T-421-08
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-421/08
ACCION DE TUTELA-Naturaleza subsidiaria
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Carácter
subsidiario
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
Referencia: expediente
T-1764279
Acción de tutela instaurada por Eduardo José
Arrubla León contra el
Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección “D”, el Consejo Superior
de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial.
Procedencia: Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo proferido en segunda
instancia por el Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro de la acción de
tutela instaurada por Eduardo
José Arrubla León contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Secunda, Subsección D, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del
Decreto 2591 de 1991. El 24 de enero
del año
en curso, la Sala Nº 1 de Selección lo eligió para revisión.
I. ANTECEDENTES.
Eduardo José Arrubla León elevó acción de tutela el 25 de abril de 2007 ante el Consejo de
Estado (reparto), aduciendo vulneración
del derecho a la igualdad, por los hechos que a continuación son
resumidos.
A. Hechos y relato efectuado por el demandante.
El actor estuvo vinculado a la Rama Judicial, desempeñando diferentes cargos sin ninguna
interrupción, detallados así:
·
De septiembre 21 de 1977 a octubre 3 de 1979, como Juez Penal Municipal de Suba.
·
De octubre 4 de 1979 a diciembre
11 de 1983, como Juez 34 Penal Municipal de Bogotá.
·
De diciembre 12 de 1983 a enero 30 de 1990,
como Juez 8° de Instrucción
Criminal de Bogotá.
·
De enero 31 de 1990
a septiembre 20 de 1990,
como Juez 22 Penal del Circuito de Bogotá.
·
De septiembre 21 de 1990 a febrero 28 de 1997, como Juez 1° Penal del
Circuito de Bogotá.
·
De marzo 1° de 1997 a
agosto 20 del 2003, como Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá.
·
De agosto 21 del 2003 a diciembre 8 de 2003 (fecha de
retiro), como Magistrado
del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil.
Optó por “el régimen
salarial y prestacional
creado en el Decreto No 57 de 1993, con prima especial por el 30% de la nueva
remuneración mensual como factor para la liquidación de la cesantía, (artículo
3° y 7° del citado Decreto 57/93)”,
pero, según dice, la norma fue mal interpretada y desconocida ilegalmente por la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial, al no reconocerle ni pagarle “el beneficio creado como incentivo para cambiar de régimen”.
Ejerció
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandando la nulidad de la decisión adoptada por la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial a través de las Resoluciones Nº 5713 de diciembre 31 de 2003 y Nº 1208 de
abril 23 de 2004, por medio de las cuales le fue negada “la reliquidación y el cancelación del monto correspondiente de la cesantía parcial, integrada con el 30% de la remuneración mensual
respectiva, como prima especial y factor salarial para efectos de
reliquidación de cesantía hasta el 30 de diciembre de 1992”.
En septiembre 28 de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró
probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda propuestas por la parte demandada. Posteriormente interpuso recurso de apelación, que fue rechazado por tratarse de un proceso de única instancia.
Por ello
considera que la sentencia vulneró su derecho a la igualdad puesto que “a otros funcionarios, quienes se encontraban en supuestos de hecho o circunstancias iguales a los
míos, si les fueron reconocidos, exactamente los mismos derechos, creados por los artículos 3° y 7° del Decreto 57 de 1993 como prima especial”; en
consecuencia solicita “…
se revoque la sentencia proferida… por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca… mediante la cual se declaró la prosperidad de las excepciones propuestas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial… se me reconozca que
tengo derecho a la prima especial por el 30% de la remuneración mensual con
efecto salarial como factor integrante para la liquidación de la cesantía, por reunir los requisitos
necesarios consagrados en
el Decreto 57 de 1993, en las mismas condiciones que les fueron reconocidas a
los funcionarios que continuaron vinculados sin solución de continuidad a la Rama Judicial… se me efectúe la reliquidación de mi cesantía definitiva… con la
debida actualización e intereses moratorios correspondientes al período
respectivo.”
B. Respuesta
de la entidad demandada.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, por medio del Magistrado Ponente de la
decisión cuestionada, mediante
escrito de mayo 25 de 2007 se opuso a la procedencia de la
acción, argumentando que:
“La providencia atacada fue proferida bajo
los parámetros legales por la Subsección ‘D’ de la Sección Segunda de este Tribunal… en la cual se dispuso declarar
probadas las excepciones de caducidad de la acción e inepta demanda, en consideración a los
argumentos esgrimidos en la sentencia anexada por el accionante.
En virtud de lo anotado en las
consideraciones de la sentencia de fecha 28
septiembre de 2006, cuestionada por el tutelante, a manera o falta del recurso de apelación que le fue rechazado por auto
de 15 de marzo de 2007, se determinó que:
‘De lo anterior se concluye que, de acuerdo
con lo expresado por la parte demandada, se configuró el fenómeno de la
caducidad de la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la resolución expedida en
el año 1993, por lo mismo, de la liquidación de la cesantía efectuada en esa
época.
Igualmente, se presentó la caducidad en las
subsiguientes resoluciones que liquidaron en forma parcial el auxilio de cesantía y, aún, en la que
le liquidó en forma definitiva este derecho porque no intentó en tiempo la
acción contencioso administrativa.
En relación con el acto demandado no
procede acción, según el artículo 72 del C.C.A., por lo mismo, se provocó una inepta demanda que
también impide proferir sentencia de merito.’
… la Sala concluyó que estando demostradas las
excepciones de caducidad de la acción e inepta demanda, no era posible proferir
sentencia de mérito.
Sucede, sin embargo que la parte actora
acude a la acción de tutela como sucedáneo del recurso de apelación que le fue
rechazado, lo cual torna improcedente esta acción por falta de uso del medio
judicial de impugnación
contra tal rechazo, que son
los recursos de reposición y en subsidio de queja, los cuales no fueron interpuestos.”
C.
Contestación emitida
por la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial.
Notificada de la demanda de tutela instaurada en su contra, la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial, por medio del Director Administrativo de la División Procesos, mediante
escrito presentado en mayo 30 de 2007, adujo:
“…
la acción de tutela hace referencia específicamente a la modificación de
decisiones judiciales, competencia de la cual carece tanto la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura como la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial que son entes ajenos a las decisiones o fallos judiciales, cuyas
funciones no son jurisdiccionales sino administrativas, como lo consagra el
Estatuto de la
Administración de Justicia (Ley 270 de marzo 7 de 1996 – Capitulo II, Artículos
del 85 al 106).
…
… …
Para
los casos, donde las partes se sientan afectadas o no estén de acuerdo con las
decisiones, la ley dispone de otros mecanismos de defensa judicial, tales como interponer los
recursos de ley contra las actuaciones y sentencias proferida por los
diferentes despachos.
Si
bien es cierto el señor Director Ejecutivo de Administración Judicial es el
Representante Legal de la Rama Judicial, no puede intervenir en
los términos legales que conlleva cada proceso y mucho menos en las decisiones
proferidas por los Despachos judiciales.
Para
el caso bajo estudio, a
la orden de dejar sin efectos el fallo judicial, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección
Segunda – Subsección ‘D’ del
28 de septiembre de 2006, mediante la cual se declaró la prosperidad de las
excepciones propuestas
por la Dirección
Ejecutiva de Administración judicial, dentro del Proceso No. 2004-6971, Para el
tutelante esta decisión evidencia violación del derecho a la igualdad vulnerándole el debido
proceso, lo único que esta Dirección Ejecutiva de Administración Judicial puede
manifestar es que podían agotar las instancias judiciales y los recursos para
el efecto.”
D. Sentencia de
primera instancia.
Mediante sentencia de julio 19
de 2007, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera,
negó el amparo, estimando que:
“ * El ciudadano Eduardo José Arrubla León ejerció acción
de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones 5713 de 2003 (13 de diciembre) y
1208 de 2004 (23 de abril) expedidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
* En
sentencia de 28 de
septiembre de 2006 la
Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
declaró probadas las excepciones de caducidad de la acción e inepta demanda. Precisó que el actor
pretende revivir el término legal del ejercicio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, es decir, que intenta la revocación directa de la Resolución 7327 de 1993 (13 de diciembre), decisión que no es
controvertible ante la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme lo
indica el artículo 72 del Código Contencioso Administrativo.
* Aclaró que la cesantía no es una prestación social de
carácter periódico,
sino un salario diferido a manera de auxilio para que el trabajador cuente con
recursos económicos en el evento de quedar cesante, En consecuencia, a ella no
puede aplicarse el criterio de imprescriptibilidad que ha valido para aceptar
la posibilidad de
formular peticiones continuas sobre su reconocimiento sin que se presente la
figura de la revocación directa y por lo mismo, sin que haya lugar a la
caducidad, porque estos conceptos no pueden predicarse en relación con el
auxilio de cesantía.
* En este caso, el pago de cesantías se
efectuó porque el demandante se acogió al régimen que más le beneficiaba y, por
tanto, no es posible ignorar este hecho y pretender que las cesantías
reconocidas y liquidada a diciembre de 1992 tengan conexión alguna con las causadas al momento del
retiro, porque se estarían desconociendo los decretos 53 y 110 de 1993 y 3118
de 1968. Por tanto, se configuró la caducidad de la acción respecto de la
resolución expedida en el año 1993 de liquidación de cesantía efectuada en esa época y de las resoluciones
siguientes que liquidaron en forma parcial el mismo auxilio.
* Interpuesto el recursote apelación fue
negado en auto de 15 de marzo de 2007 por tratarse de un proceso de única
instancia.
Pretende el actor la revocación de la sentencia de 12 de julio de 2006 que declaró probada las
excepciones de caducidad de la acción e inepta demanda”.
Finalizó afirmando que “La Sala ha reiterado que la solicitud de
amparo resulta improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a una actuación
o a un proceso, pues en estos las partes tuvieron a su disposición los medios
para controvertir las situaciones planteadas, salvo que se vulnere el derecho
de acceder a la
Administración de Justicia. Por tanto, no es viable que una decisión judicial
en firme sea objeto de
un nuevo debate” (fs. 104 a 106 cd. inicial).
E. Impugnación.
En escrito presentado en agosto 2 de 2007, el
accionante impugnó la decisión
del a quo al no estar de acuerdo con la determinación adoptada, insistiendo en
los argumentos expresados en la demanda de tutela.
F. Sentencia de segunda instancia.
El Consejo
de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” mediante providencia de septiembre
27 de 2007, confirmó la
decisión recurrida, efectuando
consideraciones como las siguientes:
“La acción de tutela contra providencias judiciales puede quebrantar en
materia grave aquellos principios de la cosa juzgada, el de la firmeza de las
providencias judiciales
y, en general, el de la seguridad jurídica, pilares fundamentales de una recta,
oportuna y eficaz administración de justicia que, por encima de cualquier consideración,
deben no solo preservarse sino consolidarse y reafirmarse. Garantizan ellos la
vigencia de la norma jurídica como base insustituible de la vida civilizada.
… … …
Las providencias judiciales quedan ejecutoriadas y en firme después de
haberse sometido al régimen legal de recursos ordinarios y extraordinarios que establece el
ordenamiento jurídico, como la sentencia cuestionada por la vía de esta acción
de tutela que, por ello, hizo tránsito a cosa juzgada. No puede por tanto, el asunto decidido
definitivamente mediante tal sentencia, resolverse nuevamente o de manera
diferente, o la decisión adicionarse o modificarse, como lo pretenden quienes
ejercitan la acción en este caso.”
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Corresponde a la Corte
Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Como se desprende de los antecedentes reseñados, la parte actora ejerció acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, demandando la nulidad de la decisión adoptada por
la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial a
través de las Resoluciones Nº 5713 de diciembre 31 de 2003 y Nº 1208 de abril
23 de 2004, por medio de las cuales le fue negada “la
reliquidación y cancelación del monto correspondiente de la cesantía parcial,
integrada con el 30% de la remuneración mensual respectiva, como prima especial y factor
salarial para efectos de reliquidación de cesantía hasta el 30 de diciembre de 1992”.
Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probadas las
excepciones de caducidad e
inepta demanda propuestas por la parte demandada. Posteriormente interpuso
recurso de apelación, que fue rechazado por tratarse de un
proceso de única instancia.
Por ello acudió a la acción de
tutela al considerar que los
entes demandados han vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, puesto que “a
otros funcionarios, quienes se encontraban en supuestos de hecho o
circunstancias iguales a los míos, si les fueron reconocidos, exactamente los
mismos derechos, creados
por los artículos 3° y 7° del Decreto 57 de 1993 como prima especial”.
Tercera. Procedencia
de la acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de
tutela, esta corporación en sentencia T-717 de septiembre 10 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, reiteró:
“Ese principio constitucional de
subsidiariedad fue desarrollado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el
cual consagra que la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial
que se encuentren a disposición del interesado, en principio, hacen
improcedente la tutela salvo que se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,
advirtiendo que la eficacia de tales medios de defensa será apreciada en
concreto, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
… … …
… La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez
ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando
[el mecanismo] no se pueda calificar de idóneo, vistas las
circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez
constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan
estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.”
La posibilidad de dirigir la acción de tutela contra providencias
judiciales no significa la
existencia de mecanismos paralelos o adicionales para el trámite de las
cuestiones litigiosas, ni pretende que éstas tengan una nueva instancia para su
discusión, sino que consolida la facultad de todas las personas de hacer
efectivo el amparo previsto en
el artículo 86 de la
Constitución Política, contra actuaciones manifiestamente arbitrarias de
cualquier autoridad, que impliquen grave desconocimiento
de derechos fundamentales. En todo caso, la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en
litigio, a partir de nuevas pruebas y argumentaciones; su objeto está
únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado groseramente el marco constitucional dentro del cual debe
producirse y vulnera derechos
fundamentales en cabeza del afectado, que éste estuvo en imposibilidad total de conjurar dentro de la respectiva actuación judicial.
Es preciso reiterar la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, mediante la cual
fueron declarados inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de
1991, que establecían y reglamentaban la acción de tutela contra decisiones
judiciales, frente a lo cual quedó determinado que tal acción sólo puede proceder frente a situaciones de hecho.
De igual forma advirtió con claridad que “nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene
al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones
a su cargo que proceda a resolver
o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales
la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al
funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni
tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable ...”.
En la mencionada sentencia
también se explicó que “la acción de tutela no es, por tanto, un
medio alternativo, ni menos adicional o complementario para
alcanzar el fin propuesto.
Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos
que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena
protección de sus derechos esenciales”. Por
lo cual, en consecuencia:
“… cuando se ha tenido al alcance un medio judicial
ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un
proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de
tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por
la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella
haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho… nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la
oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su
conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a
las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba
el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales
(artículos 29 y 31 de la
Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,
tampoco puede acudir a
la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones,
por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio
universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.”
Así mismo, esta corporación en sentencia C-590 de 2005 (junio 8), M. P. Jaime Córdoba
Triviño, tomando
como base otros precedentes jurisprudenciales, señaló:
“…como regla general la acción de tutela no procede contra
decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar,
el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de
reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente
formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa
juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias
planteadas ante
ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la
autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura
del poder público inherente a un régimen democrático.
En cuanto a lo primero, no
puede desconocerse que la administración de justicia, en general, es una
instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe
atenerse a la
Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos,
obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se
asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca
su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en
particular, de la garantía de los derechos constitucionales.
En cuanto a lo segundo, no debe perderse de
vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de
legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de
que resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a
suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos
y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor
de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad
inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse
una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de
decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y
todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es
decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial
resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento
de civilidad.
Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse
que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la
autonomía e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad
racionalizadora del
derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de
injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público.
De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los
asociados, pues estos saben,
gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola
consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia.”
Con base en esa sucinta descripción jurisprudencial, corresponde ahora
verificar la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho
fundamental invocado, en el caso objeto de revisión.
Cuarta. El caso concreto.
El actor argumenta vulneración de su derecho a la
igualdad, como consecuencia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, mediante la cual se declararon probadas
las excepciones de caducidad e inepta demanda propuestas por la parte
demandada, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, demandando
la nulidad de la decisión adoptada a través de las Resoluciones Nº 5713 de
diciembre 31 de 2003 y Nº 1208 de abril 23 de 2004, por medio de las cuales le fue negada la reliquidación y cancelación del monto
correspondiente de la cesantía parcial.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó, en septiembre 28 de 2006, sentencia dentro de la referida acción de nulidad
y restablecimiento del derecho, indicando que:
“En primer término, es preciso dilucidar la
presencia de la excepción de caducidad de la acción formulada por la entidad cuestionada, tema sobre el cual no existió
claridad al expedir el auto admisorio de la demanda.
La Sala advierte que, mediante la
resolución 7327 de 13 de diciembre de 1993… la Dirección Nacional de Administración Judicial reconoció y liquidó a la accionante un auxilio de cesantía correspondiente al período de servicio del
21 de septiembre de 1977 al 30 de diciembre de 1992, conforme a lo dispuesto en
los decretos 57 y 110 de 1993.
b) Posteriormente se expidió la resolución 5713 de 31 de diciembre de 2003… por la
cual se liquidó al
demandante un auxilio de cesantía definitiva, conforme a lo dispuesto en el Decreto extraordinario
3118 de 1968, la Ley 33
de 1985, el Acuerdo 48 de 1993 y Acuerdo 53 de 1993 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el período comprendido
entre el 1° de enero de 2003 al 30 de diciembre 1993.
Contra la decisión anterior procedió el recurso de reposición el cual fue interpuesto el 26 de febrero de 2004…
petición que fue resuelta por el segundo acto acusado: resolución 1208 del 23
de abril de 2004 la
cual resolvió reponer la resolución 5713 de 2003 en el sentido de reconocer el valor de $4.564.912.oo como cesantías
definitivas del año 2003.
Frente a esta situación, es claro que se
presenta lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo,
toda vez que el acto
inicial de 1993 quedó ejecutoriado
y por efecto de la caducidad, sin posibilidad de ser discutido en la vía
judicial.
En este orden de ideas, la Sala observa que la entidad profirió el
acto cuya nulidad es invocada, en virtud de una petición presentada por la parte actora, mediante la cual
pretendió revivir el término legal del ejercicio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, es decir, en verdad intentó el recurso extraordinario de revocatoria
directa para dejar sin efecto la resolución 7327 de 13 de diciembre de 1993 y los demás actos
señalados, pero esa decisión no es controvertible ante la jurisdicción
contencioso administrativa, conforme lo indica el artículo 72 de C.C.A., toda
vez que no le creó una situación jurídica distinta a la que fue definida en la decisión inicial…
… … …
Es claro que, la cesantía no es una
prestación social de carácter periódico, sino un salario diferido, a manera de auxilio para que el trabajador cuente con
recursos económicos en el evento que quede cesante…
… nunca ha tenido el carácter de prestación
periódica como la pensión; en consecuencia, a ella no puede aplicarse el
criterio de la imprescriptibilidad…
La entidad impugnada liquidó el auxilio sub
– estudio, en virtud
de la decisión voluntaria de la parte actora de optar por el régimen salarial y
prestacional señalado en el artículo 2°, del Decreto 057
de 1993; de suerte que, las cesantías causadas hasta el 31 de diciembre de
1992, tuvieron como base, al momento de saldarlas, la nueva remuneración con sujeción a las disposiciones legales
vigentes; así, las cesantías obtenidas a partir de ese momento, deberán pagarse
conforme a lo establecido en el Decreto 3118 de 1968.
En el presente asunto, el pago de las cesantías se efectuó porque
el demandante se
acogió al régimen que más le beneficiaba, situación excepcional que parte en dos la historia de ésta y de muchos empleados públicos que eligieron
el sistema mencionado. Por lo tanto, no es posible ignorar este hecho y pretender que las
cesantías ya
reconocidas y liquidadas al 31 de diciembre de 1992, tengan conexión alguna con
las causadas hasta el momento del retiro, pues se estaría desconociendo el contenido de los
Decretos 53 y 110 de 1993 y, el Decreto 3118 de 1968.
… … …
De lo anterior se concluye que, de acuerdo con lo expresado
por la parte demandada, se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la resolución expedida en
el año de 1993, por lo mismo, de la liquidación de la cesantía efectuada en esa época.
Igualmente, se presentó la caducidad en las
subsiguientes resoluciones que liquidaron en forma parcial el auxilio de
cesantía y, aún, en la que le liquidó en forma definitiva este derecho porque
no intentó en tiempo la
acción contencioso administrativa.
En relación con el acto demandado no
procede acción, según el artículo 72 del C.C.A., por lo mismo, se provocó una
inepta demanda que también impide proferir sentencia de mérito.” (No
está en negrilla en el texto original, fs. 26 a 28 cd. inicial).
En el presente caso no
se demostró una vía de hecho;
por el contrario, suficientes
y válidos fueron los argumentos de instancia al decidir la
acción de nulidad y
restablecimiento del derecho instaurada por el actor, cuya sentencia fue proferida bajo los parámetros legales y propios de su
jurisdicción. Además, tampoco se
encuentra demostrado que se
esté ante un perjuicio irremediable, entendiendo como tal, aquella situación de riesgo que de no ser
controlada oportunamente, conduciría a un daño o deterioro irreversible del
derecho presuntamente afectado.
No puede el juez de
tutela desconocer los procedimientos señalados por el legislador para tramitar
un determinado proceso, porque ello sí constituiría un proceder arbitrario,
resultado de la inobservancia deliberada de disposiciones constitucionales y,
entonces sí, constitutivo de una actuación de hecho.
Así las cosas y de acuerdo con lo señalado en las instancias de tutela, no es posible entablar esta acción como si la jurisdicción constitucional fuera
una instancia adicional para proteger el derecho fundamental invocado, cuyo
amparo también fue solicitado por otro instrumento procesal. De tal manera, no se puede desplazar al juez natural para resolver
el asunto en litigio, ni imponer sobre las suyas razones de una interpretación
judicial diferente, o conclusiones distintas en la apreciación racional de las
pruebas.
En conclusión, de lo referido en los apartes
precedentes y desarrollando las determinaciones que han sido citadas,
habrá de confirmarse el fallo proferido por el
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
Subsección “A”, dentro de la acción
de tutela instaurada por Eduardo José Arrubla León contra el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Secunda, Subsección “D”, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al decidir, en segunda instancia, la
presente acción de tutela, confirmando lo decidido por el a quo.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por el Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección
“A”, el 27 de septiembre de 2007, que a su turno confirmó el dictado por la Sección Primera de
dicha corporación el 19 de julio del mismo año, denegando el amparo solicitado.
Segundo: Por Secretaría General, LÍBRESE la
comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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