Sentencia T-421 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Lina Marcela Escobar Martínez · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-421-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-421/25 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Facultad oficiosa del juez administrativo en proceso de reparación directa ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-Desconocimiento del derecho a la defensa técnica PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-La acción de tutela debe ser entendida de conformidad con este principio (…) solo de manera excepcional la Corte, con fundamento en el referido principio iura novit curia, puede abordar el estudio de causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial distintas a las alegadas por el accionante siempre que se pueda inferir con claridad de la solicitud de amparo los defectos planteados por el accionante, aunque sean indebidamente denominados. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional/ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Formas en que puede manifestarse/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa de la prueba CARACTERIZACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA TÉCNICA-Requisitos DEFENSA TECNICA-Concepto/DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Garantía del debido proceso DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD Y DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Decreto oficioso de pruebas responde a la necesidad que las providencias judiciales garanticen la efectividad de los derechos constitucionales/JUEZ ADMINISTRATIVO-Debe procurar la prevalencia de lo sustancial frente a lo formal FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO-Juez no debe desatender el deber de esclarecer oficiosamente realidad fáctica del litigio/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado ACCION DE REPARACION DIRECTA-Deber del juez administrativo de decretar pruebas de oficio tanto en primera como en segunda instancia/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia de la Corte Constitucional (…), dadas las particulares condiciones de las accionantes (mujeres indígenas, incluida una menor de edad), incluso con la víctima directa de la privación de la libertad, quien cuenta con una situación socioeconómica vulnerable y se reconoce como indígena por adopción, correspondía al juez de lo contencioso administrativo hacer un esfuerzo por aclarar las dudas o por recopilar los elementos de juicio indispensables para el esclarecimiento de la verdad en el caso. DEFENSA TÉCNICA-Falta de diligencia del apoderado judicial en la aportación de pruebas esenciales/PRINCIPIO DE CONTRADICCION DE LA PRUEBA-Alcance (…), ante la ausencia de material probatorio idóneo, cuyo origen radicó en la actuación omisiva de la defensa técnica, el juez de lo contencioso administrativo también tenía el deber de buscar los medios para esclarecer la verdad en el proceso sometido a su conocimiento (…) DEFECTO PROCEDIMENTAL POR DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Configuración por errores protuberantes (…), la actuación omisiva del apoderado de la parte actora la que contribuyó en la afectación de los intereses de los demandantes toda vez que no aportó al juez competente todos los elementos probatorios necesarios para determinar el posible daño antijurídico (…) REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Tercera de Revisión SENTENCIA T-421 DE 2025 Referencia: expediente T-10.809.411 Asunto: acción de tutela presentada por Natalia Sánchez Calvo, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, Valeria Agudelo Sánchez, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda Tema: privación injusta de la libertad, falta de defensa técnica y facultades oficiosas del juez contencioso administrativo en procesos de reparación directa. Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos dictados por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 20 de septiembre de 2024, y por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación, el 25 de noviembre de 2024, dentro del proceso de tutela promovido por Natalia Sánchez Calvo, a través de su apoderado judicial, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, Valeria Agudelo Sánchez. Síntesis de la decisión Hechos Natalia Sánchez Calvo, quien obra en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad, Valeria Agudelo Sánchez, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia del 7 de marzo de 2024 proferida por la autoridad judicial accionada. La providencia cuestionada revocó el fallo de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por Álvaro Agudelo Rincón y otros contra la Nación, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que declarara a las entidades administrativa y patrimonialmente responsables por la presunta privación injusta de la libertad que soportó el señor Agudelo Rincón. El Tribunal Administrativo de Risaralda consideró que era necesario contar con el audio de las audiencias preliminares que fueron realizadas el día 13 de marzo de 2017, sin las cuales era imposible el análisis y la declaratoria de responsabilidad del Estado. La acción de tutela La parte actora, específicamente, advirtió que se configuró un defecto fáctico toda vez que la autoridad judicial accionada omitió sus deberes probatorios en tanto se abstuvo de decretar pruebas de oficio que eran necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia. Consideraciones La Sala de revisión explicó que la falta de defensa técnica es una manifestación del defecto procedimental absoluto, en tanto se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales. No obstante, cuando se alega la presunta vulneración por falta de defensa técnica, se debe acreditar que: (i) la falla no haya estado amparada por una estrategia de defensa; (ii) sea determinante del sentido de la decisión judicial; (iii) no sea imputable a quien afronta las consecuencias negativas de la decisión; y (iv) sea evidente la vulneración de los derechos fundamentales. Por otra parte, la Sala también resaltó que el artículo 213 del CPACA prevé que en cualquiera de las instancias el juez o magistrado ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, de acuerdo con cada caso concreto. Con todo, recordó que la jurisprudencia estableció cuatro subreglas para dar aplicación a la facultad oficiosa del juez administrativo en procesos de reparación directa, a fin de no romper el equilibrio procesal, ni generar una desigualdad entre las partes, a saber: (i) la facultad oficiosa no es opcional cuando existen fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión de la justicia material; (ii) el juez administrativo debe constatar que la parte interesada ha realizado algún esfuerzo para acreditar los hechos cuya prueba le corresponde; (iii) el deber oficioso tiene trascendencia significativa cuando el caso bajo su conocimiento involucra poblaciones con particulares circunstancias de vulnerabilidad y titulares de especial protección constitucional; y (iv) el juez contencioso administrativo debe garantizar el derecho de contradicción de las pruebas que sean decretadas de oficio. A partir de lo anterior, la Corte encontró que en el caso bajo estudio el apoderado de la tutelante, en la demanda de reparación directa presentada contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial omitió aportar todas las pruebas que se requerían para demostrar una actuación irregular por parte de las autoridades estatales, puntualmente, se abstuvo de allegar el audio de las audiencias preliminares que fueron realizadas el día 13 de marzo de 2017 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Quinchía, Risaralda. En consecuencia, la Sala determinó que esta falla llevó a que el proceso judicial no contara con los suficientes elementos probatorios que permitieran establecer la responsabilidad del Estado en la privación injusta de la libertad alegada, sin que sea una actuación que pueda ser imputable a sus representados. Por otra parte, la Corte entendió que el juez de lo contencioso administrativo también tenía el deber de aclarar los aspectos que suscitaban duda dentro del proceso y procurar por la búsqueda de la verdad del asunto sometido a su conocimiento, máxime cuando parte de los demandantes del medio de control de reparación directa tenían la condición de sujetos de especial protección constitucional. Decisión En consecuencia, la Sala revocó el fallo proferido el 25 de noviembre de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo y, en su lugar, tuteló el derecho al debido proceso de la señora Natalia Sánchez Calvo y de su hija, menor de edad, Valeria Agudelo Sánchez. A partir de lo anterior se dejaron sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el marco del medio de control de reparación directa iniciado por Álvaro Agudelo Rincón y otros en contra de la Nación - Rama Judicial y otro (rad. 66001-33-33-007-2019-00254-00/01) y se ordenó al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Pereira reiniciar el estudio del proceso de reparación directa y practicar de oficio las pruebas que considere necesarias para establecer si la privación de la libertad del señor Álvaro Agudelo Rincón fue racional, proporcional y legal, en específico, valorar el audio de la audiencia celebrada el 13 de marzo de 2017, celebrada ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías del municipio de Quinchía. Y una vez disipadas las dudas sobre esta cuestión, dictar sentencia de fondo. Finalmente, se resolvió compulsar copias del expediente y de la presente providencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, determine si hay lugar a adelantar algún tipo de investigación disciplinaria en contra del apoderado judicial de los demandantes en el proceso de reparación directa, por la presunta negligencia en la presentación de las pruebas en el mencionado proceso judicial. I. ANTECEDENTES Hechos relevantes que motivaron la solicitud de tutela[1] 1. El día 27 de noviembre de 2016 se reportó a la estación de Policía de Quinchía, Risaralda, que en la vereda “El Tabor” de esa municipalidad, habían ultimado con un arma de fuego al señor Edwin Arley Largo Saldarriaga[2]. A raíz de la labor investigativa realizada por parte de la SIJIN DERIS, la Fiscalía 29 Seccional de Quinchía determinó que los posibles autores del homicidio fueron los señores Yohan De Jesús Morales Correa alias “Colacho” y Álvaro Agudelo Rincón alias “El Loco”, y por tal motivo solicitó que se librara orden de captura en su contra. 2. El 13 de marzo de 2017, ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías del municipio de Quinchía, a los señores Yohan de Jesús Morales Correa y Álvaro Agudelo Rincón le fueron imputados, en calidad de coautores y a título de dolo, el delito de homicidio agravado, en concurso con el porte ilegal de armas y hurto calificado y agravado; cargos que no fueron aceptados, por lo que se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. 3. El 28 de junio de 2017, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía se constituyó en audiencia de formulación de acusación[3] y solicitud de preclusión. En esta oportunidad la Fiscalía 29 Seccional de Quinchía solicitó la preclusión de la investigación a favor de Álvaro Agudelo Rincón, “ante el cúmulo de pruebas de la no participación [en] los hechos criminales”[4] por parte del imputado. En concreto, se consignó que “de acuerdo a labores investigativas realizadas, tales como entrevistas a los señores Noelia Guerrero, José Alarcón, reconocimientos fotográficos, interrogatorio al coprocesado Yohan de Jesús Morales Correa, labores de vecindario y de verificación, se concluye sin asombro alguno, que efectivamente el señor Álvaro Agudelo Rincón no estuvo en el lugar de los hechos el día en que ocurrió la muerte del occiso Edwin Arley Largo Saldarriaga”[5]. 4. Con fundamento en la anterior petición, el Juzgado 005 Penal del Circuito de Quinchía decretó la preclusión de la investigación al no encontrar participación alguna del señor Agudelo Rincón en el ilícito, por lo que ordenó su libertad inmediata. La decisión se sustentó en el artículo 322 del Código de Procedimiento Penal, numerales 1° (imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal), 5° (ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado) y 6° (imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia). 5. Los señores Álvaro Agudelo Rincón (víctima directa); Andrés Felipe, Sebastián y Mateo Agudelo Torres (hijos); Natalia Sánchez Calvo (compañera), Valeria Agudelo Sánchez (hija), Luz Patricia Rincón Buitrago y Jorge Agudelo Bedoya (padres), así como Maritza Agudelo Rincón (hermana), activaron el medio de control de reparación directa[6] en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Agudelo Rincón, por el lapso de 109 días. 6. El apoderado de la parte demandante alegó que existió una grave omisión por parte de la Fiscalía y del Juzgado de Control de Garantías, al imputar cargos por conductas punibles graves, sin prueba seria y precisa, además de proferir medida de aseguramiento intramural sin una verdadera valoración probatoria de los testimonios de las personas que presenciaron los hechos objeto de investigación. En tal sentido, advirtió que por la negligencia de la justicia se causó un perjuicio material y moral a la víctima directa, así como a su núcleo familiar, al tratarse de una persona humilde que obtenía su sustento en calidad de constructor y como ayudante en labores de minería. 7. El 24 de marzo de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Pereira[7] declaró solidaria y administrativamente responsables –en partes iguales– a la Rama Judicial y a la Fiscalía por la falla en el servicio que conllevó a la privación injusta de la libertad del señor Agudelo Rincón. 8. Esta autoridad judicial consideró que, del material probatorio obrante en el expediente, se podía determinar que la providencia a través de la cual se privó de la libertad al señor Agudelo Rincón no fue proporcionada, ni razonada en la medida que la prueba testimonial que fue allegada por la Fiscalía en las audiencias preliminares, señalaba que uno de los sujetos que participó en el ilícito llevaba su cara cubierta, por lo que no podía ser coherente que dichas personas en reconocimiento fotográfico identificaran al aquí demandante, situación que debió ser advertida de forma inicial por la Fiscalía, mas no de forma posterior como lo hizo al solicitar la preclusión. Agregó que el Juez de Control de Garantías también debió hacer un análisis de esos elementos de prueba. En consecuencia, dispuso el pago de las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de morales: Demandante Calidad Suma reconocida Álvaro Agudelo Rincón Víctima directa 17,7 SMLMV Natalia Sánchez Calvo Compañera 8,85 SMLMV Andrés Felipe Agudelo Torres Hijo 8,85 SMLMV Sebastián Agudelo Torres Hijo 8,85 SMLMV Mateo Agudelo Torres Hijo 8,85 SMLMV Valeria Agudelo Sánchez Hija 8,85 SMLMV Luz Patricia Rincón Buitrago Madre 8,85 SMLMV Maritza Agudelo Rincón Hermana 5,31 SMLMV 9. Inconforme con la anterior decisión, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación presentaron recurso de apelación. El 7 de marzo de 2024, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda[8] revocó la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 10. El Tribunal Administrativo consideró que, contrario a lo determinado por el a quo, resultaba indispensable verificar, a partir de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, si se podía inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investigó. En esencia, sostuvo que “era necesario contar con el audio de las audiencias preliminares que fueron realizadas el día 13 de marzo de 2017”[9], sin las cuales era imposible llevar a cabo el análisis y declarar la responsabilidad del Estado. 11. En tal sentido se concluyó que constituía una carga del demandante allegar al proceso la prueba documental idónea, como son las audiencias en audio y video, lo que no concurrió. Así, estimó que no era posible acceder a las pretensiones, pues tales elementos de prueba no podrían ser suplidos por el acta de la respectiva audiencia. 2. La acción de tutela 12. Natalia Sánchez Calvo, quien obra en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad, Valeria Agudelo Sánchez, a través de apoderado judicial[10], presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, así como la especial protección de la que son titulares los miembros de los pueblos indígenas. 13. Para sustentar lo anterior, indicó que la decisión del Tribunal accionado vulneró las garantías invocadas toda vez que incurrió en un defecto fáctico tras revocar el fallo donde se accedió a las pretensiones de la demanda alegando una supuesta carencia de pruebas[11]. Puntualmente, aseguró que el accionado desconoció los deberes probatorios que tienen las autoridades judiciales y, en concreto, el deber de decretar pruebas de oficio cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia[12]. Además, cuestionó que la providencia objeto de reproche interpretó de forma errada el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el que se alude a los supuestos en los que se puede declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales[13]. 14. Finalmente, el apoderado solicitó que se amparen los derechos fundamentales cuya protección se persigue y que, en consecuencia, que se deje sin efectos la Sentencia del 7 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal accionado y se le ordene proferir una nueva decisión que tenga en cuenta las pruebas decretadas de oficio. 3. Admisión de la solicitud de tutela y contestaciones 15. Mediante el Auto del 26 de julio de 2024[14], la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda. Además, ordenó notificar la providencia a las partes, así como al Juzgado 07 Administrativo del Circuito de Pereira, a la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, a los señores Álvaro Agudelo Rincón, Andrés Felipe Agudelo Torres, Sebastián Agudelo Torres, Mateo Agudelo Torres, Luz Patricia Rincón Buitrago, Jorge Agudelo Bedoya y Maritza Agudelo Rincón como terceros interesados en las resultas del proceso. En esa oportunidad, remitió copia de la petición de amparo e informó al Tribunal accionado y a los terceros con interés que podían rendir informe sobre los hechos y las pretensiones objeto de la solicitud. 16. También, la Sección Cuarta ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con remisión de copia de la solicitud de amparo, para lo de su competencia. A continuación, la Sala relaciona las respuestas recibidas. 17. Respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda[15]. Mediante escrito del 31 de julio de 2024, el ponente de la decisión cuestionada rindió informe en el que pidió que se declarara improcedente la solicitud por falta de relevancia constitucional. Sostuvo que la petición de amparo se refiere a un asunto meramente legal, de connotación patrimonial y privada. Además, señaló que busca reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción contencioso-administrativa, en el que no se advierte en modo alguno una actuación arbitraria o ilegítima por parte la autoridad judicial demandada. 18. Igualmente, manifestó que, en el evento de que se avance hacia el estudio de fondo, las pretensiones deben ser negadas en tanto ese Tribunal no desconoció el deber a su cargo de ejercer las facultades oficiosas y decretar pruebas de oficio para obtener los audios de las audiencias preliminares. Esto porque dicha facultad oficiosa en materia de pruebas no está llamada a suplir el incumplimiento de la carga procesal de las partes, pues, la intervención oficiosa del juez no debe desequilibrar la igualdad procesal y el trato igualitario que deben recibir las partes en relación con sus deberes y cargas procesales. 19. Respuesta del Juzgado 07 Administrativo del Circuito de Pereira[16]. Mediante escrito del 1 de agosto de 2024, el titular del despacho rindió informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la solicitud por incumplir el requisito de relevancia constitucional. Sostuvo que la petición no logra demostrar la trascendencia de un conflicto legal a uno con contenido constitucional. Asimismo, refirió que la parte actora busca ampliar las dos instancias que ya fueron surtidas, pues se controvierten las posiciones asumidas en segunda instancia, lo que escapa a la órbita del juez constitucional. 20. Los demás vinculados al trámite constitucional guardaron silencio. 4. Decisiones judiciales objeto de revisión 21. Sentencia de primera instancia. Mediante la sentencia del 20 de septiembre de 2024[17], la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de la accionante. Estimó que la providencia objetada incurrió en el defecto fáctico alegado. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 7 de marzo de 2024 del Tribunal Administrativo de Risaralda, proferida en el marco del medio de control de reparación directa adelantado por el señor Álvaro Agudelo Rincón y otros contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación (expediente 66001-33-33-007-2019-00254-01). Además, ordenó al mencionado Tribunal que expidiera una decisión de reemplazo, de conformidad con las razones que a continuación se resumen. 22. Para sustentar lo anterior, la Sección Cuarta argumentó que el defecto fáctico se configuró en tanto la autoridad judicial accionada adoptó la decisión pese a reconocer una carencia probatoria, en concreto, la ausencia del audio de las audiencias preliminares. Al respecto, advirtió que al expediente se allegaron las respectivas actas de dichas audiencias y otras pruebas que demostraron que la preclusión se dio tras constatarse que el señor Agudelo Rincón no estuvo en el lugar de los hechos. 23. En esa línea, explicó que el defecto fáctico no se configuraba por la falta de decreto de las pruebas de oficio, sino por la inadecuada valoración de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, de cuyo contenido era posible realizar el juicio de responsabilidad del Estado. Aseguró que, del acta de preclusión de la investigación, de los testimonios obrantes en el expediente y de las conclusiones de la Fiscalía General de la Nación en virtud de las labores investigativas realizadas, existían elementos suficientes para realizar el juicio de responsabilidad estatal por la privación injusta de la libertad propuesto por los demandantes. 24. Impugnación. El 1 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda, por conducto de la magistrada Dufay Carvajal Castañeda, impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado[18]. Señaló que en el asunto estudiado no se configura vulneración a derecho fundamental alguno porque no se demostró que los argumentos expuestos por ese Tribunal para decidir la revocatoria del fallo ordinario de primera instancia fueran caprichosos, arbitrarios o no acordes con los precedentes del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, referentes al régimen de responsabilidad por privación de la libertad. 25. La autoridad accionada argumentó que sí hizo una valoración de todos los elementos probatorios obrantes en el expediente, con apego al marco constitucional, legal y jurisprudencial vigente. Precisó que en el fallo cuestionado quedó claramente determinado que la ausencia de las grabaciones de las audiencias preliminares comportó una limitante para efectuar el análisis tendiente a determinar si la causa penal y las decisiones adoptadas en ella en contra del señor Álvaro Agudelo Rincón dieron lugar a un daño antijurídico imputable al Estado. En tal sentido, señaló que el juez de tutela desconoció las pautas jurisprudenciales relacionadas con el régimen subjetivo de responsabilidad del Estado, pues aplicó un régimen objetivo que solo tiene lugar cuando el hecho no existió o cuando la conducta era objetivamente atípica donde lo único que hay que demostrar es la privación de la libertad y la sentencia absolutoria. 26. Sentencia de segunda instancia. Mediante la Sentencia del 25 de noviembre de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia[19]. En su lugar, declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que el asunto carece de relevancia constitucional. Concretamente, consideró que la petición de amparo está dirigida a cuestionar la interpretación y la argumentación realizadas por el Tribunal Administrativo de Risaralda para fundamentar la negación de las pretensiones de la demanda, con la única finalidad de continuar el debate que ya fue razonablemente zanjado en el proceso de reparación directa. II. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN 27. El expediente T-10.809.411 fue seleccionado mediante el Auto del 28 de marzo de 2025, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres[20], con base en los criterios objetivo, de necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial, y complementario, de tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional. 28. Mediante Auto del 10 de julio de 2025 la Sala Tercera de Revisión encontró pertinente y necesario recaudar mejores y mayores elementos de juicio para proferir una decisión, para lo cual también dispuso la suspensión de términos del presente proceso por dos meses, contados a partir de la fecha del auto. En consecuencia dispuso: (i) solicitar a las partes actualizar los hechos del caso en el evento de estimarlo pertinente y aporten la información que consideren relevante; (ii) invitar a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que aporte información relevante sobre la línea jurisprudencial de la Corporación en materia de (i) la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y (ii) el deber de decretar pruebas de oficio, en atención al caso estudiado en esta oportunidad; (iii) invitar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que presente concepto en relación con el asunto objeto de examen; y (iv) solicitar al Juzgado 07 Administrativo del Circuito de Pereira que envíe copia digital del expediente contentivo del medio de control de reparación directa con radicado 66001-33-33-007-2019-00254-00. A continuación, se relacionan las respuestas recibidas. 29. Consejo de Estado[21]. El presidente de la Sección Tercera remitió un análisis de la línea jurisprudencial de esa Corporación alusiva al régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad y a la facultad oficiosa del juez para la práctica de pruebas en el ámbito de la reparación directa. En esencia indicó: (i) en lo que respecta al régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad, el artículo 90 de la Constitución Política no exige el análisis de esta causa a través de determinado título de imputación, pues le corresponderá al juez de conocimiento establecerlo en cada caso; (ii) se valora la actuación desproporcionada, arbitraria y violatoria de los procedimientos legales, además si la decisión de privación de la libertad atendió a los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad; (iii) la actuación del operador judicial es relevante para acreditar la responsabilidad extracontractual del Estado; y (iv) la facultad oficiosa del juez para la práctica de pruebas en materia de la reparación directa no puede suplir la carga de la demandante de aportar las pruebas que pretenda hacer valer y que sustenten los hechos y pretensiones que fundamenta en la demanda, pues lo contrario rompería el equilibrio procesal. 30. Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Pereira[22]. Esta autoridad judicial refirió que la decisión que adoptó en primera instancia no es la providencia que motiva la acción de amparo por cuanto ese juzgado realizó, en su momento, una valoración detallada de las pruebas y un análisis debidamente fundado en la ley. Junto con su respuesta aportó copia del expediente correspondiente al medio de control de reparación directa (66001-33-33-007-2019-00254-00). 31. Tribunal Administrativo de Risaralda[23]. Señaló que en la sentencia cuestionada acogió a plenitud la tesis imperante para ese momento en dicha Corporación, a través de las sentencias del 06 de febrero de 2020 y del 24 de abril de 2023, en las que luego de advertirse que en los procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad no se allegaron las pruebas referentes al proceso penal a efectos de poder establecer el contexto probatorio de las decisiones concernientes a la restricción de la libertad, correspondía desestimar las súplicas de la demanda. Indicó que en las mencionadas providencias se estableció que a pesar de que el juez tiene la facultad de decretar pruebas de oficio, no es posible suplir la carga probatoria que incumbe a las partes en las oportunidades procesales –en especial de la parte demandante–, pues, hacerlo de forma contraria implicaría un rompimiento del equilibrio procesal, así como del debido proceso y derecho de defensa de las demás partes que resultaren afectadas con dicha medida. 32. Apoderado judicial de la parte actora. Sustentó que el señor Álvaro Agudelo Rincón es un indígena perteneciente a la etnia Emberá Chamí y que, por lo tanto, goza de una protección constitucional y legal reforzada. Asimismo, advirtió que la afectación de la libertad del señor Agudelo Rincón tiene un impacto directo en la situación de las también indígenas Natalia Sánchez Calvo y su hija Valeria Agudelo Sánchez, al formar parte de su núcleo familiar. En tal sentido, solicitó aplicar el enfoque constitucionalmente adecuado y respetuoso de los derechos de los sujetos con protección reforzada. 33. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Manifestó que por la prevalencia de la protección de los derechos e intereses de la colectividad, cualquier persona, individualmente considerada, está obligada a soportar la carga que implica la posibilidad de limitar su derecho a la libertad. Ahora bien, la injusticia o antijuricidad de la privación de la libertad se presenta al omitirse, por parte de la autoridad competente, la revisión y verificación de los elementos esenciales para privar a una persona de la libertad. Destacó que no cualquier omisión de autoridad competente constituye la antijuricidad de la actuación de la privación de la libertad, porque para ello se requiere que dicha omisión tenga un vínculo causal con el daño. Afirmó que en todos los casos de privación injusta de la libertad, se debe realizar un análisis de la imposición de la medida de aseguramiento o de la actuación que prive de la libertad a la víctima. Además, precisó que en este tipo de casos se deben analizar las causas de exoneración de responsabilidad como lo son la fuerza mayor, el hecho de un tercero y la culpa de la víctima. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia 34. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 28 de marzo de 2025, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres[24]. 2. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de resolución 35. Natalia Sánchez Calvo, quien obra en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad, Valeria Agudelo Sánchez, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda. Esto, con el fin de reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia que estimó fueron vulnerados con ocasión de la sentencia del 7 de marzo de 2024 proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda. 36. La providencia cuestionada revocó el fallo de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por Álvaro Agudelo Rincón y otros contra la Nación, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que declarara a las entidades administrativa y patrimonialmente responsables por la presunta privación injusta de la libertad que soportó el señor Agudelo Rincón. El Tribunal accionado consideró que era necesario contar con el audio de las audiencias preliminares que fueron realizadas el día 13 de marzo de 2017, sin las cuales era imposible el análisis y la declaratoria de responsabilidad del Estado. 37. De forma puntual, la parte actora alegó la configuración de un defecto fáctico en tanto la autoridad judicial accionada omitió sus deberes probatorios, al no decretar pruebas de oficio cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia. 38. Aclaración previa. La Sala advierte que en el escrito de tutela la accionante no alegó de manera expresa dicho defecto ni la afectación de su derecho a la defensa técnica. Sin embargo, observa que en el presente asunto se advierte la posible afectación del derecho a la defensa técnica de la parte accionante y, por ende, la configuración de un defecto procedimental absoluto en ese sentido. Lo anterior, por un posible desconocimiento de su derecho a tener una adecuada defensa técnica en el marco del proceso de reparación directa, en específico de cara a una eventual deficiencia probatoria al momento de presentar el aludido medio de control. 39. En consecuencia, la Sala encuentra que en esta causa es necesario pronunciarse sobre la eventual configuración de un defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica, toda vez que, según el principio iura novit curia, (el juez conoce del derecho), “la carga del accionante consiste en presentar el fundamento fáctico de sus pretensiones, mientras que al juez le corresponde la interpretación y adecuación de los hechos a las instituciones jurídicas que sean aplicables a las situaciones planteadas por el accionante”[25]. 40. Lo anterior implica que, “las deficiencias en las que pueda incurrir la parte accionante en la determinación del fundamento jurídico-constitucional en que sustenta sus pretensiones no impiden al juez de tutela interpretar sus argumentos de manera razonable y adecuarlos a las instituciones jurídicas pertinentes, para de esa manera garantizar la protección de los derechos constitucionales en juego”[26]. Así, en sede de tutela contra providencia judicial, esta Corte ha sostenido que “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen”[27]. 41. Es pertinente advertir que, en sede de tutela contra providencia judicial, corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, de manera que este tiene el deber de determinar correctamente el derecho a partir de la calificación autónoma de la realidad y su consecuente sumisión al derecho vigente. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, el juez de tutela debe limitarse a analizar los defectos puntuales que el accionante plantea como violatorios de sus derechos y solo de manera excepcional la Corte, con fundamento en el referido principio iura novit curia, puede abordar el estudio de causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial distintas a las alegadas por el accionante siempre que se pueda inferir con claridad de la solicitud de amparo los defectos planteados por el accionante, aunque sean indebidamente denominados. Finalmente, si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que esta sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela[28]. 42. En este caso, en el escrito de tutela se advirtió que el Tribunal accionado consideró que era necesario contar con el audio de las audiencias preliminares que fueron realizadas el día 13 de marzo de 2017 y señaló que ante la ausencia de estas pruebas (audio de las audiencias) era imposible el análisis y la declaratoria de responsabilidad del Estado. Al respecto, la parte actora advirtió que en la demanda inicial se adjuntaron las actas de las audiencias, las que para el juez de primera instancia resultaban suficientes para determinar que se presentó una privación injusta de la libertad en contra del señor Agudelo Rincón. 43. Entonces, a pesar de que la aplicación del principio antes referido es más riguroso cuando se trata de una tutela contra providencia judicial, en esta oportunidad es posible superar el hecho de que no se hayan señalado de manera específica que en este asunto se pudo presentar una falta de defensa técnica, en punto a aportar todas las pruebas que demostraran la responsabilidad por parte de las autoridades judiciales al momento de privar de la libertad al señor Agudelo Rincón, porque el debate gira en torno al reconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, así como la especial protección de la que son titulares los miembros de los pueblos indígenas. En efecto, la accionante cuenta con la condición de mujer indígena perteneciente a la etnia Embera-Chami, quien además actúa en representación de su hija, una menor de edad también perteneciente a la misma etnia. 44. De hecho, en este caso los demandantes confiaron a un profesional la representación de sus derechos respecto de la reclamación al Estado por el daño sufrido a consecuencia de lo que consideraron una actuación irregular por parte de las autoridades judiciales que determinaron la privación de la libertad del señor Agudelo Rincón. Este es un aspecto que resulta relevante, dada la condición de sujetos de especial protección constitucional y su situación socioeconómica[29]. 45. La Sala Plena no estudiará un posible defecto sustantivo en la providencia judicial cuestionada, toda vez que el accionante se limitó a señalar una interpretación errada del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por daños causados por agentes judiciales. Según la jurisprudencia de esta Corte[30], un defecto sustantivo se configura cuando la norma aplicable es ignorada, su interpretación resulta manifiestamente irrazonable o se desconocen precedentes vinculantes. En este caso, el juez de instancia sí reconoció la norma y analizó su aplicación, pero la eventual apreciación errada se debió a la falta de elementos probatorios suficientes, y no a un defecto sustantivo en la interpretación jurídica. 46. Metodología de la decisión y formulación de los problemas jurídicos. Con fundamento en lo anterior, el análisis de la Corte abordará la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En ese punto, deberá evaluarse si la solicitud de amparo cumple con las condiciones generales de procedibilidad. Luego, en el evento en que haya lugar al estudio de fondo de las pretensiones, este Tribunal deberá resolver los siguientes interrogantes: 47. ¿Se configura un defecto fáctico por parte del juez de conocimiento en el proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, al no ejercer su facultad oficiosa de decreto de pruebas, cuando no obran las piezas procesales del expediente penal que permitan valorar la existencia del daño antijurídico y considerando que la parte demandante es un sujeto de especial protección constitucional? 48. ¿Se configura un defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica cuando los apoderados judiciales de sujetos de especial protección constitucional, dada su condición de indígenas en situación socioeconómica precaria, omiten presentar las piezas probatorias necesarias para demostrar la antijuridicidad del daño y su imputabilidad en los procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad? 49. Con el objetivo de responder a los problemas jurídicos formulados, la Corte desarrollará los siguientes aspectos con base en la jurisprudencia constitucional: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (i) el defecto fáctico en su dimensión negativa como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica; (iii) Facultad oficiosa en el decreto probatorio del juez de lo contencioso administrativo y; (iii) la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Finalmente, se resolverá el caso concreto. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 50. Reglas de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional unificó su precedente sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Señaló que la improcedencia general no significa ni se opone a que en eventos excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones judiciales que vulneran o amenazan derechos fundamentales. Para acreditar tal carácter excepcional, esta Corte ha sostenido a lo largo del tiempo que deben cumplirse ciertos requisitos de procedibilidad, dentro de los cuales pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, relativos al amparo solicitado. 51. Requisitos generales. De acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005, y las subreglas subsiguientes precisadas, entre otros, en los fallos SU-129 de 2021, SU-257 de 2021, SU-215 de 2022 y SU-269 de 2023, se extraen los requisitos generales que deben cumplirse, en su totalidad, para que proceda de forma excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) legitimación en la causa por activa y pasiva; (ii) relevancia constitucional, esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales y, por lo tanto, no se trate de una tema netamente legal o económico; (iii) subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios al alcance del afectado o que aquellos no sean idóneos; (iv) inmediatez, lo que implica que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tenga un efecto decisivo en la providencia que se impugna; (vi) identificación razonable de los hechos y los derechos vulnerados, la cual incluye que el asunto se haya planteado en el curso del proceso ordinario, cuando sea posible[31]; y (vii) que no se cuestione una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad[32]. 52. La acción estudiada satisface los presupuestos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Siguiendo las reglas de procedencia expuestas, esta Sala de Revisión llega a la conclusión de que la tutela bajo análisis cumple las reglas generales, por las razones que pasan a explicarse: Presupuesto Análisis Legitimación en la causa por activa La acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa comoquiera que fue interpuesta por dos de las accionantes del proceso contencioso administrativo en el que se profirió la sentencia objeto de cuestionamiento. En consecuencia, las accionantes son los titulares de los derechos presuntamente desconocidos, quienes pueden obrar legítimamente a través de apoderado judicial. Al respecto se precisa que la señora Natalia Sánchez Calvo actúa en representación de su hija menor de edad, Valeria Agudelo Sánchez[33]. Finalmente, el poder otorgado al apoderado judicial para instaurar la solicitud de amparo fue conferido en debida forma[34]. Al respecto se precisa que los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, puede interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un tercero que actúe en su nombre[35]. Particularmente, tratándose de menores de edad, esta Corte ha sostenido que estos pueden acudir directamente a la acción de tutela o mediante sus representantes legales[36] en virtud de la patria potestad que ostentan estos últimos[37]. A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela puede ser interpuesta en forma directa por el interesado; o, por vía indirecta, ya sea (i) por intermedio de un representante legal; (ii) apoderado judicial. A pesar de que el directamente afectado con la privación injusta de la libertad, el señor Álvaro Agudelo Rincón, no concurrió a la acción, esto no restringe la legitimación en la causa por activa de las accionantes, pues reclaman los eventuales defectos en los que incurrió una sentencia judicial proferida en un proceso contencioso administrativo, en el que directamente son parte. Legitimación en la causa por pasiva La tutela también cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva toda vez que la acción se instauró contra la autoridad judicial que profirió la sentencia cuestionada, esto es, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda. Además, el juez de primera instancia vinculó al Juzgado Séptimo administrativo del Circuito de Pereira, a la Nación – Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia de defensa jurídica del Estado con el fin de contar con mayores elementos de juicio. Sin embargo, se ordenará su desvinculación puesto que no son las entidades llamadas a garantizar de manera directa la pretensión. Relevancia constitucional La acción cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues como se ha advertido en casos similares[38], su objeto no equivale a un control de legalidad sobre las decisiones enjuiciadas ni se trata del debate sobre un mero asunto económico. Por el contrario, se procura determinar la eventual vulneración de derechos fundamentales. En la demanda se argumentó que en las providencias objeto de censura hubo una falta de valoración absoluta de pruebas que hacían parte del proceso y que dicho defecto fue determinante en la decisión censurada, por lo que se desconoció el debido proceso. Además, esta Sala de Revisión considera importante analizar si en este caso se presentó un eventual desconocimiento al derecho a la defensa técnica. Contrario a lo expresado en la decisión de segunda instancia en tutela, los planteamientos presentados por los accionantes no se circunscriben a un mero desacuerdo o inconformidad con el margen de apreciación, legal y probatorio del juez natural, ni se busca reabrir el debate probatorio surtido en el trámite judicial ordinario. En efecto, las demandantes presentaron elementos argumentativos que permiten determinar que las autoridades accionadas pudieron haber incurrido en una afectación injustificada a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, así como la especial protección de la que son titulares los miembros de los pueblos indígenas. Así mismo, el caso requirió valorar el actuar del juez de lo contencioso administrativo. frente a las razones que motivaron la decisión de privar de la libertad a una persona, con el fin de determinar la posible existencia de un daño antijurídico. Lo que vincula directamente con el derecho fundamental a la libertad individual y con las garantías que le corresponden a quien se encuentra privado de ella, en virtud de la especial relación de sujeción que mantiene con el Estado, lo que justifica la protección de sus intereses más allá del proceso penal adelantado en su contra[39]. Subsidiariedad La acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad en tanto las accionantes ejercieron todos los recursos ordinarios que tenían a su alcance dentro del proceso de reparación directa, pues la tutela se interpone contra una sentencia de segunda instancia respecto de la cual no procede recurso ordinario alguno. Debe señalarse que, las circunstancias fácticas que involucra la protección de amparo no están comprendidas en ninguno de los supuestos consagrados en los artículos 248 y siguientes del CPACA para la procedencia del recurso extraordinario de revisión[40], lo que desvirtúa la idoneidad y eficacia de este mecanismo para resolver el requerimiento que plantea la presente solicitud de amparo. Por otra parte, tampoco procede el recurso de unificación de jurisprudencia debido a que, si bien la providencia atacada fue dictada en segunda instancia por un tribunal administrativo[41] las accionantes no alegan el desconocimiento de una sentencia de unificación. Inmediatez Este requisito también se cumple, toda vez que la providencia objetada fue notificada mediante correo electrónico enviado el 20 de marzo de 2024 y la acción de tutela se presentó el 28 de junio de 2024, esto es, tres (3) meses y cinco (5) días después, término que resulta razonable[42]. Irregularidad procesal En la demanda se indicó que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un defecto fáctico al proferir la providencia cuestionada con base en una supuesta carencia de pruebas[43], desconociendo los deberes probatorios que tienen las autoridades judiciales y, en concreto, el deber de decretar pruebas de oficio cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia. Para la Sala se cumple este presupuesto por cuanto, el reparo de los accionantes se centró en cuestionar que el Tribunal accionado fundamentó su decisión en la omisión de presentar una prueba por parte de los accionantes, lo que está directamente relacionado con la forma como la autoridad accionada hizo el análisis probatorio dentro del proceso, hecho que se aparta de cualquier discusión de orden procesal. Por otra parte, al advertir esta Sala de Revisión la eventual configuración de un defecto procedimental por ausencia de defensa técnica, esta irregularidad procesal tendría un efecto decisivo al momento de proferirse la decisión cuestionada, si se acredita que, en efecto, el accionante no tuvo una adecuada defensa técnica en el contexto fáctico puntual. Identificación de hechos y derechos La parte demandante expuso los presupuestos fácticos del caso en la demanda de tutela, así como los motivos por los cuales considera vulnerados sus derechos fundamentales y las razones por las que solicitan su protección constitucional. La acción de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela ni contra fallos de control abstracto La acción de tutela no se dirigió contra una sentencia de tutela, ni contra una decisión de control abstracto de constitucionalidad proferida por la Corte Constitucional, ni contra sentencias interpretativas de carácter exclusivamente general, impersonal y abstracto proferidas por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz[44]. En su lugar, la acción de tutela se interpuso contra decisiones proferidas en un proceso de reparación directa adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que el requisito se encuentra satisfecho. 53. Requisitos específicos. Superados los presupuestos generales para que proceda el amparo constitucional contra una providencia judicial, corresponde acreditar la configuración, al menos, uno de los siguientes defectos[45]: (i) defecto orgánico (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico o probatorio, (iv) defecto sustantivo o normativo, (v) error inducido para la toma de la decisión, (vi) decisión judicial carente de motivación, (vii) desconocimiento del precedente ordinario o constitucional y (viii) violación directa de la Constitución. Si no se presenta la ocurrencia de alguno de estos requisitos, la Corte Constitucional ha dispuesto la improcedencia de la acción de tutela. A continuación se hace una breve referencia a los defectos que conciernen a este caso. 54. El defecto fáctico en su dimensión negativa como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La jurisprudencia constitucional ha señalado que este defecto se presenta cuando el funcionario judicial: (i) omite el decreto y la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y útiles, lo cual impide una debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido; (ii) omite considerar elementos probatorios trascendentes que constan en el proceso, pues no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su providencia; (iii) decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o (iv) no excluye las pruebas ilícitas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva[46]. 55. La Corte Constitucional en la Sentencia SU-129 de 2021 precisó que en todos los procesos se debe procurar la eliminación de la incertidumbre respecto de los planteamientos que hacen las partes. A fin de lograr ese objetivo, es necesario acudir a los medios de prueba, sin embargo, su aporte, decreto y práctica cuentan con reglas precisas en el ordenamiento jurídico con el propósito de garantizar igualmente los derechos de defensa, de contradicción y, en general, del debido proceso. A partir de lo anterior, se ha incorporado la teoría de la carga de la prueba[47], que exige a las partes probar todo aquello que alegan en su interés, pero que, en todo caso, debe armonizarse con el ejercicio de las facultades probatorias oficiosas con las que cuenta el juez según el tipo de proceso judicial y en atención a las particularidades de cada caso. 56. Defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica. Según la jurisprudencia constitucional, el defecto procedimental se configura “cuando el funcionario judicial encargado de adoptar la decisión no actúa ciñéndose a los postulados procesales aplicables al caso y por el contrario desconoce de manera evidente los supuestos legales, lo cual finalmente deriva en una decisión manifiestamente arbitraria que de paso vulnera derechos fundamentales”[48]. Por otra parte, la jurisprudencia también ha reconocido que existe un “defecto procedimental absoluto” cuando la vulneración proviene del desconocimiento de “los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y de contradicción, y por desconocimiento del principio de legalidad”[49] (art. 29 de la CP). Además, existe un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”, cuando se vulnera “en esencia al acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal”[50] (Art. 228 de la CP). 57. En este contexto, la defensa técnica es “el derecho de la persona a escoger su propio defensor y, de no ser ello posible, a ser representado por uno de oficio designado por el Estado, quien a su vez debe contar con un nivel básico de formación jurídica”[51]. Sin embargo, conviene señalar que la jurisprudencia constitucional sobre este tipo de defecto específico ha sido aplicada a diferentes tipos de procesos judiciales, sin que se limite a los escenarios en los que el apoderado funge como defensor en estricto sentido, sino que incluye también aquellos procesos en los que el profesional del Derecho actúa en representación de los intereses del representado[52]. 58. Bajo este supuesto, la falta de defensa técnica es una manifestación del “defecto procedimental absoluto”, en tanto “se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales”[53]. No obstante, cuando se alega la presunta vulneración por falta de defensa técnica, “no es suficiente demostrar que existieron fallas en la defensa del procesado para que proceda el amparo constitucional”[54], sino que se debe acreditar que: “(i) la falla no haya estado amparada por una estrategia de defensa, (ii) que sea determinante del sentido de la decisión judicial, (iii) que no sea imputable a quien afronta las consecuencias negativas de la decisión y (iv) que sea evidente la vulne...

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