T-421-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-421/09
DERECHO
FUNDAMENTAL AL HABEAS DATA-Verificación del requisito de
procedibilidad de la acción de tutela
Evidencia la Sala que el
requisito de procedibilidad exigido para la interposición de acción de tutela,
por vulneración del derecho fundamental al hábeas data fue cumplido a cabalidad
por el accionante, de conformidad con las pruebas aportadas (folios 15 y 16)
que demuestran que el actor interpuso derecho de petición el día 04 de
noviembre de 2008, con la finalidad de solicitar a la entidad FENALCO Bogotá la
corrección de su historial crediticio.
DERECHO
FUNDAMENTAL AL HABEAS DATA-Reiteración de jurisprudencia sobre el
alcance
CADUCIDAD
DEL DATO FINANCIERO Y CREDITICIO- Criterios y reglas fijadas por la
Corte Constitucional en la sentencia C-1011/08
Conforme a la Sentencia C-1011 de 2008, la caducidad del dato
financiero y crediticio negativo, ante la extinción de la obligación por
cualquier modo, no puede exceder cuatro años, contados a partir del momento en
el que la obligación se extinga, esto es, desde el momento en el que deje de
ser exigible judicialmente.
CADUCIDAD
DEL DATO NEGATIVO FINANCIERO POR EXTINCION DE LA OBLIGACION-Jueces
de tutela carecen de competencia para definir si la obligación se encuentra
prescrita
La Sala advierte que el dato
negativo que reposa a nombre del demandante no puede
permanecer por más tiempo del fijado en la jurisprudencia de este tribunal,
esto es, por más de cuatro años contados a partir del momento en el que la
obligación se extinga por cualquier modo. Lo contrario, implicaría la
vulneración del derecho al Habeas Data del accionante y por tanto, la
pertinencia de las acciones judiciales necesarias para amparar el derecho
vulnerado. No obstante, observa la Sala que, en el caso que nos ocupa, aciertan
los jueces de instancia en negar el amparo solicitado por el accionante, debido
a que estos carecen de competencia para definir si la obligación se encuentra
prescrita, y por tanto, si le asiste derecho al accionante. Así, teniendo en
cuenta que la caducidad del dato negativo financiero por extinción de la
obligación, depende, para este caso, de la prescripción de la misma, debe el
actor acudir a las autoridades competentes para que sea fijada la fecha exacta
en la que se dio la prescripción de la obligación contraída con CONFENALCO,
para así determinar el momento a partir del cual, de acuerdo con los parámetros
fijados por la sentencia C-1011 de 2008, el peticionario puede solicitar el
retiro del dato negativo que reposa a su nombre.
Referencia:
expediente T-2250851
Acción de tutela instaurada por Abel
Mateus contra FENALCO Bogotá.
Magistrada
Ponente:
Dra. MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C.,
veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009)
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, María
Victoria Calle Correa, Luís Ernesto Vargas Silva y Gabriel Eduardo Mendoza, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el
Juzgado Sesenta y Cinco (65) Penal Municipal de Control de Garantías de
Bogotá, el seis (06) de enero de 2009 y en segunda instancia, por el Juzgado
Cuarenta y uno (41) Penal Municipal, el dos (02) de marzo de 2009, dentro de la
acción de tutela instaurada por Abel Mateus contra FENALCO Bogotá.
El
expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto de
mayo catorce (14) de dos mil nueve (2009) proferido por la Sala de Selección
Número Cinco, con fecha de reparto al despacho del veintinueve (29) de mayo de
2009.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Abel Mateus interpuso acción de tutela contra
FENALCO Bogotá, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos al hábeas
data, a la intimidad y al buen nombre, al reportar su historial crediticio ante
las centrales de riesgo, Data Crédito y Cifin, aun cuando la obligación
pendiente con FENALCO, se encuentra prescrita.
1.2. Señala el accionante que, en el año
1998, debido a su precaria situación económica y algunos inconvenientes en su
salud, incumplió con los pagos de la obligación crediticia que contrajo con
FENALCO Bogotá. Por esta razón, fue reportado desde ese año negativamente ante
las centrales de riesgo Data Crédito y Cifin.
1.3. El 04 de noviembre del año 2008, el
accionante interpuso derecho de petición[1]
ante la entidad demandada con la finalidad de solicitar el retiro del reporte
negativo que a su nombre figuraba en las centrales de riesgo, debido a que a
esa fecha, la obligación contraída con FENALCO Bogotá había prescrito. En tal
sentido señaló: “Es indudable que se tenga en cuenta señor juez, que la
obligación desde el día 28 de mayo de 1.992 hasta la fecha han pasado diez (10)
años y siete (7) meses, por lo tanto se da la prescripción de la obligación
tanto ejecutiva como la ordinaria, razón por la que se convierte en inexigible,
por tanto, legalmente se debe tener en cuenta que en la fecha en que operó la
prescripción, hace más de cinco años, es la que se debe tener en cuenta para la
caducidad del dato en las centrales de riesgo financiero, toda vez que
prescribe en cinco años según lo ordenado por la Sentencia SU -082 de 1.995
(…)”
1.4. El 18 de Noviembre de 2008, la
entidad demandada contestó la petición elevada por el accionante aduciendo que:
“la prescripción no opera de hecho. No es obligación del acreedor iniciar
acciones judiciales en contra del deudor, como tampoco le da derecho a éste
para que sea exonerado del pago total de la obligación. De igual forma el
acreedor no esta obligado a excluirlo de los reportes ante las centrales de
riesgo sin que se surta el requisito esencial del pago.”
Solicita el accionante que se ampare su
derecho fundamental al hábeas data, a la intimidad y al buen nombre y en
consecuencia, se elimine el reporte negativo que a su nombre figura en las
centrales de riesgo.
2. Respuesta de la Federación Colombiana
de Comerciante (FENALCO) Bogotá, a la tutela interpuesta por Abel Mateus.
El
abogado con facultades de representante legal de FENALCO Bogotá, contestó la
demanda solicitando al juez desestimar las pretensiones del actor, con base en
los siguientes argumentos:
“(…) el
reporte en Cifin no es para exigir obligaciones es solo la declaración válida
del acreedor de la existencia de la obligación insoluta. La permanencia del
dato depende de la actitud del deudor, luego si en los últimos diez años ha
adeudado unas obligaciones durante ese tiempo debe permanecer la obligación.”
“No
es cierto que la existencia del registro le impida acceder al crédito público.
Y como la pretensión del señor Abel es acceder al crédito público no puede
negar el derecho a los analistas de crédito a conocer su comportamiento de pago
en los últimos años.”
“Falta
a la verdad el señor Abel Mateus en manifestar que no ha presentado tutela
contra FENALCO Bogota. Abel Mateus presentó tutela contra FENALCO Bogotá hace
años y en esa oportunidad no le fue admitida su intención de ocultar la
información de no pago (…)”
“(…) es
imprescindible mantener el concepto jurisprudencial citado por Asobancaria en
cuanto a la improcedibilidad de la tutela como medio para declarar una prescripción.
Los acreedores también tiene derecho fundamental al debido proceso.”
3. Decisión judicial objeto de
revisión.
El seis (06) de enero de 2009, el
Juzgado Sesenta y Cinco (65) Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá,
profirió sentencia denegando el amparo solicitado por el accionante, con base en
las siguientes consideraciones:
“Si
bien el señor Mateus se encuentra en una situación de indefensión, antes de
incoar la acción de tutela, debió, en el tiempo transcurrido desde la supuesta prescripción
de la última obligación, acudir ante el Juez competente (que no es el juez de
tutela) es decir el juez civil (municipal o del circuito dependiendo de la cuantía
de las deudas), para solicitar que a través del procedimiento judicial
adecuado, se decrete la prescripción de las obligaciones, y por lo mismo, se
proceda al retiro de los datos negativos existentes en contra del accionante.
Aúnese a esto, que también cuenta con la posibilidad de acudir ante la
Superintendencia Financiera, en queja por los argumentos en que se soporta la
demanda de tutela, es decir, que para la fecha, se
encuentran prescritas sus obligaciones. Aunado a lo anterior no se cumple para
el caso, la precedencia de la tutela por violación al hábeas data en los
términos de la sentencia T- 657 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), pues
la información contenida en el archivo de datos de FANALCO, fue recogida
legalmente, no es errónea, y sí bien es cierto, versa sobre aspectos reservados
a la esfera personal de ABEL MATEUS, debe soportar las consecuencias del
incumplimiento de una obligación crediticia (…) por tanto, la circulación de
datos reportados en FENALCO Bogotá, es legal, en cuanto está vigente la
obligación y necesario es, revelar información financiera y comercial
necesarias dentro del sistema financiero, si de conceder otros créditos se
trata, por lo que improcedente resulta para el presente caso que el ciudadano
ABEL MATEUS acuda a esta vía constitucional. Finalmente el Juzgado Sesenta
y Cinco (65) Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá señaló: “para
el caso presente, no se encuentra reporte negativo, ni en la base de datos de
DATACREDITO, ni en su homóloga de la CIFIN, por lo cual, cabe concluir que
aunque el dato eventualmente esté caducado, la obligación como tal, se ha
transformado en natural, a pesar de estar presuntamente prescritos los títulos
en los cuales constan.” Cabe señalar que, en cuanto a la afirmación de la
entidad demandada sobre la supuesta temeridad del accionante, el Juzgado aclara
que los hechos de la tutela que se estudia, son diferentes a los hechos de la
primera tutela interpuesta por el actor.
4. Impugnación de la decisión de primera
instancia.
El seis (06) de enero de dos mil nueve
(2009), el actor impugnó la decisión del Juez de primera instancia aduciendo
que: “no se me tuvo en cuenta ni se observó a cabalidad, que legalmente las
dos acciones, tanto la ejecutiva como la ordinaria ya están prescritas por mas
de diez años.” Así mismo señaló: “no es cierto que no se supiera la
fecha exacta de la prescripción, además nunca hubo interrupción de la obligación
o prescripción, porque FENALCO, guardó silencio y no interpuso demanda
ejecutiva en el término legal para el cobro de la obligación, por tanto reitero
que está totalmente comprobado la prescripción.”
5. Decisión judicial de segunda
instancia.
La impugnación fue decidida el dos (02)
de marzo de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Penal del
Circuito quien resolvió confirmar el fallo de primera instancia al considerar: “Definitivamente,
la tutela no es procedimiento para declarar prescripciones, ya que esta materia
corresponde a una jurisdicción distinta de la constitucional y si el juez de
tutela carece de jurisdicción, tampoco tiene competencia (...) admitirlo
implicaría adoptar la intervención indebida del juez de tutela en el campo
reservado a otra jurisdicción, pues este, no tiene a su cargo la definición de
derechos que sí atañen a los jueces ordinarios en la órbita de sus respectivas
competencias”.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La
Sala es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y
34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Verificación del requisito de
procedibilidad de la acción de tutela para demandar la protección del derecho
fundamental al hábeas data.
Como lo ha señalado en reiterada jurisprudencia
la Corte Constitucional “el derecho fundamental de hábeas data, exige que se
haya agotado el requisito de procedibilidad, consistente en que el actor haya
hecho solicitud previa a la entidad correspondiente, para corregir, aclarar,
rectificar o actualizar el dato o la información que tiene sobre él, pues así
se desprende del contenido del artículo 42, numeral 6 del decreto 2591 de 1991,
que regula la procedencia de la acción de tutela contra particulares”.[2]
Así mismo, la reciente Ley 1266 de 2008,
que dicta las disposiciones generales del derecho al hábeas data y regula
el manejo de la información contenida en bases de datos personales, señala en
su artículo 16 que: “Los titulares de la información o sus causahabientes
que consideren que la información contenida en su registro individual en un
Banco de Datos debe ser objeto de corrección o actualización podrán presentar
un reclamo ante el operador (…) en caso que el
titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá
recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los términos legales
pertinentes para debatir lo relacionado con la obligación reportada como
incumplida”.
En el caso concreto, evidencia
la Sala que el requisito de procedibilidad exigido para la interposición de acción
de tutela, por vulneración del derecho fundamental al hábeas data fue cumplido
a cabalidad por el accionante, de conformidad con las pruebas aportadas (folios
15 y 16) que demuestran que el actor interpuso derecho de petición el día 04 de
noviembre de 2008, con la finalidad de solicitar a la entidad FENALCO Bogotá la
corrección de su historial crediticio.
En consecuencia, procede la
Sala a formular y resolver el problema jurídico que surge del análisis del
presente caso.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Segunda de esta
Corporación resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera la entidad
demandada el derecho fundamental al hábeas data del señor Abel
Mateus, al negarse a corregir la información comercial negativa
reportada por la entidad a las centrales de riesgo del sistema financiero, aun
cuando no es posible cobrar la obligación mediante mecanismos judiciales, dada la
prescripción de la acción?
Para
efectos de resolver el anterior problema jurídico, la Sala (i) reiterará la
jurisprudencia de esta Corporación relacionada con el alcance del derecho
fundamental al hábeas data (ii) señalará los criterios y reglas que surgieron
del análisis del artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, en la Sentencia C-1011 de
2008, relacionados con el limite temporal del dato negativo por extinción de la
obligación, y por último, (iii) la solución del caso concreto.
4. Reiteración de la jurisprudencia en
torno al derecho fundamental al hábeas data.
De
acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corte, “el derecho al hábeas data
es aquel que permite a las personas naturales y jurídicas,[3] conocer, actualizar y
rectificar la información que sobre ellas se haya recogido en bancos de datos y
en archivos de entidades públicas y privadas. De la misma manera, este derecho
señala la obligación de respetar la libertad y demás garantías constitucionales
en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y circulación de
datos”.[4]
Bajo
estos presupuestos el derecho fundamental al habeas data resulta
vulnerado cuando la información contenida en el archivo de datos sea recogida “de
manera ilegal, sin el consentimiento del titular del dato (i), sea errónea (ii)
o recaiga sobre aspectos íntimos de la vida de su titular no susceptibles de
ser conocidos públicamente (iii)”.[5]
En efecto, el derecho al hábeas data
resulta afectado cuando los administradores de la información recogen y divulgan
hábitos de pago sin el consentimiento de su titular o cuando aun existiendo
la autorización para el reporte, se niegan a la actualización y rectificación
del dato, teniendo derecho a ello, las personas afectadas.
En
relación con estos temas, en la Sentencia T-592 de 2003, la Corte expresó que
el consentimiento del titular de la información sobre el registro de sus datos
económicos en los procesos informáticos, debe estar aunado a la necesidad de
que aquel cuente con oportunidades reales para ejercer sus facultades de
rectificación y actualización durante las diversas etapas de dicho proceso,
ya que resultan esenciales para salvaguardar su derecho a la autodeterminación
informática.
En
este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha
considerado que: “los administradores informáticos deben obtener una previa
y expresa autorización de los titulares del dato para recopilar, tratar y
divulgar informaciones sobre su intimidad económica. Y de la misma manera deben
prestar atención a las solicitudes de rectificación y actualización por parte
de los titulares de los mismos”. [6]
“En
suma, la facultad de reportar a las personas que incumplen sus obligaciones
tiene como base y punto de equilibrio la autorización que el interesado otorgue
para disponer de esa información y de la debida rectificación y actualización
cuando hubiere lugar, ya que los datos que se suministran conciernen a la
integralidad del derecho al habeas data en los términos que lo dispone la
Constitución vigente”.[7]
5. Criterios
y reglas fijadas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1011 de 2008, en
torno a la caducidad del dato financiero y crediticio negativo.
Al hacer la revisión
previa de la Ley 1266 de 2008 “mediante la cual se dictan las disposiciones
generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en
bases de datos personales, (…)”, esta Corte examinó la constitucionalidad
del artículo 13[8] que
establece tres contenidos normativos diferenciados: (i) que la información
de carácter positivo permanecerá en los bancos de datos de manera indefinida;
(ii) que aquellos datos personales cuyo contenido haga referencia a una
situación de incumplimiento de obligaciones se regirán por un término máximo de
permanencia, vencido el cual deberán ser retirados por el operador, de forma
que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha información; y (iii)
establece que ese término máximo de permanencia será de cuatro años, contados a
partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea pagada la
obligación vencida.[9]
Sobre
esta disposición, recayeron dos cargos para la declaratoria de inexequibilidad.
El primero de ellos consideraba que la inexistencia de un límite temporal para
la permanencia de la información financiera de carácter positivo violaba el
derecho al hábeas data. Según el demandante, en el momento que la información
deja de tener “utilidad social”, debe ser retirada del banco de datos, a fin de
mantener la eficacia del citado derecho. Adicionalmente, establece que el
titular debe ser considerado como dueño del dato personal, razón por la cual se
encuentra facultado para retirar la información personal recopilada por el
operador, incluso cuando ello pudiere afectar sus intereses de acceso al
mercado de crédito.
Por
su parte, el segundo cargo, solicitaba la declaración de
inexequibilidad del término de caducidad de la información financiera, debido
a que dicho término supuestamente vulneraba los principios de necesidad e
incorporación, al igual que el derecho a la igualdad. En este punto, la Corte señaló
que, en tanto ese término no está sujeto a criterio alguno de gradualidad,
relacionado con el carácter coactivo o voluntario del pago de la obligación, su
monto y el tiempo de permanencia de la mora, genera una carga desproporcionada
e irrazonable a los titulares de la información. De igual modo, la ausencia de
gradualidad impide que se otorgue al titular un tratamiento justo y acorde con
las condiciones particulares de incumplimiento, lo que resulta contrario a la
igualdad material. Finalmente, sostienen que la disposición en comento
constituye un retroceso injustificado respecto de las reglas sobre caducidad
del dato financiero sobre incumplimiento, previstas por la jurisprudencia
constitucional, las cuales sí establecían un parámetro de tratamiento distinto.
Para establecer la pertinencia de los
cargos y la constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, la Corte:
(i) analizó las reglas que sobre la caducidad del dato financiero negativo ha
desarrollado la jurisprudencia de esta Corporación; (ii) resaltó la importancia
de considerar el criterio de proporcionalidad y razonabilidad para la inclusión
de un reporte financiero negativo; (iii) reiteró la necesidad de evaluar el propósito
específico que cumple los procesos de administración de datos personales de contenido
crediticio, y por último; y (iv) decidió la constitucionalidad de la norma.
En primer lugar, respecto a las reglas que
sobre la caducidad del dato financiero negativo ha desarrollado la
jurisprudencia de esta Corporación, la Corte señalo:
“las
primeras consideraciones desarrolladas en torno a la necesidad de contar con un
término de caducidad de la información financiera y crediticia negativa, se
encuentran en la sentencia T-414
de 1992. De acuerdo con esta Sentencia, con el objeto de evitar
actuaciones abusivas por parte de las administradoras de datos, debía
establecerse una vigencia limitada en el tiempo del dato financiero negativo,
teniendo en cuenta que “las sanciones o informaciones negativas acerca de una
persona no tienen vocación de perennidad y, en consecuencia después de algún
tiempo tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido.”[1]
Así
mismo resaltó la clasificación hecha por la Sentencia T-798/07, que identificó
reglas que han sido establecidas por jurisprudencia anterior, relacionadas con
la caducidad de datos de obligaciones no pagadas. Estas reglas son:
“(i)
Cuando una persona permanece en mora en relación con una obligación, este dato
negativo tendrá una caducidad de 10 años, que es el mismo término de caducidad
de la acción civil ordinaria, el cual debe contarse desde que la obligación es
exigible. (Subrayado fuera del texto original).
“(ii)
Cuando el proceso ejecutivo iniciado por la mora de una persona reportada
termina porque prospera la excepción de prescripción, el dato negativo caducará
también en el término de 10 años”.
En segundo
lugar, en cuanto a la importancia de considerar el criterio de proporcionalidad
y razonabilidad para la inclusión de un reporte financiero negativo. La
Sentencia C-1011 de 2008 sostuvo:
“(…) en
aquellos casos en que por evidente fuerza mayor el sujeto concernido se ha
visto compelido a incumplir con el pago de la obligación comercial y
crediticia, resultaría desproporcionado e irrazonable que, como consecuencia de
ese incumplimiento, se incorpore la información sobre mora en los archivos o
bancos de datos destinados al cálculo del riesgo crediticio y, con ello,
resulte aplicable el juicio de desvalor para el acceso a productos comerciales
y de crédito que involucra la presencia de ese reporte, conforme se ha indicado
en esta sentencia. Estas conclusiones son aplicables cuando la mora tiene
relación directa con el hecho que el titular del dato sea víctima de los
delitos de secuestro, desaparición forzada o desplazamiento forzado. En cada
uno de estos eventos, la jurisprudencia constitucional ha señalado, de manera
reiterada, que las distintas entidades del Estado e, inclusive los
particulares, tienen la obligación de evitar que las consecuencias de los
mencionados delitos se extiendan a los distintos ámbitos personales de la
víctima, de manera que se hagan más gravosas. Ello con fundamento en el
contenido y alcance del principio de solidaridad, del cual se derivan deberes
constitucionales concretos y oponibles al Estado y a los ciudadanos.”
En tercer lugar, frente a la necesidad
de evaluar el propósito especifico que cumple los procesos de administración de
datos personales de contenido financiero y crediticio la Corte señaló:
“La
Corte reitera que los procesos de administración de datos personales de
contenido crediticio cumplen un propósito específico: ofrecer a las entidades
que ejercen actividades de intermediación financiera y, en general, a los
sujetos que concurren al mercado, información relacionada con el grado de
cumplimiento de las obligaciones suscritas por el sujeto concernido, en tanto
herramienta importante para adoptar decisiones sobre la suscripción de
contratos comerciales y de crédito con clientes potenciales. Esta actividad es
compatible con los postulados superiores, pues cumple con propósitos legítimos
desde la perspectiva constitucional, como son la estabilidad financiera, la
confianza en el sistema de crédito y la protección del ahorro público
administrado por los establecimientos bancarios y de crédito.”
Finalmente,
en cuarto lugar, la Corte decidió la constitucionalidad del artículo 13 de la
Ley 1266 de 2008 en los siguientes términos:
“(…) la
Corte considera imprescindible mantener el término de caducidad de la
información financiera sobre incumplimiento, previsto por el legislador
estatutario, pues en sí mismo considerado se muestra razonable y, en esa
medida, compatible con la protección de los derechos fundamentales del sujeto
concernido. No obstante, tales conclusiones no son predicables de los casos
extremos a los que se ha hecho reiterada alusión en ese apartado. Así, ante (i)
la necesidad de conservar la fórmula de permanencia de la información sobre
incumplimiento, corolario lógico de la vigencia del principio democrático; y
(ii) el carácter vinculante del principio de proporcionalidad en dicha materia,
que para el presente análisis se traduce en la obligación de contar con
términos de caducidad razonables en los casos extremos antes citados, la Corte
condicionará la exequibilidad del término de permanencia, de modo tal que (i)
se aplique el término razonable desarrollado por la jurisprudencia
constitucional antes analizada, equivalente al duplo de la mora, respecto de
las obligaciones que permanecieron en mora durante un plazo corto; y (ii)
extienda el plazo de permanencia previsto por el legislador estatutario a los
eventos en que se predice la extinción de la obligación en mora
(…)
En
consecuencia, la Sala declarará la constitucionalidad del artículo 13 del
Proyecto de Ley, en el entendido que la caducidad del
dato financiero en caso de mora inferior a dos años, no podrá exceder el doble
de la mora, y que el término de permanencia de cuatro años también se contará a
partir del momento en que se extinga la obligación por cualquier modo.[10]
Subrayado fuera del texto
Conforme a la Sentencia C-1011 de 2008, la caducidad del dato
financiero y crediticio negativo, ante la extinción de la obligación por
cualquier modo, no puede exceder cuatro años, contados a partir del momento en
el que la obligación se extinga, esto es, desde el momento en el que deje de
ser exigible judicialmente.
6.
Análisis del caso concreto
Teniendo en cuenta que la
Sentencia C-1011 de 2008, con base en criterios de proporcionalidad y
razonabilidad rechazó la permanencia indefinida del dato financiero negativo y
en consecuencia, declaró la constitucionalidad del artículo 13, que señala las
reglas para la Permanencia de la información, bajo el entendido que: “(…) el término de permanencia de
cuatro años también se contará a partir del momento en que se extinga la
obligación por cualquier modo”.[11]
La Sala advierte que el dato negativo que reposa a nombre del señor
Abel Mateus no puede permanecer por más tiempo del fijado en la jurisprudencia
de este tribunal, esto es, por más de cuatro años contados a partir del momento
en el que la obligación se extinga por cualquier modo. Lo contrario, implicaría
la vulneración del derecho al Habeas Data del accionante y por tanto, la
pertinencia de las acciones judiciales necesarias para amparar el derecho
vulnerado. No obstante, observa la Sala que, en el caso que nos ocupa, aciertan
los jueces de instancia en negar el amparo solicitado por el accionante, debido
a que estos carecen de competencia para definir si la obligación se encuentra
prescrita, y por tanto, si le asiste derecho al accionante.
Así, teniendo en cuenta que la caducidad
del dato negativo financiero por extinción de la obligación, depende, para este
caso, de la prescripción de la misma, debe el actor acudir a las autoridades
competentes para que sea fijada la fecha exacta en la que se dio la
prescripción de la obligación contraída con CONFENALCO, para así determinar el
momento a partir del cual, de acuerdo con los parámetros fijados por la
sentencia C-1011 de 2008, el señor Abel Mateus puede solicitar el retiro del
dato negativo que reposa a su nombre.
De
conformidad con lo expuesto, decide la Sala Segunda de esta Corporación
confirmar los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Sesenta y
Cinco (65) Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, el seis (06) de
enero de 2009 y en segunda instancia, por el Juzgado Cuarenta y uno (41) Penal
Municipal, el dos (02) por las razones expuestas en esta providencia.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR los
fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Sesenta y Cinco (65)
Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, el seis (06) de enero de
2009 y en segunda instancia, por el Juzgado Cuarenta y uno (41) Penal
Municipal, el dos (02) de marzo de 2009, por las razones expuestas en esta
providencia.
Segundo.- Líbrese por
Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
Ausente en Comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El actor adjuntó a su demanda, entre otras, las siguientes pruebas
documentales relevantes: (i) Copia del derecho de petición interpuesto por Abel
Mateus ante FENALCO Bogotá con fecha del 04 de noviembre de 2008 (folios 15 y
16). (ii) Copia de la contestación del derecho de petición interpuesto por Abel
Mateus ante FENALCO Bogotá con fecha del 18 de noviembre de 2008 (folios 9 y
10).
[2] Ver Sentencias T-131 de 1998, T-857 de 1999,
T-1322 de 2001, T-262 de 2002, T-467 de 2007, T- 284 de
2008.
[3]
Respecto de la extensión del derecho fundamental al habeas data a personas jurídicas,
ver Sentencias SU-082/95, T-199/95, T-462/97, T-527/00, T-684-06, entre otras,
pero en especial la T-462/97.
[4]
Ver Sentencias 798/07, 284/08.
[5] Sentencia T-176/95.
[6] Sentencia T-284/08, SU-082/95, T-199/95, T-462/97, T-527/00, T-684/06.
[7] T-284/08.
[8]
Artículo 13. “Permanencia de la información. La información de carácter positivo permanecerá de manera
indefinida en los Bancos de Datos de los operadores de información. Los
datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado
de la cartera, y en general, aquellos datos referentes a una situación de
incumplimiento de obligaciones, se regirán por un término máximo de
permanencia, vencido el cual deberá ser retirada de los Bancos de Datos por el
operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha
información. El término de permanencia de esta información será de cuatro (4)
años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o
sea pagada la obligación vencida”.
[9] Sentencia C-1011 de 2008 (MP: Jaime Córdoba Triviño).
[10] Ibídem.
[11] Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.