T-422-07
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-422/07
DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación a portadores de VIH
ENFERMO DE SIDA-Se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta
ENFERMO DE SIDA-Protección constitucional especial
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Requisitos que
deben cumplir pacientes con enfermedades catastróficas
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Improcedencia
cuando no existe orden de prescripción de medicamento
Referencia: expediente T-1519112
Acción de tutela instaurada por el señor
Hilis José Casasbuenas Hernández contra el Seguro Social EPS.
Procedencia: Juzgado Quinto Penal del
Circuito Barranquilla.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo
de dos mil siete (2007).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra
Porto y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo proferido por
el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, dentro de la acción de
tutela instaurada por el señor Hilis José Casasbuenas Hernández, contra el
Seguro Social EPS.
El expediente llegó a la Corte Constitucional por
remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por
el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 2 de la Corte,
el 9 de febrero del año en curso, eligió el asunto de la referencia para
efectos de su revisión.
I. ANTECEDENTES.
El señor Hilis José Casasbuenas
Hernández, presentó acción de tutela el 24 de febrero de 2006, ante el Juzgado
Penal del Circuito de Barranquilla (reparto), aduciendo vulneración de “los
derechos a la seguridad social, salud en conexidad directa con la
integridad física”, por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato del demandante.
El actor se encuentra afiliado a la entidad demandada
en calidad de cotizante, padece de “VIH (Sida)”, por lo cual el médico
tratante le ha ordenado “medicamentos Antirretrovirales, exámenes de carga
viral: CD4 y CD8, y exámenes especializados, atención médica y demás”, pero
la entidad demandada “ha respondido de manera insatisfactoria y evasiva”,
sin tener en cuenta “la magnitud y trascendencia respecto al estado de
salud e integridad física en que se encuentra”.
Finaliza afirmando que los medicamentos y la atención médica los necesita de
manera urgente, debido “al grave estado de deterioro que sufre en la medida
que trascurren los días de acuerdo a la enfermedad” que le aqueja y de esta manera se ha prolongando su
padecimiento.
B. Respuesta de la entidad demandada.
Una vez notificada de la acción de tutela instaurada
en su contra, el Gerente de la Seccional Atlántico del Seguro Social, mediante
escrito presentado el 16 de marzo de 2006, dirigido al Juzgado de conocimiento,
se opuso a la procedencia de la acción, argumentando que la EPS del Instituto
de Seguros Sociales “no niega en ningún momento la prestación de los
servicios de salud que requieren sus usuarios, vinculados al Sistema General de
Seguridad Social en Salud en las condiciones establecidas en la normatividad
vigente; por el contrario, efectúa los trámites administrativos necesarios para
satisfacer la necesidad de salud que reclama el afiliado, cumpliendo así el
objetivo primordial de la Entidad”.
Agrega que, no obstante, “es importante señalar que
el Accionante no cumple los periodos mínimos de cotización definidos en el
artículo 61 del Decreto 806 de 1.998, que exige cien (100) semanas de
cotización para el tratamiento de las enfermedades definidas como catastróficas
o ruinosas de nivel IV en el Plan Obligatorio de Salud, como Tratamiento
para el Sida y sus complicaciones” (está resaltado en el texto
original), anotando que a la fecha de la solicitud de la realización del
tratamiento no cuenta con las cien semanas cotizadas, sino con sólo cincuenta y
seis semanas.
Por otra parte, señala que el actor reclama que “se
le dote de medicamentos”, pero no existe prueba de cuáles le han sido
formulados por el médico tratante, “como tampoco existe orden de servicio
donde se solicite la practica de los exámenes de CARGA VIRAL, CD4, CD8”
(fs. 16 a 22).
C. Documentación relevante que obra dentro del
expediente.
Además de la demanda (fs. 1 y 2) y del auto dictado
por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla (f. 4), citando al
actor a fin de que presente “copia por duplicado de la valoración médica
donde se establece que padece con el VIH (SIDA) y todo lo que tenga que ver con
el tratamiento del mismo”, aparece un escrito presentado personalmente por
el actor (f. 6), en el cual la señora Yamile Camargo Altamar (esposa), afirma
que él “padece de SIDA y necesita de urgencia los medicamentos”.
También obra constancia y certificaciones médicas
acerca de que el señor Hilis José Casasbuenas Hernández padece VIH Positivo
(fs. 7 a 9), al igual que un escrito allegado por Seguro Social, “solicitando
desestimar las pretensiones del accionante” (fs. 16 a 22).
D. Sentencia única de instancia.
Mediante sentencia del 17 de marzo de 2006, que no fue
recurrida, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla negó el amparo
pedido, al estimar que no existe vulneración de derechos fundamentales
constitucionales, “por una parte, porque, si bien es cierto que el
accionante Hilis José Casasbuenas Hernández padece el Síndrome de
Inmunodeficiencia Adquirida, lo es también que su médico tratante no le ha
ordenado exámenes (CD4 y CD8), ni formulado droga antirretroviral al respecto,
pues no existe ordenamiento y si existe el afectado no lo aportó a la actuación
pese a que el despacho le solicitó que allegase las órdenes correspondientes, y
por la otra, la falta de ese presupuesto u ordenación hace inviable la tutela
en la medida en que no se puede brindar la protección de algo que el proceso
desconoce” (f. 26 v.).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Corresponde a la Corte Constitucional analizar en Sala
de Revisión, la decisión proferida dentro de la acción de tutela en referencia,
con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Como se desprende de los antecedentes, el señor Hilis
José Casasbuenas Hernández contrajo VIH (sida), por lo cual solicita que la EPS
demandada le autorice el suministro de “medicamentos Antirretrovirales,” y
la práctica de “exámenes de carga viral: CD4 y CD8, exámenes
especializados, atención médica y demás”, argumentando que la
entidad frente a sus requerimientos “ha respondido de manera insatisfactoria
y evasiva”.
Corresponde ahora a esta Sala revisar si en el caso
bajo estudio procede el amparo incoado.
Tercera. Protección especial a los enfermos de SIDA. Reiteración de
Jurisprudencia.
Esta corporación ha sostenido, en múltiples
pronunciamientos, que con el
fin de no generar actos discriminatorios y en
consideración a los altos costos que genera el tratamiento de las personas que
padecen SIDA, la protección que el Estado debe brindarles en materia de salud
debe ser integral, de acuerdo con la evolución del paciente y con sus
requerimientos médicos, razón por la cual, el enfermo podrá solicitar la
protección de sus derechos, i) siempre que las entidades prestadoras de salud
no le suministren los medicamentos y el tratamiento requeridos, ii) en los
casos en que se presenten cambios en la prestación del servicio de salud y iii)
cuando debido a la evolución de la enfermedad, su estado lo requiera.
Al respecto la Corte, en sentencia T- 201
de 2005 (marzo 4), M. P. Rodrigo Escobar Gil, señaló:
“La enfermedad del VIH/SIDA ha sido
calificada por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como
catastrófica y ruinosa, toda vez que quien la padece se encuentra ante un
padecimiento que conlleva el deterioro constante de su estado de salud,
comprometiendo su integridad física… La Corte ha afirmado que esa patología
coloca a quien lo padece en un estado de deterioro permanente con grave
repercusión sobre la vida misma, puesto que ese virus ataca el sistema de
defensas del organismo y lo deja totalmente desprotegido frente a cualquier
afección...
Esta situación, coloca al individuo en una
situación de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.), toda vez que disminuye su
posibilidad de ejercer plenamente sus derechos fundamentales, en especial el de
la vida, el cual, solo puede ser protegido de manera efectiva si se
proporcionan los tratamientos y se suministran los medicamentos destinados al
control de tan grave enfermedad.
… … …
Ahora bien, cuando la vida y la salud de
las personas enfermas de VIH/SIDA se encuentren grave y directamente
comprometidas, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados,
diagnósticos dilatados, drogas no suministradas, las entidades promotoras de
salud están inexcusablemente obligadas a prestar en forma inmediata los
servicios de salud requeridos por aquél, sin que para ello importe que la
alternativa o posibilidad de tratamiento que se requiera esté excluida del POS,
pues ante una situación como la descrita es inconstitucional la oponibilidad de
requisitos que dilaten la prestación de los servicios requeridos por este tipo
de pacientes.”
Así las cosas y de acuerdo con lo establecido en la
Ley 972 de 2005, “Por la cual se adoptan normas para mejorar la atención por
parte del Estado Colombiano de la población que padece de enfermedades ruinosas
o catastróficas, especialmente el VIH/Sida.”,
las personas que padecen de VIH/SIDA pueden exigir atención preferencial
por parte de las entidades prestadoras de salud.
Sin embargo, la Corte
Constitucional, en nutrida jurisprudencia, ha manifestado que se deben reunir y
cumplir ciertos requisitos para que sea posible el suministro de medicamentos
que se encuentran fuera del Plan Obligatorio de Salud[1]
de tal manera que:
·
Se ha de probar que el
solicitante esté afiliado a la EPS contra la cual está accionando.
·
Que el medicamento,
tratamiento o procedimiento haya sido ordenado por un profesional adscrito a la
EPS a la que está afiliado el actor.
·
En igual forma, se
demostrará que la vida del usuario se pone en peligro si no se aplica el
medicamento, tratamiento o procedimiento médico ordenado.
·
De la misma manera, se
debe demostrar la incapacidad económica del accionante para sufragar el costo
del medicamento prescrito y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o
plan de salud.
Debe entonces examinarse si el actor reúne
esas condiciones jurídicas y fácticas, de acuerdo a lo estipulado por la
Constitución, la ley y la jurisprudencia, para ampararle los derechos a la salud
en tal condición vital y a la seguridad social.
Cuarta. El caso concreto.
En el presente asunto, es posible observar que al
señor Helis José Casasbuenas
Hernández le fue
diagnosticado VIH POSITIVO en el mes de febrero de 2006, pero dentro del
expediente, pese a haber sido pedida por el Juez de instancia, no existe prueba
que el actor hubiese acudido a la EPS demandada a solicitar el suministro de “medicamentos
Antirretrovirales,” y la practica de “exámenes de carga viral: CD4 y
CD8, exámenes especializados, atención médica y demás”, ni que le hayan sido ordenados por el
médico tratante, adscrito a la entidad.
Habrá que responder entonces si es posible acceder por
medio de esta acción de tutela a la protección de los derechos constitucionales
fundamentales reclamados por el actor, sin previa orden emitida por el médico
tratante y sin haber solicitado de manera directa a la entidad la autorización
de medicamentos y procedimientos que presuntamente requiere.
La doctrina constitucional ha señalado cuales son los
requisitos a tener en cuenta para determinar la inaplicación de las normas
legales o reglamentarias que regulan las exclusiones del POS, y para que la
acción de tutela proceda deben cumplirse siempre una serie de condiciones,
entre las cuales resalta que el tratamiento o procedimiento haya sido ordenado
por el profesional de la EPS en la que está afiliado el paciente.
Pero como se advierte, en este caso el actor acudió a
la acción de tutela sin que el médico tratante adscrito a la EPS demandada le
hubiera ordenado los servicios médicos que requiera, en virtud de la enfermedad
que padece.
Sin perjuicio de lo anterior, no son de
recibo los argumentos expuestos por la EPS demandada para negar lo pedido por el
actor, teniendo en cuenta que frente a las personas que padecen VIH/SIDA, la
protección especial que se les debe brindar ha de estar fundamentada en los
principios de igualdad y solidaridad, debido a que existe una situación de
evidente vulnerabilidad y merecen, por tal motivo, especial consideración.
Además, según lo reglamenta la Ley 972 de
2005, la atención integral estatal y la lucha contra la enfermedad son una
prioridad para la República de Colombia y su Sistema General de Seguridad
Social en Salud ha de garantizar “el suministro de los medicamentos,
reactivos y dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento
de las enfermedades ruinosas o catastróficas”.
Por lo anterior, es necesario advertir a la
EPS demandada, que en el momento en que el médico tratante lo considere y
prescriba, tiene que asumir la prestación del servicio, sin dependencia de la
cantidad de semanas cotizadas, pues no suministrar los medicamentos y
procedimientos requeridos por un portador del VIH, así como se señaló, supone
grave afectación de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a
la integridad personal.
El juez de tutela solo podrá proteger
derechos fundamentales de una persona, cuando exista la certeza de que hubo una
acción u omisión violatoria de tales derechos; es decir, como es lógico, el
amparo constitucional será procedente sólo si se está frente a circunstancias
fácticas comprobadas o efectivamente ocurridas.
Por todo lo anterior, reiterando la jurisprudencia de
esta corporación, habrá de confirmarse la decisión revisada, pero porque el médico tratante realmente no
dio la orden para el suministro de los medicamentos y autorización de exámenes,
que es la razón por la cual la presente acción de tutela no puede prosperar.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR, pero por
las razones expuestas en la parte motiva de este fallo, la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del
Circuito de Barranquilla el 17 de marzo de 2006, dentro de la acción de
tutela instaurada por Hilis José Casasbuenas Hernández, contra el Seguro Social
EPS, en cuanto denegó la tutela solicitada.
Segundo: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. SU-819 de octubre 20 de 1999, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T - 372
de abril 8 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; y T-806 de septiembre 28
de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.