T-421-23
DERECHOS A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA SALUD Y A LA VIDA
DIGNA-Reconocimiento y pago de incapacidades laborales
superiores a 540 días
(…) de conformidad con el Decreto 1427 de
2022, las EPS tiene la obligación de reconocer y pagar las incapacidades
causadas superiores a 540 días, salvo que concurra una causal para negar su
pago.
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PAGO DE INCAPACIDADES
LABORALES-Procedencia excepcional
JUEZ DE TUTELA-Facultad de
fallar extra y ultra petita
INCAPACIDADES LABORALES-Importancia
constitucional
INCAPACIDAD LABORAL-Finalidad/INCAPACIDAD LABORAL-Clases
PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Sustituye al
salario como fuente de ingreso de trabajador
PAGO DE INCAPACIDADES MEDICAS-Régimen normativo
y jurisprudencial de las entidades responsables de efectuar el pago
INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 540 DIAS-Marco normativo y
jurisprudencial
INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 540 DIAS-EPS facultadas
para el recobro de los dineros pagados por concepto de dichas incapacidades
CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Entidades a las
que les corresponde realizar la calificación
INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 540 DIAS-Orden a EPS
reconocer y pagar de manera transitoria incapacidades generadas con
posterioridad al 540 de incapacidad
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Segunda de Revisión-
SENTENCIA T-421 DE 2023
Referencia: Expediente T-9.415.661
Acción de tutela
instaurada por Evelyn contra Compensar EPS
Procedencia: Juzgado Segundo
Penal Municipal de Zipaquirá
Asunto: Amparo de los
derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna
Magistrado
ponente:
Juan Carlos Cortés
González
Bogotá
D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y
Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal
Municipal de Zipaquirá, el 20 de febrero de 2023, que declaró improcedente la
acción de tutela interpuesta por la señora Evelyn en contra de
Compensar EPS.
Mediante
auto del 30 de junio de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de esta
Corporación,
seleccionó
el expediente T-9.415.661[1],
con fundamento en el criterio objetivo de posible violación o desconocimiento
de un precedente de la Corte Constitucional y en el criterio subjetivo de
urgencia de proteger un derecho fundamental. El expediente fue repartido el
mismo día a esta sala de revisión. El 17 de julio siguiente, la Secretaría
General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho del
magistrado sustanciador, para lo de su competencia[2].
Aclaración
previa sobre
anonimización de datos en la providencia
En
razón a que en el presente caso se alude a datos específicos de la historia
clínica de la accionante, que son datos sensibles, la Sala advierte, de
conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de
2011, el Acuerdo 02 de 2015[3]
y la Circular Interna No. 10 de 2022[4],
que esta providencia se registrará en dos archivos: uno con el nombre real, que
la Secretaría General comunicará de conformidad con el artículo 36 del Decreto
2151 de 1991 y otro con un nombre ficticio (Evelyn), que seguirá el
canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública.
I.
ANTECEDENTES
A. Hechos y
pretensiones
1. En el año 2018, Evelyn
fue diagnosticada con «(…) INMUNOHISTOQUIMICA(N°28681-18) (20/03/2018 Compensar):
Positivo para carcinoma de células renales CD10, PAX8., CK7. Negativo para
Racemasa, CD117, Hallazgos de inmunohistoquímica favorecen carcinoma renal de
células claras, grado nuclear 4 (…)»[5].
2. En relación con
dicho diagnóstico, Compensar EPS emitió incapacidades
médicas a la accionante a partir del 15 de julio de 2020. Estas incapacidades
se reconocieron y pagaron de la siguiente forma: (i) Compensar EPS pagó las
incapacidades hasta el día 180, esto es, entre el 15 de julio de 2020 y el 10
de enero de 2021 y (ii) Porvenir S.A. pagó las incapacidades del día 181 hasta
el día 540, es decir, entre el 11 de enero de 2021 y el 15 de enero de 2022.
Igualmente, esta AFP pagó las incapacidades a partir del día 541 hasta el día
668, esto es, entre el 16 de enero de 2022 y el 2 de junio de 2022[6]. Posteriormente,
Compensar EPS emitió incapacidades médicas adicionales, entre el 3 de junio de
2022 y el 23 de julio de 2023[7].
3. El 12 de noviembre
de 2020, Compensar emitió concepto desfavorable de rehabilitación, en el que se
anotó como observación: «[p]aciente en manejo por oncología, por presentar
compromiso por metástasis se remite a AFP para determinación de PCL»[8].
4. Debido a lo
anterior, Porvenir S.A. solicitó a Seguros Alfa S.A. realizar dictamen de
pérdida de capacidad laboral (en adelante PCL) a la accionante. El 4 de marzo
de 2021, la referida aseguradora calificó una PCL del 66.06%, con fecha
de estructuración el 31 de agosto de 2019[9].
5. La accionante
adujo que Compensar EPS emitió varias incapacidades médicas, entre ellas: (i)
las causadas entre enero y octubre de 2021; y (ii) las causadas entre junio y
diciembre de 2022. Alegó que Compensar EPS se ha negado a pagar algunas de las incapacidades
de este último periodo, pues manifiesta que solo está obligada a cubrir las
incapacidades hasta el día 180 y que la accionante tiene concepto desfavorable
de rehabilitación[10].
6. La señora Evelyn manifestó que, debido a su cuadro
clínico, las cotizaciones al sistema de seguridad social fueron intermitentes,
«[e]mpero, he seguido cotizando durante este año de manera ininterrumpida»[11].
7. Igualmente,
sostuvo que su fondo de pensiones negó el reconocimiento de la pensión de
invalidez porque no cumple con 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración de la PCL[12].
8. La accionante
manifestó que es una persona de «muy escasos recursos económicos, de estrato 1,
con tres hijos, entre ellos una menor de edad de 15 años»,[13] quien
estudia en una institución educativa en Zipaquirá. Explicó que, sin el pago de
esas incapacidades, es imposible sobrevivir junto a su hija para suplir la
educación, la alimentación y el pago de servicios públicos domiciliarios.
9. Por
tal motivo, el 7 de febrero de 2023, Evelyn interpuso
acción de tutela por violación de los derechos fundamentales al mínimo
vital, a la seguridad social y a la dignidad humana. Por lo anterior, solicitó
que «(…) dentro de las 48 horas siguientes al fallo de
tutela la EPS COMPENSAR debe asumir el pago de las incapacidades otorgadas por
los médicos tratantes de esa EPS y que se hayan acreditado ante esa entidad
prestadora, desde JUNIO de 2022 hasta DICIEMBRE de 2022 y/o cuando me salga mi
pensión por invalides (sic) (…)»[14].
B. Trámite
procesal
10. El 7 de febrero de
2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Zipaquirá admitió la acción de
tutela y vinculó a Porvenir S. A.[15]
Respuesta
de Compensar EPS
11. El 19 de febrero de 2023, Compensar
EPS contestó la acción de tutela. Sostuvo que, el 12 de noviembre de 2020,
envió concepto de rehabilitación con pronóstico desfavorable a Porvenir S.A.
Además, manifestó que la sociedad Seguros Alfa S.A., aseguradora de Porvenir
S.A., calificó a la accionante con una pérdida de capacidad laboral del 66.06%
de origen común. Así, concluyó que «ha dado cabal cumplimiento a la
normatividad vigente, respecto a las obligaciones que le asisten, dentro de su
papel como asegurador dentro del SGSSS»[16] y «ha brindado los
servicios médicos, prestaciones asistenciales que han sido requeridas por la
parte actora conforme a las coberturas del Sistema General de Seguridad Social
en Salud»[17].
Respuesta
de Porvenir S.A.
12. Por otro lado, Porvenir S.A., como
vinculada al trámite de tutela, respondió que la pretensión de la accionante es
el pago de las incapacidades posteriores al día 540. Las incapacidades causadas
en los 360 días posteriores a los 180 días iniciales de incapacidad (entre 11
de enero de 2021, hasta el 4 de enero de 2022) se pagaron y reconocieron por
dicha sociedad. Así las cosas, las incapacidades siguientes, esto es, las
posteriores al día 540, deben pagarse por Compensar EPS. Igualmente, Porvenir
S.A. reconoció que Seguros Alfa calificó a la accionante con una pérdida de
capacidad laboral de 66.06%, de origen común, con fecha de estructuración el 31
de agosto de 2019. No obstante, indicó que la accionante debe solicitar el
reconocimiento de la pensión de invalidez, para que ese fondo realice el
estudio y la valoración correspondiente[18].
C. Decisión
judicial objeto de revisión[19]
13. El 20 de febrero de 2023, el Juzgado
Segundo Penal Municipal de Zipaquirá declaró improcedente la acción de tutela
por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Explicó que la situación de
la accionante es especial, pues solicitó el pago de incapacidades posteriores
al día 540, pero la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral
es previa a que la accionante comenzara a cotizar al fondo de pensiones.
Tampoco encontró acreditado una afectación al mínimo vital, pues la accionante
no demostró que, previo a la fecha de estructuración de la PCL, contara con un
vínculo laboral, requisito necesario para el pago de incapacidades. Por ende,
el juez ordinario es el competente para evaluar si existe o no responsabilidad
por parte de los actores del Sistema de Seguridad Social respecto al pago de
las incapacidades que solicitó. Explicó que proceder de esta forma implicaría
que el juez de tutela concediera una pensión de invalidez, aun cuando la
accionante no cuenta con el derecho a dicha prestación, dado que las
incapacidades pueden seguirse causando. La sentencia no fue impugnada por
ninguna de las partes.
D. Actuaciones en
sede de revisión
Decreto
oficioso de pruebas
14. Mediante auto del 2 de agosto de 2023[20],
el magistrado sustanciador consideró necesario oficiar a Evelyn, a
Compensar EPS y a Porvenir S.A para que remitieran información sobre: (i) el
estado de salud, la situación familiar y económica de Evelyn; (ii) el
histórico del reconocimiento y pago de incapacidades médicas; y (iii) la
pérdida de capacidad laboral y si existe trámite de pensión de invalidez
iniciado por la accionante.
Respuesta
de la accionante[21]
15.
El 14 de agosto de 2023, la señora Evelyn remitió respuesta
a la Secretaría General de esta corporación[22]. La accionante señaló que:
(i) se le diagnosticó carcinoma de células renales claras, tratado con
nefrectomía radical izquierda y tratamiento oncológico Nivolumad; (ii) no
cuenta con fuentes de ingresos estables, debido a su situación de salud, pues
no puede realizar actividades pesadas o de rutinas prolongadas. Cubre sus
gastos con aportes familiares, un subsidio mensual y con la venta de verduras que
le «fían agricultores»[23].
Su familia está compuesta por su esposo, que no tiene empleo, y su hija menor
de edad, que todavía se encuentra estudiando en el colegio; (iii) informó que
sus incapacidades iniciaron el 14 de agosto de 2020. Explicó que, desde esa fecha,
hasta el 10 de enero de 2021, Compensar reconoció y pagó dichas incapacidades;
por otro lado, sostuvo que Porvenir S.A pagó las incapacidades causadas entre
el 11 de enero de 2021, hasta el 2 de junio de 2022; (iv) sobre la calificación
de pérdida de capacidad laboral manifestó que Seguros Alfa determinó como fecha
de estructuración el 31 de agosto de 2019. No obstante, indicó que debe tomarse
como fecha de estructuración la fecha en la que se diagnosticó la enfermedad,
esto es, el 20 de marzo de 2018.
16.
Además, anexó documentos que sustentan la respuesta, como la historia clínica y
el requerimiento del 21 de marzo de 2023, en el que manifestó su inconformidad
con la fecha de estructuración de la PCL contenida en el dictamen rendido por
Seguros Alfa el 3 de marzo del mismo año[24]. Adicionalmente, anexó un
certificado que acredita que es una persona con categoría Sisbén A2 -pobreza
extrema-[25].
Respuesta
de Compensar EPS[26]
17.
Por su parte, Compensar EPS respondió que: (i) la accionante está afiliada como
cotizante independiente desde el 10 de junio de 2020 hasta mayo de 2023,
ininterrumpidamente, y tiene como beneficiarios a su esposo y a su hija; (ii)
ha prestado el servicio y ha suministrado medicamentos desde la presentación de
la acción la tutela hasta la fecha de respuesta al auto de pruebas, es decir,
entre enero y agosto de 2023. Anexó documentos sobre el histórico de
incapacidades entre julio de 2020 y junio de 2022, así como documentos que dan
cuenta del pago de los primeros 180 días de incapacidad. También anexó los
documentos que contienen las calificaciones de pérdida de capacidad laboral
realizadas en 2021 y 2023 (esta última por solicitud de la accionante, como se
explica en el siguiente párrafo) por parte de Seguros Alfa[27], el
concepto de rehabilitación desfavorable[28], las certificaciones de
afiliación y las cotizaciones, entre otros documentos. Dentro de los
anexos de la respuesta al auto de pruebas, Compensar EPS acreditó la prestación
de servicios médicos, insumos y medicamentos ininterrumpidamente, esto
incluyendo entre enero y agosto de 2023[29].
Respuesta
de Porvenir S.A.[30]
18.
Por su parte, Porvenir S.A. informó que: (i) a la fecha de su respuesta, no
tiene registros de reclamación pensional de invalidez por parte de la
accionante; (ii) la accionante cotizó 8.7 semanas en los 3 años anteriores a la
fecha de estructuración de la PCL (31 de agosto de 2019) y 153 semanas como
independiente, entre junio de 2020 y mayo de 2023; (iii) el 7 de marzo de 2023,
por solicitud de la accionante[31],
Seguros Alfa calificó nuevamente a la accionante y asignó un porcentaje de PCL
de 66.21% de origen común, con fecha de estructuración el 16 de abril de 2019.
Informó que la accionante presentó recurso de revisión contra este último
dictamen, por inconformidad con la fecha de estructuración de la PCL, el cual
está en trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y
Cundinamarca[32].
19.
Finalmente, Porvenir S.A. manifestó que no puede realizar el estudio pensional
de invalidez hasta tanto no se decida el recurso. Esta sociedad anexó varios
documentos que sustentan su respuesta, esto es, comunicaciones entre el fondo y
la accionante sobre la solicitud de revisión de la fecha de estructuración de
la PCL, los dictámenes de 2021 y 2023 de Seguros Alfa S.A., la historia laboral
y la relación de cotizaciones a pensión y solicitudes de pago de incapacidades,
entre otros.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
20.
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para
revisar la sentencia proferida en el proceso de la referencia, con fundamento
en lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
B. Análisis de
procedencia de la acción de tutela
21.
En primer lugar, la Sala considera necesario verificar si, en el presente caso,
se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Solo
en el evento de que ello sea así, corresponderá plantear el problema jurídico y
exponer el esquema para resolverlo.
Legitimación
por activa
22. El artículo 86 de la Constitución
establece que cualquier persona que considere que la actuación u omisión
de una autoridad o, en ciertos casos, de un particular, amenaza o vulnera sus
derechos fundamentales puede
interponer acción de tutela «por sí misma o por quien actúe en su nombre»[33].
En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[34]
define los titulares de la acción. En concreto, consagra que podrá ser
interpuesta: (i) directamente por el interesado; (ii) por intermedio de un
representante legal, por ejemplo, cuando se trata de menores de edad y de
personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de un
agente oficioso; o, (v) a través de la Defensoría del Pueblo o del personero
municipal[35]. De ese modo, los
titulares de los derechos comprometidos son quienes tienen legitimación por
activa para reclamar la protección del juez de tutela directa o indirectamente.
23.
En el asunto objeto de estudio, Evelyn, que interpuso la acción de tutela
a nombre propio, está legitimada en la causa por activa, pues es la titular de
los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida
digna, presuntamente vulnerados por la negativa de Compensar EPS de pagar las
incapacidades médicas entre junio y diciembre de 2022.
Legitimación por pasiva
24.
La legitimación por pasiva se
refiere a la aptitud legal que tiene una persona para responder por la
vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado como violado[36].
Según el artículo 86 de la Constitución y los artículos 1°[37] y 5°[38]
del Decreto 2591 de 1991, por regla general, dicha aptitud se predica de las
autoridades públicas. Solo en ciertos eventos la acción de tutela puede
dirigirse contra los particulares, de conformidad con el artículo 42 del mismo
decreto[39].
Ello, por ejemplo, cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté
encargado de la prestación del servicio público de salud o cuando el particular
actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas. A continuación, la Sala
procede a verificar el cumplimiento de este requisito respecto de cada una de
las accionadas y vinculadas.
25.
Compensar EPS. Compensar está legitimada en la causa por pasiva, puesto que
se trata de una corporación, caja de compensación familiar con programa como
entidad promotora de salud, que integra el Sistema de Seguridad Social en Salud
y que
tiene entre sus obligaciones la prestación del servicio de salud a su cargo, el
reconocimiento y pago de incapacidades médicas por enfermedad general, hasta
los 180 días, de conformidad con el artículo 206 de la Ley 100 de 1993[40]
y el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo[41].
26. Porvenir S.A. Porvenir S.A.
está legitimada en la causa por pasiva, pues e trata de una administradora de
fondos de pensiones que debe reconocer y pagar las incapacidades posteriores al
día 180 y hasta el día 540, de conformidad con el inciso 5° del artículo 41 de
la Ley 100 de 1993[42].
Inmediatez
27.
Esta Corporación ha resaltado que, de conformidad con el artículo 86 de la
Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad[43]. Sin
embargo, la Corte también ha sido consistente al señalar que la misma debe
presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir de los hechos que
generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales[44].
28.
En el presente caso se cumple el requisito de inmediatez, pues la accionante
reclama el pago de incapacidades entre junio y diciembre de 2022 y la acción de
tutela se interpuso el 7 de febrero de 2023, tiempo razonable para hacerlo.
Además, en el expediente está probado que, el 17 de noviembre de 2022[45],
la accionante presentó una
solicitud a Porvenir S.A. para el reconocimiento y pago de las incapacidades
médicas causadas entre el 3 de junio y el 31 de octubre de 2022. El 30 de
noviembre de 2022, Porvenir respondió negativamente la petición[46], lo que
da cuenta de que el plazo para la interposición de la acción incluyó el trámite
ante el fondo de pensiones.
Subsidiariedad
29.
Subsidiariedad. El
Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que solo procede la tutela cuando «el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». Entonces, la
procedencia de la acción está condicionada por el denominado requisito de
subsidiariedad. Bajo esa perspectiva, la tutela no puede desplazar los recursos
judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa[47], a menos que
exista un perjuicio irremediable. De allí que, en términos generales, «la
tutela no es un medio adicional o complementario [de protección]»[48]. La inobservancia de
este presupuesto es causal de improcedencia del amparo[49]. Por tanto, ante
la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, la
consecuencia directa es que el juez constitucional no puede entrar al fondo del
asunto planteado.
30.
Sin embargo, tratándose de sujetos de especial protección constitucional, esta
corporación ha reconocido una mayor flexibilidad en el análisis del requisito
de subsidiariedad[50]. En efecto, y en
relación con personas diagnosticadas con cáncer, la Sentencia T-387 de 2018[51]
sostuvo que frente a este tipo de enfermedad y otras categorizadas como
catastróficas o degenerativas, los requisitos de procedibilidad de la acción de
tutela deben analizarse con menor rigurosidad, pues la posibilidad de que
ocurra un perjuicio irremediable sobre el derecho fundamental a la salud es
inminente. Por lo tanto, el juez constitucional debe evaluar si los recursos
ordinarios resultan adecuados y eficaces, de lo contrario la tutela será el
mecanismo idóneo de protección.
31.
Sobre la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y
pago de incapacidades, la Corte ha establecido que el amparo es el mecanismo
idóneo para la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la
salud cuando el accionante se ve desprovisto de su pago. Si bien existe el
proceso ordinario ante la jurisdicción laboral y de la seguridad social,[52]
dicho medio, aunque en principio idóneo, resulta ineficaz en los casos en los
que se acredita sumariamente una amenaza inminente y grave sobre el mínimo
vital del accionante[53].
32.
En el evento sub examine, está acreditado que la accionante es una persona
diagnosticada con cáncer de células renales en estado metastásico, nefrectomía
izquierda, hipotiroidismo y colecistectomía[54]. Además, es una persona
vulnerable por su situación económica, pues está probado que no genera ingresos
suficientes para procurar su mínimo vital y el de su familia y está clasificada
en el nivel Sisbén A2 -pobreza extrema-. La pretensión de la acción de tutela
es el pago de incapacidades médicas para garantizar el mínimo vital, como
presupuesto para una vida digna, por lo que es posible flexibilizar la
evaluación del requisito de subsidiariedad. En efecto, la accionante
sumariamente acreditó que sin el pago de las incapacidades médicas, su mínimo
vital se encuentra en riesgo, lo que puede configurar un perjuicio irremediable
para ella y su núcleo familiar.
Por
las anteriores razones, el requisito de subsidiariedad se satisface. La acción
de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para ordenar el reconocimiento y pago
de incapacidades médicas que garantizan el mínimo vital de la accionante, ante
el peligro inminente de la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este
caso puntual, resulta irrazonable, exigir el agotamiento de los recursos
ordinarios ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la
seguridad social,[55]
respecto de una persona en situación de vulnerabilidad por padecer una
enfermedad catastrófica y por cuenta de su situación económica.
Facultades
extra y ultra petita
33.
Facultades ultra y extra petita del juez constitucional. En este caso es
necesario analizar si es viable aplicar las facultades ultra y extra
petita con las que cuenta el juez constitucional en primera y segunda
instancia, y la Corte Constitucional en sede de revisión. Esta atribución
permite al juez de tutela pronunciarse y eventualmente fallar sobre aspectos no
pedidos o más allá de los solicitados en la acción de tutela. Lo anterior
porque existe una discusión sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez.
34. La Sentencia SU-195
de 2012 estableció que, «el juez de tutela puede al momento de resolver el
caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no
alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien
determina los derechos fundamentales violados. Así, desde los primeros
pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la
condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede
limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino
que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos
fundamentales»[56].
35. En la misma dirección, la Sentencia
SU-484 de 2008 determinó que, «a quien corresponde establecer y determinar el
derecho a tutelar es el juez, quien lo hará en el fallo. Por consiguiente, si
bien el demandante en tutela puede señalar de manera subjetiva los derechos
fundamentales que él considera violados o amenazados – señalamiento éste que
debe hacerse con un mínimo de claridad – a quien corresponde la carga de
determinar el derecho violado o amenazado y por ende a tutelar, es al juez de
tutela. Precisamente, y debido a la informalidad mencionada, el juez de tutela
determina si los derechos alegados por el demandante son los que corresponden a
los hechos o si éstos son más de los que mencionó el demandante. Lo cual tiene
respaldo en el artículo 241 constitucional que establece que el juez
constitucional debe garantizar la integridad de la Constitución»[57]
.
36. Por otra parte, la Sentencia T-794 del
2002 estableció que al juez de tutela le corresponde fallar ultra o extra
petita «si del análisis de los supuestos fácticos que originaron la
interposición de la acción se desprende la violación de un derecho fundamental
(…)»[58]
no invocado en el escrito de tutela. Es así como, este análisis debe estar
sustentado en los hechos y pruebas que sumariamente identifiquen la vulneración
o amenaza de los derechos fundamentales.
37. En el caso concreto, el escrito de
tutela plantea una pretensión explícita y puntual: «(…) que dentro de las 48
horas siguientes al fallo de tutela la EPS COMPENSAR debe asumir el pago de las
incapacidades otorgadas por los médicos tratantes de esa EPS y que se hayan
acreditado ante esa entidad prestadora, desde JUNIO de 2022 hasta DICIEMBRE de
2022 y/o cuando me salga mi pensión por invalides (sic) (…)»[59] . Sin
embargo, del escrito de tutela (§ 7) y de las
respuestas al auto de pruebas remitidas por la accionante, por Compensar EPS y
por Porvenir S.A. (§ 12, 17, 18 y 19), se desprende una
discusión sobre el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la
accionante. Lo anterior, porque la señora Evelyn ha sido calificada
en dos oportunidades por Seguros Alfa S.A. respecto del porcentaje de PCL y la
fecha de estructuración, justamente para acceder a aquella prestación. En
ambas oportunidades, el porcentaje de PCL es mayor al 50%; en el primer
dictamen es de 66.06% y, en el segundo, de 66.21%. Sobre la fecha de
estructuración, en el primero se estableció el 31 de agosto de 2019 como tal,
mientras que en el segundo se fijó como fecha el 19 de abril de 2019.
38. En el proceso quedó probado que, el 21
de marzo de 2023, la accionante solicitó la revisión del dictamen emitido el 6
de marzo de 2023 (§
16).
Específicamente, y en el escrito que contiene el recurso, pidió a la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca que modificara
la fecha de estructuración y fijara como fecha enero de 2017, esto es, «cuando
me detectaron el cáncer, fecha que me permite acreditar mis cincuenta semanas
cotizadas que me permitirán acceder a mi pensión de invalides (sic)»[60].
Asimismo, la accionante, en la respuesta al auto de pruebas, sostuvo que la
fecha de estructuración no debió fijarse el 19 de febrero de 2019, sino en
febrero de 2018[61],
término en el que cumpliría con el mínimo de 50 semanas cotizadas. Por ende,
solicitó que se tenga en cuenta esta fecha para contabilizar las semanas
mínimas cotizadas o que se tenga en cuenta las cotizaciones posteriores al año
2019.
39. De acuerdo con la respuesta de Porvenir
S.A. al auto de pruebas, el 13 de abril del mismo año, la administradora de
pensiones remitió el dictamen y pagó los honorarios de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca para efectos de resolver el
recurso contra el dictamen, el cual, al menos a la fecha de la respuesta, sigue
en trámite[62].
40. Teniendo en cuenta lo anterior, esta
Sala encuentra que el reconocimiento extra petita de la pensión de
invalidez, a pesar de la situación de enfermedad crónica y catastrófica que
padece la accionante, vulneraría el debido proceso tanto de la misma accionante
como de Porvenir S.A. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido, entre otras,
en la Sentencia SU-588 de 2016, que, en el trámite de calificación de pérdida
de capacidad laboral, «debe garantizarse el derecho de defensa y contradicción
del solicitante y/o interesado. De tal manera, que puedan presentar objeciones
y controvertir aspectos relacionados con el dictamen»[63] .
41.
Las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez[64], como
integrantes del Sistema de Seguridad Social en el orden nacional, son
organismos técnicos competentes para determinar y dirimir controversias en
primera oportunidad sobre la pérdida de capacidad laboral u ocupacional, así
como de fijar su fecha de estructuración, de conformidad con el numeral 1° del
artículo 14 del Decreto 1352 de 2013[65].
Para este caso, la primera instancia corresponde a la Junta Regional de
Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, como autoridad competente para dirimir la
inconformidad de la accionante frente a la fecha de estructuración fijada por
el dictamen del 6 de marzo de 2023, emitida por Seguros Alfa S.A.
42.
Esta corporación ha determinado en varias oportunidades[66] que el
juez constitucional y las administradoras de fondos de pensiones no son
competentes para alterar la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad
laboral definida por las autoridades médicas correspondientes [67]. En el
presente caso, el dictamen de Seguros Alfa no está en firme, razón por la cual
hay incertidumbre sobre la fecha de estructuración de PCL de la accionante.
Esto es muy relevante, pues es necesario que el dictamen adquiera firmeza para
evaluar si la persona reúne o no los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993
para acceder a la pensión de invalidez[68].
43. Así las cosas, la fecha de
estructuración, como presupuesto indispensable para un eventual estudio de cara
a reconocer la pensión de invalidez, está en controversia, razón por la cual
hasta que dicho dictamen no adquiera firmeza, no es posible evaluar el
cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. Este
requisito no se puede obviar en aplicación de las facultades ultra petita o
extra petita del juez constitucional, pues proferir una decisión en ese
sentido desconocería el debido proceso y las competencias naturales de la
autoridades médicas y técnicas en el trámite de calificación de PCL.
44. Finalmente, se constata que la
accionante no ha solicitado a Porvenir S.A. que se evalúe o reconozca la
pensión de invalidez, pues solamente solicitó el pago de incapacidades e
interpuso el recurso de revisión contra el dictamen ante la mencionada junta.
Por ende, no se ha resuelto el recurso administrativo que ella misma promovió.
C. Problema jurídico
45.
Conforme al escrito de tutela, las respuestas de Compensar EPS y Porvenir S.A,
y las pruebas que obran en el expediente, la Sala considera que el problema
jurídico que se debe resolver en el presente caso es el siguiente:
¿Compensar EPS
vulneró el derecho al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna por
negarse a pagar las incapacidades médicas a la accionante, en el periodo
comprendido entre junio y diciembre de 2022, más allá del día 540 de causadas
aquellas?
46.
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará sobre
(i) el marco normativo y jurisprudencial para el pago de incapacidades médicas,
(ii) el reconocimiento y pago de incapacidades médicas y las disposiciones
legales y reglamentarias sobre la materia y (iii) resolverá el caso concreto.
Marco
normativo y jurisprudencia sobre el reconocimiento y pago de incapacidades
médicas. Reiteración de jurisprudencia
47. Asuntos generales. El Sistema
General de Seguridad Social ha determinado que los trabajadores tienen derecho
a ser protegidos en su vida digna, mínimo vital y salud cuando con ocasión de
un accidente laboral o por enfermedad de origen común, no se encuentren en
condiciones de continuar sus actividades laborales y, en consecuencia, de
generar un ingreso para su sostenimiento y el de su familia[69]. Lo
anterior debido a que, el sistema pretende «(…) garantizar que la persona
afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda percibir un
sustento económico a título de incapacidad o de pensión de invalidez, cuando
sea el caso. Tal hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad Social está
concebido como un engranaje en el cual se establece que ante una eventual
contingencia exista una respuesta apropiada»[70].
48. En este sentido, la Corte definió unas
reglas en materia de incapacidades médicas que fueron recogidas en la Sentencia
T-490 de 2015 y reiteradas en la Sentencia T-265 de 2022, así:
«i)
el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el
tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores,
cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de
ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de
su núcleo familiar;
ii)
el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del
derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere
satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada
a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su
sostenimiento y el de su familia;
iii)
Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un
tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra
en estado de debilidad manifiesta»[71].
49. Tipos de incapacidades. Esta
corporación ha distinguido 3 tipos de incapacidades producto de enfermedades
laborales o de origen común: «(i) temporal, cuando se presenta una
imposibilidad transitoria de trabajar y aún no se han definido las consecuencias
definitivas de una determinada patología; (ii) permanente parcial, cuando se
presenta un disminución parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un
porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, y (iii) permanente (o
invalidez), cuando el afiliado padece una disminución definitiva de su
capacidad laboral superior al 50%»[72].
50. Reglas sobre los responsables del
reconocimiento y pago de incapacidades. La normativa en materia de
seguridad social ha determinado cuáles son los actores dentro del Sistema
General de Seguridad Social en Salud -SGSSS- a los que les corresponde el
reconocimiento y pago de incapacidades médicas de los trabajadores, en función
del tiempo de la incapacidad. En virtud de lo contenido en el artículo 227 del
Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social[73], el
artículo 1° del Decreto 2943 de 2013[74]
y el inciso 5° del artículo 41 de la Ley 100 de 1993[75] se ha
establecido que:
(i)
Si
la incapacidad médica tiene una duración de 2 días, el empleador será el
encargado de asumir el pago;
(ii)
Si
tiene una duración superior a dos días y se extiende hasta 180 días, la EPS
será la responsable del pago del auxilio económico a su afiliado
correspondiente;
(iii)
Si
aquella supera el día 180 y se extiende hasta el día 540, la administradora de
fondo de pensiones a que esté afiliado el trabajador será la responsable del
pago del subsidio de incapacidad;
A
las incapacidades con una duración de hasta 180 días contados a partir del
hecho generador de esta, se les reconoce el pago de un auxilio económico. Ahora
bien, a aquellas que superan el día 181 se les aplica la figura del subsidio de
incapacidad[76].
51.
Sobre el reconocimiento de incapacidades entre el día 180 y 540, resulta
importante dar cuenta de la decisión contenida en la Sentencia C-270 de 2023.
En esta sentencia, la Sala Plena estudió la constitucionalidad del artículo 142
del Decreto Ley 19 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.
Concretamente, el inciso 5° de dicha disposición, que establece que los fondos
de pensiones, en los casos en que exista concepto favorable de rehabilitación,
están facultados para postergar el trámite de calificación de invalidez hasta
por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario, adicionales
a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por
la EPS, evento en el cual el fondo puede reconocer un subsidio equivalente a la
incapacidad que veían pagando.
52.
De acuerdo con el Comunicado de Prensa No. 23 del 9 de julio de 2023, la Sala
Plena decidió: «[d]eclarar EXEQUIBLE la expresión “para los casos de accidente
o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de
la Entidad Promotora de Salud […] la Administradora de Fondos de Pensiones
otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el
trabajador”, contenida en el inciso quinto del artículo 142 del Decreto Ley 19
de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de
que respecto de los trabajadores con concepto de rehabilitación desfavorable,
la AFP deberá iniciar de inmediato el proceso de calificación de invalidez y
asumir el pago del subsidio de incapacidad sin que exceda del día 540 de
incapacidad»[77]
(subrayado fuera de texto original).
53.
Así, la Sala Plena de esta Corporación determinó que el requisito de la
existencia de un concepto favorable para el reconocimiento de incapacidades
entre el día 181 y 540 es contrario a la Constitución, razón por la cual se
debe garantizar el pago de incapacidades tanto al trabajador con concepto
favorable como aquel con concepto desfavorable.
54. Reconocimiento y pago de
incapacidades superiores al día 540. Antes de la entrada en vigencia de la
Ley 1753 de 2015, esta Corte conoció de multiplicidad de casos[78] en los
que se reclamaba el pago de incapacidades superiores al día 540. La Corte
identificó que existía un vacío normativo respecto de los sujetos que debían
responder por el reconocimiento y pago de este tipo de incapacidades.
55. La Sentencia T-194-2021 explicó esta
problemática los siguientes términos: «(…) los asegurados incursos en
estas circunstancias [incapacidades superiores al día 540], antes de la promulgación
de la Ley 1753 de 2015 (…), se encontraban desprotegidos legalmente como
consecuencia de la ausencia de claridad respecto de la entidad que debía asumir
el pago del auxilio por incapacidad cuando los mismos superaban los 540 días.
Sin embargo, el vacío de regulación fue efectivamente superado con la ley
mencionada, al determinar que el pago de las incapacidades superiores a los 540
días debía asumirse por las entidades promotoras de salud (EPS) y que como
mecanismo para reevaluar la real capacidad de trabajo del afectado y propender
oportunamente por la reincorporación del asegurado a sus funciones laborales,
el Gobierno Nacional tenía la obligación de reglamentar el procedimiento de
revisión periódica de la incapacidad»[79].
56. De acuerdo con lo anterior, la
Sentencia T-144 de 2016 ordenó a una EPS el pago de
incapacidades médicas superiores al día 540 de una persona que no tenía pensión
de invalidez, estaba incapacitada medicamente para trabajar, no contaba con
otros ingresos para subsistir y, en consecuencia, se encontraba en una
situación de debilidad manifiesta. Por estas razones, la Corte amparó el
derecho fundamental al mínimo vital y encontró que se configuró una amenaza
respecto de otros derechos fundamentales, como la vida digna y la salud[80].
57. Puntualmente, el literal a) del inciso
segundo del artículo 67 de la mencionada ley, establece que los recursos de la
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social -ADRES-
serán destinados al reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud
-EPS- por las incapacidades por enfermedad de origen común que superen los 540
días continuos. También estableció que el Gobierno Nacional reglamentaría,
entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por
parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de
abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades[81].
58. De conformidad con lo anterior, las
sentencias T-194 de 2021[82] y la T-369 de 2022[83]
reconocieron que las incapacidades médicas emitidas con posterioridad al día
540 deben ser reconocidas y pagadas por la EPS del afiliado, la cual podrá
perseguir lo pagado ante la ADRES[84].
59. El Decreto 1427 de 2022. El
Gobierno Nacional reglamentó el literal a) del artículo 67 de la Ley 1753 de
2015, por medio del Decreto 1427 de 2022[85]. En este reglamento se
consignó que las EPS o las «entidades adaptadas» reconocerán y pagarán a los
cotizantes las incapacidades de origen común superiores a 540 días en los
siguientes casos: (a) en los que exista concepto
favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual
se requiera continuar con el tratamiento médico; (b) cuando el paciente no
haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó
la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con
los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante; y
(c) cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas
situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente. De
configurarse alguna de estas hipótesis, la EPS o «entidad adaptada» deberá
reiniciar el pago de las incapacidades médicas a partir del día 541.
60. De acuerdo con lo anterior, en los
casos en los que existe concepto desfavorable de rehabilitación, una PCL
superior al 50% e incapacidades médicas superiores al día 540 resulta aplicable
el numeral 2° del artículo 2.2.3.6.1 del Decreto 780 de
2016, sustituido por el artículo 1° del Decreto 1427 de 2022, el cual
establece que las EPS o entidades adaptadas reconocerán y pagarán a los
cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común
superiores a 540 días cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el
curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general
de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y
las recomendaciones del médico tratante. Ese numeral no condicionó el
reconocimiento y pago de incapacidades médicas superiores al día 540 a que el
paciente tenga un concepto favorable o desfavorable.
III.
CASO
CONCRETO
61.
A partir de los hechos probados, la Sala amparará los derechos fundamentales al
mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna de la accionante y, en
consecuencia, ordenará a Compensar EPS el reconocimiento y pago de las
incapacidades emitidas y solicitadas en la acción de tutela.
62.
Sobre la situación de salud y económica de la señora Evelyn está probado que (§
15):
(i) a la accionante se le diagnosticó un cáncer de las células renales en
estado metastásico con un concepto desfavorable de rehabilitación; (ii) se
encuentra en el nivel Sisbén A2 -pobreza extrema-, su esposo es desempleado y
su hija es estudiante menor de edad; (iii) no percibe ingresos propios y solo
se acreditó que vende ocasionalmente frutas y que sus ingresos mensuales son
menores que sus egresos: 500.000 de ingresos mensuales (350.000 aportes de
familiares, 60.000 subsidio del Estado y 90.000 venta de frutas); 958.969 de
egresos (338.700 de pago mensual de seguridad social, 115.784 de deuda con
Bancolombia y 504.484 de alimentación, lo anterior sin contar con el pago de
servicios públicos, los cuales la accionante no detalló.
63. También está probado, como se explicó (§
2),
que Compensar EPS emitió incapacidades médicas a la accionante a partir del 15
de julio de 2020, las cuales han sido reconocidas y pagadas de la siguiente
forma:
Periodos de incapacidades médicas
emitidas por
Compensar EPS
Pagadas por
Número de días
15 de julio de 2020 hasta el 10 de enero
de 2021
Compensar EPS
Días 1 - 180
11 de enero de 2021 hasta el 15 de enero
de 2022
Porvenir S.A.
Días 181 - 540
16 de enero de 2022 hasta el 2 de junio
de 2022
Porvenir S.A.[86]
Días 541 – 668
3 de junio de 2022 hasta el 30 de
octubre de 2022
Incapacidades emitidas no pagadas y cuyo
pago se solicitó en la acción de tutela
Días 669-818
19 de diciembre de 2022 hasta el 23 de
julio de 2023
Incapacidades no pagadas, emitidas por
Compensar EPS y posteriores a las solicitadas por la accionante
Días 819- 998
64.
La misma EPS reconoció y pagó las incapacidades médicas hasta el día 180.
Además, el 12 de noviembre de 2020 -día 150- emitió concepto de rehabilitación
desfavorable y lo remitió a Porvenir S.A. para que iniciara el trámite de
calificación de PCL.
65.
Posteriormente, la accionada emitió incapacidades médicas en los meses de
junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2022 (§
2).
Igualmente, se acreditó que Compensar EPS emitió incapacidades adicionales para
los meses de diciembre de 2022, enero, febrero, marzo, mayo y junio de 2023 (§
2).
Como se advierte, todas estas incapacidades son superiores al día 540, como se
muestra en el siguiente cuadro:
Fecha de inicio incapacidad
Fecha de fin incapacidad
Días de incapacidad
Número de días acumulado de incapacidad
3 de junio de 2022
2 de junio de 2022
30 días
669-699
3 de julio de 2022
1 de agosto de 2022
30 días
700- 729
2 de agosto de 2022
31 de agosto de 2022
30 días
730- 759
1 de septiembre de 2022
30 de septiembre de 2022
30 días
760-789
1 de octubre de 2022
30 de octubre de 2022
30 días
790- 818
19 de diciembre de 2022
17 de enero de 2023
30 días
819-849
18 de enero de 2023
16 de febrero de 2023
30 días
850-879
17 de febrero de 2023
18 de marzo de 2023
30 días
880-909
19 de marzo de 2023
17 de abril de 2023
30 días
910-939
25 de mayo de 2023
23 de junio de 2023
30 días
940-969
24 de junio de 2023
23 de julio de 2023
30 días
970-999
66.
La accionante fue calificada por Seguros Alfa S.A. el 6 de marzo de 2023 con un
porcentaje de PCL del 66.21%, con fecha de estructuración del 19 de abril de
2019 (§
18).
Como quedó probado, el 21 de marzo de 2023 la accionante interpuso recurso de
revisión de este dictamen ante la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y
Cundinamarca, por lo que actualmente no existe certeza sobre el porcentaje y
fecha de estructuración de la PCL (§ 18 y 19).
67.
En suma, el caso en cuestión implica los siguientes hechos: (i) la accionante
fue calificada preliminarmente con una PCL de 66.21%, dictamen que, como se
dijo, está en discusión ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Bogotá y Cundinamarca, (ii) cuenta con un concepto de rehabilitación
desfavorable, (iii) las incapacidades solicitadas son superiores al día 540,
(iv) la accionante no cuenta con recursos propios suficientes para soportar el
mínimo vital del núcleo familiar ni propio, (v) se encuentra en estado de
debilidad manifiesta por su condición de salud, por lo que es una persona de
especial protección constitucional.
68.
La Sala encuentra que en el presente caso es aplicable el numeral 2° del
artículo 2.2.3.6.1 del Decreto 780 de 2016, sustituido por el artículo 1° del
Decreto 1427 de 2022 que, como se dijo, establece que las EPS o las entidades
adaptadas reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades derivadas de
enfermedad general de origen común superiores a 540 días cuando el paciente no
haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó
la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido los
protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante.
69.
Del material probatorio la Sala concluye que a la accionante se le ha
garantizado la atención y tratamiento por los profesionales de la salud en
relación con los múltiples diagnósticos que padece actualmente. No obstante, la
accionante no se ha recuperado durante el transcurso de esas enfermedades que originaron
las incapacidades médicas a partir de julio de 2020, sin que exista prueba que
indique que se incumplieron los protocolos y guías de atención, así como
tampoco que se incumplieron las recomendaciones de los médicos tratantes. Por
el contario Compensar probó que se le ha garantizado el acceso a medicamentos,
insumos y citas médicas ininterrumpidamente, concretamente, entre enero y
agosto 2023 (§17).
70.
La EPS negó el pago de las incapacidades y adujó que cumplió con la
normatividad vigente respecto a las obligaciones que le asisten, conforme su
papel como aseguradora dentro del SGSSS. Aunque no citó una disposición en
concreto, se refirió a la remisión del caso a Porvenir porque se expidió un
concepto desfavorable de rehabilitación. Sin embargo, no tuvo en cuenta la
condición contemplada en el numeral 2° del artículo 2.2.3.6.1 del Decreto 780
de 2016, sustituido por el artículo 1° del Decreto 1427 de 2022, que obliga a
las EPS al reconocimiento y pago de incapacidades médicas superiores al día 540
en la hipótesis fáctica explicada anteriormente.
71.
La Sala recuerda que el mismo Decreto 1427 de 2022 establece las situaciones en
las que se puede suspender o no reconocer el pago de incapacidades de origen
común, ninguna de las cuales se acreditó en este proceso. Estas causales son:
«1.
Cuando la entidad promotora de salud, la entidad adaptada o la autoridad
competente, según el caso, determine que se configura alguna de las causales de
abuso del derecho establecidas en el artículo 2.2.3.7.1 del presente decreto.
2.
Cuando
el cotizante no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.3.3.
1 del presente decreto[87].
3.
Cuando
el cotizante incurra en mora conforme con lo establecido en los artículos
2.1.9.1 y 2. 1.9.3 del presente decreto.
4.
Cuando
la incapacidad de origen común tenga origen en tratamientos con fines estéticos
y sus complicaciones, o se derive de tratamientos que acrediten los criterios
de exclusión definidos el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015»[88].
72.
Por otro lado, en materia de sostenibilidad financiera del sistema, el artículo
67 de la Ley 1753
de 2015, reglamentado por el Decreto permite, entre otras cosas, que las EPS
recobren a la ADRES los pagos por concepto de incapacidades médicas superiores
al día 540, así también lo reconoció la Corte en la Sentencia T-144 de 2016.
73.
Así las cosas, Compensar EPS vulneró los derechos a la salud, a la seguridad
social y a la vida en condiciones dignas por negar el reconocimiento y pago de
las incapacidades médicas superiores al día 540 de la señora Evelyn, pues de
conformidad con el Decreto 1427 de 2022, las EPS tiene la obligación de
reconocer y pagar las incapacidades causadas superiores a ese número, salvo que
concurra una causal para negar su pago. No reconocer y pagar las incapacidades
superiores al día 540 atenta contra el mínimo vital de la accionante, quien se
encuentra en una situación de vulnerabilidad y en evidente estado de debilidad
manifiesta porque padece una enfermedad catastrófica. Además, se encuentra en
situación de pobreza extrema y no cuenta con recursos suficientes para el sustento
propio y de su núcleo familiar, el cual no puede tenerse en cuenta como red de
apoyo debido al desempleo de su esposo y a que tiene una hija menor de edad.
74. Ahora bien, y aunque en principio no
es posible el pago de incapacidades más allá de 540 días por la naturaleza
temporal de estos pagos y porque una vez se expide el concepto desfavorable de
rehabilitación procede la calificación inmediata de la pérdida de capacidad
laboral, en el caso particular de la accionante, aún no se ha definido su situación
de calificación de pérdida de capacidad laboral y se trata de una persona en
estado de debilidad manifiesta, el pago resulta procedente.
75. Por todo lo anterior, la Sala ordenará a
Compensar EPS el reconocimiento y pago de las incapacidades correspondientes a
los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2022;
enero, febrero, marzo, mayo y junio de 2023 y las demás que se emitan hasta
tanto se resuelva su situación de PCL y lo relativo al reconocimiento de
pensión de invalidez ante Porvenir S.A.
76. Por otro lado, se
instará a la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca para que
priorice el trámite de revisión de la calificación de la PCL que solicitó la
accionante. Esto, por la situación de debilidad manifiesta por enfermedad
catastrófica en la que se encuentra la actora y el tiempo que ha trascurrido
desde el primer dictamen de calificación de PCL y la interposición del recurso
de revisión por parte de la demandante.
77. En relación con Porvenir S.A., la Sala
constata que esa AFP no vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a
la seguridad social y a la vida digna de la accionante, pues está probado que
pagó el periodo de incapacidades entre el día 180 y 540 por medio del subsidio
por incapacidad, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.
78. Por consiguiente, la Sala revocará la decisión
revisada y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al mínimo vital, a
la seguridad social y a la vida digna de la señora Evelyn.
Síntesis de la decisión
79. La Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional revisó el fallo proferido en el marco de la acción de
tutela interpuesta por Evelyn, por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad
social y a la vida digna. El juez de única instancia declaró improcedente la
acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad para el
reclamo de incapacidades médicas superiores al día 540.
80. La Sala concluyó que la acción de tutela cumplió
los requisitos formales de procedencia. También analizó si era posible el
pronunciamiento y decisión extra petita de la acción de tutela respecto
del reconocimiento de una pensión de invalidez y concluyó que no existe certeza
sobre uno de los requisitos de cara a reconocer la pensión de invalidez, pues
existe un recurso que está pendiente de decisión, contra el dictamen de PCL que
interpuso la accionante. Luego, se ocupó del asunto de fondo, así: (i) recordó el
marco normativo y jurisprudencial para el pago de incapacidades médicas, (ii)
precisó el régimen sobre el reconocimiento y pago de incapacidades médicas,
(iii) analizó el caso concreto.
81.
La Sala amparó los derechos fundamentales de la accionante al mínimo vital, a
la seguridad social y a la vida digna, pues efectivamente Compensar emitió
incapacidades médicas superiores al día 540, pero no las ha pagado, a pesar de
las condiciones de salud y económicas de la accionante y de acuerdo con el
numeral 2° del artículo 2.2.3.6.1 del Decreto 780 de 2016, sustituido por el
artículo 1° del Decreto 1427 de 2022. Esta disposición contempla el pago de
incapacidades superiores al día 540 cuando el paciente no ha tenido
recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la
incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los
protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante.
82. En consecuencia, la Sala
Segunda de Revisión ordenó: (i) el reconocimiento y pago de las incapacidades
adeudadas por Compensar EPS hasta la fecha y las posteriores que se emitan
hasta que a la actora no se le haya resuelto su situación de calificación de
PCL y la evaluación de la pensión de invalidez; y (ii) se instó a la Junta
Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca para que priorice el trámite de
revisión de la calificación de PCL que cursa actualmente en ese organismo.
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.
REVOCAR la
sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Zipaquirá, el 20
de febrero de 2023 y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos
fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna de Evelyn.
SEGUNDO.
ORDENAR
a Compensar EPS que, en el término de 48 horas contado a partir de la
notificación de esta providencia, pague a la señora Evelyn: (i) las
incapacidades médicas causadas en los meses de junio, julio, agosto,
septiembre, octubre y diciembre de 2022; (ii) las incapacidades causadas en los
meses de enero, febrero, marzo, mayo y junio de 2023; y (iii) aquellas que se
emitan hasta que a la accionante no se le resuelva en definitiva su situación
de calificación de PCL y los asuntos relativos a la pensión de invalidez.
TERCERO.
INSTAR a
la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca que
priorice el trámite de revisión de la calificación de PCL que actualmente cursa
en ese organismo respecto de Evelyn.
CUARTO. A través de la
Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, y cúmplase.
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Con salvamento de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
A LA SENTENCIA T-421/23
Expediente:
T-9.415.661
Magistrado ponente: Juan Carlos
Cortés González
Con el acostumbrado respeto que
profeso por las decisiones mayoritarias de la Corte Constitucional, me permito
explicar las razones de mi disconformidad con la decisión adoptada por la Sala
Segunda de Revisión en este asunto, al ordenar el pago de una serie de
incapacidades a favor de la actora, sin previamente esclarecer con suficiencia
si la mencionada ciudadana tenía derecho o no a una pensión de invalidez. Doy
cuenta de las razones de mi disenso en los siguientes términos:
Sea lo
primero advertir que aun cuando comparto la orden
de revocar la sentencia objeto de revisión, que había declarado improcedente la
acción de tutela, para, en su lugar, analizar de fondo el asunto, no estoy de
acuerdo con el sentido de la decisión adoptada. En modo alguno, pretendo desconocer
la calidad de sujeto de especial protección de la actora, quien es una mujer de escasos recursos económicos y con un pronóstico de
salud sumamente delicado, que llevó a su EPS a emitir un concepto no favorable
respecto de su eventual recuperación o rehabilitación. Aunado al hecho de que,
en dos calificaciones distintas de la pérdida de su capacidad laboral se
estableció un porcentaje superior al 50%, de modo que la persona está en
situación de invalidez, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la
Ley 100 de 1993.[89]
Pese a lo anterior, la principal
razón de mi inconformidad radica en que en el proceso
reposa un medio de prueba relevante que exigía replantear la estructura y el
contenido de la senten...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.