T-421-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-421/94
ACCION DE TUTELA-Improcedencia/SALARIO-Pago/ACCION
EJECUTIVA/PERSONAL DOCENTE-Pago
La acción de
tutela no es mecanismo adecuado para reclamar la protección de los derechos que
la peticionaria considera violados, pues existen otros medios de defensa
judiciales que pueden ser utilizados en procura de la cancelación efectiva de
los salarios que se le adeudan desde el mes de enero del año en curso, como lo
son las acciones ejecutivas pertinentes.
PERSONAL DOCENTE-Cancelación de salarios/SUSTRACCION DE
MATERIA
Ante la
circunstancia de que el Ministerio de Educación Nacional a través del FIS, ha
tomado las medidas pertinentes en orden a desembolsar las partidas correspondientes
para el pago y cubrimiento de las plazas docentes rurales municipales, nos
encontramos en presencia de una situación en la que hay sustracción de materia,
por cuanto la conducta o acción señalada por la accionante como "omisiva"
por parte de los accionados, ha cesado, pues se han adoptado los correctivos
del caso en orden a solucionar el problema de la no cancelación de salarios y
prestaciones a los docentes rurales municipales designados mediante el Plan
mencionado.
REF.: Expediente No. T - 41.277
PETICIONARIA: Nancy Garcia Osorio contra la Alcaldía de
Manizales y el Ministerio de Educación Nacional.
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Manizales.
MAGISTRADO
PONENTE :
Dr. HERNANDO
HERRERA VERGARA
Santa Fé de Bogotá,
Septiembre 23 de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
Procede la Sala
Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO
MORON DIAZ, a revisar el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Manizales, el 17 de Junio de 1994, en el proceso de la referencia,
instaurado por Nancy Stella Garcia Osorio, en su propio nombre.
El negocio llegó al
conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, por la vía
ordinaria de la remisión que hizo el citado Juzgado Laboral del Circuito, en
virtud a lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Conforme a los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
Octava de Selección de la Corte escogió para efectos de revisión la presente
acción de tutela.
I.
INFORMACION PRELIMINAR.
La señora Nancy
García Osorio acude a la acción de tutela, a efectos de que se le conceda la protección
de su derecho fundamental al trabajo, vulnerado a su juicio por la omisión de
los funcionarios del Ministerio de Educación Nacional y de la Alcaldía de
Manizales, en cancelarle sus salarios y demás prestaciones laborales.
La accionante
fundamenta su petición en los siguientes
H E C H O S :
* Se vinculó como docente de tiempo completo
en la Escuela Antonio Nariño, vereda San Peregrino del Municipio de Manizales,
mediante Decreto 578 de 23 de diciembre de 1993. Inició sus labores docentes el
17 de enero de 1994, hasta el 23 de abril, fecha en la que se vió forzada a
suspender labores ante la imposibilidad económica para desplazarse al sitio de
trabajo, "pues hasta el momento no he recibido salario o remuneración
alguna, y debo pagar transporte diario aparte de los demás gastos de carácter
familiar y personal".
En razón a lo
anterior, manifiesta que ha acudido ante las entidades competentes en procura
de una solución a su situación, sin haber obtenido respuesta alguna. Para
demostrarlo, acompaña copia del telegrama fechado 4 de mayo del año en curso,
dirigido a la Ministra de Educación, con copia a la Alcaldía de Manizales y a
la Secretaría de Educación Departamental.
Igualmente, indica
que en el Decreto de nombramiento existe el presupuesto correspondiente para
verificar el pago de los salarios y prestaciones sociales, el cual será asumido
por el Ministerio de Educación Nacional a través de la Fiduciaria Popular S.A.
hasta el 31 de diciembre de 1995 y a partir del 1o. de enero de 1996 éste quedará
a cargo del municipio de Manizales.
Finalmente, señala
que hace más de un mes no se puede desplazar al sitio de trabajo;
"situación similar a la que están 29 compañeros más, y como lógica
consecuencia el NIÑO CAMPESINO es el más desprotegido por la negligencia y la
irresponsabilidad de la Administración".
P R E T E N S I O N E S :
En virtud de los
hechos expuestos, solicita que se le protejan sus derechos fundamentales
vulnerados, ordenando a quien corresponda el pago inmediato de todo el salario
que se le adeuda a la fecha. Así mismo, "que se prevenga al Ministerio y/o
Alcaldía de Manizales, para que en lo sucesivo se le siga pagando en forma
oportuna su salario".
II.
LA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE SE REVISA.
El Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Manizales, resolvió mediante sentencia de Junio 17 de
1994, negar por improcedente la acción de tutela instaurada por NANCY STELLA
GARCIA OSORIO, con fundamento en las siguientes consideraciones:
* "El apoderado judicial de la Alcaldía
de Manizales en escrito dirigido a este Despacho indicó:
"1. El
Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional, no ha hecho
ningún desembolso a fin de cumplir con la obligación a la que se comprometió
como es el financiamiento de las treinta (30) plazas de docentes creadas, pese
a que mediante comunicación .... suscrito por el Viceministro de Educación...,
se informa al municipio de manizalez la existencia de una partida de
$15.642.000.000.oo en el Fondo de Inversión Social "FIS", destinada a
cubrir las plazas cofinanciadas y las plazas del 100% para la vigencia fiscal
de 1994, entre las que se encuentran las plazas rurales del municipio de
Manizales.
"El
Municipio de Manizales ha hecho innumerables intentos a fin de que por parte
del Ministerio de Educación Nacional se de cumplimiento a lo que se obligaron,
sin que haya sido posible solucionar la situación. Dentro de las gestiones
desarrolladas por el Municipio, se pueden mencionar: a) Multiples
conversaciones telefónicas sostenidas por parte de la Secretaría de Educación
Municipal con el Ministerio de Educación Nacional; b) Se han remitido los
oficios P.E. 206 de febrero 18 de 1994, P.E. 425 del 28 de marzo de 1994 y el
oficio sin número de fecha marzo 25 de 1994....".
* "Si bien, de lo hasta aquí
expuesto se deduce claramente que pese a las reiteradas solicitudes de la
peticionaria de esta acción de tutela y a las gestiones de la Alcaldía
Municipal, no ha sido posible el pago de los salarios adeudados, no es esta vía
la indicada para procurar la satisfacción de esta acreencia, pues pese a
que mediante la acción de tutela toda persona puede reclamar en un
procedimiento breve y sumario la protección inmediata de sus derechos
fundamentales..., la misma no procede cuando quien la promueve dispone de otros
mecanismos de defensa judiciales para invocar la protección del
derecho...."
"En el caso
sometido a estudio es evidente que la acción de tutela propuesta, no es el
mecanismo adecuado para reclamar la protección de derechos que la peticionaria
considera violados, pues existen otros medios judiciales que pueden ser
utilizados en procura de la efectivización del pago de los salarios que se le
han dejado de cancelar, como sería el de la jurisdicción coactiva, ya que
tratándose de un derecho cierto, bastaría con hacerlo valer por esta vía para
obtener de manera compulsiva la orden que obligue a satisfacer su pago a quien
adquirió ese compromiso....".
* "Tampoco es viable en este caso
señalar que la acción de tutela es procedente toda vez que se trata de evitar
un perjuicio irremediable, puesto que los salarios adeudados pueden ser
satisfechos en forma completa a través de las acciones ejecutivas
pertinentes".
No habiendo sido
impugnada la anterior providencia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Manizales en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31
del Decreto 2591 de 1991, remitió el expediente a esta Corporación para los
efectos de su eventual revisión y habiendo sido seleccionada y repartida, entra
la Sala Sexta de Revisión a estudiar y fallar el asunto de la referencia.
III. PRUEBAS
DECRETADAS POR EL DESPACHO DEL MAGISTRADO PONENTE.
El Magistrado
Ponente, de manera previa a la decisión de rigor, ofició al señor Alcalde de
Manizales, al igual que al señor Ministrio de Educación, con el propósito de
que respondieran una serie de inquietudes relacionadas con la creación de una
serie de plazas de docentes en el Municipio de Manizales, y el no pago de sus
salarios y prestaciones, a cargo del Ministerio de Educación Nacional, de
acuerdo con lo establecido en el "Plan para Universalización de la
Educación Básica Primaria".
Sobre el particular,
la Secretaria de Educación Municipal de Manizales, señaló:
"....
En la
actualidad y
luego de que hubiesen realizado un cese de actividades, tanto la docente
GARCIA OSORIO como los demás docentes vinculados con ocasión de la creación de
las treinta (30) plazas, se encuentran laborando normalmente.
En cuanto a los
salarios aún no han sido cancelados, toda vez que de conformidad con el
convenio UP-D 348, suscrito entre el Municipio de Manizales y la Fiduciaria
Popular S.A., ésta en representación del Ministerio de Educación Nacional,
corresponde a esta entidad nacional el pago de los docentes en comento hasta el
31 de Diciembre de 1995, debiendo el Municipio de Manizales, asumir la
totalidad de los pagos a partir del 1o. de enero de 1996.
......
El convenio
citado (celebrado entre el Ministerio de Educación y el Municipio de
Manizales), fue liquidado en el mes de marzo de la presente anualidad debido a
que los recursos fueron transferidos por cuenta del Ministerio de Educación al
Fondo de Inversión Social "FIS", quien por intermedio de la
fiduciaria "La Previsora" suscribió un nuevo convenio con este
Municipio para girar los dineros correspondientes para desarrollar el programa
inicialmente mencionado.
Adicionalmente, me
permito informar que en el día de ayer (Septiembre 9 de 1994), se recibió una
llamada telefónica de la Fiduciaria La Previsora en virtud de la cual se
confirma el giro de los dineros correspondientes, para el pago de las treinta
plazas docentes, sin embargo no se ha recibido en forma efectiva dinero
alguno" (negrillas fuera de texto).
Por su parte, el
Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional manifestó en
relación con el oficio remitido por el Magistrado Ponente, que:
"El Decreto
2132 de diciembre 29 de 1992 creó el Fondo de Cofinanciación para la Inversión
Social -FIS-, como Establecimiento Público del Orden Nacional, adscrito al
Departamento de Planeación..., objeto exclusivo es cofinanciar la ejecución en
forma descentralizada de programas y proyectos presentados por entidades
territoriales, incluyendo entre otras la Educación, la Cultura y el Deporte.
Es decir que de
acuerdo a dicho decreto es el FIS quien tiene la obligación legal de hacer los
desembolsos de recursos destinados al pago de docentes vinculados a los
programas de plazas Cofinanciadas, ya que este Fondo tiene personería Jurídica
y patrimonio propio".
De conformidad con
lo señalado por el citado funcionario del Ministerio de Educación, la Directora
General del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social -FIS-, manifestó
en relación con las inquietudes formuladas por la Corte Constitucional, lo
siguiente:
"En el año
de 1992 el Ministerio de Educación Nacional, a través del Plan de
Universalización para la Educación Básica Primaria, definió la necesidad de
ampliar la cobertura en este nivel mediante el apoyo técnico y financiero a los
municipios de zonas rurales y/o de difícil acceso, que presentaban carencia de
plazas docentes. Así, dentro del presupuesto de inversión del Fondo del
Ministerio de Educación Nacional se asignó una partida de 5.000 millones.
El Ministerio de
Educación Nacional distribuyó la partida de 406 municipios de 30 departamentos,
para crear 2713 plazas docentes rurales municipales.
El FONDO MEN
suscribió convenio de encargo fiduciario con la Fiduciaria Popular, por valor
de $4.999.117.578 millones de pesos, para la administración y desembolso de los
recursos a los municipios, previa suscripción de convenio y nombramiento de
docentes por la alcaldía municipal correspondiente.
La Fiduciaria
Popular, en nombre del FONDO MEN, suscribió los 406 convenios en 1993. Los
pagos se hicieron efectivos hasta marzo de 1994...
(....)
Mediante decreto
2132 de 1992, se fusionó el Fondo Nacional Hospitalario con el Fondo del
Ministerio de Educación Nacional, para dar origen al FONDO DE COFINANCIACION
PARA LA INVERSION SOCIAL - FIS, el cual entró en funcionamiento el 1o. de enero
de 1994.
(....)
Dentro del
presupuesto de inversión del FIS, se encuentra una partida denominada :
Asesoría y Apoyo a los municipios para ampliación de la cobertura en primaria.
Universalización Básica Primaria -PAE. Previo concepto Departamento Nacional de
Planeación. De la cual se decidió tomar los recursos para financiar los
compromisos de la Nación.
Con base en lo
expuesto en el inciso anterior, el FIS ha acordado celebrar convenios de
cofinanciación con los mismos 406 municipios y cumplir así con los compromisos
adquiridos por la Nación, para lo cual hemos adelantado las siguientes
acciones:
(....)
6) Con fecha
22 de agosto de 1994 se suscribió el convenio entre el Consorcio Fiduciarias
Previsora - Central, en nombre del FONDO DE COFINANCIACION PARA LA INVERSION
SOCIAL - FIS y el Municipio de Manizales. El primer giro de recursos será por
valor de $75´159.745.04 correspondiente al 75% del valor total del convenio y para
cubrir los pagos de docentes rurales del municipio de Manizales hasta diciembre
de 1994, fecha en la cual se proyecta el segundo desembolso de 25% para
solventar los costos hasta marzo de 1995.
(....)
8) El
Consorcio ha programado el desembolso a la cuenta corriente No. 7055-012685-6
del Banco de Colombia sucursal Manizales para el día de hoy. Se espera que en
el día de mañana se encuentren los recursos disponibles" (negrillas
fuera de texto).
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
De conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral noveno de la Carta Política, en
concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, está Sala es
competente para revisar el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Manizales.
Segunda.
Cesación de la Actuación Impugnada.
Esta Sala considera
que teniendo en cuenta que se ha configurado sustracción de materia en el asunto
sometido a la revisión de la Corte, es procedente la confirmación del fallo que
se examina.
En efecto, el
artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que:
"Si, estando
en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que
revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la
solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren
procedentes.
...".
De acuerdo con lo
anterior, y teniendo en cuenta que la demanda de tutela se dirige a obtener que
se ordene al Municipio de Manizales y al Ministerio de Educación Nacional a
pagarle a la accionante los salarios y demás prestaciones que se le adeudan a
la fecha, observa la Sala que:
a)
Como lo expuso el a-quo, la acción de tutela no es mecanismo adecuado para
reclamar la protección de los derechos que la peticionaria considera violados,
pues existen otros medios de defensa judiciales que pueden ser utilizados en
procura de la cancelación efectiva de los salarios que se le adeudan desde el
mes de enero del año en curso, como lo son las acciones ejecutivas pertinentes.
b)
No obstante lo anterior, es decir, la improcedencia de la acción de tutela
para obtener la cancelación de los salarios adeudados a la actora, se ha
logrado dar solución efectiva a los problemas que en la actualidad enfrentan
tanto ella como los demás docentes vinculados al Municipio de Manizales
mediante Decreto 578 de 23 de diciembre de 1993, y a quienes desde la fecha de
iniciación de sus labores no se les habían cancelado los salarios
correspondientes.
Al efecto, señaló la
Directora General del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social -FIS-,
que:
"con fecha
22 de agosto de 1994 se suscribió el convenio entre el Consorcio Fiduciarias
Previsora - Central, en nombre del FONDO DE COFINANCIACION PARA LA INVERSION
SOCIAL - FIS y el Municipio de Manizales. El primer giro de recursos será por
valor de $75´159.745.04 correspondiente al 75% del valor total del convenio y
para cubrir los pagos de docentes rurales del municipio de Manizales hasta
diciembre de 1994, fecha en la cual se proyecta el segundo desembolso de 25%
para solventar los costos hasta marzo de 1995".
En el mismo sentido,
indicó que,
"El
Consorcio ha programado el desembolso a la cuenta corriente No. 7055-012685-6
del Banco de Colombia sucursal Manizales para el día de hoy (septiembre 8 de
1994). Se espera que en el día de mañana se encuentren los recursos disponibles".
Finalmente, mediante
oficio fechado septiembre 12 de 1994, el Alcalde de Manizales, doctor German
Cardona Gutierrez, informó a esta Corporación que,
"en el día
de hoy se recibió copia de la consignación realizada por el Ministerio de
Educación Nacional en el banco de Colombia Cuenta Nro. 7055-012685-8, por valor
de $75.160.885.04, para cancelar los salarios a los docentes vinculados por el
Municipio de Manizales, dentro del programa "Plan de la Universalización
de la Educación", en el cual se encuentra comprendida la docente Nancy Garcia
Osorio".
En virtud de lo
anterior, y ante la circunstancia de que el Ministerio de Educación Nacional a
través del FIS, ha tomado las medidas pertinentes en orden a desembolsar las
partidas correspondientes para el pago y cubrimiento de las plazas docentes
rurales municipales creadas mediante el "Plan de Universalización para la
Educación Básica Primaria", nos encontramos en presencia de una situación
en la que hay sustracción de materia, por cuanto la conducta o acción señalada
por la accionante como "omisiva" por parte de los accionados, ha
cesado, pues se han adoptado los correctivos del caso en orden a solucionar el
problema de la no cancelación de salarios y prestaciones a los docentes rurales
municipales designados mediante el Plan mencionado, además de lo anotado en
relación con la existencia de otros medios de defensa judicial, lo que hace
improcedente la acción de tutela en los términos legales mencionados.
En virtud a lo
expuesto, esta Sala habrá de confirmar la providencia que se revisa, proferida
por el Juzgado Laboral del Circuito de Manizales el 17 de junio del año en
curso.
IV.
DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO:
CONFIRMAR por las razones
expuestas, el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Manizales el 17 de junio de 1994, en relación con la tutela instaurada por
NANCY GARCIA OSORIO.
SEGUNDO: Por Secretaría General, líbrense los
oficios de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.