T-421-21
Sentencia
T- 421/21
DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE
VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneración por
Colpensiones al negar reconocimiento y exigir requisitos adicionales
(…)
para la accionada el demandante debió acreditar su condición de padre cabeza de
familiar, demostrando que su cónyuge estaba imposibilitada física, sensorial,
síquica o moralmente para brindarle los cuidados a su hijo… en las seis
resoluciones que se encargaron de estudiar el caso del actor se hizo referencia
a ese requisito, exigiendo incluso que allegara dictamen de pérdida de
capacidad laboral que demostrara la incapacidad física, sensorial, síquica o
moral de su cónyuge para ejercer el cuidado del hijo. Esas exigencias
vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social
del actor.
ACCION DE TUTELA EN MATERIA
PENSIONAL-Procedencia
cuando se evidencia perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA PARA
RECONOCIMIENTO DE PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional
DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE
VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos
DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE
VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia
DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE
VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones reconocer pensión
especial de vejez por hija o hijo en condición de discapacidad
Referencia:
Expediente T-7.838.044
Acción de tutela
presentada por CALM en su nombre y como agente oficioso de su esposa AMHS
contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
Magistrado
sustanciador:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá
D.C., uno (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional[1], en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo
proferido por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Tuluá (Valle) el 15 de enero
de 2020, dentro de la presente acción de tutela[2].
I.
ANTECEDENTES
1.
CALM,
de 53 años, promovió acción de tutela en su nombre y como agente oficioso de su
esposa AMHS en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones), al considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la
seguridad social y debido proceso al negar su solicitud de pensión especial
anticipada de vejez por hijo con discapacidad. Colpensiones le exigió demostrar
la imposibilidad de su cónyuge, que sufre de trastorno mixto de ansiedad y
depresión, para cuidar a su hijo para poder considerarlo como padre cabeza de
familia.
Aclaración
previa
2.
Teniendo
en cuenta que en la presente acción de tutela se mencionan datos sensibles de
la historia clínica de una persona con enfermedad mental que comparece al
proceso como agenciada, se protegerán sus derechos a la intimidad, así como a
la confidencialidad de la información relacionada con su proceso de atención,
contenido en el artículo 6-15 de la Ley 1616 de 2013.
Hechos
probados[3]
3.
El
demandante tiene 53 años de edad[4] y ha
cotizado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones un total de 1.429
semanas[5].
Contrajo matrimonio con AMHS, unión dentro de la cual nació JCLH, el 09 de mayo
del 2001[6]. El
joven sufre de “diabetes mellitus tipo I y trastorno por TIC motor o vocal
crónico” con cuadro clínico desde los 14 años que “inicia con movimientos
repetitivos palperables izquierdos, ha aumentado con compromiso de demicara
izquierdo. Se exacerba cuando hay situaciones de estrés emocional, no hay
corolalia, caracterizado por ánimo triste, irritabilidad, anhedonia,
aislamiento, ideas de minusvalía, desesperanza, autorreproche y muerte”[7].
4.
AMHS
también depende económicamente del accionante[8]. Y
padece de trastorno de ansiedad, trastorno bipolar, depresión mayor,
enfermedades que han sido desencadenadas, en parte, por la difícil situación de
su hijo[9]. Ha
presentado ideas suicidas y homicidas contra su hijo, y su médico tratante
ordenó en una ocasión su internación en institución de salud mental[10].
5.
El
demandante trabaja en una empresa de seguridad y tiene que ausentarse
frecuentemente para llevar a su hijo a controles médicos[11].
6.
La
Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, emitió el
dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional de su hijo el día 07 de
marzo del 2019, con un porcentaje del 51.00% y declaró el 21 de enero del 2019
como la fecha de estructuración de la invalidez[12].
7.
El
21 marzo 2019, el accionante radicó la solicitud de pensión anticipada de vejez
por hijo con discapacidad ante Colpensiones. Esta fue negada mediante
Resolución SUB 218634 del 15 de agosto del 2019, porque “el solicitante no
acredita la condición de padre cabeza de familia, ya que el menor invalido no
depende económicamente del antedicho. Lo anterior, al tener en cuenta la
declaración juramentada que indica ‘Que por motivos de gran depresión, estrés y
tristeza de su querida esposa, quien en ningún momento soporta ver al hijo
sufriendo con este mal, no puede atender a su hijo JCLH y a él es a quien le
toca estar en constante atención a su hijo, inclusive está teniendo problemas
en su trabajo por la pérdida de permisos’”. A partir de ella, Colpensiones
concluyó que “se evidencia que el menor JCLH, depende económicamente de los
ingresos del padre y de la madre”[13].
8.
El
11 de octubre del 2019, el actor presentó recurso de reposición y en subsidio
apelación en contra de esa decisión. El recurso de reposición fue desatado
mediante la Resolución SUB 317395 de 20 de noviembre de 2019. Colpensiones
confirmó su decisión de negar la pensión, indicando que el actor no había
demostrado que su cónyuge no estaba en la posibilidad de cuidar a su hijo. Explicó
que la Circular núm. 08 de 2014 exigía acreditar la condición de madre o padre
cabeza de familia. Y que el Concepto Interno núm. 2016-14942569 de 28 de
diciembre de 2016 exigía la demostración de la incapacidad física, sensorial,
síquica o moral del cónyuge o compañero permanente para ejercer el cuidado del
hijo. Concluyó que:
“[u]na
vez verificado el expediente pensional no se evidencia historia clínica y/o
dictamen donde se establezca que AMHS (...) padezca alguna enfermedad ya sea de
incapacidad física, sensorial, síquica o moral con la cual le imposibilite
atender los cuidados del joven (…). Es por esta razón que se desvirtúa la
calidad de padre cabeza de familia del solicitante ya que aparentemente la
madre del menor podría ayudar con los cuidados del menor y más cuando esta no
trabaja y convive con el solicitante y el hijo (…)”[14].
Solicitud
de tutela
9.
A
juicio del actor, su esposa no es apta para encargarse del cuidado de su hijo,
porque podría suponer un riesgo para su salud. Por eso “contrató” a su vecina,
para que los cuidara, mientras trabajaba. Además, sostuvo que su hijo se
“inclina más” por su padre, quien debe vestirlo, suministrarle medicamentos y
dormir en su habitación. Precisa que cuando hizo la solicitud de pensión ante
Colpensiones no anexó la historia clínica de su cónyuge por cuando no lo
consideró un requisito, pues el mismo no se encuentra contenido en la Ley 100
de 1993 ni en la Ley 797 de 2003.
10.
Pide
la protección de su derecho al debido proceso y que, en consecuencia, se ordene
a Colpensiones el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez. La misma
pretensión fue solicitada como medida provisional, mientras se resolvía la
tutela.
Respuesta
de la entidad accionada
11.
El
16 de diciembre de 2019, Colpensiones pidió que se declarara la improcedencia
de la tutela, puesto que el demandante contaba con la jurisdicción laboral para
lograr el reconocimiento de la pensión. Sostuvo que no había demostrado la
existencia de un perjuicio irremediable que requiriera la intervención del juez
de tutela[15].
Decisión
judicial objeto de revisión
12.
El
15 de enero de 2020, el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Tuluá (Valle) declaró
improcedente el amparo. Sostuvo que el actor no había cumplido con la carga de
demostrar la dependencia en el cuidado de su hijo dentro de la actuación
administrativa y que la tutela no era el mecanismo para enmendar esa falencia.
Por tanto, lo conminó a iniciar nuevamente el trámite de reconocimiento
pensional, allegando el material probatorio suficiente[16].
Actuaciones
en sede de revisión
13.
En
auto de 28 de octubre de 2020, el magistrado sustanciador pidió a Colpensiones
informar i) si CALM radicó
una nueva solicitud de pensión especial anticipada por hijo con discapacidad y ii)
el estado del proceso de reconocimiento pensional. Así mismo, pidió a CALM
informar i) la situación económica del núcleo familiar, incluyendo una
relación de ingresos y gastos, ii) los cuidados que le brinda la persona
encargada de su hijo y su vínculo con el núcleo familiar, y iii) la
situación médica actual de su cónyuge.
14.
Colpensiones
informó que no se encontraba ningún trámite pensional pendiente. Que la
solicitud inicial fue resuelta mediante Resolución SUB 218634 de 15 de agosto
de 2019, que negó la pensión, toda vez que no se acreditó la condición de padre
cabeza de familia. El recurso de reposición fue desatado a través del acto
administrativo SUB 317395 de 20 de noviembre de 2019 y el recurso de apelación
con la Resolución DPE 840 de 16 de enero de 2020, en el sentido de confirmar en
todas y cada una de sus partes la resolución recurrida. La segunda solicitud
fue resuelta mediante Resolución SUB 103098 del 05 de mayo de 2020, por cuanto
no se acreditó la condición de padre cabeza de familia. El recurso de
reposición fue desatado a través del acto administrativo SUB 146092 del 08 de
julio de 2020 y el recurso de apelación con la Resolución DPE 10739 del 06 de
agosto de 2020, en el sentido de confirmar en todas y cada una de sus partes la
resolución recurrida[17].
15.
De
cara al requerimiento, CALM informó:
i)
sobre
su situación económica, que “es de absoluta pobreza, carecemos de propiedades,
(…) no tenemos ayudas extras de familiares de alguna solvencia”. Además, que
sus pasivos superan los cien millones de pesos, por las deudas que ha tenido
que contraer para cubrir los gastos adicionales generados por las enfermedades
de su hijo y su esposa, que no cubre Sura EPS. Explicó que recibe un salario de
$1.131.333 mensuales[18]
y que sus egresos son de $1.360.000 por gastos de servicios públicos,
transporte, alimentación, medicamentos e intereses de los créditos bancarios;
ii)
sobre
el cuidado brindado por su vecina, que esta no volvió a su hogar, puesto que no
contaban con dinero para pagarle un salario;
iii)
sobre
la salud de su esposa manifestó que sigue en declive, porque no acepta la
situación de discapacidad de su hijo, especialmente, ver las “grandes bombas de
insulina adheridas a [su] cuerpo”. Que varios de sus médicos tratantes han
dejado constancia de su “alteración afectiva que se ha agravado en los últimos
años”, las “ideas de muerte, de no querer vivir” y que “ha intentado hacerse
daño a ella y a su hijo enfermo”[19],
por lo que supone “alto riesgo individual y social, especialmente contra su
hijo”[20];
iv)
sobre
la salud de su hijo, indicó que no ha mejorado y que, sumados a sus
padecimientos físicos, sufre de sentimientos “trastorno depresivo mayor” por
los síntomas de su enfermedad, especialmente los movimientos involuntarios de
cara[21].
16.
También
sostuvo que había solicitado nuevamente el reconocimiento pensional, según fue
ordenado por el juez de tutela, adjuntando las historias clínicas de su esposa[22].
A pesar de ello, la prestación fue negada mediante Resolución SUB 103098 de del
5 de mayo de 2020, confirmada por la Resolución SUB 146092 de 8 de julio de
2020. En ambas resoluciones se indicó que no había demostrado su calidad de
padre cabeza de familia. Específicamente, le fue solicitado presentar el
dictamen de pérdida de capacidad laboral de su esposa, como “prueba aceptable
para demostrar la incapacidad física, sensorial, síquica o deficiencia
sustancial de ayuda del cónyuge o compañero permanente”[23],
a la luz del concepto BZ_2016_14942569 de la Gerencia Nacional de Doctrina de Colpensiones.
La Administradora señaló que no se había demostrado que AMHS tuviera “una
imposibilidad física, sensorial o psíquica sustancial que la limite en la ayuda
mutua del hogar y como consecuencia se vea menoscabado el cuidado del menor
JCLH”. A partir de la declaración juramentada en la que AMHS manifiesta que no
tiene ningún impedimento para rendirla y que desde su matrimonio no ha
trabajado ni cotizado al SGSSP porque su esposo se ha encargado de todos los
gastos de su hijo enfermo, concluyó que esta no presentaba ninguna discapacidad
para laboral.
II.
CONSIDERACIONES
Plan de decisión
17.
Corresponde
a la Sala de Revisión estudiar si Colpensiones desconoció los derechos
fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de CALM, al negar la
pensión anticipada de vejez por hijo con discapacidad. Esto, bajo el argumento
de que no se demostró la calidad de padre cabeza de familia ni la incapacidad
de la madre del joven para cuidar a su hijo, exigidos en la Circular núm.
08 de 2014 y el Concepto Interno núm. 2016-14942569 de 28 de diciembre de 2016.
Desde
ya se advierte que Colpensiones, en el caso particular, desconoció el derecho
que la ley le ha otorgado a los padres con hijos en especiales condiciones de
subsistencia, al imponer cargas probatorias no determinadas por el legislador. A
efectos de motivar tal decisión, la Sala i) expondrá el cumplimiento de
los requisitos de procedibilidad, y ii) reiterará que los requisitos
para acceder a la pensión especial de vejez por hijo con discapacidad son los
contenidos en la ley y que las autoridades pensionales afectan los derechos
fundamentales al debido proceso y a la seguridad social cuando exigen
condiciones adicionales, como la demostración de la jefatura de hogar o la
imposibilidad del cónyuge o compañero permanente de ejercer el cuidado.
Requisitos
de procedibilidad
18.
El
caso cumple con el requisito de legitimación en la causa[24]. Con relación a la
legitimación en la causa por activa, se encuentra que la acción de
tutela fue presentada por quien inició el trámite pensional, dentro del cual
ocurrió la vulneración del derecho fundamental vulnerado. El actor también manifestó
actuar como agente oficioso de su esposa, quien padece de trastorno de
ansiedad, de depresión mayor y de trastorno bipolar. Sin embargo, se tiene que
esta no es la titular del derecho pensional cuestionado en la demanda, razón
por la cual no se cumple con el requisito de legitimación por activa respecto
de ella. En cuanto a la legitimación por pasiva, por un lado, la tutela
se dirige en contra de Colpensiones quien fue la entidad que negó la solicitud
de pensión de vejez anticipada[25].
19.
El
caso cumple el requisito de subsidiariedad. De conformidad con lo previsto en los
artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de
tutela cumple el requisito de subsidiariedad: i) cuando el accionante no
dispone de un medio ordinario de defensa judicial, o ii) a pesar de
este, se utiliza para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
20.
Sobre el particular, resulta
indispensable destacar lo establecido en la sentencia T-642 de 2017, la cual
recuerda que, el referido perjuicio se caracteriza:
“(…) “(i) por ser inminente, es decir, que se trate
de una amenaza que está por suceder prontamente;(ii) por ser grave, esto es, que el daño o
menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran
intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para
conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea
impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden
social justo en toda su integridad”[26]. (Negrilla
fuera del texto original).
De igual
manera, la Corte Constitucional ha establecido que se debe demostrar la
necesidad de la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia
de un perjuicio irremediable y se debe evaluar la posibilidad que tiene el
accionante para acudir a los mecanismos de la jurisdicción ordinaria para definir
si el amparo constitucional procede de forma definitiva o transitoria[27].
“(…) En síntesis, a pesar de que exista un mecanismo
idóneo para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados, la
tutela se declara procedente para obtener el amparo ante la inminencia de que
ocurra un perjuicio irremediable, y por regla general las órdenes tienen un
carácter transitorio con el fin de que el demandante acuda a los mecanismos
principales de defensa para que se decida sobre sus pretensiones.
No obstante, si el peticionario está en situación
de debilidad manifiesta, el juez constitucional realizará el examen de la
transitoriedad de la medida, en atención a las especificidades del caso, en
particular a la posibilidad de exigir al accionante que acuda después a los
medios y recursos judiciales ordinarios. De acuerdo con las pruebas de cada
caso, el juez constitucional puede concluir que, dadas las circunstancias
subjetivas del accionante, resulta desproporcionado imponerle la carga de
acudir al mecanismo judicial principal. (…)” (Negrilla fuera del texto original)
21.
Al
respecto se advierte que el medio ordinario de defensa judicial previsto por el
legislador para resolver la controversia planteada por el demandante es el
proceso ordinario laboral, regulado por lo dispuesto en el artículo 2 del
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ahora bien, se evidencia
que, por las circunstancias en las que se encuentra el actor y su núcleo
familiar, dicho mecanismo no resulta idóneo. Esto debido a que el demandante
manifiesta que la persona encargada del cuidado de su hijo ya no trabaja para
él y que la madre del joven no es apta para su cuidado, en tanto ha presentado
ideas suicidas y homicidas contra su hijo. Así las cosas, sería
desproporcionado exigirle que agote el medio judicial ordinario, pues existe la
necesidad de impedir la concreción de un riesgo cierto, altamente probable,
inminente y que requiere la impostergable intervención del juez constitucional,
con el fin de evitar la consumación de la afectación a sus derechos
fundamentales, situación que, en este caso en particular, el proceso ordinario
laboral no es eficaz para impedir[28].
22.
El
caso cumple el requisito de inmediatez. La valoración del cumplimiento del
requisito de inmediatez depende de las circunstancias particulares de cada
caso, pues este no tiene un término expreso de caducidad. La jurisprudencia ha
señalado diferentes criterios para definir si el lapso entre los hechos que se
dicen violatorios de derechos fundamentales y la solicitud de amparo atiende a
la finalidad de la acción de tutela, es decir, ser un mecanismo excepcional y
expedito. En el caso el demandante presentó la tutela el 10 de diciembre de
2019[29], es
decir, veinte días después de la expedición de la Resolución SUB 317395 de 20
de noviembre de 2019, que fue la última ocasión en la que Colpensiones negó la
pretensión pensional. Para la Sala, este es un término razonable.
23.
Agotado
el análisis de procedibilidad de la acción de tutela, procede la Sala de
Revisión a pronunciarse de fondo.
Las autoridades pensionales afectan los
derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social cuando exigen
la demostración de la jefatura de hogar para acceder a la pensión especial de
vejez por hijo con discapacidad, puesto que esa exigencia no está contenida en
la ley.
24.
El
artículo 33 de la Ley 100 de 1993 previó tres clases de pensiones de vejez: i)
la pensión ordinaria de vejez, ii) la pensión especial anticipada de vejez de
persona con discapacidad, y iii) la pensión especial de madre o padre de hijo
en situación de discapacidad. Esta última fue establecida en los siguientes
términos:
“La
madre[30]
trabajadora cuyo hijo (menor de 18 años)[31] padezca
invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en
este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a
recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya
cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas
exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez[32].
Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza
laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad
del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones
establecidas en este artículo.”
25.
Se
trata de una prestación excepcional[33] que constituye
una “acción afirmativa”[34] y busca
la garantía de los derechos de la persona con discapacidad[35],
eximiendo “el requisito de edad exigido, por regla
general, para obtener la pensión de vejez del sistema integral de seguridad
social, siempre que se haya cotizado ‘…cuando menos el mínimo de
semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de
vejez’”, en razón de la discapacidad del hijo que depende
económicamente de la madre trabajadora o padre o trabajador.
26.
Su
finalidad es facilitarle a las madres y a los padres el tiempo y el dinero
necesarios para atender a aquellos hijos con discapacidad, que no puedan valerse
por sí mismos, y que dependan económicamente de ellos. Con el beneficio se espera
que los padres dedicarse al cuidado, atención y rehabilitación de sus hijos, “para
impulsarlos en su proceso de rehabilitación o para ayudarlos a sobrevivir en
una forma digna”[36].
27.
A
raíz de la exigencia de requisitos adicionales por parte de las autoridades
pensionales, la Corte Constitucional, en sede de control abstracto, ha indicado
que las condiciones necesarias para acceder a esa pensión son[37]:
i)
que
la madre o el padre haya cotizado al Sistema General de Pensiones, al menos, el
mínimo de semanas exigido en el Régimen de Prima Media para acceder a la
pensión de vejez[38]. También
aplica a regímenes de transición[39] y
exceptuados[40];
ii)
que
el hijo presente una discapacidad física o mental debidamente calificada[41].
Esta condición no solo se predica de los menores de edad, sino de las personas
mayores de edad que continúen afectadas por una situación de invalidez[42];
y
iii)
que
la persona discapacitada sea dependiente de su madre o de su padre, según fuere
el caso. Para ello, no basta demostrar la dependencia afectiva o psicológica
del menor de edad, sino que requiere acreditar su dependencia económica[43].
28.
Además,
ha señalado como condiciones de permanencia, es decir, las circunstancias
normales bajo las cuales el peticionario, una vez reconocida la pensión,
continúa recibiendo las mesadas:
iv)
que
el hijo permanezca afectado por la situación y dependiente de la madre o el
padre, y
v)
que
el progenitor no se encuentre en el mercado laboral ni se reincorpore a la
fuerza laboral.
29.
En
cuanto a la exigencia de los fondos pensionales de demostrar la calidad de
madre o padre cabeza de familia, este Tribunal ha indicado que se trata de un
“nuevo requisito [que] invade sin razón alguna la intimidad de las personas que
pertenecen al sistema, al exigirles un requerimiento que no se encuentra
establecido en la ley y que corresponde a una categoría que no tiene cabida en
el diseño institucional de la figura de la pensión especial por hijo con
discapacidad”[44].
Específicamente se ha referido a la Circular núm. 08 de 2014[45], que
exige la demostración de la jefatura de hogar y se traduce, en la práctica, en
la contradicción de la voluntad del Legislador ya que se niega un derecho
reconocido por la ley[46]. Esa
norma concluye erróneamente que la sola presencia física de otra persona sea en
calidad de cónyuge o compañero permanente, desvirtúa la condición de padre
trabajador con hijo dependiente y, en ese orden, impide beneficiarse de la
pensión anticipada de vejez. Por ello, este Tribunal ha decido inaplicarla por
inconstitucional en las sentencias T-462
de 2016, T-642 de 2017 y T-077 de 2020.
30.
A
la misma conclusión ha llegado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[47].
Incluso, ha manifestado que la madre o el padre trabajador no pierden el
beneficio cuando el otro progenitor contribuya económicamente, en razón de la obligación
alimentaria del artículo 413 del Código Civil. Una conclusión en ese sentido
“sería tanto como condicionar [la] procedencia [de la pensión especial] a la
extinción de un deber jurídico del otro progenitor, esto es, de su obligación
de brindar alimentos a su hijo [con discapacidad]”[48].
31.
De
ahí que la exigencia de demostración de ser madre o padre cabeza de familia por
parte de las autoridades pensionales vulnera los derechos fundamentales i)
al debido proceso, al establecer requisitos adicionales a los contemplados en
la ley, así como ii) a la seguridad social, en tanto impide el disfrute
de una prestación a la que se tiene derecho.
Análisis
del caso concreto
32.
Para
la Sala de Revisión, así como para Colpensiones, es claro que i) el
actor, a julio de 2020, contaba con 1459 semanas cotizadas[49]
y que ii) tiene un hijo con discapacidad, cuya pérdida de capacidad
laboral es del 51.00%[50], quien
depende económicamente del demandante. Sin embargo, para la accionada el
demandante debió acreditar su condición de padre cabeza de familiar,
demostrando que su cónyuge estaba imposibilitada física, sensorial, síquica o
moralmente para brindarle los cuidados a su hijo.
33.
Como
se indicó antes, la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema
de Justicia han considerado que la exigencia de ese requisito modifica el
contenido de la ley de seguridad social, circunstancia que está vedada para las
entidades que tienen a su cargo determinar el trámite de los derechos
pensionales, puesto que estas autoridades únicamente ejercen sus atribuciones
en el marco establecido por la constitución y la ley. A pesar de ello, en las
seis resoluciones que se encargaron de estudiar el caso del actor se hizo
referencia a ese requisito, exigiendo incluso que allegara dictamen de pérdida
de capacidad laboral que demostrara la incapacidad física, sensorial, síquica o
moral de su cónyuge para ejercer el cuidado del hijo. Esas exigencias
vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social
del actor.
34.
La
situación resulta más gravosa si se suma que a lo largo del proceso de
reconocimiento pensional y del proceso de tutela se demostró que, a pesar de su
vínculo sentimental, lo cierto es que AMHS no está encargada del cuidado y
atención de su hijo, ni colaborara económicamente con la manutención del núcleo
familiar. Además, que las múltiples enfermedades mentales que su cónyuge padece
se ven exacerbadas por el estado de salud de su hijo con discapacidad. Ellas han
conducido a “ideas suicidas y homicidas contra su hijo”, y la orden de internación
en institución de salud mental[51]. De
hecho, quien apoyaba al demandante en las labores de cuidado era una vecina, a
quien se le reconocía una suma de dinero mensual, que abandonó su labor por la
falta de pago.
35.
Ambas
situaciones fueron expuestas en la primera solicitud pensional y demostradas en
la segunda solicitud. Ellas daban lugar a un trato especial por parte de
Colpensiones, para quien era evidente que el núcleo familiar del actor estaba
compuesto por dos personas con graves afectaciones a su salud.
36.
En
virtud de lo expuesto, esta Corporación procederá a: i) revocar la
decisión de tutela que declaró su improcedencia, para en su lugar proteger los
derechos fundamentales al debido proceso del actor; ii) dejar sin
efectos las resoluciones administrativas que denegaron el reconocimiento y pago
de la pensión especial de vejez prevista en el parágrafo 4º del artículo 33 de
la Ley 100 de 1993, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva
de la sentencia; iii) ordenar a Colpensiones que incluya al actor en la
nómina de pensionados y realice el pago efectivo de la prestación económica, y iv)
informar de manera detallada al actor las condiciones a las que dicha pensión
está sometida. El pago de la pensión no incluirá ningún reconocimiento de
retroactivo y se hará efectivo desde las mesadas pensionales que se causen a
partir de la notificación de la presente sentencia.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR
la sentencia proferida el 15 de enero de 2020 por el Juzgado 1 Laboral del
Circuito de Tuluá (Valle) que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
Para en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al
debido proceso y a la seguridad social de CALM.
SEGUNDO-. DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones
SUB 218634 de 15 de agosto de 2019, SUB 317395 de 20 de noviembre de 2019, DPE
840 de 16 de enero de 2020, SUB 103098 del 05 de mayo de 2020, SUB 146092 del
08 de julio de 2020 y Resolución DPE 10739 del 06 de agosto de 2020, por medio de las
cuales la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) negó la
solicitud pensional a CALM.
TERCERO.- ORDENAR a
la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que dentro de los veinte
(20) días siguientes a la notificación del presente fallo, incluya al ciudadano
CALM en la nómina de pensionados y efectúe el pago de la pensión anticipada de
vejez prevista en el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003. El pago de la pensión no
incluirá ningún reconocimiento de retroactivo y se hará efectivo desde las
mesadas pensionales que se causen a partir de la fecha de la sentencia.
CUARTO.- LIBRAR,
por Secretaría General, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA
STELLA ORTÍZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La Sala Quinta de Revisión conformada por
el Acuerdo 4 de 2017 de Sala Plena conserva su competencia para efectos de
finalizar el correspondiente proceso, de conformidad con el Parágrafo
transitorio del artículo 1 del Acuerdo 01 de 2021 de Sala Plena.
[2] El expediente fue escogido
para su revisión por la Sala de Selección Número 3, por medio de auto de 3 de
agosto de 2020, notificado el 8 de septiembre siguiente.
[3] La
situación fáctica descrita en esta sentencia se circunscribe a las afirmaciones
que cuentan con respaldo probatorio recaudado en las instancias de tutela o en
sede de revisión.
[4] Cuad. 2, f. 10.
[5] Cuad. 2, f. 60.
[6] Cuad. 2, f. 11.
[7] Cuad. 1, f. 17-24.
[8] En declaración juramentada, AMHS manifestó que depende
económicamente de su esposo y que no contribuye al cuidado de su hijo porque no
tolera su dolor al tener que suministrarle medicamentos. Cuad. 2, f. 13-14.
[9] Cuad. 2, f. 64-74.
[10] Cuad. 2, f. 74-76.
[11] Cuad. 2, f. 79.
[12] Cuad. 1, f. 17-24.
[13] Cuad. 2, f. 97-101.
[14] Cuad. 2, f. 44-49.
[15] Cuad. 2, f. 91-96.
[16] Esta decisión no fue impugnada.
[17] Cuad. 3, f. 1-3.
[18] Cuad. 3, f. 17.
[19] Cuad. 3, f. 33.
[20] Cuad. 3, f. 34.
[21] Cuad. 3, f. 32.
[22] Cuad. 3, f. 37-42.
[23] Cuad. 3, f. 51.
[24] Constitución Política,
artículo 86; Decreto Ley 2591 de 1991, artículos 1, 5, 10 y 13.
[25] Resoluciones
SUB 218634 de 15 de agosto de 2019, SUB 317395 de 20 de noviembre de 2019, DPE
840 de 16 de enero de 2020, SUB 103098 del 05 de mayo de 2020, SUB 146092 del
08 de julio de 2020 y Resolución DPE 10739 del 06 de agosto de 2020.
[26] Sentencia
T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[27] T-185 de 2016, M.P.
Gloria Stella Ortiz Delgado y T-400 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[28] Sentencia SU-695 de
2015: “La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea
impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social
justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre
el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento
de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos”.
[29] Cuad. 2, f. 1.
[30] Expresiones «madre»
subrayadas declaradas condicionalmente exequibles, por el cargo analizado, por
la Corte Constitucional mediante sentencia C-989 de 2006 “en el entendido que
el beneficio pensional previsto en dicho artículo se hará extensivo al padre
cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan económicamente de él”.
[31] Inciso declarado
exequible, salvo el aparte entre paréntesis declarado inexequible, mediante
sentencia C-227 de 2004, “en el entendido de que la dependencia del hijo con
respecto a la madre es de carácter económico”.
[32] Aparte subrayado
“siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el
mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la
pensión de vejez” declarado condicionalmente exequible por la Corte
Constitucional mediante sentencia C-758 de 2014, “en el entendido de que el
beneficio pensional previsto en dicha norma, debe ser garantizado tanto a los
padres y las madres afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con
Prestación Definida, como a los padres y las madres afiliadas al Régimen de
Ahorro Individual con Solidaridad”.
[33] Sentencia T-077 de
2020.
[34] Corte Suprema de
Justicia, Sala Laboral, sentencia SL785-2013 de 12 de noviembre de 2014, rad.
40517.
[35] Sentencia T-258 de
2018.
[36] Sentencia C-227 de
2004.
[37] Sentencia T-077 de
2020.
[38] Sentencia
C-986 de 2006.
[39] Sentencias
T-176 de 2010, T-563 de 2011, T-191 de 2015 y T-029 de 2018.
[40] Sentencia
T-889 de 2007.
[41] Sentencia
C-227 de 2004.
[42] Ibidem.
[43] Ibidem.
[44] Sentencia T-642 de 2017.
[45] En la
Circular No. 08 de 2014 se establece lo siguiente frente al punto de discusión:
“(…) 1.1.2. Pensión especial
de madres o padres cabeza de familia por hijo inválido, físico o mental. Para
que los padres o madres cabeza de familia puedan acceder a la pensión especial
de vejez según lo dispuesto por el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de
1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se debe:
a) Acreditar la condición de
padre o madre cabeza de familia, cuyos miembros dependen económicamente de él.
b) Acreditar que tiene un
trabajo que le impide atender a su hijo (a) inválido (a) y que de dicho ingreso
depende el sustento familiar.
Los dos requisitos señalados
en precedencia deberán ser acreditados a través de declaración extra juicio.
c) Haber cotizado el número
mínimo de semanas exigido en el RPM (Ley 797/2003) para acceder a la pensión de
vejez (…)”
[46] Sentencia T-642 de 2017.
[47] Corte Suprema de
Justicia, Sala Laboral, sentencia SL17898-2016 de 30 de noviembre de 2016, rad.
47492.
[48] Ibidem.
[49] Cuad. 3, f. 47.
[50] Cuad. 1, f. 17-24.
[51] Cuad. 2, f. 74-76.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.