T-422-03
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Sentencia T-422/03
DERECHO DE PETICION-Alcance/DERECHO DE PETICION-Núcleo
esencial
DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Situaciones que se presentan
DERECHO DE PETICION-Término para resolver
DERECHO DE PETICION-Término de seis meses para trámite y pago
DERECHO DE PETICION-Término para resolver solicitudes en
materia pensional/DERECHO DE PETICION-Solicitud reliquidación pensión de
jubilación
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-694571
Acción de tutela instaurada por ABSALON
PALOMINO ARTEAGA contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil tres
(2003).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Nueve
Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite de
la acción de tutela iniciada por Absalón Palomino Arteaga contra la Caja
Nacional de Previsión Social CAJANAL.
I.
ANTECEDENTES.
Actuando a través de apoderado el señor ABSALÓN
PALOMINO ARTEAGA interpuso acción de tutela contra la Caja Nacional de
Previsión Social, CAJANAL, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales
de petición y debido proceso, en razón a que no le ha sido resuelta una
petición en la que solicitó la reliquidación de una pensión de jubilación.
Fundamentó su solicitud en los siguientes hechos:
Radicó el 17
de junio de 2002 un derecho de petición ante CAJANAL, en el que solicitaba la
reliquidación de una pensión de jubilación por aportar nuevos factores
salariales. Indica que hasta la fecha de interposición de la acción de tutela
(septiembre 14 de 2002) a pesar de haber pasado tres meses, la entidad
demandada no le había dado respuesta en ningún sentido. Considera que para las
solicitudes de reliquidación de pensión no le es aplicable a la Caja Nacional
el término de seis (6) meses consagrado en la Ley 700 de 2001, sino el de
quince (15) días del C.C.A.
Solicita en
consecuencia, se ordene al Director de la Caja Nacional de Previsión Nacional
CAJANAL, que dé respuesta a la petición de reliquidación de pensión que
presentó desde el 17 de junio de 2002.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de
Bogotá, en sentencia de octubre 3 de 2002, declaró improcedente la tutela
promovida por el señor Absalón Palomino Arteaga luego de señalar que la Caja
Nacional de Previsión Social, no está vulnerando el derecho de petición elevado
por el doctor Juan Elías Cure Pérez, en representación del señor Absalón
Palomino Arteaga, toda vez que cuenta con seis (6) meses (Ley 700 de 2001) para
resolver ésta clase de peticiones y si bien la norma no hace expresa referencia
a las reliquidaciones, en tanto que está destinada a determinar el espacio
temporal en que la administración debe hacer el reconocimiento de la pensión;
se entiende que debe aplicarse también para casos como el que se examina, pues
el trámite de una reliquidación es igualmente dispendioso e implica una
dilación igual a la contemplada en el artículo 4 de la Ley 700 de 2001.
La sentencia de segunda instancia proferida el 15 de
noviembre de 2002, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sostiene
en primer lugar que el término del artículo 4 de la Ley 700 de 2001, no es
aplicable a las solicitudes de reliquidación de pensión si no a las que tienen
que ver con el reconocimiento pensional. Es así entonces, como el Tribunal
confirma la sentencia del a-quo en cuanto que Cajanal no ha vulnerado el
derecho de petición del accionante por cuanto a la fecha de presentar la acción
de tutela sólo habían transcurrido tres (3) meses desde la radicación de la
solicitud y el término que es preciso aplicar en estos casos, según criterio
del Tribunal es el consagrado por la Corte Constitucional en la sentencia T-170
de 2000 al señalar (por analogía con el término que tienen los fondos de
pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad) el de 4 meses para
decidir las peticiones elevadas ante Cajanal.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer los fallos
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y demás disposiciones pertinentes.
2. Reiteración de la jurisprudencia en relación con el
derecho de petición. Interpretación dada por la jurisprudencia[1] a los términos para responder
peticiones relativas a pensiones de jubilación.
La sentencia T-377 de 2000[2]
señaló algunos criterios básicos de este derecho tal y como han sido
precisados en la jurisprudencia de esta Corporación:
“El derecho de petición es fundamental y
determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia
participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos
constitucionales, como los derechos a la información, a la participación
política y a la libertad de expresión.
“El núcleo esencial del derecho de petición
reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría
la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva
para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos
requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de
manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del
peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho
constitucional fundamental de petición.”
“d) Por lo anterior, la respuesta no
implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una
respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se
aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la
Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo
determine.
“f) La Corte ha considerado que cuando el
derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres
situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando
realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se
dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se
constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental,
puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra
particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental
solamente cuando el Legislador lo reglamente.
“g). En
relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene
la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general,
se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15
días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término
allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad
o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se
realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del
término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de
dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte
Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que
ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la
respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes.
“h) La figura del silencio administrativo
no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la
petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba
incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
“i) El derecho de petición también es
aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho
consagrado en el artículo 23 de la Carta”.[3]
En lo que
tiene que ver con el término para resolver solicitudes de pensión de
jubilación, específicamente aquellas que están siendo tramitadas de acuerdo al
término de seis ( 6 ) meses fijado por la Ley 700 de 2001, la Corte en reciente
jurisprudencia ha señalado lo siguiente :
“….las entidades públicas o privadas del
Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado,
cuentan, en total, con un término máximo de seis meses para tramitar y comenzar
a pagar la pensión respectiva, que se distribuyen así: quince días para atender
preliminarmente la petición y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al
solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la petición en
concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensión correspondiente a
más tardar seis meses después de que se hizo la solicitud inicial.
“Frente al caso objeto de estudio, tenemos
que, se trata de diecisiete personas que en forma individual y en distintas
fechas elevaron derechos de petición a Cajanal, en el sentido de obtener
reconocimiento y pago de pensión o resolución de recursos interpuestos, pero a
pesar de que en cada una de las solicitudes ha transcurrido más de cuatro
meses, Cajanal ha omitido dar información o establecer la fecha en que dará
respuesta efectiva.”[4]
3. El caso concreto.
En el caso objeto de revisión, el accionante elevó
ante Cajanal un derecho de petición solicitando reliquidación de su pensión, el
cual fue radicado el 17 de junio de 2002. A la fecha de presentación de la
tutela, septiembre 14 de 2002, aún no conocía respuesta alguna de Cajanal, por
ello consideró en su tutela vulnerada la garantía constitucional del artículo
23 de la C. P.
En armonía con la interpretación que la jurisprudencia
reciente ha dado a los términos para resolver este tipo de solicitudes, se
advierte en este caso que en efecto aparece vulnerado el derecho de petición
del señor ABSALÓN PALOMINO ARTEAGA, puesto que al momento de presentar la
tutela, si bien no habían transcurrido los cuatro (4) meses establecidos por la
jurisprudencia[5]
para resolver de fondo la petición, la entidad accionada estaba en la
obligación de hacerle saber al accionante dentro de los quince (15) días
siguientes a la radicación de su solicitud, el estado en que se encontraba su
petición y señalarle a su vez la fecha en la que resolvería de fondo la
solicitud elevada. Así pues, el término preliminar de quince días señalado por
la jurisprudencia ya había vencido al momento de presentar la tutela y por ello
se entiende conculcado el derecho de petición en su núcleo esencial.
Los términos establecidos por la jurisprudencia
reciente de esta Corporación[6]
son aplicables igualmente a la solicitud de reliquidación de pensión, pues tal
como lo sostuvo el juez de primera instancia, si bien el trámite previsto en el
artículo cuarto (4) de la Ley 700 de 2001, apunta al reconocimiento del derecho
y ulterior pago de la prestación, la petición de reliquidación sí involucra un
nuevo estudio de la solicitud, constancias de trabajo, factores salariales,
aprobaciones, sustanciaciones etc, que igualmente quedan cobijados por el
espíritu de la Ley 700 de 2001 condensado en su epígrafe al señalar que “se
dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los
pensionados”.
Considerando que a la fecha de esta sentencia, ya han
transcurrido los términos para que la entidad accionada resuelva de fondo la
solicitud de reliquidación de la pensión del accionante, la Corte concederá la
tutela solicitada por el señor ABSALÓN PALOMINO ARTEAGA, y ordenará a la Caja
Nacional de Previsión Social que, si no lo ha hecho aún, proceda dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, a proferir
un acto administrativo que resuelva de fondo la petición elevada por el
tutelante.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR, por las razones
expuestas en la presente sentencia, el fallo dictado por Tribunal Superior de
Bogotá. En su lugar, CONCEDER la protección al derecho fundamental de
petición del señor ABSALÓN PALOMINO ARTEAGA para lo cual ORDENA a la
Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL que si no lo ha hecho aún, proceda
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, a proferir un acto administrativo que resuelva de fondo la petición
elevada por el tutelante.
Segundo. Por Secretaría, LÍBRESE la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencias T-326 y T-325 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[2] Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero.
[3] Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994
[4] Sentencia T-326 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[5] Sentencias T-326 y T-325 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
[6] Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.