T-421-96
Sentencia T-421/96
Sentencia
T-421/96
VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR-Improcedencia
de tutela/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Maltrato intrafamiliar
La
acción de tutela motivada en situaciones de violencia intrafamiliar no será
procedente en lo sucesivo. Ello, por cuanto la nueva ley 294 de 1996 consagra
claros medios de defensa judicial, cuyo objeto consiste específicamente en la
protección inmediata, mediante trámites sumarios y expeditos, de los derechos
fundamentales que puedan ser vulnerados en tales situaciones. De esta manera,
la acción de tutela, eminentemente residual y subsidiaria, pierde su razón de
ser y en consecuencia no debe ser admitida en esos casos.
Referencia:
Expediente T-97.837
Peticionaria: XX
Procedencia:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala de Familia-.
Temas:
Maltrato conyugal
Estado de
indefensión
Tutela frente a
particulares
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C. nueve (9) de septiembre mil novecientos noventa y seis (1996)
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera
Carbonell, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
tutela radicado bajo el número T- 97.837, adelantado por la señora XX contra el
señor YY, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la vida e
integridad personal, intimidad, igualdad y paz.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591
de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional
escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. Este
expediente fue acumulado al T-97.623, mediante auto de Sala de Selección número
Cinco, el día 29 de mayo de 1996. Sin embargo, por no poderse fallar en
conjunto con el otro, por presentar condiciones materiales diferentes, se
decidió su desacumulación mediante auto del 9 de septiembre de 1996.
De conformidad con
el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar
la sentencia correspondiente.
1. Solicitud
La peticionaria
solicita que por vía de tutela se le protejan los derechos fundamentales a la
integridad personal, a la igualdad,a la intimidad y a la paz, y los derechos de
sus hijos menores al libre desarrollo de la personalidad, vulnerados por su
esposo, YY, con base en los hechos que a continuación se relatan:
2. Hechos
En 1980 la
peticionaria contrajo matrimonio con el demandado, con quien tuvo tres hijos.
Luego de nueve años
de vida conyugal, la señora XX promovió proceso de separación de bienes en el
juzgado 17 de familia, debido a que su esposo había dejado de cumplir las
obligaciones económicas para con su familia.
No obstante que el
proceso de separación se definió mediante sentencia que ordenó la disolución y
liquidación de la sociedad conyugal, el demandado, según la peticionaria,
"...se enfureció aun más, aumentando su agresividad de tal forma que es
común los escándalos dentro de mi hogar; acompañados de maltrato físico
(golpes, con objetos contundentes, cables, revólver, destornilladores, manos)
intento de ahorcamiento; con las manos; intento de asfixia (me introduce
jabones en la boca); me mete a la regadera con la ropa y disfruta verme
empapada de agua durante 60 minutos y más, me obliga a mantener relaciones
sexuales delante de nuestra menor hija ZZ de 8 años de edad; obliga a nuestros
menores hijos a que le alcen objetos como escobas para golpearme a lo cual
tienen que acceder los menores; so pena que también los agreda si no lo
obedecen. Este maltrato físico siempre viene acompañado de maltrato verbal y
sicológico, usualmente me trata con frases como 'que soy una perra vagabunda;
que me conoció en la calle; que soy una prostituta; perra malparida; que yo
nunca he trabajado por lo tanto todo lo que hay es de él:' delante de mis hijos
manifiesta que esos no son los hijos de él; que soy una infeliz que no tengo
nada' obliga a mis hijos a que me irrespeten, que me digan india o que me hagan
callar a golpes cuando desesperada le contesto sus insultos".
3. Material
Probatorio
Constan en el
expediente, a folio 3 y 25, actas de compromiso suscritas ante la Comisaría
Primera Distrital de Familia de Carácter Policivo, el 7 de julio de 1992 y el 6
de marzo de 1996, en las que los esposos se comprometen a vivir en condiciones
armónicas y a evitar cualquier conducta que implique agresiones mutuas.
Así mismo, se
incluyen en el expediente varias solicitudes elevadas por la Comisaría Primera
de Familia los días 16 de diciembre de 1992, 17 de junio de 1993 y 23 de marzo
de 1994 a los CAI de la zona donde reside la peticionaria, para que la policía
conmine al señor YY a que se abstenga de protagonizar escándalos o de maltratar
a la señora XX
Se incluye, además,
informe de medicina forense (folio 8), en el que consta que el 5 de junio de
1993, la peticionaria presentaba en su anatomía, "múltiples equimosis
moderadas severas localizadas en regiones escapular e intraescapular
izquierdas, subescapular izquierda lumbar izquierda (sic) y en línea media
lumbar. Lesiones ocasionales por elemento contundente, amerita incapacidad
Medicolegal definitva de quince (15) días sin secuelas Medicolegales."
4.
Pretensiones
La demandante
pretende por vía de tutela, obtener la fijación de viviendas separadas para
cada miembro de la pareja, así como la custodia de sus hijos y la protección
policiva para su familia, a fin de evitar futuras agresiones por parte del
demandado.
III. ACTUACION
JUDICIAL
1.1 informe
presentado por la trabajadora social.
En visita realizada
a la casa de la peticionaria, pudo constatar la trabajadora social las
características internas del hogar y de cómo la solicitante presentaba una
personalidad nerviosa, ansiosa y caracterizada principalmente por fijaciones
mentales y desorden en la hilación de las ideas. Así mismo, encontró que los
hijos del matrimonio se encontraban malcriados y voluntariosos, al punto que le
faltaban al respeto a su madre.
En concepto de la
profesional, es necesario, tanto para los menores como para la pareja, un
tratamiento psicológico.
1.2. Sentencia
de primera instancia.
El Juzgado Veinte de
Familia, mediante providencia del 20 de marzo de 1996, determinó tutelar las
pretensiones de la demandante por considerar que la situación que debe
afrontar, la viene afectando sicológicamente al punto que, en concepto del
despacho, ha perdido el discernimiento necesario para tomar las decisiones de
fondo tendientes a solucionar sus problemas. Aclara también el fallo que, amén
de haberse comprometido la integridad física y síquica de la solicitante, los
hijos comunes se han visto afectados por los malos tratos desplegados por el
demandado.
Con fundamento en
las afirmaciones de la demanda y en el experticio adjuntado al proceso, el juez
de tutela encontró, por lo tanto, que se hacía necesario proteger los derechos
de los miembros de la familia afectada, y por ello decidió oficiar al I.C.B.F,
y al defensor de familia para que adoptase lo pertinente, por ser la situación
de aquellas descritas en los artículos 57 y 31 del Código del Menor.
2.
Impugnación.
La peticionaria, en
desacuerdo con el informe presentado por la trabajadora social, impugnó la
decisión de primera instancia por no compartir las afirmaciones que la
califican como una persona desorganizada mentalmente, pues se considera
suficientemente "capaz, lúcida, veraz y coherente".
Además, afirma que
el juez no se pronunció sobre la solicitud de fijar residencias separadas para
los esposos; y considera que la sentencia de primera instancia le niega la
posibilidad de atender a sus hijos, con la orden impartida al defensor de
familia.
3. Segunda
instancia
Encuentra el
Tribunal que el disentimiento expresado por la tutelante respecto de la
decisión del juez de primera instancia, consistente en ordenar la aplicación de
los artículos 31 y 57 del Código del Menor por la existencia de perturbaciones
psíquicas en la peticionaria, sí es fundado, pues según su concepto, un
desorden de tales características sólo puede ser certificado en un estudio
profesional y científico, y no en el informe expedido por una trabajadora
social.
Expresa, en
conclusión, que es injustificada la orden impartida por el a-quo, pues
no existe concepto científico que certifique la perturbación sicológica de la
peticionaria, y que permita afirmar que los menores se encuentren en una
situación tal de abandono o peligro, que exija la adopción de las medidas
previstas en el artículo 57 del C.del M. En ese sentido, el Tribunal resuelve
revocar la decisión adoptada por el juez de primera instancia en ese sentido.
La decisión acerca
de la fijación de viviendas separadas, finaliza, no es procedente decidirla a
juez de tutela. Sin embargo, la sentencia ordena a las autoridades de policía,
prestar la mayor y más eficaz atención a las solicitudes de apoyo de la
peticionaria.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sala de la
Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y
241, numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en
virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto
verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2. La acción de tutela por razones de maltrato
familiar
Los hechos que
motivaron la presente solicitud de tutela guardan semejanza con otros varios
que han sido objeto de solicitudes similares revisadas en otras oportunidades
por esta Corporación . En esos casos, se tutelaron los derechos fundamentales
de los accionantes con fundamento en las consideraciones que a continuación se
exponen:
2.1 Tutela contra particulares. Estado de indefensión:
La solicitud de
tutela en razón de maltrato físico o moral en el seno familiar, usualmente
comporta una situación de indefensión del accionante que hace procedente su
petición . Es sabido que conforme con el artículo 86 de la Constitución
Política, la acción de tutela no procede en contra de particulares, salvo en
casos especiales, entre ellos aquel en que el solicitante se halle, en estado
de subordinación o indefensión en relación con el particular contra quien
dirige la tutela.
En desarrollo del
precepto constitucional referido, el numeral 9° del artículo 42 del decreto
2591 de 1991, establece que la acción de tutela procede contra acciones u
omisiones de particulares cuando la solicitud se eleve para tutelar la vida o
la integridad física de quien se encuentre en estado de subordinación o
indefensión respecto de la persona contra quien se interpuso la tutela,
presumiéndose la indefensión del menor que solicita el amparo.
En relación con la
situación de indefensión por causa de maltrato familiar que hace procedente la
acción de tutela, la Corte ha sostenido:
"Se
trata en este caso concreto de un conjunto de relaciones de carácter doméstico
en que el marido colocándose en situación de superioridad física, abusa de su
presencia en el hogar y despliega la potencia de su habilidad adquirida para
someter cualquier resistencia de la mujer; adviértase que esta situación se
configura en el caso de la incapacidad material y física de detener por medios
civilizados una agresión de tal índole que, como en el caso que se examina pone
en grave peligro la vida y la integridad personal de la agredida. La
indefensión a que hace referencia la norma que se cita está constituida
precisamente por la falta de defensa física o por la carencia de medios físicos
para repeler la ofensa contra la vida o la integridad producida por una persona
natural a la que se debe respeto, afecto y consideración" (Sentencia T-529
de 1992. M.P. Doctor Fabio Morón Díaz).
La Corte
en otra oportunidad expresó:
"La
Corte estima que, mirada la situación desde el punto de vista fáctico, se tiene
un verdadero estado de indefensión que hace viable la tutela por cuanto en el
ámbito hogareño la quejosa está a merced de la fuerza física y la voluntad del
varón, quien abusa de sus ventajas para ofenderla y
maltratarla."(Sentencia No. T-487 DE 1994 M.P. Doctor José Gregorio
Hernández Galindo).
2.2
Derechos fundamentales a la vida e integridad personal:
Refiriéndose
a los derechos fundamentales a la vida e integridad física que resultan
vulnerados en los casos de maltrato intrafamiliar, la Corte tuvo oportunidad de
definir lo siguiente:
"Los
maltratos físicos al cónyuge, compañero o compañera permanente implican abierta
violación del derecho a la integridad personal, en cuya virtud nadie será
sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 12
C.P.).
Pero,
además, implican grave amenaza para el derecho a la vida de la persona objeto
de los ataques.
Por otra
parte, es evidente el daño que tales comportamientos ocasionan a la familia,
factor primordial de la convivencia y elemento social de primer orden, que
merece la especial protección del Estado (artículos 5 y 42 C.P.). Como lo
expresa la Carta ´cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva
de su armonía y unidad y será sancionada conforme a la ley´." (Sentencia
T-552 de 1994 M.P. Doctor José Gregorio Hernández Galindo).
Y sobre
el mismo punto, en anterior oportunidad sentó la siguiente jurisprudencia:
"Los
principios constitucionales en la materia resultan flagrantemente desconocidos
cuando uno de los cónyuges o compañeros permanentes ataca físicamente al otro,
pues ello no sólo significa agravio -el que ya de por sí, aunque fuera
puramente verbal, quebrantaría la regla del recíproco respeto que se deben los
esposos- sino que repercute en la esfera de la integridad física y moral de la
persona atacada e inclusive pone en peligro su vida.
"Como
lo ha advertido esta Corte, ´el respeto a la vida y a la integridad física de
los demás, en un sentido moral y jurídicamente extenso que no se reduce sólo a
la prevención policiva o a la represión penal del agresor, comporta el deber de
no maltratar, ni ofender, ni torturar, ni amenazar a las personas, mucho menos a
aquella con quien se comparte la unión doméstica de procreación y desarrollo de
los hijos y de la familia, y la promesa de mutuo fomento material y
espiritual." (Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-529 del 18 de septiembre de 1992 . Magistrado Ponente: Doctor. Fabio Morón
Díaz).
2.3.
Inexistencia de otros medios de defensa judicial
El
objeto de la acción de tutela frente a situaciones de maltrato familiar es la
protección inmediata del derecho a la vida y a la integridad personal; como lo
ha reiterado esta Corporación. El objeto del debate en las acciones de familia,
o en las de carácter penal que con motivo de las mismas situaciones de hecho
pueden interponerse, se ubica en otros ámbitos; por ello, es decir, por
perseguir un objeto diferente y autónomo, la acción de tutela ha sido admitida
como procedente en los casos de maltrato familiar, considerando que no impide
el ejercicio de las acciones propias del derecho de familia, ni las acciones
penales que también puedan adelantarse con fundamento en la misma situación
fáctica que motiva la solicitud de amparo inmediato de los derechos
fundamentales a través de la tutela.
En
relación con las acciones policivas, también defino la jurisprudencia
constitucional que éstas, por tratarse de medios de defensa que no pueden ser
calificados de judiciales, no impiden el ejercicio de acción de tutela.
Al
respecto resulta pertinente transcribir los siguientes apartes de la sentencia
T- 529 de 1992 (M.P. Doctor Fabio Morón Díaz.):
"De
otra parte, la Corte encuentra que no asiste razón para aceptar el argumento
sostenido por el Honorable Tribunal Superior de Pereira, según el cual la
situación planteada por la petición se contrae a un asunto típicamente
doméstico y familiar, para cuya resolución judicial están previstas las
acciones correspondientes ante la jurisdicción de familia, lo cual en su
opinión hace improcedente la acción de tutela; en efecto, los hechos narrados y
probados muestran que el conflicto intrafamiliar fue desbordado con amplitud
por las agresiones y los tratos indignos e inhumanos del marido, poniendo en
grave peligro la vida de la mujer y violando ostensiblemente su derecho a la
integridad personal. Así, el conflicto a que se refiere la sentencia que se
revisa debe ser resuelto ante el juez competente de conformidad con las normas
legales aplicables; empero, en la acción de tutela, se trata de otro asunto, el
cual aun cuando está relacionado con aquel, es perfectamente autónomo para los
fines del amparo constitucional.
"Cabe
advertir que esta distinción fáctica debe estar en la base del examen de la
procedencia de la acción de tutela, pues, como se advirtió, no es voluntad del
constituyente refundir o confundir las acciones judiciales, ni mucho menos
enervar las competencias ordinarias de los jueces. Así pues, la procedencia de
la acción que es impetrada en sede de tutela en estos casos, debe medirse por
la gravedad de la conducta violenta e inhumana y por su impacto sobre los
derechos constitucionales fundamentales, que no pueden quedar desprotegidos en
espera de una resolución judicial que se contrae a decidir en principio sobre
el conflicto intrafamiliar, las obligaciones recíprocas de naturaleza económica
y jurídica entre los cónyuges y sobre lo que resulte en torno de los hijos;
ocurre que el juez de familia se ocupa fundamentalmente de otro objeto y no de
la protección inmediata del derecho a la vida y a la integridad física de las
personas afectadas de modo inminente y grave por la fuerza violenta, habitual e
irresistible de otra, dentro de la unidad doméstica tradicionalmente marcada
por algunas indeseables diferencias de sexo y por el sometimiento absurdo de
una parte débil a otra más fuerte y abusiva, como es el caso que motiva estas
actuaciones.
"Igualmente
cabe señalar que tampoco es obstáculo para la procedencia de la acción de
tutela la existencia de la vía penal que se surte también ante las autoridades
judiciales especializadas, ya que estas actúan en cumplimiento de sus funciones
públicas, como que son titulares de la acción correspondiente de carácter
punitivo y represor; así, la jurisdicción penal conoce en este caso de las
conductas específicas de lesiones personales o de las tentativas de homicidio,
pero no de los específicos tratos inhumanos y degradantes a los que en este
caso somete el marido a la mujer en el seno del hogar doméstico y familiar, y
no conduce a su garantía inmediata y directa, que es el efecto directo de la
orden de tutela.
"Obsérvese
que la orden de amparo por vía de las actuaciones en sede de tutela, no enerva
ni obstruye la competencia de las autoridades penales de la Rama Judicial, pues
estas deben seguir el curso de las actuaciones que les asigna la función
pública de que son titulares ante la comisión de un delito o de una conducta punible,
e incluso pueden llegar a ordenar las reparaciones que sean procedentes por vía
de la acción civil y dentro del marco de la correspondiente responsabilidad.
Tutelar el derecho constitucional fundamental a la vida que se encuentra
amenazado y el derecho a la integridad personal que ha sido violado por uno de
los cónyuges que coloca al otro en condiciones de indefensión, no comporta en
este caso la exclusión de las competencias de los jueces penales, pues, en
juicio de la Corte Constitucional ambas vías judiciales buscan fines diferentes
y no son incompatibles. En estos casos la vía judicial ordinaria no alcanza a
garantizar los derechos constitucionales, que se pretenden proteger por vía de
la acción de tutela.
2.4.
La acción de tutela por maltrato intrafamiliar frente a la ley 294 de 1996.
No
obstante todo lo anterior, la reciente expedición de la ley 294 de 1996 conduce
a la Sala a estimar que la acción de tutela motivada en situaciones de
violencia intrafamiliar no será procedente en lo sucesivo. Ello, por cuanto la
referida ley consagra claros medios de defensa judicial, cuyo objeto consiste
específicamente en la protección inmediata, mediante trámites sumarios y
expeditos, de los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en tales situaciones.
De esta manera, la acción de tutela, eminentemente residual y subsidiaria,
pierde su razón de ser y en consecuencia no debe ser admitida en esos casos.
En
efecto el objeto de esta ley, según su propio tenor, estriba en "desarrollar
el artículo 42, inciso 5° de la Carta Política, mediante un tratamiento
integral de las diferentes modalidades de violencia en la familia, a efecto de
asegurar a esta su armonía y unidad."
Para los
efectos de la aplicación e interpretación de este nuevo estatuto legal, el
artículo 3° consagra una serie de principios a la luz de los cuales debe leerse
su texto y entre los cuales la Sala resalta los siguientes:
"c)
La oportuna y eficaz protección especial a aquellas personas que en el contexto
de una familia sean o puedan llegar a ser víctimas, en cualquier forma, de daño
físico o síquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o ultraje, por
causa del comportamiento de otro integrante de la unidad familiar.
.
. .
"
h) La eficacia, celeridad, sumariedad y oralidad en la aplicación de los
procedimientos contemplados en la presente Ley."
El nuevo
estatuto en comento, contempla quiénes son los titulares de la acción regulada
por la ley, el juez competente para conocer de la misma, el tipo de decisión
que se tomará en la sentencia, las sanciones que se podrán imponer así como
las especiales medidas de protección que se pueden ordenar y el procedimiento
según el cual se tramitará la petición; la asistencia a las víctimas del
maltrato por parte de las autoridades de policía y la compatibilidad de la
acción que se regula con las acciones penales por los delitos que se puedan
configurar.
Se trata
pues de un estatuto que regula íntegramente el nuevo medio de defensa judicial
frente a situaciones de violencia originadas en el seno familiar, por lo que su
aplicación puede hacerse efectiva a partir de la fecha de su vigencia, sin
necesidad de reglamentación especial, sin perjuicio de que ella se produzca.
2.5.
El caso concreto
En el
caso bajo examen, la peticionaria, quien demuestra de diversas maneras la
violencia de que ha sido objeto por parte de su esposo y el daño físico y
sicológico que se le ha causado, pretende tres cosas: que se ordene fijar
residencias separadas a los cónyuges; que los hijos menores de la pareja fijen
su residencia con ella en la vivienda familiar que siempre han ocupado y que es
del marido y la mujer en común y proindiviso; y que se ordene protección
policiva a su persona y a sus hijos menores a fin de evitar futuras agresiones
físicas y verbales.
Estas
tres pretensiones hoy en día pueden ser satisfechas a través de la acción
consagrada en la nueva ley 294 de 1996. En efecto el artículo 5° de la misma
dice así:
"Artículo
5°. Si el juez determina que el solicitante o un miembro del grupo familiar ha
sido víctima de violencia o maltrato, emitirá mediante sentencia una medida
definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar
la conducta objeto de la queja, o cualquier conducta similar contra la persona
ofendida. El juez podrá imponer, además, según el caso, las siguientes
medidas:
"a)
Ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima,
siempre que se hubiere probado que su presencia constituye una amenaza contra
la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la
familia.
"En
la misma sentencia se resolverá lo atinente a la custodia provisional, visitas
y cuota alimentaria en favor de los menores y del cónyuge si hubiera obligación
legal de hacerlo;
.
. .
"d)
Cuando la violencia o el maltrato revista gravedad y se tema su repetición, el
juez ordenará una protección especial de la víctima por parte de las autoridades
de policía, tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo, si lo
tuviere."
No
obstante, la Sala aprecia que la presente acción de tutela fue interpuesta por
la peticionaria el día 6 de marzo de 1996, fecha para la cual la ley 294 de
1996 no había entrado en vigencia, puesto que la misma fue expedida el 16 de
julio del mismo año. Así las cosas, resulta evidente que la solicitante del
amparo no tuvo expedita esta vía de defensa judicial consagrada en la nueva
ley, por lo cual esta tutela resulta procedente, de conformidad con los
criterios jurisprudenciales que al respecto ha sentado esta Corporación en
ocasiones precedentes y que se transcribieron anteriormente.
Sin
embargo, no todas las pretensiones de la accionante pueden ser satisfechas a
través de la acción de tutela. Esto por cuanto, como se dijo, esta acción fue
reconocida por la jurisprudencia como medio eficaz de protección inmediata de
los derechos a la vida e integridad personal u otros derechos fundamentales,
objetivo que no se alcanzaba mediante las acciones que ante la jurisdicción de
familia o ante la justicia penal podían ser procedentes con fundamento en los
mismos hechos que motivaban la tutela. Pero tal acción en ningún momento estuvo
llamada a sustituir trámites que ante estas jurisdicciones se adelantan con
fines distintos del referido de la protección inmediata de los mencionados
derechos.
Así,
asuntos tales como la separación definitiva de cuerpos de los cónyuges, o la
guarda y custodia de los hijos menores, nunca fueron objeto de definición por
la vía de la acción de tutela.
En
consecuencia, la parte resolutiva de la presente sentencia se limitará a
tutelar definitivamente los derechos a la vida e integridad personal física y
sicológica de la accionante y de sus hijos menores, absteniéndose de conceder
la tutela respecto de las demás pretensiones que se formulan con la demanda.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero:
ADICIONAR con las siguientes decisiones la
sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé
de Bogotá el dos (2) de mayo de 1996 en el asunto de la referencia:
a)
CONCEDER la
tutela de los derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la
integridad personal que XX reclama en contra de su esposo YY
b)
ORDENAR a YY
abstenerse de ejecutar cualquier acto de violencia física o moral en contra de
su esposa XX
c)
ORDENAR por
intermedio del comandante del Departamento de Policía respectivo, a las
autoridades de policía con competencia en el lugar en donde habita y labora la
actora, ejercer vigilancia permanente y cercana sobre la conducta del citado YY
para la efectiva protección de los derechos a la vida y a la integridad
personal de XX
d)
ADVERTIR a YY
que el desacato a lo dispuesto en esta providencia le acarreará, cada vez que
en él incurra, las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591
de 1991.
e)
CONFIAR al
Juzgado Veinte de Familia de Santafé de Bogotá, velar por el estricto
cumplimiento de lo dispuesto en este fallo.
f)
NEGAR la acción de tutela en lo referente a la segunda pretensión contenida
en ella, relativa a que los hijos de la solicitante fijen su residencia en el
inmueble donde siempre han vivido.
Segundo
: En lo demás CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.
Tercero: ORDENAR,
en guarda del derecho a la intimidad de la familia relacionada con este
proceso, que en toda publicación de la presente sentencia se omitan los nombres
de los menores involucrados en él.
Notifíquese,
cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.