T-421-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-421/24
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL INTERMEDIA-Deber de mantener la vinculación
permanente al Sistema de Seguridad Social en Salud de las personas en estado de
debilidad manifiesta que ocupan cargos en provisionalidad
(...) frente a las
personas que cuentan con una especial situación de salud cobra relevancia
mantener una vinculación permanente al Sistema de Seguridad Social en Salud que
les permita acceder a los controles y seguimientos necesarios para contar con
diagnósticos oportunos y eficaces.
PERSONA EN
CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección especial en materia laboral
ENFERMEDAD
CATASTROFICA O RUINOSA-Protección constitucional reforzada de personas con
cáncer
PREPENSIONADO-Sujeto de
especial protección
DESVINCULACION EN
CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Procedencia de tutela cuando afecta
derechos fundamentales
CARRERA
ADMINISTRATIVA-Acceso
mediante concurso público de méritos
EMPLEADO NOMBRADO
EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Goza de
estabilidad relativa o intermedia
PROVISION DE
CARGOS DE LA LISTA DE ELEGIBLES PREVIO CONCURSO DE MERITOS Y LA PROTECCION
ESPECIAL DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD, MADRES Y PADRES CABEZA
DE FAMILIA Y PREPENSIONADOS-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL INTERMEDIA-Deber de motivar el acto de
desvinculación de sujetos de especial protección constitucional que ocupan
cargos en provisionalidad
DERECHO A LA
REUBICACION LABORAL-Criterios
constitucionales para su viabilidad
REGIMEN PENSIONAL
DE DOCENTES-Regulación
DERECHO A LA SALUD-Tratamiento para
el cáncer de seno
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
Sentencia T-421 de 2024
Referencia: expedientes T-10.121.578 y
T-10.153.714.
Acción de tutela instaurada por (i) Lorena
contra la Secretaría de Educación del municipio de Florencia, Caquetá, y
(ii) Adriana contra la Secretaría de Educación y Cultura de Apartadó,
Antioquia.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D.C., cuatro (04) de
octubre dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la
preside, y por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández
Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos en los
expedientes T-10.121.578, en segunda instancia y
T-10.153.714, en primera instancia.
ACLARACIÓN PREVIA
En atención a que en la presente sentencia
se expone información relacionada con la historia clínica y la salud física o
psíquica de varias personas, en la versión de esta providencia
disponible para el público el nombre de los accionantes será reemplazado por
uno ficticio que se escribirá en letra cursiva[1].
La versión con sus datos de identificación solo estará destinada a integrarse
al expediente de tutela, para que los responsables de dar cumplimiento a las
órdenes impartidas ejecuten las decisiones proferidas dentro del fallo.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La Sala Tercera de Revisión estudió el caso de Lorena y Adriana.
Dos docentes vinculadas a instituciones educativas públicas bajo la figura de
la provisionalidad quienes, interpusieron acción de tutela contra las
secretarías de Educación de los municipios de Florencia y Apartadó,
respectivamente, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales a la
vida, al trabajo, a la salud, la igualdad de oportunidad, a la no
discriminación, la remuneración mínima vital y móvil y a la estabilidad laboral
relativa.
Esto, en atención a que las entidades en las que estaban vinculadas
finalizaron sus nombramientos en provisionalidad debido que tenían que nombrar
en sus empleos a personas que habían ganado dichas plazas mediante concurso
público de méritos. En ambos casos, al momento de su desvinculación las
accionantes tenían acreditadas dificultades de salud importantes, asociadas al
hecho de ser sobrevivientes de cáncer. A su vez, Adriana también adujo
tener la calidad de pre pensionada.
Para analizar su situación, la Sala se refirió a (i) los concursos
de méritos para el acceso a empleos públicos; (ii) la estabilidad laboral
relativa de los docentes nombrados en provisionalidad y la protección especial
derivada de una situación de debilidad manifiesta por razones de salud y por la
calidad de pre pensionados; (iii) el régimen pensional general de los docentes
de colegios públicos y (iv) el cáncer y los sobrevivientes de cáncer como
sujetos a los que se les debe garantizar la continuidad en la prestación de los
servicios de salud.
Con base en estos elementos, al analizar el caso concreto, la Sala
concluyó que ninguna de las secretarías accionadas desconoció los derechos de
las accionantes por cuanto ambas acreditaron haber adelantado acciones para
atender a su situación. En efecto, las dos Secretarías priorizaron los casos de
Lorena y Adriana y las incluyeron en un listado de espera con el
fin de vincularlas cuando se presente una nueva vacante. Además, en el caso de Lorena
dos años atrás ya se había hecho un traslado hacía otra vacante, y en el de Adriana,
en sede de revisión también se le ofreció esta posibilidad. Por otra parte, la
Sala concluyó que no contaba con elementos suficientes para determinar la
calidad de pre pensionada de Adriana.
Finalmente, y dada la necesidad de que las dos accionantes
contaran con una continuidad en el control y seguimiento a las patologías que
les fueron diagnosticadas, la Sala ordenó que se les mantuviera en el Sistema
General de Seguridad Social en Salud, ya sea en el régimen contributivo o en el
subsidiado. En ese sentido se ordenó al Ministerio de Educación Nacional establecer
algún mecanismo que permita garantizar la continuidad en el Sistema de
Seguridad Social en Salud de las docentes a quienes se les finaliza el vínculo
mientras se encuentran en una situación de debilidad manifiesta por razones de
salud.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente
T-10.121.578
a) Hechos
jurídicamente relevantes
§1.
Lorena actualmente
tiene 51 años[2] y vive junto con su compañera
sentimental y su padrastro de 81 años, de quienes es responsable económicamente[3].
Ingresó en julio de 2015 como docente de aula nombrada en provisionalidad[4] a
la institución educativa “El Salitre rural” y trabajó allí hasta enero
de 2021. Luego, en este mismo mes, con motivo en la estabilidad laboral
relativa que le fue reconocida por la Secretaría de Educación de Florencia tras
haber sido diagnosticada en el año 2017 de un cáncer de endometrio, fue
trasladada a la institución educativa Técnico Industrial de esta misma ciudad.
En diciembre de 2023 se le notificó que en su empleo se vincularía a otra
persona que había ganado un concurso de méritos; por lo cual, interpuso una
acción de tutela contra la citada Secretaria alegando un fuero por su salud.
Durante el tiempo que la accionante estuvo vinculada con la Secretaría de
Educación de Florencia, estuvo afiliada a la la EPS FAMAC. A continuación, el detalle de los hechos.
§2.
El 7 de julio de 2017[5], Lorena fue diagnosticada con tumor maligno de
endometrio. Como consecuencia, se le realizó una histerectomía total y una
cirugía re clasificatoria laparoscópica en mayo y septiembre de 2017,
respectivamente[6].
§3.
Luego, el 15 de enero de 2019, la accionante fue intervenida quirúrgicamente exitosamente de un
tumor benigno en el glúteo izquierdo[7].
§4.
Posteriormente, el 26 de abril
de 2019 el médico especialista le ordenó a la accionante una mamografía de los
dos senos, la cual fue realizada el 31 de julio de 2020[8]. Después, se le practicó de nuevo este examen el 24 de febrero de
2021 en el que se detectó una masa en el seno derecho[9]. El 24 de abril de 2021, acudió al
médico especialista con los exámenes realizados y este ordenó continuar en
seguimiento y acudir a cita de control en 3 meses con ecografía abdominal[10].
§5.
El 19 de noviembre de 2021 fue
intervenida quirúrgicamente de dos lesiones tumorales des aspecto nevico[11]
en su mentón y nariz[12].
§6.
El 4 de mayo de 2023, Lorena
asistió a sus citas periódicas con el especialista en oncología en la Liga
contra el Cáncer Seccional Neiva. En la lectura de la radiografía, el
especialista le diagnosticó la existencia de un nódulo mediastinal, al cual se
le debía hacer seguimiento[13].
§7.
Posteriormente, el 23 de febrero
de 2024[14] se le realizó una ecografía de
tejidos blandos en la axila izquierda. En los resultados de dicho examen, se
indica que Lorena tiene unas
“adenopatías de aspecto inflamatorio”.
§8.
Por otra parte, la vacante que la accionante ocupaba en la
institución educativa “El Salitre”, fue ofertada a través de concurso de
méritos. Por tal razón, la Secretaría de Educación de Florencia mediante el
Decreto 0009 del 19 de enero de 2021[15]
decidió trasladar a la accionante a la institución educativa Técnico
Industrial (Sede la libertad), ubicada en el municipio de Florencia, con la
finalidad de garantizarle la estabilidad laboral por motivo de enfermedad
catastrófica.
§9.
Sin embargo, la vacante que ocupó la accionante en la institución educativa
Técnico Industrial (Sede la libertad) también había sido incluida en un
concurso de méritos. Concretamente, en el concurso del posconflicto, adelantado
a través del proceso de selección n.º 2198 de 2021 que quedó en firme en
noviembre de 2023[16].
§10.
En consecuencia, el 1º de
diciembre de 2023 la Secretaría de Educación de Florencia emitió el Decreto
009000 de 2023[17] en el que nombró en periodo de
prueba al señor Duberney Trujillo Osorio en el cargo que Lorena ocupaba
en provisionalidad. Esto, en atención a que el señor Duberney fue elegido para
ocupar el empleo denominado “docente de primaria” en la institución educativa
Técnico Industrial (Sede la libertad).
§11.
En este mismo acto administrativo se dio por terminado el
nombramiento en provisionalidad de Lorena.
b) La acción de tutela y
las contestaciones de las accionadas
§12.
Acción de tutela[18]. El 22 de enero de 2024 Lorena presentó
acción de tutela, en nombre propio, en contra de la Secretaría de Educación de
Florencia solicitando que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida,
al trabajo, a la salud, la igualdad de oportunidades, a la no discriminación,
la remuneración mínima vital y móvil y a la estabilidad laboral relativa y, en
consecuencia (i) ser reintegrada a su trabajo como docente de básica primaria
adscrita a la Secretaría de Educación de Florencia, al igual que sucedió con el
docente Rosemver Osorio Rodríguez[19] y (ii) que el juez permitiera que su
caso pudiese contar con el seguimiento de diferentes instituciones como la
Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Personería de
Florencia Caquetá, la Federación Colombiana de Educadores - Fecode, la Central
Unitaria de Trabajadores CUT, entre otras.
§13.
La acción de tutela fue contestada por la Secretaría de Educación
de Florencia.
§14.
Contestación de la Secretaría de Educación de Florencia[20].
El 25 de enero de 2024, solicitó que esta fuera negada. Argumentó que
la finalización del nombramiento provisional de la accionante fue justificada,
ya que se procedió a nombrar en período de prueba a la persona que superó el
concurso de méritos docente. También indicó que tiene el deber legal de respetar
el derecho al mérito de cada uno de los elegibles que están en la lista,
realizando los nombramientos en las vacantes temporales de acuerdo al puntaje
obtenido.
§15.
La entidad accionada destacó que ha implementado acciones
afirmativas para asegurar la protección especial de la accionante. En una
oportunidad, ordenó su traslado al Instituto Técnico Industrial, sede “La
Libertad” en el municipio de Florencia, debido a su condición de salud.
Asimismo, advirtió que estableció el Comité Técnico de Estabilidad Laboral
Reforzada como medida de protección para las personas en situación de
vulnerabilidad manifiesta y que ha seguido las directrices del Ministerio de
Educación Nacional para proteger a los docentes provisionales que gozan de una
protección relativa. En este marco, la accionante forma parte de una lista de
protección especial que se consideraría por la entidad para futuras
vinculaciones una vez se agote la lista de elegibles. Sin embargo, menciona que
no le fue posible trasladar a la docente a otra institución educativa debido a
que todas las vacantes urbanas estaban ocupadas por nombramientos en período de
prueba y listas de elegibles. Además, señaló que el traslado a una zona rural
tampoco era viable, ya que no había vacantes disponibles en el área de primaria
– en la que se desempeña la docente- en dichas zonas [21].
§16.
Por su parte, el señor Duberney Trujillo Osorio, quien fue el
docente nombrado en el cargo que era ocupado en provisionalidad por la
accionante, no se pronunció.
c) Las decisiones de
instancia en el proceso de tutela
§17.
Sentencia de tutela de primera instancia[22].
En sentencia del 1 de febrero de 2024,
el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia Caquetá decidió negar el amparo
de los derechos fundamentales de Lorena. En primer lugar, indicó que el
asunto debía ser resuelto por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa
a través del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho. En
segundo lugar, resaltó que la estabilidad laboral que solicita la accionante es
de carácter relativo, por lo que, es válido que se haya terminado su
nombramiento en provisionalidad para posesionar en periodo de prueba al
elegible seleccionado a través de concurso de méritos en el cargo que ocupaba
la accionante.
§18.
Impugnación[23]. La accionante presentó escrito en el que argumentó que en su caso
la acción de tutela procede como mecanismo judicial transitorio. Afirmó que en
la sentencia de primera instancia no se tuvo en cuenta que su condición de
salud es crónica, ya que asiste a tratamientos oncológicos, exámenes y
controles cada mes, los cuales son garantizados a través de la EPS FAMAC, y
mencionó que al ser despedida del cargo como docente perdió los derechos y
beneficios que tenía al estar afiliada a la mencionada EPS. Por lo anterior,
considera que su vida está en riesgo inminente al dejar de recibir la atención
médica especializada que requiere, lo que puede ocasionar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.
§19.
Sentencia de segunda instancia[24]. En Sentencia del 7 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Florencia Caquetá confirmó la decisión de primera instancia.
Manifestó que la acción de tutela es improcedente pues no se satisface el
requisito de subsidiariedad. En su criterio, si bien se encuentra probado que
la accionante padece de una enfermedad catastrófica, no concurren otras
situaciones particulares para que proceda el amparo. Por ende, en el caso en
concreto no hay un perjuicio irremediable, por lo que, la accionante debe
acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[25].
§20.
A su vez señaló que, en caso de que en el presente caso la acción
de tutela fuera procedente, se debe hacer una ponderación entre (i) la
estabilidad laboral relativa que goza la accionante como docente nombrada en
provisionalidad y (ii) el derecho del señor Duberney Trujillo al trabajo y la
meritocracia, pues fue nombrado en periodo de prueba a través de un concurso
público de méritos; tensión que, en todo caso, conforme a la jurisprudencia[26]
de la Corte Constitucional ha sido resuelta a favor del segundo grupo de
derechos.
2. Expediente
T-10.153.714[27]
a) Hechos
jurídicamente relevantes
§21.
Adriana
actualmente tiene 53 años, afirma ser madre cabeza de familia, al ser
responsable económicamente de su hija y su nieto menores de edad, así como de
su hija mayor de edad[28]. Señaló que se desempeñó como
docente en provisionalidad en la Institución Educativa Campo Alegre[29]
perteneciente a la Secretaría de Educación de Apartadó desde abril de 2011 hasta enero
de 2024 cuando se le notificó que el cargo que estaba ocupando sería asignado a
una persona que había ganado un concurso de méritos. Sin embargo, afirma que ha
trabajado en instituciones educativas públicas desde hace 32 años; además de
que, en abril de 2022 se le diagnosticó un cáncer de seno por el que tuvo que
ser intervenida quirúrgicamente y someterse a radioterapias. Por ello,
interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Educación de Apartadó con el
fin de que se le garantice su estabilidad laboral relativa por tener un doble
fuero, dada su situación de salud y su calidad de pre pensionada. A
continuación, el detalle de los hechos.
§22.
En el mes de abril de 2022[30],
Adriana fue diagnosticada con cáncer de seno.
§23.
Luego, el 4 de enero de 2023, a la
accionante se le realizó el procedimiento quirúrgico “mastectomía simple unilateral y vaciamiento radial linfático
axilar vía abierta”[31].
§24.
Posterior a ello fue sometida a tratamiento con radioterapia. A
raíz de esto, estuvo incapacitada desde el 5 de mayo de 2022 hasta el 18 de
mayo de 2023[32], de manera continua. A partir de la fecha del diagnóstico ha estado en seguimiento con
especialistas y le fueron realizadas unas sesiones de quimioterapia.
§25.
Actualmente, se encuentra bajo tratamiento con el especialista en
oncología, el especialista del dolor y el médico internista con seguimiento
periódico cada tres meses. También padece de obesidad grado III y enfermedad
varicosa[33].
§26.
Adriana
sostiene que cumple con los requisitos para ser considerada prepensionada
conforme a lo estipulado en el artículo 1[34] de la Ley 33 de 1985[35],
dado que ha trabajado desde el año 1992, contando con más de 32 años de servicio
en el sector público educativo[36].
§27.
La solicitante señala que la Secretaría de Educación y Cultura de
Apartadó conocía de su condición de salud, ya que ella se lo había informado a
esta entidad a través de varias comunicaciones[37].
§28.
A pesar de lo anterior, el 15 de enero
de 2024 mediante Decreto 134[38] la entidad le notificó la
finalización de su nombramiento, por cuenta de la designación en periodo de
prueba de la persona que resultó elegida en el concurso de méritos que se
realizó para cubrir en propiedad el cargo que se encontraba ocupando en
provisionalidad en la institución educativa Campo Alegre.
§29.
Posteriormente, el 17 de abril
de 2024 mediante el Decreto 647[39] la Secretaría de Educación y Cultura
de Apartadó nombró nuevamente en provisionalidad a la accionante en una vacante
en la institución educativa rural “Bartolomé Castaño Vallejo-Cer Playa Larga”
por el periodo de duración de la incapacidad por enfermedad común de la docente
que actualmente ocupa esa plaza en propiedad. La accionante señaló que
dicha institución se ubica en una zona de difícil acceso y a una hora
aproximadamente del casco urbano, incumpliendo con las condiciones que se deben
tener en cuenta acorde a su estado de salud y a las recomendaciones suscritas
por la EPS Sumimedical[40].
b) La acción de tutela y
las contestaciones de las accionadas
§30.
Acción de tutela. El 19 de enero de 2024[41], Adriana presentó acción de tutela, en nombre propio,
contra la Secretaría de Educación y Cultura del municipio de Apartadó
(Antioquia) con el objeto de solicitar (i) la protección de sus derechos
fundamentales a la salud, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la
dignidad y a la vida; (ii) el reintegro a su puesto de trabajo o a otro en las
mismas condiciones y (iii) que se ordene a la Secretaría de Educación de
Apartadó al pago de los salarios dejados de percibir durante todo el tiempo que
estuvo vinculada[42]. En su criterio, estos derechos
fueron vulnerados por la accionada al dar por terminado su nombramiento en
provisionalidad en virtud de la vinculación en propiedad de un elegible del
concurso de méritos sin tener presente que ella cuenta estabilidad laboral
reforzada derivada de (a) su fuero de salud, tras haber sido diagnosticada con
cáncer de seno y en atención a (b) su calidad de pre pensionada.
§31.
Contestación de la Secretaría de Educación
y Cultura de Apartadó, Antioquia[43]. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que la
finalización del nombramiento en provisionalidad se encuentra justificada, pues
obedeció a la necesidad de nombrar en periodo de prueba en el cargo que ocupaba
la accionante a la persona que había superado el concurso de méritos[44].
Señaló que no había incapacidad vigente al momento de la desvinculación y que
la condición médica de la accionante le permitía laborar sin contraindicaciones
significativas[45].
§32.
También se refirió a que la accionante tiene un tiempo de
vinculación en el servicio público educativo de 12 años, 9 meses y 15 días[46]
y no de 32 años, como se menciona en el escrito de tutela. En ese sentido,
explicó que la accionante no cumple con la calidad de prepensionada porque no
acredita ni la edad ni el número de semanas requerido. Así mismo, sostuvo que
al estar vinculada desde el 2011, a Adriana le es aplicable el artículo
81 de la Ley 812 de 2003 en el que se define en 57 años la edad de pensión;
pero en la actualidad, la accionante tiene 53 años. Además, indicó que a la
accionante le faltan aproximadamente 340 semanas de cotización, por lo que no
acreditan los requisitos para cumplir con la calidad de prepensionada[47].
§33.
Respuesta del Ministerio de Educación
Nacional[48]. Explicó que la competencia para decidir sobre estos asuntos la
tienen las entidades territoriales ya que es su responsabilidad administrar el
servicio público educativo conforme a la Ley 715 de 2001[49].
También mencionó que no tiene competencia sobre los nombramientos realizados,
los cuales deben ser reportados a la Comisión Nacional del Servicio Civil. Por
tal razón, adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó
su desvinculación.
§34.
Respuesta de Fiduprevisora (FOMAG[50]). Refirió que no existe ninguna
conducta activa u omisiva que derive en la supuesta afectación de los derechos
fundamentales de la accionante; por lo que, no está llamada a resolver los
conflictos que surjan de la vinculación entre los docentes y las Secretarías de
Educación[51].
§35.
Respuesta de Nubia Cecilia Prestán[52]. Nubia Cecilia Prestan Pérez indicó que fue designada como docente
en la Institución Educativa Campo Alegre luego de superar el respectivo
concurso de méritos realizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil[53].
Informó que ocupó el puesto 15 de 16 vacantes disponibles para el cargo
ofertado, por lo que, recibió citación de audiencia pública para la escogencia
de la vacante en establecimiento educativo rural y no rural conforme a la
Resolución 10591 de 2023. Por último, señaló que el concurso fue realizado
conforme al marco legal colombiano y que en ningún momento vulneró los derechos
fundamentales de la accionante, pues ella participó y quedó elegida en un
concurso de méritos por lo que fue nombrada en el cargo.
§36.
La IPS Sumimedical S.A.S no brindó respuesta.
c) Las decisiones de
instancia en el proceso de tutela
§37.
Trámite de la acción de tutela. El trámite le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil
Municipal de Apartadó (Antioquia) que profirió
sentencia el 1 de febrero de 2024 en la que declaró improcedente la
acción de tutela[54]. La accionante impugnó la
decisión[55].
§38.
Auto que decreta nulidad. En el trámite de impugnación, el 5 de marzo de 2024 el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia) decretó la nulidad de lo actuado
a partir del auto que admitió la acción de tutela en primera instancia y ordenó
vincular a Nubia Cecilia Prestán Pérez, quien fue elegida y nombrada en
propiedad a través de concurso público de méritos n.º 2187 de 2021 en la
vacante que la accionante ocupaba en provisionalidad. Por tal razón, remitió al
juzgado de primera instancia para que procediera de conformidad[56].
§39.
Sentencia de primera instancia[57].
En sentencia del 15 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo
Civil Municipal de Apartadó decidió declarar improcedente la acción de tutela.
Argumentó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad pues la
accionante debe acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y
presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para
solicitar la protección de sus derechos fundamentales. A su vez consideró que
no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable en razón a (i) su
salud, pues en la historia clínica en cita de control por Oncología del 19 de
abril de 2023, el médico consideró que se podía “reintegrar a sus labores
docentes sin contraindicación, evitar esfuerzos mayores con el brazo
izquierdo”, es decir, para ese momento ya se había superado la enfermedad; y
(ii) dado que la accionante no cumple con las semanas de cotización para ser
considerada pre pensionada[58].
3. Trámite de selección y actuaciones en sede de revisión
comunes a ambos procesos acumulados
§40.
Selección de las acciones de tutela. Mediante Auto del 24 de mayo de 2024, la Sala de Selección de
Tutelas Número Cinco de 2024 de la Corte Constitucional[59] seleccionó y acumuló para su revisión los expedientes
T-10.121.578 y T-10.153.714. Ambos expedientes fueron repartidos al despacho de
la magistrada Diana Fajardo Rivera para su sustanciación[60].
§41.
Auto de pruebas. El 15 de julio de 2024, la magistrada sustanciadora profirió un
auto de pruebas[61]. Posteriormente,
mediante Auto del 23 de julio de 2024 se solicitó información relacionada con
el expediente T-10.121.578. En concreto, se pidió al Fondo Asistencial del
Magisterio del Caquetá (FAMAC) que informara el estado de afiliación de la
accionante y remitiera la historia clínica de Lorena.
3.1 Respuestas
en el Expediente T-10.121.578
§42.
Se recibieron respuestas de parte de la Secretaria de Educación de
Florencia, el Fondo Asistencial del Magisterio del Caquetá y la accionante Lorena.
§43.
Secretaría de Educación de Florencia[62]. El 19 de julio de 2024, indicó que ha realizado acciones
afirmativas tendientes a garantizar la protección especial y la estabilidad
laboral relativa como docente en provisionalidad. A través del Decreto No. 0008
del 19 de enero de 2021, ordenó trasladar a Lorena a la institución
educativa ‘Instituto Técnico Industrial’[63]. También mencionó que creó el Comité
Técnico de Estabilidad Laboral Reforzada[64]. Sin embargo, explicó que para el
año 2024 no es posible garantizar la continuidad laboral de la accionante
porque no hay vacantes disponibles en la zona rural y, respecto de las vacantes
disponibles en la zona urbana, tiene el deber legal de proveer estas con la
lista de elegibles producto del concurso de méritos.
§44.
Con relación a los criterios utilizados para reubicar a los
docentes en provisionalidad desvinculados y que gozan de una estabilidad
laboral relativa en razón a su condición de salud, manifestó que se aplican las
pautas establecidas por el Ministerio de Educación en las circulares 024 de
2023 y 039 de 2013. Por último, señaló que 12 docentes que gozan de
estabilidad laboral relativa al ser sujetos de especial protección, quienes se
han vinculado nuevamente con la Secretaría de Educación de Florencia. Asimismo,
creó una lista de espera de docentes en situación de especial protección para
cuando exista una vacante disponible y se agote la lista de elegibles para
proveer esa vacante. Esta lista se compone de 25 mujeres y 3 hombres.
§45.
Fondo Asistencial del Magisterio del
Caquetá (FAMAC)[65]. En respuesta del 18 de julio de 2024, indicó que Lorena está
registrada en la entidad de salud como afiliada activa y en calidad de
beneficiaria desde el 22 de julio de 2015. A su vez, adjuntó copia de la
historia clínica de la accionante y afirmó que le ha prestado los servicios de
salud según su patología ‘tumor maligno de endometrio’[66].
En ese sentido alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
§46.
Lorena[67]. En respuesta del 24 de julio de 2024, la accionante señaló que
es docente licenciada en educación básica primaria. Respecto a su situación
laboral indicó que actualmente se encuentra desempleada. Argumentó que sus
ingresos mensuales oscilan entre 800 y 900 mil pesos, siendo inferiores a sus
gastos mensuales pues debe cubrir sus necesidades básicas y las de su núcleo
familiar que está conformado por su compañera sentimental y su padrastro de 81
años; quienes, dependen económicamente de ella. Señaló que para suplir sus
necesidades básicas, esporádicamente, ha realizado reemplazos a otros docentes
e incluso ha debido “realizar rifas y vender tamales”[68].
§47.
Respecto a su estado salud, Lorena mencionó que no se pudo
afiliar al SISBÉN porque su puntaje era superior al punto de corte para ser
beneficiaria en este sistema. Afirmó que el 19 de marzo de 2024 tenía una cita
médica con el oncólogo en la Liga contra el Cáncer de Neiva para control y
revisión de exámenes. Sin embargo, para esa fecha, ya se encontraba
desvinculada del régimen de salud por lo que no logró agendarla a través del
FAMAC, sin importar que en la ecografía de tejidos de blandos el diagnóstico era
‘adenopatía de aspecto inflamatorio’[69]. Ante tal situación, el docente
Jairo Ortiz Hincapié afilió a la accionante de manera provisional como
beneficiaria mientras iba a la cita de control en Neiva. En esta cita, el
oncólogo ordenó unos medicamentos, una ecografía de abdomen total y cita de
control para el mes de septiembre del 2024.
3.2 Respuestas
en el Expediente T-10.153.714
§48.
Esta Corte recibió respuestas de la accionante Adriana,
Secretaría de Educación y Cultura de Apartadó, Antioquia, el IPS Sumimedical
S.A.S, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el
Ministerio de Educación Nacional.
§49.
Adriana [70].
Indicó que es madre cabeza de familia y que, actualmente, se
encuentra desempleada. Afirmó ser la responsable económica de su núcleo
familiar que está compuesto por sus 2 hijas (una mayor de edad y la otra con 12
años) y su nieto de 8 años. A su vez, allegó una relación de ingresos y gastos
mensuales en los que se evidencia que, en la actualidad, su única fuente de
ingresos son 350 mil pesos por concepto de un canon de arrendamiento que
recibe, mientras que sus gastos y los de su núcleo familiar son alrededor de 5
millones de pesos.
§50.
Con relación a la prestación del servicio de salud, la accionante
señaló que desconoce las razones por las cuales su estado de afiliación está
activo en la EPS Sumimedical-FOMAG si no se encuentra laborando o cotizando
como independiente. De la misma manera, afirmó que estuvo inactiva por 3 meses
desde febrero de 2024. Durante este tiempo no tuvo acceso a las citas médicas
con especialistas ni al medicamento esencial ‘letrozol’, ordenado por el
oncólogo. Por consiguiente, indica que presentó un deterioro en su salud pues
aumentó la fatiga, los dolores de cabeza y el dolor en huesos y articulaciones.
§51.
Respecto a la solicitud de pérdida de capacidad laboral, señaló
que hasta el 2 de mayo de 2024 presentó dicha solicitud ya que la accionante
tenía entendido que este trámite lo adelantaba directamente la EPS. Por último,
mencionó que el 10 de mayo de 2024 se realizó una conciliación extrajudicial en
la que la Secretaría de Educación y Cultura de Apartadó no tuvo ánimo
conciliatorio. En ese sentido, señaló que presentará la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho[71].
§52.
Secretaría de Educación y Cultura de
Apartadó, Antioquia[72]. En la respuesta relacionó los diferentes derechos de petición
presentados por la accionante. Afirmó que solamente Adriana[73]
solicitó su permanencia como docente en provisionalidad en virtud del cáncer
padecido; que la accionante había presentado 6 incapacidades que comprendían un
periodo continuo entre el 1 de enero de 2023 y el 18 de mayo de 2023. Posteriormente,
en septiembre de 2023 presentó dos incapacidades con una duración acumulada de
5 días[74]. Es decir, la accionante se
reintegró a sus labores desde el 18 de mayo de 2023 y las incapacidades
generadas en septiembre de 2023 fueron producto de otras enfermedades comunes
diferentes al cáncer. Señaló que en agosto de 2023 la entidad territorial en
articulación con la IPS Sumimedical le realizaron los exámenes ocupacionales
periódicos que indican que la accionante se encontraba en condiciones óptimas
para realizar sus laborales.
§53.
La Secretaría también informó que tras la desvinculación de Adriana,
el 15 de enero de 2024 solicitó ser incluida en el listado de los docentes que
contaban con estabilidad laboral reforzada. Luego, la Secretaría de Educación y
Cultura de Apartadó expidió el Decreto 647 del 17 de abril de 2024 mediante el
cual nombró en provisionalidad temporal a la accionante hasta que durara la
licencia de incapacidad por enfermedad común de la docente Yudithza Moreno
Mena, quien fue nombrada en propiedad en la vacante ofrecida. Sin embargo, Adriana
manifestó telefónicamente a la entidad que “no se presentaría a firmar porque
el lugar para el que la enviaban era muy lejos de su domicilio y que se
encontraba pendiente de un nombramiento en otra entidad territorial”[75].
§54.
Por último, la entidad mencionó que hasta la fecha no se han
generado más vacantes temporales. La única plaza libre fue la que se asignó
mediante el citado Decreto municipal 647 del 17 de abril de 2024. Igualmente,
afirmó que actualmente hay 6 docentes (4 hombres y 2 mujeres) que están
adscritos a la entidad y sufren de algún tipo de cáncer. Por lo anterior, la
Secretaría accionada solicitó negar la acción constitucional argumentando que
no vulneró los derechos de la accionante y que su retiro obedece al
nombramiento en periodo de prueba de un docente que superó el concurso de
méritos.
§55.
FOMAG[76]. En respuesta del 19 de julio de 2024 esta entidad señaló que Adriana
se encuentra con estado de afiliación activo como cotizante docente desde el 18
de junio de 2011. Actualmente no tiene beneficiarios, pues su hija menor de
edad fue retirada el 15 de febrero de 2024.
§56.
Respuesta de IPS Sumimedical S.A.S [77]. Brindó respuesta el 17 de julio de 2024 en la que mencionó que la
accionante se encuentra en estado activo como cotizante del FOMAG. En la
actualidad, la IPS Sumimedical le está prestando los servicios básicos de salud
y los que han sido ordenados por la Fiduciaria la Previsora. Respecto a su
estado de salud, indicó que padece de ‘carcinoma ductal infiltrante mama
izquierda’ y allega la historia clínica en la que se evidencia el proceso de
seguimiento y tratamiento de la paciente[78]. Por último, explicó que el contrato
entre la IPS Sumimedical y Fiduciaria la Previsora por la responsabilidad del
aseguramiento y prestación de servicios de salud de los docentes finalizó el 30
de abril de 2024.
§57.
Ministerio de Educación Nacional[79].
En respuesta del 15 de julio de 2024, resaltó que corresponde a
las entidades territoriales certificadas en educación administrar la planta
docente. Respecto al número de docentes vinculados y que hacen parte del grupo
de especial protección, 71 entidades territoriales certificadas han reportado
la siguiente información en virtud de las orientaciones dadas mediante las
Circulares 24, 039 y 040 de 2023[80] por el Ministerio de Educación
Nacional:
a.
Vacantes definitivas docentes que están en la lista de estabilidad
laboral reforzada son en total 2.555, de los cuales 484 corresponden al primer
orden de protección - Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad.
b.
Vacantes temporales docentes que están en la lista de estabilidad
laboral reforzada son en total 3.457, de los cuales 705 corresponden al primer
orden de protección - Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad.
§58.
En relación con la acción de tutela promovida por Adriana
solicitó que se negara la protección de sus derechos fundamentales dado que,
estos no fueron vulnerados. Explicó que los funcionarios que son sujetos de
especial protección constitucional en razón de su salud y que están nombrados
en provisionalidad gozan de una estabilidad laboral relativa con relación a las
personas que son elegidas y nombradas en propiedad a través de un concurso de
méritos. Es decir, su vinculación se mantendrá hasta que el docente nombrado en
propiedad en período de prueba asuma las funciones del cargo. Por último,
señaló que carecía de legitimación por pasiva pues sus competencias frente a
los concursos de méritos de la carrera especial docente se circunscriben a la
reglamentación que rigen dichos concursos.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
§59.
La Corte Constitucional es competente para conocer las decisiones
judiciales materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Análisis de procedibilidad de las acciones de tutela
§60.
En relación con lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional debe determinar, en primer lugar, si las acciones de
tutela cumplen con los requisitos formales de procedencia. De superarse dicho
análisis, procederá con el estudio de fondo.
2.1 Análisis de requisitos de
procedencia: expediente T-10.121.578
§61.
La acción de tutela presentada por Lorena en contra de la
Secretaría de Educación de Florencia es procedente por cuanto cumple los
requisitos de legitimación por activa y
pasiva, inmediatez y subsidiariedad.
§62.
Legitimación por
activa[81]. La acción de tutela fue presentada a nombre
propio por Lorena, quien es la titular de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados, por lo que se cumple la exigencia.
§63.
Legitimación por
pasiva[82]. La Secretaría de Educación de Florencia está
legitimada por pasiva en este caso, ya que celebró un concurso de méritos en el
cual ofertó la vacante ocupada en provisionalidad por la accionante. En ese sentido, la terminación
del nombramiento en provisionalidad se dio en virtud del nombramiento en
periodo de prueba del elegido Duberney Trujillo, tras haber ganado un concurso
de méritos. Además, se destaca que dentro de las responsabilidades de los entes
territoriales, señaladas en la Ley 715 de 2001 se encuentra la administración
de la planta de personal de docentes y directivos docentes de los
establecimientos educativos oficiales, todo ello con fundamento en la
descentralización y la autonomía territorial.
§64.
Por otra parte, en relación con el señor Duberney Trujillo, la Sala resalta que él carece de legitimación por pasiva, ya que no es la persona
encargada de resolver las pretensiones relacionadas con la protección de la
estabilidad laboral relativa de la accionante. Finalmente, en torno al FAMAC,
entidad que fue vinculada en sede de revisión, la Sala destaca que sobre esta
no recae directamente la posibilidad de resistir las pretensiones de Lorena,
por lo que, no tiene legitimidad por pasiva.
§65.
Inmediatez[83]. La presunta vulneración de los derechos
fundamentales de Lorena ocurrió con la expedición del Decreto 095 de 2023 del 1 de diciembre de 2023, en el que se nombró a Duberney Trujillo en
periodo de prueba en el empleo que la accionante ejercía en provisionalidad.
Posteriormente, el 22 de enero de 2024, ella presentó la acción de tutela. Es
decir que, Lorena solo tardó un mes y 20 días para interponer la acción
constitucional. Esta circunstancia demuestra que la tutela fue interpuesta
dentro de un plazo razonable, cumpliendo con el requisito de inmediatez.
§66.
Subsidiariedad[84]. En el caso de Lorena se cumple
el requisito de subsidiariedad, dado que es una persona en condición de
debilidad manifiesta que, si bien a la fecha no cuenta con el diagnóstico de un
cáncer activo, como consecuencia del cáncer de endometrio que le fue
diagnosticado en el año 2017 ha tenido que estar bajo controles médicos
continuos. Estos controles le han permitido contar con diagnósticos oportunos
de otras patologías como (i) un lipoma en el glúteo en el año 2019, (ii) unas
lesiones tumorales nevos en su mentón y nariz en el año 2021 y (iii) unas
adenopatías de aspecto inflamatorio identificadas en 2024. Luego, aunque en su
historia clínica no se menciona que actualmente Lorena sea una
paciente oncológica, si es razonable considerar que se encuentra en una
especial situación dadas las diferentes y continuas patologías que le han sido
diagnosticadas y tratadas desde 2017 a la fecha.
§67.
Asimismo, tras la terminación de su nombramiento en
provisionalidad, Lorena indicó que no ha podido volver a vincularse
laboralmente y que sus ingresos mensuales que oscilan entre 800 y 900 mil
pesos. Suma de dinero que no es suficiente para cubrir sus necesidades básicas
y las de su núcleo familiar, el cual está conformado por su compañera
sentimental y su padrastro de 81 años, quien depende económicamente de la
accionante. Por último, señaló que para suplir sus necesidades básicas,
esporádicamente, ha realizado reemplazos a otros docentes, e incluso, ha debido
“realizar rifas y vender tamales”[85].
§68.
En el caso en concreto la tutela procede como mecanismo definitivo
de protección, pues la accionante no dispone de otro medio de defensa judicial
idóneo y eficaz para proteger sus derechos fundamentales. Se reitera que, si
bien el diagnóstico de cáncer al que hizo referencia la accionante fue del año
2017, tras haber padecido tal enfermedad, la accionante ha estado sometida a
exámenes y controles frecuentes que hasta el momento de su desvinculación
habían sido garantizados por la EPS FAMAC. Sin embargo, Lorena indica
que como consecuencia de la terminación de su nombramiento perdió sus derechos
como afiliada a la mencionada EPS, debiendo incluso pedir a un amigo docente
que la vinculara de manera temporal al FAMAC para poder continuar con su
tratamiento en aras de evitar un perjuicio irremediable contra su salud y su
vida.
§69.
Si la accionante acude a las vías ordinarías, la competencia para
resolver sus pretensiones recae en la Jurisdicción Contencioso Administrativa[86]
a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[87].
No obstante, acudir a dicho medio de control no
le garantizaría la protección inmediata que requiere dada su condición de vulnerabilidad.
Por el contrario, esta vía supone una carga excesiva para la accionante dado
que exige un tiempo considerable[88] y la accionante se
encuentra en una situación de riesgo porque por su historial clínico debe
efectuarse controles médicos periódicos con diferentes médicos especialistas.
En efecto, en la última cita del 19 de marzo de 2024, el oncólogo ordenó
unos medicamentos, una ecografía de abdomen total y otra cita de control para
el mes de septiembre del 2024[89].
§70.
En suma, todas estas razones hacen que sea necesaria la
intervención del juez constitucional a fin de que valore la situación y adopte
las medidas a que haya lugar como mecanismo definitivo para la protección de
sus derechos fundamentales.
2.2 Análisis de requisitos de
procedencia: expediente T-10.153.714
§71.
La acción de tutela presentada por Adriana en contra de la
Secretaría de Educación y Cultura de Apartadó es formalmente procedente por
cuanto cumple los requisitos de legitimación
por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad.
§72.
Legitimación por
activa. La Sala encuentra
que la acción de tutela en el caso que se analiza cumple con el requisito de
legitimación en la causa por activa, porque fue presentada a nombre propio por Adriana,
quien es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por
la terminación de nombramiento en provisionalidad del cargo que desempeñaba en
una institución educativa dependiente de la Secretaría de Educación y Cultura
de Apartadó.
§73.
Legitimación por pasiva. Este requisito se satisface porque la
Secretaría de Educación y Cultura de Apartadó es la
entidad presuntamente responsable de la afectación de los derechos fundamentales de la accionante, al dar por terminado el
nombramiento en provisionalidad de la accionante en virtud del nombramiento en
propiedad y por concurso de méritos de Nubia
Cecilia Prestán sin tener en cuenta que la accionante padece cáncer de seno. Ahora bien, dentro de las
facultades y responsabilidades de las entidades territoriales señaladas en la
Ley 715 de 2001, se encuentra la administración de la planta de personal de
docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos oficiales,
todo ello con fundamento en la descentralización y la autonomía territorial.
§74.
A continuación, se exponen las razones por las cuales las demás
entidades o personas vinculadas en el presente trámite no tienen legitimación
por pasiva en el caso en concreto:
a.
El Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio (FOMAG). La Sala destaca que El FOMAG no influyó en la decisión de dar por terminado el
nombramiento en provisionalidad de Adriana. Por consiguiente, se estima que no cuenta con legitimidad por
pasiva.
b.
Nubia Cecilia Prestan Pérez. Es la persona elegida y nombrada en propiedad para el cargo de
docente de primaria en la institución educativa Campo Alegre luego de superar
el respectivo concurso de méritos realizado por la Comisión Nacional del
Servicio Civil. En ese sentido, no es responsable de la vulneración de derechos
fundamentales alegada por la accionante al finalizar el nombramiento en
provisionalidad, pues esta facultad legal le compete a la entidad territorial.
Es importante tener presente que la meritocracia es uno de los principios que
rigen los empleos de carrera administrativa y participar en un concurso de
méritos para ocupar una vacante no es una conducta que se pueda reprochar.
c.
La IPS Sumimedical S.A.S. Es una empresa de carácter privado que presta la atención en
servicios de salud a la accionante en virtud del convenio que tiene con
Fiduciaria la Previsora, como patrimonio autónomo que administra el FOMAG. Sin
embargo, en la respuesta al trámite de revisión señaló que dicho contrato
finalizó el 30 de abril de 2024 por lo que es responsabilidad del FOMAG
garantizar la atención y prestación de los servicios de salud a la accionante
con otras IPS con las cuales tenga convenio.
d.
El Ministerio de Educación Nacional. La prestación del servicio educativo se encuentra descentralizado.
En este sentido, la dirección, planificación y prestación del servicio
educativo está cargo de las Entidades Territoriales Certificadas en Educación,
a través de sus secretarías de educación o quien haga sus veces[90].
En ese sentido, el Ministerio de Educación no es la entidad responsable por la
afectación de los derechos de la accionante, pues este Ministerio no tiene
dentro de sus competencias la administración de la planta docente en los
establecimientos educativos, puesto que su función conforme al marco normativo,
es fijar la planta docente y directiva docente de manera global. Sin embargo,
como se expondrá más adelante, esta entidad tiene un papel importante en la
ejecución de remedios más garantistas para personas que se encuentren en
situaciones similares a las de Adriana, por lo que, la Sala estima que
si cuenta con legitimidad por pasiva.
§75.
Inmediatez. La presunta vulneración de los derechos
fundamentales de la accionante ocurrió el 15 de enero
de 2024 con la notificación del Decreto 134 del mismo año. Este Decreto dio por
terminado el nombramiento de Adriana por cuenta de la designación en
periodo de prueba de la persona que resultó elegida en el concurso de méritos
que se realizó para cubrir en propiedad el cargo que se encontraba ocupando la
accionante en provisionalidad. A su vez, la accionante presentó la acción de tutela el 19 de enero de
2024, por lo que, transcurrieron menos cerca de cuatro (4) días entre el
aparente acto vulnerador y la presentación de la tutela[91].
§76.
Subsidiariedad. En este caso el requisito de subsidiariedad
se satisface. La Sala considera que por las condiciones particulares de la accionante (edad,
estado de salud, condición económica y laboral), es urgente que el juez
constitucional se pronuncie adoptando una decisión de fondo. Para llegar a esta
conclusión, la Sala hará referencia a la situación de especial vulnerabilidad
en la que se encuentra Adriana y, posteriormente, a la falta de eficacia
de los mecanismos ordinarios en el caso concreto; incluso, pese a que la
accionante afirmó que pensaba radicar el medio de control de nulidad y
restablecimiento de derecho.
§77.
De un lado, la Sala resalta que Adriana presenta dificultades económicas y en su estado de salud que la hacen
un sujeto de especial protección constitucional. En efecto, la decisión de dar por terminado el nombramiento en
provisionalidad de la accionante para nombrar en propiedad al elegido del
concurso de méritos inevitablemente impactó el mínimo vital de la accionante.
La accionante indicó que es madre cabeza de familia y que, actualmente, se
encuentra desempleada. Afirmó ser la responsable económica de su núcleo
familiar. A su vez allegó una relación de ingresos y gastos mensuales en los
que se evidencia que, en la actualidad, su única fuente de ingresos son 350 mil
pesos por concepto de un canon de arrendamiento que recibe, mientras que sus
gastos y los de su núcleo familiar son alrededor de 5 millones de pesos[92].
§78.
En la misma línea, el estado de salud de la accionante no está en
óptimas condiciones. Tras haber sido diagnosticada con cáncer de seno en abril
de 2022, y haberse sometido en enero de 2023, a una ‘mastectomía simple unilateral
y vaciamiento radial linfático axilar vía abierta’ seguida por un tratamiento
con radioterapia, actualmente Adriana se encuentra en un seguimiento periódico que tiene lugar cada tres meses. Este
seguimiento es realizado por un especialista en Oncología, un especialista del
dolor y un médico internista. Esto último, por cuanto además, la accionante ha
sido diagnosticada con obesidad grado III y enfermedad varicosa [93].
§79.
Todo lo anterior pone de presente la urgencia de garantizar los
derechos fundamentales de Adriana.
Así, si bien en este caso ella también cuenta con la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho que incluso ella afirmó que presentaría el 22 de
julio de 2024, tras haber radicado la solicitud de conciliación extrajudicial
el 10 de mayo de 2024[94], lo cierto es que dicha acción no es
idónea ni efectiva para garantizar sus derechos fundamentales de manera
inmediata.
§80.
Esto por, al menos, dos razones: (i) es claro que la accionante
enfrenta una compleja situación de salud que hace que sea posible considerarla
como un sujeto especial de protección, aunado al hecho que como consecuencia de
su retiro del servicio público, quedó desempleada y sin la posibilidad de
contar con suficientes ingresos para su subsistencia y la de sus familiares
pues ella afirma sostener a varios de ellos; y (ii) la definición de la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho toma un tiempo considerable si se
compara con los términos del proceso de tutela, aunado al hecho que esta Corte
solo tiene constancia de la presentación de la solicitud de conciliación[95],
pero no de la radicación de la demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho. Ello justifica la intervención excepcional, pero definitiva del juez
constitucional.
§81.
Por ello, la Sala estima que la acción de tutela de Adriana debe asumirse como el remedio
definitivo para su situación, sin perjuicio de las determinaciones que adopte
la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en torno a las pretensiones
económicas de la accionante que, como se expondrá más adelante, no pueden ser
objeto de análisis en el marco de la acción de tutela.
§82.
Con base en todo lo anterior, la Sala concluye que se satisfacen
los presupuestos de procedencia de la acción de tutela en los dos expedientes
acumulados en el presente proceso.
3. Problemas
jurídicos y metodología de la decisión
§83.
Dado que los dos casos acumulados presentan
algunas diferencias relevantes, la Sala planteará un problema independiente
para cada uno.
§84.
De un lado, para el expediente T-10.121.578
la Sala se ocupará de determinar si ¿La
Secretaría de Educación de Florencia vulneró los derechos fundamentales a la
vida, al trabajo, a la salud, la igualdad de oportunidad, a la no
discriminación, la remuneración mínima vital y móvil y a la estabilidad laboral
relativa[96] de la accionante tras haberla
desvinculado del cargo en provisionalidad que ocupaba desde 2015, con el
objetivo de vincular a la persona que ganó un concurso de méritos para ocupar
el cargo de la accionante, pese a que ella es una paciente en remisión
que ha podido contar con un seguimiento oportuno de su estado de salud que le
ha permitido detectar otras afectaciones relevantes, tras haber padecido cáncer
de endometrio en 2017?
§85.
Por otra parte, en torno al expediente T-10.153.714 a la Sala le
corresponde analizar si ¿La Secretaría de Educación y
Cultura de Apartadó vulneró los derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a
la dignidad, a la salud y a la estabilidad laboral relativa de la accionante
tras haberla desvinculado del cargo en provisionalidad que ocupaba desde 2011,
con el objetivo de vincular a la persona que ganó un concurso de méritos para
ocupar el cargo de la accionante, pese a que (i) ella padece de obesidad grado
III y enfermedad varicosa, (ii) en 2022 fue diagnosticada con un cáncer de mama
que requiere un seguimiento frecuente y (iii) alega tener la calidad de pre
pensionada?
§86.
Con el fin de dar respuesta a los anteriores problemas jurídicos,
la Sala mencionará algunas consideraciones sobre (3.1) los concursos de méritos
para el acceso a empleos públicos; (3.2) la estabilidad laboral relativa de los
docentes nombrados en provisionalidad y la protección especial derivada de una
situación de debilidad manifiesta por razones de salud y por la calidad de pre
pensionados. Luego, (3.3) se hará referencia al régimen pensional general de
los docentes de colegios públicos. En cuarto lugar (3.4), se dedicará un breve
acápite al cáncer como enfermedad catastrófica y los impactos que esta
enfermedad tiene en las mujeres. Posteriormente, abordará cada uno de los casos
con el objetivo de verificar si se deben o no amparar los derechos
fundamentales de las accionantes.
3.1 Los concursos de méritos para el
acceso a empleos públicos
§87.
La carrera administrativa basada en el mérito tiene una especial
importancia en nuestro sistema, al tratarse de un instrumento para la
materialización de las finalidades institucionales y la garantía de derechos
fundamentales[97]. Como lo establece el artículo 125
de la Constitución, es el mecanismo general y preferente de acceso a la función
pública[98] y para asegurar la selección de
servidores cuyas capacidades, experiencia, conocimiento y dedicación permitan
atender las finalidades del Estado Social de Derecho.
§88.
La carrera promueve la igualdad, la imparcialidad y los principios
que orientan la función administrativa, al buscar que las personas cualificadas
se vinculen al Estado en igualdad de oportunidades y bajo parámetros objetivos,
no discriminatorios, transparentes y claros. Además, permite la participación
en el ejercicio del poder público[99], y establece garantías laborales
como la estabilidad y la capacitación profesional[100].
Esto hace del mérito “el principio transversal y la piedra angular sobre la
cual se instituye el servicio público”[101], y lo erige como una herramienta
que permite erradicar el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo[102].
§89.
La jurisprudencia ha reconocido el carácter de principio
constitucional del mérito y, como tal, de norma jurídica superior de aplicación
inmediata, cuyo desconocimiento vulnera la totalidad del ordenamiento
constitucional[103] y “podría acarrear la sustitución
de la Constitución”[104]. Como muestra de ello, en la
Sentencia C-558 de 2009, la Corte estudió una demanda en contra del Acto Legislativo n.º 01 de 2008 en el que, de
manera extraordinaria y sin necesidad de participar en un concurso público, se permitía incluir en la carrera
administrativa a los servidores que a la fecha de publicación de la Ley 909 del
2004 estuviesen ocupando cargos de carrera vacantes en calidad de provisionales,
siempre que cumplieran con los requisitos del cargo ofertado.
§90.
La Corte indicó que el artículo 1º
del mencionado Acto Legislativo reemplazaba la regulación general sobre la
carrera administrativa que consagra el artículo 125 de la Constitución, pues
establecía un régimen distinto para acceder a la carrera administrativa. Por
tal razón, la Corte declaró la inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2008.
§91.
En esa misma línea, desde sus primeras decisiones la Corte ha sido
clara en que la autoridad nominadora debe respetar el orden en la lista de
elegibles que se conforman de acuerdo con los puntajes obtenidos, luego de
haberse superado las etapas del concurso[105]. Una vez dichas listas de elegibles
quedan en firme son inmodificables, y su desconocimiento constituye una flagrante
violación de los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al
acceso a cargos públicos de quienes hayan ocupado los primeros lugares en el
concurso.
§92.
Por último, vale la pena destacar que aunque la carrera
administrativa debe ser la regla general para el acceso a cargos en el Estado[106],
se ha admitido la validez de los nombramientos provisionales de personas
que no han superado concursos de méritos en eventos excepcionales, con el
propósito de que las entidades públicas garanticen la continuidad en la
prestación del servicio[107]. Sin embargo, no se puede
desnaturalizar su carácter transitorio que implica que la duración de estas
vinculaciones esté condicionada a la configuración de causales objetivas de
retiro del servicio o a la selección de funcionarios a través de la evaluación
de sus méritos en un concurso público[108].
§93.
Conclusión. La Sala concluye que la carrera administrativa basada en el
mérito es la regla general para acceder a los empleos públicos que no son de
elección popular o de libre nombramiento y remoción. Sin embargo, en algunos
escenarios se ha permitido que las personas accedan de manera temporal a
empleos púbicos a través del nombramiento en provisionalidad, cuando ello es
necesario para garantizar la continuidad en la prestación del servicio. En consecuencia, es completamente ajustado a la Constitución
terminar la vinculación en provisionalidad de
una persona, con el fin de nombrar a una persona que ganó un concurso público
de méritos. Ello además se desprende de la estabilidad laboral relativa
que ostentan los servidores vinculados en provisionalidad y que implica que sus
derechos ceden frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron el
concurso[109].
3.2 La estabilidad
laboral relativa de los servidores nombr...
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