T-421-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-421/25
ACCIÓN
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Facultad oficiosa del juez administrativo en proceso
de reparación directa
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR
DEFECTO PROCEDIMENTAL-Desconocimiento
del derecho a la defensa técnica
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-La acción de tutela debe ser entendida de conformidad
con este principio
(…) solo de manera excepcional la
Corte, con fundamento en el referido principio iura novit curia, puede
abordar el estudio de causales específicas de procedencia de tutela contra
providencia judicial distintas a las alegadas por el accionante siempre que se
pueda inferir con claridad de la solicitud de amparo los defectos planteados
por el accionante, aunque sean indebidamente denominados.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia
excepcional/ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales de procedibilidad
DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Formas en que puede manifestarse/DEFECTO
FACTICO-Dimensión negativa de la prueba
CARACTERIZACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR
VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA TÉCNICA-Requisitos
DEFENSA TECNICA-Concepto/DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Garantía del debido
proceso
DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE
OFICIOSIDAD Y DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Decreto oficioso de pruebas responde a la necesidad
que las providencias judiciales garanticen la efectividad de los derechos
constitucionales/JUEZ
ADMINISTRATIVO-Debe procurar la prevalencia de lo sustancial frente a lo
formal
FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ
ADMINISTRATIVO-Juez no debe desatender el deber de esclarecer oficiosamente realidad
fáctica del litigio/RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado
ACCION DE
REPARACION DIRECTA-Deber del juez
administrativo de decretar pruebas de oficio tanto en primera como en segunda
instancia/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA
LIBERTAD-Jurisprudencia de la Corte
Constitucional
(…), dadas las particulares condiciones de las accionantes (mujeres
indígenas, incluida una menor de edad), incluso con la víctima directa de la
privación de la libertad, quien cuenta con una situación socioeconómica
vulnerable y se reconoce como indígena por adopción, correspondía al juez de lo
contencioso administrativo hacer un esfuerzo por aclarar las dudas o por
recopilar los elementos de juicio indispensables para el esclarecimiento de la
verdad en el caso.
DEFENSA
TÉCNICA-Falta de
diligencia del apoderado judicial en la aportación de pruebas esenciales/PRINCIPIO DE CONTRADICCION DE LA PRUEBA-Alcance
(…), ante la ausencia de material probatorio idóneo, cuyo origen radicó
en la actuación omisiva de la defensa técnica, el juez de lo contencioso
administrativo también tenía el deber de buscar los medios para esclarecer la
verdad en el proceso sometido a su conocimiento (…)
DEFECTO
PROCEDIMENTAL POR DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Configuración por errores protuberantes
(…), la actuación omisiva del apoderado de la
parte actora la que contribuyó en la afectación de los intereses de los
demandantes toda vez que no aportó al juez competente todos los elementos
probatorios necesarios para determinar el posible daño antijurídico (…)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
SENTENCIA
T-421 DE 2025
Referencia: expediente T-10.809.411
Asunto: acción de tutela presentada por Natalia
Sánchez Calvo, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor
de edad, Valeria Agudelo Sánchez, contra el Tribunal Administrativo de
Risaralda
Tema: privación injusta de la libertad,
falta de defensa técnica y facultades oficiosas del juez contencioso
administrativo en procesos de reparación directa.
Magistrada
ponente:
Lina Marcela Escobar
Martínez
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre
de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez,
quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique
Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y
reglamentarias, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
dictados por la
Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, el 20 de
septiembre de 2024, y por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de
lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación, el 25 de noviembre de
2024, dentro del
proceso de tutela promovido por Natalia Sánchez Calvo, a través de su apoderado
judicial, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de
edad, Valeria Agudelo Sánchez.
Síntesis
de la decisión
Hechos
Natalia Sánchez Calvo, quien
obra en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad,
Valeria Agudelo Sánchez, a través de apoderado judicial, presentó acción de
tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de reclamar la
protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al
acceso a la administración de justicia que estimó vulnerados con ocasión de
la sentencia del 7
de marzo de 2024 proferida por la autoridad judicial accionada.
La providencia cuestionada
revocó el fallo de primera instancia que había accedido a las pretensiones de
la demanda de reparación directa promovida por Álvaro Agudelo Rincón y otros
contra la Nación, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el
fin de que declarara a las entidades administrativa y patrimonialmente
responsables por la presunta privación injusta de la libertad que soportó el
señor Agudelo Rincón.
El Tribunal Administrativo de Risaralda consideró que era necesario contar con el
audio de las audiencias preliminares que fueron realizadas el día 13 de marzo
de 2017, sin las cuales era imposible el análisis y la declaratoria de
responsabilidad del Estado.
La
acción de tutela
La parte actora, específicamente,
advirtió que se configuró un defecto fáctico toda vez que la autoridad
judicial accionada omitió sus deberes probatorios en tanto se abstuvo de decretar
pruebas de oficio que eran necesarias para esclarecer los hechos objeto de la
controversia.
Consideraciones
La Sala de revisión explicó que la falta de
defensa técnica es una manifestación del defecto procedimental absoluto, en
tanto se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el
ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales.
No obstante, cuando se alega la presunta vulneración por falta de defensa
técnica, se debe acreditar que: (i) la falla no haya estado amparada
por una estrategia de defensa; (ii) sea determinante del sentido de la
decisión judicial; (iii) no sea imputable a quien afronta las consecuencias
negativas de la decisión; y (iv) sea evidente la vulneración de los derechos
fundamentales.
Por otra parte, la Sala también resaltó que el artículo 213 del CPACA
prevé que en cualquiera de las instancias el juez o magistrado ponente podrá
decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el
esclarecimiento de la verdad, de acuerdo con cada caso concreto. Con todo, recordó
que la jurisprudencia estableció cuatro subreglas para dar aplicación a la
facultad oficiosa del juez administrativo en procesos de reparación directa,
a fin de no romper el equilibrio procesal, ni generar una desigualdad entre
las partes, a saber: (i) la facultad oficiosa no es opcional cuando existen
fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión
de la justicia material; (ii) el juez administrativo debe constatar que la
parte interesada ha realizado algún esfuerzo para acreditar los hechos cuya
prueba le corresponde; (iii) el deber oficioso tiene trascendencia
significativa cuando el caso bajo su conocimiento involucra poblaciones con
particulares circunstancias de vulnerabilidad y titulares de especial
protección constitucional; y (iv) el juez contencioso administrativo debe
garantizar el derecho de contradicción de las pruebas que sean decretadas de
oficio.
A partir de lo anterior, la Corte encontró
que en el caso bajo estudio el apoderado de la tutelante, en la demanda de
reparación directa presentada contra la Fiscalía General de la Nación y la
Rama Judicial omitió aportar todas las pruebas que se requerían para
demostrar una actuación irregular por parte de las autoridades estatales, puntualmente,
se abstuvo de allegar el audio de las audiencias preliminares que fueron realizadas el
día 13 de marzo de 2017 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de
Control de Garantías de Quinchía, Risaralda. En consecuencia, la Sala determinó que esta falla llevó a que el
proceso judicial no contara con los suficientes elementos probatorios que
permitieran establecer la responsabilidad del Estado en la privación injusta
de la libertad alegada, sin que sea una actuación que pueda ser imputable a
sus representados.
Por otra parte, la Corte entendió que el juez de lo
contencioso administrativo también tenía el deber de aclarar los aspectos que
suscitaban duda dentro del proceso y procurar por la búsqueda de la verdad
del asunto sometido a su conocimiento, máxime cuando parte de los demandantes
del medio de control de reparación directa tenían la condición de sujetos de
especial protección constitucional.
Decisión
En consecuencia, la Sala revocó el fallo proferido el 25 de noviembre de 2024 por la Subsección
A de la Sección Tercera de la Sala del Consejo de Estado que declaró
improcedente el amparo y, en su lugar, tuteló el derecho al debido proceso de la señora Natalia Sánchez Calvo y de su hija,
menor de edad, Valeria Agudelo Sánchez.
A partir de lo anterior se
dejaron sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado 007
Administrativo del Circuito de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda,
en el marco del medio de control de reparación directa iniciado por Álvaro Agudelo Rincón y otros en
contra de la Nación - Rama Judicial y otro (rad.
66001-33-33-007-2019-00254-00/01) y se ordenó al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Pereira reiniciar el estudio
del proceso de reparación directa y practicar de oficio las pruebas que
considere necesarias para establecer si la privación de la libertad del señor
Álvaro Agudelo Rincón fue racional, proporcional y legal, en específico,
valorar el audio de la audiencia celebrada el 13 de marzo de 2017, celebrada ante el Juzgado Único Promiscuo
Municipal con función de Control de Garantías del municipio de Quinchía. Y una vez disipadas las dudas
sobre esta cuestión, dictar sentencia de fondo.
Finalmente, se resolvió compulsar copias del expediente y de la
presente providencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que,
en el marco de sus funciones constitucionales y legales, determine si
hay lugar a adelantar algún tipo de investigación disciplinaria en contra del
apoderado judicial de los demandantes en el proceso de reparación directa,
por la presunta negligencia en la presentación de las pruebas en el
mencionado proceso judicial.
I.
ANTECEDENTES
Hechos relevantes que motivaron la solicitud
de tutela[1]
1.
El día 27 de noviembre de 2016
se reportó a la estación de Policía de Quinchía, Risaralda, que en la vereda
“El Tabor” de esa municipalidad, habían ultimado con un arma de fuego al señor Edwin
Arley Largo Saldarriaga[2].
A raíz de la labor investigativa realizada por parte de la SIJIN DERIS, la
Fiscalía 29 Seccional de Quinchía determinó que los posibles autores del
homicidio fueron los señores Yohan De Jesús Morales Correa alias “Colacho” y
Álvaro Agudelo Rincón alias “El Loco”, y por tal motivo solicitó que se librara
orden de captura en su contra.
2.
El 13 de marzo de 2017, ante el
Juzgado Único Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías del
municipio de Quinchía, a los señores Yohan de Jesús Morales Correa y Álvaro
Agudelo Rincón le fueron imputados, en calidad de coautores y a título de dolo,
el delito de homicidio agravado, en concurso con el porte ilegal de armas y
hurto calificado y agravado; cargos que no fueron aceptados, por lo que se les
impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
3.
El 28 de junio de 2017, el
Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía se constituyó en audiencia de
formulación de acusación[3]
y solicitud de preclusión. En esta oportunidad la Fiscalía 29 Seccional de Quinchía solicitó la preclusión
de la investigación a favor de Álvaro Agudelo Rincón, “ante el cúmulo
de pruebas de la no participación [en] los hechos criminales”[4] por parte del
imputado. En concreto, se consignó que
“de acuerdo a labores investigativas realizadas, tales como entrevistas a los
señores Noelia Guerrero, José Alarcón, reconocimientos fotográficos,
interrogatorio al coprocesado Yohan de Jesús Morales Correa, labores de
vecindario y de verificación, se concluye sin asombro alguno, que efectivamente
el señor Álvaro Agudelo Rincón no estuvo en el lugar de los hechos el día en
que ocurrió la muerte del occiso Edwin Arley Largo Saldarriaga”[5].
4.
Con fundamento en la anterior
petición, el Juzgado 005 Penal del Circuito de Quinchía decretó la preclusión
de la investigación al no encontrar participación alguna del señor Agudelo
Rincón en el ilícito, por lo que ordenó su libertad inmediata. La decisión se
sustentó en el artículo 322 del Código de Procedimiento Penal, numerales 1°
(imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal), 5°
(ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado) y 6°
(imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia).
5.
Los señores Álvaro Agudelo
Rincón (víctima directa); Andrés Felipe, Sebastián y Mateo Agudelo Torres
(hijos); Natalia Sánchez Calvo (compañera), Valeria Agudelo Sánchez (hija), Luz
Patricia Rincón Buitrago y Jorge Agudelo Bedoya (padres), así como Maritza
Agudelo Rincón (hermana), activaron el medio de control de reparación directa[6] en contra de
la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta
de la libertad del señor Agudelo Rincón, por el lapso de 109 días.
6.
El apoderado de la parte
demandante alegó que existió una grave omisión por parte de la Fiscalía y del
Juzgado de Control de Garantías, al imputar cargos por conductas punibles
graves, sin prueba seria y precisa, además de proferir medida de aseguramiento
intramural sin una verdadera valoración probatoria de los testimonios de las
personas que presenciaron los hechos objeto de investigación. En tal sentido,
advirtió que por la negligencia de la justicia se causó un perjuicio material y
moral a la víctima directa, así como a su núcleo familiar, al tratarse de una
persona humilde que obtenía su sustento en calidad de constructor y como
ayudante en labores de minería.
7.
El 24 de marzo de 2022, el Juzgado
Séptimo Administrativo del Circuito Pereira[7]
declaró solidaria y administrativamente responsables –en partes iguales– a la Rama
Judicial y a la Fiscalía por la falla en el servicio que conllevó a la
privación injusta de la libertad del señor Agudelo Rincón.
8.
Esta autoridad judicial consideró
que, del material probatorio obrante en el expediente, se podía determinar que
la providencia a través de la cual se privó de la libertad al señor Agudelo
Rincón no fue proporcionada, ni razonada en la medida que la prueba testimonial
que fue allegada por la Fiscalía en las audiencias preliminares, señalaba que
uno de los sujetos que participó en el ilícito llevaba su cara cubierta, por lo
que no podía ser coherente que dichas personas en reconocimiento fotográfico
identificaran al aquí demandante, situación que debió ser advertida de forma
inicial por la Fiscalía, mas no de forma posterior como lo hizo al solicitar la
preclusión. Agregó que el Juez de Control de Garantías también debió hacer un
análisis de esos elementos de prueba. En consecuencia, dispuso
el pago de las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios
inmateriales en la modalidad de morales:
Demandante
Calidad
Suma
reconocida
Álvaro Agudelo Rincón
Víctima directa
17,7 SMLMV
Natalia Sánchez Calvo
Compañera
8,85 SMLMV
Andrés Felipe Agudelo Torres
Hijo
8,85 SMLMV
Sebastián Agudelo Torres
Hijo
8,85 SMLMV
Mateo Agudelo Torres
Hijo
8,85 SMLMV
Valeria Agudelo Sánchez
Hija
8,85 SMLMV
Luz Patricia Rincón Buitrago
Madre
8,85 SMLMV
Maritza Agudelo Rincón
Hermana
5,31 SMLMV
9.
Inconforme con la anterior
decisión, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación presentaron
recurso de apelación. El 7 de marzo de 2024, el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo de Risaralda[8]
revocó la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del
Circuito de Pereira y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
10.
El Tribunal Administrativo consideró
que, contrario a lo determinado por el a quo, resultaba indispensable verificar,
a partir de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y
asegurados o de la información obtenidos legalmente, si se podía inferir
razonablemente que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta
delictiva que se investigó. En esencia, sostuvo que “era
necesario contar con el audio de las audiencias preliminares que fueron
realizadas el día 13 de marzo de 2017”[9],
sin las cuales era imposible llevar a cabo el análisis y declarar la
responsabilidad del Estado.
11.
En tal sentido se concluyó que constituía
una carga del demandante allegar al proceso la prueba documental idónea, como
son las audiencias en audio y video, lo que no concurrió. Así, estimó que no
era posible acceder a las pretensiones, pues tales elementos de prueba no
podrían ser suplidos por el acta de la respectiva audiencia.
2. La acción de tutela
12.
Natalia Sánchez Calvo, quien
obra en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad, Valeria
Agudelo Sánchez, a través de apoderado judicial[10], presentó
acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de reclamar la protección de sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la
administración de justicia, así como la especial protección de la que son
titulares los miembros de los pueblos indígenas.
13.
Para sustentar lo anterior, indicó que la decisión
del Tribunal accionado vulneró las garantías invocadas toda vez que incurrió en un defecto fáctico tras revocar el fallo donde se accedió a las
pretensiones de la demanda alegando una supuesta carencia de pruebas[11]. Puntualmente, aseguró
que el accionado desconoció los deberes probatorios que tienen las autoridades
judiciales y, en concreto, el deber de decretar pruebas de oficio cuando sean necesarias
para esclarecer los hechos objeto de la controversia[12]. Además, cuestionó que la providencia objeto de reproche interpretó de
forma errada el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la
administración de justicia, en el que se alude a los supuestos en los que se
puede declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños
antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de
sus agentes judiciales[13].
14.
Finalmente, el apoderado
solicitó que se amparen los derechos fundamentales
cuya protección se persigue y que, en
consecuencia, que se deje sin efectos
la Sentencia del 7 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal accionado y se le ordene
proferir una nueva decisión que tenga en cuenta las pruebas decretadas de
oficio.
3. Admisión de la solicitud de tutela y
contestaciones
15.
Mediante el Auto del 26 de
julio de 2024[14],
la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado admitió la solicitud de tutela
contra el Tribunal Administrativo de Risaralda. Además, ordenó notificar
la providencia a las partes, así como al Juzgado 07 Administrativo del Circuito
de Pereira, a la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, a los
señores Álvaro Agudelo Rincón, Andrés Felipe Agudelo Torres, Sebastián Agudelo
Torres, Mateo Agudelo Torres, Luz Patricia Rincón Buitrago, Jorge Agudelo
Bedoya y Maritza Agudelo Rincón como terceros interesados en las resultas del
proceso. En esa oportunidad, remitió copia de la petición de amparo e informó
al Tribunal accionado y a los terceros con interés que podían rendir informe
sobre los hechos y las pretensiones objeto de la solicitud.
16.
También, la Sección Cuarta
ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con
remisión de copia de la solicitud de amparo, para lo de su competencia. A
continuación, la Sala relaciona las respuestas recibidas.
17.
Respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda[15]. Mediante escrito del 31 de julio de 2024, el ponente
de la decisión cuestionada rindió informe en el que pidió que se declarara
improcedente la solicitud por falta de relevancia constitucional. Sostuvo que
la petición de amparo se refiere a un asunto meramente legal, de connotación
patrimonial y privada. Además, señaló que busca reabrir un debate ya concluido
en la jurisdicción contencioso-administrativa, en el que no se advierte en modo
alguno una actuación arbitraria o ilegítima por parte la autoridad judicial
demandada.
18.
Igualmente, manifestó que, en
el evento de que se avance hacia el estudio de fondo, las pretensiones deben
ser negadas en tanto ese Tribunal no desconoció el deber a su cargo de ejercer
las facultades oficiosas y decretar pruebas de oficio para obtener los audios
de las audiencias preliminares. Esto porque dicha facultad oficiosa en materia
de pruebas no está llamada a suplir el incumplimiento de la carga procesal de
las partes, pues, la intervención oficiosa del juez no debe desequilibrar la
igualdad procesal y el trato igualitario que deben recibir las partes en
relación con sus deberes y cargas procesales.
19.
Respuesta del Juzgado 07
Administrativo del Circuito de Pereira[16]. Mediante
escrito del 1 de agosto de 2024, el titular del despacho rindió informe en el
que solicitó declarar la improcedencia de la solicitud por incumplir el
requisito de relevancia constitucional. Sostuvo que la petición no logra
demostrar la trascendencia de un conflicto legal a uno con contenido
constitucional. Asimismo, refirió que la parte actora busca ampliar las dos
instancias que ya fueron surtidas, pues se controvierten las posiciones
asumidas en segunda instancia, lo que escapa a la órbita del juez
constitucional.
20.
Los demás vinculados al trámite
constitucional guardaron silencio.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión
21.
Sentencia de primera
instancia. Mediante la sentencia
del 20 de septiembre de 2024[17],
la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al
acceso a la administración de justicia de la accionante. Estimó que la
providencia objetada incurrió en el defecto fáctico alegado. En consecuencia, dejó
sin efectos la sentencia del 7 de
marzo de 2024 del Tribunal Administrativo de Risaralda, proferida en el marco
del medio de control de reparación directa adelantado por el señor Álvaro
Agudelo Rincón y otros contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de
la Nación (expediente 66001-33-33-007-2019-00254-01). Además, ordenó al mencionado
Tribunal que expidiera una decisión de reemplazo, de conformidad con las
razones que a continuación se resumen.
22.
Para sustentar lo anterior, la Sección Cuarta argumentó que el defecto fáctico se
configuró en tanto la autoridad judicial accionada adoptó la decisión pese a
reconocer una carencia probatoria, en concreto, la ausencia del audio de las
audiencias preliminares. Al respecto, advirtió que al expediente se allegaron
las respectivas actas de dichas audiencias y otras pruebas que demostraron que
la preclusión se dio tras constatarse que el señor Agudelo
Rincón no estuvo en el lugar de los hechos.
23.
En esa línea, explicó que el
defecto fáctico no se configuraba por la falta de decreto de las pruebas de oficio,
sino por la inadecuada valoración de las pruebas allegadas al proceso de
reparación directa, de cuyo contenido era posible realizar el juicio de
responsabilidad del Estado. Aseguró que, del acta de preclusión de la investigación, de los testimonios obrantes
en el expediente y de las conclusiones de la Fiscalía General de la Nación en
virtud de las labores investigativas realizadas, existían elementos suficientes
para realizar el juicio de responsabilidad estatal por la privación injusta de
la libertad propuesto por los demandantes.
24.
Impugnación. El 1 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo
de Risaralda, por conducto de la magistrada Dufay Carvajal Castañeda, impugnó
el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado[18]. Señaló que
en el asunto estudiado no se configura vulneración a derecho fundamental alguno
porque no se demostró que los argumentos expuestos por ese Tribunal para
decidir la revocatoria del fallo ordinario de primera instancia fueran
caprichosos, arbitrarios o no acordes con los precedentes del Consejo de Estado
y de la Corte Constitucional, referentes al régimen de responsabilidad por
privación de la libertad.
25.
La autoridad accionada argumentó
que sí hizo una valoración de todos los elementos probatorios obrantes en el
expediente, con apego al marco constitucional, legal y jurisprudencial vigente.
Precisó que en el fallo cuestionado quedó claramente determinado que la
ausencia de las grabaciones de las audiencias preliminares comportó una
limitante para efectuar el análisis tendiente a determinar si la causa penal y
las decisiones adoptadas en ella en contra del señor Álvaro Agudelo Rincón
dieron lugar a un daño antijurídico imputable al Estado. En tal sentido, señaló
que el juez de tutela desconoció las pautas jurisprudenciales relacionadas con
el régimen subjetivo de responsabilidad del Estado, pues aplicó un régimen
objetivo que solo tiene lugar cuando el hecho no existió o cuando la conducta
era objetivamente atípica donde lo único que hay que demostrar es la privación
de la libertad y la sentencia absolutoria.
26.
Sentencia de segunda
instancia. Mediante la Sentencia
del 25 de noviembre de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revocó el fallo de
primera instancia[19].
En su lugar, declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que el asunto carece de relevancia constitucional.
Concretamente, consideró que la petición de amparo está dirigida a cuestionar
la interpretación y la argumentación realizadas por el Tribunal Administrativo
de Risaralda para fundamentar la negación de las pretensiones de la demanda,
con la única finalidad de continuar el debate que ya fue razonablemente zanjado
en el proceso de reparación directa.
II.
ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN
27.
El expediente T-10.809.411 fue
seleccionado mediante el Auto del 28 de marzo de 2025, proferido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Tres[20], con base en los criterios objetivo, de necesidad
de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial, y complementario,
de tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia
constitucional.
28.
Mediante Auto del 10 de julio de 2025 la Sala
Tercera de Revisión encontró pertinente y necesario recaudar mejores y mayores elementos
de juicio para proferir una decisión, para lo cual también dispuso la
suspensión de términos del presente proceso por dos meses, contados a partir de
la fecha del auto. En consecuencia dispuso: (i) solicitar a las partes actualizar los hechos del caso en el evento de estimarlo
pertinente y aporten la
información que consideren relevante; (ii) invitar a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que aporte información
relevante sobre la línea jurisprudencial de la Corporación en materia de (i) la
responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y (ii) el deber
de decretar pruebas de oficio, en atención al caso estudiado en esta oportunidad;
(iii) invitar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que presente
concepto en relación con el asunto objeto de examen; y (iv) solicitar al Juzgado 07 Administrativo del
Circuito de Pereira que envíe copia digital del expediente contentivo del medio
de control de reparación directa con radicado 66001-33-33-007-2019-00254-00. A
continuación, se relacionan las respuestas recibidas.
29.
Consejo de Estado[21]. El
presidente de la Sección Tercera remitió un análisis de la línea
jurisprudencial de esa Corporación alusiva al régimen de responsabilidad por
privación injusta de la libertad y a la facultad oficiosa del juez para la
práctica de pruebas en el ámbito de la reparación directa. En esencia indicó: (i)
en lo que respecta al régimen de responsabilidad por privación injusta de la
libertad, el artículo 90 de la Constitución Política no exige el análisis de
esta causa a través de determinado título de imputación, pues le corresponderá
al juez de conocimiento establecerlo en cada caso; (ii) se valora la
actuación desproporcionada, arbitraria y violatoria de los procedimientos
legales, además si la decisión de privación de la libertad atendió a los
criterios de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad; (iii) la
actuación del operador judicial es relevante para acreditar la responsabilidad
extracontractual del Estado; y (iv) la facultad
oficiosa del juez para la práctica de pruebas en materia de la reparación
directa no puede suplir la carga de la demandante de aportar las pruebas que
pretenda hacer valer y que sustenten los hechos y pretensiones que fundamenta
en la demanda, pues lo contrario rompería el equilibrio procesal.
30.
Juzgado 007 Administrativo del Circuito de
Pereira[22]. Esta autoridad judicial refirió que la decisión que adoptó en primera
instancia no es la providencia que motiva la acción de amparo por cuanto ese juzgado
realizó, en su momento, una valoración detallada de las pruebas y un análisis
debidamente fundado en la ley. Junto con su respuesta aportó copia del
expediente correspondiente al medio de control de reparación directa (66001-33-33-007-2019-00254-00).
31.
Tribunal Administrativo de Risaralda[23]. Señaló que en la sentencia cuestionada acogió a plenitud la tesis
imperante para ese momento en dicha Corporación, a través de las sentencias del
06 de febrero de 2020 y del 24 de abril de 2023, en las que luego de advertirse
que en los procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad
no se allegaron las pruebas referentes al proceso penal a efectos de poder
establecer el contexto probatorio de las decisiones concernientes a la
restricción de la libertad, correspondía desestimar las súplicas de la demanda.
Indicó que en las mencionadas providencias se estableció que a pesar de que el
juez tiene la facultad de decretar pruebas de oficio, no es posible suplir la
carga probatoria que incumbe a las partes en las oportunidades procesales –en
especial de la parte demandante–, pues, hacerlo de forma contraria implicaría
un rompimiento del equilibrio procesal, así como del debido proceso y derecho
de defensa de las demás partes que resultaren afectadas con dicha medida.
32.
Apoderado judicial de la parte actora. Sustentó que el señor Álvaro Agudelo Rincón es un indígena
perteneciente a la etnia Emberá Chamí y que, por lo tanto, goza de una
protección constitucional y legal reforzada. Asimismo, advirtió que la
afectación de la libertad del señor Agudelo Rincón tiene un impacto directo en
la situación de las también indígenas Natalia Sánchez Calvo y su hija Valeria
Agudelo Sánchez, al formar parte de su núcleo familiar. En tal sentido, solicitó
aplicar el enfoque constitucionalmente adecuado y respetuoso de los derechos de
los sujetos con protección reforzada.
33. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Manifestó que por la prevalencia de la protección de los derechos e
intereses de la colectividad, cualquier persona, individualmente considerada,
está obligada a soportar la carga que implica la posibilidad de limitar su
derecho a la libertad. Ahora bien, la injusticia o antijuricidad de la
privación de la libertad se presenta al omitirse, por parte de la autoridad
competente, la revisión y verificación de los elementos esenciales para privar
a una persona de la libertad. Destacó que no cualquier omisión de autoridad
competente constituye la antijuricidad de la actuación de la privación de la
libertad, porque para ello se requiere que dicha omisión tenga un vínculo
causal con el daño. Afirmó que en todos los casos de privación injusta de la
libertad, se debe realizar un análisis de la imposición de la medida de
aseguramiento o de la actuación que prive de la libertad a la víctima. Además,
precisó que en este tipo de casos se deben analizar las causas de exoneración de
responsabilidad como lo son la fuerza mayor, el hecho de un tercero y la culpa
de la víctima.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
34.
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales descritas, de conformidad con los artículos 86 y 241.9 de
la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud
del Auto del 28 de marzo de 2025, proferido por la Sala de Selección de Tutelas
Número Tres[24].
2. Planteamiento
del caso, problema jurídico y esquema de resolución
35.
Natalia Sánchez Calvo, quien
obra en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad, Valeria
Agudelo Sánchez, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra
del Tribunal Administrativo de Risaralda.
Esto, con el fin de reclamar la protección de sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia que
estimó fueron vulnerados con ocasión de la sentencia del 7 de marzo de 2024 proferida por la Sala
Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.
36.
La providencia cuestionada revocó
el fallo de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la
demanda de reparación directa promovida por Álvaro Agudelo Rincón y otros
contra la Nación, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el
fin de que declarara a las entidades administrativa y patrimonialmente
responsables por la presunta privación injusta de la libertad que soportó el
señor Agudelo Rincón. El Tribunal accionado consideró que era necesario contar con el audio de las audiencias
preliminares que fueron realizadas el día 13 de marzo de 2017, sin las cuales
era imposible el análisis y la declaratoria de responsabilidad del Estado.
37.
De forma puntual, la parte
actora alegó la configuración de un defecto fáctico en tanto la autoridad
judicial accionada omitió sus deberes probatorios, al no decretar pruebas de oficio cuando sean necesarias para esclarecer los hechos
objeto de la controversia.
38.
Aclaración previa. La Sala advierte que en el escrito de tutela la accionante
no alegó de manera expresa dicho defecto ni la afectación de su derecho a la
defensa técnica. Sin embargo, observa que en el presente
asunto se advierte la posible afectación del derecho a la defensa técnica de la
parte accionante y, por ende, la configuración de un defecto procedimental absoluto en ese sentido. Lo anterior,
por un posible desconocimiento de su derecho a tener una
adecuada defensa técnica en el marco del proceso de reparación directa, en
específico de cara a una eventual deficiencia probatoria al momento de presentar
el aludido medio de control.
39.
En consecuencia, la Sala encuentra que en esta causa
es necesario pronunciarse sobre la
eventual configuración de un defecto procedimental absoluto por falta de
defensa técnica, toda vez que,
según el principio iura novit curia, (el juez conoce del derecho), “la
carga del accionante consiste en presentar el fundamento fáctico de sus
pretensiones, mientras que al juez le corresponde la interpretación y
adecuación de los hechos a las instituciones jurídicas que sean aplicables a
las situaciones planteadas por el accionante”[25].
40.
Lo anterior implica que, “las
deficiencias en las que pueda incurrir la parte accionante en la determinación
del fundamento jurídico-constitucional en que sustenta sus pretensiones no
impiden al juez de tutela interpretar sus argumentos de manera razonable y
adecuarlos a las instituciones jurídicas pertinentes, para de esa manera
garantizar la protección de los derechos constitucionales en juego”[26]. Así, en sede de tutela
contra providencia judicial, esta
Corte ha sostenido que “corresponde al juez la aplicación del derecho con
prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un
deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho,
debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho
vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las
normas jurídicas que lo rigen”[27].
41.
Es pertinente advertir que, en sede de tutela
contra providencia judicial, corresponde al juez la aplicación del derecho con
prescindencia del invocado por las partes, de manera que este tiene el deber de
determinar correctamente el derecho a partir de la calificación autónoma de la
realidad y su consecuente sumisión al derecho vigente. Con todo, la
jurisprudencia constitucional ha precisado que, dado que las providencias
judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, el juez de tutela debe limitarse a
analizar los defectos puntuales que el accionante plantea como violatorios de
sus derechos y solo de manera excepcional la Corte, con fundamento en el
referido principio iura novit curia, puede abordar el estudio de
causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial
distintas a las alegadas por el accionante siempre que se pueda inferir con
claridad de la solicitud de amparo los defectos planteados por el accionante,
aunque sean indebidamente denominados. Finalmente, si el juez constata alguna
irregularidad debe comprobar que esta sea grave y de una entidad tal que amerite
la intervención urgente del juez de tutela[28].
42.
En este caso, en el escrito de tutela se advirtió
que el Tribunal accionado consideró que era necesario contar con el audio de
las audiencias preliminares que fueron realizadas el día 13 de marzo de 2017 y
señaló que ante la ausencia de estas pruebas (audio de las audiencias) era
imposible el análisis y la declaratoria de responsabilidad del Estado. Al
respecto, la parte actora advirtió que en la demanda inicial se adjuntaron las
actas de las audiencias, las que para el juez de primera instancia resultaban
suficientes para determinar que se presentó una privación injusta de la
libertad en contra del señor Agudelo Rincón.
43.
Entonces, a pesar de que la aplicación del
principio antes referido es más riguroso cuando se trata de una tutela contra
providencia judicial, en esta oportunidad es posible superar el hecho de que no
se hayan señalado de manera específica que en este asunto se pudo presentar una
falta de defensa técnica, en punto a aportar todas las pruebas que demostraran la
responsabilidad por parte de las autoridades judiciales al momento de privar de
la libertad al señor Agudelo Rincón, porque el debate gira en torno al
reconocimiento de los derechos fundamentales al
debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, así
como la especial protección de la que son titulares los miembros de los pueblos
indígenas. En efecto, la accionante cuenta con la condición de mujer
indígena perteneciente a la etnia Embera-Chami, quien además actúa en
representación de su hija, una menor de edad también perteneciente a la misma etnia.
44.
De hecho, en este caso los demandantes confiaron a
un profesional la representación de sus derechos respecto de la reclamación al
Estado por el daño sufrido a consecuencia de lo que consideraron una actuación
irregular por parte de las autoridades judiciales que determinaron la privación
de la libertad del señor Agudelo Rincón. Este es un aspecto que resulta
relevante, dada la condición de sujetos de especial protección constitucional y
su situación socioeconómica[29].
45.
La Sala Plena no estudiará un posible defecto
sustantivo en la providencia judicial cuestionada, toda vez que el accionante
se limitó a señalar una interpretación errada del artículo 65 de la Ley 270 de
1996, sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por daños causados por
agentes judiciales. Según la jurisprudencia de esta Corte[30], un defecto sustantivo
se configura cuando la norma aplicable es ignorada, su interpretación resulta
manifiestamente irrazonable o se desconocen precedentes vinculantes. En este
caso, el juez de instancia sí reconoció la norma y analizó su aplicación, pero
la eventual apreciación errada se debió a la falta de elementos probatorios suficientes,
y no a un defecto sustantivo en la interpretación jurídica.
46.
Metodología de la decisión y
formulación de los problemas jurídicos. Con fundamento en lo anterior, el análisis de la Corte
abordará la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales. En ese punto, deberá evaluarse si la solicitud de amparo cumple con
las condiciones generales de procedibilidad. Luego, en el evento en que haya
lugar al estudio de fondo de las pretensiones, este Tribunal deberá resolver los
siguientes interrogantes:
47.
¿Se configura un defecto fáctico por parte del juez
de conocimiento en el proceso de reparación directa por privación injusta de la
libertad, al no ejercer su facultad oficiosa de decreto de pruebas, cuando no
obran las piezas procesales del expediente penal que permitan valorar la
existencia del daño antijurídico y considerando que la parte demandante es un
sujeto de especial protección constitucional?
48.
¿Se configura un defecto
procedimental absoluto por falta de defensa técnica cuando los apoderados
judiciales de sujetos de especial protección constitucional, dada su condición
de indígenas en situación socioeconómica precaria, omiten presentar las piezas
probatorias necesarias para demostrar la antijuridicidad del daño y su imputabilidad
en los procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad?
49.
Con el objetivo de responder a
los problemas jurídicos formulados, la Corte desarrollará los siguientes
aspectos con base en la jurisprudencia constitucional: (i) la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales; (i) el defecto
fáctico en su dimensión negativa como causal específica de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el defecto procedimental absoluto por falta de
defensa técnica; (iii) Facultad oficiosa en el decreto
probatorio del juez de lo contencioso administrativo y; (iii) la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Finalmente,
se resolverá el caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales
50.
Reglas de procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte
Constitucional unificó su precedente sobre la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales. Señaló que la improcedencia general no
significa ni se opone a que en eventos excepcionales la acción de tutela
proceda contra aquellas decisiones judiciales que vulneran o amenazan derechos
fundamentales. Para acreditar tal carácter excepcional, esta Corte ha sostenido
a lo largo del tiempo que deben cumplirse ciertos requisitos de procedibilidad,
dentro de los cuales pueden distinguirse unos de carácter general, que
habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico,
relativos al amparo solicitado.
51.
Requisitos generales. De
acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005, y las subreglas subsiguientes
precisadas, entre otros, en los fallos SU-129
de 2021, SU-257 de 2021, SU-215 de
2022 y SU-269 de 2023, se extraen los requisitos generales
que deben cumplirse, en su totalidad, para que proceda de forma excepcional la
acción de tutela contra providencias judiciales: (i) legitimación en la causa
por activa y pasiva; (ii) relevancia constitucional, esto es, que se oriente a
la protección de derechos fundamentales y, por lo tanto, no se trate de una
tema netamente legal o económico; (iii) subsidiariedad, es decir, que se hayan
agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios al
alcance del afectado o que aquellos no sean idóneos; (iv) inmediatez, lo que
implica que la tutela se interponga en un
término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
vulneración; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar
claro que la misma tenga un efecto decisivo en la providencia que se impugna;
(vi) identificación razonable de los hechos y los derechos vulnerados, la cual
incluye que el asunto se haya planteado en el curso del proceso ordinario, cuando sea posible[31];
y (vii) que no se cuestione una sentencia de tutela ni de control abstracto de
constitucionalidad[32].
52.
La acción
estudiada satisface los presupuestos generales para la procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales. Siguiendo las reglas de procedencia expuestas, esta Sala de
Revisión llega a la conclusión de que la tutela bajo análisis cumple las reglas generales, por
las razones que pasan a explicarse:
Presupuesto
Análisis
Legitimación en la causa por
activa
La acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación
en la causa por activa comoquiera que fue interpuesta por dos de las
accionantes del proceso contencioso administrativo en el que se profirió la
sentencia objeto de cuestionamiento. En consecuencia, las accionantes son los
titulares de los derechos presuntamente desconocidos, quienes pueden obrar
legítimamente a través de apoderado judicial.
Al respecto se precisa que la señora Natalia Sánchez Calvo actúa en representación de su
hija menor de edad,
Valeria Agudelo Sánchez[33].
Finalmente, el poder otorgado al apoderado judicial para instaurar la solicitud de amparo fue conferido en debida forma[34].
Al respecto se precisa que los artículos 86 de la
Constitución Política y 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda
persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se
encuentran amenazados, puede interponer acción de tutela en nombre propio o a
través de un tercero que actúe en su nombre[35]. Particularmente, tratándose
de menores de edad, esta Corte ha sostenido que estos pueden acudir
directamente a la acción de tutela o mediante sus representantes legales[36] en virtud de la patria
potestad que ostentan estos últimos[37]. A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991
prevé que la acción de tutela puede ser interpuesta en forma directa por el
interesado; o, por vía indirecta, ya sea (i) por intermedio de un
representante legal; (ii) apoderado judicial.
A pesar de que el directamente afectado con la privación
injusta de la libertad, el señor Álvaro Agudelo Rincón, no concurrió a la acción, esto no restringe la legitimación
en la causa por activa de las accionantes, pues reclaman los eventuales
defectos en los que incurrió una sentencia judicial proferida en un proceso
contencioso administrativo, en el que directamente son parte.
Legitimación en la causa por
pasiva
La tutela también cumple con el
presupuesto de legitimación en la causa por pasiva toda vez que la acción se
instauró contra la autoridad judicial que profirió la sentencia cuestionada,
esto es, la Sala
Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda. Además, el juez de primera
instancia vinculó al Juzgado Séptimo administrativo del Circuito de Pereira,
a la Nación – Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a la
Agencia de defensa jurídica del Estado con el fin de contar con mayores
elementos de juicio. Sin embargo, se ordenará su desvinculación puesto que no
son las entidades llamadas a garantizar de manera directa la pretensión.
Relevancia constitucional
La acción cumple con el requisito de
relevancia constitucional, pues como se ha advertido en casos similares[38], su objeto no equivale a un
control de legalidad sobre las decisiones enjuiciadas ni se trata del debate
sobre un mero asunto económico. Por el contrario, se procura determinar la
eventual vulneración de derechos fundamentales. En la demanda se argumentó que
en las providencias objeto de censura hubo una falta de valoración absoluta
de pruebas que hacían parte del proceso y que dicho defecto fue determinante
en la decisión censurada, por lo que se desconoció el debido proceso. Además, esta Sala de Revisión
considera importante analizar si en este caso se presentó un eventual
desconocimiento al derecho a la defensa técnica.
Contrario a lo expresado en la
decisión de segunda instancia en tutela, los planteamientos presentados por
los accionantes no se circunscriben a un mero desacuerdo o inconformidad con
el margen de apreciación, legal y probatorio del juez natural, ni se busca
reabrir el debate probatorio surtido en el trámite judicial ordinario. En
efecto, las demandantes presentaron elementos argumentativos que permiten
determinar que las autoridades accionadas pudieron haber incurrido en una
afectación injustificada a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
defensa y al acceso a la administración de justicia, así como la especial
protección de la que son titulares los miembros de los pueblos indígenas. Así
mismo, el caso requirió valorar el actuar del juez de lo contencioso
administrativo. frente a las razones que motivaron la decisión de privar de
la libertad a una persona, con el fin de determinar la posible existencia de
un daño antijurídico. Lo que vincula directamente con el derecho fundamental
a la libertad individual y con las garantías que le corresponden a quien se
encuentra privado de ella, en virtud de la especial relación de sujeción que
mantiene con el Estado, lo que justifica la protección de sus intereses más
allá del proceso penal adelantado en su contra[39].
Subsidiariedad
La acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad
en tanto las accionantes ejercieron todos los recursos ordinarios que tenían
a su alcance dentro del proceso de reparación directa, pues la tutela se
interpone contra una sentencia de segunda instancia respecto de la cual no
procede recurso ordinario alguno.
Debe señalarse que, las circunstancias fácticas
que involucra la protección de amparo no están comprendidas en ninguno de los
supuestos consagrados en los artículos 248 y siguientes del CPACA para la
procedencia del recurso extraordinario de revisión[40], lo que desvirtúa la
idoneidad y eficacia de este mecanismo para resolver el requerimiento que
plantea la presente solicitud de amparo.
Por otra parte, tampoco procede el recurso de
unificación de jurisprudencia debido a que, si bien la providencia atacada
fue dictada en segunda instancia por un tribunal administrativo[41] las
accionantes no alegan el desconocimiento de una sentencia de unificación.
Inmediatez
Este requisito también se cumple, toda vez que la
providencia objetada fue notificada mediante correo electrónico enviado el 20
de marzo de 2024 y la acción de tutela se presentó el 28 de junio de 2024,
esto es, tres (3) meses y cinco (5) días después, término que resulta
razonable[42].
Irregularidad procesal
En la demanda se indicó que el Tribunal Administrativo de
Risaralda incurrió en un defecto fáctico al proferir la providencia
cuestionada con
base en una supuesta carencia de pruebas[43], desconociendo los deberes probatorios
que tienen las autoridades judiciales y, en concreto, el deber de decretar
pruebas de oficio cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de
la controversia. Para la Sala se cumple este presupuesto por cuanto, el reparo de los
accionantes se centró en cuestionar que el Tribunal accionado fundamentó su
decisión en la omisión de presentar una prueba por parte de los accionantes,
lo que está directamente relacionado con la forma como la autoridad accionada
hizo el análisis probatorio dentro del proceso, hecho que se aparta de
cualquier discusión de orden procesal.
Por otra parte, al advertir esta Sala de Revisión la eventual
configuración de un defecto procedimental por ausencia de defensa técnica,
esta irregularidad procesal tendría un efecto decisivo al momento de
proferirse la decisión cuestionada, si se acredita que, en efecto, el
accionante no tuvo una adecuada defensa técnica en el contexto fáctico
puntual.
Identificación de hechos y
derechos
La parte demandante expuso los
presupuestos fácticos del caso en la demanda de tutela, así como los motivos
por los cuales considera vulnerados sus derechos fundamentales y las razones
por las que solicitan su protección constitucional.
La acción de tutela no se dirige
contra una sentencia de tutela ni contra fallos de control abstracto
La acción de tutela no se dirigió contra una sentencia de
tutela, ni contra una decisión de control abstracto de constitucionalidad
proferida por la Corte Constitucional, ni contra sentencias interpretativas
de carácter exclusivamente general, impersonal y abstracto proferidas por la
Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz[44]. En su lugar, la acción de tutela se
interpuso contra decisiones proferidas en un proceso de reparación directa adelantado
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que el
requisito se encuentra satisfecho.
53.
Requisitos específicos. Superados los presupuestos generales para que proceda el amparo
constitucional contra una providencia judicial, corresponde acreditar la
configuración, al menos, uno de los siguientes defectos[45]: (i) defecto
orgánico (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico o
probatorio, (iv) defecto sustantivo o normativo, (v) error
inducido para la toma de la decisión, (vi) decisión judicial carente de
motivación, (vii) desconocimiento del precedente ordinario o
constitucional y (viii) violación directa de la Constitución. Si no se
presenta la ocurrencia de alguno de estos requisitos, la Corte Constitucional
ha dispuesto la improcedencia de la acción de tutela. A continuación se hace
una breve referencia a los defectos que conciernen a este caso.
54.
El defecto fáctico en su dimensión negativa como causal específica
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La jurisprudencia constitucional ha
señalado que este defecto se presenta cuando el funcionario judicial: (i)
omite el decreto y la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y útiles, lo
cual impide una debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan
indispensables para la solución del asunto jurídico debatido; (ii) omite
considerar elementos probatorios trascendentes que constan en el proceso, pues
no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de
fundamentar su providencia; (iii) decide separarse por completo de los hechos debidamente
probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o (iv) no
excluye las pruebas ilícitas y con base en ellas fundamenta la decisión
respectiva[46].
55.
La Corte Constitucional en la Sentencia SU-129 de 2021 precisó que
en todos los procesos se debe procurar
la eliminación de la incertidumbre respecto de los planteamientos que hacen las
partes. A fin de lograr ese objetivo, es necesario acudir a los medios de
prueba, sin embargo, su aporte, decreto y práctica cuentan con reglas precisas
en el ordenamiento jurídico con el propósito de garantizar igualmente los
derechos de defensa, de contradicción y, en general, del debido proceso. A
partir de lo anterior, se ha incorporado la teoría de la carga de la prueba[47], que exige a
las partes probar todo aquello que alegan en su interés, pero que, en todo
caso, debe armonizarse con el ejercicio de las facultades probatorias oficiosas
con las que cuenta el juez según el tipo de proceso judicial y en atención a
las particularidades de cada caso.
56.
Defecto procedimental
absoluto por falta de defensa técnica. Según la
jurisprudencia constitucional, el defecto procedimental se configura “cuando el
funcionario judicial encargado de adoptar la decisión no actúa ciñéndose a los
postulados procesales aplicables al caso y por el contrario desconoce de manera
evidente los supuestos legales, lo cual finalmente deriva en una decisión
manifiestamente arbitraria que de paso vulnera derechos fundamentales”[48]. Por otra parte, la
jurisprudencia también ha reconocido que existe un “defecto procedimental
absoluto” cuando la vulneración proviene del desconocimiento de “los derechos
fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y de contradicción, y
por desconocimiento del principio de legalidad”[49] (art. 29 de
la CP). Además, existe un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”,
cuando se vulnera “en esencia al acceso a la administración de justicia y la
prevalencia del derecho sustancial sobre el formal”[50] (Art. 228 de la CP).
57.
En este contexto, la defensa técnica es “el derecho
de la persona a escoger su propio defensor y, de no ser ello posible, a ser
representado por uno de oficio designado por el Estado, quien a su vez debe
contar con un nivel básico de formación jurídica”[51]. Sin embargo, conviene
señalar que la jurisprudencia constitucional sobre este tipo de defecto
específico ha sido aplicada a diferentes tipos de procesos judiciales, sin que
se limite a los escenarios en los que el apoderado funge como defensor
en estricto sentido, sino que incluye también aquellos procesos en los que el
profesional del Derecho actúa en representación de los intereses del
representado[52].
58.
Bajo este supuesto, la falta de defensa técnica es
una manifestación del “defecto procedimental absoluto”, en tanto “se
pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de
todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales”[53]. No obstante, cuando se
alega la presunta vulneración por falta de defensa técnica, “no es suficiente
demostrar que existieron fallas en la defensa del procesado para que proceda el
amparo constitucional”[54],
sino que se debe acreditar que: “(i) la falla no haya estado amparada por una
estrategia de defensa, (ii) que sea determinante del sentido de la decisión
judicial, (iii) que no sea imputable a quien afronta las consecuencias
negativas de la decisión y (iv) que sea evidente la vulne...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.