T-422-10
Sentencia T-422/10
Sentencia T-422/10
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR
ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA PARA PAGO DE
INCAPACIDAD LABORAL-Unica fuente de ingresos de trabajador y su familia
ACCION DE TUTELA CONTRA ARP-Empleador
pretende restitución de salarios pagados al trabajador durante tiempo de
incapacidad
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL
TRABAJADOR-Procedencia por tratarse de persona disminuida físicamente cuya
única fuente de ingresos es su salario
ACCION DE TUTELA CONTRA ARP-Hecho
superado por cuanto sociedad accionada asumido costos de atención integral por
lesión de espalda y cancelo incapacidades laborales por accidente de trabajo
INCAPACIDAD LABORAL-Pago
por allanamiento a la mora por EPS
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS
PROFESIONALES-Tesis del allanamiento a la mora es aplicable cuando las EPS
y ARS se niegan a cancelar a los trabajadores una incapacidad laboral
LLAMADO A PREVENCION A ARP-Continuidad
pago de incapacidades laborares por accidente de trabajo de acuerdo a condición
de salud del actor
Referencia: expediente T-2486730
Acción de
tutela instaurada por el señor Néstor Alfredo Díaz Carrasquilla y Jaime Suárez
Feria contra Positiva Compañía de Seguros S.A.
Magistrada Ponente:
Dra. María Victoria Calle Correa
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez
(2010)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales
y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos expedidos en
primera instancia, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena el 9
de junio de 2009, y en segunda instancia, por la Sala Civil – Familia – del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 7 de septiembre de
2009, dentro de la acción de tutela promovida por los señores Néstor Alfredo
Díaz Carrasquilla y Jaime Suárez Feria contra la Administradora de Riesgos
Profesionales Positiva Compañía de Seguros S.A.
El expediente de la referencia fue escogido para revisión
por medio del Auto del diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), de la
Sala de Selección Número Dos.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Los señores Néstor Alfredo Díaz Carrasquilla (trabajador) y
Jaime Suárez Feria (empleador), actuando a través de apoderado, presentaron
acción de tutela solicitando que se ampararan sus derechos fundamentales a la
salud, a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y
de petición, los cuales consideran amenazados por la Administradora de Riesgos
Profesionales Positiva Compañía de Seguros S.A., al negarle al señor Néstor
Alfredo Díaz Carrasquilla el reconocimiento de las incapacidades laborales
temporales, derivadas del accidente de trabajo ocurrido el 26 de junio de 2008,
argumentando que el tutelante no estaba afiliado a la ARP en la fecha del
accidente.
Los accionantes fundamentaron su solicitud en los siguientes
hechos:
1.1. El señor Néstor Alfredo Díaz Carrasquilla es padre de
seis (6) hijos, de los cuales tres (3) son menores de edad, es cabeza de hogar
y labora para el señor Jaime Suárez Feria como obrero en la construcción del
proyecto Transcaribe. El 20 de mayo de 2008, fue afiliado por su empleador a la
Administradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social, hoy Positiva
Compañía de Seguros S.A.
1.2. El señor Díaz Carrasquilla sufrió el 26 de junio de
2008 un accidente de trabajo en el cual se lesionó la columna, fue trasladado
de urgencias a la Clínica Universitaria San Juan de Dios, y dado de alta. El
tutelante continuó sufriendo fuertes dolores de espalda que le impedían
trabajar, por lo cual, acudió varias veces a la Clínica a través de la EPS
ingresando por urgencias, sin embargo, le informaron que su dolor requería de
tratamiento especializado el cual debía ser asumido por la ARP, pues la lesión tenía
origen en un accidente laboral.
1.3. El accidente de trabajo fue reportado el 18 de julio de
2008 a la ARP, y desde esa fecha, la entidad accionada ha asumido los costos
del tratamiento médico del señor Néstor Alfredo Díaz Carrasquilla.
1.4. El señor
Néstor Alfredo Díaz Carrasquilla ha sido incapacitado desde la fecha del
accidente, sin embargo, al momento de presentación de la acción de tutela, la
entidad accionada no había reconocido las incapacidades laborales, pese a las
múltiples solicitudes del señor Jaime Suárez Feria, quien por su calidad de
empleador y para evitar una posible demanda laboral, ha continuado pagando los
salarios y prestaciones sociales del trabajador.
1.5. Por su parte, el señor Jaime Suárez Feria manifiesta
que, por razones económicas, no puede seguir pagando los salarios del señor
Néstor Alfredo Díaz Carrasquilla, por lo tanto, solicita que se ordene a
Positiva Compañía de Seguros S.A. que continúe cancelando las incapacidades
laborales y que le restituya los valores reconocidos al señor Néstor Alfredo
Díaz Carrasquilla durante el tiempo que ha estado incapacitado.
2. Respuesta de la entidad accionada
La entidad accionada presentó informe sobre los hechos de la
tutela, manifestando:
“Que
el señor JAIME SUAREZ FERIA patrono del accionante, afilió al señor NESTOR DIAZ
el 20 de mayo/08, pag[ó] 10 días de junio en fecha 2008-08-06 y lo retira a
partir del 11 de junio y el accidente le ocurre el 26 de junio y posteriormente
lo vuelve a afiliar el señor JAIME SUAREZ FERIA, el 08 de julio de 2008 como
consta en la afiliación adjunta y el reporte del accidente (FURAT), lo hace el
d[í]a 18 de julio de 2008, debiendo hacerlo dentro de los dos d[í]as siguientes
a su ocurrencia de acuerdo a la ley.”[1]
En su respuesta, la entidad accionada afirma que el 26 de
junio de 2008, fecha en que ocurrió el accidente laboral, el señor Néstor Díaz
no estaba afiliado a Positiva Compañía de Seguros S.A. y por lo tanto no puede
pagar las incapacidades solicitadas.
Agrega, que el empleador realizó el pago de las cotizaciones
del trabajador al Sistema General de Riesgos Profesionales extemporáneamente,
incumpliendo así con las obligaciones establecidas en el artículo 21 del
Decreto 1295 de 1994[2] y en el Decreto 1772 de
1999[3],
normas en las cuales se consagra que las cotizaciones al Sistema General de
Riesgos Profesionales deberán hacerse dentro de los 10 primeros días comunes a
aquel objeto de la cotización. Igualmente, afirmó que el pago de las
cotizaciones fue hecho con posterioridad a la fecha en que ocurrió el accidente
laboral y, con base en el artículo 1525 del Código Civil, no puede pagar las
incapacidades del señor Néstor Alfredo Díaz porque su empleador actuó de mala
fe, y por lo tanto, no podría repetir en contra del mismo.
Igualmente, manifestó que la acción objeto de estudio hace
referencia a un conflicto jurídico sobre el reconocimiento, liquidación y orden
de una prestación social, y por lo tanto, la acción de tutela no es procedente
por tratarse de un mecanismo de protección de carácter extraordinario de los
derechos fundamentales.
Por último, manifestó que si se admite la posibilidad de que
con el pago de cotizaciones realizado después de ocurrido el riesgo, se obligue
al Sistema de Seguridad Social a reconocer prestaciones sociales, se afectaría
gravemente su estabilidad financiera.
3. Respuesta de los accionantes a los argumentos
presentados por la entidad accionada en la contestación de la acción de tutela
El 4 de junio de 2009, antes de que se profiriera fallo de
primera instancia, la apoderada de los accionantes presentó un memorial en
respuesta a los argumentos planteados por la entidad accionada, en el cual
afirmó que no era cierto que el señor Jaime Suárez Feria hubiera desafiliado al
señor Néstor Alfredo Díaz Carrasquilla el día 11 de junio de 2008, ya que el 8
de julio de 2008 no se hizo una nueva afiliación del señor Néstor Alfredo Díaz,
sino que en esa fecha el empleador actualizó la información de los trabajadores
afiliados, debido a “(…) un cambio de afiliación de EPS de
todos sus trabajadores y en el papeleo según las instrucciones de la misma ARP,
llenó los documentos nuevamente (…)”[4],
Sobre el pago extemporáneo de las cotizaciones al régimen de
riesgos profesionales, la apoderada de los accionantes consideró que Positiva
Compañía de Seguros S.A., se allanó a la mora cuando recibió el pago de las
cotizaciones, y por lo tanto, “(…) no puede negarse a prestar el servicio ni
alegar la desafiliación, por cuanto habría violación del principio de buena fe”[5].
4. Sentencia de primera instancia
El 9 de junio de 2009, el Juzgado Quinto Civil del Circuito
de Cartagena profirió sentencia tutelando los derechos fundamentales del señor
Néstor Alfredo Díaz Carrasquilla, ordenando a Positiva Compañía de Seguros S.A.
pagar las incapacidades laborales desde el momento en que el accidente de
trabajo fue reportado hasta la fecha en que culmine el período de incapacidad,
al igual que la prestación de la asistencia médica necesaria para el
tratamiento integral del señor Néstor Alfredo Díaz Carrasquilla, pues consideró
que, incluso si se admitiera que el trabajador no estaba afiliado a la ARP, “las
secuelas del mismo han generado una enfermedad en el paciente, la cual ha sido
determinada por médicos idóneos adscritos a la accionada, y de hecho si la ARP
ha venido prestando la asistencia médica, no entiende el juzgado [por qué]
la negativa al pago de las prestaciones sociales, cuando de acuerdo con la Ley
citada anteriormente, las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de
un accidente de trabajo o enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas
por la administradora a la cual se encuentre adscrito el trabajador”.[6]
Respecto de la solicitud del señor Jaime Suárez Feria, el
Juzgado negó el amparo, pues consideró que sus pretensiones eran de tipo
laboral y que, sobre su reconocimiento no se evidenciaba una vulneración o
amenaza a sus derechos fundamentales, por lo que debía acudir a la jurisdicción
laboral ordinaria para resolver el litigio. Específicamente dijo:
“…
en el asunto concreto del señor JAIME SUAREZ como empleador del actor, se trata
de una prestación de tipo laboral, y en este caso no procede la tutela como
mecanismo de excepción, porque el accionante cuenta con otros medios para
resolver lo mismo, como la Justicia Ordinaria laboral, dado que lo que solicita
no constituye un derecho fundamental, [sino]
legal.”
La apoderada de los tutelantes
solicitó la adición de la sentencia para que se determinara el plazo otorgado a
la entidad accionada para el cumplimiento del fallo de tutela.
El 30 de junio de 2009, el
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena adicionó la parte resolutiva de
la sentencia, ordenando a la entidad accionada cumplir el fallo dentro de los
20 días siguientes a la notificación del mismo y su adición.
5. Impugnación
Esta sentencia fue impugnada por la entidad accionada,
reiterando los argumentos planteados en la contestación de la acción de tutela,
referentes al pago extemporáneo por parte del empleador de las cotizaciones al
Sistema General de Riesgos Profesionales, lo cual constituía un incumplimiento
a sus obligaciones con el sistema y lo hacía responsable del pago de las
incapacidades laborales.
Durante el trámite de la impugnación, Positiva Compañía de
Seguros S.A. informó que había ordenado el pago de la incapacidad laboral del
señor Néstor Alfredo Díaz Carrasquilla, correspondientes al período del 22 de
julio de 2008 al 25 de julio de 2009, por lo cual solicitó, con base en la
teoría del hecho superado, que se declarara el cumplimiento del fallo y se
ordenara el archivo definitivo del expediente.
6. Sentencia de segunda instancia
El 7 de septiembre de 2009, La Sala Civil – Familia – del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, revocó el fallo de
primera instancia negando la tutela de los derechos de los accionantes, pues
consideró que la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria, que no puede
ser utilizada para reemplazar las acciones que la ley otorga a los particulares
para reclamar sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable. Estimó el juez que en el caso sometido a
su examen no se encontraba probado tal perjuicio, concluyendo que las
pretensiones de la acción debían ser estudiadas por la jurisdicción ordinaria
laboral.
II. Consideraciones y fundamentos
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de
la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°,
y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y Problema Jurídico
Los accionantes consideran que la sociedad demandada vulneró
sus derechos a la salud, a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital, al
debido proceso y de petición, al negar el reconocimiento y pago de las
incapacidades laborales al señor Néstor Alfredo Díaz Carrasquilla (trabajador)
y no reintegrarle al señor Jaime Suárez Feria (empleador), los salarios pagados
al primero, durante los meses que estuvo incapacitado, argumentando que, el
empleador incurrió en mora en el pago de la cotización al Sistema General de
Riesgos Profesionales durante el periodo en que el trabajador sufrió el
accidente de trabajo y, por lo tanto, la obligación de pagar al trabajador las
incapacidades laborales debe ser asumida por el empleador.
Teniendo en cuenta que la acción de tutela fue presentada
por dos (2) accionantes, cada uno de ellos con una pretensión independiente, la
Corte considera que cada pretensión le plantea un problema jurídico distinto.
La pretensión del señor Jaime Suárez Feria (empleador) le
plantea a la Corte el siguiente problema jurídico:
¿Es procedente que un empleador (el señor Jaime Suárez
Feria) pretenda que a través de la acción de tutela, una A.R.P (Positiva
Compañía de Seguros S.A.) le reembolse los salarios pagados a un trabajador (el
señor Néstor Alfredo Díaz Carrasquilla) durante el tiempo en que éste estuvo
incapacitado por un accidente de trabajo, teniendo en cuenta que la A.R.P. le
negó el reembolso argumentando que al momento de ocurrir el accidente, el
trabajador no estaba afiliado y que la cotización fue cancelada en forma
extemporánea?
La pretensión del señor Néstor Alfredo Díaz le plantea a la
Corte el siguiente problema jurídico:
¿Viola una Administradora de Riesgos Profesionales (Positiva
Compañía de Seguros S.A.) los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y
al trabajo de un trabajador (el señor Néstor Alfredo Díaz Carrasquilla), al
negarle el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales, argumentando
que al momento de sufrir el accidente de trabajo que ocasionó la incapacidad no
estaba afiliado a la ARP, y que el pago de las cotizaciones al Sistema General
de Riesgos Profesionales las realizó el empleador tardíamente, sin tener en
cuenta que el trabajador es padre cabeza de familia y por su incapacidad
laboral no puede proveerse los medios para su subsistencia?
Cada uno de los problemas jurídicos se resolverá
independientemente.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para
reclamar acreencias laborales
Esta Corporación ha establecido de manera reiterada que la
acción de tutela no procede, por regla general, para reclamar el pago de
acreencias laborales.[7]
Específicamente, la Corte Constitucional ha considerado
que “corresponde a la jurisdicción ordinaria, mediante el ejercicio de la
acción ordinaria laboral respectiva, la competencia para ventilar asuntos
relativos a la reclamación de acreencias de orden laboral, tal como se
encuentra contemplado en el Código Procesal del Trabajo”.[8]
Sin embargo, ha admitido la procedencia excepcional de la
acción de tutela para el cobro de acreencias laborales, cuando se demuestra que
el incumplimiento de las mencionadas obligaciones, vulnera o amenaza los
derechos fundamentales de los tutelantes al mínimo vital, a la seguridad social
o la vida digna. En este sentido, la Corte ha dicho:
“(…)
excepcionalmente cuando la falta de pago de las acreencias laborales, vulnera o
amenaza los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la
seguridad social y/o a la subsistencia, la tutela procede para la reclamación
efectiva de aquellas acreencias que constituyan la única fuente de recursos
económicos que permiten sufragar las necesidades básicas, personales y
familiares de la persona afectada”.[9]
Ahora bien, la Corte Constitucional ha considerado que el
pago de incapacidades laborales es un derecho que puede ser protegido mediante
acción de tutela, cuando esta prestación constituye la única fuente de ingresos
del trabajador y de su familia. Específicamente ha dicho:
“(…)
el no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el
desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede generar, además, la
violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de
subsistencia para una persona y su familia. No sólo se atenta contra el derecho
al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo sino que
también se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en
peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por
enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a
los suyos”.[10]
En el caso concreto, el señor Jaime Suárez Feria en su
condición de empleador del señor Néstor Alfredo Díaz Carrasquilla, pretende
que a través de la acción de tutela, Positiva Compañía de Seguros S.A. le
restituya los salarios pagados al trabajador, durante el tiempo en que éste
estuvo incapacitado. La Sala de Revisión considera que el tutelante busca
resolver un conflicto con la Administradora de Riesgos Profesionales Positiva
Compañía de Seguros S.A., con base en una pretensión que puede ser tramitada
por la vía laboral ordinaria.
La pretensión del señor Suárez Feria no tiene como
finalidad la de evitar que se vulneren sus derechos fundamentales o la de
evitar un perjuicio irremediable. Como ya se mencionó, el tutelante cuenta con
un mecanismo procesal idóneo para solicitar el reintegro de los valores pagados
al señor Néstor Alfredo Díaz durante el tiempo en que estuvo incapacitado,
dilucidándose ante el juez natural la controversia relativa a si al momento de
ocurrir el accidente de trabajo el señor Néstor Alfredo Díaz Carrasquilla
estaba o no afiliado a la ARP.
Por el contrario, en relación con la pretensión del señor
Néstor Alfredo Díaz Carrasquilla (trabajador), la Sala de Revisión considera
que la acción de tutela sí es procedente, ya que se trata de una persona
disminuida físicamente por su lesión en la espalda,[11]
quien tiene como única fuente de ingresos la remuneración por su trabajo la
cual asciende a un salario mínimo mensual,[12] y quien tiene a su cargo
el sustento de su familia. En un caso como el que ahora se analiza, debe
aplicarse la presunción de vulneración del derecho al mínimo vital del
trabajador,[13] teniendo en cuenta su
salario y la circunstancia de que es su única fuente de ingresos, presunción
que no fue desvirtuada por la entidad accionada.
Sin embargo, y teniendo en cuenta que durante el trámite
de la impugnación del fallo de primera instancia, Positiva Compañía de Seguros
S.A. informó que realizó el pago de las incapacidades laborales del trabajador
desde el 22 de julio de 2008 hasta el 25 de julio de 2009,[14]
es necesario reiterar la jurisprudencia de esta Corporación sobre el hecho
superado.
4. Reiteración de jurisprudencia
sobre el hecho superado. Estudio en el caso concreto
La Corte ha entendido que cuando
las situaciones de hecho que amenazan o vulneran los derechos fundamentales de
las personas cesan o desaparecen durante el trámite de la tutela, esta acción,
como mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, pierde su
razón de ser.[15]
Al respecto, la Corte ha dicho:
“Esta
Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la
Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la
acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los
derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los
casos expresamente consagrados en la ley.
Así
las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el
mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita,
administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere
pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han
amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y
cierta de los mismos.
No
obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o
vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción
de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de
protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez
respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente
contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.[16]
Por lo tanto, cuando la Corte
encuentra que ha cesado la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales
del tutelante, se presenta un hecho superado, lo cual implica que el
pronunciamiento del juez de tutela pierde su finalidad constitucional.
El despacho de la magistrada sustanciadora, atendiendo la
necesidad de contar con elementos para adoptar la respectiva decisión, y
apelando a los principios de celeridad, eficacia e informalidad que orientan el
ejercicio de la acción de tutela (Decreto 2591 de 1991, Arts. 3° y 14), se
comunicó telefónicamente con el accionante,[17] quien informó que la
sociedad accionada ha asumido los costos de la atención integral de su lesión
de espalda, y que incluso hasta el mes de diciembre de 2009 recibió los
subsidios por incapacidades laborales generadas con ocasión del accidente de
trabajo ocurrido el 26 de junio de 2008.
Así las cosas, la Sala de Revisión considera que el
pronunciamiento del juez de tutela ha perdido su finalidad respecto de la
pretensión del señor Néstor Alfredo Díaz, pues la situación generadora de la
vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y
al mínimo vital del tutelante ha sido superada, razón por la cual la acción de
tutela carece de objeto actual.
Sin embargo, se considera
procedente reiterar la jurisprudencia respecto del fenómeno del allanamiento a
la mora, en el caso de pago de incapacidades laborales, según el cual “aun
cuando el empleador o el trabajador independiente hayan cancelado de manera tardía
o de manera incompleta las cotizaciones en salud, pero la EPS no lo haya
requerido para que lo hiciera, ni hubiere rechazado el pago realizado, se
entenderá que la EPS se allanó en la mora por la mera aceptación del dinero, y
por tanto se encuentra obligada a pagar la incapacidad laboral del trabajador o
cotizante independiente”.[18]
Si bien es cierto, en el
presente caso, el reconocimiento de las incapacidades laborales está a cargo de
una Administradora de Riesgos Profesionales como lo es Positiva Compañía de
Seguros S.A., la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que “(…)
la tesis del allanamiento a la mora puede ser plenamente aplicada, mutatis
mutandi, dentro del Sistema General de Riesgos Profesionales, máxime cuando
encuentra sustento en el artículo 23 del Decreto 1295 de 1994, que dispone que
en caso de mora en el pago de las cotizaciones obligatorias corresponde a las
A.R.P. adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento del deber
del empleador”.[19]
Como Positiva Compañía de
Seguros S.A. recibió el pago de los aportes del empleador[20]
al Sistema General de Riesgos Profesionales, aunque estos se hubieran cancelado
por fuera de los términos establecidos reglamentariamente,[21]
y en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la entidad
accionada debía cumplir con el pago de la incapacidad laboral, y adelantar las
acciones pertinentes para obtener el cumplimiento por parte del empleador de
sus obligaciones con el Sistema de Seguridad Social Integral.
Por lo tanto, la Corte
prevendrá a Positiva Compañía de Seguros S.A. para que, si de acuerdo a la
condición de salud del tutelante fuere necesario, continúe pagando al señor
Néstor Alfredo Díaz Carrasquilla los subsidios por las incapacidades laborales
derivadas por el accidente de trabajo sufrido por el tutelante el 26 de junio
de 2008, teniendo en cuenta que, en el presente caso, ha operado el fenómeno
del allanamiento a la mora. En el caso de que la entidad accionada, niegue el
pago de las incapacidades laborales en el futuro, el accionante, podrá acudir
nuevamente a la acción de tutela y el juez, según las circunstancias del caso,
deberá evaluar el mérito de la misma para ser concedida, sin que por el sólo
hecho de presentar una nueva tutela pueda calificar la segunda acción de
temeraria.
Por las anteriores razones, la
Sala de Revisión confirmará parcialmente el fallo proferido por la Sala Civil –
Familia – del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 7 de
septiembre de 2009, en la que se denegaron las pretensiones de la acción de
tutela, declarando en consecuencia, la carencia actual de objeto, por existir
un hecho superado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR parcialmente
el fallo proferido por la Sala Civil – Familia – del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cartagena el 7 de septiembre de 2009, que negó el amparo
con respecto a las pretensiones del señor Jaime Suárez Feria, por las razones
expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
Segundo.- REVOCAR
el fallo proferido por la Sala Civil – Familia – del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cartagena del 7 de septiembre de 2009, respecto de la
improcedencia de la acción de tutela con respecto a las pretensiones del señor
Néstor Alfredo Díaz Carrasquilla, y en su lugar CONFIRMAR el proferido
por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena el 09 de junio de 2009.
Tercero.- DECLARAR la
carencia actual de objeto, por existir hecho superado.
Cuarto.- Por Secretaría
General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Folio 36, cuaderno No. 1.
[2] Decreto 1295 de 1994. Artículo 21. “El empleador será responsable: (…) // b. Trasladar el
monto de las cotizaciones a la entidad administradora de riesgos profesionales
correspondiente, dentro de los plazos que para el efecto señale el
reglamento;”.
[3] Decreto 1772 de 1994. Artículo 16. “Plazo para el pago de las
cotizaciones. Los empleadores son responsables del pago de las cotizaciones al
Sistema General de Riesgos Profesionales, y deberán consignarlas dentro de los
diez (10) primeros días comunes del mes siguiente a aquel objeto de la
cotización. (…)”.
[4] Folio 65, cuaderno No. 1.
[5] Folio 66, cuaderno No. 1.
[6] Folio 72.
[7] Ver entre otras, las sentencias T-311/96 (M.P. José Gregorio Hernández
Galindo), T-972-03 (M.P. Jaime Araújo Rentería), T-430/06 (M.P. Alfredo Beltrán
Sierra), T-700/08 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).
[8] Sentencia T-018 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez). En esta
sentencia la Corte estudió una acción de tutela interpuesta por un trabajador
quien reclamaba el pago de sus incapacidades derivadas de una enfermedad común,
en contra de la EPS a la cual se encontraba afiliado, entidad que desconoció el
derecho argumentando que el empleador del tutelante había cancelado los aportes
del trabajador en forma extemporánea durante los cuatro meses anteriores a la
fecha en que comenzó la incapacidad del trabajador. La Corte tuteló los
derechos fundamentales del trabajador al mínimo vital, a la seguridad social y
a la vida digna, y ordenó a la EPS que procediera al pago de las incapacidades.
[9] Sentencia T-963 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández) En esta
sentencia la Corte estudió una acción de tutela interpuesta en contra de una
EPS para el cobro de unas incapacidades laborales por enfermedad general, que
se habían negado porque los aportes de los 6 meses anteriores a la generación
de la incapacidad no se habían cancelado dentro de los cinco (5) primeros días
del mes. La Corte tuteló los derechos fundamentales de la tutelante en
aplicación de la presunción de afectación del derecho al mínimo vital y ordenó
a la EPS que pagara la incapacidad laboral.
[10] Sentencia T-311 de 1996 (MP José Gregorio Hernández Galindo). En esta
sentencia, la Corte estudió una acción de tutela interpuesta por una mujer
embarazada a quien se la había incapacitado por una enfermedad común, en contra
de su empleador, quien se negó a pagarle sus incapacidades médicas y tampoco
adelantó los trámites administrativos ante el ISS para que dicha entidad
asumiera el pago de las mencionadas prestaciones. La Corte tuteló los derechos
de la accionante y ordenó al empleador que pagara las incapacidades de la
trabajadora.
[11] Folios 21 – 27, cuaderno No. 1.
[12] Como anexo al escrito de tutela, los actores
presentaron una copia de los aportes realizados por el empleador al Sistema
General de Seguridad Social (folio 6). En dicho documento se constata que en
2009, el IBC del señor Néstor Alfredo Díaz Carrasquilla ascendía a la suma de
$497.000.
[13] Ver, entre otras, las sentencias T-582 de 2009
(MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-743 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo), T-212 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez), T-468 de 2010 (MP. Jorge
Iván Palacio Palacio) y T-786 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).
[14] Folios 8 – 10, cuaderno No. 2.
[15] Se pueden
consultar, entre otras, las sentencias T-307 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes
Muñoz), T-488 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Gálvis), T-630 de 2005 (MP. Manuel José
Cepeda), T-430 de 2006 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-700 de 2008 (MP Clara
Inés Vargas), T-283 de 2008 (MP Mauricio González Cuervo) y T-147 de 2010
(MP Nilson Pinilla Pinilla).
[16] Sentencia T-308 de 2003, (MP. Rodrigo Escobar Gil),
[17] En la sentencia T-700/08 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), se estudió
la pretensión del tutelante de obtener el pago de subsidios por incapacidad por
enfermedad general. Durante el trámite de la acción, el despacho de la
Magistrada Sustanciadora se comunicó telefónicamente con el tutelante para
obtener información actual que le permitiera decidir el asunto. En dicha
comunicación el tutelante informó que la EPS había cancelado los subsidios por
incapacidades laborales, por lo cual, la Corte declaró la carencia actual del
objeto de la acción. Para revisar otros fallos en los que el juez de tutela ha
obtenido información vía telefónica para allegar elementos de juicio adicionales
al expediente, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-667 de 2001,
M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-476 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa, T-219 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[18] Sentencia T-018 de 2010 (MP Juan Carlos Henao
Pérez).
[19] Sentencia T-928 de 2008 (MP Rodrigo Escobar
Gil). En esta sentencia se estudió la acción de tutela interpuesta por un
trabajador que sufrió un accidente laboral, y a quien la ARP le negó el pago de
las incapacidades laborales, argumentando que su empleador había cancelado las
cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales tardíamente. La Corte
tuteló los derechos fundamentales del accionante y ordenó a la ARP que
cancelara las incapacidades laborales.
[20] Folio 36, cuaderno No. 1. Escrito de
contestación de la acción de tutela.
[21] Decreto 1772 de 1994. Artículo 16. “Plazo para el pago de las
cotizaciones. Los empleadores son responsables del pago de las cotizaciones al
Sistema General de Riesgos Profesionales, y deberán consignarlas dentro de los
diez (10) primeros días comunes del mes siguiente a aquel objeto de la
cotización. (…)”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.