T-420-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-420/23
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Vulneración por
despido
(...) el empleador
tenía conocimiento del estado de embarazo y no acudió ante el inspector de
trabajo para terminar el vínculo laboral con la accionante.
ACCION DE TUTELA
PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA
O GESTANTE-Procedencia
excepcional
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL
PERIODO DE LACTANCIA-Protección
constitucional especial
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL
PERIODO DE LACTANCIA-Reglas
para la protección
CONOCIMIENTO DEL
CONTRATANTE O EMPLEADOR DEL ESTADO DE EMBARAZO DE UNA TRABAJADORA O CONTRATISTA-No existe una
tarifa legal para demostrar el conocimiento del estado de embarazo
PRUEBA ELECTRONICA-Valor probatorio
de las capturas de pantalla extraídas de las aplicaciones de texto whatsapp
como prueba indiciaria
DERECHO A LA ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Se extiende a mujeres vinculadas mediante
contratos por término de la obra o labor contratada
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Liquidación o
insolvencia del empleador no constituye justa causa de terminación de contrato
de trabajo
EMPRESA EN
LIQUIDACION-Pago
de indemnización por despido sin justa causa
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
SENTENCIA T-420 DE
2023
Referencia: Expediente
T-9.336.959
Acción de tutela instaurada por Angie
Lorena Arango Marín contra Servicios y Distribuciones Integrales Caquetá
S.A.S-SERVIDIC S.A.S.
Procedencia: Juzgado
Quinto Penal Municipal de Florencia – Caquetá
Asunto: Vulneración del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de
trabajadora embarazada, despedida en contrato por obra o labor
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá,
D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo
Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos Cortés
González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
1.
En
el trámite de revisión del fallo en instancia, proferido el 8 de marzo de 2023
por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Florencia–Caquetá, que negó por
improcedente la acción de tutela promovida por Angie Lorena Arango Marín contra
Servicios y Distribuciones Integrales Caquetá S.A.S. –en adelante SERVIDIC.
2.
El
asunto llegó a la Corte en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 33 del
Decreto 2591 de 1991[1].
El 30 de junio de 2023, la Sala de Selección de Tutelas No. 6 de esta
corporación lo escogió para su revisión[2].
El 17 de julio de 2023, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente
al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia[3].
I.
ANTECEDENTES
3.
La
actora presentó acción de tutela en contra de SERVIDIC. Consideró que la
entidad demandada vulneró su derecho fundamental a la estabilidad
laboral reforzada, al finalizar su vínculo laboral sin considerar su estado de
embarazo[4].
Hechos y
pretensiones
4.
De
la relación laboral. La peticionaria indicó que suscribió un
contrato laboral por obra o labor con SERVIDIC para desempeñarse como auxiliar
de servicios generales en las instalaciones de la Empresa Social del Estado
Hospital Departamental María Inmaculada (en adelante E.S.E.), desde el 1° de
octubre hasta el 31 de diciembre de 2022. Lo anterior, en el marco del contrato
de prestación de servicios
No. 01293 de 2022[5] celebrado entre la empresa contratante y la E.S.E[6].
5.
Informe
del estado de gestación. Según la accionante, el 5
de diciembre de 2022 informó vía WhatsApp a la señora Denis Violet que se
encontraba en estado de embarazo. Para ello, manifestó que adjuntó al chat la
historia clínica en la que consta que tenía, en ese momento, 6.4 semanas de embarazo[7]. Sin
embargo, la actora no adjuntó el pantallazo o cualquier otro documento que
diera cuenta de lo afirmado en la tutela.
6.
Finalización
del vínculo laboral. El 31 de diciembre de 2022, SERVIDIC
S.A.S. informó a la accionante de la finalización de su vínculo laboral porque
"la doctora Paola Agudelo indicó que no habría más trabajo". Lo
anterior, sin tener en cuenta que la actora había notificado a la empresa de su
estado de embarazo[8].
7.
La
acción de tutela. Por lo anterior, el 23 de febrero de 2023,
Angie
Lorena Arango Marín presentó acción de tutela[9]
en contra de SERVIDIC por la presunta vulneración de su derecho fundamental a
la estabilidad laboral reforzada. La accionante afirmó que la empresa accionada
finalizó su vínculo laboral sin (i) observar que se encontraba en estado de
embarazo y, por lo tanto, ser beneficiaria del derecho a la estabilidad laboral
reforzada, y (ii) sin contar con permiso del inspector de trabajo para proceder
con su desvinculación. Sustentó sus afirmaciones en lo establecido en la
Sentencia SU-075 de 2018, la cual, a su juicio, precisó las obligaciones que
deben seguir los empleadores en casos como este. En ese sentido, solicitó al
juez de tutela amparar el derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada y ordenar su reintegro[10].
De otra parte, al momento de presentar la acción de tutela, la señora Arango
Marín no trabajaba e indicó que la empresa contaba con varios contratos de
prestación de servicios, por lo que consideraba podía ser reubicada.
8.
Trámite
en instancia. El 23 de febrero de 2023, el Juzgado Quinto Penal
Municipal de Florencia admitió la acción de tutela[11].
Esa decisión fue notificada a Asmet Salud E.P.S. y a la E.S.E., a
quienes le concedió término para que ejercieran su derecho de defensa.
9.
Las
respuestas de las accionadas y/o vinculadas. La E.S.E.[12]
advirtió que carece de legitimidad por pasiva para conocer de lo pretendido en
esta acción. Lo anterior, porque (i) no tiene relación laboral alguna con la
accionante y (ii) tampoco tiene relación de prestación de servicios con SERVIDIC.
Por lo tanto, solicitó su desvinculación del proceso. Por otro lado, Asmet Salud
E.P.S.[13]
guardó silencio frente al requerimiento del despacho.
Decisión
objeto de revisión
10.
Decisión
de única instancia. Mediante sentencia del 8 de marzo de 2023, el juzgado
de instancia negó por improcedente el amparo solicitado[14]. Ese despacho
consideró que la acción no cumplió con el requisito de subsidiariedad. Afirmó
que la solicitud de amparo es improcedente, en principio, para reclamar un
reintegro laboral “[t]oda vez que el ordenamiento jurídico prevé para el efecto
acciones judiciales específicas cuyo conocimiento ha sido asignado a la
jurisdicción ordinaria laboral (…)”. Por otro lado, adujo que no evidenció la
existencia de un perjuicio irremediable que hiciere procedente de forma
excepcional la acción de tutela.
Actuaciones
en sede de revisión
11.
Vinculación
de parte y decreto oficioso de pruebas. Mediante auto del 15 de agosto de 2023[15], el
magistrado sustanciador advirtió que el Juzgado Quinto Penal Municipal de
Florencia, en el auto admisorio de la acción de tutela, omitió vincular al
trámite a SERVIDIC[16]. Por esa
razón, ordenó su vinculación al trámite y le concedió un término para ejercer
el derecho de defensa. Por otro lado, decretó pruebas de oficio. Al respecto,
(i) solicitó información a la accionante sobre su situación social y económica,
el estado de salud del menor de edad e información detallada sobre la remisión
del mensaje vía WhatsApp, su receptora, así como sobre situaciones laborales
concretas al momento de su desvinculación; y (ii) ofició a SERVIDIC para que respondiera
interrogantes sobre los hechos expuestos en la tutela. Durante el término
otorgado, las partes guardaron silencio.
12.
Requerimiento
para el cumplimiento del auto de pruebas. Mediante auto del 13 de septiembre
de 2023, el magistrado sustanciador requirió[17]
a las partes para que cumplieran con lo ordenado en el auto del 15 de agosto de
2023. En el término previsto, las partes no allegaron la información
requerida.
13.
El
despacho sustanciador, el 21 de septiembre de 2023, revisó las bases de datos
de acceso público de la ADRES y constató que la demandante está afiliada al
régimen contributivo en salud.
14.
El
5 de octubre de 2023, la accionada SERVIDIC dio respuesta al auto del 13 de
septiembre del presente año de la siguiente manera: i) la empresa tuvo conocimiento
del estado de embarazo de la accionante al momento de la finalización del
contrato de trabajo. Precisó que la trabajadora “de manera informal, manifestó
que se encontraba en estado de embarazo y que, por dicha razón, estaba
presentando inconvenientes de salud.”; ii) la señora Denice Yoled Cruz era la
representante legal de la empresa y puso en conocimiento el mensaje de WhatsApp
que envió la trabajadora a la nueva representante y ya no trabaja en SERVIDIC;
iii) programó el examen de egreso y la trabajadora debía desplazarse desde su
lugar de residencia hasta el municipio de Florencia pero no se presentó para su
realización. También, indicó que la sociedad iv) culminó el contrato con el
Hospital María Inmaculada el 31 de diciembre de 2022 y no contaba con más
contratos. Además, v) no tiene contratos en ejecución y actualmente está en
proceso de liquidación de la empresa “o en su defecto tratando de poder
realizar una activación que nos permita superar los inconvenientes de tipo
financiero”. Por esa razón, no reubicó a la demandante. Con su escrito, adjuntó
un certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de
Comercio de Florencia. Aquel da cuenta que la empresa está en liquidación por
Acta No. 001 del 13 de enero de 2023 de la Asamblea Extraordinaria de
Accionistas inscrita ante la Cámara de Comercio de Florencia el 10 de febrero
del presente año y que fue designada como gerente liquidadora a Yenly Perdomo
Granja, quien suscribe la respuesta de la accionada. Adicionalmente, remitió
otros documentos entre los que se encuentran los siguientes: i) el contrato de
trabajo suscrito con la accionante y firmado por la señora Denice Yoled Cruz; y
ii) la liquidación del contrato de trabajo firmado por la señora Denice Yoled
Cruz.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
15.
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar
el fallo de tutela proferido dentro del proceso de la referencia. Lo anterior,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Carta, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cuestión previa
16.
En
este punto, la Sala considera que la empresa SERVIDIC no fue vinculada por el
juez de instancia. Sin embargo, cualquier posibilidad sobre una eventual
nulidad por integración indebida del contradictorio quedó saneada en sede de
revisión por las siguientes razones: i) la Sala vinculó formalmente a la
empresa; y ii) aquella, aunque por fuera del término procesal otorgado,
contestó la tutela y no formuló reparos sobre alguna irregularidad. Tras
precisar dicho aspecto, procede la continuación del trámite.
Asunto objeto de análisis
17.
En
esta oportunidad, la Sala estudia el caso de una mujer a la que le fue
terminado su vínculo laboral sin tener en cuenta su estado de embarazo. El
amparo busca la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada en favor
de las trabajadoras gestantes [18].
En consecuencia, la accionante le pide al juez de tutela ordenar a la empresa
SERVIDIC que la reintegre[19].
18.
A
continuación, la Sala analizará la procedencia de la acción de tutela de
acuerdo con los criterios legales y jurisprudenciales establecidos. De
superarse este examen, formulará el correspondiente problema jurídico.
Procedencia de la acción de tutela
Requisito
Acreditación
Legitimación en
la causa[20]
La acción de tutela fue presentada por la accionante, a
nombre propio, con el fin de proteger su derecho fundamental a la estabilidad
laboral reforzada de mujer trabajadora embarazada. Por lo tanto, la
legitimación por activa está comprobada.
En relación con la legitimación por
pasiva, se satisface por cuanto se presentó en contra de una empresa
particular, como lo es SERVIDIC, respecto de la cual la accionante se
encontraba en situación de subordinación, derivada de su condición de
trabajadora[21].
De otro lado, la autoridad de única
instancia vinculó al trámite a Asmet Salud y a la ESE Hospital
Departamental María Inmaculada. Al respecto, la Sala advierte que carecen de
legitimación por pasiva porque no tuvieron participación alguna con los
hechos que sustentan la presente acción.
En el caso de la ESE, la Sala
advierte que no opera la legitimación por pasiva en razón a la aplicación del
principio de solidaridad en su condición de beneficiaria de la labor. Lo
anterior, porque de acuerdo con la Sentencia T-021 de 2018[22],
no es posible aplicar dicho postulado porque, en principio, el giro ordinario
de la actividad de la ESE es brindar servicios de salud integral a cargo del
Estado[23].
Dicho aspecto, no guarda identidad con el objeto contractual suscrito por la
actora, referido a la prestación de servicios generales.
Conforme a lo anterior, serán
desvinculadas estas entidades del presente trámite.
Inmediatez[24]
El requisito de
inmediatez está acreditado. La terminación del vínculo laboral tuvo
lugar el 31 de diciembre de 2022 y la tutela fue radicada el 23 de febrero de
2023[25].
Es decir, desde el momento en que se terminó el vínculo subordinado y la
presentación de la acción constitucional transcurrieron 1 mes y 24 días.
Subsidiariedad[26]
La Corte ha establecido que, a
pesar de que existe la posibilidad de debatir casos de despidos a
trabajadoras en estado de embarazo ante la jurisdicción ordinaria en su
especialidad laboral, no se prevé un trámite judicial sumario que permita
materializar la protección que se depreca por las trabajadoras gestantes,
quienes requieren
una medida urgente de protección y un remedio integral y, además,
por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, como es el
caso de la mujer gestante (SU-078 de 2018). Adicionalmente, la Sentencia
SU-070 de 2013 precisó que la subsidiariedad en estos casos puede analizarse
con criterios flexibles sin que se elimine el rigor del examen que debe
realizar el juez de tutela.
En el evento que nos ocupa, la
actora demuestra su estado de gravidez, la celebración de un contrato por
obra o labor del 1 de octubre al 31 de diciembre del mismo año y la
finalización de aquel, lo que da cuenta de una relación laboral inestable.
Además, en el escrito de tutela, manifiesta que al momento de la radicación
de tal acción se encuentra desempleada. Tales aspectos ubican a la accionante
en una condición de especial vulnerabilidad por lo que es posible analizar
este requisito con criterios flexibles pero no menos rigurosos.
Ante esta situación, la Sala
advierte que la acción de tutela procede como mecanismo definitivo de
protección. Lo anterior, porque los medios judiciales ante la jurisdicción
laboral no son idóneos ni eficaces, tal y como lo ha establecido esta
corporación en materia de estabilidad laboral reforzada por el embarazo
(SU-075 de 2018).
En concreto, dichas acciones
judiciales no brindan un remedio integral y oportuno para la situación de la
actora, en especial, por los trámites y los tiempos judiciales ordinarios,
que no responden a la urgencia de la protección de sus derechos. De esta
manera, exigirle iniciar un proceso ordinario laboral para obtener el
reintegro laboral y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados
de percibir desde su despido y durante el periodo que ampara a la mujer
embarazada y lactante, resulta una carga desproporcionada, con la cual se
desconocería su condición de sujeto de especial protección constitucional.
Bajo tal perspectiva, las
circunstancias de la actora y su condición de gestante al momento de
interponer la acción de tutela generan que los mecanismos ordinarios carezcan
de idoneidad y eficacia para la defensa integral e inmediata de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados a la peticionaria.
19.
La Sala concluye que
la acción de tutela resulta procedente como mecanismo definitivo en este caso.
Por tal razón, procederá a formular el problema jurídico y su respectiva
metodología de decisión.
Problema jurídico y metodología de
decisión
20.
Problema
jurídico. La Sala deberá resolver el siguiente problema
jurídico: ¿SERVIDIC, empresa disuelta y en liquidación, vulneró los derechos
fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, a la
igualdad y al mínimo vital de una trabajadora que se encontraba en estado de
embarazo, por finalizar su relación laboral sin contar con permiso del
inspector de trabajo y seguridad social?
21.
Metodología
de la decisión. Para resolver el anterior interrogante, la
Sala abordará los siguientes asuntos: (i) la estabilidad laboral reforzada como
una garantía del fuero de maternidad, (ii) la protección de las mujeres en
estado de embarazo en los contratos por obra o labor y las medidas de
protección sustitutivas cuando el empleador se encuentra en liquidación, y (iii) estudiará el caso concreto.
La
estabilidad laboral reforzada como una garantía del fuero de maternidad.
Reiteración de jurisprudencia
22. Fuero
de maternidad[27]. La
jurisprudencia constitucional ha reconocido de manera pacífica que las
trabajadoras en estado de embarazo cuentan con una especial protección por
parte del Estado en cuanto a su estabilidad en el trabajo[28].
Lo anterior, por la situación de desventaja histórica a la que ha sido sometida
la mujer trabajadora en el ámbito laboral por su estado de embarazo. En
respuesta a esa discriminación, el fuero de maternidad se erigió como una
garantía encaminada a potenciar la estabilidad en el trabajo y la posibilidad
de permanecer en la fuerza laboral durante el embarazo en condiciones de
igualdad (SU-075 de 2018).
23. Garantías
del fuero de maternidad. De acuerdo con los artículos 239, 240 y
241 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia constitucional, el
fuero de maternidad ofrece a las gestantes las siguientes medidas de
protección: (i) impone una prohibición general de despido por motivo de
embarazo; (ii) dispone que para que sea legal el despido de una trabajadora
durante el período de embarazo, el empleador necesita a) demostrar una justa
causa y b) contar con la autorización del inspector del trabajo; (iii)
establece una presunción conforme a la cual se entiende que el despido
efectuado dentro del período de embarazo y/o dentro de los tres meses
posteriores al parto tuvo como motivo o causa el embarazo o la lactancia; (iv)
prevé una indemnización por despido sin autorización del Ministerio del
Trabajo, la cual es independiente de los salarios y prestaciones a los cuales
tiene derecho la trabajadora de acuerdo con el contrato de trabajo; (v) garantiza
el disfrute de la licencia de maternidad; (vi) impone la obligación para el
empleador de mantener vinculada a la trabajadora que disfruta de la licencia de
maternidad. Además, sanciona con la ineficacia “el despido que el empleador
comunique a la trabajadora en tales períodos” (SU-075 de 2018).
24.
Procedencia
y alcance de la estabilidad laboral reforzada. La Corte ha
sistematizado las principales reglas en cuanto a la procedencia de la
protección reforzada a la maternidad, para la cual se requiere acreditar lo
siguiente: “(…) (a) [l]a existencia de una relación laboral o de prestación y;
(b) [q]ue la mujer se encuentra en estado de embarazo o dentro de los tres
meses siguientes al parto, en vigencia de dicha relación laboral o de
prestación (…)”. Sin embargo, el alcance de la protección se determina a través
de los siguientes factores: “(…) (a) El conocimiento del embarazo por parte del
empleador; y (b) la alternativa laboral mediante la cual se encontraba
vinculada la mujer embarazada (...)” (SU-070 de 2013 y SU-075 de 2018).
25.
El
conocimiento del estado de embarazo por parte del empleador. En
la Sentencia SU-070 de 2013 esta corporación definió que existe libertad
probatoria para que la trabajadora evidencie que puso en conocimiento del
empleador su estado de embarazo. Ello puede demostrarse mediante la
notificación directa por parte de la trabajadora o contratista, pero también,
por ejemplo, a través de la configuración de un hecho notorio o por la noticia
de un tercero[29].
Resulta esencial acreditar el conocimiento del estado de gravidez por parte del
empleador para la consecuencia jurídica que el juez constitucional debe aplicar[30].
Así lo dejó establecido la Sentencia SU-075 de 2018, en la cual se unificó la
procedencia de la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada por
fuero de maternidad si el empleador conocía del estado de embarazo previo a la
desvinculación o si existe duda de dicho conocimiento. En este caso, se deben
brindar todas las garantías del debido proceso al empleador, en tanto procede
la protección de la estabilidad laboral reforzada por embarazo. Finalmente, si
el empleador no tenía conocimiento del embarazo previo a la desvinculación no
hay lugar a la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada.
26.
De
otra parte, la Sentencia T-467 de 2022[31]
sobre la prueba del embarazo mediante mensaje de WhatsApp precisó lo siguiente:
“En
sentencias de tutela, la Corte Constitucional se ha referido al valor
probatorio de las capturas de pantalla de los mensajes de texto enviados a través
de aplicaciones como “WhatsApp.” Por ejemplo, la Sentencia T-449 de
2021 resolvió una acción de tutela presentada por una ciudadana venezolana
migrante para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido
proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, a la vida digna, a la
seguridad social en salud y a la protección de la mujer embarazada,
presuntamente vulnerados por la suspensión del contrato de trabajo y el no pago
de salarios y prestaciones. En dicha oportunidad, la accionante aportó como
prueba de la relación laboral 45 capturas de pantalla y dos videos. La Sala
señaló que según “el Alto
Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, los migrantes
irregulares sumergidos en trabajos informales se enfrentan a sendas barreras
probatorias para demostrar -si quiera- el pago de su servicio.” En ese sentido, manifestó que ‘el hecho de que este tipo de pruebas indiciarias
puedan considerarse débiles por si solas y por ende no pueden servir como
fundamento único de una decisión, las mismas no pueden ser descartadas, ni
ignoradas, ni dejadas de sopesar al momento de tomar una decisión en un caso en
concreto”.
La protección de las mujeres en
estado de embarazo y lactancia en los contratos por obra o labor. Reiteración
de jurisprudencia
27.
La
regla de decisión establecida por la Corte en lo que respecta a la protección
de mujeres embarazadas en contratos por obra o labor fue sintetizada en la
Sentencia SU-075 de 2018 así:
Conocimiento
del empleador sobre el estado de embarazo
Consecuencia
jurídica
El
empleador conoce del estado de la trabajadora
Pueden
presentarse dos situaciones:
a.
Que
la desvinculación ocurra antes del vencimiento de la terminación de la obra o
labor contratada sin la previa calificación de una justa causa por el
inspector del trabajo: En este caso se debe aplicar la
protección derivada del fuero de maternidad y lactancia consistente en la
ineficacia del despido y el consecuente reintegro, junto con el pago de las
erogaciones dejadas de percibir. Se trata de la protección establecida
legalmente en el artículo 239 del CST y obedece al supuesto de protección
contra la discriminación.
b.
Que
la desvinculación tenga lugar al vencimiento del contrato y se alegue como
una justa causa la terminación de la obra o labor contratada: En este caso el
empleador debe acudir antes de la terminación de la obra ante el inspector
del trabajo para que determine si subsisten las causas objetivas que dieron
origen a la relación laboral. Si el empleador acude ante el inspector del
trabajo y este determina que subsisten las causas del contrato, deberá
extenderlo por lo menos durante el periodo del embarazo y las 18 semanas
posteriores. No obstante, si dicho funcionario establece que no subsisten las
causas que originaron el vínculo, se podrá dar por terminado el contrato y
deberán pagarse las cotizaciones que garanticen el pago de la licencia de
maternidad.
Si
el empleador no acude ante el inspector del trabajo, el juez de tutela debe
ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestación
y la renovación sólo sería procedente si se demuestra que las causas del
contrato laboral no desaparecen, valoración que puede efectuarse en sede de
tutela. Adicionalmente, para evitar que se desconozca la regla de acudir al
inspector de trabajo, si no se cumple este requisito el empleador puede ser
sancionado con el pago de los 60 días de salario previsto en el artículo 239
del C.S.T.
Existe
duda acerca de si el empleador conoce el estado de la trabajadora.
Opera la
presunción de despido por razón del embarazo consagrada en el numeral 2 del
artículo 239 del C.S.T[32].
No obstante, en todo caso se debe garantizar adecuadamente el derecho de
defensa del empleador, pues no hay lugar a responsabilidad objetiva.
Cuando
el empleador no
conoce el estado de la trabajadora, con independencia de invocar una justa
causa.
No
hay lugar a la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada.
Las medidas de protección a la estabilidad
laboral reforzada por maternidad cuando el empleador se encuentra en
liquidación. Reiteración de jurisprudencia
28.
La
Sala reitera que, si bien la regla general de la medidas de protección es el
reintegro, pueden ocurrir circunstancias que hagan nugatoria la garantía de la
estabilidad laboral reforzada por maternidad. En estos eventos, la Corte ha
contemplado medidas sustitutivas de protección. En efecto, la Sentencia T-426
de 2022[33], en un caso en el
que la empresa se encontraba en liquidación, precisó lo siguiente:
“La
decisión que aquí se toma está en el marco de lo que se conoce como medidas
sustitutivas. Estas corresponden a aquellas en las que no es posible proteger
el derecho a la licencia de maternidad de manera ordinaria y por el contrario
es necesario tomar medidas adicionales para lograr satisfacer ese derecho. Un
ejemplo de ese tipo de medidas es la sentencia T-1085 de 2004. Allí, la
Corte decidió el caso de una mujer que fue despedida de una empresa que se
encontraba en las últimas fases de un proceso de liquidación. En esa
oportunidad la Corte fue enfática en señalar que aún en un proceso de
liquidación es necesario cumplir con las obligaciones laborales. Por ello,
ordenó pagar las prestaciones sociales para permitirle a la mujer gozar de la
licencia de maternidad con cargo al pasivo de la empresa.”[34]
29.
Por
su parte, la Sentencia T-1085 de 2004[35]
adoptó la siguiente medida sustitutiva ante la liquidación de la empresa:
“En el presente caso, existe prueba de que la Empresa
Manufacturera de Ropa Intima S.A. en Liquidación, antes CJ. Confecciones
Antonella S.A. dada su difícil situación económica procedió a efectuar el
registro de empresa en liquidación ante la Cámara de Comercio de Medellín, el
día 30 de diciembre de 2003, lo que significa que su objeto social y la
actividad productiva para la cual fue creada han cesado, y que en la actualidad
sus actuaciones quedan restringidas solamente a las propias de la gestión
liquidatoria. En consecuencia, esta Sala de Revisión, considera que una orden
de reintegro no ampararía de manera eficaz a la accionante en sus derechos
vulnerados y amenazados, como ya se constató. Es claro que la circunstancia por
la que atraviesa la empresa impide pensar en un reintegro de la accionante al
cargo que ocupaba y al cual reclama ser reincorporada, por cuanto sería
materialmente imposible de cumplir. Por el contrario, lo que sí es pertinente
en aras de amparar de manera cierta y real los derechos fundamentales de la
señora ALMA VIVIANA SALCEDO CADRAZCO, es ordenar a la Empresa Manufacturera de
Ropa Intima S.A. en Liquidación, antes C.I. Confecciones Antonella S.A., que
con cargo a su pasivo y hasta afectar el monto total del mismo, proceda al pago
de la indemnización a que legalmente está obligada en razón al despido injusto
del cual fue objeto la accionante, indemnización que se deberá cancelar dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
decisión, a menos que esta ya se hubiere hecho. Además, la empresa deberá, con
cargo al rubro ya indicado, cancelar dentro del mismo término, los salarios
dejados de pagar a la accionante hasta cuando dicha empresa efectuó el registro
de su trámite liquidatorio ante la Cámara de Comercio de Medellín.”
Solución al caso concreto
30.
A
continuación la Sala realizará el estudio del caso concreto. Advierte que
aunque por fuera de la oportunidad dispuesta para tal fin, la empresa accionada
contestó la tutela y expresó aspectos relacionados con la acción de tutela. En
tal sentido, dichas manifestaciones serán consideradas para resolver el
presente asunto.
31.
Hechos probados.
En el presente asunto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:
a. Existió un contrato laboral por obra o labor entre la
actora y la empresa accionada para desarrollar labores de servicios generales
en la ESE.
b. El contrato laboral finalizó el 31 de diciembre de 2022.
c. La actora estaba embarazada para el momento del despido.
d. La empresa accionada indicó que la señora Denice Yoled
Cruz, como representante legal, conocía el estado de embarazo de la trabajadora
mediante mensaje de WhatsApp antes de la terminación del contrato de trabajo.
Esta conclusión se sustenta en que la accionada no desvirtuó la fecha indicada
por la actora en que expreso al empleador su condición de gravidez.
e. La empresa accionada se encuentra en liquidación, no tiene
capacidad económica ni posibilidades de sostener la planta.
32.
Operó la presunción de discriminación por el embarazo en la
terminación del contrato. En efecto, está
configurada la presunción contenida en el artículo 239.2 del C.S.T.[36]
Lo anterior, a partir de una valoración integral del material probatorio,
particularmente, la aceptación de la empresa contratante en sede de revisión de
que sí conocía el estado de embarazo de la accionante por el mensaje de
WhatsApp que aquella le envió a la entonces representante legal Denice Yoled
Cruz[37]. En este escenario, se activa la presunción de discriminación por el
embarazo, así como todas las garantías derivadas de la estabilidad laboral
reforzada por el embarazo.
33.
De igual forma, de acuerdo con lo señalado por la
jurisprudencia constitucional sobre la necesidad de que la terminación del
vínculo esté mediada por la solicitud ante al inspector de trabajo, no obra en
el expediente prueba de que la empresa haya acudido ante dicho funcionario para
dar por terminado el contrato laboral con la accionante.
34.
Con base en lo expuesto, la Sala concluye que SERVIDIC S.A.S.
vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la
accionante, al terminar el contrato sin considerar su embarazo. Como se advirtió
previamente, en este caso el empleador tenía conocimiento del estado de
embarazo y no acudió ante el inspector de trabajo para terminar el vínculo
laboral con la accionante. Tal aspecto, en los términos de la jurisprudencia
constitucional activa la protección de dicho derecho para la peticionaria en
los términos del artículo 239 del C.S.T.
Órdenes por proferir
35.
La
Sala advierte que, según las pruebas que obran en el expediente, la empresa
accionada se encuentra en liquidación y manifestó que no tiene contratos en
ejecución. Ante esta circunstancia, tal y como lo ha hecho la Corte en otras
ocasiones y fue reseñado en precedencia, en este caso procede la adopción de
medidas sustitutivas tal y como fue resuelto en las Sentencia T-426 de 2022 y
T-1085 de 2004.
36.
En
virtud de lo expuesto y ante el proceso de liquidación de la sociedad
empleadora, no es posible ordenar el reintegro de la accionante y procede la
adopción de medidas sustitutivas. Por tal razón, la Sala revocará la decisión
de instancia del 8 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Penal
Municipal de Florencia, que declaró improcedente la acción de tutela. En su
lugar, tutelará los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada
por fuero de maternidad, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital
de Angie Lorena Arango Marín. En consecuencia, se ordenará a la
empresa
SERVIDIC
S.A.S. en liquidación, que con cargo a su pasivo y en el término de cuarenta y
ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia,
proceda a pagar: i) los salarios y las prestaciones sociales dejados de
percibir desde el momento de su desvinculación hasta el 10 de febrero de 2023,
momento en que fue inscrita en la Cámara de Comerio el trámite liquidatario de
la empresa; y ii) la indemnización y, en caso de que no se haya pagado por
alguna EPS, la licencia de maternidad conforme a los numerales 3 y 4 del
artículo 239 del CST. Finalmente, se desvinculará a la EPS Asmet Salud y al
Hospital María Inmaculada de Florencia ESE.
Síntesis de la
decisión
37.
En
esta oportunidad, la Sala conoció el caso de una mujer que acudió a la acción
de tutela con el propósito de que se le garantizara su estabilidad laboral
reforzada debido a que fue desvinculada en estado de embarazo.
38.
Luego
de establecer la procedencia de la acción de tutela únicamente para el
reintegro y en relación con SERVIDIC, la Sala debió resolver el siguiente
problema jurídico:¿SERVIDIC, empresa disuelta y en liquidación, vulneró los
derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad
social, a la igualdad y al mínimo vital de una trabajadora que se encontraba en
estado de embarazo, por finalizar su relación laboral sin contar con permiso
del inspector de trabajo y seguridad social? Para efectuar la
revisión, reiteró las reglas jurisprudenciales sobre: (i)
la estabilidad laboral reforzada y en periodo de lactancia de las mujeres
gestantes, (ii) el alcance del fuero de maternidad en contratos por obra o
labor, cuando la vinculación se presente con empresas de tercerización de
servicios y finalmente, (iii) resolvió el caso concreto.
39.
De
fondo, la Sala en observancia de la jurisprudencia constitucional, resolvió que
en este caso eran aplicables las garantías de la estabilidad laboral reforzada
en favor de la accionante, ante el desconocimiento de sus derechos
fundamentales. Lo anterior, porque el demandante conocía el embarazo de la de
la trabajadora previo a la terminación del contrato laboral y no adelantó el
trámite pertinente ante el inspector de trabajo. Bajo tal premisa, adoptó las
órdenes de protección pertinentes para superar la vulneración de las garantías
superiores invocadas en la tutela.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 8 de
marzo de 2023, proferida en única instancia por el Juzgado Quinto
Penal Municipal de Florencia que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, AMPARAR los
derechos a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social, igualdad y
mínimo vital de Angie Lorena Arango Marín.
SEGUNDO. ORDENAR a la empresa Servicios y
Distribuciones Integrales Caquetá S.A.S. - SERVIDIC S.A.S. que con cargo a su
pasivo y en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de esta providencia, proceda a pagar a la señora Angie Lorena
Arango Marín: i) los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir
desde el momento de su desvinculación hasta el 10 de febrero de 2023; y ii) la
indemnización y, en caso de que no se haya pagado por alguna EPS, la licencia
de maternidad conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 239 del CST.
TERCERO. DESVINCULAR de la presente acción de tutela a Asmet
Salud E.P.S. y a la E.S.E. Hospital María Inmaculada de Florencia, por las
razones expuestas en esta providencia.
CUARTO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese y cúmplase.
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Artículo 33 del
Decreto 2591 de 1991 dispone: “La Corte Constitucional designará dos de sus
magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio,
las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier magistrado de
la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo
de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el
alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no
sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción,
deberán ser decididos en el término de tres meses.
[2] Auto del 30 de
junio de 2023 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis. El
asunto fue insistido por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar quien, en su
momento, consideró que concurrían los criterios objetivo por desconocimiento
del precedente, en particular la Sentencia SU-075 de 2018 y el subjetivo de
urgencia de proteger un derecho fundamental. En este último caso, por la
terminación del vínculo y la condición de especial protección constitucional de
la actora.
[3] Constancia del
17 de julio de 2023 suscrita por la Secretaría General de esta Corporación.
[4] Expediente
digital, “03 Acción de tutela.pdf”.
[5]
Ibidem
[6]
Ibidem
[7]
Ibidem
[8]
Ibidem
[9]
Expediente digital “01 Acta reparto.pdf”
[10] Expediente
digital, “03 Acción de tutela.pdf”,
[11] Expediente
digital “04 Auto admite.pdf”
[12] Expediente
digital “06ContestacionHospitalMariaInmaculadaESE.pdf”
[13]Expediente
digital “05NotificacionAutoAdmisorio .pdf”
[14] Expediente
digital “09FalloJuzgado.pdf”.
[15] Expediente
digital “T-9336959_Auto_de_Pruebas_15-Ago-2023.pdf”
[16] “[S]e advierte que el Juzgado Quinto Penal Municipal de
Florencia, Caquetá, en el auto admisorio de la acción de tutela vinculó a ASMED
SALUD EPS como demandada en el proceso. Sin embargo, del escrito de demanda se
observa que la contraparte es SERVIDIC S.A.S. Esta situación no se subsana con
el envío de un mensaje de datos vía correo electrónico a esta última porque no
se ha ordenado, mediante providencia, su vinculación al trámite constitucional.
Así las cosas, se trata de un defecto procesal que podría viciar el proceso.
Adicionalmente, el despacho advierte que en este caso se requiere ejercer la
facultad de vincular directamente en sede de revisión a SERVIDIC S.A.S., porque
se está ante la posible vulneración de derechos fundamentales de una persona de
especial protección constitucional y que puede encontrarse en debilidad
manifiesta. Por lo anterior, se vinculará a la empresa SERVIDIC S.A.S. al
presente trámite. (…)”. Tomado de expediente digital: “T-9336959_Auto_de_Pruebas_15-Ago-2023.pdf”.
Pág. 3.
[17] Expediente
digital, “T-9336959 Auto de Pruebas 13-Sept-2023.pdf”
[18] Expediente
digital, “03 Acción de tutela.pdf”,
[19] Ibidem
[20] Sobre la legitimación por activa, de acuerdo con el
artículo 86 de la Constitución y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda
persona puede presentar acción de tutela i) a nombre propio, ii) a través de
representante legal, iii) por medio de apoderado judicial o iv) mediante agente
oficioso, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus
derechos fundamentales. Ver, entre otras, las sentencias T 104 de 2022 M.P.
Diana Fajardo Rivera T-095 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-289 de
2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. En cuanto a la Legitimación por pasiva,
cuando este es un privado, la Corte encuentra que este requisito se acredita
cuando la tutela se interpone contra particulares que, según el Decreto 2591 de
1991, prestan servicios públicos, o cuando existe una relación de indefensión o
subordinación. Al respecto, ver entre otras, la Sentencia T-430 de 2017. M.P.
Alejandro Linares Cantillo.
[21] Sentencia T-104
de 2022 M.P. Diana Fajardo Rivera.
[22] M.P. José
Fernando Reyes Cuartas.
[23] Ordenanza 014
de 1994, Asamblea Departamental del Caquetá. Disponible en https://hmi.gov.co/wp-content/uploads/2022/03/ORDENANZA-HMI-N°-014-DE-1994.pdf,
consultado el 21 de septiembre de 2023.
[24] Capítulo tomado
de la Sentencia SU-078 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En la anterior
sentencia se unificaron criterios para observar la inmediatez en las acciones
de tutela que buscan la estabilidad laboral reforzada por embarazo o periodo de
lactancia, señaló que: “Particularmente,
en las acciones de tutela encaminadas a obtener la protección del derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de
gestación, la jurisprudencia ha valorado, alternativamente, dos aspectos para
establecer el cumplimiento de la exigencia de inmediatez: (i) el lapso entre el
despido y la interposición de la acción de tutela debe ser razonable y (ii) el
momento en que se presenta el amparo debe ser oportuno en relación con el
embarazo y los meses posteriores al parto”.
[25] Expediente,
archivo: “01 Acta Reparto. pdf”.
[26] El inciso 4º
del artículo 86 de la Constitución consagra el principio de subsidiariedad como
requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “(…) [e]sta
acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable (…)”. Sin embargo, la Sentencia SU-078 de 2018,
en su función unificadora, estableció que: “, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y el carácter
legal de las relaciones laborales implican, en principio, la improcedencia del
amparo, pues los trabajadores tienen a su disposición acciones judiciales
específicas para solicitar el restablecimiento de sus derechos cuando
consideran que han sido despedidos. No obstante, la Corte Constitucional ha
reconocido que en circunstancias especiales, como las que concurren en el caso
del fuero de maternidad, las acciones ordinarias pueden resultar inidóneas e
ineficaces para brindar un remedio integral, motivo por el cual la protección
constitucional procede de manera definitiva”.
[27] Sentencias
T-467 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, SU-075 de 2018, M.P. Gloria
Stella Ortiz Delgado, y SU-070 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.
[28] Artículo 43 de
la Constitución dispone que: “La mujer y el hombre tienen iguales derechos y
oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de
discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial
asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si
entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyará de manera
especial a la mujer cabeza de familia.”
[29] Sentencias
T-467 de 2022, Jorge Enrique Ibáñez Najar, SU-075 de 2018, M.P. Gloria Stella
Ortiz Delgado, y SU-070 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada, entre otras.
[30] Tal y como lo expresó la Sentencia T-104
de 2022, la jurisprudencia frente a este tema no había sido uniforme, por lo
que mediante la SU-070 de 2013[30] se
unificó y se dejó establecido que el conocimiento del estado de gravidez por
parte del empleador para la aplicación de la estabilidad laboral reforzada no
era necesario. Posteriormente, con la Sentencia SU-075 de 2018 la Corte cambió
el precedente para indicar que dicho conocimiento sí debía configurarse.
[31]
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[32] “Artículo
239. Prohibición de despido. (…)
2.
Se presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este
haya tenido lugar dentro del período de embarazo y/o dentro de los tres meses
posteriores al parto.”
[33]
M.P. Natalia Ángel Cabo.
[34] En el caso
concreto, la providencia indicó lo siguiente: “En conclusión, con
el fin de que la Sala asegure que el proceso de liquidación de Manexka EPSI no
se convierta en una excusa para desconocer los derechos laborales de la señora
Peñate Vergara, la Sala ordenará que Humánez Silva Abogados, en su calidad de
mandataria de Manexka EPSI, pague la licencia de maternidad, para lo que deberá
utilizar los dineros obtenidos de la gestión del cobro de las deudas que no se
han cancelado hasta el momento de los departamentos de Córdoba y Sucre. Ese
pago deberá hacerse con la prelación correspondiente a las deudas laborales.
Esta medida es necesaria, para darle una respuesta cierta a la señora Peñate
Vergara y proteger así su derecho a la estabilidad laboral reforzada.”
[35]
M.P. Jaime córdoba Triviño.
[36]
“Se presume el despido efectuado por motivo de
embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del período de
embarazo y/o dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto.”
[37] En este punto,
la Sala advierte que el nombre de la representante legal indicado por la
empresa no coincide en su literalidad si guarda similitud con la persona a
quien la accionante expresó le comunicó su estado de embarazo. En efecto, la
accionante indicó que comunicó su situación a “Denice Violet” mientras que el
empleador indicó que quien conocía la situación de la demandante era “Denice
Yolet Cruz”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.