T-420-21
Sentencia T-420/21
ACCION
DE TUTELA CONTRA ASEGURADORA-Improcedencia por incumplir requisito de
subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable
(i) el proceso verbal o verbal
sumario es idóneo para controvertir la posición de la aseguradora frente al
pago de la póliza; (ii) no se evidencia que la accionante se encuentre en una
situación que haga ineficaces los medios ordinarios de defensa judicial para
hacer efectiva la póliza y (iii) no existe posibilidad alguna de configuración
de un perjuicio que pueda ser enmarcado dentro del concepto de “irremediable”,
pues por más que afirme no contar con los medios básicos de subsistencia, la
Sala considera que su mínimo vital se encuentra resguardado.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Compañía de
Seguros realizó el pago de la póliza de seguro de vida e incapacidad total y
permanente
ACCION DE TUTELA PARA DIRIMIR CONFLICTOS DERIVADOS DE UN
CONTRATO DE SEGUROS-Procedencia excepcional
Referencia: Expedientes
acumulados T-8.304.743 y T-8.306.119.
Acciones de tutela
instauradas por (i) Martha Yolanda Serrano Piñeros contra el Banco BBVA y
(ii) Rocío Margarita Fontalvo Vizcaíno contra la compañía Giros y Finanzas
Compañía de Financiamiento S.A.
Magistrado
ponente:
JOSÉ FERNANDO
REYES CUARTAS.
Bogotá
D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Octava de Revisión de
tutela de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo
Rivera y los magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
1. Dentro del trámite
de revisión de los siguientes fallos:
Caso
Expediente y
partes
Primera
instancia
Segunda
instancia
1
T-8.304.743
Martha Yolanda Serrano Piñeros contra el Banco
BBVA.
Sentencia del 20 de abril de
2021, proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con
Función de Control de Garantías de Cúcuta.
Sentencia del 26 de mayo de
2021, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Para Adolescentes
con Función de Conocimiento de Cúcuta.
2
T-8.306.119
Rocío Margarita
Fontalvo Vizcaíno contra la compañía Giros y Finanzas Compañía de
Financiamiento S.A.
Sentencia del 17
de septiembre de 2020, proferida en única instancia por el Juzgado 17 Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla.
I.
ANTECEDENTES
2.
En
el trámite acumulado de la referencia, las dos actoras formularon acción de
tutela contra sociedades del sector financiero y asegurador ante la negativa de
esas entidades a hacer efectivas las pólizas de seguro contratadas para
garantizar el pago de productos crediticios. A continuación, la Sala Octava de
Revisión referirá los antecedentes de ambos expedientes.
Expediente T-8.304.743
1.
La
señora Martha
Yolanda Serrano Piñeros
instauró acción de tutela contra el Banco BBVA, con el objetivo de obtener la
protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en
condiciones dignas, al debido proceso y a la igualdad. Para sustentar la
solicitud de amparo narró los siguientes.
Hechos[1]
2. La señora Martha
Yolanda Serrano Piñeros indicó que, mientras se desempeñaba como docente,
adquirió con el Banco BBVA los siguientes productos financieros con sus
respectivas pólizas de respaldo[2]:
Producto crediticio
Póliza
Tipo de amparo cubierto
Valor asegurado
0013-0158-00-9614984043
02 215 0000509563
Vida (muerte por cualquier causa)
$91.900.000
Incapacidad total y permanente
$91.900.000
0013-0872-65-9600029962
02 205 0001583189
Vida (muerte por cualquier causa)
$8.913.207
Incapacidad total y permanente
$8.913.207
3. La accionante
expresó que después de iniciar el pago de las cuotas, el 11 de septiembre de
2019, fue valorada por un médico adscrito a la Red Integradora Foscal-Cub, que le
determinó una pérdida de la capacidad laboral del 99.9%, por enfermedad general
y con fecha de estructuración el 11 de septiembre de 2019[3]. El dictamen se realizó con base en las
siguientes patologías: tumor benigno de las meninges cerebrales, ceguera de un
ojo, oclusiones vasculares retinianas, diabetes mellitus no
insulinodependiente, entre otros.
4. La actora adujo
que por razón de la pérdida de la capacidad laboral y conforme al contenido de
las cláusulas contractuales de las pólizas, la entidad debería hacer efectivos
los seguros. En consecuencia, solicitó su aplicación ante la compañía
aseguradora[4].
5. Mediante respuesta
del 12 de noviembre de 2019[5], el
Banco BBVA objetó el pago del valor asegurado. Argumentó que existe reticencia,
porque la actora omitió informar sobre sus patologías cuando adquirió el producto.
6.
Al
respecto, la accionante afirmó que la aseguradora se contradijo porque una de
las pólizas contratadas fue reconocida por esa compañía[6]. Por lo tanto, no hay justificación para
negar el reconocimiento de la otra póliza ya que se sustenta en el mismo
supuesto fáctico.
7.
Por
lo anterior, la actora solicitó que se le ordenara a la entidad financiera
aplicar las pólizas y, en consecuencia, cancelar la totalidad de las
obligaciones aseguradas.
Trámite procesal
8.
Mediante
auto del 7 de abril de 2021[7], el
Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de
Garantías de Cúcuta avocó
el conocimiento de la acción y corrió traslado de la misma al Banco BBVA para
que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Además, vinculó a la
Superintendencia Financiera de Colombia.
Respuesta de la accionada
9. El representante
judicial del Banco BBVA se opuso a las pretensiones de la acción. En
primer lugar, adujo que la compañía carece de legitimación en la causa por
pasiva, por cuanto los contratos de póliza fueron adquiridos con la filial BBVA
Seguros de Vida Colombia S.A. Por lo cual, solicitó vincular a esa compañía
al trámite. En segundo lugar, expresó que, en todo caso, la acción no es
procedente, pues la accionante cuenta con otros mecanismos para debatir la
controversia, por ejemplo, la acción de responsabilidad civil extracontractual
o la acción de protección al consumidor financiero.
10. El representante
de la Superintendencia Financiera de Colombia solicitó la desvinculación
porque carece de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, indicó que
en las bases de datos administradas por la entidad no figura ninguna queja o
reclamación de la accionante en relación con hechos de la acción de tutela. En
último lugar, adujo que la interesada puede acudir a la jurisdicción ordinaria
o ante la dependencia delegada para funciones jurisdiccionales de la SFC.
11. Mediante auto del
15 de abril de 2021, el juzgado vinculó al trámite procesal al representante
legal de BBVA Seguros de Vida Colombia[8].
12. El apoderado
judicial de BBVA Seguros de Vida solicitó declarar la improcedencia de
la acción. En primer lugar, sostuvo que las acciones ordinarias o de protección
al consumidor financiero constituyen la vía principal para debatir la
controversia. En segundo lugar, afirmó que la actora no aportó información
sobre su capacidad económica ni acreditó la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. Por último, adujo que no es procedente aplicar la póliza, por
cuanto la contratante omitió informar a cabalidad su estado de salud al momento
de contratar el producto, por lo cual el negocio jurídico es nulo, en virtud de
lo dispuesto en el artículo 1058 del Código de Comercio (en adelante CCo).
Sentencias
objeto de revisión
Primera
instancia
13. En sentencia del
20 de abril de 2021, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con
Función de Control de Garantías de Cúcuta declaró la improcedencia de la
acción. Como fundamento de lo anterior, expresó que, en atención a la
naturaleza subsidiaria de la tutela, la accionante debe agotar las vías
ordinarias establecidas en el ordenamiento jurídico. De otro lado, indicó que
no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Impugnación
14. La accionante
impugnó el fallo. Adujo que la acción de tutela sí procede, dado que la vía
ordinaria no es idónea. Al respecto, explicó que no cuenta con capacidad económica
para sufragar los gastos que requiere para acudir a un proceso judicial.
Sentencia
de segunda instancia
15. Mediante
sentencia del 26 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito Para
Adolescentes con Función de Conocimiento de Cúcuta confirmó el fallo. Argumentó
que la acción no cumple el requisito de subsidiariedad en la medida que la
accionante no agotó las vías judiciales ordinarias. Adicionalmente, adujo que
no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable en tanto la actora ha
pagado sus obligaciones crediticias y, además, no informó cuál es el monto de
las cuotas que debe cancelar ni el valor que recibe por concepto de mesada
pensional.
Expediente T-8.306.119
16.
La
señora Rocío Margarita Fontalvo Vizcaíno instauró acción de tutela contra la
compañía Giros
y Finanzas Compañía de Financiamiento S.A[9], con el objetivo
de obtener la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al
mínimo vital y a la vida en condiciones dignas. Para sustentar la solicitud de
amparo narró los siguientes.
Hechos[10]
17. La accionante
indicó que se desempeñó como docente y, en la actualidad, se encuentra
pensionada.
18. En el año 2016[11], la actora adquirió el crédito bancario de
libranza n. ° 0000020200002878, por valor de
$35.000.000 con la entidad bancaria Giros y Finanzas. El producto fue asegurado
a través de una póliza que cubre las contingencias de muerte e incapacidad
total y permanente, contratada inicialmente con la compañía AXA Colpatria y,
luego con la Aseguradora Solidaria de Colombia.
19. El 25 de noviembre
de 2019, la accionante fue valorada por dos médicos adscritos a la Organización
Clínica General del Norte S.A., que le asignaron una pérdida de la capacidad
laboral del 100%, por enfermedad laboral y con fecha de estructuración el 28 de
agosto de 2019.
20. Mediante la
Resolución 0523 del 2 de marzo de 2020, proferida por la Secretaría
Distrital de Educación de Barranquilla, la actora fue retirada del
servicio por invalidez. Según la accionante, hasta esa fecha el pago de la
obligación bancaria era descontado de su salario.
21. El 4 de marzo
siguiente, la actora le solicitó a Giros y Finanzas hacer efectiva la póliza
con ocasión del evento de la incapacidad total y permanente.
22. El 4 de agosto de
2020, la aseguradora negó el pago de la póliza, por cuanto la interesada debía
transcribir el dictamen de pérdida de la capacidad laboral ante la junta
regional de calificación de la invalidez, por cuanto el concepto médico-laboral
fue realizado por una institución perteneciente al régimen especial de
docentes.
23. Sobre lo anterior,
la accionante indicó que, al momento de adquirir la póliza, la compañía no le
informó que el dictamen de calificación de la invalidez emitido por las
autoridades de seguridad social del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio (en adelante Fomag) no era válido para reclamar el seguro. Además,
la actora afirmó que no cuenta con los recursos económicos para sufragar los
honorarios de la junta regional de calificación de la invalidez.
24. Sobre su condición
socioeconómica, la actora aseveró que es madre cabeza de familia y que responde
económicamente por su hija universitaria.
25. Por lo expuesto,
solicitó que se le ordene a Giros y Finanzas reconocer la póliza adquirida y,
en consecuencia, emitir un certificado de paz y salvo de la obligación.
Trámite procesal
26. Mediante auto del
1.° de septiembre de 2020, el Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de
Control de Garantías de Barranquilla avocó el conocimiento de la acción y
corrió traslado de la misma a la compañía Giros y Finanzas para que ejerciera
los derechos de defensa y contradicción[12].
27. Posteriormente,
mediante auto del 15 de ese mismo mes y año, el juzgado declaró la nulidad de
las actuaciones realizadas a partir de la admisión de la acción, inclusive.
Esto, debido a la falta de vinculación de la Aseguradora Solidaria de Colombia
como tercero con interés. Por ello, admitió la acción y corrió traslado a la
accionada y vinculó a la entidad aseguradora[13].
Respuesta de la accionada
28. La apoderada
judicial de Giros y Finanzas solicitó declarar la improcedencia de la
acción[14]. En
primer lugar, adujo que la Aseguradora Solidaria de Colombia es competente para
analizar la aplicación de la póliza, una vez la accionante valide o transcriba
el dictamen emitido por los médicos del Fomag ante la junta regional de
calificación de la invalidez. Sin perjuicio de esto último, la entidad
financiera informó que el 2 de septiembre de 2020 radicó ante la aseguradora
los documentos aportados por la accionante para reclamar el cubrimiento de la
póliza.
29.
En
segundo lugar, señaló que la acción es improcedente por no cumplir el requisito
de subsidiariedad, dado que la actora puede acudir ante la delegada de
funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera. En tercer lugar,
adujo que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto
no le corresponde analizar el cumplimiento de la póliza y, en todo caso,
remitió la documentación allegada por la accionante para tal efecto. Por
último, expresó que la accionante presenta 54 días de mora en el pago de la
obligación.
30. Según lo informado
en la sentencia proferida por el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Barranquilla, a pesar de haber sido notificada, la
Aseguradora Solidaria de Colombia guardó silencio durante el trámite de
tutela[15].
Sentencia objeto de revisión
Única instancia
31. En sentencia del
17 de septiembre de 2020, el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control
de Garantías de Barranquilla declaró la improcedencia de la acción. Argumentó
que la tutela no satisfizo el requisito de subsidiariedad, por cuanto “la
Jurisdicción Civil ofrece un mecanismo idóneo, eficaz y con el escenario
probatorio adecuado para resolver el asunto puesto a consideración del juez
constitucional”[16].
Pruebas que obran en
el expediente acumulado
32.
Las
pruebas relevantes que obran en el expediente son las siguientes:
Pruebas, expediente T-8.304.743
- Certificación
expedida por la compañía BBVA Seguros de Vida sobre las pólizas contratadas por
la señora Martha Yolanda Serrano Piñeros[17].
- Comunicación del
12 de noviembre de 2019 de la compañía BBVA Seguros al Banco BBVA, en la cual
niega la aplicación de las pólizas contratadas por la señora Martha Yolanda
Serrano Piñeros[18].
- Historias
clínicas de la señora Martha Yolanda Serrano Piñeros[19].
Pruebas, expediente T-8.306.119
- Petición
radicada el 4 de marzo de 2020 ante la compañía Giros y Finanzas, con
referencia: “solicitud de activación de póliza de seguro de crédito por
indemnización por incapacidad total y permanente”[20].
- Petición con referencia
“Solicitud de contestación derecho de petición”, suscrito por el apoderado
judicial de la señora Rocío Margarita Fontalvo Vizcaíno y dirigida a la
sociedad Giros y Finanzas[21].
- Recibo de
matrícula expedido por la Universidad Libre de Colombia a nombre Rocío
Margarita Montero Fontalvo, por valor de $8.200.000[22].
- Historia clínica
de la señora Rocío Margarita Fontalvo Vizcaíno[23].
- Dictamen médico
laboral de pérdida de capacidad laboral para los educadores afiliados al
Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, proferido por la Organización
Clínica General del Norte S.A, a nombre de la señora Rocío Margarita Fontalvo
Vizcaíno, PCL 100%[24].
- Resolución 523
de 2020 de la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla, por medio de
la cual se retira del servicio por pérdida de la capacidad laboral a la
señora Rocío Margarita Fontalvo Vizcaíno[25].
Actuaciones en sede
revisión
33. En auto del 30 de agosto de 2021, la Sala de Selección de Tutelas número ocho de la Corte
Constitucional[26] escogió los procesos de la referencia. En la misma providencia, la Sala de
Selección decidió acumularlos para que fueran fallados en una misma sentencia
por guardar unidad de materia y se repartieron a este despacho.
34. En auto del 1 de octubre de 2021, el magistrado sustanciador decretó
pruebas tendientes a recaudar los elementos de juicio necesarios, pertinentes y
suficientes para adoptar una decisión en los casos objeto de revisión.
35. En el expediente T-8.304.743: en primer lugar, la actora debía brindar información sobre (i) la
conformación de su núcleo familiar e ingresos económicos, (ii) el valor de las
cuotas mensuales que debe cancelar al banco y el estado de las obligaciones y
(iii) precisar qué póliza fue reconocida por la compañía BBVA Seguros de Vida. En
segundo lugar, el Banco BBVA debía indicar cuál era el estado financiero de los
productos adquiridos por la señora Serrano Piñeros y, en tercer lugar, el
despacho solicitó a la Compañía BBVA Seguros de Vida informar si había hecho
efectiva alguna de las pólizas contratada por la accionante.
36. En el expediente T-8.306.199: en primer lugar, la actora debía brindar información sobre: (i)
conformación e ingresos económicos del núcleo familiar, (ii) valor de la cuota
mensual que debe cancelar al banco y estado de la obligación y (iii) precisar
si obtuvo respuesta de la Aseguradora Solidaria de Colombia sobre el
reconocimiento de la póliza. En segundo lugar, la Aseguradora
Solidaria de Colombia debía indicar si respondió la solicitud de
reconocimiento de póliza promovida por la señora Rocío Margarita Fontalvo Vizcaíno.
Por último, la compañía Giros y Finanzas debía informar el estado del
crédito de libranza contratado por la señora Rocío Margarita Fontalvo Vizcaíno
y allegar la documentación de la póliza.
Respuestas allegadas
a partir del decreto probatorio
37. La siguiente tabla
indica las pruebas allegadas a partir del decreto probatorio:
- En correos electrónicos del 7 y 14 de octubre del año en curso, el Juzgado
17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla remitió la documentación del expediente digital junto a la constancia
secretarial sobre la ejecutoria de la sentencia de tutela proferida en el
proceso adelantado por la señora Rocío Margarita Fontalvo Vizcaíno contra la
compañía Giros y Finanzas[27].
-
El 11 de octubre de 2021, la señora Martha Yolanda Serrano Piñeros informó lo
siguiente: (i) su núcleo familiar está conformado por ella y su hija de 29
años de edad, quien es estudiante de enfermería y no cuenta con ingresos
económicos propios, (ii) desde noviembre de 2019 recibe una pensión de
invalidez por valor de $5.000.000, que constituye la fuente económica del
núcleo familiar, (iii) las cuotas mensuales que debe cancelar al Banco BBVA
son por valor de $1.250.000 y $1.650.000. Este pago lo viene realizando desde
octubre de 2018, (iv) precisó que la entidad bancaria reconoció el seguro
contratado para el pago de una tarjeta de crédito, cuya deuda ascendía a
$14.000.000, y (v) se encuentra “al día” en el pago de las cuotas referidas y
que otras entidades crediticias hicieron efectivas las pólizas contratadas
por invalidez frente a otras obligaciones financieras.
- El representante judicial de BBVA Seguros de
Vida expresó que la entidad objetó el reconocimiento de
las pólizas contratadas por la señora Serrano Piñero ante la omisión de la
tomadora de brindar información relevante al momento de suscribir el
contrato. En segundo lugar, indicó que “si eventualmente se han generado
pagos sobre otros productos, téngase en cuenta que BBVA Seguros de Vida (…)
tiene como políticas corporativas pagar los seguros que respalden las
tarjetas de crédito, y es por lo anterior que no se suscribe declaración de
asegurabilidad para los mismos”[28].
- El 12 de octubre del año en curso, la apoderada general de Giros y Finanzas indicó que la compañía
aseguradora Solidaria de Colombia hizo efectiva la póliza contratada por la
señora Rocío Margarita Fontalvo Vizcaíno para asegurar la obligación bancaria
n. ° 00000020200002878. Por consiguiente, el crédito se encuentra cancelado.
Como respaldo de lo anterior, allegó la respectiva certificación de “paz y
salvo”[29].
-
El 30 de octubre de 2021, la señora Rocío Margarita
Fontalvo Vizcaíno indicó que al constatar el estado del crédito, se percató
que la deuda figuraba saldada[30].
-
La Aseguradora Solidaria de Colombia y el Banco BBVA
no allegaron la información solicitada por el despacho sustanciador.
-
El 4 de noviembre de 2021, el despacho sustanciador se
comunicó telefónicamente con la señora Martha Yolanda Piñeros Serrano con el
fin de complementar la información contenida en el escrito remitido el 11 de
octubre de ese mismo año. La accionante comunicó lo siguiente: (i) el valor
de la mesada pensional de la que es titular constituye el único ingreso
económico que percibe su núcleo familiar, (ii) el inmueble en el que reside
es propio, (iii) indicó que cuenta con un establecimiento de comercio a su
nombre, un salón de belleza, pero el mismo es operado por otra persona, (iv)
los créditos adquiridos con el Banco BBVA fueron pactados a 9 años (108
meses), por tanto, a la fecha, aproximadamente, ha cancelado 38 cuotas y (v)
expresó que su hija cursa el segundo semestre de la carrera de enfermería y
por periodo académico debe cancelar, alrededor de $1.200.000[31].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
38. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente
para revisar las decisiones proferidas dentro de
los trámites de acción de tutela de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Delimitación del asunto, planteamiento del
problema jurídico y metodología de decisión
Delimitación del asunto
39.
Las
accionantes contrataron pólizas de seguro con las compañías BBVA Seguros de
Vida y la Aseguradora Solidaria de Colombia. Con posterioridad a la suscripción
de los acuerdos e iniciado el pago de las obligaciones crediticias, las
tomadoras fueron calificadas con una invalidez superior al 50%, cumpliendo así
una de las condiciones para hacer efectivas las pólizas. Por consiguiente,
solicitaron su aplicación.
40.
En
el caso de la señora Martha
Yolanda Serrano Piñeros, la aseguradora se negó, bajo el argumento de que había
acaecido la figura de la reticencia, pues la tomadora omitió brindar
información relevante sobre su estado de salud al momento de suscribir el
contrato. En cuanto a la señora Rocío Margarita Fontalvo Vizcaíno, la entidad inicialmente
negó el reconocimiento de la póliza, señalando que el dictamen de invalidez fue
emitido por una institución del Fondo de Prestaciones del Magisterio -Fomag- y,
por tal motivo, esa valoración debía ser validada o transcrita por entidades
autorizadas del sistema general de seguridad social en salud.
41.
Por
lo anterior, las accionantes acudieron a la acción de tutela al considerar que
las entidades crediticias y aseguradoras vulneraron sus derechos fundamentales
al objetar el reconocimiento de los seguros mediante razones equívocas
relacionadas con la reticencia (Exp. T-8.304.743) y aduciendo condiciones que
no fueron estipuladas en el contrato de seguro (Exp. T-8.306.119).
42.
Los
jueces de tutela, en ambos casos, declararon la improcedencia de la acción al considerar
que el debate jurídico se debía plantear ante la jurisdicción civil.
43.
De
otro lado, en sede de revisión y al interior del expediente
T-8.306.119, la compañía Giros y Finanzas indicó que el crédito de libranza
contratado por la señora Fontalvo Vizcaíno fue cancelado, toda vez que la
Aseguradora Solidaria de Colombia hizo efectivo el seguro contratado.
44.
Así
las cosas, en el expediente T-8.304.743, la controversia jurídica planteada
ante el juez de tutela no ha sido resuelta, por lo que es preciso que la Corte
estudie la procedencia de la acción y, si hay lugar a ello, analizar el fondo
del asunto. Por otra parte, ante la aplicación de la póliza contratada para
asegurar el crédito referido en el expediente T-8.306.119, será necesario
establecer si la pretensión de la accionante fue superada.
45.
Con
base en los hechos descritos, le corresponde a la Sala determinar, en primer
lugar, si en la acción formulada por la señora Rocío Margarita Fontalvo Vizcaíno -expediente
T-8.306.119- se configuró la carencia actual de objeto.
46.
Resuelto
lo anterior, la Sala analizará si la acción de tutela es procedente para
verificar las presuntas vulneraciones de los derechos invocados por las
accionantes. En caso de superar el examen de procedibilidad, deberá resolver
las siguientes cuestiones:
47.
En
el expediente T-8.306.119, y en caso de establecer que no se configura la
carencia actual de objeto, la Sala analizará el siguiente planteamiento: ¿La
compañía Giros y Finanzas vulneró el derecho al debido proceso y buena fe de la
accionante al no reconocer el dictamen de invalidez prescrito por un médico
adscrito al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, perteneciente al
régimen especial de seguridad social?
48.
En
el expediente T-8.304.743,
le corresponde a la Sala determinar: ¿la compañía aseguradora Banco BBVA
Seguros de Vida vulneró el derecho al debido proceso de la accionante al
objetar el reconocimiento de la póliza al considerar configurada la figura de
la reticencia por parte de la tomadora del seguro?
49.
Con
el objetivo de responder estos cuestionamientos, la Corte abordará los
siguientes temas: (i) el contrato de seguro y la importancia del principio de
buena fe en el marco del vínculo jurídico y (iii) caso concreto.
Cuestión
preliminar: carencia actual de objeto
El
fenómeno de la carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia[32]
50. El artículo 86 de
la Constitución dispone que toda persona podrá interponer acción de tutela para
reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Sin perjuicio de lo
anterior, durante el desarrollo del proceso pueden desaparecer las
circunstancias que dieron origen a la acción u ocurrir alteraciones fácticas
que superen la pretensión de la acción, causando que la decisión pierda
eficacia y sustento[33].
51. Para esos
supuestos, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el concepto carencia
actual de objeto. Este se configura cuando frente a las pretensiones
esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el
juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”[34]. Dicho fenómeno se
puede manifestar a través de las figuras del hecho superado, el daño consumado
o el acaecimiento de una situación sobreviniente[35].
52. El hecho
superado se presenta cuando lo que se pretendía lograr mediante la orden
del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera alguna orden[36].
53. El daño
consumado supone que, en cualquier etapa del proceso, ya sea ante los
jueces de instancia o en sede de revisión ante la Corte, ocurre el daño que se
pretendía prevenir mediante el amparo constitucional.
54. Y el hecho
sobreviniente ha sido calificado como una categoría que cobija
casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño
consumado y hecho superado y se remite a cualquier “otra
circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela
relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto”[37].
55. Sobre esta figura,
a manera de
ilustración, la jurisprudencia ha declarado que se genera cuando: (i)
el actor es quien asume la carga que no le correspondía para superar la
situación vulneradora[38],
(ii) un tercero -distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado
que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental[39],
(iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a
la entidad demandada[40],
o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis[41].
56. Esta
corporación ha explicado que, pese a la configuración de la carencia actual
de objeto, es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del
juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció
por sustracción de materia-, sino por otras razones que superan el caso
concreto, como avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o para
prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro. Por lo tanto, dadas
las particularidades de un proceso, el juez puede emitir un pronunciamiento de
fondo o incluso adoptar medidas adicionales[42].
57. Así, en los casos
de daño consumado es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez cuando el
daño ocurre durante el trámite de la tutela, precisando si se presentó o no la
vulneración que dio origen a la acción de amparo[43]. Cuando se trata de
un hecho superado o una situación sobreviniente no es perentorio que el juez de
tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, hay lugar a ello cuando
lo considere necesario para, entre otros[44]: (i) llamar la
atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que
originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se
repitan[45],
(ii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones
pertinentes[46],
(iii) corregir las decisiones judiciales de instancia[47], o (iv)
avanzar en la comprensión de un derecho fundamental[48].
58. En consecuencia, a
pesar de que la acción de tutela pierde su objetivo de proteger un derecho
fundamental, ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez
automáticamente carezca de sentido, por lo que habrá que consultar las
especificidades del caso a fin de determinar si es necesario un pronunciamiento
de fondo.
Sobre
la configuración de la carencia actual de objeto en el expediente T-8.306.119
59.
La
señora Rocío Margarita Fontalvo Vizcaíno acudió a la acción de tutela ante la
negativa de la compañía Giros y Finanzas de aplicar la póliza contratada para
asegurar el pago del contrato de libranza n. °
0000020200002878 por valor de $35.000.000. El juez de tutela de primera
instancia declaró la improcedencia de la acción al considerar que el debate
debía ser propuesto ante la jurisdicción ordinaria.
60.
Sin
embargo, en sede de revisión, la sociedad Giros y Finanzas informó que la
obligación mencionada se encuentra saldada, toda vez que la Aseguradora
Solidaria de Colombia hizo efectiva la póliza contratada por la accionante. Lo
anterior se encuentra acreditado con el certificado de paz y salvo allegado al
proceso[49].
Además, la accionante confirmó esta situación[50].
61.
Bajo
ese entendido, la Sala encuentra configurada la carencia actual de objeto por
hecho superado, por cuanto la pretensión de la accionante fue satisfecha sin que
se hubiera proferido una orden judicial en ese sentido.
62.
Ante
esta situación, la Corte entiende que el problema jurídico propuesto en relación
con el expediente T-8.306.119 fue superado, por lo cual no será analizado. Así
las cosas la Sala continuará el orden metodológico atrás expuesto y, a
continuación, verificará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la
acción de tutela del expediente T-8.304.743.
Análisis
de los requisitos de procedencia de la acción de tutela
Legitimación
por activa[51]
63.
Este
requisito se satisface, pues la señora Martha Yolanda Serrano Piñeros instauró
la acción de tutela a nombre propio al considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al
mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso y a la
igualdad, con ocasión de la negativa de la compañía BBVA Seguros de Vida de
aplicar la póliza contratada para asegurar el pago de los productos crediticios
0013-0158-00-9614984043
y 0013-0872-65-9600029962.
Legitimación
por pasiva[52]
64.
Tratándose
de acciones de tutela contra particulares o personas jurídicas de naturaliza
privada, es oportuno destacar que el artículo 86 de la Constitución establece
tres situaciones en las que procede el mecanismo de amparo: (i) cuando el
accionado/a se encuentre encargado/a de la prestación de un servicio público,
(ii) cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo y (iii)
respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o
indefensión.
65.
Sobre
este último aspecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción
de tutela procede contra empresas aseguradoras debido a tres razones
fundamentales: “i)
pueden estar inmersos derechos fundamentales amenazados o vulnerados, ii) estas
entidades desarrollan actividades de interés general y prestan un servicio
público, y iii) ante ellas los usuarios se encuentran en estado de
indefensión”[53] (resalto
añadido).
66.
Una
vez precisado lo anterior, es necesario indicar que la acción de tutela fue
interpuesta contra el Banco BBVA, entidad financiera con la cual la accionante
contrató los créditos cuyo pago fue respaldado con pólizas de seguro. Sin
embargo, en el trámite surtido en primera instancia, se vinculó al proceso a la
compañía BBVA Seguros de Vida, toda vez que el contrato de póliza fue adquirido
con esa entidad.
67.
La
Sala considera que el contradictorio por pasiva está conformado correctamente.
El análisis sobre el cumplimiento del requisito de legitimación por pasiva se
centrará en la sociedad BBVA Seguros de Vida, al tratarse de la institución con
la cual se contrató la póliza y, en ese sentido, sería la encargada de analizar
la satisfacción de los requisitos de aplicación.
68.
Así
las cosas, en el asunto de la referencia se cumple dicho requisito, pues (i) BBVA
Seguros de Vida tiene la aptitud legal y constitucional para ser llamada a
responder por el supuesto desconocimiento de los derechos invocados al haberse
negado a hacer efectiva la póliza de seguro adquirida por la accionante, (ii) la
entidad, a pesar de ser una empresa privada, desarrolla funciones de interés
general en la medida que ejerce actividades financieras y aseguradoras[54]; y (iii) es
posible considerar que la accionante se encuentra en un estado de indefensión, al
estar sometida a las condiciones impuestas por la aseguradora en virtud de su
posición dominante en el marco de la relación contractual celebrada.
Inmediatez[55]
69.
Al
analizar el cumplimiento del presupuesto de inmediatez es necesario tener en
cuenta que, mediante comunicación del 12 de noviembre de 2019, el Banco BBVA objetó
el pago del valor asegurado y, como consecuencia de ello, el 7 de abril de 2021[56],
la actora acudió a la acción de tutela, es decir, aproximadamente 5 meses
después, término que la Sala considera razonable. Por consiguiente, este
requisito se satisface.
Subsidiariedad[57]
70.
El
inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de
tutela “(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable”. Esta disposición se reprodujo en el numeral
1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el cual indica, además, que “(…)
[l]a existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
71. En lo atinente a
las acciones promovidas con la finalidad de hacer efectiva la cobertura de una
póliza de seguro, la Corte ha considerado que, por regla general, el recurso de
amparo es improcedente por dos razones. La primera porque se trata de un asunto
de naturaleza económica y, la segunda, porque este tipo de controversias
contractuales pueden ser resueltas a través de un proceso declarativo
(verbal o verbal sumario, según la cuantía), escenario en el cual los
demandantes cuentan con todas las garantías propias del debido proceso, pueden
presentar sus pretensiones soportadas en pruebas y, a su vez, controvertir los
argumentos de la contraparte[58].
72.
Al
respecto, en la sentencia T-481 de 2017 esta Corporación analizó el caso de
una persona que tenía un seguro de vida deudor para respaldar una obligación
financiera. A pesar de que fue calificada con un 95.50% de pérdida de capacidad
laboral, lo que daría lugar a hacer efectiva la póliza, la aseguradora se negó
al pago de la deuda. La Sala consideró que en dicho caso la acción de tutela no
cumplía con el requisito de subsidiariedad porque (i) el asunto a resolver era
de naturaleza económica y contractual; (ii) las pretensiones de la accionante
se podían amparar con los medios ordinarios de defensa judicial; y (iii) no
había prueba de que con la negativa de la aseguradora en reconocer la cobertura
de la póliza el mínimo vital de la accionante estuviera irremediablemente
afectado.
73.
En
la sentencia T-061 de 2020[59], la
Corte conoció la acción de tutela promovida en contra de BBVA Seguros de Vida
Colombia, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, al
mínimo vital y a la vida en condiciones dignas. La entidad se negaba a hacer
efectiva la póliza suscrita para asegurar unos créditos. Tras el análisis
fáctico, la Sala consideró que la solicitud de amparo resultaba improcedente
habida cuenta que la accionante materialmente contaba con mecanismos judiciales
ordinarios de protección idóneos y eficaces, y se abstuvo de acudir a ellos.
Sobre el particular, se evidenció que la peticionaria tenía una fuente de
ingresos, los cuales, a partir del material probatorio, no se pudo concluir que
resultaran insuficientes para sufragar la totalidad de las necesidades de su
núcleo familiar.
74.
En
la sentencia T-132 de 2020, este Tribunal estudió la acción de tutela formulada
contra la compañía Equidad Seguros de Vida. Según indicó la accionante, dicha
entidad le vulneró su mínimo vital en conexidad con su derecho a la vida al no
hacer efectiva la póliza de seguro de vida grupo deudores. La Sala consideró
que la acción de tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad, al no
encontrar ningún elemento que permitiera concluir la procedencia excepcional de
la tutela. Por el contrario, determinó que el asunto a resolver se trataba de
una pretensión económica originada en una controversia mercantil. Sostuvo que
la accionante tenía un núcleo familiar y los medios económicos, para efectos de
afrontar el proceso ordinario conducente a discutir la negativa a afectar la
póliza, sin que resultara afectado su mínimo vital.
75.
De
acuerdo con la jurisprudencia expuesta, es posible concluir que, para la Corte,
la regla general es que la acción de tutela no es procedente para reclamar las
diferencias contractuales que surjan en razón de una póliza de seguro. No
obstante, de forma excepcional, el recurso de amparo procede “en aquellas
situaciones en que se pueda configurar una afectación a derechos fundamentales
[como el mínimo vital y/o la vida en condiciones dignas] por razón de la falta
de reconocimiento de la prestación económica”[60].
76.
En
línea con lo anterior, la Sala considera que en este caso no se cumple el
requisito de subsidiariedad por las siguientes razones. En primer lugar, la
disputa entre la señora Martha Yolanda Serrano Piñeros y la aseguradora
BBVA Seguros de Vida tiene
un contenido predominantemente económico que se puede resolver en la órbita del
derecho que rige las relaciones contractuales; concretamente, a través de un
proceso verbal o verbal sumario ante la jurisdicción civil. Este instrumento de
defensa judicial es adecuado o idóneo para determinar si el evento alegado por
el peticionario se encuentra cubierto por las cláusulas de la póliza y obtener
el pago del valor asegurado, en caso de acreditar los requisitos legales para
ello.
77.
Adicionalmente,
en el trámite de los procesos declarativos es posible practicar medidas
cautelares. El artículo 590 (literal c) del Código General del Proceso
determina que el juez podrá decretar cualquier medida que encuentre razonable
“para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o
evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los
que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”. Por
otra parte, el artículo 121 del mismo estatuto señala que no podrá transcurrir
un lapso superior a un año para dictar sentencia de primera o única instancia,
contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o
mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Esto evidencia que el
medio de defensa ordinario también cuenta con garantías para las partes y
propende por la protección oportuna de los derechos en disputa.
78.
En
segundo lugar, atendiendo de forma integral la situación fáctica conocida en
esta oportunidad, el proceso verbal o verbal sumario es un medio de defensa
eficaz. En efecto, a pesar que la accionante manifestó que la negativa de la
compañía accionada vulnera su derecho al mínimo vital, la Sala advierte que la
actora se encuentra en capacidad de acudir a la vía ordinaria al no advertir
una vulneración al mínimo vital que amerite la intervención del juez
constitucional y tampoco la existencia de un perjuicio irremediable.
79.
Frente
a lo primero, es necesario considerar que la accionante recibe una mesada
pensional por valor de $5.000.000, de los cuales $2’800.000 se destinan al
pago de los créditos adquiridos con el Banco BBVA. Por tanto, en principio, la
promotora cuenta con $2.200.000 para cubrir sus necesidades básicas, incluso
las de su hija mayor de edad. En este punto resulta relevante destacar que, en
sede de revisión, la accionante informó que el inmueble en el que reside es de
su propiedad[61].
80.
Además,
el monto de la mesada pensional que recibe la actora es un derecho adquirido,
por lo cual no está sometido a circunstancias que interfieran en su continuidad
o satisfacción. Por otro lado, conforme lo indicado en sede de revisión, desde
el mes de octubre de 2018, la promotora de la acción cancela las cuotas
pactadas con la entidad bancaria. De manera que es razonable considerar que tal
gasto hace parte del flujo mensual de ingresos y egresos, en otras palabras, ese
monto se encuentra normalizado en la capacidad económica de la accionante.
81.
De
igual forma, si bien todo egreso afecta las finanzas de una persona, esta
situación no significa automáticamente una vulneración al derecho al mínimo
vital. En ese entendido, es necesario que el juez de tutela valore si la
persona cuenta con otros ingresos económicos que le permitan satisfacer sus
necesidades básicas.
82.
En
tercer lugar, a partir del decreto probatorio adelantado en sede de revisión,
la accionante informó que el monto de la mesada pensional representa el único
ingreso económico de su núcleo familiar. Sin embargo, la Corte avizora un
elemento que le resta fuerza a esta afirmación. A través de comunicación
telefónica llevada a cabo por el despacho sustanciador con la señora Martha
Yolanda Serrano Piñeros, ella informó ser propietaria de un establecimiento de
comercio -un salón de belleza-, el cual, adujo, es manejado por un tercero[62].
83.
Sobre
esto, al consultar el Registro Único Empresarial y Social -RUES-, administrado
por las diferentes Cámaras de Comercio en el país, se encuentra matriculado a
nombre de la actora un establecimiento de comercio en la ciudad de Cúcuta, el
cual presta los servicios de “peluquería y otros tratamientos de belleza”[63].
La matrícula mercantil está activa y fue renovada por última vez el 22 de
febrero de 2021.
84.
Los
anteriores razones llevan a concluir preliminarmente que si bien la accionante
cuenta con un porcentaje de invalidez superior al 50%, en principio, dicha
circunstancia no le ha impedido ejercer actividades laboral y/o económicas, pese
a lo indicado en el trámite de tutela, sí cuenta con otros activos diferentes a
la pensión de invalidez.
85.
Por
consiguiente, para la Sala no es claro que la accionante se encuentre en una
situación económica precaria o que su mínimo vital y el de su núcleo familiar
esté en riesgo. Tampoco que la satisfacción de sus necesidades básicas dependa
de la efectividad de las pólizas contratadas.
86.
Al
respecto, la Sala precisa que las anteriores premisas no se refieren al
eventual derecho que le pueda asistir a la actora en la controversia
contractual, sino que dicho litigio debe ser debatido ante el juez natural.
87.
Así
las cosas, no se evidencia que la accionante (pese a tratarse de un sujeto de
especial protección constitucional[64]),
se encuentre en una situación que torne ineficaces los medios ordinarios de
defensa judicial para hacer efectiva la póliza, en tanto la información
recaudada no permite inferir razonablemente que su mínimo vital esté en peligro
irremediable por no resolver el litigio vía acción de tutela.
88. Sobre este punto,
es oportuno indicar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la
edad de una persona o el hecho de padecer una enfermedad “no es condición
suficiente para que la acción de tutela se
torne automáticamente procedente”[65],
por lo cual los accionantes deben demostrar cómo dicha enfermedad los sitúa en
una condición de debilidad manifiesta o de vulnerabilidad tal que haga
procedente el amparo. De otro lado, en sentencia T-019 de 2019, este tribunal
expresó que aceptar la tesis contraria “terminaría por hacer que las vías
ordinarias de defensa judicial en esa materia queden inoperantes”, trastocando
la naturaleza residual de la acción de tutela.
89. En cuarto lugar, la Sala no
advierte la eventual configuración de un perjuicio irremediable en los
términos de la jurisprudencia constitucional[66]. En cuanto a la inminencia,
como se indicó, es posible inferir que la accionante cuenta con los medios
económicos suficientes para mantener congruamente sus condiciones de vida y las
de su núcleo familiar. Frente a la irreparabilidad, no se avizora que la
empresa accionada se encuentre en un proceso de liquidación que pueda tornar
imposible la satisfacción de las pretensiones de la actora. Es decir, no conocer
el litigio de la accionante en esta oportunidad no torna nugatorio el derecho.
Por último, toda vez que las necesidades vitales de la señora Serrano Piñeros
se encuentran satisfechas, es claro que el perjuicio no tiene vocación de
ocurrir, mucho menos es posible predicar respecto de este las características
de gravedad, urgencia e impostergabilidad.
90. En conclusión,
resulta razonable considerar que a la señora Martha Yolanda Serrano Piñeros le
es tolerable acudir a los medios ordinarios de protección, puesto que: (i) el
proceso verbal o verbal sumario es idóneo para controvertir la posición de la
aseguradora frente al pago de la póliza; (ii) no se evidencia que la accionante se
encuentre en una situación que haga ineficaces los medios ordinarios de defensa
judicial para hacer efectiva la póliza y (iii) no existe
posibilidad alguna de configuración de un perjuicio que pueda ser enmarcado
dentro del concepto de “irremediable”, pues por más que afirme no contar con
los medios básicos de subsistencia, la Sala considera que su mínimo vital se
encuentra resguardado.
91. Por lo expuesto,
la Sala Octava de Revisión estima pertinente confirmar la sentencia de segunda
instancia proferida el 26 de mayo de 2021 por el Juzgado Primero Penal del
Circuito Para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cúcuta que, a su vez,
confirmó lo resuelto el 20 de abril de 2021 por el Juzgado Tercero Penal
Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cúcuta, en
el sentido de declarar la improcedencia de la acción.
Síntesis de la decisión
92. La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional estudió las acciones de tutela instauras,
de forma separada, por dos accionantes contra las compañías Banco BBVA y Giros
y Finanzas, al considerar que la decisión de no hacer efectivas las pólizas
contratadas para asegurar el pago de ciertos productos financieros vulneró sus
derechos al mínimo vital.
93. En uno de los
casos (Exp. T-8.306.119),
la Corte declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al haberse acreditado,
en sede de revisión, que la aseguradora aplicó la póliza contratada sin que
mediara ninguna orden del juez de tutela en ese sentido.
94. Para resolver el
segundo caso (Exp.
T-8.304.743), la Sala reiteró su jurisprudencia en materia de procedencia de la
acción de tutela para solicitar el reconocimiento de pólizas o seguros
financieros. Bajo ese entendido, consideró que la accionante se encuentra en
condiciones para acudir a la vía ordinaria. Esto, al advertir que el mecanismo
ordinario es idóneo y efectivo y, en todo caso, los medios básicos
de subsistencia de la actora se encuentran resguardados sin que haya lugar a la
ocurrencia de un perjuicio irremediable.
VI. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR la
sentencia de segunda instancia proferida el 26 de mayo de 2021
por el Juzgado Primero Penal del Circuito Para Adolescentes con Función de
Conocimiento de Cúcuta que, a su vez, confirmó lo resuelto el 20 de abril de
2021 por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de
Control de Garantías de Cúcuta, en el sentido de declarar la improcedencia de
la acción interpuesta por la señora Martha Yolanda Serrano Piñeros contra el
Banco BBVA (Exp. T-8.304.743). Lo anterior, de conformidad a las razones expuestas
en la parte motiva de esta decisión.
Segundo. REVOCAR la sentencia
proferida el 17 de septiembre de 2020 por el Juzgado 17 Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Barranquilla -mediante la cual se declaró la
improcedencia de la acción- y, en su lugar, DECLARAR la carencia
actual de objeto por hecho superado respecto de la acción de tutela
interpuesta por la señora Rocío Margarita Fontalvo Vizcaíno contra la compañía
Giros y Finanzas Compañía de Financiamiento S.A. (Exp. T-8.306.119), por las
razones atrás referidas.
Tercero. LÍBRENSE por Secretaría
General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese y cúmplase.
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Magistrado
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La narración de los hechos se
complementó a partir de los diferentes documentos que obran en el expediente
con la finalidad de facilitar el entendimiento del caso.
[2] El expediente no contiene
información sobre la fecha de adquisición de los productos financieros ni sobre
la fecha del retiro laboral de la accionante.
[3] Expediente digital. Archivo
“08AnexoTutela. Historia Médica 5”, pág. 11 a 13.
[4] No obra constancia de la solicitud
ni del momento en el que fue realizada la reclamación.
[5] Expediente digital. Archivo Anexo.
Respuesta BBVA Seguros a la reclamación.
[6] Conforme a lo acreditado en sede de
revisión, el seguro aplicado corresponde a una cuenta relacionada con una
tarjeta de crédito, diferente a las obligaciones bancarias señaladas en el
escrito de tutela.
[7] Expediente digital. Archivo Auto
admisorio.
[8] Expediente digital. Archivo. Auto
vinculación.
[9] De ahora en adelante “Giros y
Finanzas” o “la compañía financiera”.
[10] La narración de los hechos se
complementó a partir de los diferentes documentos que obran en el expediente
con la finalidad de facilitar el entendimiento del caso.
[11] Expediente digital. Archivo. Contestación.
Giros y Finanzas, pág. 2.
[12] Expediente digital. Archivo: Auto
admisorio.
[13] Expediente digital. Archivo: Auto
decreta nulidad.
[14] Expediente digital. Archivo: Contestación.
Giros y finanzas.
[15] Expediente digital. Archivo:
Sentencia A quo, pág. 3.
[16] El juzgado no aludió a ningún
proceso en específico.
[17] Expediente digital. Archivo
“03AnexoTutela. Certificación productos BBVA Seguros”.
[18] Expediente digital. Archivo
“02AnexoTutela. Respuesta BBVA Seguros al Banco BBVA”.
[19] Expediente digital. Archivos
“Historial médica-1, -2 -3, -4, -5, -6 y -7”.
[20] Idem, pág. 2.
[21] Expediente digital. Archivo
“2.Anexos demanda”.
[22] Expediente digital. Archivo
“3.Anexos demanda”.
[23] Expediente digital. Archivo
“4.Anexos demanda”, pág. 3 - 24.
[24] Expediente digital. Archivo
“5.Anexos demanda”, pág. 2.
[25] Idem, pág. 7.
[26] Integrada por la magistrada
Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado José Antonio Lizarazo Ocampo.
[27] Expediente digital. Archivo: “5.8.
Constancia de ejecutoria de fallo de tutela 2020-00074”.
[28] Expediente digital. Archivo:
“Respuesta requerimiento -Martha Yolanda Serrano Piñeros”, pág. 1.
[29] Expediente digital. Archivo: “Rocio
Margarita Fontalvo. Certificado paz y salvo”.
[30] Expediente digital. Archivo: “Respuesta
Rocio Fontalvo. Pruebas”, pág. 1.
[31]
Expediente digital. Archivo.
“Constancia de llamada, accionante Martha Yolanda”.
[32] Las consideraciones de este
acápite constituyen una reiteración de la sentencia T-237 de 2021, proferida
por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional.
[33] Sentencia T-286 de 2020.
[34] Sentencia T-519 de 1992, reiterada
en la sentencia T-038 de 2019, entre otras.
[35] Sentencia T-007 de 2020. Cfr.
Sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013.
[36] En estos casos corresponde al juez
de tutela constatar que: i) efectivamente se ha satisfecho por completo la
pretensión; y ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su
accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. Sentencia T-286 de 2020.
[37] Sentencia SU-225 de 2013.
[38] Sentencias T-988 de 2007, T-585 de
2010 y T-481 de 2016. Cfr. Sentencia SU-522 de 2019.
[39] Sentencias T-025 de 2019 y T-152
de 2019. Cfr. Sentencia SU-522 de 2019.
[40] Sentencia T-038 de 2019. Cfr.
Sentencia SU-522 de 2019.
[41] Sentencias T-200 de 2013 y T-319 de 2017. Cfr. Sentencia SU-522 de 2019.
[42] Sentencia SU-522 de 2019.
[43] Además, el juez de tutela podrá,
dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales como:
i) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en
ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito
para conceder la tutela; ii) informar al actor/a o a sus familiares sobre las
acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del
daño; iii) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; iv)
proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y
tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan. Cfr. Sentencia
SU-522 de 2019.
[44] Sentencia SU-522 de 2019. En esta
decisión, la Sala Plena aclaró que este no es un listado cerrado y dependiendo
de las particularidades del caso pueden ser necesarios otro tipo de
pronunciamientos.
[45] Sentencias T-387 de 2018 y T-039
de 2019. Cfr. Sentencia SU-522 de 2019.
[46] Sentencias T-205A de 2018, T-236
de 2018, T-038 de 2019 y T-152 de 2019. Cfr. Sentencia SU-522 de 2019.
[47] Sentencias T-842 de 2011 y T-155
de 2017. Cfr. Sentencia SU-522 de 2019.
[48] Sentencias T-205A de 2018 y T-152
de 2019. Cfr. Sentencia SU-522 de 2019.
[49] Expediente digital. Archivo:
“Rocío Margarita Fontalvo Vizcaíno. Certificado paz y salvo”.
[50] Expediente digital. Archivo:
“Respuesta Rocio Fontalvo. Prueba”, pág. 1.
[51] De conformidad con
lo establecido en el artículo 86 de la Constitución, toda persona podrá
interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre para
reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. La legitimidad
para acudir a este mecanismo está prevista en el artículo 10 del Decreto 2591
de 1991, en virtud del cual puede ser instaurada directamente por el afectado,
a través de su representante legal, por medio de apoderado judicial, o mediante
un agente oficioso.
[52] El artículo 86 de
la Carta Política establece que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para
reclamar ante los jueces (…) la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” y, acto
seguido, señala tres situaciones en las que procede contra particulares: (i) encargados de la prestación de
un servicio público, (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el interés
colectivo y (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de
subordinación o indefensión.
[53] Sentencia T-445 de 2020.
Igualmente, se pueden consultar las sentencias T-061 de 2020, T-027 de 2019,
T-591 de 2017, T-053 de 2017 y T- 007 de 2015, entre otras.
[54] Al respecto, en la sentencia T-670
de 2016 se indicó “las
reglas del contrato de seguro, en todo caso deben ser aplicadas a la luz de los
postulados superiores, bajo el entendido de que Colombia es un Estado Social de
Derecho regido por los principios de respeto a la dignidad humana, la
solidaridad y la prevalencia del interés general, donde el ejercicio de la
libertad económica y la iniciativa privada debe desarrollarse dentro de los
límites del bien común,
y el desarrollo de la actividad aseguradora se considera de interés público, lo
cual significa que la libertad de su ejercicio está determinada y puede
restringirse cuando
están de por medio valores y principios constitucionales, así como la protección
de derechos fundamentales, o consideraciones de interés general”.
[55] El artículo 86 de
la Constitución Política consagra que cualquier persona podrá interponer acción
de tutela “en todo momento” al considerar vulnerados sus derechos
fundamentales, expresión que es reiterada en el artículo 1° del Decreto 2591 de
1991. Sin embargo, pese a la informalidad que caracteriza a este mecanismo, la
jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que su interposición se debe
hacer dentro de un plazo oportuno y justo, contado a partir del momento en que
ocurre la situación transgresora o que amenaza los derechos fundamentales. Cfr.
Sentencias T-219 de 2012, T-277 de 2015, T-070 de 2017, SU-439 de 2017, entre
otras.
[56] Expediente digital. Archivo:
“11ActaReparto.Pirmera instancia”.
[57] Algunas
consideraciones de este acápite se reiteran de la sentencia T-125 de 2021,
proferida por la Sala Octava de Revisión.
[58] Cfr. sentencias T-526 de 2020,
T-302 de 2020, T-132 de 2020, T-676 de 2016, T-501 de 2016 y T-570 de 2015. En
la sentencia T-526 de 2020 se indicó: “el Código General del Proceso se
consagran actuaciones de naturaleza declarativa, las cuales, según la cuantía,
se clasifican en procesos verbales o verbales sumarios, mediante los cuales se
pueden resolver distintos problemas jurídicos originados en el examen sobre las
coberturas otorgadas en una póliza”. Para ventilar estos asuntos
contenciosos, los consumidores financieros, incluso, pueden acudir a la
Superintendencia Financiera (artículo 57 de la Le...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.