T-420-22
Sentencia T-420/22.
MORA JUDICIAL EN INCIDENTE DE
DESACATO-Circunstancias que
justifican el incumplimiento de términos
(…) la mora
judicial en el marco del trámite de desacato de un fallo de tutela puede
encontrar justificación tanto en la necesidad de recaudo, análisis y valoración
de material probatorio, como en la complejidad del asunto o la existencia de
otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución del
incidente.
SOLICITUD DE
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Son medios idóneos y eficaces para exigir el
cumplimiento de las sentencias de tutela
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE RESUELVEN LAS
SOLICITUDES DE DESACATO Y DE CUMPLIMIENTO DE LOS FALLOS DE TUTELA-Procedencia
excepcional
(…), en relación con la procedencia del amparo
constitucional frente actuaciones posteriores a otro fallo de tutela, esta
Corporación ha precisado que: (i) la acción de tutela es improcedente si lo
pretendido es el cumplimiento de las órdenes del otro fallo de tutela y; (ii)
la acción solo es procedente si se trata de obtener la protección de un derecho
fundamental vulnerado durante el trámite del incidente y siempre que se cumplan
los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales (…)
NATURALEZA DEL INCIDENTE DE DESACATO-Jurisprudencia constitucional/INCIDENTE DE DESACATO-Contenido y alcance en la jurisprudencia
constitucional
JUEZ DE TUTELA EN EL
INCIDENTE DE DESACATO-Facultades
están condicionadas por la parte resolutiva del fallo de tutela y su función es
verificar aspectos concretos
MORA JUDICIAL-Definición/MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Circunstancias
en que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos/MORA
JUDICIAL INJUSTIFICADA-Circunstancias en que se presenta
Referencia: Expediente T-8.736.812
Acción de tutela promovida por
Sigifredo Ospina Flórez contra el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá, la
Procuraduría General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá.
Magistrada Ponente:
NATALIA ÁNGEL CABO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre
de dos mil veintidós (2022).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo -quien la
preside- y Diana Fajardo Rivera y por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política,
y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
presente
SENTENCIA
en el trámite de revisión de los fallos de tutela del
25 de noviembre de 2021 y el 19 de enero de 2022, proferidos en primera
instancia por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá y, en
segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, en el marco de la acción de tutela instaurada por el señor Sigifredo
Ospina Flórez en contra del Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá, la
Procuraduría General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá.
El expediente de la referencia fue seleccionado para
revisión mediante Auto del 15 de julio de 2022[1]
por la Sala de Selección Número Seis. Por reparto le correspondió a la
magistrada Natalia Ángel Cabo actuar como sustanciadora para el trámite y
decisión del expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El 17 de noviembre de 2021, el señor
Sigifredo Ospina Flórez presentó una acción de tutela en contra del Juzgado 09
Civil del Circuito de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al debido proceso, al acceso real y efectivo a la administración
de justicia y al principio de confianza legítima. Según el demandante, las
mencionadas autoridades incumplieron sus funciones legales y constitucionales
en el marco del trámite incidental de desacato promovido por el señor Ospina
Flórez en contra de Sanitas EPS.
1. Hechos
1. En el escrito de tutela[2], el señor
Sigifredo Ospina Flórez relata que actualmente es afiliado en salud a la EPS Sanitas.
Afirma que se encuentra en situación de discapacidad como consecuencia de un
hecho de lesiones personales ocurrido el 4 de octubre de 1996 en el marco del
conflicto armado. Este hecho produjo su desplazamiento forzado del municipio de
Miraflores, Guaviare y lo condujo a una situación de discapacidad por la que
cuenta con una calificación de pérdida de capacidad laboral del 79,30% y es
usuario de silla de ruedas.
2. El accionante sostiene
que, el 16 de marzo de 2020, debido al deterioro de la silla de ruedas que usaba,
la Junta Médica de Fisiatría de la Clínica Universidad de la Sabana prescribió
la entrega de una nueva silla de ruedas y de un cojín antiescaras. Dichos
elementos debían ser suministrados por parte de la Sanitas EPS que es la
entidad encargada de prestarle los servicios de salud.
3. El 8 de junio de 2020,
ante la falta de autorización y entrega de la silla de ruedas y el cojín
antiescaras por parte de Sanitas EPS, el señor Ospina Flórez presentó una
acción de tutela. El conocimiento de dicha tutela correspondió al Juzgado 09
Civil del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 25 de junio de 2020, concedió
el amparo constitucional y decidió:
Segundo: ORDENAR (…) a SANITAS EPS, a través de
su representante legal y/o quien haga sus veces, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta decisión, y si aún no lo hubiere hecho, proceda
a realizar los trámites respectivos, a fin de adquirir la silla de ruedas de
las especificaciones ordenadas al actor por su médico tratante, y
cumplido lo anterior, curse el trámite de recobro que la evocada disposición le
reconoce para el reembolso respectivo. Así mismo para que conforme se ordenó en
sentencia de tutela anterior, dispense el tratamiento integral a la salud del
paciente dadas sus múltiples dolencias diagnosticadas[3]. (Resaltado por fuera del
texto original)
4. La decisión de amparar los
derechos fundamentales del señor Ospina Flórez fue confirmada por la Sala Civil
de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá. El juez de segunda instancia
precisó que Sanitas EPS debería observar con rigurosidad la orden médica
relacionada con la entrega de la silla de ruedas y el cojín antiescaras.
1.1 Hechos relacionados
con el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá
5. El 19 de octubre de 2020,
el accionante promovió un primer incidente de desacato en contra de Sanitas EPS
por incumplir lo ordenado en el fallo de tutela del 25 de junio de 2020. El
accionante afirmó que la EPS no le entregó la nueva silla de ruedas y el cojín
antiescaras ordenados por la Junta Médica de Fisiatría de la Clínica
Universidad de la Sabana.
6. El 12 de marzo de 2021, en
sesión virtual, la Junta Médica determinó que la silla de ruedas que estaba
próxima a entregarse al señor Ospina Flórez cumplía con todas las
especificaciones indicadas en la orden del 21 de agosto de 2020. Por su parte,
el accionante manifestó estar de acuerdo y aceptó recibir la silla de ruedas.
Posteriormente, a través de Auto del 19 de marzo de 2021, el Juzgado 09 Civil
del Circuito de Bogotá resolvió el primer incidente de desacato y declaró
cumplido el fallo de tutela, pues había cesado la vulneración.
7. El 13 de abril de 2021, el
accionante presentó un segundo incidente de desacato relacionado con la falta
de entrega de medicamentos de urología y dermatología. No obstante, este
trámite incidental no prosperó por cuanto Sanitas EPS le entregó los
medicamentos tras el inicio del mismo.
8. Luego, el 26 de abril de
2021, el señor Ospina Flórez presentó un tercer incidente de desacato. Esta
vez, con el argumento de que Sanitas EPS no le había entregado una serie de
repuestos para el dispositivo handbike[4]
que permite el desplazamiento mecánico de su silla de ruedas, los cuales
habían sido ordenados el 21 de agosto de 2020 por la Junta Médica de Fisiatría
de la Clínica Universidad de la Sabana[5].
El accionante indicó que, el 28 de septiembre de 2020, Sanitas EPS expidió la
autorización de los repuestos ordenados, pero no efectuó la entrega.
9. El 1 de junio de 2021, el
señor Ospina Flórez tuvo una nueva cita con la Junta Médica de Fisiatría, que
ordenó la entrega de dos baterías para el dispositivo handbike con sus
respectivos cargadores[6].
El accionante solicitó al Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá adicionar esa
orden al tercer incidente de desacato debido a que también estaba relacionada
con la entrega de los repuestos para el dispositivo handbike.
10. En Auto del 22 de julio
de 2021[7],
el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá resolvió el tercer incidente de
desacato y negó las pretensiones del señor Ospina Flórez. El juez de tutela
confirmó lo dispuesto en el Auto del 19 de marzo de 2021 en el que declaró la
cesación de la vulneración como consecuencia de la entrega a satisfacción de la
silla de ruedas por parte de Sanitas EPS en favor del accionante.
11. Posteriormente, el 28 de
julio de 2021, el accionante allegó un nuevo memorial al Juzgado 09 Civil del
Circuito de Bogotá y le indicó a la autoridad judicial que el objeto del último
y tercer incidente de desacato no era la entrega de la silla de ruedas, sino la
entrega de los repuestos ordenados para su dispositivo handbike, de
conformidad con lo prescrito por la Junta Médica de Fisiatría de la Clínica
Universidad de la Sabana los días 21 de agosto de 2020 y 1 de junio de 2021. Luego,
mediante Auto del 2 de septiembre de 2021[8],
el juzgado citó a una audiencia virtual que se celebró el 7 de septiembre
siguiente, y en la que se dispuso la programación de una nueva junta médica
para que los profesionales de la salud determinaran si la silla de ruedas
entregada cumplía con todas las especificaciones y podía funcionar de manera
óptima con el dispositivo handbike que ya tenía en accionante.
12. La junta médica ordenada
se realizó el 29 de septiembre de 2021. En esta sesión el señor Ospina Flórez
se negó a probar la silla de ruedas con el dispositivo handbike,
cuestionó la veracidad del concepto médico de los profesionales de la Clínica
Universidad de la Sabana y los acusó de fraguar una simulación[9]. Por esta razón, los
médicos finalizaron la junta y dieron por terminada la atención del señor
Ospina Flórez en la Clínica Universidad de la Sabana[10].
13. Tras la celebración de la
junta médica, en Auto del 14 de octubre de 2021[11], el Juzgado 09 Civil del
Circuito de Bogotá declaró, una vez más, cumplido el fallo de tutela. En este
cuarto pronunciamiento relacionado con el cumplimiento, el juzgado consideró
que lo ordenado en el fallo del 25 de junio de 2020 era la realización de los
trámites necesarios para adquirir la silla de ruedas, cuya entrega ya se había
efectuado por parte de Sanitas EPS.
14. Ante la insistencia del
señor Ospina Flórez relacionada con el posible incumplimiento del fallo de
tutela, el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá, en Auto del 3 de noviembre
de 2021, pidió a Sanitas EPS que se pronunciara frente a lo expresado por el
accionante. Específicamente, le pidió indicar si con la silla de ruedas se
entregaron los repuestos ordenados para el dispositivo handbike[12].
En el expediente no reposa información que acredite la respuesta de la EPS.
1.2
Hechos relacionados con el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá
15. El 14 de julio de 2021,
el accionante presentó una solicitud de vigilancia judicial ante el Consejo
Superior de la Judicatura, la cual fue redireccionada al Consejo Seccional de
la Judicatura de Bogotá, el 20 de septiembre de 2021. El accionante fundamentó
la solicitud en que, a su juicio, el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá
había faltado al deber de resolver de manera pronta, cumplida y eficaz el
incidente de desacato presentado el 26 de abril de 2021. Según advirtió, debido
a que no había obtenido respuesta, los días 28 de julio y 20 de septiembre de
2021 remitió solicitudes de información sobre el estado del trámite[13]. Sin embargo, para el momento de la presentación de
la acción de tutela, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no se
había pronunciado sobre la solicitud.
1.3 Hechos relacionados
con la Procuraduría General de la Nación
16. El 30 de julio de 2021,
el accionante solicitó a la Procuraduría General de la Nación que iniciara un
proceso disciplinario en contra del Juez 09 Civil del Circuito de Bogotá por sus
demoras en el trámite del incidente de desacato del 26 de abril de 2021. Ante
esta solicitud, una delegada del ente de control se vinculó al trámite
incidental y participó en la audiencia virtual del 15 de septiembre de 2021, convocada
por el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá para esclarecer el supuesto
incumplimiento en la entrega de los repuestos del dispositivo handbike.
17. El 26 de octubre de 2021,
la Procuraduría General de la Nación informó al accionante que no interpondría
ningún recurso en contra de la determinación adoptada el 14 de octubre de 2021
por el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá [14]. El ente de control consideró que la decisión de la autoridad judicial
frente al cumplimiento del fallo estaba debidamente fundamentada en el material
probatorio disponible en el expediente[15]. El señor
Ospina Flórez cuestionó la decisión de la entidad, pues, a su juicio, no se
pronunció sobre el objeto del incidente de desacato relacionado con la entrega
de repuestos para su dispositivo handbike. No obstante, en respuesta, la
Procuraduría General de la Nación le indicó que ya se había resuelto su
solicitud[16].
2. Solicitud en
el marco de la presente acción de tutela
18. En la acción
de tutela objeto de revisión, el señor Ospina Flórez solicitó que se ampararan
sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso real y efectivo a la
administración de justicia y al principio de confianza legítima y, en
consecuencia, pide que se ordene: (i) al Juzgado 09 Civil del Circuito de
Bogotá abrir el incidente de desacato de conformidad con la solicitud del 26 de
abril de 2021; (ii) al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolver de
fondo la solicitud de vigilancia judicial presentada el 13 de julio de 2021 y;
(iii) a la Procuraduría General de la Nación ejercer sus competencias e iniciar
un proceso disciplinario en contra del Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá
por la demora en el trámite de desacato.
3.
Traslado y contestación de la acción de tutela
19. En Auto del 17
de noviembre de 2021[17], la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de
Bogotá admitió la acción de tutela presentada por el señor Ospina Flórez en
contra del Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá, el Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación. Adicionalmente, dispuso
la vinculación de Sanitas EPS y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y corrió
traslado a las entidades para que, dentro del término de un día, se
pronunciaran sobre los hechos.
Respuesta del
Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá[18]:
20. El Juzgado 09 Civil del
Circuito de Bogotá allegó su respuesta el día 18 de noviembre de 2021. El
juzgado sostuvo que adelantó todas las diligencias necesarias para garantizar
el cumplimiento del fallo de tutela que ordenó la entrega de la silla de ruedas
con las especificaciones requeridas por el accionante. Así mismo, precisó que
había resuelto todas las solicitudes del señor Ospina Flórez frente al
cumplimiento del fallo, y que la última solicitud en este sentido se encuentra
“en término para su estudio y análisis correspondiente”[19]. Sobre este último punto, el juzgado anexó un Auto del 3 de noviembre
de 2021 en el que le solicitó a Sanitas EPS que informara si la entrega de la
silla de ruedas “incluyó la entrega del dispositivo reclamado por el actor
constitucional y sus respectivos repuestos, para la movilización mecánica de
tal implemento”[20].
Respuesta de Sanitas EPS[21]:
21. En su
respuesta, Sanitas EPS describió la diferencia entre la silla de ruedas
convencional y la silla de rueda con dispositivo handbike. Sobre la
primera indicó que el accionante en un principio se negó a aceptarla, pero que posteriormente
contactó al proveedor y aceptó su entrega, la cual se hizo con el ensamble del
dispositivo handbike en perfecto estado. Frente al dispositivo handbike,
la EPS indicó que este sufrió daños debido a mal uso por parte del señor Ospina
Flórez, por lo que fue sometido a revisión en el año 2020 y se solicitó el
reemplazo del kit motor, de las ruedas, las corazas y las baterías. Según
advirtió la EPS, estos elementos se entregaron en marzo de 2021, salvo el kit
motor puesto que el accionante exigió uno con aditamentos adicionales (mayor
potencia y reversa). Sanitas EPS sostuvo que no autorizaría la orden médica
generada el 21 de agosto de 2020 por la Junta Médica de Fisiatría, pues se expidió
con base en exigencias del usuario que no están relacionadas con sus verdaderas
necesidades[22].
22. Adicionalmente,
la EPS indicó que la Clínica Universidad de la Sabana se negó a realizar una
nueva evaluación del dispositivo handbike y a seguir con la valoración
del señor Ospina Flórez. Según la EPS, la clínica afirmó que el accionante hizo
varias acusaciones contra los médicos de la institución y demeritó su criterio técnico[23]. Ante esta situación, la EPS consideró como
alternativa solicitar la valoración del dispositivo por parte del proveedor,
con el propósito de que este certifique cuáles son las adecuaciones requeridas
para el buen funcionamiento del aparato. La EPS agregó que, en el pasado, el proveedor
LOH Medical citó al accionante para realizar la valoración técnica del
equipo, pero este se negó a hacerla.
23. Finalmente,
la EPS afirmó haber autorizado todos los servicios requeridos por el usuario,
por lo que solicitó al juez “abstenerse de imponer sanción alguna dentro del
incidente de desacato”[24].
Respuesta
Clínica Universidad de la Sabana[25]:
24. La Clínica Universidad de
la Sabana indicó que no le constan los hechos de la acción de tutela, pero precisó
que no ha restringido los componentes de eficiencia, integralidad y continuidad
en los servicios de salud requeridos por el accionante. La clínica solicitó ser
desvinculada del trámite de la acción.
Respuesta
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá[26]:
25. El 18 de
noviembre de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura respondió a la acción
de tutela y confirmó que el señor Ospina Flórez le solicitó ejercer vigilancia
judicial sobre el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá. El Consejo informó
que dio trámite a la solicitud del accionante y requirió al juzgado para que se
pronunciara sobre los hechos denunciados. Según indicó, en decisión del 18 de
noviembre de 2021, el Consejo determinó que no existía mérito para abrir la
solicitud de vigilancia judicial en contra del juzgado[27]. Asimismo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sostuvo que
la vigilancia judicial “no es un mecanismo idóneo para debatir aspectos
inherentes al conocimiento del funcionario de conocimiento (sic), toda vez que
el legislador estableció los mecanismos procedentes para que las decisiones
sean debatidas al interior del proceso”[28].
Respuesta Procuraduría General
de la Nación[29]:
26. La
Procuraduría General de la Nación[30] informó que había intervenido durante el proceso
incidental cuestionado, para garantizar y corroborar la protección de los
derechos fundamentales del señor Ospina Flórez, así como el cumplimiento del
fallo. Al respecto, precisó que la actuación del Juzgado 09 Civil del Circuito
de Bogotá había garantizado los derechos al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia, a la salud y a la vida del accionante. Luego de
hacer un recuento de varias pruebas obrantes en el expediente[31], el ente de control sostuvo que en el tramité
incidental se probó la efectiva prestación del servicio de salud por parte de
la EPS Sanitas, en favor del señor Ospina Flórez. Por esta razón, estimó que el
Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de desacato, garantizó
los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, solicitó negar el
amparo pretendido en la presente acción de tutela.
4. Fallos de tutela objeto de
revisión
Sentencia de primera
instancia[32]
27. Mediante Sentencia del 25 de noviembre de 2021, la Sala Civil de
Decisión del Tribunal Superior de Bogotá negó
el amparo solicitado por el señor Ospina Flórez, pues no advirtió ninguna
vulneración a los derechos fundamentales del accionante. A esta determinación
llegó tras constatar que el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá declaró
cumplido el fallo de tutela mediante Auto del 14 de octubre de 2021. El juzgado
verificó que Sanitas EPS entregó la silla de ruedas autorizada al señor Ospina
Flórez, sin que se evidenciara que dicha silla obstaculizara el mejoramiento de
su condición de discapacidad.
28. Sobre la inconformidad del accionante por la falta
de entrega de las partes del handbike prescritas, el juez advirtió que
el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá ha dado continuidad a las indagaciones
sobre el incumplimiento alegado. En este sentido, advirtió que el 23 de
noviembre de 2021 se celebró una audiencia, de la que se retiró el accionante
sin justificación. En esa diligencia, el juzgado ofició a la Clínica Universidad
de la Sabana para que expidiera copia legible de todas las órdenes médicas
impartidas al señor Ospina relacionadas con el cambio o mantenimiento del handbike.
Además, el juzgado ofició al proveedor LOH Medical para que allegara
copia legible de las actas de entrega, facturas y demás documentación
relacionada con la provisión de los elementos requeridos para el dispositivo handbike.
29. De este modo, la
Sala Civil de Decisión del Tribunal
Superior de Bogotá concluyó que el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá se
encuentra en proceso de verificar si existe o no un incumplimiento, ha
decretado pruebas de oficio y está pendiente de tomar una decisión, por lo que no
puede concluirse que incurrió en dilaciones injustificadas. Finalmente, la Sala
Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que el Juzgado 09
Civil del Circuito de Bogotá demostró proactividad en la gestión de las
solicitudes del señor Ospina Flórez[33].
30. Frente al Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá indicó que se
había configurado una carencia actual de objeto, debido a que el 18 de
noviembre de 2021 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió de
fondo la solicitud del señor Ospina Flórez y determinó que no existía mérito
para iniciar el trámite de vigilancia judicial en contra del juzgado accionado.
Por último, el juez constitucional concluyó que no se acreditó que la
Procuraduría General de la Nación vulneró los derechos fundamentales del
accionante. Por el contrario, concluyó que dicha autoridad intervino
activamente en las actuaciones adelantadas en el marco del tercer incidente de
desacato promovido por el accionante.
Impugnación[34]
31. El señor Ospina Flórez impugnó el fallo de la Sala
Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá. El accionante cuestionó que dicho
tribunal no evidenciara vulneraciones a sus derechos fundamentales a pesar de
los 217 días transcurridos sin que el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá
resuelva de fondo el incidente de desacato presentado el 26 de abril de 2021.
Igualmente, sostuvo que el auto proferido por el Juzgado 09 Civil del Circuito
de Bogotá el 14 de octubre de 2021 declaró cumplido el fallo de tutela del 25 de junio de 2020 en lo relacionado con la entrega de la silla de ruedas, pero no dijo
nada respecto de los repuestos ordenados para el dispositivo handbike,
los cuales, reiteró, no le han sido entregados.
Sentencia de
segunda instancia[35]
32. En Sentencia del 19 de enero de 2022, la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera
instancia. En primer lugar, la Sala recordó el carácter excepcional de la
acción de tutela contra actuaciones surtidas en el trámite del incidente de
desacato. Indicó que la tutela no procede cuando lo que se pretende es el
cumplimiento de las órdenes, sino cuando se alega la vulneración de un derecho
fundamental en el trámite de desacato. Además, en todo caso, se deben acreditar
los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias
judiciales.
33. Ahora bien, la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia consideró que el señor Ospina Flórez no se encuentra en el
supuesto anterior por cuanto: (i) no presentó cuestionamientos al trámite
incidental en sí mismo, sino frente a la decisión tomada en el Auto del 14 de
octubre de 2021 en la que el Juzgado 09 Civil del Circuito declaró cumplido el
fallo; (ii) |no hizo uso de los mecanismos de defensa que tuvo a su disposición
para exponer ante el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá sus argumentos
frente al incumplimiento del fallo en lo relacionado con el dispositivo handbike
y; (iii) la acción de tutela fue presentada de manera anticipada, puesto
que el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá todavía no ha emitido un
pronunciamiento frente a la última petición del accionante.
34. En este sentido, la Sala de Casación Civil Corte
Suprema de Justicia precisó que se encuentran en trámite los mecanismos
ordinarios de defensa, por lo que no se satisface el requisito de
subsidiariedad de la acción de tutela. De otro lado, la Sala determinó que se
configuró un hecho superado respecto de la vulneración de derechos
fundamentales atribuida al Consejo Seccional de la Judicatura. Finalmente, no
advirtió ninguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante por
parte de la Procuraduría General de la Nación.
5. Actuaciones en sede de
revisión
35. Mediante Auto del 17 de agosto de 2022[36], con el fin de obtener mayores elementos de juicio
para el estudio del caso, este despacho decretó pruebas. Por un lado, requirió
a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que remitiera
la totalidad del expediente de la referencia. Por otro lado, solicitó al
Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá que allegara un informe sobre las
gestiones adelantadas con posterioridad a la presentación de la tutela, orientadas
a verificar el cumplimiento de la entrega de los repuestos del dispositivo handbike
de la silla de ruedas del accionante.
36. El 24 de agosto de 2022, a través
de Oficio OSSCCT- No. 0691, el secretario de la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia remitió al despacho de la magistrada
sustanciadora un enlace de acceso al expediente completo de la acción de tutela
presentada por el señor Ospina Flórez en contra del Juzgado 09 Civil del
Circuito de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Seccional
de la Judicatura de Bogotá.
37. En respuesta recibida el 29 de
agosto de 2022[37], el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá hizo un
recuento de las actuaciones adelantadas en el marco de la acción de tutela
presentada por el señor Ospina Flórez en contra de Sanitas EPS, así como sobre
el trámite que se surtió frente a los diferentes incidentes de desacato
promovidos por el accionante. Sobre el tercero y último de ellos, el juzgado precisó
que fue recibido por el despacho el día 28 de julio de 2021 y está relacionado con
el cumplimiento de las prescripciones médicas que ordenaron la entrega de
repuestos para el dispositivo handbike del señor Ospina Flórez.
38. El juzgado indicó que el 6 de
agosto de 2021 requirió a Sanitas EPS para que se pronunciara sobre la
solicitud del accionante. El 2 de septiembre del mismo año convocó a una
audiencia previa al inicio del trámite incidental y, el 14 de octubre de 2021,
el juez declaró cumplido el fallo de tutela. En la mencionada providencia, el
Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá precisó que en el acta de entrega del 1
de octubre de 2021, allegada por Sanitas EPS, “se hace constar la instalación y
prueba de sistema ATTITUDE POWER BIKE a la silla QUICKIE7R CON SERIAL
Q7R-086843”[38].
39. No obstante, ante la
inconformidad manifestada por el accionante respecto al cumplimiento de las
órdenes médicas frente al dispositivo handbike y sus repuestos, el Juzgado 09 Civil del Circuito de
Bogotá ofició a Sanitas EPS, a la Clínica Universidad de la Sabana y al
proveedor LOH Medical con el propósito de obtener “la copia legible de
todas las órdenes médicas impartidas al actor, actas de entrega y facturas
relacionadas con la provisión de los elementos, repuestos y demás documentación
relacionada con el dispositivo eléctrico de ayuda”[39].
40. El Juzgado 09 Civil del Circuito
de Bogotá señaló que a través del Auto del 2 de
diciembre de 2021 y los autos del 1 de febrero, 18 de febrero, 1 de abril, 27
de abril, 9 de mayo, 2 de junio y 29 de julio de 2022 se requirió a Sanitas EPS
para que aportara los informes de las diversas juntas médicas de fisiatría
programadas en virtud de la adecuación de los repuestos ordenados al
dispositivo handbike del accionante. Finalmente, el juzgado indicó
en memorial allegado al despacho el 9 de agosto de 2022 que Sanitas EPS informó
que en la junta médica adelantada el 26 de julio de 2022, “se tuvo por recibido el mantenimiento del Handbike,
la adaptación de batería por dos unidades con sus respectivos cargadores,
siendo recibido a satisfacción por el accionante, quien manifestó no tener
preguntas”[40]. Finalmente, el juzgado precisó que,
mediante Auto del 27 de agosto de 2022, requirió al accionante a fin de
confirmar el cumplimiento de la orden de tutela por parte de Sanitas EPS.
41. El 10 de octubre de 2022, con el
propósito de completar el panorama procesal descrito en el informe anterior, el
despacho de la magistrada ponente se comunicó telefónicamente con el Juzgado 09
Civil del Circuito de Bogotá a fin de solicitarle la remisión de las últimas
actuaciones surtidas durante el trámite del tercer incidente de desacato
promovido por el señor Ospina Flórez. Ese mismo día, el juzgado accionado
remitió la totalidad de las actuaciones surtidas durante el trámite incidental,
en las cuales se evidencia que, debido a que el accionante no se pronunció
respecto del requerimiento hecho por el juzgado el 27 de agosto de 2022, este
dispuso, mediante Auto del 27 de septiembre siguiente, el archivo del incidente
de desacato relacionado con los repuestos del dispositivo handbike del
accionante[41].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite
de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3,
y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Delimitación
del problema jurídico y metodología de la decisión
2. La Sala Novena de Revisión procede a estudiar la
tutela interpuesta por el accionante. Inicialmente examinará si esta satisface los requisitos generales de procedencia de
tutela contra actuaciones surtidas en el trámite de un incidente de desacato.
Posteriormente, y solo en caso de que se verifique el cumplimiento de estos, se
encargará de determinar si ¿vulneraron las entidades accionadas los derechos al debido proceso, al acceso real y
efectivo a la administración de justicia y al principio de confianza legítima del accionante, quien es una persona con
discapacidad, como consecuencia de la aparente demora en el trámite incidental
de desacato y la negativa de parte de los entes de control de abrir procesos de
vigilancia judicial y acciones disciplinarias en contra del juez encargado de
tramitar dicho incidente?
3. Esta delimitación del problema jurídico obedece a que,
como se explicará más adelante, la acción de tutela no procede para buscar el
cumplimiento de las órdenes de un fallo de tutela. Por esta razón, en caso de
que la Corte encuentre que la presente tutela cumple con los requisitos
generales de procedencia, la Sala se limitará a examinar si las actuaciones de
las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del señor Ospina
Flórez durante el trámite del incidente de desacato promovido por el
accionante.
4. Para dar respuesta al problema jurídico planteado
esta Sala empleará la siguiente metodología. Primero, la Sala estudiará la
procedencia de la acción de tutela de acuerdo con las reglas establecidas por
la jurisprudencia para las tutelas contra actuaciones surtidas durante el trámite
incidental de desacato de otros fallos de tutela. Segundo, en caso de que se
concluya que la acción de tutela presentada por el señor Ospina Flórez es
procedente, la Sala abordará las reglas sobre mora judicial y su aplicación en
los trámites de incidentes de desacato. Por último, se encargará de analizar y
resolver el caso concreto.
6. Procedencia de la acción de tutela en contra de actuaciones surtidas
durante el trámite de otro fallo de tutela. Reiteración de jurisprudencia
5. En el pasado, esta Corporación se ha referido a la
procedencia de la acción de tutela en contra de actuaciones surtidas durante el
trámite de otra acción de tutela. En particular, en la Sentencia SU-627 de 2015
esta Corte unificó las reglas jurisprudenciales respecto de la procedencia de
la acción de tutela contra actuaciones de otros jueces de tutela. Para estos
efectos, la Corte diferenció tres momentos: (i) las actuaciones previas a la
sentencia, (ii) la sentencia de tutela y, (iii) las actuaciones posteriores al
fallo de tutela. Frente al primer escenario, esta Corporación precisó que
[s]i la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y
consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar
o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se
cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la
acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha
seleccionado el asunto para su revisión.[42]
6. De otro lado, respecto de la procedencia de la
acción de tutela cuando esta se dirige contra otra sentencia de tutela, la
Corte estableció que, por regla general, no es procedente. Adicionalmente,
precisó que dicha regla, no admite excepción cuando la sentencia que se
cuestiona como vulneradora de derechos fundamentales ha sido proferida por la
Corte Constitucional, evento en el que sólo procede el incidente de nulidad que
puede promoverse ante la misma Corporación. No obstante, si la sentencia de
tutela contra la que se invoca el amparo constitucional fue proferida por otro
juez o tribunal, esta puede proceder, de manera excepcional, cuando se
configura el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta[43]. En este último supuesto, además de los requisitos de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Sentencia SU-627
de 2015 precisó que deben concurrir tres requisitos. En primer lugar, la acción
de tutela presentada no debe compartir identidad procesal con la solicitud de amparo
cuestionada. En segundo lugar, se debe demostrar, de manera clara y suficiente,
que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude. En tercer
lugar, no puede existir otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para
resolver la situación[44].
7. Finalmente, en lo relacionado con la procedencia de
la acción de tutela contra actuaciones posteriores al fallo de tutela, la misma
Sentencia SU-627 de 2015 estableció, en primer lugar, que esta no es procedente
cuando persigue el cumplimiento de las órdenes impartidas en otra sentencia de
tutela. Esto, debido a que “el mecanismo idóneo para lograr el cumplimiento de
una orden de tutela es la solicitud al juez de primera instancia ejerza las
competencias previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991”[45]. No obstante, si se trata de obtener la protección de
derechos fundamentales vulnerados durante el trámite incidental de desacato, la
acción de tutela procede, de manera excepcional, siempre y cuando se acrediten
los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencia judicial.
8. Posteriormente, en la Sentencia SU-034 de 2018, la
Corte se refirió a las reglas específicas respecto de la procedibilidad de la
acción de tutela contra las decisiones que ponen fin al incidente de desacato.
Sobre este aspecto, recordó que el ordenamiento jurídico no prevé ningún medio
de impugnación que permita controvertir las determinaciones del juez de tutela
en el marco del trámite incidental de desacato o, en otros términos, el auto
que pone fin al mismo no es susceptible de apelación[46]. De conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591
de 1991, solo se activa el grado jurisdiccional de consulta en caso de que la
decisión sea sancionatoria. A partir de esta falta de previsión de otros
mecanismos para controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, la Corte
precisó que es posible recurrir al amparo constitucional en contra de
decisiones proferidas durante el trámite de desacato. No obstante, en la
citada sentencia, la Corte advirtió que, para que proceda la tutela, es
necesario que el auto que pone fin al trámite incidental de desacato esté
debidamente ejecutoriado. Sobre este asunto, la Corte advirtió, en la misma
línea de la Sentencia T-254 de 2014, que:
Tal exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con
que cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de protección impartidas
y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite
incidental como con el hecho de que las partes puedan hacer valer sus
argumentos y reclamar la práctica de las pruebas que correspondan en ese
escenario. Para esta Corporación, tales aspectos hacen inadmisibles las tutelas
que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente.[47]
9. Lo anterior, tiene efectos importantes en el análisis
del requisito de subsidiariedad bajo el entendido de que, “para censurar por
vía de tutela una providencia dictada al interior de un incidente de desacato,
es necesario que el respectivo trámite haya culminado”[48].
10. Además, en la Sentencia SU-034 de 2018, la Corte
precisó que, respecto de las decisiones tomadas en el marco del incidente de
desacato, la acción de tutela procede de manera excepcional cuando se presenta
una vulneración al debido proceso de las partes. Esto ocurre, por ejemplo, cuando
el juez del desacato se extralimita en sus funciones, vulnera el derecho a la
defensa de las partes o impone una sanción arbitraria[49], lo cual conduce a la configuración de alguna de las
causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia
judicial. Por último, la citada sentencia se refirió a algunas cuestiones de
carácter sustantivo que condicionan la procedencia de la acción de tutela
contra decisiones proferidas en el trámite incidental de desacato. En concreto,
la Corte sostuvo que
(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de
desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir
alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato;
y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron
originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio[50].
11. En suma, esta Corporación ha admitido la
posibilidad excepcional de recurrir a la acción de tutela en contra de otra
sentencia de tutela o de actuaciones anteriores o posteriores a la misma de
conformidad con las reglas enunciadas más arriba. Específicamente, en relación
con la procedencia del amparo constitucional frente actuaciones posteriores a
otro fallo de tutela, esta Corporación ha precisado que: (i) la acción de
tutela es improcedente si lo pretendido es el cumplimiento de las órdenes del
otro fallo de tutela y; (ii) la acción solo es procedente si se trata de
obtener la protección de un derecho fundamental vulnerado durante el trámite
del incidente y siempre que se cumplan los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es:
relevancia constitucional[51],
subsidiariedad[52],
inmediatez[53],
irregularidad procesal decisiva[54],
identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho fundamental[55], que la acción no se dirija contra otra sentencia de
tutela y, finalmente, legitimación en la causa por activa y por pasiva[56].
12. Con base en estas consideraciones, la Sala
abordará el estudio de procedibilidad de la acción de tutela presentada por el
señor Ospina Flórez en contra del Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá, la Procuraduría
General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Se
precisa que el análisis de procedibilidad se hará con base en las exigencias
previstas en la Sentencia SU-627 de 2015 para las acciones de tutela dirigidas
contra actuaciones posteriores a otro fallo de tutela. Esto último, en
consideración a que, en este caso, el accionante no cuestionó alguna decisión
que se haya pronunciado de fondo sobre el incidente de desacato promovido en
contra de Sanitas EPS. Por el contrario, a lo largo de la acción de tutela
alegó que habían transcurrido más de siete meses sin que el Juzgado 09 Civil
del Circuito de Bogotá se pronunciara de fondo en el marco de dicho trámite
incidental. En otras palabras, el accionante no dirigió la acción de tutela en
contra de una providencia judicial concreta, sino que cuestionó las dilaciones respecto
de la adopción de una decisión de fondo en el marco del trámite incidental
relacionado con la entrega de los repuestos ordenados para su dispositivo handbike.
7. Análisis de procedencia de la
acción de tutela
13. En el caso concreto, el señor Ospina Flórez no
busca con la tutela el cumplimiento de las órdenes del fallo proferido el 8 de
junio de 2020 por el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá, sino que alega la
presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso real y
efectivo a la administración de justicia y al principio de confianza legítima ocurrida durante el trámite incidental que promovió el 26 de abril de
2021 en contra de Sanitas EPS. Para el demandante, la violación de sus derechos
es consecuencia de las demoras en la resolución de fondo del incidente de
desacato por parte del Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá, y la aparente
inacción por parte de la Procuraduría General de la Nación y el Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá respecto de las solicitudes que les elevó
para que ejercieran sus competencias disciplinarias y de vigilancia judicial en
contra del mencionado juzgado. Así pues,
en el marco de lo establecido en la Sentencia SU-627 de 2015, la Sala examinará
si la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia de las
acciones de tutela contra providencia judicial.
Relevancia constitucional
14. En el presente asunto, el señor
Ospina Flórez recurrió a la acción de tutela por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales al debido proceso, al acceso real y efectivo a la
administración de justicia y el principio de confianza legítima. Es decir,
planteó un debate de naturaleza constitucional respecto de la afectación que las
demoras en la resolución del incidente de desacato promovido contra Sanitas EPS,
así como las conductas del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la
Procuraduría General de la Nación, representan respecto de sus garantías
fundamentales. Igualmente, como se desarrolló más arriba, existen
pronunciamientos en los que la Corte Constitucional ha reconocido la
posibilidad de recurrir a la acción de tutela ante las posibles vulneraciones
de derechos fundamentales durante el trámite incidental de desacato, situación
que es justamente la sometida al conocimiento de la Sala en esta oportunidad.
De tal suerte que la acción de tutela presentada por el señor Ospina Flórez
supone la necesidad de analizar la vulneración alegada y, en caso de que se
determine procedente, precisar la aplicación de las reglas de la mora judicial
en el marco del trámite incidental de desacato.
Subsidiariedad
15. De conformidad con el
artículo 86 de la Constitución y el 6.1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de
tutela es un mecanismo residual y subsidiario, lo que implica que procede
cuando el solicitante no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, idóneo
y eficaz, para la protección de sus derechos fundamentales o cuando, a pesar de
existir otro mecanismo, es necesario acudir a la acción de tutela como
mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio
irremediable [57]. Como se expuso más arriba, cuando se trata de
acciones de tutela contra actuaciones posteriores a otro fallo de la misma
naturaleza, este requisito exige el agotamiento previo de todos los medios
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que cuenta el accionante,
salvo cuando se acude al amparo constitucional para evitar la materialización
de un perjuicio irremediable.
16. Esta Corporación ha
señalado que cuando el accionante es un sujeto de especial protección
constitucional debe realizarse un análisis del requisito de subsidiariedad bajo
criterios más amplios y flexibles, lo cual no significa que esa mera calidad
haga procedente el amparo constitucional. Por el contrario, ello implica la
necesidad de que el juez constitucional valore y pondere las condiciones
particulares del accionante en relación con el amparo pretendido[58]. Esto, con el propósito de que el juez constitucional
logre establecer si el accionante se encuentra en la posibilidad de ejercer los
medios ordinarios de defensa en igualdad de condiciones[59].
17. Así pues, en el caso
concreto, es importante tener en cuenta que el accionante es una persona en
situación de discapacidad y que, de un análisis preliminar de lo que indicó en
la acción de tutela, se evidencia que el Juzgado 09 Civil del Circuito de
Bogotá excedió el término previsto para emitir un pronunciamiento de fondo en
el marco del incidente de desacato, con el que pretende que se efectúe la
entrega de los repuestos ordenados para el dispositivo handbike que
facilita sus desplazamientos. En efecto, el accionante afirma que promovió el
incidente de desacato el 26 de abril de 2021, sin obtener un pronunciamiento de
fondo para la fecha de presentación de la acción de tutela (17 de noviembre de
2021). En este orden de ideas, las presuntas demoras presentadas respecto de la
resolución definitiva del incidente de desacato tienen como consecuencia
indirecta la insatisfacción de su derecho a la salud.
18. En este sentido, si bien
es cierto que para el momento de presentación de la acción de tutela el Juzgado
09 Civil del Circuito de Bogotá se encontraba adelantando una serie de
gestiones encaminadas a determinar si existía o no un incumplimiento del fallo,
el demandante insiste en que para ese momento habían transcurrido cerca de
siete meses desde la presentación del incidente de desacato y no había recibido
una respuesta de fondo. De allí que, aunque durante el trámite incidental el
accionante pudo garantizar su derecho de defensa, lo cierto es que lo que
cuestiona en la presente acción es la tardanza, posiblemente injustificada, del
Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá respecto de la adopción de una decisión
sobre el incidente de desacato.
19. De otro lado, en el
examen del requisito de subsidiariedad resulta útil resaltar que el señor
Ospina Flórez elevó múltiples solicitudes de información sobre el estado del
trámite incidental ante el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá. En efecto,
en el expediente reposan las constancias de envío de las solicitudes con esta
finalidad los días 27 de mayo, 28 de junio, 20 de septiembre, 13 y 25 de
octubre de 2021, en las que el accionante expresó su preocupación e
inconformidad ante la tardanza de una decisión de fondo. Por ejemplo, en la
solicitud del 28 de junio de 2021 sostuvo:
NO entiendo Señor (a) Juez, cómo es posible que el Despacho,
NO haya sido diligente y haya analizado con seriedad y prontitud el cuerpo del
manuscrito de Incidente de Desacato junto con las pruebas anexas, para concluir
que, en el presente asunto, NO se trata de medicamentos no entregados, como se
refiere la EPS Sanitas en oficio No. CJ-M 02328 ID.85.786 de fecha 12/05/2021,
suscrito por el señor Jerson Eduardo Flórez Ortega, Representante Legal para
temas de salud y acciones de tutela, con el cual, ha logrado engañar y distraer
al Despacho, o simplemente el Estrado Judicial, NO ha hecho bien su trabajo de
administrar justicia pronta, accesible acorde a la Constitución Nacional de
1991.[60]
20. En el mismo sentido, en
las solicitudes allegadas por el accionante a través del correo electrónico del
Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá el 13 y el 25 de octubre de 2021 puede
leerse:
A la fecha de hoy, lo concerniente a Incidente de Desacato
No. III de fecha 26/04/2021, radicado ante el Despacho en la misma fecha, se
encuentra en la incertidumbre, debido a que, en la última audiencia, NO SE
CONCLUYÓ NADA con objetividad, seriedad y de fondo. Se empezó con el tema del Handbike,
luego se dejó de lado y se encaminó con el tema de la silla de ruedas y con
éste tema de la silla de ruedas se concluyó el asunto; sin que de manera clara,
precisa, objetiva, seria y conducente; se aterrizara el tema del incidente de
desacato concerniente al Handbike.[61]
21. Lo anterior, permite
concluir que el señor Ospina Flórez ha hecho uso de las posibilidades que tiene
al interior del trámite incidental de desacato adelantado por el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá para, además
de exponer sus razones respecto del incumplimiento que alega, manifestar su
preocupación ante las dilaciones presentadas. Estas solicitudes del accionante,
sumadas al hecho de que a primera vista el trámite incidental ha excedido el
término de 10 días hábiles establecido en la Sentencia C-367 de 2014 como regla
general para la decisión de los incidentes de desacato, conducen a esta Sala a
establecer que en el caso concreto debe entenderse superado el requisito de
subsidiariedad de la acción de tutela.
22. Para esta Sala es
conveniente aclarar que en casos como el analizado, es decir, cuando se trata
de acciones de tutela contra actuaciones posteriores a otro fallo de tutela, el
análisis del requisito de subsidiariedad no debe limitarse a verificar si el
trámite incidental de desacato sigue o no en curso. Una aproximación de esa
naturaleza, haría nugatoria la posibilidad, reconocida en la Sentencia SU-627
de 2015, de que las personas acudan a la acción de tutela ante las posibles
vulneraciones a derechos fundamentales ocurridas antes de la decisión que pone
fin al incidente.
23. Por otra parte, la Sala
observa que el requisito de subsidiariedad también se encuentra acreditado
respecto de las conductas cuestionadas por el actor al Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá y a la Procuraduría General de la Nación. Frente a la
primera entidad, se advierte que, para el momento de presentación de la acción
de tutela, el señor Ospina Flórez no había obtenido respuesta sobre la
solicitud de vigilancia judicial promovida ante el Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, la cual había presentado el 14 de julio de 2021. Esto, a
pesar de que, como expuso en la acción de tutela, trató de indagar, por lo
menos en dos oportunidades diferentes, sobre el estado dicha solicitud. Es
decir, cuando acudió al amparo constitucional, el accionante no había logrado
una respuesta apropiada a pesar de sus intentos por informarse del estado del
trámite. Un análisis similar debe hacerse respecto del requisito de
subsidiariedad ante la presunta vulneración de derechos fundamentales atribuida
por el accionante a la Procuraduría General de la Nación. En efecto, cabe
resaltar que la decisión que tomó la Procuraduría General de la Nación tras su
vinculación a las diligencias adelantadas por el Juzgado 09 Civil del Circuito
de Bogotá le fue notificada al accionante el 26 de octubre de 2021.
Posteriormente, este cuestionó dicha determinación del ente de control, que se
limitó a indicarle que su solicitud había sido resuelta y a reenviarle la
decisión.
24. En consecuencia, el señor
Ospina Flórez recurrió a los diversos mecanismos jurídicos con que contaba
dentro de los trámites ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y
la Procuraduría General de la Nación para consultar el estado de sus
solicitudes y, en el caso de la Procuraduría, manifestar su inconformidad con
la determinación a la que llegó la entidad. Por esta razón, a juicio de la
Sala, también frente a estas entidades se debe concluir satisfecho el requisito
de subsidiariedad.
Inmediatez
25. Según
el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede
interponerse en todo momento y lugar. Sin embargo, la jurisprudencia de esta
Corporación ha considerado que debe existir “una correlación temporal entre la
solicitud de tutela y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales”[62]. Lo anterior, en razón a que dicha acción
constitucional tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes que requieren
de la actuación rápida de los jueces[63].
26. En el
caso concreto se evidencia que la vulneración a los derechos fundamentales
alegada por el señor Ospina Flórez se origina en la falta de resolución
definitiva del incidente de desacato presentado el 26 de abril de 2021, y
relacionado con las prescripciones de la Junta Médica de Fisiatría de la
Clínica Universidad de la Sabana que ordenaron la entrega de repuestos para su
dispositivo handbike. Ahora bien, para el momento de la presentación de
la acción de tutela, es decir, el día 17 de noviembre de 2021, el Juzgado 09
Civil del Circuito de Bogotá se encontraba pendiente de resolver el trámite
incidental, es decir, la situación identificada por el accionante como vulneradora
de sus derechos fundamentales se estaba desarrollando todavía cuando este
recurrió al amparo constitucional.
27. Lo
mismo sucede respecto del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pues la
omisión que el accionante identificó como vulneradora de sus derechos
fundamentales por parte de esta entidad se extendió hasta después de presentada
la acción de tutela. Esto último, a pesar de que el señor Ospina Flórez
solicitó información sobre el estado de la solicitud de vigilancia judicial sobre
el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá los días 28 de julio y 20 de
septiembre de 2021. Finalmente, también se advierte que el señor Ospina Flórez
acudió a la acción de tutela menos de un mes después de haber sido notificado
de la decisión que la Procuraduría General de la Nación tomó en el marco de la
acción disciplinaria que aquel solicitó contra el Juzgado 09 Civil del circuito
de Bogotá.
28. En
definitiva, esta Sala encuentra acreditado el presupuesto de inmediatez en
tanto el accionante acudió a la acción de tutela respecto de conductas vulneradoras
de sus derechos fundamentales que, o bien se estaban desarrollando, o habían
ocurrido dentro de un término razonable.
Identificación razonable
de los hechos vulneradores del derecho fundamental
29. En la acción de tutela,
el señor Ospina Flórez detalló las circunstancias que considera vulneradoras
sus derechos fundamentales. Al respecto, indicó que, para la fecha de
presentación de la acción, el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá no había
resuelto de fondo el incidente de desacato presentado el 26 de abril de 2021
ante el presunto incumplimiento de Sanitas EPS en la entrega de los repuestos
ordenados para su dispositivo handbike por parte de sus médicos
tratantes. A su juicio, esa situación desconoce el término de 10 días previsto
en la Sentencia C-367 de 2014 para resolver el incidente de desacato, así como
los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia.
Igualmente, el accionante argumentó la vulneración de sus derechos
fundamentales al debido proceso, al acceso real y efectivo a la administración
de justicia y el principio de confianza legítima por parte de la Procuraduría
General de la Nación a partir de la negativa de esta entidad de abrir un
proceso disciplinario en contra del Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá.
Finalmente, indicó que el Consejo Seccional de la Judicatura le vulneró los
mismos derechos fundamentales debido a la ausencia de un pronunciamiento de
fondo respecto de la solicitud de vigilancia judicial en contra del Juzgado 09
Civil del Circuito de Bogotá[64].
Legitimación en la causa
por activa
30. El artículo 86 de la Constitución Política
establece que toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar
ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o
vulnerados. En la misma línea, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone
que la acción de tutela puede ser ejercida “por cualquiera persona vulnerada o
amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a
través de representante”.
31. En este orden de ideas, la Sala observa que
en el presente caso se satisface el presupuesto de legitimación en la causa por
activa, pues la acción de tutela fue presentada, a nombre propio, por el señor
Ospina Flórez, quien considera que la conducta de las accionadas vulnera sus
derechos fundamentales al debido proceso,
al acceso real y efectivo a la administración de justicia y al principio de
confianza legítima.
Legitimación
en la causa por pasiva
32. Los
artículos 1[65] y 5[66] del Decreto 2591 de 1991, en línea con el artículo 86
de la Constitución, disponen que la acción de tutela procede contra las
acciones u omisiones de las autoridades y, excepcionalmente, de los
particulares que impliquen la vulneración o amenaza de cualquier derecho
fundamental.
33. En el asunto bajo análisis, el accionante dirigió
la acción de tutela en contra de (i) el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá
como autoridad judicial a quien le corresponde verificar el cumplimiento de las
órdenes de tutela que profirió como juez de primera instancia[67]; (ii) el Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá, al cual había solicitado ejercer sus competencias de vigilancia
judicial respecto de las demoras del Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá
para resolver el trámite incidental[68] y; (iii) la Procuraduría General de la Nación, ante
quien había elevado una queja disciplinaria en contra del Juzgado 09 Civil del
Circuito de Bogotá por la misma razón. A juicio del accionante, el
incumplimiento de las funciones constitucionales y legales de las autoridades
accionadas vulnera sus derechos fundamentales invocados.
34. En este sentido, se concluye que en esta acción de
tutela se satisface el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, pues
las entidades accionadas son las posibles llamadas a responder por la
vulneración alegada a los derechos fundamentales del señor Ospina Flórez.
35. Finalmente, la Sala advierte que
no hay lugar a analizar el requisito...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.