T-421-92
Sentencia No
Sentencia No. T-421/92
LIBERTAD DE CULTOS/LIBERTAD DE
CONCIENCIA/EDUCACION RELIGIOSA
El constituyente de 1991 optó por
garantizar la igualdad entre las diferentes religiones e iglesias y liberalizar
la libertad de culto, sin consagrar límites constitucionales expresos a su
ejercicio, como se advierte en el precitado artículo 19 de la Constitución. A
la luz de la nueva Constitución, no es que exista una regla general de que la
religión católica obliga ser cursada como materia básica, salvo que se solicite
ser eximido. Ello violaría la libertad de conciencia. Por el contrario, las
instituciones educativas oficiales deben mantener una posición neutral y
preguntarle al educando -o a sus padres si es menor-, al momento de la
matrícula, acerca de si desea estudiar o no la asignatura de religión, sin
indagar si en efecto profesa o no dicho credo.
DERECHO A LA EDUCACION
Al frente de todos los derechos de un
educando se encuentra el Estado con la misión de regular y vigilar su
ejercicio, con miras a la prevalencia del interés general. Sin embargo el
Estado en su intervención puede encauzar el derecho a la educación pero no desconocer
de plano su núcleo esencial.
LIBERTAD DE ENSEÑANZA
En una relación educativa se encuentran
cohabitando dos derechos de orden constitucional: de un lado los derechos a la
educación y a la libertad de cultos y, de otro lado, los derechos a la libertad
de enseñanza de los profesores. Estas dos series de derechos no son
incompatibles sino que, muy por el contrario, los unos se realizan por y en los
otros, a través de un punto de equilibrio que matiza sus desarrollos.
En Colombia existe libertad de enseñanza,
pero ella no es absoluta sino que tiene un límite constituído por los fines del
Estado, entre los cuales se encuentra la protección de los derechos, como la
paz, la convivencia y la libertad de conciencia, entre otros.
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD
Es claro que debió darse primacía a las
normas constitucionales que protegían los derechos fundamentales de los
petentes, pues ellas son superiores (art. 4º). Ello porque toda norma, sea cual
fuere su naturaleza jurídica, anterior o posterior a la carta de 1991, está
subordinada en su aplicación a la conformidad con la Constitución. En este
sentido, una norma jurídica violatoria de la Constitución es, si fuere anterior
su vigencia, derogada; y, si fuere con posterioridad, no aplicable.
DERECHO A ESCOGER EDUCACION
En autos, se ha querido imponer un tipo de
educación religiosa en contra de la libre decisión de los padres. Ello es
contrario a la Carta pues el carácter de padre no se limita al hecho de dar la
vida, sino que implica también, como algo inherente a su esencia, el hecho de
orientar espiritualmente a los hijos. Ello incluso es un deber de los padres,
según el artículo 42.5 de la Carta. Luego no tienen más derecho los educadores
que los padres -educadores primigenios- para decidir el tipo de formación
religiosa de un niño.
REF:
EXPEDIENTE No. T-1263
Peticionarios:
Amparo Bedoya Díaz y José Raúl García García.
Procedencia:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (Caldas).
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de
junio de mil novecientos noventa y dos (1992).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional compuesta por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero,
Fabio Morón Díaz Y Simón Rodríguez Rodríguez,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de tutela identificado con el
número de radicación T-1263, adelantada por Amparo Bedoya Díaz y José Raúl
García García.
I. ANTECEDENTES
Con base en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la sala de selección
correspondiente de la Corte Constitucional llevó a cabo la escogencia para su
revisión de la acción de tutela de la referencia. Por reparto le correspondió a
esta Sala Cuarta de Revisión el presente negocio, el cual fue formalmente
recibido el día 3 de abril del presente año.
1. Solicitud
Amparo Bedoya Díaz y José Raúl García
García, actuando en nombre de su hijo Raúl Vladimir García Bedoya, sobre el
cual ejercen patria potestad, presentaron ante el Tribunal Superior del
Distrito de Manizales una petición de tutela para la protección de un derecho
fundamental del hijo.
Se basa la solicitud en el hecho de que los
peticionarios matricularon a su hijo Raúl Vladimir en la Escuela Pública
"Julio Zuluaga", para que cursara el primer año de primaria.
En este establecimiento se dicta la
asignatura de educación religiosa a todos los alumnos, con base en el plan de
estudios de educación básica del Ministerio de Educación (Decreto 1002 de 1984,
artículo 5). Por esta razón, y amparados en sus creencias -no profesan religión
alguna-, los accionantes solicitaron al establecimiento educativo que no se
impartiera a su hijo dicha educación ni se le sometiera a los rituales propios
de la religión que profesan en dicha Escuela, esto es, la religión católica.
Dicha petición no fue atendida por las
directivas de la Escuela, sino que por el contrario se empeñaron en inducir al
estudiante en los valores morales de la religión católica, al presentar a los
padres un plan de "trabajo reeducativo" para el hijo. Este plan fue
rechazado por los padres del educando.
Las directivas de la Escuela Julio Zuluaga
consultaron a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas sobre la
aplicación del artículo 68, inciso 4o. constitucional. La Secretaría respondió
en el sentido de ordenar la continuación de la aplicación de lo reglamentado en
materia de orientación básica, mientras no hubiese modificación del pensum
curricular vigente.
Ante este hecho los padres del educando
recurrieron entonces a la acción de tutela.
La solicitud de tutela se cimientó en el
artículo 68 inciso 4o. de la Constitución Nacional, por el cual:
"los padres de
familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores.
En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir
educación religiosa".
2. Fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Manizales (Providencia de febrero 26 de 1992).
En primera y única instancia, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial accedió a la petición de acción de tutela
propuesta por Amparo Bedoya y José Raúl García García, y en consecuencia ordenó
a las directivas de la Escuela Julio Zuluaga abstenerse de impartir educación
religiosa y de hacer comparecer a sus rituales al menor Raúl Vladimir García
Bedoya.
El Tribunal en mención, previamente al
fallo, tomó la declaración de Raúl García García y de Amparo Bedoya Díaz.
Además allegó al expediente certificación de la Secretaria de Educación del
Departamento de Caldas, en donde consta que la Escuela Julio Zuluaga es
"entidad educativa de carácter oficial". Así mismo obtuvo fotocopia
auténtica del Decreto 1002 del 24 de abril de 1984, del Ministerio de
Educación.
Los siguientes fueron los argumentos del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para acceder a la
solicitud:
1. El Derecho invocado -artículo 68- no
está designado dentro de los derechos fundamentales; su contenido en cambio
encaja dentro de los derechos sociales, económicos y culturales.
2. En el presente caso se está más bien
ante la presencia de la libertad de conciencia, artículo 18 constitucional.
Esta norma sí es derecho fundamental, entendida como "esa facultad moral,
permanente de la persona humana, que asegura la captación de los sonidos
emitidos por los valores".
3. La libertad de conciencia implica la
libertad religiosa.
4. Para el Tribunal, por último, el derecho
fundamental de la libertad de conciencia fue desconocido, en la medida que no
se permitió a los tutores del estudiante prescindir de la religión que se
impartía en el centro educativo. Los padres considera la religión innecesaria
para su íntima convicción, siendo ésta una evidente manifestación de la
libertad de conciencia, la cual es amparada en la Constitución Política de
1991.
II FUNDAMENTOS JURIDICOS
El negocio de la referencia, estima esta
Sala, involucra varios derechos constitucionales, los cuales serán estudiados
en una primera parte. Luego se entrará a analizar la razón jurídica de la
decisión de esta Sala. Y por último se hará referencia al caso concreto.
1. De las Normas jurídicas
1.1. De la dignidad humana
El fundamento último del negocio que nos
ocupa hace referencia al valor de la dignidad humana dentro del Estado social
de derecho. Ello porque la posibilidad de los padres e hijos de optar
libremente por el culto religioso que deseen no por ser vulnerable y por que la
vida espiritual del hombre es uno de los pilares de su dignidad.
Dice el artículo 1º de la Constitución:
"Colombia es un
Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria,
descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática,
participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el
trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia
del interés general."
1.2. Del libre desarrollo de la personalidad
La libertad de cultos bebe así mismo en las
fuentes del derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues es la persona,
o por ella sus padres si es menor, la que debe escoger su propia vida
espiritual y los parámetros que han de guiar su conciencia. Una intromisión de
un educador que busque moldear la adhesión a un cierto culto o su supresión, en
contra del consentimiento del educando, incurre en una inaceptable agresión a
la libertad de pensar y de creer en lo que cada uno desea.
El artículo 16 de la Constitución sostiene
lo siguiente:
"Todas las
personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más
limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden
jurídico."
1.3. Del derecho a la intimidad
Otro de los fundamentos de la libertad de
cultos en este negocio es el derecho a la intimidad. En efecto, el hecho de
forzar a un niño a escuchar una orientación espiritual que no desean sus
padres, en forma obligatoria, irresistible, incontenible, como lo es la
audición de una cátedra en un aula, puede agredir ciertamente el resorte íntimo
del educando.
El artículo 15 de la Constitución
establece:
"Todas las
personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre,
y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho
a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido
sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección,
tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías
consagradas en la Constitución.
La correspondencia y
demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser
interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las
formalidades que establezca la ley.
Para efectos
tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e
intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de
contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la
ley."
1.4. De la libertad de conciencia
El último soporte constitucional de la
libertad de cultos, desde luego, es la libertad de conciencia, como quiera que
aquélla es una manifestación o especie de ésta.
El artículo 18 de la Constitución consagra
lo siguiente:
"Se garantiza
la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o
creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su
conciencia."
Esta norma se encuentra respaldada por el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Colombia en
virtud de Ley 74 de 1968, en su artículo 18, que reza:
"1. Toda
persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de
religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las
creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus
creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado,
mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.
2. Nadie será objeto
de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar
la religión o las creencias de su elección.
3. La libertad de
manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente
a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la
seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades
fundamentales de los demás.
4. Los Estados
partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los
padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos
reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias
convicciones."
Así mismo, la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica", ratificada por
Colombia en virtud de Ley 16 de 1972, en su artículo 12 preceptúa:
"1. Toda
persona tiene derecho a la libertad de conciencia y a la religión. Este derecho
implica conservar la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de
cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y
divulgar su religión o sus creencias , individual o colectivamente, tanto en
público como en privado.
2. Nadie puede ser
objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar
su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.
3. La libertad de
manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a
las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la
seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades
de los demás.
4. Los padres, y en
sus casos los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la
educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones."
1.5. De la libertad de cultos:
La tutela radicada con el número T-1263
hace alusión básicamente a la libertad de culto, ya que las directivas y
profesores de la Escuela Julio Zuluaga impartieron la asignatura de religión
-católica- a Raúl Vladimir García Bedoya; lo iniciaron en los rituales propios
de esta religión.
Afirma en este sentido el artículo 19 de la
Constitución:
"Se garantiza
la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su
religión y a difundirla en forma individual o colectiva.
Todas las
confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley."
El Pacto de Derechos Civiles y Políticos en
el artículo 18 antes citado desarrolla el derecho a la libertad de cultos. De
la misma manera, el artículo 27 del mismo Pacto establece para las minorías el
derecho anotado, de la siguiente forma:
"En los Estados
en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las
personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en
común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a
profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma."
La Convención Americana sobre Derechos
Humanos, Pacto de San José de Costa Rica en su artículo 12 citado
anteriormente, también se refiere al tema del derecho a la libertad de cultos.
En cuanto al derecho comparado, la Corte
Suprema de Justicia de los Estados Unidos, en el caso Winsconsin vs. Yoder,
sostuvo en 1972, a propósito de la educación impartida a los niños de la
religión Amish, que "la esencia de todo lo que se ha dicho y escrito sobre
este tema es que los intereses de orden superior y aquellos otros que no pueden
ser ejercidos de otra manera pueden contrabalancear el legítimo reclamo a la
libre profesión de una religión. Podemos dar por aceptado, en consecuencia, que
no importa cuán fuerte sea el interés del Estado en la educación general
obligatoria, éste no es de modo alguno absoluto no permite la exclusión o subordinación
del resto de los intereses... El cumplimiento de la ley estatal que requiere la
asistencia obligatoria a la escuela... pondría en peligro gravemente, si es que
no destruiría, el libre ejercicio de su fe a los demandados."1
Por su parte, la Corte Suprema de Argentina
dijo en 1979 a propósito de un caso similar al de esta tutela, que la conducta
asumida por "las autoridades del establecimiento escolar respectivo
importa un apartamiento manifiesto y arbitrario de los fines de la norma
superior."2
Ahora bien, ha habido un cambio importante
en el tratamiento constitucional a la libertad de cultos entre la antigua y la
nueva Constitución. Ciertamente el artículo 53 constitucional establecía:
"El Estado
garantiza la libertad de conciencia.
Nadie será
molestado por razón de sus opiniones religiosas, ni compelido a profesar
creencias ni a observar prácticas contrarias a su conciencia.
Se garantiza la
libertad de todos los cultos que no sean contrarios a la moral cristiana ni a
las leyes. Los actos contrarios a la moral cristiana o subversivos del orden
público que se ejecuten con ocasión o pretexto del ejercicio de un culto,
quedan sometidos al derecho común.
El Gobierno podrá
celebrar con la Santa Sede convenios sujetos a la posterior aprobación del
Congreso para regular, sobre bases de recíproca deferencia y mutuo respeto,
las relaciones entre el Estado y la Iglesia Católica".
En el preámbulo de la Carta de 1886, además
se reconocía a la religión católica, apostólica y romana como la religión
oficial de la nación. Se garantizaba la libertad de cultos pero subordinándola
a la conformidad del culto respectivo con la moral cristiana y, en todo caso,
sometiendo su ejercicio a las leyes.
El constituyente de 1991, bien por el
contrario, optó por garantizar la igualdad entre las diferentes religiones e
iglesias y liberalizar la libertad de culto, sin consagrar límites
constitucionales expresos a su ejercicio, como se advierte en el precitado
artículo 19 de la Constitución.
Obsérvese que para la doctrina
constitucional, las relaciones entre la Iglesia y el Estado pueden clasificarse
en tres modelos diferentes: la sacralidad -en el que el Estado asume
funciones del bien religioso de la comunidad-; la secularidad -en el que el
Estado reconoce el peso político de un poder religioso determinado, pero sin
hacerse ya cargo de lo espiritual-; y la laicidad -en el que el Estado adopta
una actitud de neutralidad respecto del poder religioso, separando el poder
político del espiritual-.3
En Colombia entonces en 1991, como ya lo
sostuvo esta Corte, se hizo "tránsito de un Estado confesional a un
Estado laico y pluralista en materia de confesiones religiosas."4
Ello queda de manifiesto si se consulta la
voluntad del constituyente, expresada en los debates realizados en el seno de
la Asamblea Nacional Constituyente. En efecto, en el respectivo
informe-ponencia, el Constituyente Diego Uribe Vargas dijo:
"Dentro del
nuevo ordenamiento Constitucional, la consagración de la libertad de conciencia
representa uno de los aspectos fundamentales. Ello se complementa con el
derecho de cada persona de profesar libremente su religión en forma individual
o colectiva. Las palabras "todas las confesiones religiosas e iglesias son
igualmente libres ante la ley", expresan la diferencia fundamental con
el texto de la Constitución vigente, en el cual se hace referencia a la moral
cristiana y a la restricción que de ella se derive. El haber desaparecido del
preámbulo de la Carta, que fuera aprobado en el plebiscito de 1957, el carácter
oficial de la religión católica, da paso a la plena igualdad entre religiones e
iglesias. Lo cual se traduce en la libertad de cultos".5
Por su parte, el Constituyente Augusto
Ramírez Ocampo expresó los siguientes argumentos:
"Tema que
produjo intensos debates fue el de las libertades de conciencia, religión y
cultos, fruto de los cuales fue la separación deliberada que la Asamblea hizo
de estas libertades en dos artículos diferentes. La Constitución vigente la
consagraba en una sola norma que limita su campo al religioso. En el nuevo
ordenamiento, la libertad de conciencia se predica también de toda creencia, o
ideología.
En cuanto a la
libertad religiosa sobresalen dos aspectos esenciales: su consagración absoluta
sin limitaciones y el tratamiento igualitario que se otorga a todas las
confesiones religiosas. A lo anterior se agrega la supresión de la
incompatibilidad del ministerio sacerdotal con el ejercicio de funciones
públicas, la cual obedecía a las circunstancias históricas en que se expidió
la Constitución de 1886.
Es este un corolario
lógico de la igualdad que se predica para todos los ciudadanos y de haber
eliminado la protección especial que otorgaba la Constitución original y
después el Acto plebiscitario de 1957, a la Iglesia Católica.
Simultáneamente con
la ratificación de derechos tales como, los de asociación, reunión, petición,
la Carta incluirá nuevos fueros como son los del derecho a la intimidad, a la
autonomía, a la honra y a la libertad de movimiento, todos ellos inherentes a
un régimen verdaderamente democrático6 ".
Y los constituyentes indígenas, por su
parte, sostuvieron:
"Si se trata de invocar un Dios,
estaríamos obligados a reconocer, en detrimento de nuestras propias creencias y
cosmogonías, que sólo existe una divinidad. Nosotros tenemos nuestros propios
dioses y personajes míticos: Caragabí, Serankua, Papa Dumat, Pacha Mama, etc.,
que no estarían representados en la fórmula de un sólo Dios."7
1.6. De los derechos de los niños
Los niños fueron objeto de una particular
protección por parte del constituyente. Puede decirse que sus derechos ostentan
un plus respecto de los demás. Por ejemplo la Carta, en el artículo 44,
consagra el único derecho constitucional fundamental expreso.
Dice así el artículo 44 de la Constitución:
"Son derechos
fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la
seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener
una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la
cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos
contra toda forma de abandono, violencia física o moral,
secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos
riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la
Constitución, en la leyes y en los tratados internacionales ratificados por
Colombia.
La familia, la
sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para
garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su
cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los derechos de los
niños prevalecen sobre los derechos de los demás" (subrayas no
originales).
También existe protección jurídico
internacional para los derechos de los niños. Por ejemplo el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 10, anteriormente
expuesto.
Igualmente la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica", en su artículo
5º estatuye:
"1. Toda
persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
1.7. De los derechos de los padres para escoger la
educación de sus hijos
No sólo está en juego en este negocio la
libertad de culto del niño Raúl Vladimir, sino también, por su condición de
menor, el derecho constitucional de sus padres para escoger libremente el tipo
de educación que desean para su hijo.
El artículo 68 inciso 5º de la Constitución
es del siguiente tenor:
"Los padres de
familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores.
En los Establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir
educación religiosa."
Esta disposición se encuentra respaldada
por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su
artículo 18 precitado expresa el derecho de los padres para escoger la
educación de sus hijos.
1.8. De los deberes educativos de la pareja para con
los hijos
Paralelamente a su derecho, y como carga
del mismo, los padres del niño Raúl Vladimir García Bedoya tienen el deber de
educarlo. Ello no es sino la manifestación del concepto del derecho-deber, ya
elaborado por esta misma Sala de Revisión.8
Reza así el artículo 42 inciso 5º de la
Constitución:
"La pareja
tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y
deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos."
Como fundamento jurídico internacional de
los deberes educativos de la pareja para con los hijos figura el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por
Colombia en virtud de Ley 74 de 1978, que en su artículo 10 anota:
"Los Estados
partes en el presente Pacto reconocen que:
1. Se debe conceder
a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más
amplia protección y asistencia posible, especialmente para su constitución y
mientras sea responsable del cuidado de la educación de los hijos a su cargo.
El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros
cónyuges.
Pero la legislación internacional más
completa sobre el tema bajo examen, está precisamente en la Convención sobre
los Derechos del Niño, ratificada por Colombia en virtud de Ley 12 de 1991, la
cual, para el caso en concreto que trata la acción de tutela de la referencia,
establece en el artículo 14:
"Los Estados
Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de
conciencia y de religión.
2. Los Estados
Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los
representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo
conforme a la evolución de sus facultades.
3. La libertad de
profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a
las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la
seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades
fundamentales de los demás."
Además, el artículo 30 idem señala:
"En los Estados
en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen
indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea
indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su
grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia
religión, o a emplear su propio idioma."
1.9. Del derecho a la educación y del Estado
Al frente de todos los derechos de un
educando se encuentra el Estado con la misión de regular y vigilar su ejercicio,
con miras a la prevalencia del interés general. Sin embargo el Estado en su
intervención puede encauzar el derecho a la educación pero no desconocer de
plano su núcleo esencial, como ya lo ha sostenido esta Corporación.9
El artículo 67 de la Constitución sostiene:
"La educación
es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función
social...
La educación formará
al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la
democracia...
Corresponde al Estado
regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin
de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor
formación moral, intelectual y física de los educandos..."
Con respecto a lo anterior, el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 13, preceptúa:
1. Los Estados
Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona de la
educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo
de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el
respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen así
mismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar
efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y
la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos
o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del
mantenimiento de la paz.
2. Los Estados Partes
en el presente pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en
su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas
distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas
satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de
enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa
o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
3. Nada de lo dispuesto en este artículo se
interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y
entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición
de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la
educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que
prescriba el Estado (subrayas fuera de texto).
1.10. De la libertad de enseñanza
En una relación educativa, como ésta que
nos ocupa, se encuentran cohabitando dos derechos de orden constitucional: de
un lado, como se vió, los derechos a la educación y a la libertad de cultos de
Raúl Vladimir García Bedoya y, de otro lado, los derechos a la libertad de
enseñanza de los profesores de la escuela Julio Zuluaga.
Estas dos series de derechos no son
incompatibles sino que, muy por el contrario, los unos se realizan por y en los
otros, a través de un punto de equilibrio que matiza sus desarrollos.
El artículo 27 de la Constitución anota:
"El Estado
garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y
cátedra."
1.11. De la fuerza vinculante de los pactos internacionales
sobre derechos humanos
Por último, como ya lo tiene establecido
esta Sala de Revisión, "el artículo 93 de la Constitución le confiere a
los tratados internacionales sobre Derechos Humanos el carácter de norma
prevalente en el ordenamiento interno, si se ajustan al orden constitucional, y
les otorga la condición de criterio de interpretación constitucional para
buscar el sentido de los derechos y deberes consagrados en la Carta
Fundamental."10
Sostiene lo siguiente el artículo 93 de la
Constitución:
"Los tratados y
convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los
derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción,
prevalecen en el orden interno.
Los derechos y
deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los
tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia."
2. De la razón jurídica
1. Desde el 5 de julio de 1991, y merced a la nueva
Constitución, Colombia es un Estado pluralista en el que no hay homogeneidad
religiosa, por lo tanto es preciso permitir la enseñanza de todas la opciones
religiosas.
2. Existe el deber constitucional de todos de
propender por el respeto y la convivencia pacífica, de que trata el preámbulo y
los artículos 1º, 2º y 95.4 de la Carta. Este concepto de la convivencia
pacífica es un valor superior que irradia todo el ordenamiento constitucional
y que debería informar las conductas de los operadores jurídicos todos.
El pueblo colombiano comparte un tiempo y
un espacio. Ha tenido un pasado común y está destinado a compartir el futuro.
Para ello debe eliminar con el esfuerzo de todos los factores que generan
violencia, entre los cuales figura en primerísimo lugar la intolerancia.
Es preciso entender no sólo que existe
"el otro", la otredad, la alteridad, sino que el hombre debe hacer
aún un esfuerzo para comprender que ese otro es distinto, a veces contrario y,
sin embargo, es preciso convivir en el mundo con él. Hay espacio para todos.
3. Los profesores de los primeros años escolares tienen
una misión particularmente delicada, pues al tiempo que informan y educan -como
los demás-, deben procurar la creación y la re-creación de unos valores que
formen en el respeto de los derechos humanos, en la paz y en la democracia,
para la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, como lo
consagra el artículo 67 de la constitución.
Si los profesores no atienden a estos
fines, se agreden los derechos de los alumnos de una manera particularmente
insidiosa, en la medida en que es sutilmente dirigida a su conciencia,
valiéndose de paso de un posicionamiento de subordinación.
En efecto, el profesor de la enseñanza
básica primaria es para el niño una especie de segundo padre o madre, según el
caso. Este "desplazamiento", esta "proyección" le permite
al profesor incidir con particular eficacia en las mentes de sus educandos, de
manera conciente y, peor aún, de manera inconciente. Así, el inconciente de los
niños a la edad en que cursan en primer año de primaria es perfectamente
maleable y su deseo puede ser canalizado fácilmente en un cierto sentido.11 "En el inconciente no hay
contradicción", como afirma Lacan.12
4. La libertad de conciencia subsume a una subespecie de
ella: La libertad de cultos, esto es, la libertad para profesar o no una
cierta religión.
"La manifestación de la libertad de
conciencia, a través de la libertad religiosa -anotan Miller, Guelli y Cayuso-,
significa adjudicar a cada hombre o grupo de hombres la potencia de estar
inmune a la coerción tanto de parte de otros hombres como de los poderes del
Estado. Por lo tanto, la protección de la libertad religiosa pareciera querer
significar que ni se obliga a nadie a obrar contra su propia conciencia ni se
le impide actuar conforme a ella, tanto en privado como en público."13
La libertad de cultos, esto es, el derecho
a profesar y difundir libremente la religión y la libertad de expresión,
constituyen derechos fundamentales indispensables en una sociedad democrática,
participativa y pluralista, fundada en el respeto a la dignidad humana, como lo
sostiene el artículo 1º de la Constitución.
Como ya lo ha establecido la Corte
Constitucional, en su sentencia Nº T-403, "las libertades de culto y de
expresión ostentan el carácter de derechos fundamentales, no solamente por su
consagración positiva y su naturaleza de derechos de aplicación inmediata,
sino, sobre todo, por su importancia para la autorrealización del individuo en
su vida en comunidad.
En una sociedad cuyo orden jurídico
garantiza las concepciones religiosas o ideológicas de sus miembros, el Estado
debe ser especialmente cuidadoso en sus intervenciones, pues ellas pueden
interferir la independencia y libertad de las personas que profesan una
confesión o credo"14 .
Ahora bien, como lo tiene establecido esta
Corporación, "la religión ocupa un lugar tan destacado en la
autorrealización de la personalidad que las fricciones entre diferentes grupos
por tal causa deben ser un factor previsible y por ello no necesariamente
indeseable.
La libertad de cultos, o derecho a profesar
libremente la religión y a difundirla tiene como presupuesto esencial la
posición del individuo en la Constitución, como persona responsable, con
capacidad para desarrollar libremente su personalidad.
Las libertades de religión y de cultos
hacen parte esencial del sistema de valores establecido en la Constitución,
junto al mandato de tolerancia íntimamente ligado a la convivencia pacífica y
al respeto de la dignidad humana, valores fundantes del Estado.
[La Cátedra forzada coloca a los educandos]
en la posición de audiencia cautiva y forzada de quien se vale de ella
para transmitir mensajes de tipo religioso.
Cuando se utiliza un medio para potenciar
la difusión de una idea, creencia o pensamiento en lugares que por su
naturaleza se destinan al foro público, [como la escuela], los
receptores eventuales de los mensajes y datos difundidos, así se encuentren
involuntariamente en el espacio de propagación o influencia del sonido y por la
fuerza de las circunstancias sean constreñidos a escuchar o a ver, no pueden
constitucionalmente oponerse al ejercicio en dicho foro público de la
libertad de religión que allí se despliega. En el foro público está
excluido por definición el derecho a no ser forzado a escuchar o a ver [lo
que allí se enseña.]"15
El Secretariado Permanente del Episcopado
incluso ha reconocido que, a la luz de la Carta de 1886, artículo 53 precitado,
"esta enseñanza confesional es facultativa aún para los católicos
natos..."16
La vida religiosa es del fuero íntimo del
ser, de suerte que resulta intolerable la posibilidad de ser manipulada desde
el exterior.
5. Según el artículo 19 de la Carta, "todas las
confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley." Esta
norma, desde luego, es una aplicación en materia religiosa del principio de
igualdad material genérico de que trata el artículo 13 idem, según el cual las
situaciones iguales deben tratarse de manera semejante.
6. Por otro lado, no puede desconocerse el principio de
imparcialidad de la función administrativa, consagrado en el artículo 209
constitucional.
7. Luego a la luz de la nueva Constitución, no es que
exista una regla general de que la religión católica obliga ser cursada
como materia básica, salvo que se solicite ser eximido. Ello violaría la
libertad de conciencia. Por el contrario, las instituciones educativas
oficiales deben mantener una posición neutral y preguntarle al educando -o
a sus padres si es menor-, al momento de la matrícula, acerca de si desea
estudiar o no la asignatura de religión, sin indagar si en efecto profesa o no
dicho credo.
3. Del caso concreto
1. La acción de tutela está prevista en el artículo 86
de la Constitución como un mecanismo que tiene toda persona para reclamar ante
los jueces "la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados..."
Esta acción hunde sus raíces en los campos
del principio de la efectividad de los derechos, que según el artículo 2º
constitucional es uno de los fines esenciales del Estado, todo ello inscrito en
el deseo del constituyente y de los colombianos de construír un Estado social
de derecho que propenda como fin último por la dignidad de la persona.
La acción de tutela exige además que, como
en este caso, no existan otros medios de defensa judiciales.
2. De conformidad con las bases constitucionales
anteriormente expuestas, es claro que tanto la Secretaría de Educación del
Departamento de Caldas como las directivas de la Escuela Julio Zuluaga han
violado los derechos constitucionales fundamentales del educando Raúl Vladimir
García Bedoya y de sus padres, Amparo Bedoya Díaz y José Raúl García García,
por lo cual le corresponde al Juez entrar a tutelar dichos derechos.
Procede pues la tutela de los derechos de
los petentes porque con la conducta desplegada por la Secretaría de Educación
de Caldas, a través de un equivocado concepto de la oficina jurídica de octubre
de 1991, se violan claramente los derechos al libre desarrollo de la
personalidad del educando (art. 14), a la libertad de conciencia (art. 18), a
la libertad de cultos y religiones (art. 19) y sus derechos fundamentales en
tanto que niño (art. 44), así como se violan también los derechos de sus padres
a educarlos conforme a sus creencias (art. 68.4). También se vulneran
claramente las normas internacionales arriba citadas.
En efecto, en dicho concepto jurídico se
afirma que "si bien es cierto que en la Constitución Política de Colombia
de 1991 se garantiza la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y
cátedra y en su artículo 68, inciso 4, parte final, establece "en los
establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir
educación religiosa". También es cierto que no ha salido reglamentación
alguna sobre el particular: en consecuencia, hasta que no se reglamente,
y en el pensum curricular no se modifique, los establecimientos oficiales
tendrán que continuar aplicando lo reglamentado en materia de orientación
básica para la administración curricular..." (subrayas no originales).
La administración curricular está prevista
en el Decreto Nº 1002 del 24 de abril de 1984, "por el cual se establece
el Plan de Estudios para la educación Preescolar, Básica (Primaria y
Secundaria) y Media Vocacional de la Educación Formal Colombiana. Allí, en el
artículo 5º, se establece: "las áreas comunes para la Educación Básica
Primaria son:... Educación Religiosa y Moral."
En consecuencia, para la oficina jurídica
de la Secretaría de Educación de Caldas y, con ella, para las directivas del
centro educativo Julio Zuluaga, debe aplicarse preferentemente el Decreto 1002
de 1984 sobre los artículos constitucionales 14, 18, 19, 44 y 68.4.
Del examen del Decreto 1002 de 1984, a la
luz de las tres disposiciones constitucionales citadas, se infiere en forma
razonable que las autoridades educativas tanto departamentales como de la
institución concreta no podían darle prelación a un reglamento sobre las
disposiciones constitucionales sin violar con ello la Carta, de 1991, como
tampoco lo podían hacer antes, al tenor del artículo 215 de la Constitución de
1886.
Para esta Sala de la Corte la actitud de
las autoridades escolares viola la Constitución, es una interpretación
equivocada, por los siguientes motivos:
3. Primero, el artículo 4º superior dice en su inciso
primero:
"Art. 4º.- La
Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la
Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales."
Para esta Sala de la Corte, en efecto, es
claro que debió darse primacía a las normas constitucionales que protegían los
derechos fundamentales de los petentes, pues ellas son superiores (art. 4º). Ello
porque toda norma, sea cual fuere su naturaleza jurídica, anterior o posterior
a la carta de 1991, está subordinada en su aplicación a la conformidad con la
Constitución. En este sentido, una norma jurídica violatoria de la Constitución
es, si fuere anterior su vigencia, derogada; y, si fuere con posterioridad, no
aplicable.
4. Segundo, el artículo 85 de la Constitución dice:
"Art. 85.- Son
de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos... 14. 18,
19..."
Las normas constitucionales citadas son de
aplicación inmediata, esto es, que no requieren un previo desarrollo normativo
para hacerse efectivas (art. 85). De todas maneras, si se requiriera un tal
desarrollo normativo, según el artículo 93 de la Carta, desde el 5 de julio de
1991 se incorporó automáticamente al derecho colombiano todo un conjunto de
disposiciones que reglamentan los derechos humanos, en este caso, el Pacto de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto de Derechos Civiles y
Políticos, la Convención Americana de los Derechos Humanos y la Convención
sobre los Derechos del Niño (vid supra).
5. Tercero, el artículo 44 idem dice que "los
derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás."
6. Fruto entonces de esa equivocada interpretación
constitucional, las directivas de la escuela Julio Zuluaga intentaron primero
forzar al infante Raúl Vladimir a recibir la instrucción de la religión
católica, así como a participar de sus rituales y, luego, procuraron
"reeducarlo".
En principio en Colombia existe libertad de
enseñanza, pero ella no es absoluta sino que tiene un límite constituído por
los fines del Estado, entre los cuales se encuentra la protección de los
derechos, como la paz, la convivencia y la libertad de conciencia, entre otros.
7. Además es preciso tener presente que la escuela Julio
Zuluaga es "una Entidad Educativa de carácter Oficial", según lo
afirma el oficio del día 12 de febrero de 1992, suscrito por el Secretario de
Educación Departamental, de Caldas.
La Escuela mencionada vulnera en este
sentido el artículo 68.4 constitucional, que dice que en "los
establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir
educación religiosa."
8. Observa de paso esta Sala que distinto sería el caso
para las instituciones educativas particulares o privadas, en donde la
interpretación constitucional estaría matizada por elementos conceptuales
adicionales, tales como los enunciados en los artículo 27 y 333, sobre los
cuales no es del caso detenerse.
9. Con las conductas descritas se han desconocido también
los derechos de los padres del educando: Amparo Bedoya Díaz y José Raúl García
García.
En efecto, el artículo 68.4 dice que
"los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación
para sus hijos menores". Aquí sin embargo la escuela Julio Zuluaga ha
querido imponer un tipo de educación religiosa en contra de la libre
decisión de los padres. Ello es contrario a la Carta pues el carácter de padre
no se limita al hecho de dar la vida, sino que implica también, como algo
inherente a su esencia, el hecho de orientar espiritualmente a los hijos. Ello
incluso es un deber de los padres, según el artículo 42.5 de la Carta. Luego no
tienen más derecho los educadores que los padres -educadores primigenios- para
decidir el tipo de formación religiosa de un niño.
Como afirma Oscar Alzaga Villamil, a
propósito del artículo 27.3 de la Constitución española, "se nos insiste
de entrada en la responsabilidad de los padres, de la que se deriva el derecho
de los mismos a elegir el tipo de educación de sus hijos. Nosotros estamos muy
lejos de negar tal cosa, sería materializar demasiado a la familia, limitar su
función a crear la vida física, no permitiéndole transmitir la vida moral. Es
obvio... que la familia y no el Estado, es la creadora de vida, con sus
consecuencias inherentes, entre ellas su perfeccionamiento, es decir, la
educación de los hijos."17
10. De paso observa la Sala que los derechos
constitucionales fundamentales no son exclusivamente los que se encuentran el
Capítulo 1 del Título II de la Carta, como ya lo tiene establecido esta
Corporación18
11. Para esta Sala cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en consecuencia los peticionarios tienen derecho a ser
tutelados en sus derechos constitucionales fundamentales, tal como lo hizo el
Tribunal Superior de Manizales, en su sentencia del 26 de febrero de 1992,
motivo por el cual se ordenará aquí confirmar dicho fallo.
En Mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar por las razones expuestas en esta
providencia, la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Manizales (Caldas), de fecha veintiséis (26) de febrero de
mil novecientos noventa y dos (1992), en el proceso de la referencia.
SEGUNDO: Enviar, por medio de la secretaría General de esta
Corporación, copia de esta sentencia a las directivas de la Escuela Julio
Zuluaga de Manizales, a la Secretaría de Educación de Caldas, al Ministerio de
Educación Nacional, a Fecode y Ade.
TERCERO: Líbrense por Secretaría las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Magistrado
(Sentencia aprobada por la Sala Cuarta de
Revisión, en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los diecinueve días del
mes de junio de mil novecientos noventa y dos (1992).
1 Vid. Corte
Suprema de Justicia de los Estados Unidos. Winsconsin vs.Yoder. 406 US 205, 92
S. Ct. 1526,32 L. Ed. @d. 15 (1972).
2 Vid. Fallo de
la Corte Suprema de Argentina, marzo 6 de 1979, caso Barros us Consejo Nacional
de Educación.
3 Cfr.
Maquiavelo, Nicolás. El Príncipe. Capítulos XI y XVII. Editorial
Bruguera.Barcelona, 1974. En este libro, escrito en 1513, el Secretario
Florentino divorcia el poder político del poder religioso.
4 Cfr. Sentencia
Nº T-403 precitada, pág. 8-9.
5 Gaceta
Constitucional Nº 82, pág. 10.
6 Gaceta
Constitucional Nº 112 pág. 6.
7 Véase Gaceta
Constitucional Nº 29, del 30 de marzo de 1991, pág. 5.
8 Veáse Sentencia Nº T-02 de la Corte Constitucional, pág. 28.
9 Idem, pág. 31.
10 Cfr. Sentencia
de la Corte Constitucional Nº T-785, pág. 14.
11 Cfr. Freud, Sigmund, Introducción al Psicoanálisis. Alianza
Editorial.16ª edición. Madrid, 1988. Pág. 17, donde afirma que lo psíquico es
un compuesto de procesos de la naturaleza del sentimiento, del pensamiento y de
la voluntad.
12 Lacan, Jacques.
Seminario Lógica del Fantasma. París, 1966-1967.
13 Cfr. Miller,
Jonathan; Gelli, María Angélica y Cayuso, Susana. Constitución y derechos
humanos. Tomo II. Editorial Astrea. Buenos Aires, 1991.Pág. 632.
14 Corte
Constitucional. Sentencia Nº T-403, de junio 3 de 1992, pág. 6.
15 Sentencia Nº
403, pág. 23.
16 Cfr.
Secretariado Permanente del Episcopado. La verdad sobre el concordato
colombiano. Bogotá,, 1988. Pág. 61.
17 Vid. Alzaga
Villamil, Oscar. Comentario Sistemático a Constitución Española de 1978.
Ediciones de Foro. Madrid, 1978. Pág. 259
18 Cfr. Fallo
T-02, reiterado por todas las otras Salas de Revisión de tutela de la Corte
Constitucional.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.