T-422-00
Sentencia T-422/00
Sentencia
T-422/00
ACCION
DE TUTELA-Procedencia
excepcional pago de acreencias laborales
DERECHO
A LA VIDA DIGNA DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
DERECHO
AL MINIMO VITAL DE MUJER CABEZA DE FAMILIA-Pago oportuno de salarios
EMPLEADOR-Situación económica o
presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expedientes T-269654,
T-269663, T-270113, T-270501, T-270521, T-270641, T-271007, T-273867, T-275383,
T-276504, T-276876, T-276878, T-281503, T-282365, T-282702, T-279007, T-279041,
T-279415, T-280290, T-280409, T-285094, T-286339 y T-286418.
Acciones de tutela
instauradas por Sara Patricia Clavijo Flórez y otros contra la Fundación San
Juan de Dios de Bogotá.
Magistrado ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santafé de Bogotá D.C., a los once (11)
días del mes de abril de dos mil (2000).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Alvaro Tafur Galvis,
Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
proferidos en los expedientes de la referencia
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
Los argumentos presentados dentro de la
acción de tutela instaurada por los trabajadores Sara Patricia Clavijo Flórez,
Ana Isabel Aldana León, María Luisa Camargo, Flor Alba Aguilar, Carlos Jaime
Fernández, Jaime Sánchez Vanegas, Wilynton Medina Palacios, Gladys Grajales,
Nubia Stella Timarán Burbano, Fernando Torres Castro, Angélica Inés Gómez
Hernández, Sandra Patricia Rubiano Ruíz, Doris Matilde Herrera Cano y Luz
Miriam Rodríguez Ávila, Miriam Consuelo Contreras de Jiménez, Yolanda Vargas
Oliveros, Rita Marisol Pinzón Sora, Gladys Tuta Fonseca, Adriana Roa Vargas,
Sandra Viviana Hernández Beltrán, Margarita Vargas Matíz, Nestor Raúl Caicedo
Meléndez, Luz Mila Prieto García y Ignacio Najar de la Fundación San Juan de
Dios de Bogotá, pueden sintetizarse en lo siguientes puntos:
·
Los accionantes en
calidad de trabajadores de la Fundación demandada afirman que esta les adeuda
entre dos y cinco meses de salarios.
·
Manifiestan que la
omisión del pago puntual de los salarios, constituye una violación al derecho a
la igualdad y a la familia, por cuanto la carencia de los recursos demandados
impide el normal sostenimiento y bienestar de ellos y sus familias.
·
Sostienen los actores
que las trabas burocráticas son inadmisibles frente a los postulados
constitucionales, como posibles fundamentos para el retraso en el pago de los
salarios, mientras que la insolvencia o la iliquidez temporal del patrono puede
constituir excusa para él, pero jamás justificación para que sean los
trabajadores quienes asuman sus costos.
·
Sus contratos se
encuentran vigentes, según lo certifica la empresa y por ello, esperan que los
jueces de tutela amparen los derechos fundamentales quebrantados ordenando el
pago inmediato de la totalidad de las sumas adeudadas.
·
En los expedientes
objeto de revisión obra documento de respuesta suscrito por la Representante
Legal de la Fundación San Juan de Dios de Bogotá, donde argumenta que el
incumplimiento presentado obedece a razones netamente presupuestales, derivadas
de la eliminación de los recursos de transferencia del gobierno nacional y en
general a la grave crisis que afronta el Sistema de Seguridad Social de Salud.
·
Señaló que a pesar de los
esfuerzos que la entidad realiza para efectuar el pago oportuno de sus
obligaciones laborales, es imposible atenderlas de manera cumplida, porque
además de la falta de recursos, los pocos que ingresan a las cuentas
corrientes, han sido embargados, y además, por orden de la Superintendencia de
Salud, las instituciones están impedidas de remitir pacientes al hospital,
circunstancia que impide facturar costos y percibir recursos que ayudarían a
cumplir con las erogaciones laborales.
2. Sentencias
objeto de revisión.
Amparados en el carácter subsidiario que
ostenta la acción de tutela, los jueces de conocimiento de primera instancia,
de manera casi general negaron por improcedente las acciones interpuestas, con
excepción de los expedientes T-276876 y T-279041, donde la entidad
demandada impugnó el fallo y fue revocado por considerar que existe otro medio
de defensa judicial. En el expediente T-281503 se concedió la protección
solicitada, sin la oportunidad de segunda instancia.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. La Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos judiciales referidos en virtud del reparto de la Sala de
Selección, el cual se ha verificado en la forma señalada por el reglamento de
ésta Corporación y de conformidad con las disposiciones contenidas en los
artículos 86 y 231 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
2. Reiteración
de jurisprudencia sobre la excepcional procedencia de la acción de tutela y la
protección del mínimo vital, ante el incumplimiento del pago de salarios.
Si bien no es la tutela la vía expedita
para el cobro y reconocimiento de acreencias laborales, se ha aceptado su
procedencia excepcional para aquellos casos en los que se aprecie vulneración a
las condiciones mínimas de vida de los accionantes, o en los eventos en los
cuales se encuentran comprometidos derechos de la tercera edad, ante el apremio
que se deriva de la falta de sustento.
Los actores son auxiliares de
administración, de enfermería, servicios generales, ornamentadores,
mecanógrafas, camilleros y mensajeros con salarios que en muchos casos, no
superan el mínimo legal. Algunas de las demandantes son cabeza de familia,
anexan recibos de las deudas que tienen en servicios públicos, mensualidades
vencidas por concepto de arrendamientos, pensiones de los colegios, créditos
hipotecarios etc. De todo lo cual es fácil advertir, que ese mínimo vital,
considerado como aquella porción sin la cual no es posible la alimentación,
educación, vestuario y seguridad social, se encuentra alterado sensiblemente
ante la falta del salario.[1]
Ahora bien, los jueces de instancia no
pueden negar el amparo solicitado, argumentando sin más, la falta de comprobación
de la afectación del mínimo vital, o la posibilidad de acudir a otros medios de
defensa, cuando de hecho el cese del único medio de subsistencia, conduce a
circunstancias de vida precarias para el asalariado y familia,[2]
colocando en peligro incluso la vida de las personas que padecen tal
situación.
Una vez más ésta Corporación consciente del
problema financiero que aqueja a las entidades del sector salud, reconoce las diligencias
que al respecto se adelantan para superar la crisis, pero insiste en su
doctrina según la cual no pueden escudarse la entidades, ni públicas ni
privadas, en la difícil situación que afronten, para dejar a la deriva a
personas que sí han cumplido con su parte en la relación laboral y ven
afectadas sus condiciones de vida ante la carencia del único medio para vivir.
La situación económica no es obstáculo para el cumplimiento de las obligaciones
laborales, ha dicho la Corte, ya que éstas tienen prioridad aún en situaciones
concordatarias.[3]
Por todo lo anterior, se concederán las
tutelas interpuestas, revocando los fallos proferidos por los distintos
Juzgados y Tribunales de la ciudad, y confirmando la que concedió en su momento
el amparo solicitado.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR, las sentencias
proferidas por el la sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en los
expedientes T-269654, T-279007, T-279041, T-276876, T-276878; por el
Juzgado Noveno Civil del Circuito en los expedientes T-270641 y T-273867;
por el Juzgado Doce Civil del Circuito en los expedientes T-270501 y
T-282702; por el Juzgado 23 Civil del Circuito en los expedientes T-270113
y T-286339; por el Juzgado 31 Civil del Circuito en los expedientes T-269663
y T-279415; por los Juzgados Quinto, Séptimo, Once, Veintidós y
Veintisiete Civil del Circuito en los expedientes T-280290, T-275383,
T-280409, T-282365 y T-270521, respectivamente. Y los fallos proferidos por
los Juzgados Treinta y Dos Penal del Circuito en el expediente T-271007,
y por los Juzgados Dieciocho, Treinta y Seis y Cuarenta y Cinco Penal
Municipal, en los expedientes T-286428, T-285094 y T-276504,
respectivamente, todos de la ciudad de Santa Fe de Bogotá.
Segundo. En su lugar, CONCEDER la tutela impetrada en
cuanto se evidencia la violación al mínimo vital y a la subsistencia de los
demandantes.
Tercero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Sesenta
y Seis Penal Municipal de Bogotá en el expediente T-281503 en cuanto
concedió la tutela interpuesta.
Cuarto. ORDENAR a la Directora de la Fundación San Juan de
Dios de Bogotá, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya,
proceda a cancelar los salarios dejados de pagar a quienes se benefician con
esta tutela.
En caso de no existir los recursos
presupuestales suficientes, se concede un lapso máximo de treinta días para que
se inicien y culminen los tramites presupuestales que permitan el pago.
Quinto. PREVENIR a la Directora de la Fundación San Juan de
Dios de Bogotá, para que asuma de manera permanente los correctivos para
evitar que la falta de disponibilidad de recursos impida el futuro cumplimiento
de sus obligaciones laborales, y para que evite volver a incurrir en las
omisiones ilegítimas que permanentemente comprometen el mínimo vital de sus
trabajadores.
Sexto. Por Secretaria, líbrese la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T- 1001 de 1999.M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[2] Sentencia T-259/99 M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
[3] Sentencia Corte Constitucional T-286/99
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.