T-422-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-422/08
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA
EN PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia
PENSION DE INVALIDEZ-Afectación de derechos por negación o
interrupción cuando el accionante validamente autorizó a un tercero su cobro
PENSIONADO-Medidas tendientes a mejorar la condiciones
de vida
PENSIONADO-Agilización de pago de mesadas
MESADA PENSIONAL EN CUENTA
CORRIENTE O CUENTA DE AHORRO-Deber
de la entidad financiera con la cual se celebró el convenio de autorizar el
pago a un tercero autorizado por el beneficiario
El beneficiario
de una pensión de jubilación, vejez, invalidez o sobrevivientes, tiene la
potestad de efectuar el cobro de forma directa, o extendiendo una autorización
especial especificando cada mesada, para que el tercero designado por él pueda
recibir esas sumas, quien deberá acompañar prueba de la supervivencia del
beneficiario, de modo tal que se pueda impedir que se defraude al pensionado o
al sistema en pensiones mediante pagos a personas no autorizadas o de
pensionados fallecidos. Cuando un tercero autorizado por el beneficiario de una
pensión cumple con los requisitos señalados, no puede la entidad financiera con
la cual se celebró el convenio negar el pago. Tampoco puede suspenderse el
desembolso por la entidad obligada de cubrir esas prestaciones o la que ejecuta
el encargo fiduciario, cuando el tercero designado por el pensionado cumple con
los requisitos tantas veces referidos. Además, no pueden negarse los
desembolsos cuando el beneficiario designa a personas diferentes para efectos
de su cobro, pues como quedo señalado para los pagos a terceros autorizados se
requiere una autorización por cada mesada pensional.
Referencia: expediente T-1791769
Acción de tutela instaurada por
Francisco Luis Hernández Herrera, como agente oficioso de Luis Fernando
Castrillón Herrera, contra el Banco BBVA
Procedencia: Juzgado Primero Civil
del Circuito de Rionegro
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril
de dos mil ocho (2008).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto
Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, por medio del
cual fue confirmado el proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San
Vicente, dentro de la acción de tutela instaurada por Francisco Luis Hernández
Herrera, quien actúa como agente oficioso de su hermano Luis Fernando
Castrillón Herrera, contra el Banco BBVA.
El expediente arribó a la Corte
Constitucional por remisión efectuada por el referido despacho, en virtud de lo
ordenado por el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Primera
de Selección de Tutelas de esta corporación eligió el 24 de enero del año en
curso, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El señor Francisco Luis
Hernández Herrera, actuando como agente oficioso de su hermano Luis Fernando
Castrillón Herrera, promovió acción de tutela en junio 22 de 2007, como
mecanismo transitorio, contra el Banco BBVA, reclamando la protección de los derechos
a la vida digna, a la integridad personal y al mínimo vital, por los hechos que
a continuación son resumidos.
A. Hechos y narración
efectuada en la demanda.
1. Se afirma que el señor Luis
Fernando Castrillón Herrera trabajó con el magisterio desde 1972,
aproximadamente durante 22 años, y como consecuencia de su labor “adquirió
una enfermedad progresiva”, la cual lo dejó incapacitado para seguir
trabajando, siendo beneficiario de una pensión de invalidez que comenzó a
recibir desde 1996.
2. El agenciado empezó a
padecer la enfermedad desde 1994, por lo que se encuentra bajo el cuidado de Francisco
Luis Hernández Herrera y de su cónyuge María Rubiela López Ramírez, “en
donde se le han brindado todos los cuidados requeridos por los médicos”.
3. Francisco Luis Hernández
Herrera manifiesta que “mes a mes tramitaba ante la Notaria de San Vicente
la autorización y el certificado de supervivencia, exigidos por el banco BBVA
para realizar el desembolso”, de modo que su padre, Francisco Luis
Hernández Castrillón, pudiera cobrar la pensión, cuyo monto mensual neto es de “$1’120.699”,
de los cuales sólo aporta $350.000, que no alcanzan para cubrir los gastos del
pensionado.
4. Considerando que junto con su
esposa son los directamente encargados del cuidado de su hermano, luego de
consultar con “algunos abogados”, intentó cobrar la pensión “con la
respectiva autorización del beneficiado”, desembolso al que se negó el
Banco BBVA.
5. Ante la negativa de la
entidad bancaria elevó un derecho de petición para solicitar una explicación al
respecto, el cual no fue recibido por la directora de una de las sucursales de
esa entidad, “aduciendo que el pago estaba congelado” y que debían acudir
a la Fiduciaria La Previsora S.A.
6. Manifiesta que su cónyuge se
comunicó con Francisco Luis Hernández Castrillón en junio 20 de 2007, para
solicitarle dinero para los medicamentos del pensionado, quien se negó a
brindar esa colaboración, advirtiendo que “eso a él no le importaba, que él iba
a venir por el invalido para llevárselo y poder cobrar la pensión para él”.
7. Refiere además que las
condiciones de invalidez y la enfermedad progresiva que padece su hermano, exigen
de cuidados especiales y de medicina constante para llevar una vida digna, por
lo que “con la mesada que su padre aporta, producto de la pensión de LUIS
FERNANDO, no alcanza, además que nosotros somos una familia de bajos recursos
económicos y nos vemos a veces imposibilitados de suministrar algo adicional, a
sabiendas que hay dinero, pero que el señor Padre de LUIS FERNANDO hace uso
personal de este dinero, sin tener ninguna consideración con su hijo”.
B. Pretensión de la demanda
de tutela.
A partir de estos hechos, el accionante
solicita el amparo de los derechos a la vida digna y la integridad personal, y
en especial del mínimo vital, y como consecuencia, solicita se ordene “la
suspensión inmediata de la acción perturbadora del derecho del señor LUIS
FERNANDO CASTRILLÓN HERRERA”.
C. Documentos relevantes allegados
en copia.
1. Cédulas de ciudadanía de los
señores Luis Fernando Castrillón Herrera y Francisco Luis Hernández Herrera (f.
4 cd. inicial).
2. Comprobante Nº 704300056681
de abril 30 de 2007, correspondiente a la pensión de invalidez del señor Luis
Fernando Castrillón Herrera, por $1’120.699, expedido por Fiduciaria La
Previsora S.A. (f. 5 ib.).
3. Evolución médica del
paciente Luis Fernando Castrillón Herrera, de la Empresa Social del Estado Hospital
del Municipio de San Vicente (f. 6 ib.).
4. Derecho de petición dirigido
por el señor Francisco Luis Hernández Herrera al centro de pagos del Banco
BBVA, donde solicita información sobre las razones que llevaron a “retener
abruptamente el pago de la pensión de invalidez” (f. 7 ib.).
5. Autorización de Luis
Fernando Castrillón Herrera a favor de Francisco Luis Hernández Herrera,
suscrita a ruego por la señora María Rubiela López Ramírez, para el cobro de la
pensión de invalidez correspondiente al mes de mayo de 2007 (f. 8 ib.).
6. Certificación de
supervivencia de Luis Fernando Castrillón Herrera, suscrita en mayo 26 de 2007 por
el Notario Único de San Vicente (f. 9 ib.).
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
El Juzgado Segundo Civil
Municipal de Rionegro, por auto de junio 26 de 2007, admitió esta acción de
tutela, ordenó vincular al señor Francisco Luis Hernández Castrillón por ser la
persona que cobra la pensión de Luis Fernando Castrillón Herrera, y notificar a
las partes el referido auto (f. 10 ib.).
Luego de “interrogar” a
los señores Francisco Luis Hernández Castrillón y Francisco Luis Hernández
Herrera (fs. 11 a 17 ib.), el referido despacho mediante auto de junio 27 de
2007, al considerar “que en la actualidad se están vulnerando los derechos
al accionante en el Municipio de San Vicente”, ordenó remitir las
diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de ese lugar (fs. 18 y 19 ib.),
despacho que finalmente avoco el conocimiento.
A. Respuesta del señor
Francisco Luis Hernández Castrillón.
Mediante escrito de junio 28 de
2007 (fs. 21 a 23 ib.), el señor Francisco Luis Hernández Castrillón solicitó
que “no se tutele como mecanismo transitorio lo pedido por el tutelante
FRANCISCO LUIS HERNÁNDEZ, porque no corresponde a la realidad lo manifestado en
el escrito de tutela”. Sin embargo, pidió que se ordenara “al Banco BBVA
o a la entidad FIDUCIARIA que corresponda, continuar con el pago de la pensión
y de las mesadas atrasadas a mi nombre”; al igual que se “decida por el
Despacho, el traslado definitivo” de su hijo a Medellín, donde está ubicada
su residencia, para continuar con su cuidado.
Aseveró que los derechos de su
hijo no han sido vulnerados, pues contrató los servicios de su nuera María
Rubiela López Ramírez, “hace aproximadamente año y medio, para que se
encargara de su cuidado”, por los cuales paga $380.000, y le suministra “la
alimentación, cada ocho días”, cuyo costo aproximado es de $120.000. Agrega
además que reserva “una parte para medicamentos, vestido, y gastos extras,
que requieran para LUIS FERNANDO”.
Igualmente, alegó que el Banco
BBVA se negó a efectuar el pago solicitado por ser él la persona autorizada
para el cobro de la pensión y estar velando por el cuidado de su hijo.
B. Respuesta del Banco BBVA.
La apoderada general del BBVA
Colombia, en comunicación de julio 5 de 2007 (f. 34 ib.) solicitó al a quo declarar
improcedente la presente acción frente a esa sociedad, por falta de
legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que las pensiones reconocidas
por el magisterio son administradas por la Fiduciaria La Previsora S.A. y
pagadas por intermedio del banco, de modo que “los que definen a quienes se
les debe realizar los abonos son estas entidades”.
En cuanto al presente asunto, sintetizó
argumentando que “la pensión NO fue abonada al BBVA para su respectiva
entrega al pensionado, desconociendo los motivos de tal situación”, razón por
la cual indicó al interesado que debía dirigir su solicitud ante la Fiduciaria
La Previsora S.A., o ante el respectivo magisterio.
C. Fallo de primera
instancia.
El Juzgado Promiscuo Municipal
de San Vicente, mediante sentencia de julio 17 de 2007, denegó el amparo
solicitado al considerar que el BBVA no vulneró los derechos invocados, toda
vez que los bancos son intermediarios en el pago de las pensiones más no sus
ordenadores, sin que les corresponda definir a quienes debe hacerse el pago,
siendo posible efectuar los pagos a personas diferentes a su beneficiario sólo
cuando para ello se presente poder “suficiente” con la debida
presentación personal de su titular, del cual carecen el accionante y sus
cónyuge.
Indica el a quo que en aquéllos
eventos en los cuales la fiduciaria respectiva no consigna el monto de la
mesada, vano resulta al reclamante intentar su cancelación ante la entidad
bancaria, máxime en eventos como el presente en los cuales el pago fue
suspendido por la fiduciaria y no por el banco, al encontrarse en discusión el
derecho para la reclamación de esa prestación, situación que puntualiza debe
ser resuelta por la jurisdicción civil ordinaria, mediante un proceso de “Interdicción
por Demencia”, en el que se designe quien podrá continuar con la
administración de los bienes del discapacitado, entre estos su pensión.
Finalmente, se plantea que la
tutela procede, por afectación al mínimo vital, sólo cuando la entidad se niega
a efectuar el reconocimiento por causas ajenas a la ley, por lo que al no
vulnerarse esa garantía no se le ha impedido al pensionado gozar de una vida en
condiciones dignas.
D. Impugnación.
El señor Francisco Luis
Hernández Herrera, en escrito de julio 25 de 2007 (fs. 69 y 70 ib.) sustentó la
impugnación de ese fallo y solicitó al ad quem la revocatoria de
la decisión y, en su lugar, ordenar al Banco BBVA el pago de la pensión de
invalidez de Luis Fernando Castrillón Herrera “a la persona que acredite
dicha facultad”.
Luego de censurar las actitudes
de su progenitor frente a la administración y destino de los dineros cobrados
por concepto de la pensión de su hermano, y señalar el cuidado que desde hace
más de 13 años le brinda, puntualiza que el requisito esencial para reclamar la
pensión es la presentación en el banco del certificado de supervivencia y el
respectivo poder otorgado por el beneficiario. Así, no entiende el motivo de la
negativa a la entrega si presentó los documentos idóneos, sin ser competencia
del banco cuestionarlos y mucho menos averiguar el por qué cambió de cobrador, pues
contaban con la debida presentación personal ante notario.
E. Respuesta de Fiduciaria La
Previsora S.A.
El Vicepresidente de Fondos de
Prestaciones de Fiduprevisora S.A., en escrito dirigido al a quo allegado
en agosto 27 de 2007 (fs. 73 a 78 ib.), señala que esa vinculada es una
sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las sociedades industriales
y comerciales del Estado, por lo que en los términos del artículo 1° numeral 1°
del Decreto 1382 de 2000, la tutela debía ser conocida en primera instancia por
los jueces del circuito, al ser una fiduciaria estatal del orden nacional.
Tratándose del reconocimiento y
pago de las prestaciones sociales de los docentes sometidos al régimen de
excepción de la Ley 91 de 1989, indica que en ella intervienen las secretarías
de educación, “donde se radican las solicitudes y se dicta el acto
administrativo”, y la entidad fiduciaria que procede al pago, después de recepcionar
el acto de reconocimiento proferido por el Secretario de Educación, el cual se
efectúa a quien figura en la resolución, siendo imposible adicionar, modificar
o corregirlo para efectuar los pagos.
Esa compañía maneja el Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por encargo fiduciario, de
modo que una vez recibida la resolución de reconocimiento, notificada y
ejecutoriada, procede al ingreso en nómina y a efectuar el correspondiente
pago, mediante las diferentes entidades bancarias en todo el país.
Frente al caso particular explica
que mediante Resolución Nº 6045 de octubre 8 de 1996, expedida por el
representante del Ministerio de Educación Nacional ante Antioquia, se reconoció
y ordenó cancelar a favor de Luis Fernando Castrillón Herrera una pensión de
invalidez, sin que en dicho acto administrativo figurara que existía un curador,
en virtud de decisión judicial o interdicción, que lo representaría.
Entonces, asegura no poder aseverar
que el autorizado para el cobro de las mesadas pensionales era el señor
Francisco Luis Hernández Castrillón, al no figurar en el acto administrativo, por
lo que esa entidad sólo podría autorizar el pago a un tercero, como reitera,
designado judicialmente, por lo que agrega que “no puede dirigirse un pago
hacia el aquí accionante en representación del docente invalido, pues ni por
disposición judicial (puesto que no la hay), ni legal (por ser una persona
mayor de edad y en uso de sus capacidades), se encuentra en la capacidad
jurídica de representar al docente”.
Puntualiza además que se trata
de una acción de tutela respecto de una prestación social, promovida por un
tercero que reclama unos derechos sobre los cuales no le asisten intereses
legales, quien no tiene poder como abogado del docente ni se trata de agente
oficioso.
En conclusión, solicita que se
declare improcedente la acción de tutela, habida cuenta que esa sociedad no ha
vulnerado derecho fundamental alguno, y no ser la tutela el medio idóneo para
obtener la representación de otra persona, ni la declaratoria de interdicción.
F. Fallo de segunda
instancia.
El Juzgado Primero Civil del
Circuito de Rionegro, mediante sentencia de octubre 10 de 2007 (fs. 86 a 91
ib.), confirmó el fallo objeto de impugnación al considerar improcedente la
petición del señor Francisco Luis Hernández Herrera al pretender obtener la
autorización para reclamar la pensión de su hermano, frente a la entidad
bancaria, por ser esta última un simple intermediario para el pago.
Tratándose de la entidad
fiduciaria, refiere que al ser la encargada de hacer los desembolsos pensionales,
“existe una vía de reclamación directa, por parte de la persona interesada,
a fin de que responda la razón por la cual autorizó al padre del pensionado
para reclamar la pensión de su hijo”.
Además indica el ad quem que
el actor puede acudir “ante los jueces” para que se declare la
incapacidad de su hermano, y obtener la designación, si es del caso, como
curador de sus bienes y así recibir el valor de la pensión para atender todas
sus necesidades insatisfechas.
Bajo tales supuestos, al
existir otro medio judicial para alcanzar el mismo objetivo pretendido con la
tutela, “imposibilita su procedencia máxime que no se advierte el peligro
inminente de vulnerar los derechos fundamentales objeto de amparo”.
III. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente
para examinar la determinación referida, en Sala de Revisión, al tenor de lo
dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de
discusión.
Corresponde a esta
Sala de Revisión determinar si los derechos invocados, están siendo vulnerados
por el Banco BBVA o por la vinculada Fiduciaria La Previsora S.A., al negarse a
pagar las mesadas por concepto de la pensión de invalidez del señor Luis
Fernando Castrillón Herrera, a pesar de haberse cumplido con la documentación
requerida para ser cobradas por un tercero designado por él.
Tercera.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez.
3.1. El artículo 86
de la Carta Política contempla la potestad de ejercer la acción de tutela, como
mecanismo de defensa judicial, para la protección inmediata de derechos
fundamentales ante su vulneración o puesta en peligro por la “acción u
omisión de cualquier autoridad pública”, o de los particulares en los casos
que señala la ley, resultando factible acudir ante los jueces, en todo momento
y lugar, con el fin de obtener una orden para que la parte accionada actúe o se
abstenga de hacerlo. Sin embargo, como señala el inciso 3º idem, esa
acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
Ese principio
constitucional de subsidiariedad fue desarrollado por el numeral 1º del
artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual consagra que la existencia de
otros recursos o medios de defensa judicial que se encuentren a disposición del
interesado, en principio, hacen improcedente la tutela salvo que se emplee como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, advirtiendo que la
eficacia de tales medios de defensa será apreciada en concreto, atendiendo las
circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Así, como ha
decantado la corporación al interpretar la normatividad respectiva, los actos,
las omisiones, los hechos, los contratos y las operaciones administrativas,
eventualmente, pueden ser objeto de tutela, si se cumplen las condiciones de
procedibilidad arriba señaladas. De tal forma, cuando la tutela se interpone
como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, los efectos
del fallo se surtirán mientras se obtiene una decisión definitiva dentro del
curso ordinario de los mecanismos idóneos establecidos para proteger el derecho
que se invoca.
3.2. Cuando la acción
de tutela se emplea para evitar la materialización de un perjuicio
irremediable, la corporación ha establecido una serie de presupuestos que se
deben cumplir. Al respecto, la sentencia T-912 de noviembre 3 de 2006, con
ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, indicó:
“En segundo lugar, cuando la tutela se
interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un
medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria
para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la
jurisprudencia, por lo siguiente: i) por ser inminente, es decir, que se trate
de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es,
que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea
de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el
perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea
impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social
justo en toda su integridad.[1]”
3.3. En las
acciones de tutela sobre solicitudes para el reconocimiento y sucedáneo pago de
una pensión de invalidez, o para el pago de la misma cuando ha sido
interrumpida pese al reconocimiento y goce previos, debe considerarse que son incoadas,
por lo general, por adultos mayores, personas de la tercera edad, o por quienes
debido a su minusvalía o discapacidad no pueden hacer uso de los mecanismos de
defensa idóneos para la protección de sus derechos, encontrándose en
circunstancias de debilidad manifiesta, en cuya protección y asistencia debe
concurrir el Estado, como lo advierte el inciso final del artículo 13 superior.
Sin embargo, también pueden ser presentadas por los allegados de aquellas personas
que están en una total imposibilidad de acudir a este mecanismo constitucional.
Igualmente, en este
tipo de acciones debe demostrarse que el perjuicio sufrido afecta o coloca en
inminente y grave riesgo derechos como la seguridad social en conexidad con la
vida y el mínimo vital, de forma tal que la negación o tardanza de los
procedimientos ordinarios haría ineficaz el amparo específico.
Tratándose de la
forma de demostrar el perjuicio irremediable, en aquéllos eventos en los cuales
el accionante es una persona con una discapacidad, que obre en causa propia o
agenciado gracias a la intervención de un tercero, la evaluación que del mismo
debe hacer el Juez Constitucional debe moderarse, dada la dificultad para
acceder a dichos mecanismos. Al respecto, en la sentencia T-043 de febrero 1°
de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño, esta corporación señaló:
“Para el caso de las
personas con discapacidad, es evidente que la intensidad en la evaluación del
perjuicio irremediable debe morigerarse en razón de la capacidad material que
tiene este grupo poblacional para el acceso a los instrumentos judiciales
ordinarios, competencia que se ve significativamente disminuida en razón de la
debilidad y la vulnerabilidad que imponen la limitación física o mental.
Un ejemplo de
aplicación de esta modalidad de intensidad en la evaluación del perjuicio
irremediable es la sentencia T-456/04, en la que la Sala Primera de Revisión
abordó el asunto de la procedencia de la acción de tutela para obtener el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de una hija del causante
con discapacidad mental. En esa oportunidad, la Corte sostuvo que ‘en
ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá
ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio
más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial
protección constitucional –esto es, cuandoquiera que la acción de tutela sea
presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos,
miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema.
En estos eventos, la caracterización de perjuicio irremediable se debe efectuar
con una óptica, si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así
materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y
protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones
de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad[2]’.” (no está en negrilla
en el texto original).
Ante tales eventos,
la acción constitucional aventaja al mecanismo ordinario de defensa judicial,
por resultar eficaz en medida y oportunidad, frente a las circunstancias
particulares del actor para cada caso concreto.
Cuarta.
Afectación de derechos por la negación o interrupción del pago de una pensión
cuando el accionante válidamente autorizó a un tercero su cobro.
4.1. La seguridad
social se torna fundamental cuando al entrar en conexidad con otros derechos, como
la vida, la dignidad humana y la integridad física y moral, entre otros, su
desconocimiento conculca o pone en peligro estos últimos, máxime si se tiene
presente que el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de vejez o de
invalidez conserva el carácter de derecho constitucional fundamental, cuando el
interesado deriva su sostenimiento y la satisfacción de sus necesidades básicas
y familiares, del ingreso que esa prestación le reporta.
Entonces, la
persona que cumple con los presupuestos para acceder a una pensión tiene el
derecho al reconocimiento y consecuente pago, como quiera que las demoras
imputables a las entidades responsables de esa prestación, sea que deban
reconocerla o se les haya contratado para hacer efectivos los pagos, afectan
derechos como la dignidad, el mínimo vital, la seguridad social y los derechos
adquiridos[3]. Las acciones
tardías o ineficaces de las entidades encargadas de esas prestaciones, que
deben actuar coordinadamente, no pueden perjudicar a quien ha adquirido el
derecho a la pensión, pues la seguridad social, servicio público de carácter
obligatorio, está sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad (art. 48 Const.).
4.2. Para mejorar
las condiciones de vida de los pensionados fue expedida la Ley 700 de noviembre
7 de 2001, cuyo artículo 1º señala que en desarrollo del artículo 46 de la
Constitución, esa norma “tiene por objeto agilizar el pago de las mesadas a
los pensionados de las entidades públicas y privadas en todos los regímenes
vigentes, con el fin de facilitar a los beneficiarios el cobro de las mismas”,
siendo aplicable a la pensión de jubilación, vejez, invalidez y sobrevivientes
(parágrafo ibidem).
El artículo 2º de
la citada ley (modificado por el artículo 1° de la Ley 952 de 2005) estipula,
para el cobro de las pensiones por parte de los beneficiarios, lo siguiente:
“ARTÍCULO 2°. A partir de la vigencia de la presente ley
se crea la obligación, para todos los operadores públicos y privados del
sistema general de pensiones, que tengan a su cargo el giro y pago de las
mesadas pensionales, de consignar la mesada correspondiente a cada pensionado
en cuentas individuales, en la entidad financiera que el beneficiario elija y
que tenga sucursal o agencia en la localidad donde se efectúa regularmente el
pago y en el cual tenga su cuenta corriente o de ahorros, si este así lo
decide.
Para que proceda la consignación de las
mesadas pensionales, en cuentas de ahorro o corriente, las Entidades de
Previsión Social deberán realizar previamente un convenio con la respectiva
entidad financiera, especificando que dichas cuentas solo podrán debitarse por
su titular mediante presentación personal o autorización especial. No podrán
admitirse autorizaciones de carácter general o que la administración de la
cuenta se confíe a un apoderado o representante.
PARÁGRAFO 1°. Las consignaciones a que hace
referencia esta ley, solo procederán en entidades vigiladas por la
Superintendencia Bancaria o en Cooperativas de Ahorro y Crédito o las
Multiactivas integrales con secciones de ahorro y crédito vigiladas por la
Superintendencia de la Economía Solidaria.”
Esa norma sigue los lineamientos del Decreto 2150 de
diciembre 6 de 1995, “por el cual se suprimen y reforman regulaciones,
procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, que en el artículo 5º
estipula que las entidades de previsión social, cuando deban efectuar los pagos
de las prestaciones sociales a su cargo, a los pensionados o acreedores que así
lo soliciten, deberán convenir con las instituciones financieras que las
cuentas respectivas sólo podrán debitarse por su titular mediante presentación
personal o autorización especial. Estableciendo además la misma prohibición frente
a la admisión de autorizaciones de carácter general o que la administración de
la cuenta se confíe a un apoderado o representante.
Esas normas fueron reglamentadas por el
Decreto 2751 de noviembre 26 de 2002, estableciendo que los pagos de las
mesadas pensionales a cargo de “operadores públicos y privados del Sistema
General de Pensiones o entidades de previsión” se podrán realizar, entre
otros, mediante el pago personal al beneficiario o a su apoderado (art. 1° lit.
a). Además, los pagos personales, esto es, aquéllos que de forma directa se realizan
al beneficiario, “podrán también realizarse al apoderado especial del
beneficiario, en cuyo caso se requerirá, además del poder especial otorgado en
debida forma, prueba de la supervivencia del beneficiario para cada uno de los
pagos respectivos” (art. 2 ibidem).
Igualmente, en el artículo 4 del citado
Decreto se entiende por autorización especial “el poder conferido para el
cobro de mesadas debidamente especificadas, el cual debe presentarse
personalmente por el beneficiario, su representante legal ante un Notario
Público, Cónsul o ante un funcionario público que de acuerdo con la ley haga
sus veces”, indicando además que esa autorización no podrá conferirse para
el cobro de más de tres mesadas.
Antes de la modificación del
artículo 2° de la Ley 700 de 2001, mediante sentencia C-721 de agosto 3 de 2004
(M. P. Clara Inés Vargas Hernández), la Corte Constitucional declaró exequible el
inciso 2°, que fue textualmente reproducido por el artículo 1° de la Ley 952 de
2005, al considerar que cumple una serie de fines constitucionales para la
protección de los pensionados, dada la situación de vulnerabilidad en la que se
encuentran. Al respecto esta corporación señaló:
“En este sentido encuentra la Corte, que
tal mecanismo atiende fines constitucionales, pues al facilitar el cobro de la
mesada pensional y disponer una restricción para debitar la cuenta corriente o
de ahorro donde se hace la consignación de dicha mesada, el Estado: i) cumple
con el deber establecido en el artículo 46 de la Carta, de concurrir a la
protección y asistencia de las personas de la tercera edad, ya que aquellos
pensionados que por una u otra razón se ven imposibilitados para cobrar
personalmente su mesada pueden acceder a la misma designando un apoderado
especial sin tener que desplazarse hasta la entidad donde se les ha consignado
el valor correspondiente; ii) garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad
social pues logra que la pensión llegue efectivamente a manos del pensionado; y
iii) da cumplimiento a la obligación de garantizar el pago oportuno de las
mesadas pensionales (CP art. 53). Así mismo, al ejercer control sobre el
destino de los recursos de la seguridad social cumple el mandato del artículo
48 ibidem que prohíbe destinar los recursos de la seguridad social para fines
diferentes a ella.
En lo que atañe al mecanismo en sí mismo
considerado, es claro que la exigencia de la presentación personal o la
autorización especial se revelan como medios idóneos para lograr el objetivo de
ejercer control sobre el pago de la mesada pensional, pues le permite al Estado
verificar la supervivencia del pensionado titular del derecho, así como
proteger los recursos de la seguridad social, impidiendo que bajo el amparo de
una autorización general o la constitución de apoderados o representantes para
la administración de la cuenta, personas inescrupulosas puedan defraudar al
pensionado o al sistema de seguridad social en pensiones, llegando a cobrar
pensiones de quienes han fallecido como muchas veces lo han denunciado las
autoridades.
La exigencia de la presentación personal o
de la autorización especial es además un mecanismo necesario para alcanzar el
fin propuesto.
Igualmente, se advierte que la medida bajo
análisis no es desproporcionada, puesto que son muchas las ventajas que obtiene
tanto el pensionado como el sistema de seguridad social con su aplicación. Para
el pensionado, pues cuando por cualquier causa no puede acudir personalmente a
cobrar su pensión, el otorgamiento de una autorización especial le brinda la
comodidad de no tener que hacer extenuantes filas en las entidades financieras
para cobrar su mesada, así como la seguridad de que una persona que conoce y en
la cual confía, debitará a su nombre el valor de la mesada correspondiente, sin
que quede autorizada indefinidamente para hacerlo, propiciando de esta forma un
eventual acto de defraudación”.
Entonces, el
beneficiario de una pensión de jubilación, vejez, invalidez o sobrevivientes,
tiene la potestad de efectuar el cobro de forma directa, o extendiendo una
autorización especial especificando cada mesada, para que el tercero designado por
él pueda recibir esas sumas, quien deberá acompañar prueba de la supervivencia
del beneficiario, de modo tal que se pueda impedir que se defraude al
pensionado o al sistema en pensiones mediante pagos a personas no autorizadas o
de pensionados fallecidos.
Cuando un tercero
autorizado por el beneficiario de una pensión cumple con los requisitos señalados,
no puede la entidad financiera con la cual se celebró el convenio negar el
pago. Tampoco puede suspenderse el desembolso por la entidad obligada de cubrir
esas prestaciones o la que ejecuta el encargo fiduciario, cuando el tercero
designado por el pensionado cumple con los requisitos tantas veces referidos.
Además, no pueden
negarse los desembolsos cuando el beneficiario designa a personas diferentes para
efectos de su cobro, pues como quedo señalado para los pagos a terceros
autorizados se requiere una autorización por cada mesada pensional.
Las omisiones referidas
no sólo afectan los derechos a la seguridad social, a la vida y a la dignidad
humana del pensionado que se ve imposibilitado para cobrar personalmente su
pensión al privarlo de esos dineros, sino que se impide que los pensionados que
padezcan disminuciones físicas, sensoriales o síquicas, se rehabiliten e
integren a la sociedad (art. 47 Const.).
Quinta. Análisis del caso concreto.
5.1. Corresponde a esta
Sala de Revisión determinar si la acción de tutela instaurada por el señor Francisco
Luis Hernández Herrera, como agente oficioso de su hermano Luis Fernando
Castrillón Herrera es procedente frente a la negativa del la Fiduciaria La
Previsora S.A., a desembolsar las mesadas pensionales desde mayo de 2007, a
pesar que en ese mes presentó autorización del pensionado con la respectiva
certificación de supervivencia de notario, ante el Banco BBVA.
5.2. Tal como se
advirtió, resulta procedente en sede de tutela ordenar el pago de pensiones, de
ser el único medio para satisfacer necesidades básicas del actor y de su
familia, por estar vinculada esa prestación con derechos fundamentales.
Durante la
actuación de instancia se estableció que al señor Luis Fernando Castrillón
Herrera se le reconoció y ordenó pagar una pensión de invalidez, mediante
Resolución Nº 6045 de octubre 8 de 1996 “expedida por el Representante del
Ministerio de Educación Nacional ante Antioquia” (f. 73 cd. inicial), cuyo
valor bruto hasta el mes de mayo de 2007 era de $1’280.798 (f. 5 ib.), la cual
siempre había sido cobrada por su progenitor previa autorización del
beneficiario y certificación de supervivencia que para tal efecto obtenía
Francisco Luis Hernández Herrera, quien se encuentra a su cuidado.
No obstante que las
mesadas eran cobradas por el señor Francisco Luis Hernández Castrillón, no todo
el dinero era destinado a satisfacer las necesidades del pensionado, pues aunque
en la declaración que rindiera ante el Juzgado 2° Civil Municipal de Rionegro
(fs. 11 a 13 ib.) aseveró pagarle a su nuera $380.000 para el cuidado de su
hijo, y remitirle a su domicilio vestido, alimentos y medicina, aceptó que en
ocasiones parte de la pensión la invierte en una tienda de su propiedad.
Igualmente, en la declaración
que efectuó Francisco Luis Hernández Herrera señaló que el porcentaje que su
padre remite para los cuidados de su hermano son insuficientes, pues además de
disponer de esas sumas para adelantar los trámites ante la notaria respectiva y
remitírselos a su padre a Medellín para poder cobrar la pensión, necesita “mucha
droga que la EPS no se la da, y el necesita cosas para que no se pele, droga
para dar del cuerpo, y necesita buena alimentación y con lo que llega esta
viviendo muy pobremente, muy restringidamente” (f. 16 ib.).
Bajo tales supuestos,
encuentra la Sala que la pensión de Luis Fernando Castrillón Herrera es el
único ingreso del que dispone para que su hermano y su cuñada puedan sufragar
los gastos necesarios para subsistir y aquéllos que su enfermedad conllevan.
Además, su incapacidad le impide desempeñar una actividad laboral que le provea
de su sustento.
5.3. Fiduciaria La
Previsora S.A. aseveró que no puede dirigirse el pago al hermano del accionante,
“pues ni por disposición
judicial (puesto que no la hay), ni legal (por ser una persona mayor de edad y
en uso de sus capacidades), se encuentra en la capacidad jurídica de
representar al docente”, sin embargo, al revisar los
documentos mediante los cuales el pensionado autorizó a su hermano para el
cobro específico de la mesada pensional correspondiente a mayo de 2007, cuenta
con la debida presentación personal y el certificado de supervivencia expedida
por el Notario Único de San Vicente, donde desde hace más de dos años residen.
Visto lo anterior,
si un notario dio fe pública sobre la presentación personal de la autorización
para el cobro de la pensión, máxime que fue signada a ruego, y de la
supervivencia del beneficiario, los requisitos legales exigidos se cumplieron,
sin que se pudiese negar el desembolso por la entidad fiduciaria y muchos menos
la negación al pago por el banco con el cual existe el convenio para tal fin,
en este evento BBVA.
De la
interpretación de los supuestos fácticos y legales referidos, es evidente que se
cumplían los requisitos exigidos para que un tercero designado por el
pensionado, en este caso el señor Francisco Luis Hernández Herrera, obtuviese el
pago de la pensión de invalidez, sin que sea oponible que con antelación el
designado haya sido el padre del interesado, o en ese momento su hermano, con
lo cual se le ha privado del único medio del que dispone para satisfacer sus
necesidades y sobrellevar la enfermedad que le aqueja.
En consecuencia, esta Sala de
Revisión revocará el fallo proferido en octubre 10 de 2007 por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Rionegro, por medio del cual confirmó el proferido
por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente en julio 17 del mismo año, el
cual denegó el amparo solicitado; en su lugar, concederá la tutela, para
proteger los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, en conexidad con
la vida digna de una persona que con las limitaciones que presenta el señor
Luis Fernando Castrillón Herrera, es sujeto de especial protección
constitucional.
Así, se ordenará al representante
legal de la Fiduciaria La Previsora S.A., o quien haga sus veces, que dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
providencia, desembolse el total de las mesadas pensionales que desde mayo de 2007
a la fecha de esa actuación procesal se adeuden al señor Luis Fernando
Castrillón Herrera. Ese desembolso deberá adelantarlo ante la entidad
financiera que tenga sucursal o agencia en la localidad donde se efectúa
regularmente el pago (art. 2° Ley 700 de 2001), el cual deberá ser pagado a la
persona que el pensionado designe, siempre que se acredite su supervivencia,
como se venía adelantando con antelación a la interposición de la presente
acción.
Para efectos de lo anterior,
como quiera que el artículo 53 superior impone la obligación al Estado de
garantizar el pago oportuno de las mesadas pensiones, la entidad financiera
correspondiente deberá efectuar el pago a quien el pensionado designe, con una
sólo autorización en la cual se deberán señalar cada una de las mesadas
pensionales por las cuales versa esa facultad, y una certificación de
supervivencia resiente a la fecha del cobro, habida cuenta que al ser múltiples
las mesadas adeudadas, por las especiales circunstancias del presente asunto, la
limitación contenida en el artículo 4° inciso 2° del Decreto 2751 de 2002,
respecto del número de mesadas que pueden cobrarse con una autorización,
comporta un trámite dispendioso y oneroso para el pensionado. Sin embargo, una
vez efectuado dicho pago, en lo sucesivo por cada mesada pensional que una
persona autorizada por el pensionado disponga cobrar, deberá ceñirse a los
requisitos legales referidos.
Ahora bien, como quiera que en
la declaración rendida por el padre de Luis Fernando Castrillón Herrera, como en
la de su hermano, señalan que el pensionado debe permanecer en una cama desde
hace varios años, no puede hablar y “no tiene conocimiento de lo que hace”,
se ordenará al Personero Municipal de San Vicente, lugar de residencia del
actor, en cumplimiento de su papel de promotor de los derechos humanos a nivel
local (T-1044 de octubre 22 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa),
disponer las medidas necesarias para determinar la situación del actor,
promover su bienestar físico y mental, brindar asistencia a sus familiares para
hacer efectivo el cumplimiento de esta decisión, cuya copia se le enviará, y la
obtención de las mesadas pensionales que en adelante se causen, así como el
seguimiento para que esos dineros sean destinados a satisfacer las necesidades
del pensionado. Igualmente, deberá asesorar a sus familiares y asistirlos durante
el eventual proceso de interdicción por demencia que, de ser necesario, deba
iniciarse para declarar su incapacidad y la respectiva designación de curador.
Adicionalmente, se oficiara al Alcalde Municipal de
San Vicente, para que por medio de un representante vigile el cumplimiento de
lo ordenado en esta providencia, cuya copia se le enviará, en orden a que sea apropiadamente acatada y efectúe el
respectivo seguimiento hasta
la plena efectividad de lo ordenado a favor de Luis Fernando Castrillón Herrera, además de realizar lo que esté a
su alcance, en el ámbito de sus respectivas funciones, para que él sea incluido
en programas de atención a discapacitados.
IV.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo de octubre 10 de 2007, proferido
por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, por medio del cual fue
confirmado el dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente en
julio 17 del mismo año, el cual denegó la acción de tutela incoada por el señor
Francisco Luis Hernández Herrera, como agente oficioso de Luis Fernando
Castrillón Herrera, contra el Banco BBVA. En su lugar, CONCÉDESE la
protección de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, en
conexidad con la vida digna.
Segundo.- En consecuencia, ORDÉNASE al
representante legal de la Fiduciaria La Previsora S.A., o quien haga sus veces,
que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la
notificación de la presente sentencia, desembolse el total de las mesadas
pensionales que desde mayo de 2007 a la fecha de esa actuación procesal se
adeuden al señor Luis Fernando Castrillón Herrera, ante la entidad financiera
que tenga sucursal o agencia en la localidad donde se efectúa regularmente el
pago, las cuales deberán ser pagadas a la persona que el pensionado designe,
según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Tercero.- ORDENAR al Personero Municipal de San Vicente, disponer las
medidas necesarias para determinar la situación del actor, promover su
bienestar físico y mental, brindar asistencia a sus familiares para hacer
efectivo el cumplimiento de esta decisión, cuya copia le será enviará, y la
obtención de las mesadas pensionales que en adelante se causen, así como el
seguimiento requerido para que esos dineros sean destinados a satisfacer las
necesidades del pensionado. Además, deberá asesorar a sus familiares y asistirlos
durante el eventual proceso de interdicción por demencia que, de ser necesario,
deba iniciarse para declarar su incapacidad y la respectiva designación de un curador.
Adicionalmente, se oficiara al Alcalde Municipal de
San Vicente, para que por medio de un representante vigile el cumplimiento de
lo ordenado en esta providencia, cuya copia se le enviará, en orden a que sea apropiadamente acatada y adelante el seguimiento hasta la plena efectividad de
lo ordenado a favor de Luis Fernando
Castrillón Herrera, además de realizar lo que esté a su alcance, en el
ámbito de sus respectivas funciones, para que él sea incluido en programas de
atención a discapacitados.
Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRESE la
comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
“Esta doctrina ha sido reiterada en … T-225 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo
Mesa, SU-544 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett y T-983 de 2001, M. P.
Álvaro Tafur Galvis, entre otras”.
[2] « T-789 de 2003. M. P. Manuel José
Cepeda Espinosa. »
[3] Sentencia T-429/02 (mayo
29), M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.