Sentencia T-420 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-420-22 Sentencia T-420/22. MORA JUDICIAL EN INCIDENTE DE DESACATO-Circunstancias que justifican el incumplimiento de términos (…) la mora judicial en el marco del trámite de desacato de un fallo de tutela puede encontrar justificación tanto en la necesidad de recaudo, análisis y valoración de material probatorio, como en la complejidad del asunto o la existencia de otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución del incidente. SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Son medios idóneos y eficaces para exigir el cumplimiento de las sentencias de tutela ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE DESACATO Y DE CUMPLIMIENTO DE LOS FALLOS DE TUTELA-Procedencia excepcional (…), en relación con la procedencia del amparo constitucional frente actuaciones posteriores a otro fallo de tutela, esta Corporación ha precisado que: (i) la acción de tutela es improcedente si lo pretendido es el cumplimiento de las órdenes del otro fallo de tutela y; (ii) la acción solo es procedente si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental vulnerado durante el trámite del incidente y siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) NATURALEZA DEL INCIDENTE DE DESACATO-Jurisprudencia constitucional/INCIDENTE DE DESACATO-Contenido y alcance en la jurisprudencia constitucional JUEZ DE TUTELA EN EL INCIDENTE DE DESACATO-Facultades están condicionadas por la parte resolutiva del fallo de tutela y su función es verificar aspectos concretos MORA JUDICIAL-Definición/MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Circunstancias en que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos/MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA-Circunstancias en que se presenta Referencia: Expediente T-8.736.812 Acción de tutela promovida por Sigifredo Ospina Flórez contra el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Magistrada Ponente: NATALIA ÁNGEL CABO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo -quien la preside- y Diana Fajardo Rivera y por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente SENTENCIA en el trámite de revisión de los fallos de tutela del 25 de noviembre de 2021 y el 19 de enero de 2022, proferidos en primera instancia por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la acción de tutela instaurada por el señor Sigifredo Ospina Flórez en contra del Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante Auto del 15 de julio de 2022[1] por la Sala de Selección Número Seis. Por reparto le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo actuar como sustanciadora para el trámite y decisión del expediente de la referencia. I. ANTECEDENTES El 17 de noviembre de 2021, el señor Sigifredo Ospina Flórez presentó una acción de tutela en contra del Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso real y efectivo a la administración de justicia y al principio de confianza legítima. Según el demandante, las mencionadas autoridades incumplieron sus funciones legales y constitucionales en el marco del trámite incidental de desacato promovido por el señor Ospina Flórez en contra de Sanitas EPS. 1. Hechos 1. En el escrito de tutela[2], el señor Sigifredo Ospina Flórez relata que actualmente es afiliado en salud a la EPS Sanitas. Afirma que se encuentra en situación de discapacidad como consecuencia de un hecho de lesiones personales ocurrido el 4 de octubre de 1996 en el marco del conflicto armado. Este hecho produjo su desplazamiento forzado del municipio de Miraflores, Guaviare y lo condujo a una situación de discapacidad por la que cuenta con una calificación de pérdida de capacidad laboral del 79,30% y es usuario de silla de ruedas. 2. El accionante sostiene que, el 16 de marzo de 2020, debido al deterioro de la silla de ruedas que usaba, la Junta Médica de Fisiatría de la Clínica Universidad de la Sabana prescribió la entrega de una nueva silla de ruedas y de un cojín antiescaras. Dichos elementos debían ser suministrados por parte de la Sanitas EPS que es la entidad encargada de prestarle los servicios de salud. 3. El 8 de junio de 2020, ante la falta de autorización y entrega de la silla de ruedas y el cojín antiescaras por parte de Sanitas EPS, el señor Ospina Flórez presentó una acción de tutela. El conocimiento de dicha tutela correspondió al Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 25 de junio de 2020, concedió el amparo constitucional y decidió: Segundo: ORDENAR (…) a SANITAS EPS, a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, y si aún no lo hubiere hecho, proceda a realizar los trámites respectivos, a fin de adquirir la silla de ruedas de las especificaciones ordenadas al actor por su médico tratante, y cumplido lo anterior, curse el trámite de recobro que la evocada disposición le reconoce para el reembolso respectivo. Así mismo para que conforme se ordenó en sentencia de tutela anterior, dispense el tratamiento integral a la salud del paciente dadas sus múltiples dolencias diagnosticadas[3]. (Resaltado por fuera del texto original) 4. La decisión de amparar los derechos fundamentales del señor Ospina Flórez fue confirmada por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá. El juez de segunda instancia precisó que Sanitas EPS debería observar con rigurosidad la orden médica relacionada con la entrega de la silla de ruedas y el cojín antiescaras. 1.1 Hechos relacionados con el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá 5. El 19 de octubre de 2020, el accionante promovió un primer incidente de desacato en contra de Sanitas EPS por incumplir lo ordenado en el fallo de tutela del 25 de junio de 2020. El accionante afirmó que la EPS no le entregó la nueva silla de ruedas y el cojín antiescaras ordenados por la Junta Médica de Fisiatría de la Clínica Universidad de la Sabana. 6. El 12 de marzo de 2021, en sesión virtual, la Junta Médica determinó que la silla de ruedas que estaba próxima a entregarse al señor Ospina Flórez cumplía con todas las especificaciones indicadas en la orden del 21 de agosto de 2020. Por su parte, el accionante manifestó estar de acuerdo y aceptó recibir la silla de ruedas. Posteriormente, a través de Auto del 19 de marzo de 2021, el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá resolvió el primer incidente de desacato y declaró cumplido el fallo de tutela, pues había cesado la vulneración. 7. El 13 de abril de 2021, el accionante presentó un segundo incidente de desacato relacionado con la falta de entrega de medicamentos de urología y dermatología. No obstante, este trámite incidental no prosperó por cuanto Sanitas EPS le entregó los medicamentos tras el inicio del mismo. 8. Luego, el 26 de abril de 2021, el señor Ospina Flórez presentó un tercer incidente de desacato. Esta vez, con el argumento de que Sanitas EPS no le había entregado una serie de repuestos para el dispositivo handbike[4] que permite el desplazamiento mecánico de su silla de ruedas, los cuales habían sido ordenados el 21 de agosto de 2020 por la Junta Médica de Fisiatría de la Clínica Universidad de la Sabana[5]. El accionante indicó que, el 28 de septiembre de 2020, Sanitas EPS expidió la autorización de los repuestos ordenados, pero no efectuó la entrega. 9. El 1 de junio de 2021, el señor Ospina Flórez tuvo una nueva cita con la Junta Médica de Fisiatría, que ordenó la entrega de dos baterías para el dispositivo handbike con sus respectivos cargadores[6]. El accionante solicitó al Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá adicionar esa orden al tercer incidente de desacato debido a que también estaba relacionada con la entrega de los repuestos para el dispositivo handbike. 10. En Auto del 22 de julio de 2021[7], el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá resolvió el tercer incidente de desacato y negó las pretensiones del señor Ospina Flórez. El juez de tutela confirmó lo dispuesto en el Auto del 19 de marzo de 2021 en el que declaró la cesación de la vulneración como consecuencia de la entrega a satisfacción de la silla de ruedas por parte de Sanitas EPS en favor del accionante. 11. Posteriormente, el 28 de julio de 2021, el accionante allegó un nuevo memorial al Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá y le indicó a la autoridad judicial que el objeto del último y tercer incidente de desacato no era la entrega de la silla de ruedas, sino la entrega de los repuestos ordenados para su dispositivo handbike, de conformidad con lo prescrito por la Junta Médica de Fisiatría de la Clínica Universidad de la Sabana los días 21 de agosto de 2020 y 1 de junio de 2021. Luego, mediante Auto del 2 de septiembre de 2021[8], el juzgado citó a una audiencia virtual que se celebró el 7 de septiembre siguiente, y en la que se dispuso la programación de una nueva junta médica para que los profesionales de la salud determinaran si la silla de ruedas entregada cumplía con todas las especificaciones y podía funcionar de manera óptima con el dispositivo handbike que ya tenía en accionante. 12. La junta médica ordenada se realizó el 29 de septiembre de 2021. En esta sesión el señor Ospina Flórez se negó a probar la silla de ruedas con el dispositivo handbike, cuestionó la veracidad del concepto médico de los profesionales de la Clínica Universidad de la Sabana y los acusó de fraguar una simulación[9]. Por esta razón, los médicos finalizaron la junta y dieron por terminada la atención del señor Ospina Flórez en la Clínica Universidad de la Sabana[10]. 13. Tras la celebración de la junta médica, en Auto del 14 de octubre de 2021[11], el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá declaró, una vez más, cumplido el fallo de tutela. En este cuarto pronunciamiento relacionado con el cumplimiento, el juzgado consideró que lo ordenado en el fallo del 25 de junio de 2020 era la realización de los trámites necesarios para adquirir la silla de ruedas, cuya entrega ya se había efectuado por parte de Sanitas EPS. 14. Ante la insistencia del señor Ospina Flórez relacionada con el posible incumplimiento del fallo de tutela, el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá, en Auto del 3 de noviembre de 2021, pidió a Sanitas EPS que se pronunciara frente a lo expresado por el accionante. Específicamente, le pidió indicar si con la silla de ruedas se entregaron los repuestos ordenados para el dispositivo handbike[12]. En el expediente no reposa información que acredite la respuesta de la EPS. 1.2 Hechos relacionados con el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá 15. El 14 de julio de 2021, el accionante presentó una solicitud de vigilancia judicial ante el Consejo Superior de la Judicatura, la cual fue redireccionada al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 20 de septiembre de 2021. El accionante fundamentó la solicitud en que, a su juicio, el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá había faltado al deber de resolver de manera pronta, cumplida y eficaz el incidente de desacato presentado el 26 de abril de 2021. Según advirtió, debido a que no había obtenido respuesta, los días 28 de julio y 20 de septiembre de 2021 remitió solicitudes de información sobre el estado del trámite[13]. Sin embargo, para el momento de la presentación de la acción de tutela, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no se había pronunciado sobre la solicitud. 1.3 Hechos relacionados con la Procuraduría General de la Nación 16. El 30 de julio de 2021, el accionante solicitó a la Procuraduría General de la Nación que iniciara un proceso disciplinario en contra del Juez 09 Civil del Circuito de Bogotá por sus demoras en el trámite del incidente de desacato del 26 de abril de 2021. Ante esta solicitud, una delegada del ente de control se vinculó al trámite incidental y participó en la audiencia virtual del 15 de septiembre de 2021, convocada por el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá para esclarecer el supuesto incumplimiento en la entrega de los repuestos del dispositivo handbike. 17. El 26 de octubre de 2021, la Procuraduría General de la Nación informó al accionante que no interpondría ningún recurso en contra de la determinación adoptada el 14 de octubre de 2021 por el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá [14]. El ente de control consideró que la decisión de la autoridad judicial frente al cumplimiento del fallo estaba debidamente fundamentada en el material probatorio disponible en el expediente[15]. El señor Ospina Flórez cuestionó la decisión de la entidad, pues, a su juicio, no se pronunció sobre el objeto del incidente de desacato relacionado con la entrega de repuestos para su dispositivo handbike. No obstante, en respuesta, la Procuraduría General de la Nación le indicó que ya se había resuelto su solicitud[16]. 2. Solicitud en el marco de la presente acción de tutela 18. En la acción de tutela objeto de revisión, el señor Ospina Flórez solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso real y efectivo a la administración de justicia y al principio de confianza legítima y, en consecuencia, pide que se ordene: (i) al Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá abrir el incidente de desacato de conformidad con la solicitud del 26 de abril de 2021; (ii) al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolver de fondo la solicitud de vigilancia judicial presentada el 13 de julio de 2021 y; (iii) a la Procuraduría General de la Nación ejercer sus competencias e iniciar un proceso disciplinario en contra del Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá por la demora en el trámite de desacato. 3. Traslado y contestación de la acción de tutela 19. En Auto del 17 de noviembre de 2021[17], la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela presentada por el señor Ospina Flórez en contra del Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación. Adicionalmente, dispuso la vinculación de Sanitas EPS y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y corrió traslado a las entidades para que, dentro del término de un día, se pronunciaran sobre los hechos. Respuesta del Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá[18]: 20. El Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá allegó su respuesta el día 18 de noviembre de 2021. El juzgado sostuvo que adelantó todas las diligencias necesarias para garantizar el cumplimiento del fallo de tutela que ordenó la entrega de la silla de ruedas con las especificaciones requeridas por el accionante. Así mismo, precisó que había resuelto todas las solicitudes del señor Ospina Flórez frente al cumplimiento del fallo, y que la última solicitud en este sentido se encuentra “en término para su estudio y análisis correspondiente”[19]. Sobre este último punto, el juzgado anexó un Auto del 3 de noviembre de 2021 en el que le solicitó a Sanitas EPS que informara si la entrega de la silla de ruedas “incluyó la entrega del dispositivo reclamado por el actor constitucional y sus respectivos repuestos, para la movilización mecánica de tal implemento”[20]. Respuesta de Sanitas EPS[21]: 21. En su respuesta, Sanitas EPS describió la diferencia entre la silla de ruedas convencional y la silla de rueda con dispositivo handbike. Sobre la primera indicó que el accionante en un principio se negó a aceptarla, pero que posteriormente contactó al proveedor y aceptó su entrega, la cual se hizo con el ensamble del dispositivo handbike en perfecto estado. Frente al dispositivo handbike, la EPS indicó que este sufrió daños debido a mal uso por parte del señor Ospina Flórez, por lo que fue sometido a revisión en el año 2020 y se solicitó el reemplazo del kit motor, de las ruedas, las corazas y las baterías. Según advirtió la EPS, estos elementos se entregaron en marzo de 2021, salvo el kit motor puesto que el accionante exigió uno con aditamentos adicionales (mayor potencia y reversa). Sanitas EPS sostuvo que no autorizaría la orden médica generada el 21 de agosto de 2020 por la Junta Médica de Fisiatría, pues se expidió con base en exigencias del usuario que no están relacionadas con sus verdaderas necesidades[22]. 22. Adicionalmente, la EPS indicó que la Clínica Universidad de la Sabana se negó a realizar una nueva evaluación del dispositivo handbike y a seguir con la valoración del señor Ospina Flórez. Según la EPS, la clínica afirmó que el accionante hizo varias acusaciones contra los médicos de la institución y demeritó su criterio técnico[23]. Ante esta situación, la EPS consideró como alternativa solicitar la valoración del dispositivo por parte del proveedor, con el propósito de que este certifique cuáles son las adecuaciones requeridas para el buen funcionamiento del aparato. La EPS agregó que, en el pasado, el proveedor LOH Medical citó al accionante para realizar la valoración técnica del equipo, pero este se negó a hacerla. 23. Finalmente, la EPS afirmó haber autorizado todos los servicios requeridos por el usuario, por lo que solicitó al juez “abstenerse de imponer sanción alguna dentro del incidente de desacato”[24]. Respuesta Clínica Universidad de la Sabana[25]: 24. La Clínica Universidad de la Sabana indicó que no le constan los hechos de la acción de tutela, pero precisó que no ha restringido los componentes de eficiencia, integralidad y continuidad en los servicios de salud requeridos por el accionante. La clínica solicitó ser desvinculada del trámite de la acción. Respuesta Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá[26]: 25. El 18 de noviembre de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura respondió a la acción de tutela y confirmó que el señor Ospina Flórez le solicitó ejercer vigilancia judicial sobre el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá. El Consejo informó que dio trámite a la solicitud del accionante y requirió al juzgado para que se pronunciara sobre los hechos denunciados. Según indicó, en decisión del 18 de noviembre de 2021, el Consejo determinó que no existía mérito para abrir la solicitud de vigilancia judicial en contra del juzgado[27]. Asimismo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sostuvo que la vigilancia judicial “no es un mecanismo idóneo para debatir aspectos inherentes al conocimiento del funcionario de conocimiento (sic), toda vez que el legislador estableció los mecanismos procedentes para que las decisiones sean debatidas al interior del proceso”[28]. Respuesta Procuraduría General de la Nación[29]: 26. La Procuraduría General de la Nación[30] informó que había intervenido durante el proceso incidental cuestionado, para garantizar y corroborar la protección de los derechos fundamentales del señor Ospina Flórez, así como el cumplimiento del fallo. Al respecto, precisó que la actuación del Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá había garantizado los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la salud y a la vida del accionante. Luego de hacer un recuento de varias pruebas obrantes en el expediente[31], el ente de control sostuvo que en el tramité incidental se probó la efectiva prestación del servicio de salud por parte de la EPS Sanitas, en favor del señor Ospina Flórez. Por esta razón, estimó que el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de desacato, garantizó los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, solicitó negar el amparo pretendido en la presente acción de tutela. 4. Fallos de tutela objeto de revisión Sentencia de primera instancia[32] 27. Mediante Sentencia del 25 de noviembre de 2021, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por el señor Ospina Flórez, pues no advirtió ninguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante. A esta determinación llegó tras constatar que el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá declaró cumplido el fallo de tutela mediante Auto del 14 de octubre de 2021. El juzgado verificó que Sanitas EPS entregó la silla de ruedas autorizada al señor Ospina Flórez, sin que se evidenciara que dicha silla obstaculizara el mejoramiento de su condición de discapacidad. 28. Sobre la inconformidad del accionante por la falta de entrega de las partes del handbike prescritas, el juez advirtió que el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá ha dado continuidad a las indagaciones sobre el incumplimiento alegado. En este sentido, advirtió que el 23 de noviembre de 2021 se celebró una audiencia, de la que se retiró el accionante sin justificación. En esa diligencia, el juzgado ofició a la Clínica Universidad de la Sabana para que expidiera copia legible de todas las órdenes médicas impartidas al señor Ospina relacionadas con el cambio o mantenimiento del handbike. Además, el juzgado ofició al proveedor LOH Medical para que allegara copia legible de las actas de entrega, facturas y demás documentación relacionada con la provisión de los elementos requeridos para el dispositivo handbike. 29. De este modo, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá concluyó que el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá se encuentra en proceso de verificar si existe o no un incumplimiento, ha decretado pruebas de oficio y está pendiente de tomar una decisión, por lo que no puede concluirse que incurrió en dilaciones injustificadas. Finalmente, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá demostró proactividad en la gestión de las solicitudes del señor Ospina Flórez[33]. 30. Frente al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá indicó que se había configurado una carencia actual de objeto, debido a que el 18 de noviembre de 2021 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió de fondo la solicitud del señor Ospina Flórez y determinó que no existía mérito para iniciar el trámite de vigilancia judicial en contra del juzgado accionado. Por último, el juez constitucional concluyó que no se acreditó que la Procuraduría General de la Nación vulneró los derechos fundamentales del accionante. Por el contrario, concluyó que dicha autoridad intervino activamente en las actuaciones adelantadas en el marco del tercer incidente de desacato promovido por el accionante. Impugnación[34] 31. El señor Ospina Flórez impugnó el fallo de la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá. El accionante cuestionó que dicho tribunal no evidenciara vulneraciones a sus derechos fundamentales a pesar de los 217 días transcurridos sin que el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá resuelva de fondo el incidente de desacato presentado el 26 de abril de 2021. Igualmente, sostuvo que el auto proferido por el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá el 14 de octubre de 2021 declaró cumplido el fallo de tutela del 25 de junio de 2020 en lo relacionado con la entrega de la silla de ruedas, pero no dijo nada respecto de los repuestos ordenados para el dispositivo handbike, los cuales, reiteró, no le han sido entregados. Sentencia de segunda instancia[35] 32. En Sentencia del 19 de enero de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia. En primer lugar, la Sala recordó el carácter excepcional de la acción de tutela contra actuaciones surtidas en el trámite del incidente de desacato. Indicó que la tutela no procede cuando lo que se pretende es el cumplimiento de las órdenes, sino cuando se alega la vulneración de un derecho fundamental en el trámite de desacato. Además, en todo caso, se deben acreditar los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 33. Ahora bien, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia consideró que el señor Ospina Flórez no se encuentra en el supuesto anterior por cuanto: (i) no presentó cuestionamientos al trámite incidental en sí mismo, sino frente a la decisión tomada en el Auto del 14 de octubre de 2021 en la que el Juzgado 09 Civil del Circuito declaró cumplido el fallo; (ii) |no hizo uso de los mecanismos de defensa que tuvo a su disposición para exponer ante el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá sus argumentos frente al incumplimiento del fallo en lo relacionado con el dispositivo handbike y; (iii) la acción de tutela fue presentada de manera anticipada, puesto que el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá todavía no ha emitido un pronunciamiento frente a la última petición del accionante. 34. En este sentido, la Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia precisó que se encuentran en trámite los mecanismos ordinarios de defensa, por lo que no se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. De otro lado, la Sala determinó que se configuró un hecho superado respecto de la vulneración de derechos fundamentales atribuida al Consejo Seccional de la Judicatura. Finalmente, no advirtió ninguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante por parte de la Procuraduría General de la Nación. 5. Actuaciones en sede de revisión 35. Mediante Auto del 17 de agosto de 2022[36], con el fin de obtener mayores elementos de juicio para el estudio del caso, este despacho decretó pruebas. Por un lado, requirió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que remitiera la totalidad del expediente de la referencia. Por otro lado, solicitó al Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá que allegara un informe sobre las gestiones adelantadas con posterioridad a la presentación de la tutela, orientadas a verificar el cumplimiento de la entrega de los repuestos del dispositivo handbike de la silla de ruedas del accionante. 36. El 24 de agosto de 2022, a través de Oficio OSSCCT- No. 0691, el secretario de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió al despacho de la magistrada sustanciadora un enlace de acceso al expediente completo de la acción de tutela presentada por el señor Ospina Flórez en contra del Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 37. En respuesta recibida el 29 de agosto de 2022[37], el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el marco de la acción de tutela presentada por el señor Ospina Flórez en contra de Sanitas EPS, así como sobre el trámite que se surtió frente a los diferentes incidentes de desacato promovidos por el accionante. Sobre el tercero y último de ellos, el juzgado precisó que fue recibido por el despacho el día 28 de julio de 2021 y está relacionado con el cumplimiento de las prescripciones médicas que ordenaron la entrega de repuestos para el dispositivo handbike del señor Ospina Flórez. 38. El juzgado indicó que el 6 de agosto de 2021 requirió a Sanitas EPS para que se pronunciara sobre la solicitud del accionante. El 2 de septiembre del mismo año convocó a una audiencia previa al inicio del trámite incidental y, el 14 de octubre de 2021, el juez declaró cumplido el fallo de tutela. En la mencionada providencia, el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá precisó que en el acta de entrega del 1 de octubre de 2021, allegada por Sanitas EPS, “se hace constar la instalación y prueba de sistema ATTITUDE POWER BIKE a la silla QUICKIE7R CON SERIAL Q7R-086843”[38]. 39. No obstante, ante la inconformidad manifestada por el accionante respecto al cumplimiento de las órdenes médicas frente al dispositivo handbike y sus repuestos, el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá ofició a Sanitas EPS, a la Clínica Universidad de la Sabana y al proveedor LOH Medical con el propósito de obtener “la copia legible de todas las órdenes médicas impartidas al actor, actas de entrega y facturas relacionadas con la provisión de los elementos, repuestos y demás documentación relacionada con el dispositivo eléctrico de ayuda”[39]. 40. El Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá señaló que a través del Auto del 2 de diciembre de 2021 y los autos del 1 de febrero, 18 de febrero, 1 de abril, 27 de abril, 9 de mayo, 2 de junio y 29 de julio de 2022 se requirió a Sanitas EPS para que aportara los informes de las diversas juntas médicas de fisiatría programadas en virtud de la adecuación de los repuestos ordenados al dispositivo handbike del accionante. Finalmente, el juzgado indicó en memorial allegado al despacho el 9 de agosto de 2022 que Sanitas EPS informó que en la junta médica adelantada el 26 de julio de 2022, “se tuvo por recibido el mantenimiento del Handbike, la adaptación de batería por dos unidades con sus respectivos cargadores, siendo recibido a satisfacción por el accionante, quien manifestó no tener preguntas”[40]. Finalmente, el juzgado precisó que, mediante Auto del 27 de agosto de 2022, requirió al accionante a fin de confirmar el cumplimiento de la orden de tutela por parte de Sanitas EPS. 41. El 10 de octubre de 2022, con el propósito de completar el panorama procesal descrito en el informe anterior, el despacho de la magistrada ponente se comunicó telefónicamente con el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá a fin de solicitarle la remisión de las últimas actuaciones surtidas durante el trámite del tercer incidente de desacato promovido por el señor Ospina Flórez. Ese mismo día, el juzgado accionado remitió la totalidad de las actuaciones surtidas durante el trámite incidental, en las cuales se evidencia que, debido a que el accionante no se pronunció respecto del requerimiento hecho por el juzgado el 27 de agosto de 2022, este dispuso, mediante Auto del 27 de septiembre siguiente, el archivo del incidente de desacato relacionado con los repuestos del dispositivo handbike del accionante[41]. II. CONSIDERACIONES Competencia 1. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión 2. La Sala Novena de Revisión procede a estudiar la tutela interpuesta por el accionante. Inicialmente examinará si esta satisface los requisitos generales de procedencia de tutela contra actuaciones surtidas en el trámite de un incidente de desacato. Posteriormente, y solo en caso de que se verifique el cumplimiento de estos, se encargará de determinar si ¿vulneraron las entidades accionadas los derechos al debido proceso, al acceso real y efectivo a la administración de justicia y al principio de confianza legítima del accionante, quien es una persona con discapacidad, como consecuencia de la aparente demora en el trámite incidental de desacato y la negativa de parte de los entes de control de abrir procesos de vigilancia judicial y acciones disciplinarias en contra del juez encargado de tramitar dicho incidente? 3. Esta delimitación del problema jurídico obedece a que, como se explicará más adelante, la acción de tutela no procede para buscar el cumplimiento de las órdenes de un fallo de tutela. Por esta razón, en caso de que la Corte encuentre que la presente tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, la Sala se limitará a examinar si las actuaciones de las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del señor Ospina Flórez durante el trámite del incidente de desacato promovido por el accionante. 4. Para dar respuesta al problema jurídico planteado esta Sala empleará la siguiente metodología. Primero, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela de acuerdo con las reglas establecidas por la jurisprudencia para las tutelas contra actuaciones surtidas durante el trámite incidental de desacato de otros fallos de tutela. Segundo, en caso de que se concluya que la acción de tutela presentada por el señor Ospina Flórez es procedente, la Sala abordará las reglas sobre mora judicial y su aplicación en los trámites de incidentes de desacato. Por último, se encargará de analizar y resolver el caso concreto. 6. Procedencia de la acción de tutela en contra de actuaciones surtidas durante el trámite de otro fallo de tutela. Reiteración de jurisprudencia 5. En el pasado, esta Corporación se ha referido a la procedencia de la acción de tutela en contra de actuaciones surtidas durante el trámite de otra acción de tutela. En particular, en la Sentencia SU-627 de 2015 esta Corte unificó las reglas jurisprudenciales respecto de la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones de otros jueces de tutela. Para estos efectos, la Corte diferenció tres momentos: (i) las actuaciones previas a la sentencia, (ii) la sentencia de tutela y, (iii) las actuaciones posteriores al fallo de tutela. Frente al primer escenario, esta Corporación precisó que [s]i la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.[42] 6. De otro lado, respecto de la procedencia de la acción de tutela cuando esta se dirige contra otra sentencia de tutela, la Corte estableció que, por regla general, no es procedente. Adicionalmente, precisó que dicha regla, no admite excepción cuando la sentencia que se cuestiona como vulneradora de derechos fundamentales ha sido proferida por la Corte Constitucional, evento en el que sólo procede el incidente de nulidad que puede promoverse ante la misma Corporación. No obstante, si la sentencia de tutela contra la que se invoca el amparo constitucional fue proferida por otro juez o tribunal, esta puede proceder, de manera excepcional, cuando se configura el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta[43]. En este último supuesto, además de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Sentencia SU-627 de 2015 precisó que deben concurrir tres requisitos. En primer lugar, la acción de tutela presentada no debe compartir identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada. En segundo lugar, se debe demostrar, de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude. En tercer lugar, no puede existir otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación[44]. 7. Finalmente, en lo relacionado con la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones posteriores al fallo de tutela, la misma Sentencia SU-627 de 2015 estableció, en primer lugar, que esta no es procedente cuando persigue el cumplimiento de las órdenes impartidas en otra sentencia de tutela. Esto, debido a que “el mecanismo idóneo para lograr el cumplimiento de una orden de tutela es la solicitud al juez de primera instancia ejerza las competencias previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991”[45]. No obstante, si se trata de obtener la protección de derechos fundamentales vulnerados durante el trámite incidental de desacato, la acción de tutela procede, de manera excepcional, siempre y cuando se acrediten los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 8. Posteriormente, en la Sentencia SU-034 de 2018, la Corte se refirió a las reglas específicas respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra las decisiones que ponen fin al incidente de desacato. Sobre este aspecto, recordó que el ordenamiento jurídico no prevé ningún medio de impugnación que permita controvertir las determinaciones del juez de tutela en el marco del trámite incidental de desacato o, en otros términos, el auto que pone fin al mismo no es susceptible de apelación[46]. De conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, solo se activa el grado jurisdiccional de consulta en caso de que la decisión sea sancionatoria. A partir de esta falta de previsión de otros mecanismos para controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, la Corte precisó que es posible recurrir al amparo constitucional en contra de decisiones proferidas durante el trámite de desacato. No obstante, en la citada sentencia, la Corte advirtió que, para que proceda la tutela, es necesario que el auto que pone fin al trámite incidental de desacato esté debidamente ejecutoriado. Sobre este asunto, la Corte advirtió, en la misma línea de la Sentencia T-254 de 2014, que: Tal exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con que cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite incidental como con el hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de las pruebas que correspondan en ese escenario. Para esta Corporación, tales aspectos hacen inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente.[47] 9. Lo anterior, tiene efectos importantes en el análisis del requisito de subsidiariedad bajo el entendido de que, “para censurar por vía de tutela una providencia dictada al interior de un incidente de desacato, es necesario que el respectivo trámite haya culminado”[48]. 10. Además, en la Sentencia SU-034 de 2018, la Corte precisó que, respecto de las decisiones tomadas en el marco del incidente de desacato, la acción de tutela procede de manera excepcional cuando se presenta una vulneración al debido proceso de las partes. Esto ocurre, por ejemplo, cuando el juez del desacato se extralimita en sus funciones, vulnera el derecho a la defensa de las partes o impone una sanción arbitraria[49], lo cual conduce a la configuración de alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Por último, la citada sentencia se refirió a algunas cuestiones de carácter sustantivo que condicionan la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas en el trámite incidental de desacato. En concreto, la Corte sostuvo que (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio[50]. 11. En suma, esta Corporación ha admitido la posibilidad excepcional de recurrir a la acción de tutela en contra de otra sentencia de tutela o de actuaciones anteriores o posteriores a la misma de conformidad con las reglas enunciadas más arriba. Específicamente, en relación con la procedencia del amparo constitucional frente actuaciones posteriores a otro fallo de tutela, esta Corporación ha precisado que: (i) la acción de tutela es improcedente si lo pretendido es el cumplimiento de las órdenes del otro fallo de tutela y; (ii) la acción solo es procedente si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental vulnerado durante el trámite del incidente y siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es: relevancia constitucional[51], subsidiariedad[52], inmediatez[53], irregularidad procesal decisiva[54], identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho fundamental[55], que la acción no se dirija contra otra sentencia de tutela y, finalmente, legitimación en la causa por activa y por pasiva[56]. 12. Con base en estas consideraciones, la Sala abordará el estudio de procedibilidad de la acción de tutela presentada por el señor Ospina Flórez en contra del Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Se precisa que el análisis de procedibilidad se hará con base en las exigencias previstas en la Sentencia SU-627 de 2015 para las acciones de tutela dirigidas contra actuaciones posteriores a otro fallo de tutela. Esto último, en consideración a que, en este caso, el accionante no cuestionó alguna decisión que se haya pronunciado de fondo sobre el incidente de desacato promovido en contra de Sanitas EPS. Por el contrario, a lo largo de la acción de tutela alegó que habían transcurrido más de siete meses sin que el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá se pronunciara de fondo en el marco de dicho trámite incidental. En otras palabras, el accionante no dirigió la acción de tutela en contra de una providencia judicial concreta, sino que cuestionó las dilaciones respecto de la adopción de una decisión de fondo en el marco del trámite incidental relacionado con la entrega de los repuestos ordenados para su dispositivo handbike. 7. Análisis de procedencia de la acción de tutela 13. En el caso concreto, el señor Ospina Flórez no busca con la tutela el cumplimiento de las órdenes del fallo proferido el 8 de junio de 2020 por el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá, sino que alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso real y efectivo a la administración de justicia y al principio de confianza legítima ocurrida durante el trámite incidental que promovió el 26 de abril de 2021 en contra de Sanitas EPS. Para el demandante, la violación de sus derechos es consecuencia de las demoras en la resolución de fondo del incidente de desacato por parte del Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá, y la aparente inacción por parte de la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá respecto de las solicitudes que les elevó para que ejercieran sus competencias disciplinarias y de vigilancia judicial en contra del mencionado juzgado. Así pues, en el marco de lo establecido en la Sentencia SU-627 de 2015, la Sala examinará si la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela contra providencia judicial. Relevancia constitucional 14. En el presente asunto, el señor Ospina Flórez recurrió a la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso real y efectivo a la administración de justicia y el principio de confianza legítima. Es decir, planteó un debate de naturaleza constitucional respecto de la afectación que las demoras en la resolución del incidente de desacato promovido contra Sanitas EPS, así como las conductas del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación, representan respecto de sus garantías fundamentales. Igualmente, como se desarrolló más arriba, existen pronunciamientos en los que la Corte Constitucional ha reconocido la posibilidad de recurrir a la acción de tutela ante las posibles vulneraciones de derechos fundamentales durante el trámite incidental de desacato, situación que es justamente la sometida al conocimiento de la Sala en esta oportunidad. De tal suerte que la acción de tutela presentada por el señor Ospina Flórez supone la necesidad de analizar la vulneración alegada y, en caso de que se determine procedente, precisar la aplicación de las reglas de la mora judicial en el marco del trámite incidental de desacato. Subsidiariedad 15. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el 6.1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, lo que implica que procede cuando el solicitante no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, idóneo y eficaz, para la protección de sus derechos fundamentales o cuando, a pesar de existir otro mecanismo, es necesario acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable [57]. Como se expuso más arriba, cuando se trata de acciones de tutela contra actuaciones posteriores a otro fallo de la misma naturaleza, este requisito exige el agotamiento previo de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que cuenta el accionante, salvo cuando se acude al amparo constitucional para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 16. Esta Corporación ha señalado que cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional debe realizarse un análisis del requisito de subsidiariedad bajo criterios más amplios y flexibles, lo cual no significa que esa mera calidad haga procedente el amparo constitucional. Por el contrario, ello implica la necesidad de que el juez constitucional valore y pondere las condiciones particulares del accionante en relación con el amparo pretendido[58]. Esto, con el propósito de que el juez constitucional logre establecer si el accionante se encuentra en la posibilidad de ejercer los medios ordinarios de defensa en igualdad de condiciones[59]. 17. Así pues, en el caso concreto, es importante tener en cuenta que el accionante es una persona en situación de discapacidad y que, de un análisis preliminar de lo que indicó en la acción de tutela, se evidencia que el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá excedió el término previsto para emitir un pronunciamiento de fondo en el marco del incidente de desacato, con el que pretende que se efectúe la entrega de los repuestos ordenados para el dispositivo handbike que facilita sus desplazamientos. En efecto, el accionante afirma que promovió el incidente de desacato el 26 de abril de 2021, sin obtener un pronunciamiento de fondo para la fecha de presentación de la acción de tutela (17 de noviembre de 2021). En este orden de ideas, las presuntas demoras presentadas respecto de la resolución definitiva del incidente de desacato tienen como consecuencia indirecta la insatisfacción de su derecho a la salud. 18. En este sentido, si bien es cierto que para el momento de presentación de la acción de tutela el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá se encontraba adelantando una serie de gestiones encaminadas a determinar si existía o no un incumplimiento del fallo, el demandante insiste en que para ese momento habían transcurrido cerca de siete meses desde la presentación del incidente de desacato y no había recibido una respuesta de fondo. De allí que, aunque durante el trámite incidental el accionante pudo garantizar su derecho de defensa, lo cierto es que lo que cuestiona en la presente acción es la tardanza, posiblemente injustificada, del Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá respecto de la adopción de una decisión sobre el incidente de desacato. 19. De otro lado, en el examen del requisito de subsidiariedad resulta útil resaltar que el señor Ospina Flórez elevó múltiples solicitudes de información sobre el estado del trámite incidental ante el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá. En efecto, en el expediente reposan las constancias de envío de las solicitudes con esta finalidad los días 27 de mayo, 28 de junio, 20 de septiembre, 13 y 25 de octubre de 2021, en las que el accionante expresó su preocupación e inconformidad ante la tardanza de una decisión de fondo. Por ejemplo, en la solicitud del 28 de junio de 2021 sostuvo: NO entiendo Señor (a) Juez, cómo es posible que el Despacho, NO haya sido diligente y haya analizado con seriedad y prontitud el cuerpo del manuscrito de Incidente de Desacato junto con las pruebas anexas, para concluir que, en el presente asunto, NO se trata de medicamentos no entregados, como se refiere la EPS Sanitas en oficio No. CJ-M 02328 ID.85.786 de fecha 12/05/2021, suscrito por el señor Jerson Eduardo Flórez Ortega, Representante Legal para temas de salud y acciones de tutela, con el cual, ha logrado engañar y distraer al Despacho, o simplemente el Estrado Judicial, NO ha hecho bien su trabajo de administrar justicia pronta, accesible acorde a la Constitución Nacional de 1991.[60] 20. En el mismo sentido, en las solicitudes allegadas por el accionante a través del correo electrónico del Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá el 13 y el 25 de octubre de 2021 puede leerse: A la fecha de hoy, lo concerniente a Incidente de Desacato No. III de fecha 26/04/2021, radicado ante el Despacho en la misma fecha, se encuentra en la incertidumbre, debido a que, en la última audiencia, NO SE CONCLUYÓ NADA con objetividad, seriedad y de fondo. Se empezó con el tema del Handbike, luego se dejó de lado y se encaminó con el tema de la silla de ruedas y con éste tema de la silla de ruedas se concluyó el asunto; sin que de manera clara, precisa, objetiva, seria y conducente; se aterrizara el tema del incidente de desacato concerniente al Handbike.[61] 21. Lo anterior, permite concluir que el señor Ospina Flórez ha hecho uso de las posibilidades que tiene al interior del trámite incidental de desacato adelantado por el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá para, además de exponer sus razones respecto del incumplimiento que alega, manifestar su preocupación ante las dilaciones presentadas. Estas solicitudes del accionante, sumadas al hecho de que a primera vista el trámite incidental ha excedido el término de 10 días hábiles establecido en la Sentencia C-367 de 2014 como regla general para la decisión de los incidentes de desacato, conducen a esta Sala a establecer que en el caso concreto debe entenderse superado el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. 22. Para esta Sala es conveniente aclarar que en casos como el analizado, es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra actuaciones posteriores a otro fallo de tutela, el análisis del requisito de subsidiariedad no debe limitarse a verificar si el trámite incidental de desacato sigue o no en curso. Una aproximación de esa naturaleza, haría nugatoria la posibilidad, reconocida en la Sentencia SU-627 de 2015, de que las personas acudan a la acción de tutela ante las posibles vulneraciones a derechos fundamentales ocurridas antes de la decisión que pone fin al incidente. 23. Por otra parte, la Sala observa que el requisito de subsidiariedad también se encuentra acreditado respecto de las conductas cuestionadas por el actor al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a la Procuraduría General de la Nación. Frente a la primera entidad, se advierte que, para el momento de presentación de la acción de tutela, el señor Ospina Flórez no había obtenido respuesta sobre la solicitud de vigilancia judicial promovida ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual había presentado el 14 de julio de 2021. Esto, a pesar de que, como expuso en la acción de tutela, trató de indagar, por lo menos en dos oportunidades diferentes, sobre el estado dicha solicitud. Es decir, cuando acudió al amparo constitucional, el accionante no había logrado una respuesta apropiada a pesar de sus intentos por informarse del estado del trámite. Un análisis similar debe hacerse respecto del requisito de subsidiariedad ante la presunta vulneración de derechos fundamentales atribuida por el accionante a la Procuraduría General de la Nación. En efecto, cabe resaltar que la decisión que tomó la Procuraduría General de la Nación tras su vinculación a las diligencias adelantadas por el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá le fue notificada al accionante el 26 de octubre de 2021. Posteriormente, este cuestionó dicha determinación del ente de control, que se limitó a indicarle que su solicitud había sido resuelta y a reenviarle la decisión. 24. En consecuencia, el señor Ospina Flórez recurrió a los diversos mecanismos jurídicos con que contaba dentro de los trámites ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación para consultar el estado de sus solicitudes y, en el caso de la Procuraduría, manifestar su inconformidad con la determinación a la que llegó la entidad. Por esta razón, a juicio de la Sala, también frente a estas entidades se debe concluir satisfecho el requisito de subsidiariedad. Inmediatez 25. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede interponerse en todo momento y lugar. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que debe existir “una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales”[62]. Lo anterior, en razón a que dicha acción constitucional tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los jueces[63]. 26. En el caso concreto se evidencia que la vulneración a los derechos fundamentales alegada por el señor Ospina Flórez se origina en la falta de resolución definitiva del incidente de desacato presentado el 26 de abril de 2021, y relacionado con las prescripciones de la Junta Médica de Fisiatría de la Clínica Universidad de la Sabana que ordenaron la entrega de repuestos para su dispositivo handbike. Ahora bien, para el momento de la presentación de la acción de tutela, es decir, el día 17 de noviembre de 2021, el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá se encontraba pendiente de resolver el trámite incidental, es decir, la situación identificada por el accionante como vulneradora de sus derechos fundamentales se estaba desarrollando todavía cuando este recurrió al amparo constitucional. 27. Lo mismo sucede respecto del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pues la omisión que el accionante identificó como vulneradora de sus derechos fundamentales por parte de esta entidad se extendió hasta después de presentada la acción de tutela. Esto último, a pesar de que el señor Ospina Flórez solicitó información sobre el estado de la solicitud de vigilancia judicial sobre el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá los días 28 de julio y 20 de septiembre de 2021. Finalmente, también se advierte que el señor Ospina Flórez acudió a la acción de tutela menos de un mes después de haber sido notificado de la decisión que la Procuraduría General de la Nación tomó en el marco de la acción disciplinaria que aquel solicitó contra el Juzgado 09 Civil del circuito de Bogotá. 28. En definitiva, esta Sala encuentra acreditado el presupuesto de inmediatez en tanto el accionante acudió a la acción de tutela respecto de conductas vulneradoras de sus derechos fundamentales que, o bien se estaban desarrollando, o habían ocurrido dentro de un término razonable. Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho fundamental 29. En la acción de tutela, el señor Ospina Flórez detalló las circunstancias que considera vulneradoras sus derechos fundamentales. Al respecto, indicó que, para la fecha de presentación de la acción, el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá no había resuelto de fondo el incidente de desacato presentado el 26 de abril de 2021 ante el presunto incumplimiento de Sanitas EPS en la entrega de los repuestos ordenados para su dispositivo handbike por parte de sus médicos tratantes. A su juicio, esa situación desconoce el término de 10 días previsto en la Sentencia C-367 de 2014 para resolver el incidente de desacato, así como los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia. Igualmente, el accionante argumentó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso real y efectivo a la administración de justicia y el principio de confianza legítima por parte de la Procuraduría General de la Nación a partir de la negativa de esta entidad de abrir un proceso disciplinario en contra del Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá. Finalmente, indicó que el Consejo Seccional de la Judicatura le vulneró los mismos derechos fundamentales debido a la ausencia de un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de vigilancia judicial en contra del Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá[64]. Legitimación en la causa por activa 30. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados. En la misma línea, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida “por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. 31. En este orden de ideas, la Sala observa que en el presente caso se satisface el presupuesto de legitimación en la causa por activa, pues la acción de tutela fue presentada, a nombre propio, por el señor Ospina Flórez, quien considera que la conducta de las accionadas vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso real y efectivo a la administración de justicia y al principio de confianza legítima. Legitimación en la causa por pasiva 32. Los artículos 1[65] y 5[66] del Decreto 2591 de 1991, en línea con el artículo 86 de la Constitución, disponen que la acción de tutela procede contra las acciones u omisiones de las autoridades y, excepcionalmente, de los particulares que impliquen la vulneración o amenaza de cualquier derecho fundamental. 33. En el asunto bajo análisis, el accionante dirigió la acción de tutela en contra de (i) el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá como autoridad judicial a quien le corresponde verificar el cumplimiento de las órdenes de tutela que profirió como juez de primera instancia[67]; (ii) el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al cual había solicitado ejercer sus competencias de vigilancia judicial respecto de las demoras del Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá para resolver el trámite incidental[68] y; (iii) la Procuraduría General de la Nación, ante quien había elevado una queja disciplinaria en contra del Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá por la misma razón. A juicio del accionante, el incumplimiento de las funciones constitucionales y legales de las autoridades accionadas vulnera sus derechos fundamentales invocados. 34. En este sentido, se concluye que en esta acción de tutela se satisface el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, pues las entidades accionadas son las posibles llamadas a responder por la vulneración alegada a los derechos fundamentales del señor Ospina Flórez. 35. Finalmente, la Sala advierte que no hay lugar a analizar el requisito...

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