T-421-00
Sentencia T-421/00
Sentencia
T-421/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice
para desconocer obligaciones laborales
CONCORDATO
PREVENTIVO OBLIGATORIO-Pago
preferente de salarios
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-269603
Acción de tutela
instaurada por Fabio Alfonso Bonilla González contra la Sociedad
"Mecanizados y Motores S.A."
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los once (11) días del mes de abril de dos mil (2000).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Santa Rosa de Viterbo y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Fabio Alfonso
Bonilla González contra la sociedad "Mecanizados y Motores S.A.”.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Manifiesta el actor
que se encuentra vinculado a la empresa "Mecanizados y Motores S.A."
desde el 1 de agosto de 1978, como jefe de la Sección I. Considera el
demandante que la empresa para la cual trabaja le ha violado sus derechos
fundamentales a la vida, a la igualdad, a la irrenunciabilidad de los
beneficios mínimos laborales y al pago oportuno de salarios.
Indica a su vez que
la empresa se encuentra en proceso concordatario desde el mes de agosto de 1998
y desde el mes de septiembre del mismo año hasta el 30 de junio de 1999, le
adeuda todos sus salarios, así como también cesantías y primas. Su situación
personal y familiar se ha tornado tan gravosa que en este momento su vivienda,
único bien familiar se encuentra embargado en razón a la deuda hipotecaria que
pesa sobre ella, estando por demás en trámite el proceso de remate del bien.
Solicita la
protección de los derechos invocados como violados. Para ello pide se ordene a
la empresa Mecanizados y Motores S.A., la cancelación de todos los salarios
adeudados desde el mes de septiembre de 1998 a la fecha, así como también el
pago de las cesantías y primas a que tiene derecho.
2. Sentencias
objeto de revisión.
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en fallo del 16 de
junio de 1999, concedió la tutela de los derechos a la vida, dignidad humana y
trabajo. Para ello ordenó a la empresa Mecanizados y Motores S.A., para que el
término de 15 días cancele el valor de los salarios adeudados desde el 11 de
agosto de 1998 a la fecha junto con las prestaciones sociales causadas y
exigibles durante este término. A su vez, previnó a la entidad demandada, para
que en el futuro pague de manera oportuna los salarios a sus trabajadores.
Impugnada la
decisión, conoció en segunda instancia la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, la cual mediante decisión del 23 de octubre de 1999,
revocó la decisión de primera inStancia y en su lugar negó la tutela.
La Corporación
consideró que el demandante tenía otras vías judiciales de defensa, que le
garantizarán sus derechos presuntamente vulnerados. Además, dentro del proceso concordatario,
existe los medios idóneos para asegurar la cancelación del crédito reclamado
por el actor.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales.
Protección especial al mínimo vital.
En principio la
acción de tutela no procede como mecanismo judicial para el efectivo pago de
acreencias laborales, pues es claro que para ese fin existen otros medios de
defensa judicial. [1]
Sin embargo, cuando con el no pago oportuno y completo de los salarios, se
atenta contra el mínimo vital del actor y su familia, como en el presente caso, en el cual el
salario se constituye en el único ingreso económico que le permite llevar una
vida en condiciones de dignidad y justicia[2],
procede la tutela como mecanismo expedito para reparar los derechos vulnerados
3. Vigencia de
las obligaciones laborales en las empresas en procesos concordatarios.
En casos similares,[3] la Corte ha dispuesto
que las dificultades económicas y financieras que afrontan las empresas no son
excusa válida para considerarse exoneradas del cumplimiento de las obligaciones
laborales contraídas con sus trabajadores, toda vez que dichas obligaciones son
prioritarias frente a cualquier otra acreencia, y deben asumirse como gastos
de administración con preferencia en su pago, tal como lo dispone la Ley 222 de
1995.
En relación con las
acreencias laborales en empresas sometidas a procesos concordatarios, la Corte
ha considerado lo siguiente:
“La Sala
considera que la situación concordataria es un elemento relevante a fin de
determinar si una empresa vulneró o no los derechos fundamentales de sus
pensionados. En esta circunstancia, el juicio efectuado por el juez
constitucional podría en un evento extremo ser menos estricto que en el caso de
que se tratara de una empresa sin dificultades económicas. No obstante, resulta
inaceptable cualquier argumento que tienda a erigir el concordato preventivo
obligatorio en una patente de corso para que las empresas privadas, vinculadas
a los mandatos contenidos en los artículos 13, 46 y 48 de la Constitución,
vulneren los derechos fundamentales de sus pensionados.
Según el artículo
94 de la Ley 222 de 1995, el concordato preventivo obligatorio tiene como
finalidad "la recuperación y conservación de la empresa como unidad de
explotación económica y fuente generadora de empleo, así como la protección
adecuada del crédito". El artículo 121 de la misma ley establece que los
créditos laborales (salarios, mesadas pensionales, prestaciones sociales y
aportes para seguridad social) que se causen con posterioridad a la apertura
del concordato deberán ser pagados como gastos de administración. A su turno,
el artículo 147 de la Ley 222 de 1995 dispone que las obligaciones
posconcordatarias, entre las cuales se incluyen los gastos de administración,
deberán ser pagadas en forma preferente y no estarán sujetas al sistema de pago
de deudas que se establezca en el concordato.
Desde el punto de
vista de la prelación de créditos, el artículo 36 de la Ley 50 de 1990,
modificatorio del artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo
2495 del Código Civil, determina, por una parte, que los créditos laborales
pertenecen a la primera clase de créditos de que trata el artículo 2495 del
Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás y, por otro
lado, que el "juez civil que conozca el proceso de concurso de acreedores
o de quiebra dispondrá el pago privilegiado y pronto de los créditos a los
trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del empleador". Las
anteriores disposiciones, analizadas a la luz del nuevo régimen sobre
procedimientos concursales, contemplado en la Ley 222 de 1995, permite concluir
que los créditos de carácter laboral gozan de una prelación absoluta - no sólo
constitucional, sino legal - al momento de efectuarse el pago de los créditos
concordatarios así como de los gastos de administración.” (Sentencia T-299 de 1997. M.P. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz).
De igual forma, la
Corte Constitucional ha señalado en sentencia de unificación de jurisprudencia,
la importancia del pago oportuno y completo de todas las obligaciones
salariales dejadas de cancelar al trabajador. Al respecto se dijo lo siguiente:
“a. El derecho de todos los trabajadores al pago
oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la
simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se
trata de un verdadero derecho fundamental.
“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada
con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a
la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las
necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el
ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su
falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
“ (...).
“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la
administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no
pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de
1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).
4. Caso concreto.
De acuerdo a
los hechos y los escritos allegados por la empresa demandada, esta Sala de
Revisión, no desconoce la situación concordataria en que se encuentra dicha
entidad y las dificultades económicas que debe afrontar, pero ello no la releva
de la obligación de pagar los salarios y las prestaciones a sus trabajadores,
máxime cuando dichos dineros son la única fuente de recursos económicos que
sirven de sustento para garantizar a ellos y a sus familias una subsistencia en
condiciones dignas y justas.
De esta
manera, la Sala revocará el fallo de segunda instancia tal como se
procedió recientemente en decisión similar tomada por la Sala Quinta de
Revisión en sentencia T-007 de 2000, Magistrado ponente José Gregorio Hernández
Galindo, providencia que resolvió una acción de tutela dirigida también contra
la empresa “Mecanizados y Motores S.A.”
Se tutelarán los
derechos al trabajo y a la subsistencia del actor y su familia, y se
compulsarán copias de esta decisión al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
y a la Superintendencia de Sociedades, para que en desarrollo de sus
obligaciones constitucionales y legales, garanticen el efectivo cumplimiento de
lo que se ordena en esa providencia.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el
fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos al trabajo, al pago
oportuno del salario y al mínimo vital.
Segundo. ORDENAR a la empresa “Mecanizados
y Motores S.A.” cancelar al señor Fabio Alfonso Bonilla González la totalidad
de los salarios que se le adeudan, ya que las acreencias laborales son una
obligación con cargo a los gastos de administración del proceso concordatario.
Con el fin de
garantizar el pago futuro de los salarios del demandante, la empresa
“Mecanizados y Motores S.A.” deberá tomar las previsiones correspondientes que
aseguren dicho pago.
Tercero. COMPULSAR
copias de la presente decisión al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a
la Superintendencia de Sociedades, para que en desarrollo de sus obligaciones
constitucionales y legales, garanticen el efectivo cumplimiento de lo ordenado
en la presente providencia, así como de los derechos fundamentales del actor.
Cuarto. El desacato
a las órdenes impartidas en esta providencia, se sancionará de conformidad con
lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
Quinto. Por
Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y
T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de
1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000
entre otras.
[3] Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de
1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025, T-075 de 1999, T-07 y T-060
de 2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.