T-421-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-421/03
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Incidente de desacato
Puesto que quien ha incurrido en el
presunto desacato es el directamente afectado con el trámite incidental de
desacato, es nítida su legitimación para exigir el respeto al debido proceso
por parte del juez que conoce de este aspecto. Es en interés de quien
presuntamente ha desacatado la sentencia que, en caso de que se considere que
sí hubo desacato y se ordene sanción por esta causa, la decisión debe ser
sometida a consulta, de manera oficiosa. Esto ratifica la legitimación que
tiene el sancionado para pedir el respeto de las garantías procesales.
INCIDENTE DE DESACATO-Finalidad
La finalidad del incidente de desacato no es la
imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las forma de
búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia
el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto
que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. En el
trámite incidental de desacato se debe estudiar si se desacató o no el fallo
por la entidad accionada en la tutela, y, en caso positivo, cuál es la sanción
que esto amerita. Al denominarse este trámite procesal incidente de desacato,
como su nombre lo indica, en éste solo se debe estudiar lo referente al
incumplimiento de la sentencia. No se puede, por tanto, reabrir el debate
relativo a la procedencia de la tutela frente a los hechos planteados en la
demanda.
CONSULTA-Finalidad/CONSULTA DEL DESACATO-Finalidad
“La consulta es un grado de jurisdicción que procede
sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el
proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de
nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior,
generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger
a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.” En el caso de la
consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza
de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la
libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. Al tener como finalidad
el establecer la legalidad del auto consultado, su estudio se debe limitar a
esta providencia. Por tanto, en el caso de la consulta del incidente no se
extiende al estudio de la legalidad de la providencia de tutela en la cual se
dio la orden que se alega como incumplida.
JUEZ DE
PRIMERA INSTANCIA-Competente para conocer incidente
de desacato
Referencia: expediente T-692242
Peticionario: Olga Pérez Correa
Accionado: Tribunal Superior de Montería,
Sala Penal
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos
mil tres (2003).
La
Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia
proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 26 de
noviembre de 2002
I. HECHOS
a.
Manifiesta Olga Pérez
Correa, actuando a través de apoderado, que instauró acción de tutela ante el
Juzgado Penal Municipal de Lorica para que reconociera, ordenara la
reliquidación y pagara varias de sus prestaciones sociales en virtud de que con
posterioridad a la reestructuración por la cual fue desvinculada de su cargo,
ese era el único medio para la garantía de su mínimo vital.
b.
Por medio de sentencia
del 18 de enero de 2001, el Juzgado Penal Municipal de Lorica negó el amparo
por estimar que la tutela no era el mecanismo idóneo para discutir asuntos
propios de la jurisdicción laboral. Además, estaba probado que sí se le habían
cancelado las prestaciones sociales, sólo que la accionante no estaba de
acuerdo con el monto, y la tutela no era el escenario apropiado para debatir
ese aspecto.
c.
El fallo fue impugnado
y, el 19 de diciembre de 2001, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica lo
revocó por considerar que, según jurisprudencia de la Corte, la tutela sí
procedía cuando se evidenciaba que el mínimo vital dependía del pago de deudas
laborales, como en el caso concreto. Además, el salario no estaba constituido
únicamente por el sueldo mensual, según la SU-995/99, sino que lo integraban
las demás prestaciones sociales. Por último, señaló que al estar probada la
afectación al mínimo vital se hacía imperioso ordenar la realización de un
peritaje que determinara el monto de la reliquidación, y, posteriormente, la
consecuente destinación presupuestal para el pago del mismo. Por tanto, ordenó
reliquidar de acuerdo a lo determinado por el peritaje, y proceder a realizar
las operaciones necesarias para garantizar el pago.
d.
La accionante,
considerando que el fallo había sido incumplido, inició incidente de desacato
ante el juez de segunda instancia el cual fue resuelto el 11 de julio de 2002.
El Juez Penal del Circuito de Lorica encontró incumplido el fallo puesto que no
se había pagado la reliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el peritaje.
Señaló que si bien el Alcalde en respuesta había señalado que no existía
ninguna deuda de la alcaldía con la accionante, este paz salvo no incluía la
liquidación ordenada por el juez de tutela, sino lo que había sido pagado y
ahora se pedía indexar. En consecuencia, sancionó al Alcalde con cinco días de
arresto y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales.
e.
La decisión fue
sometida a consulta en conocimiento de la cual el Tribunal Superior de
Montería, Sala Penal, se declaró incompetente al considerar que, según los
mandatos del Decreto 2591 de 1991, era claro que quien debía conocer del
incidente de desacato era el juez de primera instancia, así éste no fuera el
que concediera la tutela. Esto se fundamentaba en la necesidad de no crear una
especie de tercera instancia en cabeza del superior jerárquico del juez de
segunda instancia al conocer de la consulta.
En consecuencia, mediante auto del 2 de
agosto de 2002, envió la actuación al Juzgado Penal Municipal de Lorica.
f.
El Juzgado Municipal,
mediante auto del 28 de julio de 2002, consideró que no existía incumplimiento
de la sentencia, pues como lo afirmaba el Alcalde, no constaba en la Alcaldía
la existencia de ninguna deuda laboral con la señor Olga Pérez Correa y en esa
medida no podía ordenar el pago de una deuda inexistente.
g.
La señora Olga Pérez
Correa interpuso acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia para
cuestionar por presunta vía de hecho el actuar del Tribunal Superior de
Montería, Sala Penal.
h.
Mediante sentencia del
28 de agosto de 2002, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
consideró que se presentaba una clara vía de hecho puesto que el Decreto 2591
de 1991 era claro al indicar que quien debía conocer del incidente de desacato
era aquel juez que hubiera tutelado el derecho, puesto que es al éste a quien le
corresponde velar por el cumplimiento de la sentencia, en los términos del
artículo 27 del mencionado Decreto.
En consecuencia, tuteló el derecho al
debido proceso, ordenó al Tribunal Superior de Montería, Sala Penal, conocer de
la consulta del incidente de desacato y dejó sin efectos la decisión del 28 de
agosto de 2001 del Juzgado Penal Municipal de Lorica por la cual se consideró
cumplido el fallo de tutela.
i.
El 29 de octubre de
2002, el Tribunal Superior de Montería, Sala Penal, revocó la providencia
consultada por considerar que si bien se había dado incumplimiento de los
términos expresos de la sentencia de tutela, de manera excepcional era
procedente cuestionar los términos de la tutela que se pedía cumplir si eran
desproporcionados e irrazonables, como los del fallo en cuestión puesto que
según lo dicho por el Alcalde, dicha orden no tenía objeto, en virtud de que ya
se habían cancelado todas las obligaciones a la actora.
Indicó el Tribunal que no existe obligación
legal de cumplir una sentencia manifiestamente contraria a derecho, como la que
se pedía cumplir que implicaba un pago de lo no debido, basado en un peritazgo
dado en un proceso donde el derecho de defensa era precario, como el de la
tutela.
Finalmente, señala que la actora puede acudir
a otros mecanismos judiciales para pedir la protección de su derecho.
j.
La señora Olga Pérez
Correa interpone acción de tutela contra la decisión del Tribunal Superior de
Montería, Sala Penal, anteriormente señalada por estimar que constituye una vía
de hecho al haber tenido en cuenta el testimonio del Alcalde rendido ante el
Juzgado Penal Municipal de Lorica en el trámite del incidente de desacato que
había perdido efectos por la sentencia de tutela de la Corte Suprema de
Justicia.
Además, la vía de hecho se configura, según
la accionante, en virtud de que el Tribunal reabrió un debate ya concluido en
el procedimiento de tutela.
Solicita se revoque la providencia del
Tribunal Superior de Montería, Sala Penal, del 29 de octubre de 2002.
II. DECISIÓN JUDICIAL
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
mediante sentencia del 26 de noviembre de 2002, concedió la tutela por
considerar que el debate del incidente de desacato se debe concretar únicamente
en el estudio del cumplimiento de la sentencia de tutela. No se puede
cuestionar si se debió o no haber concedido la tutela puesto que esto ya se
observó en una decisión que se encuentra en firme. De ser así, a través de un
auto se estaría desconociendo la fuerza de la cosa juzgada.
A esto se añade que si bien en el procedimiento de
tutela existió espacio para escuchar a las partes, en el incidente de desacato
sólo se permite oír a quien presuntamente incumplió la sentencia.
En conclusión, proferida la decisión de tutela, sólo
procedía cumplirla, independientemente de si era o no un caso problemático. El
Tribunal actuó como una tercera instancia y “si bien formalmente resolvió que
no hubo desacato, lo cierto es que no lo hizo en atención a que se realizó lo
mandado –por el contrario, reconoció que no fue así-, sino basado en que el
juez se equivocó al conceder la garantía en decisión cuyo sentido encontró
´expresivo de un control social desmedido o impertinente, por ausencia de un
sustrato material que soporte la exigencia de resolver lo justo`.”
III. PRUEBAS
a.
Copia de la sentencia
del 18 de enero de 2001 en la cual el Juzgado Penal Municipal de Lorica denegó
la tutela al derecho al mínimo vital de la señora Olga Pérez Correa.
b.
Copia de la sentencia
del 19 de diciembre de 2001 en la cual el Juzgado Penal del Circuito de Lorica
revocó la sentencia del a quo y concedió la tutela al mínimo vital de la
peticionaria.
c.
Solicitud de incidente
de desacato presentada el 29 de enero de 2002 por la señora Olga Pérez Correa,
ante el Juzgado Penal del Circuito de Lorica.
d.
Declaración juramentada
del alcalde de Santa Cruz de Lorica en la cual se afirma que en los archivos de
la Alcaldía no aparece relacionada deuda alguna con la actora.
e.
Decisión del incidente
de desacato por parte del Juzgado Penal del Circuito de Lorica del 11 de julio
de 2002, en la cual se declara como incumplida la sentencia.
f.
Auto del Tribunal
Superior de Montería, Sala Penal, del 2 de agosto de 2002, en la cual éste se
declara incompetente para conocer de la consulta del trámite de desacato y
envía el estudio del desacato al Juez Penal Municipal de Lorica.
g.
Providencia del 28 de
agosto de 2002 en la cual el Juzgado Penal Municipal de Lorica declara que la sentencia
de tutela fue cumplida por la alcaldía puesto que en la oficina de control
interno de esta entidad no constaba la existencia de deuda alguna con la señora
Pérez Correa.
h.
Sentencia de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal del 24 de septiembre de 2002, en la
cual declara la nulidad de lo actuado por el Juzgado Penal del Municipal de
Lorica por considerar que existía carencia absoluta de competencia para conocer
del incidente de desacato. En ésta se ordena al Tribunal Superior de Montería,
Sala Penal, conocer de la consulta del incidente de desacato resuelto en
providencia del 11 de julio de 2002.
i.
Providencia del
Tribunal Superior de Montería, Sala Penal, del 29 de octubre de 2002, en la
cual asume conocimiento del grado de consulta de la providencia del Juzgado
Penal del Circuito de Lorica del 11 de julio de 2002 y se revoca por considerar
que, a pesar de que sí existía incumplimiento, la tutela había sido
evidentemente mal concedida.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de
1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
Problema jurídico
En el presente caso, la Sala debe estudiar:
a. Si existe legitimación por activa por parte del
accionante beneficiado con la tutela que inicia el incidente de desacato, para
interponer acción de tutela por violación al debido proceso dentro de tal
incidente.
b. Si constituye una grave defecto sustancial el hecho
de que el juez que conoce en grado jurisdiccional de consulta de un incidente
de desacato entre a estudiar de fondo el asunto de la sentencia cuyo
cumplimiento se pide constatar.
c. Además, se debe analizar si constituye un grave
defecto orgánico el conocimiento del trámite de consulta por parte del superior
jerárquico del juez de tutela de segunda instancia.
1. Legitimación por activa para la interposición de
tutela contra incidentes de desacato
Puesto que quien ha incurrido en el
presunto desacato es el directamente afectado con el trámite incidental de
desacato, es nítida su legitimación para exigir el respeto al debido proceso
por parte del juez que conoce de este aspecto. Es en interés de quien
presuntamente ha desacatado la sentencia que, en caso de que se considere que
sí hubo desacato y se ordene sanción por esta causa, la decisión debe ser
sometida a consulta, de manera oficiosa. Esto ratifica la legitimación que
tiene el sancionado para pedir el respeto de las garantías procesales.
Ahora bien, es necesario aclarar si existe
legitimación por parte del accionante de la tutela, quien puede promover el
incidente de desacato cuando considere que debe ser impuesta una sanción por
haberse incumplido el fallo, para pedir la tutela al debido proceso dentro del
desarrollo del trámite incidental del desacato, incluyendo la fase de la
consulta. Existen argumentos en pro y en contra del reconocimiento de
legitimación. No obstante, priman las razones por las cuales se les debe
reconocer la legitimación, como se estudiará seguidamente.
Por un lado, se podría pensar que el
accionante de la tutela no debe estar legitimado para pedir la protección de
sus derechos fundamentales en el incidente de desacato a través de una nueva
tutela, puesto que el legislador no determinó la posibilidad de interponer
recurso de reposición contra el auto que resuelve el incidente de desacato, ni
la consulta oficiosa del auto que no impone sanciones por desacato.[1]
Al reconocer que la providencia en la
cual no prospera el incidente de desacato no implica consecuencias
sancionatorias y que en esa medida se justifica que no sea consultada, se
podría pensar que tampoco cabría la legitimación por activa del accionante para
solicitar la protección del derecho fundamental al debido proceso, al no
existir para este sujeto consecuencias adversas determinadas expresamente por
el auto que resuelve el incidente. Sin embargo, esto no es así, como se
demostrará a continuación.
Tres argumentos ayudan a reconocer que sí existe tal
legitimación y que, en esa medida, es válido que este sujeto interponga acción
de tutela para pedir la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
El primer argumento es de tipo normativo y se
desprende de lo contemplado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.Éste
señala:
“Cumplimiento del fallo. Proferido
el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá
cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le
requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento
disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir
proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y
adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El
juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que
cumplan su sentencia.”(subrayas ajenas al texto).
Del texto subrayado se puede deducir que
la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí
misma, sino la sanción como una de las forma de búsqueda del cumplimiento de la
sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve
afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se
cumpla el fallo que lo favoreció.
Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del
incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de
una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y
el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de
tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
En caso de que se haya adelantado todo el trámite y
resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el
renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el
accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta
apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los
medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su
derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato
sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del
accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del
debido proceso a través de tutela.
Tercero, y último, el incidente de desacato es un
instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la
administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.). No sólo se protege
éste cuando se permite que se acuda a la tutela, se reconozca la vulneración de
los derechos fundamentales en el fallo, y se establezca la respectiva orden para
su protección. Se necesita ir más allá y poner en marcha todas la medidas
procesales para que la materialización de la protección sea un hecho.
Si por el irrespeto del debido proceso en el trámite
del incidente de desacato se ve truncada la plena realización del derecho
constitucional consagrado en el artículo 229 C.P., el accionante estará
legitimado para pedir la protección del debido proceso a través de tutela.
2. Finalidad del incidente de desacato
El juez que conozca del incidente de desacato se debe
limitar a corroborar si la parte resolutiva de la sentencia de tutela fue
cumplida e imponer las respectivas sanciones, en caso que lo considere
necesario. En virtud de que se estudia el cumplimiento de fallos que están en
firme, no cabe entrar a rebatir lo señalado por los jueces de tutela. Hacerlo
sería atentar gravemente contra la seguridad jurídica en una materia tan
delicada como la protección de derechos fundamentales. La Corte ha considerado
que:
“En caso de incumplimiento de una sentencia
de tutela, el afectado tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante
un incidente de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente
que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de
manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder
a imponer la sanción que corresponda, con el fin, como se ha dicho, de
restaurar el orden constitucional quebrantado. Ese es el objeto del
procedimiento incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o
valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría revivir
un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa
juzgada.”[2]
La competencia del juez que adelante el incidente de
desacato está determinada por los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
Dispone el artículo 27 del Decreto 2591 de
1991:
" Proferido el fallo que concede la tutela, la
autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le
requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento
disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir
proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y
adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El
juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su
sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la
responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los
demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta
que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la
amenaza".(subrayas ajenas al texto)
Establece el artículo 52:
" La persona que incumpliere una
orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en
desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20
salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere
señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones
penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez
mediante el trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien
decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La
consulta se hará en el efecto devolutivo
La sanción será impuesta por el mismo juez
mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los
tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el
efecto devolutivo".(subrayas ajenas al texto)
De los apartes arriba subrayados se infiere que en el
trámite incidental de desacato se debe estudiar si se desacató o no el fallo
por la entidad accionada en la tutela, y, en caso positivo, cuál es la sanción
que esto amerita. En los artículos señalados no se establece ningún otro asunto
que deba ser estudiado este trámite incidental.
Tal alcance se ve corroborado desde un análisis
gramatical del articulado. Al denominarse este trámite procesal incidente de
desacato, como su nombre lo indica, en éste solo se debe estudiar lo referente
al incumplimiento de la sentencia. No se puede, por tanto, reabrir el debate
relativo a la procedencia de la tutela frente a los hechos planteados en la
demanda.
Al ser el incidente de desacato una providencia
judicial en la cual se debe respetar el debido proceso, también procede contra
éste la tutela cuando se evidencie la existencia de una vía de hecho. Esta
Corporación ha señalado que la vía de hecho, no corresponde a una simple
irregularidad procesal, sino que debe reunir en términos generales las
siguientes características: 1) Que se esté ante derechos fundamentales cuya
violación sea grave e inminente; 2) Debe surgir como una actuación abiertamente
contraria al ordenamiento jurídico; y 3) Que se manifieste como una actuación
caprichosa y arbitraria por parte del juez de conocimiento.[3] Los
tres requisitos se reúnen en caso de que se estudie de nuevo la tutela de la
cual se debe juzgar el cumplimiento.
3. Finalidad del grado jurisdiccional de consulta
Según la sentencia C-055/93[4] “la consulta es un
grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las
partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo
automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la
decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés
público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación
jurídica de que se trata.” En el caso de la consulta del incidente de desacato,
la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone
la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la
orden de tutela.
Al tener como finalidad el establecer la legalidad del
auto consultado, su estudio se debe limitar a esta providencia. Por tanto, en
el caso de la consulta del incidente no se extiende al estudio de la legalidad
de la providencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como
incumplida.
4. Competencia para el conocimiento del desacato la
tiene el juez de primera instancia
En criterio de la Sala Plena de la Corte
Constitucional, Auto A-136 A de 2002, Magistrado Ponente, Eduardo Montealegre
Lynett[5]
quien debe conocer del incidente de desacato es el juez de primera instancia.
Sólo así se garantizará:
a.
Que en todas las
ocasiones exista un juez que pueda conocer de la eventual consulta.
b.
Que se respete
plenamente el principio de inmediación. Esto puesto que si el juez de segunda
instancia conociera del incidente de desacato, el juez que asuma el grado
jurisdiccional de consulta nunca habría conocido directamente el caso.
c.
Que se aplique la misma
regla de competencia a todos los casos, ya que de permitirse que conociera tanto
juez de primera como de segunda instancia, se abriría camino a que, según las
circunstancias de cada caso, variara el juez competente. Así, en unos casos
conocería el juez de primera instancia, en otros el de segunda instancia, e
incluso, en ocasiones, la Corte constitucional en caso de que ésta haya
proferido la orden de protección de los derechos fundamentales dentro del
proceso.
d.
Que se acoja una
interpretación sistemática del Decreto 2591 puesto que según éste es función
del juez de primera instancia hacer efectivo el restablecimiento del derecho o
hacer cesar las amenazas sobre el mismo y dentro de las herramientas para esto
se encontraría el incidente de desacato.
En consecuencia, en caso de que no se
respete la competencia señalada, se incurrirá en un defecto orgánico.
5. Del caso concreto
En el presente caso, la Sala Sexta de Revisión
concederá la tutela al debido proceso de la señora Olga Pérez Correa por
encontrar que (i) sí existe legitimación para interponer la tutela por parte de
la accionante, (ii) el Tribunal Superior de Montería, Sala Penal, desbordó su
objeto de conocimiento al haber cuestionado la sentencia de tutela cuya orden
se debía cumplir y (iii) se presentó un defecto orgánico al haberse asumido
conocimiento de la consulta por un juez diferente al de segunda instancia del
proceso, pero, en el caso bajo estudio, no constituye vía de hecho.
(i) Existe legitimación de la señora Olga Pérez para
interponer la presente acción, puesto que la vulneración al debido proceso en
el incidente de desacato, afecta la efectiva protección de su derecho
fundamental al mínimo vital que el juez de tutela de segunda instancia juzgó
vulnerado.
Si se le cierra la presente vía procesal, se estaría
permitiendo la prolongación indefinida del desacato de la sentencia, y, en esa
medida, la vulneración de su derecho fundamental, puesto que en consulta se
consideró que no se había presentado desacato.
(ii) Como se indicó con anterioridad, la finalidad del
incidente de desacato es conocer únicamente del cumplimiento de la sentencia de
tutela; en virtud de que en el grado jurisdiccional de consulta se debe
estudiar, únicamente, la providencia que resuelve el incidente de desacato; su
objeto de estudio es esta providencia y no la sentencia que concedió la tutela.
En esa medida, es evidente que -como lo señaló la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- en la sentencia que ahora se
revisa, el Tribunal actuó como una tercera instancia y en consecuencia desbordó
su objeto de conocimiento. No le correspondía estudiar si el fallo de tutela
era o no correcto.
Esta sentencia ya estaba en firme. Si el juez
consideró que la tutela era procedente para el pago de prestaciones laborales
en el caso concreto, esta decisión debe ser respetada.
En ningún caso debe el juez que conoce del incidente
de desacato o del grado de consulta del incidente cuestionar la validez de la
sentencia cuyo cumplimiento debe vigilar. De otra manera, como ya lo ha
estimando la Corte, se incurrirá en vía de hecho.
(iii) Según lo establecido por la Sala Plena de esta
Corporación, el juez competente para el conocimiento del incidente de desacato
es el de primera instancia. Sin embargo, si bien se reconoce que existió una
vía de hecho por parte del Tribunal al cuestionar la validez de la sentencia de
tutela, no se puede afirmar lo mismo frente al conocimiento de la consulta.
Tal conducta no le es atribuible al Tribunal, sino,
como se desprende de los hechos reseñados, a la Corte Suprema de Justicia que
en anterior tutela ordenó asumir conocimiento de la consulta al Tribunal. La
Corte Suprema de justicia tampoco actuó arbitrariamente al fijar el
conocimiento en cabeza del Tribunal puesto que para el momento en que se tomó
esa decisión, aún no se había proferido el auto en el cual la Corte
Constitucional, Sala Plena, unificó su criterio con respecto a la competencia
para el conocimiento del incidente de desacato.
Sin embargo, en virtud de que para el momento de
conocer esta tutela ya existe un criterio unificado de la Corporación, se hace
necesario respetarlo, dejar sin validez el pronunciamiento del Tribunal
Superior y ordenarle a éste que envíe el caso al Juez Penal Municipal de Lorica
para que conozca del desacato en cuestión.
Por último, la Corte considera necesario precisar que
lo dispuesto en este fallo con respecto al alcance del incidente de desacato
debe ser respetado por el Juez Penal Municipal de Lorica. Tal advertencia se
hace teniendo en cuenta que, cuando éste conoció del desacato por orden del Tribunal,
entró a cuestionar el fondo de la sentencia cuyo cumplimiento debía verificar,
lo cual no se puede volver a repetir.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO : CONFIRMAR la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, del 26 de noviembre de 2002, y, en consecuencia, tutelar el
derecho al debido proceso de la señora Olga Pérez Correa.
SEGUNDO : DEJAR SIN EFECTOS las providencias del Juzgado Penal del
Circuito de Lorica del 11 de julio de 2001, en la cual se impuso la sanción por
desacato, y del Tribunal Superior de Montería, Sala Penal, del 29 de octubre de
2002, en la cual se revocó la sanción impuesta por desacato a la alcaldía de
Santa Cruz de Lorica.
TERCERO : ORDENAR al Tribunal Superior de Monteria, Sala Penal que envíe
al Juzgado Penal Municipal de Lorica todos los documentos referentes al
incidente de desacato promovido por el presunto incumplimiento de la sentencia
de tutela del Juzgado Penal del Circuito de Lorica del 19 de diciembre de 2001
(Olga Pérez Correa vs. Alcaldía Municipal de Lorica) para que éste asuma
conocimiento del incidente de desacato, teniendo en consideración los
parámetros señalados en la presente sentencia.
CUARTO : ORDENAR al Juzgado Penal del Circuito de Lorica que desanote
el expediente de desacato promovido por el presunto incumplimiento de la
sentencia de tutela del 19 de diciembre de 2001 (Olga Pérez Correa vs.
Alcaldía Municipal de Lorica) y envíe al Juzgado Penal Municipal de Lorica
todos los documentos referentes al trámite incidental de desacato, para que
éste asuma su conocimiento, teniendo en consideración los parámetros señalados
en la presente sentencia.
QUINTO : Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado
de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el
cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] La
jurisprudencia de la Corte reconoció estas limitaciones como constitucionales
en la sentencia C-243 de 1996, Magistrado Ponente, Vladimiro Naranjo Mesa.
[2] Ver
sentencia T-188/02, M.P. Alfredo Beltrán Sierra (En esta ocasión, la Corte
consideró que existía una vía de hecho en un incidente de desacato en el cual
se solicitaba al juez que se hiciera cumplir una sentencia que ordenaba el pago
de prestaciones laborales. El juez que conoció del incidente entró a valorar
la situación económica en que se encontraba la entidad accionada y cómo ésta le
impedía cumplir con la tutela. Además, hizo un análisis de la improcedencia de
la tutela para obtener el pago de prestaciones laborales. En consecuencia, no
prosperó el incidente de desacato.) Ver igualmente, T-343/98, M.P. Alfredo
Beltrán Sierra (En esta ocasión se conocía de una vulneración al debido proceso
dentro de un incidente de desacato debida a que el juez que tramitó el
incidente había entrado a estudiar hechos nuevos para justificar el
incumplimiento de la sentencia. En la tutela se había ordenado el pago de
cesantías para adquisición de vivienda, pero en el trámite incidental se había
probado que la accionante ya había adquirido vivienda, motivo por el cual ya no
necesitaba las cesantías. Esto fue motivo para que no prosperara el incidente.
La Corte concedió la tutela y ordenó el pago de las cesantías.)
[3] Cfr. sentencias T-173 y T-442/93, T-055, T-175 y T-327/94, T-336 y T-518/95;
T-500/97 ; T-162, T-204 y T-460/98, T-057/99, entre otras.
[4]
M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[5] En esta ocasión la Corte conoció de un conflicto de competencia
entre un juez de primera instancia y uno de segunda instancia en un proceso de
tutela puesto que cada uno señalaba no ser competente para el conocimiento del
incidente del desacato. La Sala, después de fijar su doctrina sobre el tema,
estimó que por presentarse el conflicto entre un superior y un inferior
jerárquico, estaba frente a una colisión aparente y se debía respetar el
criterio del superior jerárquico –el cuál coincidía con el de la Corte-
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.