T-422-96
Sentencia T-422/96
Sentencia
T-422/96
DIFERENCIACION
POSITIVA PARA COMUNIDADES NEGRAS
La diferenciación
positiva correspondería al reconocimiento de la situación de marginación social
de la que ha sido víctima la población negra y que ha repercutido negativamente
en el acceso a las oportunidades de desarrollo económico, social y cultural.
Como ocurre con grupos sociales que han sufrido persecuciones y tratamientos
injustos en el pasado que explican su postración actual, el tratamiento legal
especial enderezado a crear nuevas condiciones de vida, tiende a instaurar la
equidad social y consolidar la paz interna y, por lo mismo, adquiere
legitimidad constitucional.
JUNTA DISTRITAL
DE EDUCACION-Participación
de población negra
Si la ley utiliza
el criterio racial que, en principio está proscrito en la Constitución, lo hace
con el único propósito de introducir una diferenciación positiva que, a juicio
de la Corte, es admisible. La participación de una población, tradicionalmente
marginada del poder decisorio real, en el sistema de gobierno de la educación,
es definitiva para lograr la cabal integración de la sociedad y el respeto y
perpetuación de su valioso aporte cultural. Una forma de asegurar que hacía el
futuro la educación no sea un campo de discriminación, puede ser, como lo
intenta la ley, que representantes de la población negra tomen asiento en la
juntas distritales de educación, junto a los representantes de otros grupos y
sectores de la sociedad y del Estado. La participación negra en el indicado
organismo estimula la integración social y el pluralismo cultural, y a ésos
fines cabalmente apunta la ley educativa.
Referencia: Expediente T-95672
Actor: Germán Sánchez Arregoces
Temas:
Diferenciación
positiva en favor de la comunidad negra
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
tutela T-95672 interpuesto por Germán Sánchez Arregoces contra el Departamento
Administrativo de Servicio Educativo Distrital de Santa Marta -DASED.
ANTECEDENTES
1.- Mediante
Resolución 507 de septiembre 22 de 1995, el Alcalde Mayor del Distrito
Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y el Director del Departamento
Administrativo del Servicio Educativo Distrital (DASED) determinaron la
composición de la Junta Distrital de Educación (JUDI) de Distrito de Santa
Marta.
El artículo segundo
de dicha resolución dispone: La Junta Distrital de Educación del Distrito de
Santa Marta estará conformada por:
1. El
Alcalde Mayor del Distrito, quien la presidirá.
2. El
Director del Departamento Administrativo del Servicio Educativo Distrital
(DASED).
3. El
Secretario de Hacienda Distrital o su delegado.
4. El
Director de la Oficina de Planeación Distrital o del organismo que haga sus
veces.
5. El
Representante del Ministerio de Educación Nacional.
6. Dos
(2) Representantes de los Educadores designados por la organización sindical de
educadores que acredite el mayor número de afiliados.
7. Un
(1) Representante de las Instituciones Educativas Privadas designado por la
asociación que acredite el mayor número de afiliados.
8. Un
(1) Representante de los directivos Docentes del Distrito, designado por la
organización de los directivos que acredite el mayor número de afiliados.
9. Un
(1) Representante del sector productivo.
10. Un
(1) Representante de las Comunidades Negras, si las hubiere, escogido por las
respectivas organizaciones.
11. Un
(1) Representante de las Comunidades Indígenas, escogido por las respectivas
organizaciones”.
2.- En carta de
octubre 26 de 1995, Germán Sánchez Arregoces, Coordinador de la Asociación
Nacional CIMARRON - Santa Marta, solicitó al Alcalde Mayor de Santa Marta que
designara a Alexis Alberto Varela Eguiso, Licenciado en Bioquímica, como
representante de las Comunidades Negras, ante la Junta Distrital de Educación
del Distrito de Santa Marta. En la citada comunicación, manifiesta que es “De
vital importancia, pues, permite el reconocimiento de las razas y etnias que
son los troncos y raíces, desde hace 500 años, de la formación étnica y
cultural, de la historia y desarrollo de nuestra nacionalidad, reflejándolo en
la apertura de los espacios democráticos que deben contener la representación
de todas las caras de la Nación Colombiana. Razón por la cual y en armonía con
lo anterior solicitamos a usted la representación en el espacio que como GRUPO
ETNICO, y en calidad de organización Afrocolombiana legal y comunitariamente
reconocida, nos corresponde en consonancia a;
La Constitución
de 1991
La Ley 115 o
General de Educación
Ley 70 de 1993 o
Estatuto de las Comunidades Negras
y finalmente el
Decreto 507...”
3.- Ante el silencio
de la administración sobre la petición, el día 30 de noviembre de 1995, Germán
Sánchez Arregoces envió una comunicación al Director del Departamento
Administrativo de Educación Distrital. En ella señala que eleva un derecho de
petición en interés general conforme a las prescripciones del Código
Contencioso Administrativo y solicita a la entidad lo siguiente: “Nos
informe que ha sucedido con el espacio de las comunidades en lo referente a la
Ley 115. En caso de estar asignado dicho espacio en la JUDI, informarnos:
- Nombre del
representante y profesión.
- Nombre, personería
jurídica y certificación del aval de la organización de la comunidad negra que
lo delegó para tal efecto al igual que su radio de acción.
- De estar vacante
el espacio en la JUDI, solicitar nuevamente, su asignación acorde a lo
manifestado por nuestra organización a través del oficio fechado 26 de octubre
que reposa en su despacho”
4.- El Defensor del
Pueblo, Regional Santa Marta, mediante oficio del día 25 de enero de 1996,
comunica al Director del Departamento Administrativo Distrital de Educación de
Santa Marta que ha recibido queja presentada por Germán Sánchez Arregoces, por
la falta de respuesta a su petición, la que debe ser contestada en los términos
de la Ley.
5.- El día 18 de
enero el movimiento CIMARRON, mediante cartas dirigidas al Director de la
Oficina para Asuntos de las Comunidades Negras, a la Defensora Delegada para
Minorías Etnicas e Indígenas y a la Ministra de Educación, pone de presente que
su petición de nombrar un representante de la comunidad negra en la JUDI de
Santa Marta no ha sido atendida.
6.- Mediante oficio
N°20 de febrero 01 de 1996, el Director del Departamento Administrativo del
Servicio Educativo Distrital de Santa Marta le informó a Germán Sánchez
Arregoces, del movimiento CIMARRON la negativa a su petición. Se expresa en
esta comunicación que: “Analizados como fueron por esta Secretaría en su
conjunto los artículos 156, 159 y 160 de la Ley 115 de 1994, entendemos que en
dichas juntas deben participar, representantes de las comunidades negras o
raizales, de las comunidades indígenas o campesinas, si las hubiere, de
conformidad con los textos de la propia Ley, de los cuales se colige que esta
representación depende de las características raciales o étnicas y de las
comunidades que identifican cada sector o entidad territorial. Que se sepa, en
la ciudad de Santa Marta no existen grupos raciales de características negras,
de tal manera que se hace injusta la Ley, cuando en la Junta Distrital de
Educación no tiene asiente un representante de las comunidades indígenas o
campesinas, siendo que por un hecho histórico mundialmente conocido, en la
ciudad de Santa Marta tienen asiente grupos indígenas desde antes del siglo.
Por tal razón, en el acto de creación de la Junta Distrital de Educación se le
dio preferencia al representante de las comunidades indígenas, pues no se
tienen antecedentes históricos en esta ciudad de que en ella tengan asiento
comunidades negras”.
7.- En oficio N°014,
el Personero delegado para los Derechos Humanos le manifiesta al Coordinador de
CIMARRON para Santa Marta, Germán Sánchez Arregoces: “En respuesta a su
oficio calendado febrero 23 del presente año, le manifiesto que en visitas
realizadas por esta Personería Delegada a los diferentes sectores de este
Distrito hemos podido observar la existencia de comunidades compuesta en su
gran mayoría por personas de la raza negra, especialmente en los barrios de
Cristo Rey y la Paz, comunidades estas que se dedican a las actividades de
ventas ambulantes especialmente la venta de alegría y dulces por las calles del
sector turístico, elaboración de trenzitas a los turistas que visitan nuestras
playas y al empleo domésticos en muchos hogares samarios. Dichas comunidades
están formadas por inmigrantes de los departamentos de Bolívar y Chocó. También
es de reseñar la existencia de pequeños grupos de esta raza en el barrio San
Martín y sector aledaños”.
8.- Dados los
antecedentes anteriores, Germán Sánchez Arregoces interpuso acción de tutela
contra el Departamento Administrativo de Servicio Educativo Distrital -DASED -,
por considerar violados sus derechos a la igualdad, a la libertad de
conciencia, derecho de asociación y el derecho a la cultura.
Señala primeramente
que DASED carece de competencia para “conceptuar, ni tiene funciones de
carácter ETNOGRAFICO, para considerar en su leal entender y saber que en Santa
Marta no existe comunidad negra, desconociendo la historia y el presente de las
comunidades negras”.
De otra parte,
considera que DASED ha desconocido el espíritu pluriétnico y multicultural de
la nación colombiana, y el carácter participativo que ha conducido al
reconocimiento de derechos a las comunidades negras, plasmados en la misma
Carta y en la Ley 70 de 1993.
El derecho a la
igualdad se vulnera al desconocer, en su concepto, la existencia de la
comunidad negra, “identificada esta por su fuerte color en la piel
restringiendo los derechos de un determinado grupo” a una igualdad de
oportunidades en todos los espacios y cargos estatales.
La libertad de
conciencia se viola en la medida en que se impide, por razones raciales, a un
grupo “para actuar en determinado sentido de acuerdo a sus convicciones e
identidad con sus raíces históricas, étnicas, es decir su cosmovisión
socio-racial”.
En cuanto al derecho
de asociación, éste derecho se desconoce, afirma, por la decisión de DASED de
no reconocer la existencia de la comunidad y “por ende tiende a desconocer la
existencia del Movimiento Nacional CIMARRON, directiva Santa Marta que viene
desde hace años promoviendo el respeto a nuestro carácter PLURIETNICO Y
MULITCULTURAL”.
“Finalmente otro
derecho vulnerado es el derecho a la cultura ya que se esta negando a nivel
individual y colectivo abiertamente los cauces por donde podamos buscar y
fortalecer nuestra identidad de comunidad negra que aporta a la dentidad (sic)
colombiana o sea niega nuestra situación existencial como comunidad negra por
encima de nuestras creencias y cultura”.
9.- La Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta solicitó a la
Personaría delegada para los derechos humanos de Santa Marta, al Alcalde Mayor
del Distrito de Santa Marta y al Gobernador del Magdalena que expidieran
constancias sobre la existencia de “asentimientos o comunidades negras y si
éstas están debidamente reconocidas”.
Sobre el particular,
el Personero delegado para los derechos humanos en Santa Marta reiteró lo
expuesto en la carta dirigida a Germán Sánchez Arregoces, en la que señala que
existen comunidades compuestas por mayoría negra en los barrios de Cristo Rey y
la Paz de Santa Marta. En cuanto a su reconocimiento jurídico, manifiesta al
Tribunal que únicamente conoce de la existencia del Movimiento Cimarrón, el
cual cuenta con personería jurídica.
El gobernador del
Magdalena, por su parte, informó al Tribunal que no es el ente competente para
certificar sobre el reconocimiento oficial de movimientos como el Cimarrón.
Agrega que de acuerdo con lo informado a su despacho por el Director del
Instituto de Cultura del Magdalena, “existe un importante asentamiento en el
Barrio Cristo Rey, con una antigüedad de más o menos 15 o 20 años; los
residentes en este barrio provienen en su mayoría del Departamento de Bolívar,
nos informa igualmente, el doctor Rey, que existe en menor escala en el Barrio
La Paz y que desde comienzos de siglo, encontramos presencia negra en el Barrio
San Martín. Estas gentes se dedican a la venta y comercialización de dulces y
elaboración de trenzitas a las mujeres, motivo por el cual cumplen una función
de servicio en el sector turístico de la ciudad”.
10.- El día 22 de
febrero de mil novecientos noventa y seis, el Magistrado Laureano Pinto Zapata
y su auxiliar judicial se desplazaron a los Barrio Cristo Rey, La Paz y Primero
de Mayo para adelantar una inspección judicial. En el acta de dicha diligencia,
se advierte que se pudo verificar la existencia de habitantes negros en los
tres barrios, así como mestizos, blancos y algunos indios. Así mismo,
profesores y directivos de escuelas y colegios de los tres barrios les
indicaron que existe una heterogeneidad racial que no ha producido manifestaciones
de discriminación racial y que, en cuanto a los negros, se trata de habitantes
minoritarios, diseminados por el territorio de los barrios y que no conocen de
la existencia de una organización que congregue a las comunidades negras.
11.- Mediante
sentencia de marzo primero de 1996, la Sala Laboral del Distrito Judicial de
Santa Marta denegó la tutela. A su juicio, en el mencionado distrito, no existe
comunidad negra. Sobre este particular, se señala en la sentencia, lo
siguiente:
“Luego, tenemos que comunidad
es un grupo de personas que posee muchas de las características de un grupo
social completo, pero en menor escala y con intereses más limitados; es el
resultado de la sumatoria de los intereses, sentimientos y actitudes que une a
los individuos de un grupo; también puede entendérsele como el área territorial
donde el grupo establece su contacto y su coherencia interpersonal que permite
diferenciarlo espacialmente de otros grupos; y finalmente, como la unidad
física socio-económica que se manifiesta por agrupaciones de viviendas, donde
viven familias dedicadas principalmente a la agricultura, incluyen las tierras
aledañas al poblado, que en su mayor parte son comunal.
(...)
“No pudo comprobarse
los aspectos atinentes a sus usos, costumbres, en resumen, su cultura por la
escasez del tiempo en que se practicó la diligencia de inspección judicial.
Igualmente, ni de la diligencia de inspección judicial, ni de las probanzas
arrimadas al expediente, pudo establecerse que los hogares o familias de color
aludidas anteriormente estuvieran organizadas bajo alguna forma de asociación,
lo que debió ser objeto de pruebas a cargo de la parte interesada, que
garantizara una organización como tal, es decir, como órgano o instrumento de
defensa de los propios intereses, con un respaldo institucional, legal y
formal, regido por normas especiales que garanticen la participación
democrática de la minoría étnica negroide, la cual debe según la norma, se lo
más pura posible, encontrándose que lo que el movimiento CIMARRON pretende
llevar a cabo en esta región del país, lo está haciendo a través del accionante
y sus colaboradores, pero de una manera informal, sin ajustarse a ningún tipo
de reglamentación que estipule la forma y período de los respectivos
representantes, ante las instituciones que así lo exijan.
(...)
“En términos
constitucionales, la diversidad cultural hace relación a formas de vida y
concepciones del mundo no totalmente coincidentes con las costumbres de la
mayoría de la población en aspectos de raza, religión, lengua, economía y
organización política. Los grupos humanos por sus características culturales
no encuadran dentro del orden económico, político y social establecido para la
mayoría tiene derecho al reconocimiento de sus diferencias con fundamento en
los principios de dignidad humana, pluralismo y protección de las minorías.
“Vistas así las
cosas, no comparte la Sala el calificativo de comunidades negras que la
Personería Delegada para los Derechos Humanos, le da de las comunidades
compuestas en su mayoría por personas de raza negra en los Barrios Cristo Rey,
La Paz y San Martín y sus alrededores, ya que no se desconoce la presencia de
elementos humanos con caracteres étnicos negroides, pero no se encuentran
exclusivamente ubicados en determinados sectores, organizados bajo forma legal
alguna, sino por el contrario, participan activamente en la vida comunitaria,
desde la educación impartida, como la organización económica en las
actividades a que se dedican, compartiendo todos y cada uno de los aspectos de
la vida en sociedad, con las restantes personas que poseen rasgos propios del
mestizaje”.
12.- El demandante
impugnó la decisión del Tribunal. Manifiesta en su escrito que, en primer
lugar, no podía tenerse como prueba conducente la inspección practicada por el
Magistrado. De una parte no fue asistido por un sociólogo, como se dispuso en
el mismo auto, de lo que se colige que “se trata de un concepto infundado”. De
otra parte, la inspección se realizó en las horas de la mañana, en las
escuelas, lo que no “garantizó la inspección judicial en los barrios” y,
además, uno de ellos no se encuentra ubicado dentro de los barrios mencionados,
sino “en el barrio denominado ‘La Candelaria’, conocido popularmente como María
Eugenia, es decir dicha visita no se practicó en el barrio Primero de Mayo”.
La Sala, alega, no
evaluó el acervo probatorio, en el que obra el concepto de la Personería
Delgada para los Derechos Humanos sobre la existencia de la comunidad negra en
varios sectores del Distrito y, en especial, en los barrios Cristo Rey y la
Paz. Apreciación esta última en la cual coincide el Gobernador del Magdalena,
de acuerdo con la información recibida por parte del Doctor Edgar Rey Sinnign,
director del Instituto de Cultura del Magdalena.
13.- La Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia. Reitera
la Corte que la acción de tutela no es procedente en relación con “derechos
constitucionales de personas jurídicas”. Por otra parte, anota que como quiera
que la inconformidad del demandante radica en que el Alcalde de Santa Marta no
ha dado cabal cumplimiento a la ley de educación, no es la tutela la vía
procesal pertinente.
FUNDAMENTOS
1. El demandante se
considera agraviado por causa de la omisión en que ha incurrido el Departamento
Administrativo de Servicio Educativo Distrital de Santa Marta - “Dased” -, que
se ha abstenido de designar en la Junta Distrital de Educación, el
representante de las comunidades negras. Según el actor, entre otros derechos,
el comportamiento de la administración lesiona el derecho a la igualdad y el
acceso a la cultura. Adicionalmente, se desconoce el principio de respeto a la
diversidad cultural y étnica sobre el que se fundamenta el Estado colombiano.
Por su parte, la administración justifica su conducta en la ausencia comprobada
de la comunidad negra en Santa Marta.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, denegó la tutela impetrada.
El concepto de comunidad, a su juicio, no se reúne por parte de los miembros
aislados de la raza negra que conviven en diversos sectores de la ciudad y que
han sido integralmente asimilados por la cultura mestiza dominante. La
sentencia anterior fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia, Sala
Laboral. En este fallo se reitera la negativa a conceder el amparo solicitado,
pues del escrito del demandante - se afirma en la providencia -, se colige que
él obra por cuenta de la Asociación Nacional Cimarrón, cuya actividad coordina
en Santa Marta. La Corte Suprema de Justicia señala que la acción de tutela no
puede ser solicitada por personas jurídicas.
2. La doctrina
constitucional de la Corte Constitucional ha señalado que las personas
jurídicas pueden, en ciertos casos, ser titulares de derechos fundamentales y
que, por tanto, para su defensa es viable en principio la acción de tutela. De
otro lado, la misma sentencia objeto de revisión, indica que la acción de
tutela interpuesta se refiere a los derechos fundamentales del actor y que éste
juzga quebrantados por la conducta de los funcionarios públicos. Sin entrar
todavía en el fondo del asunto, no cabe descartar que una asociación
constituida con el objeto de luchar contra la discriminación racial pueda
canalizar jurídicamente las acciones de derecho constitucional que sean
procedentes para defender los derechos fundamentales de sus miembros. Un acto
de discriminación racial lesiona no sólo los derechos singulares de una
persona. En muchos casos, puede también comprometer los derechos de la
comunidad o de una etnia. Sería absurdo que cuando la lesión es potencialmente
mayor, vale decir, cuando incide grave y directamente sobre un interés
colectivo (C.P. art. 86), los miembros de la comunidad o del grupo singular y
colectivamente afectados, perdiesen la posibilidad de instaurar la acción de
tutela.
3. La sentencia del
Tribunal se basa en unas condiciones específicas que atribuye al concepto de
comunidad y que en su criterio no se reúnen en Santa Marta. El Tribunal
pretende corroborar su aserto con los resultados arrojados por la inspección
ocular practicada. Sobre esta última, anota la Corte, se observan graves
deficiencias, que le restan valor. En primer término carece de sustento
científico. En lugar de una prueba de naturaleza antropológica, la inspección
se limitó básicamente a verificar en algunos planteles la presencia de
estudiantes de raza negra y a preguntar a los docentes si eran objeto o no de
discriminación.
Contrasta la levedad
de la prueba con la exigencia de la noción de comunidad que adopta la
sentencia. El requisito de que se trate de “una raza sin mezclas o con el menor
número de ellas”, ignora que la idea de una “raza pura”, aparte de no ser
sostenible históricamente, no puede ser decisiva en la configuración de un
grupo étnico como colectividad que se inserta en un complejo social de mayor
extensión. El factor racial es tan sólo uno de los elementos que junto a los
valores culturales fundamentales y a otros rasgos sociales, permiten distinguir
e individualizar a un grupo étnico. De otra manera, se desvirtuaría el concepto
de tolerancia y fraternidad que sustentan el principio constitucional del
pluralismo étnico y cultural.
La condición de que
la comunidad tenga una determinada base espacial a fin de “diferenciarlo
espacialmente de otros grupos”, no parece de recibo si se aplica a grupos que
han sufrido en el pasado un trato vejatorio y que han sido objeto de permanente
expoliación y persecución. La historia colombiana se ha fraguado tristemente a
partir de la violenta sustracción de tierras a los indígenas y de la
expatriación obligada de los negros del África que fueron arrancados de su
suelo para laborar en tierras ajenas. Se comprende que la admisión del criterio
del Tribunal conduciría a la desprotección de las comunidades ancestrales y de
las venidas de África, particularmente de éstas últimas atrapadas en las
ciudades, fincas y haciendas.
La “unidad física
socio-económica”, como condición adicional para que un grupo humano califique
como comunidad, “que se manifiesta por agrupaciones de viviendas, donde viven
familias dedicadas principalmente a la agricultura”, puede ciertamente en
algunos casos permitir identificar una comunidad. Sin embargo, con carácter
general, no puede sostenerse que sea un elemento constante de una comunidad, la
que puede darse independientemente de la anotada circunstancia siempre y cuando
converjan pautas culturales y tradiciones con suficiente fuerza y arraigo para
generar la unidad interna del grupo y su correlativa diferenciación externa.
Tampoco es necesario
para que se conforme una comunidad, como lo sugiere el Tribunal, que el lazo
que une a sus miembros tenga una específica traducción jurídico-formal a través
de una asociación o forma similar. La identidad grupal puede tener
manifestaciones implícitas que por sí solas sirvan para exteriorizar la
integración de sus miembros alrededor de expresiones que los cohesionen en un
sentido relevante para la preservación y defensa de sus rasgos culturales
distintivos.
4. La Corte
considera que en materia de raza debe hacerse una distinción entre las medidas
de igualdad promocional que se dicten por el Congreso. Tratándose de la ley que
se expida en desarrollo del artículo 55 transitorio de la C.P., se impone
definir de manera estricta el concepto de “comunidad negra”, ya que ella
constituye el sujeto que ha de ser especialmente favorecido por la ley cuyo
propósito es el de reconocer el derecho a la propiedad colectiva sobre las tierras
baldías que históricamente ha ocupado. De hecho, la Ley 70 de 1993 define tanto
el concepto de “comunidad negra” como de “ocupación colectiva”. La primera
corresponde al “conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen
una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones
dentro de la relación campo-poblado y conservan conciencia de identidad que las
distingue de otros grupos étnicos” (art., 2-5). La segunda “es el asentamiento
histórico y ancestral de comunidades negras en tierras para uso colectivo, que
constituyen su hábitat, y sobre los cuales desarrollan en la actualidad sus
prácticas tradicionales de producción” (art., 2-6).
No obstante que en
relación con la población negra, la Constitución contemple una ley de igualdad
promocional específica, esto no quiere decir que el resto de la población de
ése origen no pueda ser objeto de medidas de protección general que puedan
adoptar la forma de acciones afirmativas fundamentadas directamente en el
artículo 13 de la C.P. En este caso, el concepto de “comunidad negra”, no
podría tener el mismo sentido circunscrito que despliega en relación con el
artículo 55 transitorio de la Carta. La igualdad promocional de orden general
que eventualmente beneficiaría a la población negra del país, no estaría ligada
al reconocimiento de un especie de propiedad colectiva, justificada en una
ocupación ancestral de partes del territorio nacional. En realidad, en este
caso, la diferenciación positiva correspondería al reconocimiento de la
situación de marginación social de la que ha sido víctima la población negra y
que ha repercutido negativamente en el acceso a las oportunidades de desarrollo
económico, social y cultural.
Sólo en estos
términos resulta admisible una ley que tome en consideración el factor racial,
pues, como se sabe, la raza no puede generalmente dar pie a un tratamiento
distinto en la ley. Pero, como ocurre con grupos sociales que han sufrido
persecuciones y tratamientos injustos en el pasado que explican su postración
actual, el tratamiento legal especial enderezado a crear nuevas condiciones de
vida, tiende a instaurar la equidad social y consolidar la paz interna y, por
lo mismo, adquiere legitimidad constitucional.
Obsérvese que las
acciones de afirmación positiva, a diferencia de las medidas legislativas que
se originan en el mandato del artículo 55 transitorio de la Constitución
Política y de otras del mismo género, no se orientan a preservar la
singularidad cultural de un grupo humano. En aquéllas el dato socio-económico
pone de presente una situación de debilidad manifiesta o de asimetría en
relación con el resto de la sociedad. En este sentido, la ley se propone
integrar dicho grupo humano a la sociedad de una manera más plena. De ahí que
la función de la norma sea la de suprimir barreras que se opongan a la igualdad
material y enfrentar las causas que la generan, sin eliminar - desde luego -,
los rasgos culturales típicos de una determinada comunidad.
Las mayores
oportunidades de participación en los procesos sociales que se brindan a
grupos antes marginados, constituyen medios a través de los cuales se busca
reducir el déficit de poder efectivo que ostentan en la sociedad global, máxime
cuando se trata de asuntos que, como la educación, conciernen a todos. El
interés general en materias como la mencionada, de otro lado, se enriquece con
los aportes culturales de las diversas comunidades que conviven en Colombia y
se constituye como expresión pluralista que da cabida a los distintos
significados de la vida que surgen de la interacción social. En este orden de
ideas, la exclusión de la comunidad negra era una síntoma de segregación
insostenible a la luz de la Constitución, que vulneraba tanto la igualdad como
el interés general.
5. A juicio de la
Corte, el artículo 160 de la Ley 115 de 1994, al regular la composición y fines
de las juntas distritales de educación, introdujo una medida de igualdad
promocional general, dirigida a favorecer a la comunidad negra. Las mencionadas
juntas, cuyo objeto se relaciona con las metas, planes y políticas educativas,
se integran por personas y representantes de diversos sectores, entre ellos “un
representante de las comunidades negras, si las hubiere”. Si la ley utiliza el
criterio racial que, en principio está proscrito en la Constitución, lo hace
con el único propósito de introducir una diferenciación positiva que, a juicio
de la Corte, es admisible. La participación de una población, tradicionalmente
marginada del poder decisorio real, en el sistema de gobierno de la educación,
es definitiva para lograr la cabal integración de la sociedad y el respeto y
perpetuación de su valioso aporte cultural. Una forma de asegurar que hacía el
futuro la educación no sea un campo de discriminación, puede ser, como lo
intenta la ley, que representantes de la población negra tomen asiento en la
juntas distritales de educación, junto a los representantes de otros grupos y
sectores de la sociedad y del Estado.
6. Erradamente el
Tribunal aplicó al concepto de “comunidad negra” al cual se refiere la ley
educativa, criterios estrictos que no corresponden a su finalidad promocional
general. Bastaba a este respecto constatar la existencia de una apreciable
población negra en la ciudad y entre el alumnado de los planteles educativos,
para determinar la procedencia de designar un representante suyo en la junta
distrital de educación. En ocasiones, sin embargo, la discriminación aplicada a
un grupo se expresa a través de la invisibilidad que los miembros de éste
adquieren para el grupo dominante y que explica que se puedan negar hechos que
son públicos y notorios, como son la presencia negra en la costa atlántica del
país y su significativo aporte a la cultura colombiana.
No se trata de
fomentar el racismo. Por el contrario, la participación negra en el indicado
organismo estimula la integración social y el pluralismo cultural, y a ésos
fines cabalmente apunta la ley educativa. La omisión de la administración local
frustró la plena operancia de una medida legislativa de diferenciación positiva
y, por consiguiente, incurrió en una clara y flagrante violación del artículo
13 de la C.P.
La violación del
derecho a la igualdad, reviste carácter colectivo, pero también afecta
singularmente a los miembros de la raza negra que habitan la ciudad de Santa
Marta. El demandante, personalmente, puede ser considerado entre las personas
afectadas por la omisión administrativa, como quiera que el desarrollo social
de la población a la que pertenece - y por la cual legítimamente lucha -, no es
ajeno al acatamiento que las autoridades deben a las normas superiores que han
ordenado una acción de afirmación positiva en su propio beneficio.
Analizadas las
circunstancias de la situación planteada, la acción de tutela es procedente con
el objeto de hacer efectiva, sin dilaciones, una concreta medida legislativa de
diferenciación positiva en favor de un grupo social tradicionalmente marginado.
D E C I S I O N
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión,
R E S U E L V E
PRIMERO.- Revocar la sentencia de la Corte Suprema
de Justicia del veintiocho (28) de marzo de mil novecientos noventa y seis
(1996).
SEGUNDO.- Amparar el derecho a la igualdad de
GERMÁN SÁNCHEZ ARREGOCES y de la población negra que reside en el Distrito
Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta. En consecuencia, se ordena al
Alcalde Mayor del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y al
Director del Servicio Educativo Distrital de Santa Marta, proceder a designar,
como se indica a continuación, un representante de la comunidad negra del
mencionado distrito, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la
notificación de la presente sentencia. Para los efectos anteriores el Alcalde
deberá hacer la correspondiente convocatoria pública a fin de que los miembros
de la comunidad negra del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa
Marta definan el nombre de su representante en la Junta Distrital de Educación
del Distrito de Santa Marta (JUDI). Las autoridades distritales, deberán tomar todas
las medidas a fin de garantizar el cumplimiento de la orden anterior y la
efectiva convocación y participación de la indicada comunidad.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
CUMPLASE.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada
por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a
los diez (10) días del mes de Septiembre de mil novecientos noventa y seis
(1996)).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.