T-422-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-422/13
ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS
ADMINISTRATIVOS QUE ORDENAN TRASLADOS LABORALES-Procedencia excepcional
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha
señalado que, en principio, la acción de tutela no es el instrumento idóneo
para controvertir los actos administrativos que disponen traslados laborales,
toda vez que para tales efectos el ordenamiento jurídico ha establecido un
mecanismo especial de defensa, como es la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho. No obstante, si el juez constitucional advierte que: (i) la
decisión de traslado es ostensiblemente arbitraria, pues fue adoptada sin
consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del
trabajador, (ii) implica una desmejora en sus condiciones de trabajo; y (iii)
afecta en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o
de su núcleo familiar, entonces podrá declarar que la acción de amparo es
procedente.
EJERCICIO DEL IUS VARIANDI Y SUS LIMITES
CONSTITUCIONALES EN CASOS DE TRASLADO DE DOCENTES
La discrecionalidad de la administración para
trasladar a un docente no solo debe consultar los límites establecidos
expresamente por la legislación, sino que debe procurar la realización de sus
derechos fundamentales y los de su núcleo familiar conforme a los mandatos
previstos en la Constitución Política.
ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTO ADMINISTRATIVO
QUE ORDENA UN TRASLADO-Improcedencia
por cuanto no afecta de forma grave derechos fundamentales de la docente y su
núcleo familiar y obedece a necesidades del servicio
Referencia:
Expediente T-3.814.724
Demandante:
María Rubiela Bejarano Tapia
Demandado:
Administración Temporal para el Sector
Educativo en el Departamento del Chocó
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C. diez (10) de julio de dos mil trece (2013)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la
providencia proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Quibdó, Sala Única, el primero (1°) de febrero de dos mil
trece (2013), en el trámite de la acción de amparo constitucional promovida por
la señora María Rubiela Bejarano Tapia, mediante apoderado judicial, contra la
Administración Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Chocó.
I. ANTECEDENTES
1.
La solicitud
La señora María Rubiela Bejarano Tapia, mediante
apoderado, promovió acción de tutela contra la Administración Temporal para el
Sector Educativo en el Departamento del Chocó, con el propósito de obtener el
amparo de sus derechos fundamentales y los de sus hijos, a la unidad familiar,
a la salud y al trabajo, presuntamente vulnerados por dicha entidad al ordenar
su traslado a la Institución Educativa San José de Buey, ubicada en el
Municipio de Medio Atrato.
2. Reseña fáctica
2.1. Indica la accionante que en el año de 1999 ingresó a la planta global
de cargos del Sector Educativo en el Departamento del Chocó y desde entonces, se
ha desempeñado como docente en varias instituciones educativas.
2.2. El 13 de marzo de 2012, la Administración Temporal para el Sector
Educativo en el Departamento del Chocó, mediante Resolución No. 1910, la asignó
para que ejerciera funciones, en la Institución Educativa Diego Luis Córdoba,
ubicada en el Municipio de Tadó.
2.3. El 23 de julio de 2012, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Quibdó, mediante fallo de tutela No. 2012-00171-00, ordenó a la Administración
Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Chocó, reubicar a la
docente Berenice Córdoba Palma en una institución educativa del área urbana, en
donde le sea fácil el acceso a un hospital de segundo nivel, en razón de su
estado de salud.
2.4. En virtud de lo anterior, el 28 de agosto de 2012, la Administración
Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Chocó profirió las
Resoluciones No. 3598 y 3599, a través de las cuales trasladó, entre sí, a las
docentes María Rubiela Bejarano Tapia y Berenice Córdoba Palma, siendo
asignadas a las Instituciones Educativas San José de Buey, ubicada en el
Municipio de Medio Atrato y Diego Luis Córdoba, situada en el Municipio de
Tadó, respectivamente. De conformidad con los criterios técnicos establecidos
para organizar las plantas de personal docente en los Decretos 3020 y 1850 de
2002.
2.5. En desacuerdo con lo expuesto, solicitó al Administrador Temporal para
el Sector Educativo del Departamento del Chocó reconsiderar dicha decisión,
pues es madre cabeza de familia de dos menores de 10 y de 13 años de edad, quienes
residen en el Municipio de Quibdó, bajo el cuidado de su hermana mayor de 23
años. Uno de los menores sufre de hipotiroidismo y requiere, de manera
periódica, atención médica de II y III nivel. Así mismo, advierte que los niños
necesitan de su supervisión, motivo por el cual se desplaza del Municipio de
Tadó al Municipio de Quibdó todos los fines de semana.
Señala que en el Municipio de Medio Atrato
no existe un hospital que preste los servicios médicos que requiere su hijo, así
como tampoco le es posible trasladarse desde allí al Municipio de Quibdó todos
los fines de semana, pues el transporte en dicho lugar, es muy esporádico.
2.6. El 9 de noviembre de 2012, la Administración Temporal para el Sector Educativo
en el Departamento del Chocó, mediante Resolución No. 2829 confirmó lo decidido
en la Resolución No. 3599, al advertir que la decisión de trasladar a la señora
María Rubiela Bejarano Tapia tiene fundamento en el cumplimiento de un fallo de
tutela que, a su vez, ocasionó que se excediera el número de docentes requeridos
en la Institución Educativa Diego Luis Córdoba, lo que implicó que se reubicara
al docente que llevara menos tiempo en el sistema de carrera docente, que en
este caso resultó ser la accionante, lo anterior, de conformidad con las
Resoluciones 2320 y 2332 de 2011.
2.7. La demandante
considera que la Administración Temporal para el sector educativo en el
Departamento del Chocó vulnera sus derechos fundamentales y los de sus hijos a
la unidad familiar, a la salud y al trabajo, al ordenar su traslado a la
Institución Educativa San José de Buey, ubicada en el Municipio de Medio
Atrato. En consecuencia, solicita al juez de tutela dejar sin efectos el acto
administrativo de traslado y, en su lugar, ordenar a la entidad accionada
reincorporarla a la Institución Educativa Diego Luis Córdoba, situada en el
Municipio de Tadó o reubicarla en un Plantel cercano al Municipio de Quibdó.
3. Oposición a la demanda de tutela
La acción de tutela fue tramitada por el Juzgado
Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó,
despacho que, en auto de veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012),
resolvió admitirla y correr traslado a la entidad demandada, para efectos de
ejercer su derecho a la defensa.
3.1. Secretaría de Educación del
Departamento del Chocó-Administración Temporal para el Sector Educativo
El apoderado general de la Administración Temporal
para el Sector Educativo en el Departamento del Chocó, durante el término dado
para la contestación de la acción de tutela, señaló que el Consejo Nacional de
Política Social, mediante el documento CONPES Social N° 124 de 2009, recomendó
la adopción de la medida cautelar correctiva de asunción temporal de la
competencia para la prestación del servicio educativo en los niveles de
preescolar, básica y media en el Departamento de Chocó, de conformidad con lo
dispuesto en los Decretos 028 de 2008, 2911 de 2008 y 2613 de 2009.
En razón de lo anterior, el Ministerio de Educación
Nacional expidió la Resolución N° 4440 a través de la cual asumió directamente la competencia del sector educativo en el Departamento del Chocó y designó
al Administrador Temporal con las facultades propias del Secretario de
Educación Departamental.
La Resolución No.1794 de 2009, en su artículo 4,
literales a y b, dispone que el Administrador Temporal debe distribuir la
planta de personal del Departamento del Chocó de acuerdo con la matrícula
reportada y con los criterios establecidos en los Decretos 3020 y 1850 de 2002,
así mismo, señala que debe ajustar la nómina financiada con recursos del
Sistema General de Participaciones a la planta de cargos viabilizada para el Departamento
del Chocó.
De conformidad con lo expuesto, advierte que la
decisión de trasladar a la docente María Rubiela Bejarano Tapia a la Institución
Educativa San José de Buey, ubicada en el Municipio de Medio Atrato, no es
arbitraria, pues tiene como fundamento la necesidad del servicio en dicho
plantel y que el cargo que la accionante ocupaba en la Institución Educativa
Diego Luis Córdoba, situada en el Municipio de Tadó, fue provisto por la
docente Berenice Córdoba Palma, en virtud de un fallo de tutela.
4. Pruebas que obran en el expediente
Durante el trámite de la acción de tutela, las partes
allegaron los siguientes documentos:
·
Copia de la Resolución No. 2829 de
2012 proferida por el Administrador Temporal para el Sector Educativo en el
Departamento del Chocó (folios 18 a 19).
·
Copia de la Certificación
proferida por el Notario Segundo del Círculo de Quibdó, el 19 de octubre de
2000, en la que consta que el registro civil de nacimiento del menor Erik
Mauricio Palacios Bejarano, está inscrito en el libro de registros No. 29009305
(folio 20).
·
Copia de la tarjeta de identidad
del menor Erick Mauricio Palacios Bejarano (folio 21).
·
Copia del registro civil de nacimiento
del menor Michell David Palacios Bejarano (folio 22).
·
Copia de la tarjeta de identidad
del menor Michell David Palacios Bejarano (folio 23).
·
Copia de la cédula de ciudadanía
de la joven Diosana Palacios Bejarano (folio 24).
·
Copia de la certificación
proferida por la Notaría Primera del Círculo de Quibdó, el 11 de junio de 2009,
en la que consta que el registro civil de nacimiento de la joven Diosana
Palacios Bejarano, está inscrito en el libro de registros No. 16573031 (folio
25).
·
Copia de la cédula de ciudadanía
de la señora María Rubiela Bejarano Tapia (folio 26).
·
Copia de la Resolución No. 1910 de
2012 proferida por el Administrador Temporal para el Sector Educativo en el
Departamento del Chocó (folios 27 a 31).
·
Copia de la certificación
proferida por el Rector de la Institución Educativa Diego Luis Córdoba, el 6 de
septiembre de 2012, en la que consta que la docente María Rubiela Bejarano
Tapia tenía a cargo el curso 5°A en el plantel (folio 32).
·
Copia de la Resolución No. 3599 de
2012 proferida por el Administrador Temporal para el Sector Educativo en el
Departamento del Chocó (folios 33).
·
Copia del documento por medio del
cual la señora María Rubiela Bejarano Tapia solicita al Administrador Temporal
para el Sector Educativo en el Departamento del Chocó reconsiderar la decisión
de trasladarla a la Institución Educativa San José de Buey, ubicada en el
Municipio de Medio Atrato, pues es madre cabeza de familia de dos menores de
edad (folios 34 a 41).
·
Copia de la historia clínica del
menor Erick Mauricio Palacios Bejarano (folios 42 a 58).
·
Copia del acta de recepción de la
declaración extraproceso rendida por las señora María Rubiela Bejarano Tapia,
el 3 de septiembre de 2012, ante la Notaría Segunda del Círculo de Quibdó, mediante
la cual manifiesta que es madre cabeza de familia de dos menores de edad (folio
59).
·
Copia de la certificación
proferida por el Rector de la Institución Educativa Carrasquilla Industrial, el
3 de julio de 2012, en la que consta que el menor Erick Mauricio Palacios
Bejarano cursa octavo grado en dicho plantel (folio 60).
·
Copia de la certificación
proferida por el Rector de la Universidad Cooperativa de Colombia, el 28 de
agosto de 2012 en la que consta que la joven Diosana Palacios Bejarano está
matriculada en el programa de Contaduría Pública que ofrece la Institución (folio
61).
II.
DECISIONES JUDICIALES
1.
Primera instancia
El Juzgado Primero Civil de Circuito Especializado en
Restitución de Tierras de Quibdó, mediante providencia proferida el cuatro (4)
de diciembre de dos mil doce (2012), denegó el amparo solicitado al considerar
que la demandante cuenta con otro mecanismo judicial para la defensa de sus
derechos.
Así mismo, advierte que los hijos menores de la
accionante viven con su hermana mayor de 23 años y con una empleada doméstica,
quienes se encargan de su cuidado y supervisión.
Indica que el tratamiento que requiere el menor Erick
Mauricio Palacios Bejarano, consiste en tomar todos los días en ayunas una
pastilla, lo que puede hacer bajo el cuidado de los adultos mayores que lo
acompañan.
En desacuerdo con la referida decisión, la
accionante impugnó el fallo de primera instancia.
2. Segunda instancia
En providencia de primero (1°) de febrero de dos mil
trece (2013), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Sala Única,
confirmó el fallo de primera instancia al determinar que con el traslado de la
accionante no se vulneran los derechos fundamentales del menor Erick Mauricio
Palacios Bejarano, pues su salud ha evolucionado favorablemente según su
historia clínica, de igual manera, al advertir que la demandante, en varias
ocasiones, ha prestado sus servicios en otros municipios del Departamento del
Chocó diferentes a Quibdó, lugar de residencia de sus hijos, lo que implica que
en otras oportunidades ha manejado el tratamiento médico de su hijo desde la
distancia.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la acción de
tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución Política establece
que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir
cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las
actuaciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares, en
los casos específicamente previstos por el legislador.
En consonancia con dicho mandato superior, el artículo
10° del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se
reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política”, establece lo siguiente:
“La acción de tutela podrá ser
ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada
en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a
través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del
Pueblo y los personeros municipales”.
En esta oportunidad, la señora María Rubiela Bejarano
Tapia actúa en defensa de sus derechos, razón por la cual se encuentra
legitimada.
2.2. Legitimación pasiva
La Administración Temporal para el Sector
Educativo en el Departamento del Chocó se encuentra legitimada como parte
pasiva en el presente proceso de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, debido a que se le atribuye la violación
de los derechos fundamentales.
3. Problema jurídico
Con fundamento en la
reseña fáctica expuesta y en las decisiones de tutela adoptadas por los jueces
de instancia, en esta oportunidad le compete a esta Sala de Revisión analizar
si la Administración Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del
Chocó vulneró los derechos fundamentales de la señora María Rubiela Bejarano
Tapia y los de sus hijos, a la unidad familiar, al trabajo y a la salud, al
ordenar su traslado a la Institución Educativa San José de Buey, ubicada en el
Municipio de Medio Atrato.
A efecto de resolver la cuestión planteada, la Sala
realizará un análisis jurisprudencial sobre la procedencia excepcional de la
acción de tutela para controvertir los actos administrativos que ordenan
traslados laborales y los límites del empleador al ejercicio del ius variandi.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para
controvertir los actos administrativos que ordenan traslados laborales.
Reiteración de jurisprudencia
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha
señalado que, en principio, la acción de tutela no es el instrumento idóneo
para controvertir los actos administrativos que disponen traslados laborales,
toda vez que para tales efectos el ordenamiento jurídico ha establecido un
mecanismo especial de defensa, como es la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho[1]. No obstante, si
el juez constitucional advierte que: (i) la decisión de traslado es ostensiblemente
arbitraria, pues fue adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las
circunstancias particulares del trabajador, (ii) implica una desmejora en sus
condiciones de trabajo;[2]
y (iii) afecta en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del
actor o de su núcleo familiar, entonces podrá declarar que la acción de amparo
es procedente.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-
264 de 2005 indicó:
“el amparo constitucional será procedente cuando se
encuentra que el acto de traslado es ostensiblemente arbitrario[3] y adicionalmente, se
cumple alguno de los siguientes supuestos: ‘(1) que el traslado tenga como
consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de
alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la
localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado
médico requerido[4];
(2) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria
y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que
no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores
distintos al traslado o a circunstancias superables[5]; (3) cuando quede
demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad
personal del servidor público o de su familia[6]’.”
Conviene destacar, igualmente, a propósito de los
parámetros anteriormente señalados, que la jurisprudencia constitucional ha
puesto de presente que los mismos deben corresponder a situaciones en las que
se evidencien cargas desproporcionadas e irrazonables y no a los cambios o
alteraciones que puedan ser considerados insubstanciales o soportables en las
condiciones de vida y en la cotidianidad de las labores que a diario se ejercen[7].
Así pues, cuando se configure alguna de las anteriores
hipótesis, es deber de la administración y, en su debida oportunidad, del juez
de tutela, reconocer un trato diferencial positivo al trabajador, buscando
garantizar con ello sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a
la unidad familiar y a la salud[8].
En todo caso, la intervención del juez constitucional está sujeta al análisis
de las circunstancias particulares que rodean cada situación y a que se
encuentre debidamente demostrada la amenaza o violación de forma grave de los
derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar.
5. Límites del empleador al ejercicio del ius variandi.
Reiteración de Jurisprudencia
La Corte Constitucional, en Sentencia T-797 de 2005
indicó que:
“El ius variandi es una de las
manifestaciones del poder de subordinación que ejerce el empleador sobre sus
empleados, y se concreta en la facultad de variar las condiciones en que se
realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar
el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo. Sin embargo, dicha
potestad no es absoluta, toda vez que está limitada por los derechos
fundamentales de los trabajadores y los principios y valores constitucionales,
específicamente, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y los
principios consagrados en el Artículo 53 de la Constitución Política”.
Tal
facultad en lo que toca específicamente con el traslado de los docentes, se
concreta en la posibilidad que tiene la respectiva autoridad nominadora de
modificar la sede en que aquellos prestan sus servicios, bien sea de forma
discrecional para garantizar una continua, eficiente y oportuna prestación del
servicio público de educación o bien por solicitud de los interesados.
Así
lo dispone expresamente el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, el cual otorga al
nominador la potestad discrecional de trasladar a los docentes o directivos
docentes, siempre que se requiera para la debida prestación del servicio
educativo, (…) “por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora
departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efectúe dentro
de la misma entidad territorial.”
Con
posterioridad, el Decreto No. 520 de 2010 reglamentó el artículo 22 de la Ley
715 de 2001 y en su artículo 5º dispuso:
“La autoridad nominadora efectuará el traslado de docentes o
directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en
cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados
de que trata este decreto, cuando se originen en:
1. Necesidades del servicio de carácter
académico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para
garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo. (…)”.
Sobre
este tema, igualmente el Decreto 1278 de 2002, en su artículo 52, establece: “Se
produce traslado cuando se provee un cargo docente o directivo docente vacante
definitivamente, con un educador en servicio activo que ocupa en propiedad otro
con funciones afines y para el cual se exijan los mismos requisitos aunque sean
de distintas entidades territoriales.”
A
su vez, el artículo 53 del citado decreto determina las tres modalidades en que
procede el traslado de un docente: “a) Discrecionalmente por la autoridad
competente, cuando para la debida prestación del servicio se requiera el
traslado de un docente o directivo docente dentro del mismo distrito o
municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate de municipios no
certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo, eficaz y eficiente;
b) Por razones de seguridad debidamente comprobadas; c) Por solicitud propia.”.
Cabe
señalar que el literal a) de la referida normatividad fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-734 de 2003[9], “... en el
entendido que esa facultad discrecional debe ser consecuencia de la necesidad
del servicio, con evaluación de las condiciones subjetivas del trabajador y
siempre y cuando se respeten las condiciones mínimas de afinidad funcional
entre el cargo al que fue inicialmente vinculado y el
nuevo destino”.
Así
pues, la discrecionalidad de la administración para trasladar a un docente no
solo debe consultar los límites establecidos expresamente por la legislación,
sino que debe procurar la realización de sus derechos fundamentales y los de su
núcleo familiar conforme a los mandatos previstos en la Constitución Política.
Con
fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala de Revisión pasa al
análisis del caso concreto.
6. Análisis del caso concreto
En el caso objeto de estudio, se advierte que la
docente María Rubiela Bejarano Tapia acude a la acción de tutela con el fin de
dejar sin efectos la Resolución No. 3599 de 2012, por medio de la cual, la
Administración Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Chocó
ordenó su traslado a la Institución Educativa San José de Buey, ubicada en el
Municipio de Medio Atrato.
En ese orden de ideas, corresponde a la Sala de
Revisión definir si la acción de tutela es procedente para controvertir el acto
administrativo que ordenó el traslado laboral.
Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado
que la acción de tutela es procedente contra actos administrativos que ordenan
traslados laborales cuando se demuestra: i) Que la decisión de traslado no
obedece a criterios objetivos de necesidad del servicio o no consulta
situaciones subjetivas del trabajador que resultan absolutamente relevantes
para la decisión, ii) Que existe vulneración o amenaza grave y directa de un
derecho fundamental del docente o de su familia[10].
Ahora, si bien la mayoría de los traslados ordenados
por necesidad del servicio implican un margen razonable de desequilibrio en la
relación familiar de los docentes, porque suponen reacomodar sus condiciones de
vida y cambios en la cotidianidad de las labores, la jurisprudencia
constitucional ha indicado que se afectan de forma grave los derechos fundamentales
de los docentes y los de su familia cuando:
“ (1) el traslado tenga como consecuencia necesaria
la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de
su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan
condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido[11];
(2) la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene
como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no
suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores
distintos al traslado o a circunstancias superables[12]; (3)
quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad
personal del servidor público o de su familia[13]’.”
Así las cosas, se advierte que la decisión de
trasladar a la accionante a la Institución Educativa San José de Buey por parte
de la Administración Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del
Chocó no es arbitraria, pues tiene como fundamento la necesidad del servicio en
dicho plantel y el exceso en la planta docente de la Institución Educativa
Diego Luis Córdoba, luego del cumplimiento de un fallo de tutela. De igual
manera, se evidencia que la asignación de la accionante se hizo de conformidad
con los criterios establecidos en las Resoluciones 2320 y 2332 de 2011. En
efecto, tales criterios enseñan que el traslado se debe realizar (i) por
prioridad según la situación del docente[14]
y (ii) por orden de asignación según el sitio disponible[15]. Y en esta oportunidad,
claramente se advierte, que la decisión de traslado estuvo enmarcada en los
lineamientos que la gobiernan.
Del mismo modo, se considera que dicha decisión no
afecta de forma grave los derechos fundamentales de la demandante o de sus
hijos, pues, en primer lugar, respecto del derecho a la unidad familiar, se
tiene que la docente María Rubiela Bejarano Tapia para el momento del traslado
no convivía con sus dos hijos menores de edad, lo que implica que dicha
decisión no ocasionó la ruptura del núcleo familiar, en segundo lugar, frente
al derecho a la salud del menor Erick Mauricio Palacios Bejarano se advierte
que el tratamiento que requiere para su enfermedad (hipotiroidismo) consiste en
tomar en ayunas una pastilla, lo que puede realizar bajo el cuidado y
supervisión de su hermana mayor y de la empleada doméstica que los acompaña. Además,
no obra dentro del expediente orden médica que demuestre que el menor necesita
de una atención hospitalaria de II o III nivel de forma periódica.
En ese orden de ideas, advierte la Sala que la
resolución atacada no impone cargas
desproporcionadas e irrazonables sobre la accionante o sus hijos, pues aunque
genera para estos una separación transitoria[16], dicha
situación no es inmodificable, ya que la demandante puede solicitar su traslado
a un nuevo plantel, luego de cumplir con el “lapso mínimo de permanencia en
el establecimiento educativo” de conformidad con el proceso ordinario de
traslados establecido en el Decreto 520 de 2010.
De conformidad con lo expuesto, la Sala de Revisión
concluye que para el caso concreto, la acción de tutela resulta improcedente y,
en consecuencia, confirmará el fallo proferido por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Quibdó, Sala Única, el primero (1°) de febrero de dos mil
trece (2013).
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo
judicial proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Quibdó, Sala Única, el primero (1°) de febrero de dos mil trece (2013) dentro
del proceso de la referencia.
SEGUNDO: LÍBRESE
por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] En este sentido pueden verse las Sentencias T-1156
de 2004, T-346 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-288 de 1998, T-715 de
1996, T-016 de 1995 y T-483 de 1993.
[2] T-715/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-288/98
(M.P. Fabio Morón Díaz).
[3] T-715/96 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); T-288/98 (MP Fabio Morón Díaz).
[4] Sentencias, T-330/93 (MP Alejandro Martínez Caballero), (T-483/93 MP
José Gregorio Hernández Galindo), T-131/95 (MP. Jorge Arango Mejía), T-181/96
(MP. Alejandro Martínez Caballero), T-514/96 (MP. José Gregorio Hernández
Galindo), T-516/97 (MP. Hernando Herrera Vergara), T-208/98 (MP. Fabio Morón
Díaz) y T-532/98 (MP Antonio Barrera Carbonell).
[5] Sentencia T-503/99 (MP. Carlos Gaviria Díaz).
[6] Sentencia T-120/97 (MP Carlos Gaviria Díaz); T-532/96 (MP Antonio
Barrera Carbonell).
[7] Consultar, entre otras, la Sentencia T-969 de 2005. Allí se explicó que “no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador causada
por el traslado tiene relevancia constitucional para determinar la necesidad
del amparo, sino solamente aquellas que afecten de manera grave su situación
personal o familiar. De lo contrario, en la práctica se haría imposible la
reubicación de los funcionarios de acuerdo con las necesidades y objetivos de
la entidad empleadora”.
[8] En este sentido consultar la Sentencia T-486 de 2004 (M.P. Jaime Araújo Rentería).
[9] MP. Álvaro Tafur Galvis.
[10] Al respecto, pueden verse, entre otras, las sentencias T-SU-559
de 1997, T-1156 de 2004, T-796 de 2005, T-715 de 1996, T-288 de 1998 y T-065 de
2007
[11] Sentencias, T-330/93 (MP Alejandro Martínez Caballero), (T-483/93 MP
José Gregorio Hernández Galindo), T-131/95 (MP. Jorge Arango Mejía), T-181/96
(MP. Alejandro Martínez Caballero), T-514/96 (MP. José Gregorio Hernández
Galindo), T-516/97 (MP. Hernando Herrera Vergara), T-208/98 (MP. Fabio Morón
Díaz) y T-532/98 (MP Antonio Barrera Carbonell).
[12] Sentencia T-503/99 (MP. Carlos Gaviria Díaz).
[13] Sentencia T-120/97 (MP Carlos Gaviria Díaz); T-532/96 (MP Antonio
Barrera Carbonell).
[14] Resolución No.2332 de 2011 “fallos judiciales, situación de
amenaza, tipo de vinculación, tiempo de ingreso al sistema de carrera docente y
naturaleza de la vinculación”.
[15] Resolución No.2332 de 2011 “(i) en una sede del mismo
establecimiento educativo, (ii) en un establecimiento educativo del mismo
municipio, (iii) en otro establecimiento educativo del municipio mas cercano de
la misma zona educativa, (iv) en otro establecimiento educativo del municipio
mas cercano de diferente zona educativa (v)en un establecimiento educativo de
la zona donde existe la necesidad”
[16] Sentencia T-503/99 (MP. Carlos Gaviria Díaz).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.