T-421-98
Sentencia T-421/98
Sentencia
T-421/98
IMPUGNACION FALLO
DE TUTELA-Legitimación de
agentes del Ministerio Público
En reiteradas
ocasiones, esta Corporación ha sostenido que el Ministerio Público se encuentra
constitucionalmente facultado para intervenir en los procesos y ante las
autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del
orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías
fundamentales y, para cumplir con tales funciones, puede interponer las
acciones que considere necesarias, de acuerdo con el artículo 277 de la
Constitución Política. El Ministerio Público no solamente puede intervenir en
el proceso de tutela como demandante en favor de las personas que lo requieran,
sino que también puede hacerlo como impugnante, aun cuando no haya sido él
quien directamente lo haya promovido, en ejercicio de la facultad señalada. El
agente del Ministerio Público está facultado legal y constitucionalmente para
impugnar los fallos de tutela, para cumplir cabalmente con la función de
defender los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos.
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
Referencia:
Expediente T-163223.
Peticionaria:
Gabriela Quintero vda. de Betancur.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA.
Santafé de Bogotá
D.C., catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Alfredo Beltrán Sierra y Antonio Barrera
Carbonell, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo
estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado
por la señora Gabriela Quintero vda. de Betancur contra la Entidad
Promotora de Salud Susalud.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Afirma la demandante
que es pensionada de las Empresas Públicas de Medellín desde hace 20 años, por
sustitución de su difunto esposo, entidad que asumía directamente los servicios
de salud a que tiene derecho, pero a partir del mes de octubre de 1997, afilió
a todos sus pensionados a entidades promotoras de salud. Manifiesta que hasta
dicha fecha jamás le hizo falta servicio de salud alguno, ni drogas ni
tratamientos médicos, y que actualmente requiere una cirugía de cataratas, a la
cual solo podrá acceder cuando consiga por su cuenta el lente intraocular
necesario para ello, en vista de que la entidad a la que se encuentra afiliada,
Susalud E.P.S., le ha dicho que el plan obligatorio no cubre el valor del
lente.
Agrega que no cuenta
con los recursos económicos suficientes para comprar el lente intraocular,
entre otras razones, porque el monto de su pensión es ínfimo y, para
adquirirlo, dice la demandante, “me tendría que endeudar o aguantar en mi
hogar calamidades”.
2. Pretensión.
En ejercicio de la
presente acción de tutela, la demandante solicita al juez que ordene a Susalud
E.P.S. cubrir el valor del lente intraocular necesario para llevar a cabo la
cirugía de cataratas.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISION.
1. La primera
instancia.
Por sentencia del 20
de febrero de 1998, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Medellín negó la tutela de los derechos invocados por la
demandante, al considerar que, de acuerdo con el dictamen médico practicado en
el proceso, las cataratas no ponen en peligro su vida y, por consiguiente, su
derecho a la salud no se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la
vida, única forma en que procede su tutela.
2. La
impugnación.
Interpuesta por el
Agente del Ministerio Público que actúa ante el despacho judicial de primera
instancia, se refirió a que, en el presente asunto, no se permitió la
contradicción del dictamen pericial practicado por el Instituto de Medicina
Legal y Ciencias Forenses, en donde se afirma que las cataratas padecidas por
la demandante no ponen en peligro su vida, con lo cual se vulneró el derecho al
debido proceso de los sujetos procesales interesados en el resultado de dicha
experticia.
Además, continúa el
agente del Ministerio Público, el a quo no valoró debidamente dicha
prueba, en vista de que le faltó analizar la parte de la misma que dice que “la
aplicación del lente intraocular es el único medio disponible para mejorar la
función visual”, en razón de lo cual concluye que sí se presenta la
conexidad echada de menos por el juez de primera instancia, pues la palabra
vida significa en castellano “el resultado del juego de los órganos que
concurren al desarrollo y conservación del sujeto” y, por consiguiente, en
el presente caso la falta de cirugía sí pone en peligro la vida de la
demandante, pues no es indiferente ver o no ver y “es más grave, casi
hórrido, que por falta de recursos económicos una anciana, afiliada a una
E.P.S., pase el resto de sus pocos días condenada a la ceguera”.
3. La segunda
instancia.
Por auto del 19 de
marzo de 1998, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín
declaró desierta la impugnación interpuesta, al encontrar que, de acuerdo con
el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, “el señor Representante del
Ministerio Público no tiene derecho a la impugnación o legitimación por activa,
pues éste solo lo tiene la solicitante, y por lo visto no interpuso recurso
alguno contra la ameritada decisión”.
En consecuencia, se
abstuvo de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto puesto a su
consideración y envió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia.
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones
reseñadas, de conformidad con los artículos 86 y 241-9° de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991.
2. La materia.
Para resolver el
presente asunto, la Sala hará énfasis en dos aspectos: la posibilidad que
tienen los agentes del Ministerio Público de impugnar los fallos de tutela y el
hecho superado.
3. Los agentes
del Ministerio Público están constitucionalmente legitimados para impugnar los
fallos de tutela.
En reiteradas
ocasiones, esta Corporación ha sostenido que el Ministerio Público se encuentra
constitucionalmente facultado para intervenir en los procesos y ante las
autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del
orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías
fundamentales y, para cumplir con tales funciones, puede interponer las
acciones que considere necesarias, de acuerdo con el artículo 277 de la
Constitución Política[1].
El Ministerio
Público no solamente puede intervenir en el proceso de tutela como demandante
en favor de las personas que lo requieran, sino que también puede hacerlo como
impugnante, aun cuando no haya sido él quien directamente lo haya promovido, en
ejercicio de la facultad anteriormente señalada. De ahí que es incorrecta la
determinación adoptada por el ad quem dentro del proceso en revisión,
pues la legitimidad por activa para impugnar el fallo no se deriva única y
exclusivamente del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, que no hace un listado
exhaustivo, sino puramente enunciativo de quiénes pueden impugnar. Por el
contrario, tal disposición debe interpretarse sistemáticamente con otras que
determinan competencias a ciertas autoridades, como es el caso del Ministerio
Público, que si bien no está dentro de las personas y autoridades a que se
refiere el artículo 31 citado, sin lugar a dudas tiene legitimidad para
impugnar la decisión, se repite, así no haya sido quien inició la acción, pues
la concordancia entre dicha norma y el artículo 277 constitucional, le permite
impugnar un fallo con el fin de defender los derechos y garantías
constitucionales de las personas.
De ser cierto lo
dispuesto por el ad quem en su providencia del 19 de marzo de 1998, los
terceros con interés legítimo en el proceso jamás podrían impugnar los fallos
adversos, pues en ninguna parte el artículo 31 del decreto en cita se refiere a
ellos como legitimados para tal propósito. Sin embargo, la facultad que los
terceros tienen de intervenir en el proceso y, sobre todo, de impugnar el fallo
cuando les es adverso, ha sido reconocida reiteradamente por la jurisprudencia
constitucional[2]
y surge con claridad a partir de una simple lectura del artículo 13 del mismo
decreto, que reconoce la facultad de intervenir en el proceso de tutela a quien
“tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso”.
Además, ningún sentido
tendría el hecho de que se le haya notificado el contenido del fallo al agente
del Ministerio Público[3],
si a éste le estuviera vedada la facultad de impugnarlo, de manera que la
notificación se convertiría en un simple acto formal que a nada conduciría,
contrario al alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional,
precisamente, en sentido contrario[4].
En conclusión, el
agente del Ministerio Público está facultado legal y constitucionalmente para
impugnar los fallos de tutela, para cumplir cabalmente con la función de
defender los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, razón por la
cual será revocada la providencia de segunda instancia en este punto, pero no
se devolverá el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de
Medellín para que emita un pronunciamiento de fondo sobre el asunto en
revisión, por la razón que a continuación se expone.
4. En el presente
caso la Sala se encuentra frente a un hecho superado.
Efectivamente, en la
actualidad ya no se puede predicar vulneración alguna de los derechos de la
demandante, haya sido o no responsable de ello anteriormente Susalud E.P.S.,
pues a Gabriela Quintero Vda. de Betancur le fue practicada una cirugía de
cataratas por la doctora Martha Cecilia Arango Muñoz, el 26 de marzo de 1998,
en la Clínica Oftalmológica San Diego de Medellín, con implante del lente
intraocular que por esta acción se pretendía obtener[5]. Así, no resta más que
declarar la carencia actual de objeto para la tutela en revisión, de acuerdo
con el artículo 24 del decreto 2591 de 1991.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR
la providencia dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de
Medellín, el 19 de marzo de 1998, que declaró desierta la impugnación
interpuesta por un agente del Ministerio Público en contra de la sentencia
dictada en primera instancia por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Medellín, el 20 de febrero del mismo año, por medio de
la cual se denegó la acción de tutela iniciada por Gabriela Quintero Vda. de
Betancur contra Susalud E.P.S.
Segundo. DECLARAR
que la tutela de la referencia carece actualmente de objeto, en virtud de
lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia y de acuerdo con el artículo
24 del decreto 2591 de 1991. En consecuencia, la Sala se abstiene de
devolver el expediente al juez de segunda instancia para que se pronuncie de
fondo sobre el presente asunto.
Tercero. LÍBRESE por
la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que trata el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRAN
SIERRA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, Sala Cuarta de
Revisión, sentencia T-505 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz y Sala Séptima de Revisión,
sentencia T-049 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[2] Por ejemplo, los autos del 3 de octubre
de 1996, Sala Novena de Revisión, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; 26 de enero de
1998, Sala Séptima de Revisión, M.P. Alejandro Martínez Caballero y 24 de marzo
de 1998, Sala Cuarta de Revisión, M.P. Carlos Gaviria Díaz, entre otros.
[3] Como consta a folio 118 del expediente.
[4] Sobre el sentido que tiene el acto de la
notificación de una providencia, ver auto del 3 de agosto de 1998, Sala Octava
de Revisión, M.P. Fabio Morón Díaz.
[5] Este hecho consta a folio 146 del
expediente, en donde aparece un oficio dirigido por la Clínica Oftalmológica
San Diego a Susalud E.P.S., informándole de la realización de la cirugía a la
demandante.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.