T-422-99
Sentencia T-422/99
Sentencia
T-422/99
DERECHO
AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Inclusión en nómina
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expediente T-199011
Peticionario: Osías Paredes
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ.
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de junio de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
El señor Osías
Paredes, extrabajador de la empresa Puertos de Colombia, instauró proceso
ordinario laboral para que se le reconociera el derecho a la pensión de
jubilación según los requisitos previstos en la convención colectiva de la
empresa. Mediante sentencia 195 del 31 de octubre de 1996, proferida por el
juzgado segundo laboral del Circuito de Buenaventura, se le reconoció la
pensión y se condenó a la entidad Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia
a pagar dicha prestación. Posteriormente, mediante acta de conciliación
celebrada entre el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia y
el demandante, se acordó el pago de la respectiva sentencia por un valor de $
157.700.000.oo para ser pagaderos mediante tìtulos de tesorería T.E.S. clase
“b”, emitidos por el Ministerio de Hacienda . En oficio dirigido el día 4 de
agosto de 1998 por el Secretario General del Fondo de Pasivo Social de la
Empresa Puertos de Colombia al abogado del demandante, se le recomienda
aceptar el pago de las sentencia del señor Osías Paredes mediante títulos
T.E.S; en respuesta a dicho requerimiento, el apoderado del actor acepta que
la referida sentencia se pague en la modalidad de bonos, cuya emisión se haría
el 26 de agosto de 1998. En esa misma fecha la Dirección General de Crédito
Público informa que la emisión de bonos que debía realizarse para el pago de
sentencias no podía realizarse en esa ocasión, y por lo tanto, quedaba
pendiente el cumplimiento del acta de conciliación inicialmente firmada por el
actor.
Considera el
peticionario que existe por parte del Fondo de Pasivo Social de la Empresa
Puertos de Colombia, una clara vulneración a sus derechos a la salud,
integridad física y petición, por cuanto no ha dado cumplimiento a lo ordenado
por la sentencia No. 195 del 31 de octubre de 1996 proferida por el juzgado
Segundo laboral del Circuito de Buenaventura, para que se le incluya en la
nómina de pensionados y se empiecen a pagar las mesadas a que tiene derecho.
Considera que los demás mecanismos judiciales no son eficaces, por cuanto
todos los dineros de la demandada se encuentran en fiducia y ello hace
imposible un embargo.
Las sentencias de
instancia, proferidas en el presente proceso, niegan la tutela porque advierten
la presencia de otro medio alternativo de defensa como es el proceso ejecutivo
laboral y niegan la existencia de un perjuicio irremediable.
No obstante que la
jurisprudencia de la Corte ha señalado la improcedencia de la tutela en asuntos
laborales, ha admitido su procedencia excepcional, en situaciones en las que el
mínimo vital está comprometido, para que la persona a la que se le ha
reconocido una pensión sea inscrita en nómina, con el fin de recibir el pago
oportuno de sus mesadas, en acatamiento al artículo 53 de la Constitución
Política.[1]
Sin embargo, de los
hechos expuestos en el presente caso, es fácil advertir que no es la empresa
demandada quien debe dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado
segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, por cuanto el Fondo de Pasivo Social
de la Empresa Puertos de Colombia, en Liquidación, propuso, mediante la
Resolución 2686 de agosto 10 de 1998, la cancelación de la mencionada
providencia mediante Títulos de Tesorería en las condiciones financieras dadas
por el Ministerio de Hacienda, y dicho acuerdo de pago fue expresamente
aceptado por el apoderado del actor. De allí que en oficio enviado por la
entidad accionada al Tribunal Superior de Bogotá, en donde se falló la primera
instancia de este proceso,- folio 37 del expediente, se señala que es el
Ministerio de Hacienda quien debe efectuar los pagos correspondientes. Por las
razones anteriores, se confirmará la sentencia de segunda instancia.
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia el dieciséis
de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por las razones expuestas en
esta providencia.
Segundo. LÍBRENSE
por Secretaría de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el
articulo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Magistrado Secretario
General (E)
[1] Cfr. T-426 de 1992 M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.