T-421-15
Sentencia T-421/15
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA
EDAD Y TRATAMIENTO MEDICO INTEGRAL-Caso de enfermo de diabetes y enfermedad renal
crónica/INSTRUCTIVO A EPS SOBRE TRATAMIENTO INTEGRAL DE ENFERMEDAD
RENAL CRONICA
INSUFICIENCIA RENAL CRONICA-Referentes normativos que la identifican
como una enfermedad catastrófica/INSUFICIENCIA RENAL CRONICA-Obligaciones
de los actores del SGSSS frente a su prevención, diagnóstico y tratamiento/CIRCUNSTANCIAS
QUE LIMITAN LA PROTECCION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PACIENTES CON
ENFERMEDAD RENAL CRONICA-Jurisprudencia y diagnóstico/LEY 972/05
DERECHO A LA AUTORIZACION OPORTUNA DE
MEDICAMENTOS Y PROCEDIMIENTOS QUE REQUIERAN LOS PACIENTES CON ENFERMEDAD RENAL
CRONICA/PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Relación
Las circunstancias verificadas con antelación,
confirman que la negativa de la EPS a autorizar oportunamente las prestaciones
que los médicos tratantes del accionante prescribieron, en aras de la oportuna
atención de sus enfermedades, lesionó
efectivamente su derecho fundamental a la salud, en especial, de cara a las
garantías de continuidad e integralidad intrínsecas a la prestación del
servicio que merecen los pacientes de enfermedades catastróficas. El relato consignado
en la acción de tutela, leído en el marco de lo expuesto por la EPS accionada y
los médicos tratantes del peticionario en sede de revisión, da cuenta de que la
conducta de la EPS quebrantó el marco constitucional y legal que protege el
derecho del actor para acceder de forma oportuna a los servicios, medicamentos
y procedimientos que demanda la atención de su enfermedad, así como sus
derechos a recibir un tratamiento integral consecuente con su condición de
sujeto de protección constitucional reforzada, a que tal tratamiento sea
prestado en
condiciones de continuidad y a contar con información oportuna y completa sobre
el trámite de las autorizaciones de las órdenes prescritas por sus médicos
tratantes. La
conducta de la entidad accionada, en efecto, implicó que la posibilidad de que
el accionante se sometiera a la intervención que su médico identificó como la
mejor alternativa para la atención de su condición de salud se retrasara
durante más de ocho meses, pese a los obvios efectos que tal circunstancia
comporta para la integridad personal de un paciente de enfermedad renal crónica.
DERECHO A TRATAMIENTO INTEGRAL DE PACIENTE
CON ENFERMEDAD RENAL CRONICA
En este punto, y ante la ausencia de un
criterio jurisprudencial unificado acerca de la garantía de atención integral
en estos casos, la Sala adoptará la regla de que los pacientes de enfermedad
renal crónica tienen derecho a una atención integral que garantice el
suministro de todas las prestaciones que requieran para que se recuperen de su
patología. Esto, en armonía con lo planteado en la Ley 972 de 2005 sobre la
obligatoriedad de atender a los pacientes de enfermedades catastróficas y la
imposibilidad de negarles, bajo cualquier pretexto, la asistencia de
laboratorio, médica u hospitalaria que requieren y considerando que la Resolución 3442 de 2006 contempla que los pacientes de enfermedad renal crónica deben recibir “el
tratamiento integral que permita frenar la progresión de ERC hacia la fase
de sustitución renal, con los recursos necesarios para satisfacer sus
necesidades médicas, emocionales, sociales y económicas, de tal modo que puedan
mantener una vida digna, activa, integrada y con garantía de derechos”.
DERECHO DE LOS PACIENTES CON ENFERMEDAD
RENAL CRONICA A CONTAR CON INFORMACION ACTUALIZADA Y COMPRENSIBLE ACERCA DE
PREVENCION, TRATAMIENTO Y REHABILITACION
Lo
expuesto en ese sentido coincide con las inquietudes que se planteó la Sala al
examinar el caso del accionante. ¿Conocen los pacientes de enfermedad renal
crónica las disposiciones normativas y los precedentes jurisprudenciales que
garantizan su acceso oportuno e integral a las prestaciones de salud que
demanda la atención y el diagnóstico de su enfermedad?, ¿Saben que la
enfermedad renal crónica fue calificada como una enfermedad ruinosa o de alto
costo y las obligaciones que esa circunstancia les impone a los actores del
SGSSS?, ¿Conocen las Guías de
Práctica Clínica para la prevención, diagnóstico y tratamiento de pacientes de
enfermedad renal crónica y el Modelo de Prevención adoptados por la Resolución
3442 de 2006? y, en todo caso, ¿Satisfacen la guía y el modelo las obligaciones
que incumben al Estado frente a la garantía del derecho de los pacientes de
enfermedad crónica a contar con la información necesaria para acceder a
los servicios de salud que requieren?. Tales cuestionamientos explican la
actividad probatoria desplegada en esta sede con el objeto de indagar sobre la
existencia de una política pública
de atención a los factores de riesgo de la Enfermedad Renal Crónica y sobre la
existencia de alguna resolución o
instructivo que, a la manera de la Circular Externa 000004 de 2014, sobre la
prestación del servicio de salud en personas con sospecha o diagnóstico
confirmado de cáncer, imparta instrucciones con respecto a la prestación del
servicio de salud en personas con sospecha o diagnóstico de enfermedad renal
crónica. El Ministerio de Salud refirió, respecto del primer interrogante, que Colombia cuenta con un modelo de atención para
enfermedades no transmisibles (enfermedades cardiovasculares, cáncer, diabetes
y enfermedades respiratorias crónicas, cuyo diseño comenzó a finales de 2011) y
que adoptó, también, el sistema de monitoreo global propuesto por la OMS para
evaluar y comparar los resultados obtenidos en la prevención y control de esos
factores de riesgo, así como la capacidad de respuesta del sistema de salud.
Frente al segundo, mencionó que ha avanzado en el desarrollo e implementación
de documentos que establecen mejores prácticas, como el relativo a los contenidos
mínimos indispensables para la gestión del riesgo renal en un programa de
atención a pacientes adultos con enfermedad renal crónica, sin terapia de
reemplazo. Estos y otros documentos sobre la materia, pueden encontrarse en el
sitio web de la cuenta de alto costo. La Superintendencia Nacional de Salud, a su turno, mencionó respecto
del primer punto los componentes del Plan Nacional de Salud Pública 2012-2020.
Sobre la existencia de algún instructivo, dijo que no existe ninguna resolución
o circular externa específica referente a la atención de pacientes de
enfermedad renal crónica. La Sala encuentra, en efecto, que ni las Guías de Práctica Clínica para la prevención,
diagnóstico y tratamiento de pacientes de Enfermedad Renal Crónica ni el Modelo
de Prevención, ni tampoco los documentos sobre indicadores mencionados por el
Ministerio de Salud satisfacen el derecho de quienes padecen esta enfermedad a
contar con información adecuada y suficiente que, de una forma sencilla y
comprensible, los instruya sobre sus derechos y las obligaciones correlativas
que surgen para los integrantes del SGSSS en ese sentido
PACIENTES CON
ENFERMEDAD RENAL CRONICA-Orden a Ministerio y Superintendencia de Salud, expedir
instructivo con información adecuada y suficiente sobre derechos y obligaciones
correlativas del SGSSS
La
Sala ordenará al Ministerio de Salud y a la Superintendencia de Salud expedir,
dentro de los dos meses siguientes a la notificación de esta providencia, un
instructivo equivalente a la Circular
Externa 000004 de 2014, que permita que los pacientes de enfermedad renal
crónica cuenten con información
adecuada y suficiente sobre sus derechos y las obligaciones correlativas que
surgen para los integrantes del SGSSS respecto de la prevención, diagnóstico y
tratamiento de su enfermedad, en el marco de lo contemplado sobre el particular
en la Ley 972 de 2005 y en las guías de práctica clínica y el modelo de
prevención adoptados por la Resolución
3442 de 2006.
Referencia: Expediente T-4806450
Acción de tutela instaurada por Federico de los Santos
Plaza Velázquez contra Coomeva EPS.
Magistrada ponente (e):
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil quince
(2015)
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por las magistradas Myriam Ávila Roldán, María
Victoria Calle Correa y por el magistrado Mauricio González Cuervo, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el
asunto de la referencia por el Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Maicao, el
veintinueve (29) de diciembre de dos mil catorce (2014).
I. ANTECEDENTES
El señor Federico
de los Santos Plaza Velázquez,
de 59 años de edad, promovió acción de tutela con el objeto de que se proteja
su derecho de petición, el cual habría sido vulnerado por Coomeva EPS, en el
marco de los hechos que a continuación se sintetizan.
Hechos
1.1. Relató el señor Plaza que el cinco (5) de
noviembre de dos mil catorce (2014) presentó un derecho de petición ante Coomeva
EPS con el objeto de que le entregara las autorizaciones de varios medicamentos
y exámenes clínicos pre quirúrgicos que fueron ordenados por sus médicos tratantes
y que requiere con urgencia, dado su diagnóstico de falla renal terminal y
retinopatía diabética. Sin embargo, a la fecha de la interposición de la tutela
(11 de diciembre de 2014), la entidad no le había dado respuesta.
1.2. Sostuvo el
señor Plaza que su delicado estado de salud le exige someterse a controles
periódicos por parte de médicos especialistas, a constantes intervenciones
quirúrgicas y consumir medicamentos de marcas específicas, siguiendo las
prescripciones de sus médicos. Pese a esto, cada vez que se presenta en las
instalaciones de Coomeva EPS para reclamar la atención que requiere, recibe
respuestas evasivas, las cuales considera degradantes, teniendo en cuenta que
es una persona de la tercera edad que padece una enfermedad con la que cada día
lucha para vivir.
1.3.
En el derecho de petición que presentó ante Coomeva EPS, el actor expuso,
además, que fue diagnosticado
con diabetes 2, por lo cual requiere hemodiálisis tres veces por semana. Tal
patología derivó en un diagnóstico de Retinopatía
Diabética Proliferativa y Edema Macular Severo, por lo cual su oftalmólogo lo
remitió al retinólogo. Este, a su vez, le formuló un medicamento (Ranibizumab
de 10 mg/ml, presentación ampolla Nº 2, uso hospitalario medicamento
intravítreo para ambos ojos) que la EPS accionada solo le entregó un año
después de la fecha en la que lo solicitó.
1.4.
La falta del medicamento deterioró la visión del accionante, por lo cual requirió
una nueva valoración por parte del médico especialista. Aunque el retinólogo le
entregó varias órdenes de exámenes y de una cirugía “urgente de aspiración
diagnóstica con vítreos, honorarios de anestesia, terapia antiangiogénica con
lucentis ojo derecho”, la EPS volvió a retrasar durante un mes la
autorización de los procedimientos.
1.5.
Desde entonces, el señor Plaza se ha realizado varias valoraciones médicas,
pero no ha podido someterse a la cirugía ordenada por el retinólogo, porque la
EPS se ha abstenido de entregarle la autorización correspondiente. La entidad,
alegó, ha puesto en riesgo su visión y ha obstaculizado la práctica de otros
exámenes (evaluación de trasplante renal, cirugía de hernia inguinal, cirugía
vascular y angiología) que debe realizarse en otras ciudades.
1.6.
Para finalizar, precisó que el nueve de julio de 2014 asistió a una cita en la
Fundación Cardio Infantil de Bogotá, donde inició un estudio de pre trasplante
renal que concluyó el 14 de julio siguiente. Luego de haberse realizado los
exámenes del caso, la junta médica autorizó el trasplante, por lo cual se
acercó nuevamente a Coomeva EPS con el fin de obtener las autorizaciones que
requería para ser incluido en lista de espera.
1.7.
Aunque ha gestionado la consecución de los medicamentos y las órdenes para el
pre trasplante desde septiembre de 2014, la EPS le ha respondido que las mismas
no han sido autorizadas porque las fórmulas son ilegibles y no muestran el
nombre de su médico.
1.8.
Los medicamentos, exámenes y procedimientos cuya autorización reclamó el señor
Plaza en el derecho de petición que le formuló a Coomeva EPS en noviembre de
2014 son los siguientes:
“1. 40586 Evaluación de donante cadavérico y rescate
del órgano (24)
2. 40588 Intervención en el receptor con donante
cadavérico y control post-quirúrgico del primer mes
3. Medicamento hepatitis B Engex B Ampolla I.M dosis
refuerzo
4. Medicamento toxoide tetánico ampolla. Ahora y
refuerzo en 3 y 6 meses
5. Vitrectomía post + retinopexia
Extracción de cataratas
Lio monofocal + Fotocoagulación ojo izquierdo
Bloqueo peribulbar
6. Recuento endotelial
7. Biometría ocular
8. Electrocardiograma
9. Exámenes de sangre
10. Valoración preanestésica
11. Ranibizumab ampolla N. 1 10 mg/ml Uso hospitalario
medicamento intravítreo ojo izquierdo
12. Aspiración diagnóstica para honorarios de
anestesia”
La
solicitud de amparo
2.
De conformidad con lo expuesto, Federico de los Santos Plaza Velázquez solicitó
el amparo de su derecho fundamental de petición, con el fin de que se ordene a
Coomeva EPS entregar, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la
sentencia, las autorizaciones de los medicamentos y de los exámenes clínicos
que necesita para ingresar a la lista de donantes para el trasplante renal que
requiere con urgencia.
Pruebas
relevantes aportadas al expediente
3.
Junto con el escrito de tutela, el peticionario allegó los siguientes
documentos:
-Copia
del derecho de petición radicado en las oficinas de Coomeva EPS Maicao, el cinco
(5) de noviembre de 2014, mediante el cual solicitó la autorización de los
medicamentos y procedimientos ordenados por sus médicos tratantes, dado su
diagnóstico de insuficiencia renal crónica terminal, hemorragia vítrea y
retinopatía diabética (Supra 1.8.).[1]
-Copia
de su cédula de ciudadanía.[2]
-Copia
de la comunicación que el doctor Carlos Benavides, Cirujano de Trasplantes de
la Fundación Cardio Infantil, le remite al departamento de autorización de
Coomeva EPS, en la que indica que el señor Plaza fue aprobado en junta para
trasplante renal y, en consecuencia, solicita que se expida la autorización
para “Evaluación de donante cadavérico” e “intervención en el receptor con
donante cadavérico y control post quirúrgico del primer mes”.[3]
-Copia
de la epicrisis mensual del señor Plaza, de fecha 24 de mayo de 2014, suscrita
por el doctor Gustavo Ahumada, de la Fundación Renal de Colombia. El documento indica
que el señor Plaza es un paciente de 59 años con falla renal crónica agudizada
y que se encuentra en hemodiálisis tres veces por semana, lo cual impide su
desempeño laboral.[4]
-Copia
de formulario para justificación del uso de medicamentos por fuera del Plan
Obligatorio de Salud (Hepatitis B Engenx B), suscrito por el doctor Carlos
Benavides, Cirujano de Trasplantes de la Fundación Cardio Infantil, el 22 de
agosto de 2014.[5]
-
Copia de formulario para justificación del uso de medicamentos por fuera del
Plan Obligatorio de Salud (Toxoide tetánico), suscrito por el doctor Carlos
Benavides, Cirujano de Trasplantes de la Fundación Cardio Infantil, el 22 de
agosto de 2014.[6]
-Copia
de orden de “aspiración diagnóstica y honorarios de anestesia”, suscrita el
cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014) por el doctor Carlos Esteban
Vélez.[7]
-Copia
de fórmula suscrita por el doctor Carlos Esteban Vélez, ordenando la entrega
del medicamento Ranibizumab de 10 mg/ml, presentación ampolla Nº 2.[8]
Trámite de instancia
4. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao
admitió la acción de tutela formulada por el señor Plaza el doce (12) de
diciembre de dos mil catorce (2014). En la misma ocasión, el despacho ordenó
notificar al representante legal de Coomeva EPS sobre la solicitud de amparo y
citó al accionante para escucharlo en declaración jurada el dieciocho (18) de
diciembre siguiente.
Coomeva EPS no contestó la acción de tutela. La
diligencia de declaración tampoco se llevó a cabo, pues el peticionario
manifestó que, para la fecha prevista por el juzgado, debía asistir a una cita
médica en la ciudad de Santa Marta.
El fallo objeto de revisión
5. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao
amparó, a través de sentencia del veintinueve (29) de diciembre de dos mil
catorce (2014), el derecho de petición del señor Plaza. En consecuencia, le
ordenó a Coomeva EPS suministrarle una respuesta escrita y de fondo, dentro de
las 48 horas siguientes a la fecha en que fuera notificada de la providencia.
En
cuanto a la autorización de medicamentos y exámenes clínicos solicitados por el
accionante, advirtió el juzgado que “estas mismas solicitudes constituyen el
objeto del derecho de petición irresoluto, por lo tanto se abstendrá el
despacho de ordenarlos pues no pretende influir sobre el sentido de la
respuesta que la EPS debe suministrar a su afiliado”.[9]
Actuaciones
adelantadas en sede de revisión constitucional
6.
El caso del señor Plaza fue seleccionado para surtir el trámite de revisión
constitucional por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de esta
corporación, mediante providencia del veintisiete (27) de marzo de dos mil
quince (2015) que, además, repartió el expediente al despacho del magistrado
Luis Ernesto Vargas Silva.
En
la misma fecha, el magistrado sustanciador adoptó las medidas provisionales que
consideró urgentes y necesarias para proteger oportunamente los derechos
fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la salud del accionante. En consecuencia,
ordenó que Coomeva EPS le brindara“un tratamiento
integral para la atención de sus patologías –insuficiencia renal crónica
terminal, hemorragia vítrea, retinopatía diabética- sin oponer ningún tipo de
obstáculo administrativo que conduzca a retrasar la práctica de los
procedimientos o la entrega de los medicamentos ordenados por el médico
tratante”.[10]
La providencia
dispuso que dicho tratamiento integral debería incluir la entrega de las
autorizaciones correspondientes a la “aspiración diagnóstica para honorarios de
anestesia”; a la “Evaluación de
donante cadavérico” y la “intervención en el receptor con donante cadavérico y
control post quirúrgico del primer mes”, sin perjuicio de los demás
procedimientos, medicamentos y tratamientos ordenados por los médicos tratantes.
Así mismo, señaló que Coomeva EPS debería informar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao y a
la Sala Novena de Revisión de Tutelas sobre el cumplimiento de lo ordenado en
ese sentido. Finalmente, el magistrado le solicitó al juez a quo que, si no
recibía prueba de que Coomeva EPS hubiera cumplido con lo dispuesto en el auto,
debería iniciar inmediatamente trámite incidental de desacato en contra del
responsable de la EPS y rendir, a su vez, un informe al respecto.
7. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao rindió
el informe solicitado el quince (15) de abril de dos mil quince (2015). La juez
a quo, Noreida Laudith Quintana Curiel, informó que le entregó a la accionada
el oficio con copia del auto que ordenó la medida provisional y que, ante la no
presentación del informe por parte de la EPS, abrió el incidente de desacato
correspondiente.
8. Así las
cosas, el catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), el magistrado
sustanciador ordenó oficiar nuevamente al juzgado para que informara sobre el
trámite del incidente de desacato y precisara si la EPS le había dado
cumplimiento al fallo de instancia, que amparó el derecho fundamental de
petición del señor Federico de los Santos Plaza Velásquez.
En la misma oportunidad, ordenó oficiar a Coomeva EPS,
tanto a su oficina principal de Maicao, Guajira, como a su sede de Bogotá, con
el objeto de que se pronunciara sobre la acción de tutela, precisara si los medicamentos, procedimientos y prestaciones solicitados
por el accionante están incluidos o no en el plan obligatorio de salud e
informara sobre la capacidad económica del peticionario y de su grupo familiar y
sobre el valor comercial aproximado de los medicamentos, procedimientos y
prestaciones que reclamó, en caso de que debieran ser sufragadas por él, de
conformidad con la legislación vigente.
9. Finalmente, mediante providencia del veintidós (22)
de mayo de dos mil quince (2015), el magistrado sustanciador les solicitó a la
Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de Salud informar si las
prestaciones reclamadas por el accionante se encuentran incluidas en el Plan
Obligatorio de Salud y absolver varios interrogantes relativos a los deberes de
las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud de cara a la atención de
la enfermedad renal crónica, considerando
que se trata de una “enfermedad de alto costo o catastrófica” cuyo tratamiento,
en los términos de la Resolución 3442 de 2006[11], “representa
cada vez más un porcentaje mayor del gasto en salud con uso de tecnología de
mediana a alta complejidad”.
Además, el magistrado sustanciador solicitó la
colaboración de la Asociación
Colombiana de Nefrología e Hipertensión Arterial y de la Sección de Nefrología
de la Facultad de Medicina de la Universidad del Valle, para que se
pronunciaran sobre los desafíos más importantes que enfrenta el Sistema General
de Seguridad Social en Salud de cara a su deber de brindarles una atención
efectiva y de calidad a los pacientes con diagnóstico de enfermedad renal
crónica y requirió a los
médicos tratantes del señor Plaza, para que informaran a la Corte sobre las
consecuencias que la negativa de Coomeva EPS a autorizar los medicamentos y procedimientos que necesita su paciente
ha supuesto de cara al tratamiento que requiere. Para efectos de delimitar el
ámbito de su pronunciamiento, la Sala sintetizará, en este acápite, la repuesta
de la EPS accionada. Las respuestas de las entidades y profesionales que
prestaron su colaboración en este trámite serán valoradas en la parte
considerativa de esta providencia.
Respuesta
de Coomeva EPS, Regional Caribe[12]
10.
La regional Caribe de Coomeva EPS respondió a lo solicitado por el magistrado
sustanciador a través de un escrito
radicado en la Secretaría General de la Corte el 1º de junio de 2015, que
denominó “memorial de cumplimiento al fallo de la referencia”. El documento,
suscrito por Sully Quiroz Severiche, analista jurídica de la entidad, precisa
las gestiones que la EPS llevó a cabo en aras de la autorización de los
medicamentos y procedimientos requeridos por el accionante, de conformidad con
lo previsto en la providencia del 27 de marzo, que impuso la medida
provisional.
El
escrito señala qué medicamentos y procedimientos se habían autorizado hasta la
fecha y las razones por las cuales no se han autorizado los demás. Lo expuesto
en ese sentido se evaluará en el acápite correspondiente a la solución del caso
concreto.
10.1
Además, la entidad puntualizó cuáles son las condiciones necesarias para
realizar el trasplante de riñón que requiere un paciente con enfermedad renal
avanzada, como el peticionario. Respecto al caso concreto del señor Plaza, señaló
lo siguiente:
-La
junta médica de la Fundación Cardio Infantil autorizó el trasplante renal el 22
de agosto de 2014. La carta que contenía la orden médica fue enviada a Coomeva
EPS el 18 de septiembre siguiente.
-El
paciente no entrega la carta hasta que es contactado por la gestora de Coomeva
EPS que, con ocasión de la decisión de la Corte Constitucional, se comunicó con
sus familiares. A ellos se les explicó que el señor Plaza debe presentarse con
esa orden y la de la evaluación de donante cadavérico, que ya fue aprobada. El
traslado a la ciudad de Bogotá para la cita en la Fundación Cardio Infantil se
coordinará con el accionante y con sus familiares.
-El
paciente tiene ingresadas solicitudes para los procedimientos intervención en
el receptor con donante cadavérico, control post-quirúrgico del primer mes,
evaluación del donante cadavérico y rescate del órgano. Se recibe soporte del
paciente en el que el prestador, la Fundación Cardio Infantil de Bogotá, le
indica que está en lista de espera y le solicita enviar muestras cada dos
meses. Para el envío de las muestras se debe generar orden.
-Las
muestras se toman en los laboratorios de la oficina Guajira. Se solicita
orientación a la unidad de trasplantes de la Fundación Cardio Infantil. La
familia del paciente ya recibió las indicaciones del caso.
-Una
de las inquietudes que generaba el caso tenía que ver con que se hubiera
requerido la autorización de la orden de trasplante. Los casos de trasplante
renal se manejan a través de una carta pre quirúrgica, pues no existe certeza
de cuándo se va a contar con el donante. Así, si se generara la orden, la misma
podría vencerse. Por esas razones, el ordenamiento se generará el día hábil
inmediatamente posterior a la realización del trasplante.
10.2
De conformidad con lo expuesto, Coomeva EPS solicitó considerar que está
cumpliendo con lo dispuesto por la Corte. El paciente, señaló, está en la lista
de espera para el trasplante y se le suministran todos los exámenes de
laboratorios correspondientes. Además, la entidad está a la espera del donante
cadavérico y de que se verifique la compatibilidad del órgano donado, para
lograr el éxito de la operación. Mientras tanto, seguirá prestándole al actor
el tratamiento para la patología que padece, con la periodicidad que determinen
los médicos tratantes adscritos a su red de servicios. En ese orden de ideas, la
EPS pidió notificar al juez de primera instancia sobre el cumplimiento de la
medida provisional dictada por la Corte el 27 de marzo de 2015.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
11. La
Sala Novena es competente para conocer de la sentencia objeto de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento
del auto del veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), proferido por la Sala de Selección de
Tutelas Número Tres de esta Corporación.
Presentación
del caso, formulación de los problemas jurídicos y metodología de la decisión
que se adoptará en este caso
12.
Como se expuso en el acápite de antecedentes, el accionante, Federico de los
Santos Plaza Velázquez, reclamó la protección de su derecho fundamental de
petición, el cual habría sido vulnerado por Coomeva EPS al abstenerse de
brindarle una respuesta a la solicitud que formuló en noviembre de 2014 con el fin
de que se le autorizara la entrega de unos medicamentos y la práctica de unos
exámenes y procedimientos que requiere de forma urgente, dado su diagnóstico de falla renal terminal y
retinopatía diabética.
Coomeva EPS no se refirió en el trámite de instancia a
la solicitud de amparo. La accionada solo intervino en sede de revisión cuando
se le requirió para que contestara la tutela e informara otros aspectos
relativos al reclamo constitucional que formuló el señor Plazas. Sin embargo, tampoco
en esa ocasión se pronunció sobre lo pretendido por el peticionario ni sobre
los motivos por los cuales se abstuvo de contestarle su petición y de autorizarle
los medicamentos y procedimientos que requería para la pronta y efectiva atención
de sus patologías.
Como se indicó antes, la EPS se centró en dar cuenta
de las diligencias que ha adelantado con ocasión de la medida provisional que
la Sala dictó en marzo y en solicitar que se declare que ha cumplido con lo que
en esa oportunidad se le ordenó. En cuanto a la sentencia que ahora se revisa, hace
falta recordar que amparó el derecho de petición del señor Plaza pero se
abstuvo de ordenar la entrega de las autorizaciones que solicitó. En criterio
del juez a quo, el hecho de que las
autorizaciones fueran “el objeto del derecho de petición irresoluto”
impedía adoptar una decisión al respecto.
13. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar
si Coomeva EPS vulneró el derecho de petición del señor Plaza al abstenerse de
responder la solicitud que formuló en noviembre de 2014 con el objeto de que se
le autorizaran las prestaciones prescritas por sus médicos tratantes. Establecido
esto, la Sala deberá resolver si la conducta de la EPS comprometió el derecho
fundamental a la salud del accionante, o si, como lo indicó el juez de primera
instancia, no era viable pronunciarse sobre el particular por vía de tutela
porque ello equivaldría a inmiscuirse en la respuesta que la accionada debía
brindarle a su afiliado.
14. Para responder esos interrogantes, la Sala
identificará el marco normativo y jurisprudencial que caracteriza a la insuficiencia
renal crónica como una enfermedad catastrófica de alto costo y se referirá a
las obligaciones concretas que, de conformidad con esos referentes y con lo
informado por las entidades y profesionales que prestaron su colaboración a la
Corte en este trámite, surgen para los actores del Sistema de Seguridad Social
en Salud frente a la
prevención, diagnóstico y tratamiento de esta enfermedad. Sobre esos supuestos,
abordará el estudio del caso concreto.
La insuficiencia renal crónica es una enfermedad
catastrófica. Obligaciones de los actores del Sistema General de Seguridad
Social en Salud frente a su prevención, diagnóstico y tratamiento. Marco
normativo y jurisprudencial.
a) Referentes normativos que identifican a la enfermedad
renal crónica como una enfermedad catastrófica
15. El sistema de aseguramiento en salud que inauguró la Ley
100 de 1993 se concibió a partir de la idea de que todos los habitantes del
territorio nacional deben tener acceso a un plan obligatorio de salud que
garantice su protección integral frente a la promoción y fomento de la salud y
a la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de todas las
patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención definidos para
el efecto.[13]
La Ley 100 dispuso que harían parte de ese plan obligatorio
los servicios de salud que determinara el Consejo Nacional de Seguridad Social
en Salud (en adelante, CNSSS), considerando los cambios en la estructura
demográfica de la población, el perfil epidemiológico nacional, la tecnología
apropiada disponible en el país y las condiciones financieras del sistema. El
consejo se encargaría, además, de identificar qué enfermedades se considerarían
de alto costo, con el objeto de que las entidades promotoras de salud
reaseguraran los riesgos que pudieran derivarse de su atención.
El CNSSS cumplió esas tareas a través del Acuerdo 008 de
1994, que luego fue adoptado por el Ministerio de Salud a través de la
Resolución 5261 de 1994. Tal fue el primer escenario en el que se definió a las
enfermedades ruinosas o catastróficas como aquellas que representan una alta
complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo
costo-efectividad en su tratamiento. Como se verá a continuación, la Resolución
5261 de 1994 fue, también, la primera que caracterizó a la insuficiencia renal
crónica como una enfermedad catastrófica o ruinosa y que reconoció el alto
costo de su tratamiento.
16. El artículo 17 de la Resolución 5261 enlistó los
tratamientos que, por destinarse al manejo de enfermedades ruinosas o
catastróficas, serían cubiertos por algún mecanismo de aseguramiento, estarían
sujetos a periodos mínimos de cotización (con excepción de la atención inicial
y la estabilización del paciente) y deberían ceñirse a las guías de atención
integral que se definieran para el efecto. El literal b) del listado hizo referencia
a la diálisis para insuficiencia renal crónica y al trasplante renal.[14]
Más adelante, el artículo 117 hizo lo propio con respecto a
las patologías de tipo catastrófico, es decir, aquellas que representan una
alta complejidad técnica en su manejo y tienen un bajo costo-efectividad en su
tratamiento. En este punto, la resolución mencionó el trasplante renal y la
diálisis.[15]
Otras referencias al respecto pueden encontrarse en el Acuerdo 217 de 2001, que menciona a la hemodiálisis
renal por insuficiencia renal crónica como uno de los procedimientos que deben
valorarse al definir la participación de las entidades promotoras de salud en
la composición de la unidad de pago por capitación, y en el Acuerdo 245 de 2003,
que advirtió que, según la información reportada por las EPS, la atención en
salud de las patologías de alto costo con mayor impacto financiero y
epidemiológico dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud es la
del VIH-SIDA y la que requiere la Insuficiencia Renal Crónica.
Ese contexto precedió la expedición de la Ley 972 de
2005, que comprometió al Estado con la atención integral de la población que
padece enfermedades ruinosas o catastróficas, imponiéndole obligaciones
concretas y contemplando la eventual imposición de sanciones en caso de
incumplimiento.
17. La Ley 972, en efecto, incluye varias
disposiciones destinadas a garantizar el acceso oportuno de los pacientes a los
medicamentos y prestaciones autorizados para el diagnóstico y tratamiento de
esas enfermedades.
Tal fue el propósito de su artículo 3º, que advirtió
que las entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud no
pueden, “bajo ningún pretexto”, negar la asistencia de laboratorio,
médica u hospitalaria que requiera un paciente de cualquiera de las
enfermedades consideradas ruinosas o catastróficas, de conformidad con lo
aprobado por el CNSSS.
En esos casos, el paciente asegurado será obligatoriamente
atendido por la EPS, que no podrá suspender el tratamiento ni siquiera
cuando este pierda su afiliación por causas relativas a una incapacidad
prolongada. Los pacientes no asegurados sin capacidad de pago, por su parte,
deben ser atendidos por la respectiva entidad territorial con cargo a recursos
provenientes de la oferta.
El mismo artículo incluye un parágrafo acerca de las
consecuencias que genera la violación de esas disposiciones por parte de las
EPS e IPS públicas o privadas. De acuerdo con la norma, el desconocimiento de
tales obligaciones genera multas, sin perjuicio de las acciones civiles y
penales que pudieran derivarse de ese incumplimiento. Las investigaciones,
multas y sanciones estarán a cargo de la Superintendencia de Salud o de quien
haga sus veces, pues esta puede delegar tales funciones en las Secretarías
Departamentales y Distritales de Salud.
Para finalizar, la Ley 972 encargó al Ministerio de la
Protección Social de diseñar, en un término no mayor de seis meses a partir de
su promulgación, unas estrategias claras y precisas que condujeran a disminuir
los costos de los medicamentos, reactivos y dispositivos utilizados en las
enfermedades de alto costo.
18. En línea con las previsiones de la Ley 972 de
2005, el Ministerio de la Protección Social expidió, un año después, la
Resolución 3442 de 2006, que adoptó las “Guías de Práctica Clínica para la
prevención, diagnóstico y tratamiento de pacientes con VIH/SIDA y Enfermedad
Renal Crónica” y las recomendaciones de los “Modelos de Gestión
Programática en VIH/SIDA y de Prevención y Control de la Enfermedad Renal
Crónica”.
La adopción de las Guías de Práctica Clínica y de los
Modelos de Gestión Programática para la prevención, control, diagnóstico y
tratamiento de la enfermedad renal crónica respondió, de conformidad con lo
previsto en la Resolución 3442 de 2006, a la necesidad de unificar criterios
dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante SGSSS) para
garantizar, por esa vía, el acceso, calidad y eficiencia en la prestación de los
servicios correspondientes. También, al hecho de que los reportes de las EPS
hubieran identificado a la enfermedad renal crónica como una de las patologías
con mayor impacto financiero y mayor distribución de frecuencias dentro del
sistema.[16]
La resolución menciona, además, que el ministerio
desarrolló las guías de práctica siguiendo los lineamientos y la metodología
aceptados internacionalmente y que en su desarrollo participaron entidades del
Estado, del sector salud, agencias de cooperación internacional, EPS,
administradoras del régimen subsidiado, IPS, sociedades científicas y la
sociedad civil.
Dicho esto, precisó que las Guías de práctica clínica
para VIH/SIDA y Enfermedad Renal Crónica serían de obligatoria referencia
por parte de las EPS, Administradoras del Régimen Subsidiado, IPS y, en lo que
sea competencia, de las Administradoras de Riesgos Profesionales. Los modelos
de atención programática, por su parte, operarían como “instrumento de
referencia para la gestión programática por parte de todos los actores del
Sistema General de Seguridad Social” frente a la vigilancia en salud
pública, promoción de la salud, prevención de la enfermedad y asistencia
integral del VIH/SIDA y de la Enfermedad Renal Crónica. Finalmente, la
resolución dispuso que las guías serían revisadas y actualizadas como mínimo
cada dos años.
19. Para finalizar, resulta necesario mencionar la
Resolución 2565 de 2007, mediante la cual el Ministerio de la Protección Social
caracterizó a la Enfermedad Renal Crónica en fase cinco con necesidad de terapia de
sustitución o reemplazo renal como enfermedad de alto costo. La norma definió
al paciente de enfermedad renal crónica y al paciente con enfermedad
renal crónica con terapia de sustitución o reemplazo renal y señaló las
actividades de protección específica, detección temprana y atención de
enfermedad de interés en salud pública que, en los términos del Decreto 2699 de
2007 (sobre la administración financiera de los recursos destinados al cubrimiento
de las enfermedades ruinosas y catastróficas) se entenderían directamente relacionadas
con el alto costo.[17]
b) Obligaciones de los actores del Sistema General de Seguridad
Social en Salud frente a la prevención, diagnóstico y tratamiento de la
enfermedad renal crónica.
20. Un primer referente a la hora de
identificar las obligaciones de los actores del SGSSS de cara a la prevención,
diagnóstico y tratamiento de la enfermedad renal crónica es, entonces, el
contemplado en la Ley 972 de 2005. Esta, como se dijo, compromete a las
entidades del SGSSS con la asistencia de laboratorio, médica u hospitalaria de
los pacientes de enfermedades crónicas en los términos previstos en el plan
obligatorio de salud, advierte que dicha asistencia no puede negarse “bajo
ningún pretexto” y precisa que la atención de estos pacientes, asegurados o
no, es obligatoria. Además, indica que la inobservancia de esas sanciones puede
dar lugar a la imposición de multas por parte de la Superintendencia de Salud,
que proceden con independencia de las acciones civiles y penales a que pueda
haber lugar con ocasión de dicho incumplimiento.
Más allá de esto, son las guías de práctica
clínica y las recomendaciones de los modelos de gestión programática los que
desarrollan con mayor especificidad los deberes concretos que surgen para los
actores del sistema de cara a la prevención, diagnóstico y tratamiento de
pacientes con Enfermedad Renal Crónica.
21. Las Guías para el Manejo de la Enfermedad Renal
Crónica y el Modelo de Prevención y Control de la Enfermedad Renal Crónica que
adoptó el Ministerio de Salud a través de la Resolución 3442 de 2006 fueron
incorporados en un documento de 374 páginas que se propuso “definir los
contenidos más costo efectivos” para la atención de esa patología, con el
propósito de alcanzar el mayor impacto positivo en la salud de los pacientes y
lograr mayor eficiencia en el manejo de los recursos del SGSSS.
21.1. Sobre los modelos de atención, el documento dice
que se trata de mapas de navegación de las intervenciones en salud pública,
gestión y atención clínica frente a problemas de salud relevantes para la
población, mediante los cuales se busca alcanzar un equilibrio entre el costo
de los procedimientos, la protección de los pacientes y la viabilidad jurídica,
financiera y cultural.
El Modelo de Prevención y Control de la Enfermedad
Renal Crónica se centra en la prevención secundaria sobre patologías que
predisponen la aparición de la enfermedad renal crónica, como la diabetes y la
hipertensión arterial. La diabetes, de hecho, es caracterizada en el documento
como el factor que, además del envejecimiento poblacional, estaba incidiendo en
mayor medida en la aparición de la enfermedad renal crónica.[18]
El modelo justifica su implementación dando cuenta de
la situación que enfrentaba el país, para 2005, en relación con el manejo de la
Enfermedad Renal Crónica. En ese sentido, precisó lo siguiente:
“Se estima que el manejo de la
enfermedad renal crónica ha comprometido en los últimos años aproximadamente 2%
del gasto en salud del país y 4% del gasto en seguridad social en salud. Aunque
las cifras del sistema no garantizan registros exactos sobre grupos de
asegurados y no asegurados, alrededor de 15.000 personas se encuentran
actualmente en terapia de sustitución renal debido a la progresión de la ERC a
su fase terminal, más de 10.000 en el régimen contributivo. El costo de su
atención en programas de diálisis alcanzó los 450.000 millones de pesos en
2004. Sin embargo, lo preocupante es la tasa de crecimiento de los pacientes en
terapia de sustitución que, según los cálculos de miembros de la Asociación
Colombiana de Nefrología, alcanzó 15% anual en la última década. Las
proyecciones en cifras y en costo hacen de la ERC uno de los más graves desafíos
para el equilibrio financiero del Sistema de seguridad social en salud, de no
implementarse rápidamente un modelo capaz de moderar esta tasa de crecimiento”.
Ante tal situación, valorada sobre la base de sus
implicaciones económicas y frente a la calidad de vida y la atención en los
servicios de salud, resultaba necesario implementar programas de prevención
primaria y secundaria (en especial, el tratamiento estricto de la diabetes y de
la hipertensión); definir y aplicar medidas de nefroprotección; diagnosticar
tempranamente para retardar la entrada a diálisis con el tratamiento adecuado
de las condiciones mórbidas de los pacientes y, en fase de sustitución renal,
optimizar el tratamiento, para disminuir los costos de hospitalización, las
complicaciones, la incapacidad y la mortalidad.
21.2. Las Guías de Práctica Médica, a su turno, fueron
definidas como un conjunto de
recomendaciones desarrolladas en forma sistemática para asistir a los
profesionales de la salud en la toma de decisiones apropiadas sobre el cuidado
de la salud, en circunstancias clínicas específicas. Su finalidad es ayudar a
asimilar, evaluar y aplicar la mejor evidencia y opinión en la práctica y la
toma de decisiones, “no solo por parte del profesional, sino del paciente”.
Las guías resaltan que las complicaciones del paciente
dializado pueden costar mucho más que la sola diálisis. De ahí la necesidad de
estandarizar, bajo los parámetros más estrictos de calidad, el manejo de los
pacientes en diálisis mediante pautas validadas y considerando las
recomendaciones basadas en la evidencia científica. De todas maneras, el documento
aclara que el objetivo último de las guías consiste en lograr su aplicación
generalizada en el SGSSS.[19]
22. El modelo y las guías incluyen, entonces, un
recuento pormenorizado del proceso que antecedió su adopción, la definición de
los términos relevantes para su correcta lectura y la correspondiente
exposición de los aspectos clínicos, recomendaciones, estrategias y actividades
que deben aplicarse para alcanzar los objetivos formulados. La extensión del
documento y la inclusión de términos propios de los protocolos médicos que
deben utilizarse de cara a la atención de esa patología dificultan, sin
embargo, la identificación de las obligaciones puntuales que cada uno de los
actores del SGSSS que intervienen en la prevención y atención de la Enfermedad
Renal Crónica tienen frente a los usuarios del sistema.
Ante tal circunstancia, el magistrado sustanciador solicitó
la colaboración del Ministerio de Salud y de la Superintendencia Nacional de
Salud, a los que pidió informar “las
obligaciones concretas que las guías de práctica clínica para la prevención,
diagnóstico y tratamiento de pacientes de Enfermedad Renal Crónica, adoptadas
por la Resolución 3442 de 2006, les imponen a los actores del Sistema General
de Seguridad Social en Salud”,
precisando cuáles de esas obligaciones les incumbían, en concreto, a las EPS.[20]
La petición fue atendida por el ministerio[21], que, en
relación con el primer punto, dijo que la Resolución 3442 define dos
obligaciones específicas: i) “las guías adoptadas serán un documento
técnico de referencia para la toma de decisiones por parte de las Entidades
Promotoras de Salud, Administradoras del Régimen Subsidiado, Instituciones Prestadoras
de Servicios de Salud y en lo que sea competencia de las Administradoras de
Riesgos Profesionales” y ii) “adoptar las recomendaciones del
Modelo de Prevención y Control de la Enfermedad Renal Crónica en sus aspectos de
vigilancia en salud pública, promoción de la salud, prevención de la enfermedad
y asistencia integral como instrumento de referencia para la gestión
programática por parte de todos los actores del SGSSS, según los recursos y
competencias establecidos por la ley”.
Dicho esto, explicó que el modelo de atención de la
Enfermedad Renal Crónica se organiza en función de tres grandes estrategias: i)
prevenir la aparición de esta enfermedad crónica mediante el tratamiento
adecuado de las principales patologías que la originan y mediante la educación
sobre el riesgo de la enfermedad renal; ii) ofrecer a los grupos de
mayor riesgo los métodos diagnósticos adecuados para la detección oportuna de
la enfermedad y iii) brindar a los pacientes con diagnóstico de enfermedad
renal crónica el tratamiento integral que permita frenar la
progresión de ERC hacia la fase de sustitución renal, con los recursos
necesarios para satisfacer sus necesidades médicas, emocionales, sociales y
económicas, de tal modo que puedan mantener una vida digna, activa, integrada y
con garantía de derechos (el resaltado es de la Sala).
22.1. En relación con las obligaciones puntuales que tendrían las EPS de cara al manejo de la
enfermedad renal crónica, el ministerio trascribió los apartes del Modelo de Prevención y Control que remiten a las
dimensiones organizacionales de los programas de atención. En ese punto, el
modelo precisa lo siguiente:
“Los programas para la atención de las personas con hipertensión
arterial y diabetes (en riesgo para ERC) o con diagnóstico de ERC se definen en
dos niveles: uno de carácter administrativo liderado por la administradoras de
planes de beneficio (APB) y otro principalmente operativo liderado por las IPS.
-
El primero, de carácter
administrativo, se encuentra en cabeza de las aseguradoras o entidades
responsables de la administración de planes de beneficio y tiene bajo su
responsabilidad:
1. La generación de todas las condiciones
para la atención de su población en las mejores condiciones de accesibilidad,
lo que implica la contratación de una red de prestación de servicios de acuerdo
con la ubicación de la población, las disposiciones de atención a través de
programas y los recursos requeridos para garantizar el cumplimiento de la guía
de atención integral. Este enfoque supone que la atención está cerca del
usuario y que por manejarse en el contexto de un programa de atención, debe
tener acceso preferente a las prestaciones requeridas para su adecuado manejo,
de acuerdo con la guía de atención, independiente del nivel de complejidad de
dichas prestaciones.
2. La garantía de calidad en la atención
del usuario y la evaluación permanente de la capacidad instalada en cada una de
las instituciones que constituyen su red.
3. La implementación de mecanismos para la
comunicación permanente y oportuna de los equipos de intervención en todos los
niveles de atención, de acuerdo con la red de servicios definida por la APB
para tal fin.
4. La implementación de mecanismos
flexibles y oportunos para el desarrollo del proceso terapéutico definido, el
suministro de medicamentos e insumos y el flujo de los recursos requeridos para
la atención.
5. La implementación de formas de relación
usuario – programa con barreras mínimas.
6. La incorporación de tecnología que haga
posible el seguimiento de los esquemas de intervención y la búsqueda activa del
usuario.
7. La incorporación de nuevas tecnologías
que hagan posible la interconsulta con expertos sin que se haga necesario el
desplazamiento físico del usuario y la asesoría permanente de personal experto
en protección renal a las acciones implementadas por otro personal de salud en
el manejo del usuario.
8. La administración
de la información del programa.
9. La evaluación permanente de nueva tecnología
que haga más eficiente y efectivo el proceso de atención de los pacientes en riesgo
de ERC o con diagnóstico de ERC.
-
El segundo nivel, de orden
operativo, y en cabeza de las instituciones prestadoras de servicios de salud
que constituyen la red de prestación de la administradora del plan de beneficio
(APB), tiene bajo su responsabilidad:
1. La atención directa de la población en
riesgo de ERC (personas con hipertensión arterial o diabéticos) o con diagnóstico
de ERC dentro de un esquema de programa y con el concurso de un equipo terapéutico
interdisciplinario.
2. La permanente comunicación con la
administradora de planes de beneficios para concertar todos los aspectos
relacionados con la atención de cada uno de los usuarios inscritos.
3. La permanente comunicación e integración
con los equipos terapéuticos, programas y recursos disponibles en otros niveles
de atención para dar respuesta oportuna a las necesidades del usuario.
4. El mejoramiento permanente de sus
procesos para garantizar el mayor ajuste posible a las mejores condiciones técnicas
de atención.
5. El seguimiento activo del proceso de atención
del usuario y el desarrollo de acciones de búsqueda activa.
6. La operación bajo esquemas de minimización
de barreras para la atención.
7. La utilización apropiada de los
recursos tecnológicos disponibles para establecer relaciones fluidas con otros niveles
de atención.
8. La cualificación permanente del talento
humano relacionado con la atención de los usuarios del programa.
9. La administración de la información
relacionada con la operación
del programa y los
pacientes inscritos en el mismo.
10. La actualización de la información de
la administradora de planes de beneficios y la generación de los reportes
requeridos.
11. La presentación activa de sugerencias
y opciones de mejoramiento a la administradora de planes de beneficio y otros
agentes relacionados, que supongan una mejor atención de la población”.
22.2. Para finalizar, el ministerio aclaró
que la normatividad vigente y aplicable prevé, entre otras, las siguientes
obligaciones de las EPS:
a. La identificación y seguimiento de los riesgos
relacionados con la ERC para su población afiliada.
b. La generación de modelos de atención y rutas de
atención integral propios para su población asegurada que permita la gestión
integral del riesgo en salud derivado de la ERC.
c. La prevención de la aparición de la ERC en la
población a riesgo asegurada mediante la intervención de factores que
desencadenan su emergencia.
d. La definición, contratación, gestión, seguimiento y
evaluación de la red de prestadores que permita garantizar la atención oportuna
y de calidad a su población afiliada en las diferentes etapas previas a la
enfermedad o cuando esta se encuentre instaurada.
e. La coordinación con otros actores, como entidades
territoriales, prestadores, gobiernos locales y nacional de actividades e
intervenciones para mitigar el impacto de la ERC y reducir su aparición en la
población afiliada.
f. Se entiende además que la organización y proceso de
atención son efecto de los acuerdos entre prestadores y administradores en
conjunto con las preferencias del usuario que permite el SGSSS en materia de
elección.
En relación con el mismo punto, la
Superintendencia Nacional de Salud indicó, solamente, que las guías de práctica
clínica son de referencia obligatoria para las EPS, Administradoras del Régimen
Subsidiado (ARS) y para las IPS.[22]
Identificados así los deberes de los
actores del SGSSS frente al tratamiento de las patologías que predisponen la
aparición de la enfermedad renal crónica y al diagnóstico y tratamiento de
quienes la padecen, la Sala identificará las circunstancias que obstaculizan la
atención integral de estas personas, a partir de los conceptos allegados por
las entidades convocadas al trámite de revisión y de la jurisprudencia
constitucional que ha valorado tutelas relativas a la eventual infracción de
derechos fundamentales de los pacientes de esta enfermedad, considerada
catastrófica y de alto costo, en los términos que acaba de exponerse.
c) Circunstancias que limitan la protección del derecho
fundamental a la salud de los pacientes de enfermedad renal crónica.
Jurisprudencia y diagnóstico.
24.
Esta corporación ha revisado varios casos relativos a la protección
constitucional de las distintas facetas del derecho fundamental a la salud de personas
que padecen enfermedad renal crónica.
Las
tutelas que los pacientes o sus familiares han promovido con ese objeto han
buscado, como regla general, que los jueces constitucionales impartan órdenes destinadas
a garantizarles la entrega de pañales desechables, el suministro del servicio
de enfermería y la entrega de los medicamentos y procedimientos prescritos por
sus médicos tratantes para el tratamiento de la enfermedad. Además, la Corte ha
revisado tutelas que persiguen la exoneración de copagos, el cubrimiento del
valor del transporte del paciente entre su lugar de residencia y aquel en el
que reciben sus tratamientos y otras en las que se ha cuestionado la decisión
de trasladar al paciente de IPS, sin consultarle al respecto.
25.
Las salas de revisión de la Corte han resuelto cada uno de estos asuntos desde
distintas perspectivas. En efecto, a pesar de que los casos examinados
involucran a quienes como pacientes de una enfermedad catastrófica se han visto
enfrentados a particulares circunstancias de indefensión relacionadas con su delicado
estado de salud y con la manera en que la negativa o el retraso en la entrega
de las prestaciones que requieren para atender sus dolencias compromete sus
derechos fundamentales, las providencias que han abordado el tema no se apoyan
en la aplicación de un criterio jurisprudencial unificado que dé cuenta de las
implicaciones que la condición de sujetos de especial protección constitucional
de estas personas tiene para efectos de la adopción de órdenes de protección
que conduzcan al amparo efectivo de sus derechos.
La
síntesis que se realizará a continuación pretende mostrar un panorama general
de los obstáculos a los que suelen verse enfrentados los pacientes de
enfermedad renal crónica al intentar acceder a los servicios y prestaciones que
requieren para la oportuna atención de su enfermedad y enunciar las reglas
jurisprudenciales que ha aplicado esta corporación al resolver controversias de
esta naturaleza. Esto, con un propósito concreto: identificar las obligaciones
puntuales que surgen para el Estado, para los integrantes del SGSSS y para la
sociedad en general de cara a la efectiva protección de las garantías
iusfundamentales de quienes padecen esta enfermedad catastrófica.
i)
El retraso o la negativa a
entregar las autorizaciones necesarias para que los pacientes de enfermedad
renal crónica se sometan a un trasplante de riñón.
26.
Esta corporación ha examinado una multiplicidad de tutelas promovidas por
pacientes de enfermedad renal crónica con el objeto de lograr que sus EPS les
autoricen la entrega de medicamentos, el suministro de insumos y la práctica de
los procedimientos y tratamientos que requieren para lograr su recuperación. La
jurisprudencia constitucional da cuenta de casos dramáticos, en los que los
pacientes que se encuentran en una etapa terminal de la enfermedad se enfrentan
a la suspensión de sus tratamientos, o ven resignadas sus posibilidades de
ingresar a la lista de candidatos para obtener un trasplante de riñón por
cuenta de dilaciones injustificadas o de la exigencia de trámites
administrativos que retrasan, arbitrariamente, la práctica de los exámenes de
diagnóstico o la entrega de las autorizaciones de los procedimientos que se
requieren para el efecto.
27.
Un precedente paradigmático sobre el tema es el consignado en la Sentencia
T-1476 de 2000[23].
No solo porque ejemplifica, en los términos referidos previamente, las
circunstancias que pueden obstaculizar la atención de los pacientes de
enfermedad renal crónica, sino, sobre todo, porque da cuenta de la especial
responsabilidad que incumbe al juez de tutela en el recaudo de los elementos
probatorios que contribuyan a brindarles a estas personas una respuesta
constitucional consecuente con la condición de vulnerabilidad en que se
encuentran.
Pues
bien, el fallo en cuestión estudió la tutela promovida por una mujer que
reclamó el amparo de los derechos que le había vulnerado el Seguro Social al negarse
a incluirla en un programa de trasplante renal debido al alto costo de los
gastos de hospitalización y de los cuidados post operatorios y medicamentos que
involucraba un procedimiento de esas características. La accionante advirtió
que, ante tales circunstancias, la entidad había decidido someterla a un
procedimiento de hemodiálisis que en su caso resultaba insuficiente, considerando
que se encontraba en una etapa terminal de la enfermedad.
La
Corte se ocupó de verificar, primero que todo, la necesidad del trasplante. Con
ese objeto, requirió al médico tratante de la actora, quien confirmó que esta
seguiría en hemodiálisis mientras era enviada a un programa de pre trasplante y
evaluación del receptor, donde se decidiría sobre la posibilidad real de
realizar el procedimiento. Confirmado esto, indagó al Seguro Social sobre la inclusión de la accionante en el
programa de trasplante. La entidad, sin embargo, no se pronunció sobre el tema.
Así las cosas, y considerando que la enfermedad renal crónica
terminal fue definida en la Ley 100 de 1993 como enfermedad catastrófica, que
el tratamiento al que estaba siendo sometida la accionante –la hemodiálisis- no
era el indicado para que recobrara su salud y que, transcurrido más de un año
desde la fecha en la que se dispuso su inclusión en el programa de trasplantes,
no había sido sometida a las evaluaciones que se requerían para el efecto[24],
la sentencia concedió el amparo solicitado y le ordenó al Seguro Social incluir
a la peticionaria en “un programa de pre-trasplante con el objeto de evaluar
sus condiciones y, si éstas lo permiten, realice las diligencias necesarias
para obtener un donante y practique, en el término acorde con los
procedimientos médicos a realizar, el trasplante renal al cual tiene derecho”.
28. La Sentencia T-1037 de 2004[25] revisó un asunto de características análogas.
En ese caso, la tutela fue promovida por una mujer de 22 años que pretendía que
se le autorizara una intervención quirúrgi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.