T-422-04
II
Sentencia T-422/04
DERECHO A LA SALUD-Cirugía por presentar hernia inguinal
DERECHO A LA VIDA-Alcance
DERECHO A LA VIDA-Diligencias para intervención quirúrgica
DERECHO A LA VIDA-Adopción de medidas para programación de
intervención quirúrgica
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-854462
Acción de tutela de Luz Marina Paniagua
Álvarez, como agente oficioso de Raúl de Jesús García Zapata contra el Seguro
Social Seccional Antioquia.
Procedencia: Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos
mil cuatro (2004).
La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa, y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales han proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo proferido por el
Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso de tutela
instaurado por la señora Luz Marina Paniagua Álvarez como agente oficioso del
señor Raúl de Jesús García Zapata contra el Seguro Social -Seccional Antioquia.
La Sala de Selección de Tutelas Número Tres
(3) mediante auto de marzo cuatro (4) de 2004, eligió para efectos de su
revisión el expediente de la referencia, el que fue allegado al despacho del
Magistrado ponente, por Secretaría General, el día diez (10) de marzo del año
en curso.
I. ANTECEDENTES.
La actora actúa en representación de su cuñado,
afirmando que él presenta inflamación en los testículos, lo que le impide
realizar cualquier actividad. Los hechos que dieron origen a la acción de la
referencia pueden resumirse de la siguiente manera:
A. HECHOS.
El señor Raúl de Jesús García, es cotizante de la EPS
Seguro Social, desde el 23 de abril de 1997. El día 8 de mayo de 2000, le fue
ordenada la práctica de una cirugía por presentar hernia inguinal. Sin embargo,
a la fecha de instaurar la acción de tutela (28 de octubre de 2003) ésta aún no
ha sido programada.
En la actualidad, presenta inflamación de los testículos
y ha acudido en diversas oportunidades a urgencias, pero siempre le dicen “que
debe esperar a que lo llamen”.
Anexa al expediente, la orden médica que lo remite a
cirugía desde el día 8 de mayo de 2000, junto con el carné de afiliación al
Seguro Social, donde demuestra la calidad de cotizante ( fls 3 y 4).
B. La demanda de tutela.
La actora considera que el Seguro Social, vulnera
ostensiblemente el derecho a la vida de su cuñado, pues necesita con urgencia
la práctica de la cirugía prescrita desde hace casi cuatro años.
C. Sentencia de instancia.
Mediante sentencia del trece (13) de noviembre de
(2003), el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, denegó el amparo
solicitado al considerar que el derecho a la salud no es un derecho
fundamental.
En su concepto: “no está en peligro la vida del
paciente, ni la orden de los galenos tiene característica de prioritaria o
urgente, y su problema de salud no es de carácter vital, ruinoso o
catastrófico, o que se haya acreditado que se trata de un tratamiento para
evitar un perjuicio irremediable”(fl 8).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala es competente para decidir, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución,
y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Como se desprende de los antecedentes, la acción de
tutela se instaura por la señora Luz Marina Paniagua Álvarez como agente
oficioso de su cuñado, solicitando la protección de su derecho a la salud y a
la vida, dada la imposibilidad de éste de desplazarse.
Corresponde a esta Sala de Revisión analizar,
entonces, el fallo dictado por el Juzgado Sexto Laboral de Medellín a efectos
de definir si, en el presente caso, era improcedente el amparo solicitado, tal
como lo estimó este despacho judicial.
Tercera.- Reiteración de jurisprudencia.
Ha sido abundante la jurisprudencia que
en relación con el derecho a la salud en conexidad con la vida ha proferido
esta Corporación. En un reciente pronunciamiento - sentencia T-274 de marzo 23
de 2004 – la Corte reiteró otras providencias señalando que:
“El derecho a la vida no consiste en la
simple existencia biológica, sino que implica, además, la posibilidad de que el
individuo lleve una vida en condiciones dignas, lo más lejano posible al
sufrimiento, de manera que pueda desempeñarse normalmente en sociedad. Al
respecto, en la sentencia T-171 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte
sostuvo que el derecho a la salud se entiende como “la facultad que tiene
todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como
en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente
una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por
tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento[1]”
La Corte también ha precisado en diversos
pronunciamientos[2],
que toda situación que haga de la existencia del individuo un sufrimiento es
contraria al derecho constitucional fundamental a la vida, entendido éste como
el derecho a existir con dignidad. Aunque no suponga necesariamente la muerte
de la persona, procede la intervención del juez de tutela para restablecer al
titular en el goce pleno de su derecho, según las circunstancias del asunto
puesto a su consideración. Lo contrario sería exigir a la persona una
situación de riesgo extremo de su vida como requisito esencial para la
procedencia de la acción de tutela. No solamente la muerte constituye violación
o amenaza de tal derecho, sino también cualquier estado significativo que
genere sufrimiento. El dolor es una situación que hace indigna la existencia
del ser humano, pues no le permite gozar de la óptima calidad de vida que
merece y, por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente como individuo
en la sociedad.
Así, entonces, es claro que el derecho fundamental a la vida digna
surge de la armónica interpretación de los artículos 1º y 11 de la
Constitución. Debido a esto, cualquiera situación que amenace injustificadamente
las condiciones de vida esenciales para que una persona pueda desarrollar una
vida normal y digna, bien sea por razones de dolor que puede ser evitado
mediante la utilización de la medicina, o por cualquier situación que, sin
justificación alguna, le produzca una incomodidad no deseable, implica la
vulneración del derecho a la vida digna.
En el mismo sentido, la Corte ha sostenido la prevalencia de los
derechos fundamentales, por encima de los obstáculos económicos o legales que
puedan presentarse para su debido respeto:
“En un Estado Social de Derecho, fundado en
el respeto de la dignidad humana y la conservación del valor de la vida resulta
inaceptable que se pueda tolerar que, ante el apremio de una persona de recibir
un tratamiento médico para conservar su existencia, se antepongan intereses de
carácter económico o legal, consideraciones subalternas que ponen en peligro la
vida humana, supremo derecho fundamental, garantizado en el artículo 11 de la
Constitución Política de Colombia. [3]
En consecuencia, en aquellos eventos en los
cuales la salud y la vida de las personas se encuentren grave y directamente
comprometidas a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados,
diagnósticos dilatados, falta de suministro de drogas, con motivos puramente
económicos, aun contemplados en normas legales o reglamentarias, el juez de
tutela deberá amparar los mencionados derechos teniendo en cuenta la
prevalencia de los preceptos constitucionales [4].
(Se subraya)
Dentro de este contexto, en el caso objeto de
revisión, llama la atención de esta Sala, el desconocimiento que sobre la
jurisprudencia de esta Corporación presenta la sentencia que se revisa, pues el
juez de instancia, lejos de considerar que efectivamente al señor García Zapata
le fue ordenado desde el día 8 de mayo de 2000 una cirugía por padecer de
hernia inguinal (fl 4), su providencia se limita a señalar que al demandante no
se le ha vulnerado ningún derecho fundamental por no haber conexidad con el
derecho a la vida “y su problema de salud no es de carácter vital ruinoso o
catastrófico (fl 8)”.
La decisión
de instancia no tiene en cuenta además que en el escrito de tutela, declaración
que se recibe bajo la gravedad del juramento, se afirma que el cotizante ha
acudido en varias ocasiones a urgencias por presentar “inflamación de los
testículos lo que le impide realizar sus actividades diarias”.
Igualmente,
como el Seguro Social, entidad contra la cual se dirigió la acción no contestó
los requerimientos que le hizo el juez de instancia con el fin de que diera
contestación a los hechos expuestos en la tutela, ni justificó esa omisión,
debía aplicarse la presunción de veracidad, dispuesta en el artículo 20 del
decreto 2591 de 1991 y tener como ciertos los hechos de la demanda, presumiendo
además, la necesidad de la agencia oficiosa, pues han pasado casi cuatro años
desde la fecha en que fue ordenada la práctica de la cirugía, hasta el punto
que por ésta omisión el señor García Zapata no puede realizar sus actividades
diarias.
La acción de tutela, en estos casos, evita que la
lesión de derechos fundamentales se siga ocasionando, y obliga a la entidad
correspondiente a prestar de manera eficiente los servicios de salud que se le
solicitan, debido a que “las E.P.S. no pueden sustraerse al cumplimiento
de sus obligaciones, retardando la prestación efectiva de los servicios a su
cargo, pues la atención de los derechos a la salud y la vida no dan espera y no
es justo someter a sus beneficiarios a dilaciones que no les son imputables[5].
En consecuencia, se revocará la decisión de instancia,
ordenando al Gerente del Seguro Social, o quien haga sus veces que en caso de
que no se hubiere hecho, autorice la práctica de la cirugía prescrita al señor
Raúl de Jesús García Zapata desde el 8 de mayo de 2000, y otorgue el
tratamiento que se requiera para su recuperación.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVÓCASE la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral
del Circuito de Medellín, en la acción de tutela instaurada por la señora Luz
Marina Paniagua Álvarez como agente oficioso del señor Raúl de Jesús García
Zapata. En consecuencia, CONCÉDASE el amparo solicitado.
Segundo: ORDÉNASE al Gerente del Seguro Social, o quien haga sus veces
que en caso de que no se hubiere hecho, en el término de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de este fallo, autorice la práctica de
la cirugía prescrita al señor Raúl de Jesús García Zapata desde el 8 de mayo de
2000, y otorgue el tratamiento que se requiera para su recuperación.
Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Sentencia T-597 de
1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] Ver entre otras las
Sentencias T-489 de 1998 y T- 545 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-509
de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[3] Sentencia T-685 de
1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[4] Ver Sentencia T-693
de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.
[5] Sentencia T-024 de 2003 M.P Clara Inés Vargas
Hernández
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.