T-421-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-421/07
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de medicamentos y tratamientos
de alto costo
DERECHO A LA SALUD-Médico tratante es el
único capaz de determinar la idoneidad de un tratamiento médico
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Contenido
ACCION DE TUTELA-Procedencia para
proteger derecho a la salud
Referencia: expediente T-1497439
Acción de tutela promovida por Emma Albina Yanquen de Rodríguez
contra el Ministro de la Protección Social, el Director del FOSYGA y el
Instituto de Seguros Sociales, Seccional Boyacá.
Procedencia: Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá D.C,
veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson
Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente
SENTENCIA
en la revisión
del fallo adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que
confirmó el dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma
ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por Emma Albina Yanquen de
Rodríguez contra el Ministro de la Protección Social, el Director del FOSYGA y
el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Boyacá.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la secretaría de la Sala
Penal del Tribunal Superior de Tunja, en virtud de lo ordenado por el artículo
31 del Decreto 2591 de 1991, y fue escogido para revisión en Sala de Selección
N° 12, el 15 de diciembre de 2006.
I.
ANTECEDENTES
Emma Albina
Yanquen de Rodríguez presentó acción de tutela contra el Ministro de la
Protección Social, el director del FOSYGA y el Instituto de Seguros Sociales,
Seccional Boyacá, por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y
relato contenido en la demanda
Expresa la
accionante que en condición de afiliada a la EPS del Seguro Social, Seccional
Boyacá, fue atendida por la doctora Liz Amanda Niño B., especializada en
fisiatría, quien le formuló “por aparte en virtud de su no inclusión en el
Pos”, los medicamentos lotar 10 mgrs., moviflex y caldoral, cuyo valor no
puede costear dado que su ingreso mensual, proveniente de la mesada pensional
que asciende al salario mínimo, “exiguamente” le alcanza para “cubrir
los servicios públicos y mi sostenimiento diario”, impidiéndole “asumir
alguna otra carga tal y como es el costo de dichos medicamentos”.
Afirma que debe
asistir a control mensualmente y que el tratamiento prescrito se extiende por
tres años, corriendo peligro su vida si no lo continúa, por lo cual acudió a la
acción de tutela.
B. Pretensiones
Con base en lo
expuesto, la accionante solicita el amparo a sus derechos fundamentales “a
la vida, a la igualdad, a la dignidad humana y a la seguridad social” y
pide ordenar a la accionada que en el término de 48 horas y de manera permanente
proceda a entregarle “la totalidad de los medicamentos necesarios
para controlar mi enfermedad”.
C. Integración del contradictorio y respuesta de la
entidad involucrada
Aunque la
demanda de tutela iba dirigida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja,
en providencia del 17 de agosto de 2006 la Magistrada que la recibió se
anticipó a remitirla a la oficina de apoyo judicial, para que se repartiera
entre los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad, estimando que el
Ministerio de la Protección Social y el FOSYGA “no tienen responsabilidad
alguna en el posible quebrantamiento del derecho a la salud en conexidad con la
vida de la accionante, por ende, no hacen parte del denominado litisconsorcio
necesario por pasivo que obligue a su llamamiento en esta clase de debate
constitucional”.
Llegada la
acción al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, sólo fue trasladada, “a
efecto de que ejerza el derecho de defensa y contradicción”, al Instituto
de Seguros Sociales, Seccional Boyacá, cuyo Gerente adujo que “la doctora
LIZ AMANDA NIÑO, no pertenece a la red de prestadores de servicios de salud de
la EPS-ISS”, pero “ha tenido contratación de manera discontinua a través
de la ESE Policarpa Salavarrieta y trabajando en la Clínica Julio Sandoval
Medina de Sogamoso”, IPS que pertenece a la red de de la EPS del ISS. Sin
embargo, deduce que la formulación no proviene “de profesionales autorizados
por esta EPS”.
Solicitó allegar
información en torno al caso y se refirió a lo dispuesto en la resolución 03797
de 2004, a la actuación que debe surtirse ante los comités técnico-científicos
y al recobro ante el Fosyga, con consideraciones que dice han sido ratificadas
por esta Corte mediante la sentencia SU-819/99, recordando que la tutela “está
supeditada a la inexistencia de otro medio judicial de defensa, salvo que se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
D. Sentencia de primera instancia
En sentencia del
7 de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja denegó
el amparo constitucional pedido, por estimar que la entidad accionada “en
ningún momento ha vulnerado los derechos invocados tal y como se desprende de
la respuesta dada por el Gerente Seccional de Sogamoso, en donde además allega
una certificación de la profesional del derecho (sic) que atiende a la
accionante en donde se señala que la Dra. Liz Amanda Niño no pertenece a la red
de prestadores de servicios de salud de la E.P.S. I.S.S., al igual que el
formulario que se tiene establecido por parte de la entidad accionada no fue el
diligenciado para la solicitud del servicio”.
Añade que “es
claro en la respuesta que da el Seguro Social, cuando señala el trámite a
seguir para las autorizaciones de los medicamentos que se encuentran fuera del
POS y que de acuerdo a los hechos no fue el seguido por la accionante. No
obstante tampoco se allegó prueba alguna que llevase a demostrar la urgencia
manifiesta, es decir, el riesgo en que se encuentra la vida de la accionante”.
E. Impugnación
Oportunamente,
la accionante presentó impugnación contra la anterior providencia reiterando
haberle sido prescritos medicamentos no incluidos en el POS, cuyo valor no
puede cancelar porque percibe un salario mínimo como mesada pensional, que
únicamente le alcanza para los servicios públicos y sostenimiento
diario.
Solicita tener
como prueba fotocopia de la fórmula suscrita por el doctor Héctor Iván Arévalo
Sanabria, médico adscrito a la Clínica Policarpa Salavarrieta del ISS, “lo
cual desmiente lo dicho por mi demandado” acerca de que las medicinas hayan
sido formuladas por médico no afiliado al ISS.
F. Sentencia
de segunda instancia
La Sala Penal
del Tribunal Superior de Tunja confirmó el fallo del a quo, en providencia del
12 de octubre de 2006, al considerar que los medicamentos prescritos a la
accionante “se encuentran relacionados en documentos distintos a los
oficiales de la ESE que pertenece a la red de prestadores de servicios de salud
del ISS, y suscrita por la Dra. Amanda Niño y no por el Dr. Héctor Iván Arévalo
Sanabria”. Agregó que “al no ser formulados los medicamentos que se
reclaman por la ESE Policarpa Salavarrieta, ni otra entidad de salud contratada
por la EPS Seguro Social, ni por galeno que haga parte de la red de prestadores
de servicios de éste, no es viable acceder al amparo deprecado por la tutelante
conforme lo dispuso el a-quo”.
Así mismo,
sostuvo que si la médica que formuló los medicamentos “tenía contratación vigente
con el ISS a través de la ESE Policarpa Salavarrieta, debió diligenciar el
formato correspondiente si se trataba de suministro de medicamentos fuera de
POS y allegarlo al CTC de la Seccional Boyacá para obtener la respectiva
autorización, lo que no hizo porque estaba cumpliendo labor particular. Es de
anotar, que ni siquiera informó la clase de enfermedad que padecía ni el riesgo
que corre su salud por falta de esta medicinas”.
G.
Información acopiada por la Corte Constitucional
El 15 de febrero
de 2007 esta corporación dispuso, además de suspender los términos de la
acción, solicitarle a la Clínica Julio Sandoval Medina, de Sogamoso, señalar si
el ISS le había autorizado atender a la señora Emma Albina Yanquen de
Rodríguez; si allí prestaba servicios la médica fisiatra Liz Amanda Niño B.; y
si esta profesional prescribió unos medicamentos a la referida señora,
indicando cuáles.
Allegada la
respuesta el 1° de marzo, se observa que dicho centro asistencial “si fue
autorizado por el ISS para atender a la señora EMMA ALBINA YANQUEN DE RODRÍGUEZ
en consulta externa de medicina especializada (Fisiatría)”, lo cual fue
realizado por la doctora Liz Amanda Niño, quien presta servicios como médica
especialista en fisiatría en la ESE Policarpa Salavarrieta de Boyacá y le
correspondió atenderla varias veces (octubre 10 y diciembre 5 de 2005; enero 16
y 30, mayo 2 y junio 5 de 2006), “por programación de Agenda en el Centro de
Atención Ambulatoria de la ESE Policarpa Salavarrieta” (f. 21 cd. Corte).
A la señora
YANQUEN DE RODRÍGUEZ se le diagnosticó “Lumbalgia Crónica,
Radiculopatía L4 – L5 (Izquierda) y Osteoartrosis a estudio”, ordenándosele
terapia física y rayos X de columna lumbrosacra, de hombro derecho y de
rodillas y caderas comparativas. Le fueron prescritos “los siguientes
medicamentos: Alendronato sódico, Glucosamina + Condroitin, Calcio + Vitamina
D, Amitriptilina” y diferentes clases de anti inflamatorios no esteroides,
lo mismo que acetaminofen. También “ha recibido Tiroxin”, porque “tiene
además diagnóstico de Hipotiroidismo” (f. 22 ib.).
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
Corresponde a la
Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, la decisión proferida
dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Planteamiento del problema jurídico
En el caso bajo
revisión, corresponde a esta Sala determinar si, como afirma la actora Emma
Albina Yanquen de Rodríguez, el Instituto de Seguros Sociales, Seccional
Boyacá, le vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social y la salud,
en conexidad con la vida, al no suministrarle medicamentos excluidos del POS,
que le fueron recetados “por aparte” para el tratamiento de lumbalgia
crónica y osteoartrosis, entre otras enfermedades, por una médica fisiatra de
quien se discute la adscripción y el formulario que utilizó.
Como quiera que
situaciones similares han sido enfocadas en múltiples oportunidades por la
jurisprudencia constitucional, en cuanto a la actuación de entidades promotoras
de salud en relación con el suministro de medicamentos y procedimientos no
contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, POS, será necesario referirse de
manera previa a este aspecto, haciendo hincapié en los parámetros que deben
gobernar la relación del médico tratante con los pacientes, a propósito de la
prestación del servicio de salud.
Reiteradas esas
consideraciones, procederá la Sala a determinar la procedencia del amparo solicitado
en el caso bajo estudio.
3. Suministro
de medicamentos y procedimientos no contemplados en el POS. Significado,
alcance e implicaciones de la actuación del médico tratante.
El Plan
Obligatorio de Salud -POS- es un conjunto de prestaciones expresamente
delimitadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud -CNSSS-, que
deben satisfacer y garantizar las entidades promotoras de salud -EPS- a sus
afiliados.
Allí no están
incluidos todos los tratamientos, procedimientos, actividades y medicamentos,
sino aquellos que a juicio del mencionado organismo deben ser suministrados por
las EPS, atendiendo la capacidad tecnológica y las condiciones financieras del
sistema.
Sin embargo, las
EPS tienen la obligación de suministrar a sus afiliados medicamentos excluidos
del POS cuando se configuran las circunstancias que han sido determinadas por
la jurisprudencia constitucional, a saber: (i) que la falta del medicamento
excluido amenaza los derechos fundamentales a la vida, la dignidad o la
integridad física; (ii) que el medicamento no puede ser sustituido por otro de
los contemplados en el POS, o que, pudiendo serlo, el sustituto no tenga el
mismo nivel de efectividad que el excluido del plan; (iii) que el paciente no
pueda sufragar el porcentaje que la EPS está legalmente autorizada para cobrar
y no pueda acceder a él por otro plan de salud; y (iv) que el medicamento haya
sido prescrito por un médico adscrito a la EPS a la cual se encuentra afiliado
el paciente que demanda el servicio.[1]
En estos
eventos, las EPS están autorizadas para obtener el reembolso o recobro de los
gastos que no deban asumir y hayan tenido que realizar, ante el Fondo de
Solidaridad y Garantía, FOSYGA.[2]
Ahora bien, la
responsabilidad del diagnóstico de medicamentos o tratamientos no incluidos en
el POS recae sobre el médico tratante, pues él es quien puede establecer si en
realidad se necesitan con urgencia, por estar comprometidos los derechos
fundamentales a la vida y la salud del paciente.
Según la
jurisprudencia, la necesidad y urgencia son asuntos primordialmente técnicos
que suponen conocimientos científicos, por lo cual el criterio imperante
será el del médico tratante, por cuanto se trata de una persona calificada
profesionalmente (conocimiento científico-médico), que atiende directamente al
paciente (conocimiento específico del caso), en nombre de la entidad que le
presta el servicio (competencia para actuar y comprometerla).[3]
Por tal razón,
la opinión del médico tratante es la fuente de carácter técnico a la cual el
juez de tutela deberá acudir, para establecer qué medicamentos y procedimientos
requiere una persona[4], con tal significación,
que prevalece incluso si fuere controvertida por funcionarios de la EPS.[5]
La actuación del
médico tratante resulta entonces de cardinal importancia, pues de su acertado
dictamen dependerá no sólo la prestación eficiente y oportuna del servicio de
salud, sino la satisfacción de los derechos de los usuarios a una atención
médica de calidad que, como todo servicio público, debe prestarse eficazmente y
en condiciones adecuadas (art. 49 Const.).
Ciertamente, de
conformidad con el principio de integralidad[6],
la atención debe brindarse en la cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia
requeridas, lo cual implica ofrecer, de acuerdo con la ley y la
jurisprudencia, todo cuidado, droga, intervención quirúrgica, rehabilitación,
diagnóstico, tratamiento y procedimiento que se consideren necesarios para
restablecer la salud de los usuarios del servicio.
Así mismo, según
el principio de la buena fe (art. 83 Const.), las instituciones asistenciales
no pueden perder de vista que quien acude a los servicios de salud es un ser
humano en estado de vulnerabilidad, que aspira a recibir la debida atención en
procura de una solución para sus dolencias, por lo cual debe ser tratado con el
respeto y humanidad debidos. De ahí la importancia que las instituciones de
salud deben otorgar al acto médico de atención al paciente, que desde Hipócrates
es concebido como una acción esencialmente benéfica, donde el profesional de la
salud orienta su actuación hacia un ser humano que solicita y necesita ayuda,
en su lucha por la preservación de dos valores excelsos de la especie humana:
la vida y la salud.
Todo acto médico debe tener como centro de interés al paciente
integralmente considerado, tanto en su aspecto físico como psíquico, pues sólo
así podrá lograrse el efecto curativo o, cuando menos, el alivio de su
sufrimiento.
Un concepto fundamental en medicina consiste en
que se debe atender tanto la enfermedad como la dolencia de la persona. El médico (del latín medicus, derivado de meder, i: “cuidar,
curar”) siempre debe procurar dos objetivos fundamentales: curar la
enfermedad y cuidar al enfermo. Por ello, el acto médico se reconoce porque el
profesional ataca ambas caras del problema, la enfermedad y la dolencia, el mal
y el sufrimiento; y al manejar la dolencia logra que la persona, ya
emocionalmente vinculada, lo apoye en su lucha contra la enfermedad y se
adhiera a las indicaciones terapéuticas.
La relación médico-paciente es entonces la base del acto médico y el
mayor estímulo para la recuperación de la salud del enfermo. Pero para que ese
efecto se produzca, el acto médico requiere de condiciones básicas, entre
ellas, que el profesional encargado de la atención disponga no sólo del conocimiento
suficiente de su ciencia y del marco normativo que regula el ejercicio de la
profesión, sino además del tiempo necesario para decidir y aplicar sus acciones
en bien del enfermo.
Lamentablemente, el actual sistema de seguridad social en salud
constriñe la responsabilidad médica, al imponer graves limitaciones, primero en
el tiempo de la consulta, al compeler al profesional a evacuar excesiva
cantidad, generando que en corto lapso se vea obligado a examinar, evaluar,
diagnosticar, referir y prescribir, o remitir al enfermo; segundo, en la
calidad de los procedimientos, tratamientos y medicamentos, con el riesgo
patente de caer en la deshumanización de la medicina en general, manejada con
criterio utilitarista, donde el paciente deja de ser
un fin en sí mismo para convertirse en un medio, en una cifra y, aunque resulte
duro decirlo, en una mercancía que debe rendir ganancias a la empresa a la que
está adscrito el profesional.
Tales limitaciones no liberan, ni eximen, ni exculpan, a las
instituciones de salud, ni al sistema, del deber de instruir y exigir al
personal sobre el cumplimiento de los principios éticos y los procedimientos
apropiados; ni al galeno de ser exhaustivo y diligente en el momento de atender
al usuario del servicio de salud, por lo cual no sólo está obligado a efectuar
en el acto médico las revisiones y diagnósticos a fondo que permitan
identificar la posible causa de la enfermedad, sino a mantener un diálogo
sincero y honesto con el decaído, de tal manera que éste permanezca informado acerca
del origen de sus padecimientos y de los procedimientos y tratamientos que
deben llevarse a cabo con el fin de atacarlos y superarlos.
Cabe
recordar que de acuerdo con la ley de ética médica (Ley 23 de 1981), la
relación médico-paciente se constituye en el elemento primordial de esta
práctica científica, fundada en un compromiso responsable, leal y auténtico.
Considerando el
caso particular del servicio de salud, donde existe un plan de beneficios
previamente definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que
señala de manera precisa la responsabilidad de la EPS en materia de atención,
es fundamental la orientación que brinde el médico sobre las alternativas
terapéuticas con las que se cuenta, así como la información precisa que
suministre al paciente sobre cuáles de ellas se encuentran incluidas dentro del
POS.
En este sentido,
ante la prescripción de medicamentos, es importante recordar la responsabilidad
del médico tratante, adscrito o vinculado a la EPS respectiva.
En primer lugar,
de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2200 de 2005 y adicionalmente con
sujeción al artículo 4° del Acuerdo 228 de 2002, que define el Manual de
Medicamentos incluido dentro del POS,[7] el profesional debe
prescribir en la Denominación Común Internacional (DCI).[8]
Según el artículo 16 del Decreto 2200 de 2005, la prescripción debe
hacerse por escrito, “previa evaluación del paciente y registro de sus
condiciones y diagnóstico en la historia clínica, utilizando para ello la
Denominación Común Internacional” y cumpliendo los requisitos allí
establecidos.[9]
La prescripción
del medicamento debe además realizarse en un formato que, como mínimo, conforme
al artículo 17 del Decreto 2200 de 2005, ha de contener los datos allí
relacionados, siempre y cuando apliquen al caso particular.[10]
De acuerdo con
ese marco legal, si de acuerdo con el concepto del médico tratante no existe
alternativa terapéutica en el POS, o la que existe no puede suministrársele al
paciente dadas sus particulares condiciones clínicas, el profesional debe
solicitar que se autorice su suministro ante el Comité Técnico-Científico -CTC-
de la respectiva EPS, en aquellos casos en los cuales el paciente no cuenta con
capacidad de pago para asumir directamente su financiación, debiendo informar
de ese hecho al paciente.
Además, el médico tratante está en la
obligación de indicar las causas por las cuales el paciente requiere de una
alternativa diferente a los medicamentos incluidos en el POS, ofreciendo una justificación debidamente sustentada por escrito con la
historia clínica del paciente y la identificación del medicamento o de los
medicamentos necesarios para el tratamiento y con indicación del “grupo
terapéutico que se remplazan o sustituyen, con la descripción de su
principio(s) activo(s), concentración y forma farmacéutica, y el número de
días/tratamiento y dosis equivalentes al medicamento autorizado o negado, y si
es necesario, la información sobre resultados de ayudas diagnósticas,
información bibliográfica, situaciones clínicas particulares y casuística”.[11]
Los referidos parámetros
son de obligatorio cumplimiento por parte de los profesionales de la salud
vinculados a las EPS, por lo cual su inobservancia compromete su
responsabilidad y, por ende, la de la respectiva institución, toda vez que
constituye un agravio no sólo a los dictados de la ética médica y a los
principios de integralidad y buena fe que orientan la prestación del servicio
de salud, sino además a los derechos de los pacientes, que merecen ser tratados
con humanidad y pleno respeto a su dignidad.
4. El caso concreto
En el asunto
bajo revisión está acreditado que Emma Albina Yanquen de Rodríguez acudió en
Sogamoso, Boyacá, a la Clínica Julio Sandoval Medina, de la Empresa Social del
Estado Policarpa Salavarrieta, adscrita a la EPS del Instituto de Seguros
Sociales, aquejada de lumbalgia crónica, radiculopatía L4 - L5 (izquierda) y
osteoartrosis, y que allí recibió atención especializada por parte de una
médica fisiatra de la institución, quien ordenó la realización de exámenes y
ayudas diagnósticas, terapia física y varios medicamentos, entre éstos, en
tratamiento durante tres años, según afirmación de la actora que no fue
desvirtuada, lotar (10 mgrs.), moviflex y caldoral, que no están incluidos en
el POS, los cuales no ha podido adquirir porque recibe una exigua mesada
pensional de un salario mínimo, que apenas le alcanza para cubrir sus
necesidades básicas, por lo cual se vio obligada a incoar la acción de
tutela.
El amparo fue
denegado por el Juzgado de primera instancia, por considerar que las referidas
medicinas fueron formuladas por una médica ajena a la EPS y en un documento que
no corresponde al formato oficial para las recetas de medicamentos excluidos
del POS.
El Tribunal ad
quem confirmó esa decisión, mencionando que la médica tratante tenía el
deber de diligenciar dicho formato, para obtener la respectiva autorización de
suministro por parte de la EPS, lo que en su parecer la profesional no hizo
“porque estaba cumpliendo labor particular” y omitió el deber de
informar a la accionante sobre “la clase de enfermedad que padecía ni el
riesgo que corre su salud por falta de estas medicinas”.
Para esta Sala
la situación descrita evidencia descuido general, desde la atención original a
la señora Yanquen de Rodríguez, pues en observancia de los principios de
integralidad y buena fe anteriormente explicados, la o los médicos tratantes
(Liz Amanda Niño B. y Héctor Iván Arévalo Sanabria, fs. 40 y 41 cd. inicial),
estaban en el deber de llevar a cabo el acto médico con sujeción a los
procedimientos legales, que obligaban a diligenciar el formulario oficial con
sus anexos, a fin de que el Comité Técnico-Científico de la EPS autorizara el
suministro de los medicamentos no incluidos en el POS, actuación de la cual
también se debió informar a la paciente para que estuviera al tanto de lo
decidido.
Al omitirse ese
procedimiento, se privó a la señora Yanquen de Rodríguez del derecho a recibir
oportunamente de parte de la EPS del ISS, Seccional Boyacá, las medicinas
necesarias para el tratamiento de sus dolencias, prolongando así su sufrimiento
y afectando de esta forma los derechos fundamentales a la seguridad social y la
salud, en conexidad con la vida.
Cabe señalar, al
respecto, que según reiterada jurisprudencia constitucional, los profesionales
de la salud están en la obligación de aliviar el sufrimiento de los pacientes,
haciendo uso de los procedimientos y tratamientos que la ciencia médica
permite, “previo el consentimiento informado de los afectados sobre sus
bondades y riesgos”, pues “la primacía de los derechos inalienables de
la persona humana, sumada a los deberes de abstención general de tratos crueles
inhumanos y degradantes y respeto por las decisiones informadas y concientes,
vinculan a los profesionales e instituciones con los derechos de los pacientes
de formarse un consentimiento informado en función de los procedimientos y
tratamientos disponibles y de acceder de manera conciente y libre a los medios
para recuperar su salud”.[12]
Así mismo, esta
corporación ha sostenido de manera reiterada que resulta contrario a las normas
humanitarias someter a las personas a soportar dolor, a veces más allá de los
límites de su propia resistencia; por ello, ha hecho énfasis en el deber médico
de “ofrecer a sus pacientes todas las alternativas de alivio al alcance de
la ciencia médica y de asistirlos en sus decisiones”.[13]
En el caso que
se revisa, no se tuvo en cuenta que la situación de la paciente Emma Albina
Yanquen de Rodríguez encajaba en los supuestos fijados por la jurisprudencia
constitucional para el reconocimiento de medicamentos excluidos del POS.
Ni el alto costo
de los medicamentos, ni los trámites ante el Comité Técnico-Científico, ni el
empleo de una papelería diferente pueden ser excusas válidas para haberle
negado la atención integral a la señora Yanquen de Rodríguez, de quien no se
tuvo en consideración su delicada situación de salud, su edad, ni su precaria
situación económica, es decir, las circunstancias de debilidad manifiesta, que
ameritaban la especial protección del Estado (art. 13 Const.) y no los
mecanismos evasivos esgrimidos para fraguar la desatención.
Tampoco puede
ser de recibo la supuesta falta de adscripción de la médica tratante, pues en
elemental información, que sin embargo tuvo que ser allegada por la Corte
Constitucional, se lee que la Clínica Julio Sandoval Medina, de la ESE
Policarpa Salavarrieta, fue autorizada “por el ISS para atender a la señora
EMMA ALBINA YANQUEN DE RODRIGUEZ en consulta externa de medicina especializada
(Fisiatría)” y que “una vez revisada la historia clínica de la paciente”,
se verificó “que fue atendida por la doctora LIZ AMANDA NIÑO”, quien “presta
sus servicios como médica especialista en fisiatría en la Empresa Social del
Estado Policarpa Salavarrieta – Regional Boyacá” (f. 21 cd. Corte).
Para esta Sala
de Revisión no es justo que la accionante cargue con las consecuencias adversas
derivadas de una incuria contagiosa, que deja a una paciente con sus dolencias,
sin recibir las medicinas que a juicio del médico especialista son efectivas
para su tratamiento; tal situación no sólo repugna ante elementales principios
de la ética médica, sino que desconoce que a la luz de los mandatos
constitucionales las instituciones de salud están en la obligación de prestar
este servicio público en forma oportuna y eficiente, con arreglo a los
principios de integralidad y buena fe, tratándose de una actividad inherente,
de modo cardinal, a la finalidad social del Estado.
Por tal razón,
la Sala revocará la sentencia de octubre 12 de 2006, proferida por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que confirmó la dictada en
septiembre 7 de 2006 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, que
denegó el amparo constitucional demandado. En su lugar, tutelará los derechos
fundamentales a la seguridad social y la salud, en conexidad con la vida, de la
señora Emma Albina Yanquen Rodríguez.
En consecuencia,
ordenará al Gerente del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Boyacá, o
quien haga sus veces, que si no se ha realizado, en el término de 48 horas,
contadas a partir de la notificación de esta providencia y durante todo el
tiempo que dure el tratamiento integral de las enfermedades referidas en esta
acción de tutela, “Lumbalgia Crónica, Radiculopatía L4 – L5 (Izquierda) y
Osteoartrosis”, suministre a la señora Emma Albina Yanquen de Rodríguez
todas las medicinas y procedimientos que prescriba el médico o médica tratante.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.-
LEVANTAR la suspensión de términos que se había
dispuesto en este proceso mediante auto de febrero 15 de 2007.
Segundo.-
REVOCAR la sentencia de octubre 12 de 2006,
proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que confirmó la
dictada en septiembre 7 de 2006 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Tunja, denegando el amparo constitucional demandado. En su lugar, CONCÉDESE la
tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social y la salud, en
conexidad con la vida, de la señora Emma Albina Yanquen Rodríguez.
Tercero.- ORDENAR
al Gerente del Instituto de Seguros Sociales,
Seccional Boyacá, o quien haga sus veces, que si no se ha realizado, en el
término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia y
durante todo el tiempo que dure el tratamiento integral de las enfermedades
referidas en esta acción de tutela, suministre a la señora Emma Albina Yanquen
de Rodríguez todas las medicinas y procedimientos que prescriba el médico
tratante.
Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CON ACLARACION DE VOTO
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Cfr. SU-480 de 1997 (septiembre 25), M. P. Alejandro
Martínez Caballero; T-236 de 1998 (mayo 21), M. P. Fabio Morón Díaz; T-691 de
1998 (noviembre 19), M. P. Antonio Barrera Carbonell; SU-819 de 1999 (octubre
20), M. P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras.
[2] SU-480 de 1997 (septiembre 25), M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[3] T-344
de 2002 (mayo 9), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[4] Cfr. T-271
de 1995 (junio 23), M. P. Alejandro Martínez Caballero; SU-480 de 1997
(septiembre 25), M. P. Alejandro Martínez Caballero; SU-819 de 1999 (octubre
20), M. P. Alvaro Tafur Galvis.
[5] Cfr. T-666 de 1997
(diciembre 10), M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-155 de 2000 (febrero 22),
M. P. José Gregorio Hernández Galindo; T-179 de 2000 (febrero 24), M. P. Alejandro
Martínez Caballero; T-378 de 2000 (abril 3), M. P. Alejandro Martínez
Caballero, entre otras.
[6] T-133
de 2001 (febrero 7), M. P. Carlos Gaviria Díaz.
[7]
El artículo en mención señala: “La utilización de las Denominaciones Comunes
Internacionales (nombres genéricos) en la prescripción de medicamentos será de
carácter obligatorio. Los medicamentos a dispensar deben corresponder al
principio activo, forma farmacéutica y concentración prescritos,
independientemente de su forma de comercialización (genérico o de marca),
siempre y cuando se conserven los criterios de calidad, seguridad, eficacia y
comodidad para el paciente.”
[8] La Denominación Común Internacional para las
Sustancias Farmacéuticas (DCI), “es el nombre recomendado por la
Organización Mundial de la Salud, OMS, para cada medicamento. La finalidad de
la Denominación Común Internacional, DCI, es conseguir una buena identificación
de cada fármaco en el ámbito internacional” (art. 3° D.
2200 de 2005) y se constituye en la forma más corta del nombre químico completo
de un medicamento.
[9] Tales requisitos son: “1. Solo podrá
hacerse por personal de salud debidamente autorizado de acuerdo con su
competencia. 2. La prescripción debe ser en letra clara y legible, con las
indicaciones necesarias para su administración. 3. Se hará en idioma español,
en forma escrita ya sea por copia mecanográfica, medio electromagnético y/o
computarizado. 4. No podrá contener enmendaduras o tachaduras, siglas, claves,
signos secretos, abreviaturas o símbolos químicos, con la excepción de las
abreviaturas aprobadas por el Comité de Farmacia y Terapéutica de la
Institución. 5. La prescripción debe permitir la confrontación entre el
medicamento prescrito y el medicamento dispensado (en el caso ambulatorio) y
administrado (en el caso hospitalario) por parte del profesional a cargo del
servicio farmacéutico y del Departamento de Enfermería o la dependencia que
haga sus veces. 6. La prescripción debe permitir la correlación de los
medicamentos prescritos con el diagnóstico. 7. La dosis de cada medicamento
debe expresarse en el sistema métrico decimal y en casos especiales en unidades
internacionales cuando se requiera. 8. Cuando se trate de preparaciones
magistrales, además de los requisitos de prescripción, se debe especificar
claramente cada uno de los componentes con su respectiva cantidad.”
[10] Tales requisitos son: “1. Nombre del prestador de
servicios de salud o profesional de la salud que prescribe, dirección y número
telefónico o dirección electrónica. 2. Lugar y fecha de la prescripción. 3.
Nombre del paciente y documento de identificación. 4. Número de la historia
clínica. 5. Tipo de usuario contributivo, subsidiado, particular, otro. 6.
Nombre del medicamento expresado en la Denominación Común Internacional (nombre
genérico). 7. Concentración y forma farmacéutica. 8. Vía de administración. 9.
Dosis y frecuencia de administración. 10. Período de duración del tratamiento.
11. Cantidad total de unidades farmacéuticas requeridas para el tratamiento, en
números y letras. 12. Indicaciones que a su juicio considere el prescriptor.
13. Vigencia de la prescripción. 14. Nombre y firma del prescriptor con su
respectivo número de registro profesional.”
[11] Artículo 7° de la Resolución 2933 de 2006, expedida por el Ministerio de
la Protección Social.
[12] T-865
de 2005 (agosto 18), M. P. Álvaro Tafur Galvis.
[13] T-499 de 1992 (agosto 21), M. P. Eduardo Cifuentes
Muñoz. En igual sentido, T-119, 229, 1253, 1384 de 2000, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.