haga uso del
mismo en el área de educativas por intermedio del cónsul de derechos humanos”
(f. 19 ib.).
2.7.2. Respuesta del señor Ramón Elí Claro
Carreño
En escrito allegado en junio 24 de 2014, el
accionante informó: “Bajo la gravedad de juramento manifiesto que no he
tenido acceso de ningún índole al reglamento interno de este penal. No lo
conozco. El sr. Dragoneante de apellido Pedraza, Cónsul de este penal, para los
hechos me dijo que el reglamento interno no me lo daría a conocer y que éste
solo se lo asignaban al patio dos (2) y tres (3)…” (f. 26 ib.).
III. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia
Esta corporación es competente para
examinar, en Sala de Revisión, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al
tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión
Corresponde a esta Sala de
Revisión determinar si los derechos de petición, información y/o al debido
proceso invocados, han sido conculcados por la
Dirección y el Cónsul de Derechos Humanos del Establecimiento Penitenciario de
Alta y Mediana Seguridad, EPAMS, de Girón, al impedirle al actor un acceso
efectivo al reglamento interno del centro de reclusión.
De otra parte, la
Sala constata que aunque el actor invocó el desconocimiento del derecho fundamental
al debido proceso, no precisó ni allegó elemento alguno sobre el cual se
sustente su afirmación, como tampoco se evidencia, ni siquiera sumariamente,
que en su contra curse o haya cursado actuación administrativa o disciplinaria
alguna en la que se haya conculcado ese derecho.
Así, para resolver sobre lo planteado,
esta Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia sobre (i) la situación de especial sujeción de los reclusos
frente al Estado y el respeto por sus derechos fundamentales, y (ii) el núcleo
esencial de los derechos de petición y acceso a la información de las personas
privadas de la libertad. Con esto, estudiará si en el presente asunto se
desconoce alguna de esas garantías y, a partir de ello, decidirá lo que en
derecho corresponda.
Tercera. La situación de especial sujeción de los reclusos
frente al Estado, y el respeto por sus derechos fundamentales
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que toda persona, aunque
se encuentre privada de la libertad, continua siendo titular de todos los
derechos consagrados en la
Carta Política, atendiendo el respeto y salvaguarda que debe brindarse a la
dignidad humana, la cual no se pierde aunque el individuo haya cometido un
delito y esté sujeto a una condena[1].
En ese orden
de ideas, desde sus inicios, este tribunal ha explicado que una vez el
individuo es privado de la libertad, bajo una medida de aseguramiento o en
cumplimiento de una pena privativa de ese derecho, surge una relación de
especial sujeción con la administración[2]. Por ello, la
persona privada de la libertad se encuentra tanto en (i) un estado de
vulnerabilidad, dadas las limitaciones a algunos de sus derechos, como en (ii)
situación de especial sujeción frente al Estado.
Desde el punto
de vista del derecho administrativo, tal relación especial de sujeción ubica al
individuo privado de la libertad –el administrado- en un “régimen jurídico
especial, caracterizado por la particular intensidad con que la Administración puede regular y modular sus derechos y obligaciones. Sin embargo, las
restricciones a los derechos no pueden ser arbitrarias, y, sobre todo, deben
atender siempre a la finalidad específica para la cual fue establecida por el
ordenamiento legal esa relación de especial sujeción”[3].
Así, aunque
esa relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad con
la administración penitenciaria y carcelaria, conlleva la restricción intensa
de los algunos derechos fundamentales, tal limitación debe ser la estrictamente
necesaria para el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento y de
la pena según el caso, tales como la resocialización de los internos y la
conservación de la seguridad, el orden y la disciplina dentro de las cárceles,
siempre atendiendo principios de raigambre constitucional como la razonabilidad
y la proporcionalidad.
Bajo tales
supuestos, la jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha destacado que atendiendo la situación de
vulnerabilidad y la especial sujeción en la cual se encuentran las personas
privadas de la libertad, es obligación del Estado frente a sus derechos
fundamentales (i) respetar y promocionar los que no son susceptibles de
suspensión, y (ii) adoptar medidas para lograr la máxima efectividad de
aquellos que sufren restricciones por la pena[4].
Cuarta. El
ejercicio de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la información de las personas
privadas de la libertad. Reiteración de jurisprudencia
4.1. El derecho de petición, actualmente
previsto en el artículo 23 superior, además de fundamental per se, es una
manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a
toda persona (art. 20 Const.), así como un medio para lograr la satisfacción de
varios derechos más, tales como la igualdad, el debido proceso, el trabajo y el
acceso a la administración de justicia, entre otros.
Claro está, entonces, que toda persona
puede elevar ante las autoridades, al igual que ante organizaciones privadas en garantía de
derechos fundamentales, peticiones respetuosas, por
razones de interés general o particular, mereciendo respuesta oportuna y cabal, según lo
dispuesto normativamente[5].
La respuesta puede o no satisfacer los
intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus
pretensiones, pero siempre ha de ser una contestación que permita al
peticionario conocer cuál es la situación y disposición o criterio en el ente
respectivo, frente al asunto planteado.
Así, se ha advertido que se satisface este
derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y
resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente
del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente
porque la contestación dada al peticionario dentro de los términos dispuestos sea
negativa, pues sí efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, conlleva
la satisfacción de tal derecho de petición.
Frente a las características esenciales de
este derecho, cuyo núcleo cardinal se halla en la resolución y contestación
cabal y oportuna de los interrogantes planteados por el peticionario, la
Corte ha reiterado[6]
(no está en negrilla en el texto original): “(i) El derecho de petición
es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la
democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos
constitucionales, como los derechos a la información, a la participación
política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de
petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la
petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y
congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un
plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no
implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una
respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades
estatales, y en algunos casos a los particulares[7]; (vii) el silencio
administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía
gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de
petición[8]
pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la
prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el
derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[9]; (ix) la
falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del
deber de responder;[10]
y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar
su respuesta al interesado.”
Dentro de este contexto, es claro que el
derecho de petición no sólo envuelve la posibilidad de dirigir solicitudes
respetuosas a autoridades y organizaciones particulares, en los casos indicados
por la ley y desarrollados por la jurisprudencia, sino además que efectivamente
se obtenga una oportuna respuesta de fondo, clara, precisa y congruente. Así,
se garantiza también la transparencia, por ende, si la autoridad requerida es
renuente a responder, se presenta vulneración a un derecho fundamental, cuya defensa puede invocarse por medio de
la acción de tutela[11].
En síntesis, el derecho fundamental de
petición consagrado en el artículo 23 superior, conlleva que la autoridad
requerida, o el particular en los eventos que contempla la ley, emita una
pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal
efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum
se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe ser (i) de
fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable
o desfavorable a los intereses del peticionario, (ii) congruente frente a la
petición elevada, y (iii) puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si
la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos tres
presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose
el derecho fundamental.
4.2. La
Corte también ha indicado que el derecho de petición es una garantía que
conservan las personas privadas de la libertad, cuyo ejercicio debe ser pleno,
esto es, no existe razón alguna para que sea objeto de restricción, máxime
cuando puede llegar a ser el principal o incluso el único mecanismos con el
cual cuentan los reclusos para procurar el cumplimiento de los deberes por
parte del Estado, ante la especial sujeción en la que se encuentran[12].
Bajo esos parámetros, tratándose del goce
del derecho de petición por parte de la población carcelaria, esta corporación
ha decantado las siguientes subreglas: “(i) las autoridades carcelarias deben
responder las solicitudes de los internos de manera completa y oportuna, aunque
no necesariamente en sentido favorable; (ii) los funcionarios competentes están
en la obligación de evitar dilaciones injustificadas al responder las
peticiones; (iii) la respuesta requiere una motivación razonable, independientemente
del sentido de la decisión; (iv) ante la existencia de dificultades
administrativas que impidan a las autoridades dar respuesta dentro del término
legal, estas tienen la carga de demostrar que se trata de obstáculos
irresistibles, que hacen materialmente imposible, dar respuesta oportuna a lo
requerido; (v) cuando un interno solicita beneficios administrativos, el centro
penitenciario, así como los jueces de ejecución de penas y medidas de
seguridad, deben dar respuesta en los términos previstos por la ley, sin que
sea legítimo oponer un sistema de turnos’ para la atención de cada solicitud[13]; (vi) si quien recibe la
petición no tiene competencia para responderla, debe remitir los documentos
pertinentes al órgano o funcionario competente[14]”.
4.3. De otro lado, la
Corte ha explicado que el derecho de petición guarda una inescindible relación
con el ejercicio de otros derechos fundamentales autónomos tales como la información
y el acceso a los documentos públicos[15],
que a su turno permiten la materialización de principios de raigambre
constitucional como la publicidad y la transparencia.
Al respecto, en el aquí reiterado fallo
T-558 de 2012 ya citado, se explicó (no está en negrilla en el texto original):
“Para la
Corte, el derecho fundamental de acceso a los documentos públicos, además de
ser autónomo[16],
resulta de gran importancia práctica, toda vez que está relacionado no solo con
el derecho fundamental de petición, sino que es el instrumento base para poder
dar cabal cumplimiento a los principios de publicidad y transparencia que rigen
las actuaciones de la función pública, teniendo como objeto, que el ciudadano
cuente con la facultad, ya sea a través de la solicitud de copias o por la
simple consulta, que el administrado tenga conocimiento de la información
estatal[17],
en consecuencia, este derecho es susceptible de ser protegido por vía de tutela” (Negrillas fuera del texto original).
Por estas razones, este tribunal
constitucional expresó en el fallo citado que dada la relación existente entre
el ejercicio del derecho de petición y los de información y acceso a los
documentos públicos[18],
en casos como el presente hay lugar a la aplicación de los requisitos y
presupuestos exigidos para el cumplimiento del derecho de petición.
Así, la autoridad o el particular
requerido, según el caso, “no solamente debe responder de forma clara, de
fondo y oportuna la solicitud, sino que, a su vez, debe determinar, de manera
precisa, el procedimiento a seguir para lograr acceder a la información o a la
documentación requerida”[19].
Recuérdese que el artículo 74 superior dispone que todas “las
personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos
que establezca la ley”, autorizándose así el acceso a la información
oficial consultando documentos que reposen en oficinas públicas, “siéndoles
permitido igualmente solicitar y obtener copias de los mismos, con excepción de
los que estén bajo reserva legal o que se relacionen con la defensa o seguridad
nacional” (C-887 de octubre 22 de 2002,
M. P. Clara Inés Vargas Hernández).
Establecido lo anterior, si dentro del
ejercicio del derecho de petición se pretende el acceso a determinada
información o documentación que no esté sujeta a reserva constitucional o legal
alguna[20],
y la autoridad requerida impide arribar a ella mediante la expedición de copias
a costa del interesado, o su simple consulta, afecta el principio de publicidad
y conlleva el desconocimiento de derechos autónomos como la información y/o el
acceso a documentos públicos, susceptibles de ser amparados en sede de tutela.
Quinta. Caso concreto.
5.1. En el presente asunto el
señor Ramón Elí Claro Carreño considera vulnerados sus derechos fundamentales de
petición, información y debido proceso por parte de la
Dirección y el Cónsul de Derechos Humanos del Establecimiento Penitenciario de
Alta y Mediana Seguridad, EPAMS, de Girón, Santander, al impedirle el acceso
efectivo al reglamento interno de ese centro de reclusión, pese a la petición
elevada en agosto 26 de 2013 donde solicitó “leer el régimen interno”
(f. 3 cd. inicial).
5.2. La
Dirección del centro de reclusión accionado ha sostenido, tanto en las
instancias[21]
como en sede de revisión[22],
que el derecho de petición no ha sido conculcado, habida cuenta que mediante respuesta
0087 de septiembre 30 de 2013, se le explicó al actor que debía consignar el
valor de las copias del documento pretendido en una cuenta bancaria y allegar
constancia de ello, para no ser considerada desistida la solicitud. Agregó que
en la misma decisión se le informó que podía optar por el préstamo inmediato de
las copias, para lo cual fue comisionado el Cónsul de Derechos Humanos.
5.3. En las instancias se negó
la acción de tutela, al considerar que se configuró un hecho superado, como
quiera que se dio respuesta al derecho de petición invocado. Con todo, se instó
al referido Cónsul para que facilitara el préstamo de las copias requeridas por
el accionante.
Empero, como quedo reseñado, el
aquí accionante insistió ante la
Corte Constitucional que no ha tenido acceso alguno al reglamento interno del
centro de reclusión, manifestando además que por información del Cónsul de
Derechos Humanos, no existe una copia disponible para su consulta en el
pabellón donde se encuentra recluido (f. 26 cd. Corte).
5.4. Acorde con lo
consignado en esta decisión, si bien el núcleo esencial del derecho de petición
se entiende salvaguardado cuando existe una respuesta de fondo, congruente y
puesta en conocimiento del interesado, que no necesariamente debe ser
favorable, no es menos cierto que el acceso a la información y a los documentos
públicos, si bien están relacionados con la petición, son derechos autónomos
susceptibles de amparo cuando no sean adecuadamente satisfechos por la
autoridad, como aquí ocurre.
En efecto, en el
expediente no existe prueba al menos sumaria, de que la
Dirección o el Cónsul de Derechos Humanos del centro de reclusión accionado
hayan prestado o permitido el acceso efectivo al reglamento interno pretendido,
lo que hace incierta la real satisfacción del derecho fundamental a la
información y al acceso a un documento que no tiene reserva alguna.
De tal manera, si bien está demostrado que
el establecimiento carcelario accionado no conculcó el derecho de petición
alegado, es claro que impedir u omitir el acceso al documento pretendido, sí
desconoce directamente otras garantías autónomas como la información y el
acceso a un documento público, pues impide que el accionante pueda conocer el
contenido del mismo, a cuyo cumplimiento se encuentra sujeto.
5.5. Al ser palmario el
quebrantamiento por parte del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana
Seguridad, EPAMS, de Girón, Santander, del derecho de información, con su adicional afectación al acceso a un
documento público, se revocará el fallo de noviembre 21
de 2013, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que
confirmó el dictado en octubre 15 del mismo año por el Juzgado 3° Penal del
Circuito de esa ciudad, que negó la acción de tutela incoada por Ramón Elí
Claro Carreño.
En su
lugar, se tutelarán los mencionados derechos y se ordenará a al Director del Establecimiento
Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad, EPAMS, de Girón, Santander, que dentro
de las 24 horas siguientes a la notificación de este fallo, permita el acceso
efectivo de Ramón Elí Claro Carreño al reglamento interno de ese centro de
reclusión.
5.6. Igualmente, atendiendo lo expresado por el
accionante en sede de revisión, la
Dirección del centro de reclusión deberá disponer lo necesario para que en
cada uno de los pabellones de ese establecimiento exista un ejemplar del
reglamento respectivo, para que pueda ser consultado por los internos. Lo
anterior, atendiendo que frente a las personas privadas de la libertad es deber
del Estado frente a sus derechos
fundamentales (i) respetar y promocionar los que no son susceptibles de
suspensión, y (ii) adoptar medidas para lograr la máxima efectividad de
aquellos que sufren restricciones por la pena
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Sexta de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo de noviembre 21 de 2013,
proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio del
cual confirmó el dictado en octubre 15 de ese año por el Juzgado 3º Penal del
Circuito de esa ciudad, que negó la tutela incoada por el señor Ramón Elí Claro
Carreño, contra el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana
Seguridad, EPAMS, de Girón, Santander. En su lugar, TUTELAR los derechos
fundamentales del actor a la información y al acceso a documentos públicos.
Segundo.- En consecuencia, ORDENAR al Director del
Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad, EPAMS, de Girón,
Santander, que dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de este
fallo, permita el acceso efectivo del señor Ramón Elí Claro Carreño al reglamento
interno del centro de reclusión. Igualmente, deberá disponer lo necesario para
que en cada uno de los pabellones de ese establecimiento exista en todo momento
un ejemplar del reglamento respectivo, para que el mismo pueda ser consultado
por los internos.
Tercero.- Por Secretaría General, LIBRAR las comunicación
a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Cfr., entre otras, la sentencia T-825 de noviembre 19 de 2009,
M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[2]
T-705 de diciembre 9 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] Íd.
[4] T-825 de 2009, ya referida.
[5]
Recuérdese que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 de noviembre
1° de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, declaró inexequibles los
artículos 13 a 33 inclusive (todo el Título II, “Derecho de petición”)
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
por regular un derecho fundamental y no haberse expedido mediante ley
estatutaria, difiriendo los efectos de tal inexequibilidad a diciembre 31 de
2014.
[6] Cfr. T- 249 de febrero 27 de 2001,
M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[7] “T-695 de agosto 13 de 2003,
M. P. Alfredo Beltrán Sierra.”
[8] “T-1104 de
diciembre 5 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda.”
[9] “T-294 de
junio 17 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández
Galindo.”
[10] “T-219 de febrero 22 de 2001,
M. P. Fabio Morón Díaz.”
[11] Cfr. T-077 de febrero 11 de 2010,
M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[12] Cfr. T-705 de 1996, reiterada en la sentencia T-825 de 2009,
ampliamente reseñadas.
[13] “Estas subreglas, han sido sentadas en los fallos T-705 de 1996,
T-439 de 2006, T-1171 de 2001 y 972 de 2005. En el fallo T-705 de 1996, especialmente
relevante en el escenario constitucional que se explora, señaló la
Corte: ‘8. El derecho de petición de los reclusos no comporta la obligación de
las autoridades carcelarias de dar respuesta positiva a las solicitudes que
aquellos eleven, ni de realizar las gestiones que se les soliciten. Los deberes
de estas autoridades, en punto al derecho fundamental de petición, consisten en
adoptar todas aquellas medidas necesarias para que los internos reciban una
respuesta completa y oportuna a sus peticiones.
En
efecto, además de evitar dilaciones injustificadas, las autoridades
penitenciarias están en la obligación de motivar, en forma razonable, las
decisiones que adoptan frente a las peticiones que un recluso ha elevado. No
basta con que se ofrezca una respuesta - afirmativa o negativa - a la petición
del interno sino que, además, es necesario que se expongan las razones que la
autoridad contempló para decidir en el sentido que efectivamente lo hizo, de
manera que el recluso pueda conocerlas y, eventualmente, controvertirlas’”.
[14] “T-1074/04: ‘Así mismo, es claro que en los eventos en que el
recluso formule un derecho de petición dirigido a otro funcionario o entidad
del sistema penitenciario o en general ante otra autoridad del aparato estatal,
el Estado, a través de las autoridades carcelarias del INPEC, -quienes actúan
como tutores del interno mientras permanece privado de la libertad-, se
encuentran en la obligación legal de remitirlo efectiva y oportunamente a la
autoridad destinataria de la solicitud y comprobar que la misma positivamente
ha llegado a su destino, a fin de que esta última pueda tener acceso al
contenido de la misma y obtenga la oportunidad de darle el correspondiente
trámite y respuesta.
Cualquier
omisión en el sentido anotado, por parte de la autoridad carcelaria del lugar
donde se encuentra recluido el interno, que impida que la autoridad pública,
ante quien se dirige la petición, conozca su contenido y pueda dar oportuna
respuesta a la misma, vulnera el pleno ejercicio del derecho fundamental de
petición, el cual puede ser protegido por vía de la acción de tutela.’”
[15] Cfr. T-558 de Julio 17 de 2012,
M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre muchas otras.
[16] “Sentencia
T-1029 de 2005.”
[17] “Sentencia
T-1029 de 2005.”
[18] Sobre esta relación ver también
especialmente las sentencias T-1025 de 2007 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa)
y T-551 de 2010 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto).
[19] T-558 de 2012 citada.
[20] En el reseñado fallo C-887 de 2002, se
expresó que “el acceso a los
documentos públicos no es absoluto en tanto y cuanto la ley puede establecer su
reserva con base ‘en
una objetiva prevalencia del interés general. En este orden de ideas, es
permitido a los funcionarios impedir el acceso a documentos reservados, si va
autorizada, también cuando el contenido de los documentos vulnere el derecho a
la intimidad’. Igualmente, en reiteradas oportunidades esta Corporación
ha expresado que si bien el derecho a acceder a documentos públicos tiene
carácter autónomo, es también una manifestación concreta del derecho de
petición, como quiera que la principal finalidad de éstos derechos es obtener
una información a través de una respuesta concreta.”
[21] Cfr. fs. 10 y 11 cd. inicial.
[22] Cfr. f. 19 cd. Corte.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.