T-421-99
Sentencia T-421/99
Sentencia
T-421/99
DERECHO A LA VIDA
DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Pago de mesadas
pensionales atrasadas
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expedientes T-197474 y T-202870 Acumulados
Peticionarios: Gilberto Salas Sánchez y Otros.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ.
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de junio de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
Los actores,
Gilberto Salas Sánchez, María Nohemi Canizales de Días, Mauricio Paipa, Felix
María Caicedo, José Eulogio Calderón, Ruperto García, Luz Marina Prada y
Baldomero Ramírez García, pensionados municipales, solicitan tutela a sus
derechos a la vida, igualdad, seguridad social y protección a la tercera edad,
en tanto la Alcaldía del Municipio del Guamo (Tolima) no ha cancelado las
mesadas correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de
1998. La tesorería del Municipio demandado, adujo que no existe disponibilidad
de dinero para pagar las mesadas solicitadas por los accionantes.
Las sentencias
objeto de revisión negaron las tutelas, con el argumento de que los actores
pueden acudir a un proceso ejecutivo laboral para el cobro de las mesadas
dejadas de pagar.
Los pensionados,
gozan de especial protección del Estado, en cuanto su situación jurídica tiene
por base el trabajo y son titulares de un derecho de rango constitucional a
recibir puntualmente las mesadas que les corresponden (Art. 53 C.P) Por ello,
la Corte ha aceptado la procedencia excepcional de la tutela para que se
cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la
tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso.[1] En
los casos que se revisan, se trata de personas pensionadas que se ven afectadas
en sus condiciones de vida por la mora en que se encuentra el municipio en
cancelarles las mesadas indispensables para su sostenimiento, es decir, su
mínimo vital. La tutela debe prosperar ordenando se reanude el pago de las
mesadas, pues es claro que para las causadas y no pagadas cuentan con los
mecanismos ordinarios ante la jurisdicción laboral. Esta Corte ha sostenido que
el no pago oportuno de la pensión, en lo que constituye el mínimo vital de
subsistencia, puede poner en peligro la vida del pensionado y la de su familia.[2]
Finalmente, según
reciente jurisprudencia al respecto, cuando los entes territoriales abandonan a
sus pensionados en la forma en que lo hacen las directivas del Municipio del
Guamo, no sólo afectan sus derechos individuales, sino que atentan contra
principios constitucionales de primer orden que deberían haber guiado su
gestión, como los del artículo 209 de la Carta[3].
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
la sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo
(Tolima) y por el Tribunal Superior- Sala Penal- de Ibagué, en los expedientes
de la referencia. En consecuencia, TUTELAR los derechos a la vida y
seguridad social de los actores. Se ordena que en las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta sentencia, el Alcalde del Municipio
del Guamo, proceda a reanudar el pago de las mesadas adeudadas a los actores,
siempre y cuando exista la partida presupuestal correspondiente. Si esta fuere
insuficiente, dispondrá del término ya señalado para iniciar las gestiones
tendientes a obtener los recursos necesarios para el pago efectivo y completo
de lo ordenado. .
Segundo.
COMUNICAR la presente providencia a los falladores de instancia para los
efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Magistrado Secretario
General (E)
[1] Cfr. T-001 de 1997)
[2] Cfr. en el mismo sentido T-076 de 1996, T- 278 de 1997, T- 009 de
1999).
[3] Cfr. T-089 de 1999
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.