T-422-98
Sentencia T-422/98
Sentencia T-422/98
DERECHO A LA
EDUCACION-Retención
certificado de estudios por no pago de pensión
Según las pautas jurisprudenciales trazadas
por la Corte Constitucional, se impone otorgarle a la educación una condición
prevalente ante el derecho del plantel a obtener el pago, ya que una medida que
comporte el sacrificio de los propósitos que el proceso educativo persigue en
aras de un interés económico, resulta desproporcionada. Sin embargo, no queda
desprotegido el derecho de las instituciones educativas a recibir el pago de lo
adeudado, ya que la entrega de los certificados académicos y de los demás documentos
pertinentes no surte el efecto de liberar al deudor incumplido de su
obligación, cuyo pago puede buscar el plantel mediante el ejercicio de las
acciones judiciales que con tal finalidad se encuentran previstas en el
ordenamiento civil.
Referencia:
Expediente T-165228
Actora: Carmenza
Rodríguez López
Procedencia: Juzgado
Civil Municipal de la Ceja - Antioquia
Derecho invocado:
Educación.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santa Fe de Bogotá, D. C. a los catorce
(14) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho( 1998).
La Sala Número 9 de Revisión de tutelas,
integrada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa, Alfredo Beltrán Sierra y
Antonio Barrera Carbonell ,en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, previo estudio del Magistrado Ponente, decide sobre la sentencia
proferida por el Juzgado Civil Municipal de la Ceja- Antioquia- dentro del
proceso de tutela instaurado por Carmenza Rodriguez López, contra el colegio
Salesiano SantoDomingo Savio del Municipio de la Ceja.
I. HECHOS Y DECISION QUE SE REVISA.
El escrito de tutela presentado por la
señora Carmenza Rodríguez López quien actúa en condición de madre del menor
Lucas Esteban Ochoa Rodríguez, se fundamenta en el hecho de que el Colegio
demandado se niega a entregarle las calificaciones de su hijo, aduciendo la
falta de pago en las mensualidades. Alega entonces violación al derecho a la
educación del menor.
Afirma la actora, que no ha podido cancelar
la deuda por motivos personales, pero ha propuesto varias fórmulas de pago al
Colegio y no han sido aceptadas por el Rector, quien reitera que la sociedad
Salesiana tiene prohibido aceptar fórmulas de pago distintas a la cancelación
formal de las mensualidades.
Mediante sentencia fechada el veinte (20)
de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Juzgado Civil Municipal
de la Ceja - Antioquía- resolvió denegar la tutela solicitada por considerar
que desde que se toma la decisión de estudiar en un colegio privado los
educandos adquieren el compromiso de regirse por las normas del colegio, quien
bien puede cobrar por la enseñanza que presta. “No se puede exigir a las
instituciones privadas la gratuidad en el servicio educativo ni en las
condiciones que establecen para mantener su subsistencia económica”. dijo el
fallador de instancia”.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia.
La Sala es competente para decidir, en
virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la
Constitución, 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
B. Lo que se
debate.
Según se desprende de la información que
reposa en el expediente, la madre del menor ha incumplido, en forma reiterada,
la obligación de cancelar las pensiones que, por concepto de la educación
impartida a su hijo, se comprometió a pagar al Colegio Salesiano Santodomingo
Savio en el Municipio de la Ceja, Antioquia, y dicha institución se niega a
entregarle los certificados aduciendo la deuda pendiente.
La Corte Constitucional plasmó, en la
Sentencia T-208 de 1996, los siguientes criterios, que ahora se reiteran:
"En primer
lugar, cabe destacar que en este caso procede la acción de tutela en contra de
particulares encargados de la prestación del servicio público de educación, y
que es legítima la actuación del padre de las menores al acudir al mecanismo de
protección previsto en el artículo 86 superior, en representación de sus hijas
y en contra de la rectora del gimnasio, ya que, en armonía con lo preceptuado
en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, 'pueden los padres como
representantes legales acudir directamente ante los jueces en procura de la
defensa de los derechos constitucionales fundamentales de los menores, en
atención a la prevalencia y a la trascendencia de sus derechos frente a la
Constitución y a la regulación de la acción de tutela por virtud de la cual se
establece un régimen procedimental especial para dicho fin[1]
(...)
"La Corte
Constitucional, en numerosos pronunciamientos, ha destacado el carácter
fundamental del derecho a la educación, dicha naturaleza, además, está prevista
expresamente por el artículo 44 de la Constitución Política tratándose de los
niños, a quienes el Estado, según el artículo 67 superior, debe 'asegurar las
condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo'.
"Empero, el
acceso a la educación y la permanencia en los planteles, públicos y privados,
que prestan el servicio, en palabras de la Corte, están 'condicionados a los
límites de cobertura que tienen las instituciones educativas y a un mínimo
cumplimiento por parte de los educandos de los deberes correlativos al derecho
a la educación'[2] y, cabría agregar, también por parte de
los padres que, de conformidad con lo dispuesto por la ley 115 de 1994 y por el
manual de convivencia, son miembros de la comunidad educativa y tienen
obligaciones que cumplir frente a sus hijos y al establecimiento en el que
éstos reciben formación académica, pues, junto con el Estado y con la
sociedad, la familia es responsable de la educación y sobre los progenitores
recae el deber de sostener y educar a los hijos 'mientras sean menores o
impedidos' (artículos 67 y 42 de la C.P.).
"La Corte ha
precisado que tratándose de la educación se distingue, al lado de su dimensión
académica, una dimensión contractual representada en un convenio 'que goza de
libertad para su celebración y perfeccionamiento, de manera que el simple
compromiso adquirido conforme a su objeto y organización estatutaria del centro
docente lo perfeccionan. Este compromiso se concreta usualmente en el acto de
matrícula'[3] y de él emanan derechos y obligaciones
para el estudiante, que suele ser su beneficiario, para el plantel y,
obviamente, para los padres o acudientes.
"La Carta
Política dispone que la 'educación será gratuita en las instituciones del
Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan
sufragarlos', a contrario sensu, merced a la autorización constitucional para
fundar establecimientos educativos particulares, la educación que en ellos se
imparta será onerosa, salvo las hipótesis en las que la simple liberalidad
proveniente de los sujetos privados disponga otra cosa.
"Precisamente,
el pago de los emolumentos a que da lugar la educación constituye una de las
obligaciones surgidas del contrato educativo, y así lo entendió la Corte cuando
expuso que 'los padres de familia que en cumplimiento de la obligación
consignada en el artículo 67 que dice que la familia es responsable de la
educación de los hijos, escojan para éstos la educación privada, se obligan
para con el plantel educativo al pago de las pensiones, servicios especiales y
demás erogaciones a cambio de exigir para los educandos un mejor nivel
académico'[4].
"En
ocasiones, se presenta un conflicto entre el derecho del centro educativo a
recibir la retribución pactada y la dimensión puramente académica de la
educación, y ello ocurre en este evento, ya que la cancelación del cupo,
originada en la falta de pago de las pensiones, impide a las menores María
Paula y Stefannie Alarcón Padilla proseguir sus estudios en el Gimnasio Santa
Cristina de Toscana.
"Sin
embargo, no puede la Sala pasar por alto que, tal como se dejó consignado más
arriba, a los padres de familia les atañe un altísimo grado de responsabilidad
durante todo el proceso educativo de sus hijos, deberes de los cuales es
imposible liberarlos haciendo recaer todo el peso de la educación de los
menores en los establecimientos educativos que los han aceptado".
La situación planteada aquí involucra un
elemento relativo a la retención de certificados y notas escolares,
indispensables para seguir estudiando en otro plantel. En casos similares la
Corte Constitucional ha puesto de presente que, por virtud del contrato
educativo, al alumno le asiste el derecho a recibir oportunamente los
certificados que acrediten sus calificaciones y la terminación de sus estudios.
Así lo expresó la sentencia T-235 de 1996:
“Cuando la
entidad educativa se niega a entregar los documentos que son resultado de la
labor académica desempeñada por el estudiante, pretextando la falta de pago de
las pensiones, se torna evidente el conflicto entre el derecho constitucional a
la educación y el derecho del plantel a recibir la remuneración pactada. En
efecto, la no disposición de los certificados implica en la práctica la
suspensión del derecho a la educación, ya que es necesario presentarlos para
asegurar un cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores”.
En las condiciones anotadas, según las
pautas jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional, se impone otorgarle
a la educación una condición prevalente ante el derecho del plantel a obtener
el pago, ya que una medida que comporte el sacrificio de los propósitos que el
proceso educativo persigue en aras de un interés económico, resulta
desproporcionada.
Sin embargo, no queda desprotegido el
derecho de las instituciones educativas a recibir el pago de lo adeudado, ya
que la entrega de los certificados académicos y de los demás documentos
pertinentes no surte el efecto de liberar al deudor incumplido de su obligación,
cuyo pago puede buscar el plantel mediante el ejercicio de las acciones
judiciales que con tal finalidad se encuentran previstas en el ordenamiento
civil.
Cabe, entonces, transcribir los
planteamientos contenidos en la Sentencia T-612 de 1992, reiterados
posteriormente en las sentencias T-027 de 1994, T-573 de 1995,T- 235 de
1996 y T-171 de 1998:
"Pues
si bien es cierto que los planteles educativos tienen derecho a recibir los
pagos de matrículas, pensiones, etc, provenientes de la ejecución del contrato
educativo no es menos cierto que resulta contrario a la propia naturaleza
impuesta por el nuevo orden constitucional a esta clase de contratos, que la
exigibilidad de dichos pagos tenga como elemento adicional la posibilidad de
retención del resultado de la actividad educativa del educando, hasta cuando se
produzca la aludida solución crediticia. En consideración a que la parte
mencionada del precepto que se subraya autoriza tal comportamiento, las
concepciones del Estado Social de Derecho sobre el alcance de los derechos
fundamentales, no admiten la regulación jurídica señalada por ser claramente
inconstitucional. En consecuencia se inaplicará la parte transcrita y subrayada
del artículo 14 del Decreto 2541 de 1991 al caso en estudio de esta Sala,
consideraciones que son igualmente válidas para inaplicar el artículo 5º del
Decreto 3486 del nueve (9) de diciembre de 1981".
Más adelante, la Corte indicó:
"...
el interés más altamente reivindicable en todo ese concurso de esfuerzos, en
tanto es el fin último y más auténtico de la educación, hace prevalecer en el
tiempo de manera independiente el derecho del educando que no puede verse
suspendido por el derecho del educador a recibir su natural estipendio. Aquí
prevalece el derecho del educando, sin perjuicio de que exista el del educador,
y con ello los medios jurídicos para hacerlo valer. Lo que en el caso concreto
encuentra la Corte inadmisible es el condicionamiento de la primera realidad a
la segunda, del certificado de estudios al pago, lo que pone a existir los dos
derechos relacionados uno con independencia del otro, sin que pueda uno
condicionar a otro, como tampoco podría el educando exigir un certificado
inmerecido, como resultado de haber surtido el pago oportuno". (M.P. Dr.
Alejandro Martínez Caballero).
Se concederá la tutela del
derecho a la educación, se revocará el fallo de instancia y en consecuencia, se
ordenará al rector del Colegio Salesiano Santo Domingo Savio de la Ceja,
Antioquia, que, si todavía no ha procedido a ello, expida y entregue, dentro
del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de
la notificación de esta sentencia, las calificaciones correspondientes al
alumno Lucas Esteban Ochoa Rodríguez para que pueda adelantar estudios en otra
institución educativa.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la Sentencia
dictada por el Juzgado Civil Municipal de la Ceja- Antioquia, el 20 de abril de
mil novecientos noventa y ocho(1998)
Segundo. CONCEDER la tutela del
derecho fundamental a la educación del menor Lucas Esteban Ochoa . En consecuencia,
se ordena al rector del Colegio Salesiano Santodomingo Savio que, si todavía
no ha procedido a ello, expida y entregue, dentro del improrrogable término de
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta
sentencia, las calificaciones correspondientes para que el menor Lucas Esteban
Ochoa pueda continuar sus estudios en otro plantel educativo.
Tercero. ADVERTIR a la madre del
menor que la tutela que se otorga no la exime de la obligación de cancelar las
mensualidades debidas al colegio provenientes de la ejecución del contrato
educativo.
Cuarto. COMUNICAR esta providencia
al Juzgado Civil Municipal de Ceja - Antioquia , para los efectos contemplados
en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, cúmplase e insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia
T-256 de 1993. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[2] Sentencia
T-186 de 1993. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[3] Sentencia
T-137 de 1994. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[4] Sentencia
T-612 de 1992. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.