T-420-18
Sentencia T-420/18
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneración por cuanto se afecta en su componente de habitabilidad
al encontrarse en riesgo vivienda del accionante
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA
DIGNA-Procedencia
La Corte constitucional ha analizado la
naturaleza jurídica de esta garantía y ha determinado que se trata de un
derecho fundamental autónomo, que su protección a través de la tutela se
encuentra condicionada a la posibilidad de que este se traduzca en un derecho subjetivo,
que se aplica para todos, indistintamente de que se trate de personas o
familias e independientemente de su edad, sexo, o situación económica, es
decir, sin sujeción a cualquier tipo de discriminación.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Elementos de asequibilidad y
habitabilidad
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública cuya acción
u omisión presuntamente vulnera derechos fundamentales
DERECHOS FUNDAMENTALES Y DERECHOS COLECTIVOS-Diferencias
DERECHO COLECTIVO-Protección por vía de acción popular no excluye la procedencia de
la acción de tutela cuando se prueba, de manera concreta y cierta, la
afectación de un derecho subjetivo
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance
DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA-Protección en el
ámbito interno e internacional
OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES
FRENTE AL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Reiteración de jurisprudencia
La jurisprudencia de esta corte ha establecido
que el derecho fundamental a la vivienda digna conlleva la obligación
correlativa, a cargo del estado, de garantizar que las personas residan en
viviendas que se ubiquen en lugares en donde la seguridad e integridad de sus
habitantes no estén amenazadas. Lo anterior implica que las autoridades
municipales deben tener (i) la información actual y completa de las zonas de
alto riesgo de deslizamientos o derrumbes; (ii) mitigar el riesgo generado por
la inestabilidad del terreno donde se ubican las viviendas habitadas; (iii)
cuando los hogares estén situados en una zona de alto riesgo no mitigable,
adoptar políticas de reubicación en condiciones dignas.
RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES EN
LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES-Obligaciones frente a la población localizada en
zonas donde se puedan presentar desastres
EFECTOS INTER COMUNIS-Condiciones de procedencia
La adopción de estos efectos es procedente cuando se constate la
existencia de un grupo en el cual: (i) existan otras personas en la misma
situación; (ii) exista identidad de derechos fundamentales violados; (iii) en
el hecho generador; (iv) deudor o accionado; además de (v) un derecho común a
reconocer; y, finalmente, (vi) identidad en la pretensión
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y
EFECTO INTER COMUNIS DE LA DECISION-Orden a la alcaldía municipal que tome las medidas conducentes
para evitar riesgos que atenten contra el derecho a la vivienda digna y
seguridad personal
Expediente
T-6.739.394
Acción de
tutela presentada por Stella Lozano Duarte contra el municipio de Ibagué y
otros
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Bogotá DC,
once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas
Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio
José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso
de revisión del fallo de tutela proferido el 8 de febrero de 2018 por el
Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos y relato contenidos en el expediente[1]
La señora Stella Lozano Duarte, de 56 años, indicó que su vivienda está
ubicada en la Casa #11 del Barrio San Gelato en la Comuna 8 del municipio de
Ibagué, en la que también reside su núcleo familiar compuesto por cuatro (4)
adultos y tres (3) niños, sujetos de especial protección constitucional.
Manifestó que en la parte anterior de su inmueble fue construida
una vía principal, encontrándose su vivienda situada en “el costado
izquierdo subiendo, por debajo del nivel de la vía”, razón por la cual ha
tenido que padecer deslizamientos directos que chocan con su vivienda generando
una amenaza real y concreta, peligro que se acrecienta por las conexiones
existentes de gas, energía y agua.
Señaló que lo anterior ha creado en ella y su núcleo
familiar un estado de zozobra por el daño inminente a su vida, salud,
integridad personal, dignidad humana y la de los suyos, en conexidad con su
derecho a una vivienda digna.
Afirmó que el municipio de Ibagué no obró bajo el principio
de buena planeación, ya que al construir esa vía no realizó las obras de
mitigación del riesgo, por no construir un muro de contención que la soportara
y que brindara protección a su vivienda. Lo anterior evidencia un actuar negligente
de la administración municipal, al no tomar las medidas de prevención y
atención de desastres para aminorar los efectos de los deslizamientos de tierra
y afirmó que “cada vez que llueve se presentan deslizamientos y de no haber
contención está en riesgo inminente el desprendimiento de un talud” que
puede afectar su integridad personal y de su familia, problemática que padece
a causa de la ausencia del muro de contención solicitado.
Explicó que la alcaldía municipal de Ibagué tuvo
conocimiento de esta problemática desde hace 5 años, cuando la comunidad logró
la realización de un diagnóstico, un estudio y el diseño del muro de contención,
la designación del presupuesto para la obra, sin existir voluntad por parte de
la administración municipal de ejecutarla.
Informó que en cumplimiento de una orden judicial de 11 de
octubre de 2016[2],
el municipio inició la contratación de obras de un muro de contención en el
Barrio San Gelato, pero el Contrato 1199 de 2016 sólo se ejecutó en el mes de
junio de 2017 y únicamente para las viviendas ubicadas en las casas #18, #19 y
#20, excluyendo la casa #11 en la que reside la accionante y su núcleo
familiar, “pese a que ya la Alcaldía municipal tiene destinado el
presupuesto completo para la ejecución de la obra”, dado que tuvo
conocimiento de la prórroga y la adición 01 al contrato referido para llevar a
cabo la totalidad del muro de contención de 70 metros lineales, aproximadamente.
Mediante petición elevada el 27 de junio de 2017, la Asociación
de Amigos Pro Vivienda -ASOAPROVI, solicitó ante la Alcaldía de Ibagué la
construcción de la totalidad del muro de contención para la totalidad de la
franja afectada, dentro de la cual se encuentra la vivienda de la accionante.
Así mismo, afirmó que la administración municipal ha
respondido con negativas y evasivas sobre la exclusión de las casas #10 a la
#15 del Barrio San Gelato en la Comuna 8 del municipio de Ibagué, bajo el
pretexto que sólo darán cumplimiento a lo ordenado en fallos judiciales
individuales, los cuales -a la fecha de revisión de la tutela- han amparado a
las viviendas desde la casa #16 a la #20[3].
Pretensiones.
Por lo expuesto, el 19 de septiembre de 2017, Stella Lozano Duarte presentó
acción de tutela contra el municipio de Ibagué, con el propósito de obtener el
amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a una vida digna, a una
buena calidad de vida y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados ante la
negativa del municipio accionado de construir un muro de contención frente a su
vivienda como medida preventiva para mitigar el riesgo y evitar un perjuicio
irremediable de la accionante y de su núcleo familiar.
En
consecuencia, solicitó que se ordene al ente accionado la construcción del muro
de contención frente a su vivienda Casa #11 del Barrio San Gelato del municipio
de Ibagué y, en general, “la realización de obras que se requieren para
garantizar la habitabilidad en condiciones dignas y evitar que se presente
cualquier tipo de deslizamiento” que afecte su vivienda.
2. Nulidad
decretada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué
Inicialmente, el proceso correspondió por reparto al Juzgado
Sexto Civil Municipal de Ibagué, que avocó conocimiento del mismo el 20 de
septiembre de 2017 y vinculó al trámite constitucional a la Secretaria de
Infraestructura y a la Oficina de Prevención y Atención de Desastres -GPAD de
Ibagué a las cuales corrió traslado para que ejercieran su derecho de defensa[4].
Posteriormente, el 3 de octubre de 2017[5],
resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela por existir otros
medios de defensa judicial, decisión que fue impugnada por la accionante.
Al resolver el recurso de alzada, mediante providencia
del 20 de noviembre de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué advirtió
la presentación de tutelas masivas por un mismo hecho[6],
razón por la cual, dio aplicación a las reglas de competencia y reparto
establecidas por el Decreto 1834 de 2015 para los casos de “tutelas masivas”,
por lo que estimó que se debía remitir el expediente al primer juzgado que
avocó conocimiento, en este caso, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué.
En consecuencia, decretó la nulidad de todo lo actuado
desde el auto admisorio del 20 de septiembre de 2017 y ordenó remitir las diligencias
al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué[7].
El Juzgado
Cuarto Civil Municipal de Ibagué, mediante auto del 25 de enero de 2018 admitió
la acción de tutela, vinculó a la Gestora Urbana del Municipio, a la Secretaría
de Infraestructura y a la Oficina de Prevención y Atención de Desastres -GPAD y
corrió traslado a las entidades demandada y vinculadas para el ejercicio del
derecho de defensa.
3.
Respuestas e intervenciones en la acción de tutela
3.1. Gestora
Urbana de Ibagué - EICE[8]
El 1º de
febrero de 2018, el jefe de Oficina Jurídica y de Contratación de la Gestora
Urbana de Ibagué -EICE- dio respuesta en los siguientes términos:
·
No puede dar certeza de la intervención realizada por la alcaldía
municipal de Ibagué y de la obra ejecutada en las inmediaciones de las
viviendas del Barrio San Gelato, toda vez que dicho proceso de contratación fue
llevado a cabo por otra entidad (sin determinar).
·
Tampoco se puede determinar si se encuentra demostrado un “estado
de vulnerabilidad de la parte accionante y de su actuar de buena fe”.
·
Las pretensiones de la accionante no son de su competencia,
precisando que EICE es una empresa Industrial y Comercial del Estado del orden
municipal, cuyo objeto general es “desarrollar las funciones de Banco
Inmobiliario, actuar como promotora de vivienda de interés social, promotora de
espacio público, promotora inmobiliaria y promotora de proyectos especiales”.
·
Las acciones pretendidas son de competencia de la Administración Municipal,
encargada de “gestionar los recursos y ponerlos a disposición de la Gestora
Urbana para que administre los recursos y desarrolle el proyecto constructivo”.
La Gestora Urbana no genera subsidios de Vivienda Familiar, ni soluciones de
vivienda de manera gratuita, ya que su competencia legal y funcional es servir
de promotor inmobiliario y, por consiguiente, tampoco cuenta con “programas
de re-ubicación”.
Por lo
expuesto, solicitó su desvinculación del proceso tutelar, toda vez que la EICE
no ha vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno que ocasione un daño irremediable.
Además, en el caso concreto, consideró que la accionante cuenta con otros
medios de defensa judicial, por lo que la acción de tutela presentada se torna
improcedente.
3.2. Grupo
de Prevención y Atención de Desastres - GEPAD[9]
El 1º de
febrero de 2018, la Directora del Grupo de Prevención y Atención de Desastres -
GEPAD, en representación de la entidad vinculada, reiteró las alegaciones
incoadas frente a la primera acción de tutela ante el Juzgado Sexto Civil
Municipal de Ibagué, reseñados así:
·
El GEPAD no ha recibido solicitud alguna que la accionante
pretenda hacer valer ante esa oficina, “ya que de acuerdo a lo expuesto
simplemente versa sobre obras que la Secretaria de Infraestructura no ha
ejecutado en el sector y que -según la accionante y que no me consta- la misma
se comprometió a realizar”.
·
El GEPAD no ha tenido conocimiento -por parte de la accionante ni
por otro organismo- de situación de riesgo, amenaza o vulneración alguna
presentada en su vivienda.
·
La pretensión principal no es de su competencia, dado que la construcción
de un muro de contención por parte de la Secretaría de Infraestructura es
resultado de una orden judicial.
Por lo expuesto,
solicitó que se niegue el amparo solicitado.
3.3.
Secretaría de Infraestructura de Ibagué[10]
3.3.1. El
1º de febrero de 2018, el Secretario de Infraestructura de Ibagué se pronunció
en primera medida sobre los hechos de otra acción de tutela, la presentada por
Saudy Mireya Vergara Lizcano que originó el fallo de tutela del 11 de octubre
de 2016[11]
el cual ordenó la construcción del muro de contención para las viviendas #18 a
la #20 del Barrio San Gelato. Por ello, se realizó la adición 01 del Contrato
1199 de 2016 para la construcción del muro para soporte Talud Barrio San Gelato
(Tramo 1: casa 16 a 20 y Tramo 2: casa 116 y 117). Así las cosas, en atención a
que la administración municipal ha ejecutado las obras pertinentes para dar
cumplimiento a la providencia referida, considera que se ha configurado cosa
juzgada constitucional.
3.3.2. De
otra parte, explicó que no existe la vulneración alegada por la accionante
Stella Lozano Duarte, debido a que el municipio ha ejecutado las obras
ordenadas y, por ello, consideró que se ha configurado hecho superado en
las pretensiones aducidas. Como soporte de sus afirmaciones, allegó copia del Informe
de Obra del 27 de septiembre de 2017, del Informe de Supervisión del contrato
1199 del 25 de agosto de 2016 y de Concepto Técnico sobre la construcción del
muro del Barrio San Gelato.
3.3.3. En
el referido concepto técnico, la Secretaría de Infraestructura explicó que la
razón de realizar la construcción del muro para las viviendas #18 a la #20 del
Barrio San Gelato y no para la longitud de toda la calzada se debía a que (i)
las viviendas mencionadas eran los agentes vulnerables y (ii) la longitud
recomendada por el diseñador era de aproximadamente 10 a 15 metros, con juntas
o módulos de muro cada 2 metros. Sin embargo, observó que:
“los
propietarios han optado por seguir desarrollando construcciones por fuera de la
norma (…) quienes, con esto, aumentan la vulnerabilidad contemplada y adosan a
estos muros, mayores construcciones, generando así nuevos riesgos por
modificación de la vulnerabilidad, pues (…) la construcción liviana contemplada
inicialmente es ahora una construcción de bloque en dos niveles (…) [por
ello] no es técnicamente coherente, ni pertinente, seguir realizando obras
de estabilización de la vía, para una próxima o futura ocupación, donde por el
simple hecho de construcción indebida y sin las licencias obligatorias (…), las
personas utilicen las obras de conformación de la vía, como uso exclusivo y
propio, generando nuevos riesgos sobre ellos mismos, con los cuales se pretende
vincular a la administración pública”[12].
3.3.4. Por
último, solicitó la declaración de improcedencia, ante la presentación masiva
de acciones de tutela sobre los mismos hechos, ya que ésta “no es la vía
para reclamar o evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza,
la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos”.
3.4.
Municipio de Ibagué - Oficina Jurídica[13]
El 1º de
febrero de 2018, la abogada externa de la Oficina Jurídica del municipio de
Ibagué, siguiendo instrucciones precisas del señor alcalde, informó que el 30
de enero de 2018 dio traslado del requerimiento judicial sobre la acción de
tutela presentada por Stella Lozano Duarte a la Secretaria de Infraestructura y
a la Oficina de Prevención y Desastres, por lo que manifestó coadyuvar las respuestas
y pruebas aportadas por las dependencias mencionadas.
4.
Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente
Obran en el
cuaderno 1 del expediente, en copia simple, los siguientes documentos:
●
Documentos de identidad de Stella Lozano Duarte y su núcleo familiar,
compuesto por 4 mayores de edad y 3 menores de edad, todos residentes en la
vivienda familiar de la accionante (folios 2 al 9).
●
Fallo de tutela del 11 de octubre de 2016, proferida por el
Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué (folios 10 al 19).
●
Memorial de 13 de junio de 2017 dirigido al Juzgado Cuarto Civil
Municipal de Ibagué, en el que la accionante solicita la aclaración del fallo
que amparó el derecho de vivienda y ordenó la construcción del muro de contención
en la casa #19, en el sentido de la construcción de un muro de contención de 70
metros lineales, desde la casa 10 a la 20 (folios 29 y 30).
●
Reportaje del periódico Q’hubo titulado “Luz Verde a
las Obras” en el Barrio San Gelato, Comuna Ocho, de Ibagué (folio 20).
●
Recibo del servicio público de energía, en original, de la
vivienda familiar de la accionante (folio 21).
●
Documento de prórroga y adición del Contrato de Obra 1199 del 25
de agosto de 2016 (folios 22 al 25).
●
Petición de 27 de junio de 2017 dirigida a la Alcaldía de Ibagué,
suscrita por el presidente de Asociación de amigos pro vivienda -ASOAPROVI, en
la que solicita la construcción de la totalidad del muro de contención (folios
26 al 28).
5. Decisión
judicial objeto de revisión
El 8 de
febrero de 2018, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué consideró que existe
otro mecanismo constitucional como lo es la acción popular. Al respecto,
manifestó:
“En este
caso concreto este estrado puede colegir que la preocupación del accionante es
exclusivamente del resorte meramente preventivo (…) la acción tutela carece de
efectividad, razón por la cual (…) el recurso de amparo (…) resulta
improcedente (…).
(…) en el
caso de referencia no opera la residualidad ni subsidiariedad de la acción de
amparo de Tutela, puesto que hay una acción también de índole constitucional
como es la acción popular, que debe incoarse en primera línea y que desplaza en
primera mano al mecanismo residual de la acción de tutela”[14].
En
consecuencia, el juez consideró que lo solicitado por la accionante no está llamado
a prosperar, razón por la cual negó el amparo.
II. ACTUACIONES SURTIDAS EN
SEDE DE REVISIÓN
1. Auto de pruebas de 6 de
julio de 2018
Mediante auto
de 6 de julio de 2018, el magistrado sustanciador decretó la práctica de
pruebas, pidiendo información relevante a la accionante[15], y a las entidades
accionadas se les solicitó: (i) al municipio de Ibagué que informara si ha
tenido conocimiento o ha sido notificado sobre la presentación de acción
popular por los hechos de la demanda y (ii) a la Secretaría de Infraestructura
de Ibagué que informara lo siguiente:
1.
¿Cuál es el estado actual de las obras relacionadas con la construcción del
muro de contención de 70 metros lineales, desde las casas #10 a la 20 en el
sector del Barrio San Gelato del municipio de Ibagué?
2.
¿Qué obras ha ejecutado el municipio para el mejoramiento integral del barrio
San Gelato de la ciudad de Ibagué, como resultado del diagnóstico físico y
diseños arquitectónicos para proyectos comunales de escala barrial y diseño de
tipologías de intervenciones en el espacio público?
2. Pruebas allegadas en sede
de revisión
Según informes
del 26 y 30 de julio de 2018 de la Secretaría General de esta Corporación[16], se recibieron
las siguientes comunicaciones:
●
Oficio 001 064939 del 13 de julio de 2018[17], firmado por Viviana
Acosta Leyton, Jefe de la Oficina Jurídica (E) de la Alcaldía de Ibagué,
mediante el cual informó “que una vez revisada la base de datos Pisami
(Plataforma Integrada de Sistemas Alcaldía Municipal de Ibagué) y Sofcon (Sistema
de control de proceso judiciales, disciplinarios y contratos), no se encontró
evidencia alguna de la existencia de una acción popular instaurada por los
mismo hechos, tal y como lo manifiesta la accionante Stella Lozano Duarte en su
demanda; en consecuencia, esta oficina reitera la negativa de conocer o haber
sido notificada dentro de una demanda de acción popular”.
●
Oficio 1080 067579 del 19 de julio de 2018[18], firmado por Rocío Lozano
Delgado, Secretaria de Infraestructura de Ibagué, en el que indicó -en primera
medida- que el 9 de agosto de 2016, la Alcaldía de Ibagué adjudicó al Consorcio
El Molino el proceso adelantado mediante Licitación Pública AL-LP-0021-2016,
con contrato 1199 de 2016 cuyo objeto fue la “construcción de obras de
infraestructura vial para el mejoramiento de la movilidad en la ciudad de
Ibagué en cumplimiento de fallos judiciales” en diferentes sectores del
municipio[19].
Explicó que -en desarrollo de ese contrato- se ha construido un muro
de contención del talud, con sus respectivas barandas de seguridad y escalera
de acceso, para asegurar la habitabilidad de las viviendas #18, #19 y
#20 del Barrio San Gelato, en cumplimiento del fallo de tutela
00127/2017. Adicionalmente, allegó copia del Informe de Supervisión del Contrato
1199 del 25 de agosto de 2016, documento que acredita el cumplimiento de las
obras referidas.
De otra parte, informó que -actualmente- el municipio adelanta un
proceso de contratación mediante la modalidad de Licitación Pública cuyo objeto
es la “construcción de obras civiles en diferentes sectores del municipio de
Ibagué en cumplimiento de fallos judiciales”, obras que incluyen la
construcción del muro de contención reforzado para las viviendas #16 y #17
del Barrio San Gelato, en cumplimiento al fallo de tutela 00127/2017.
En cuanto a los predios de las casas #10 a la #15
del Barrio San Gelato en la Comuna 8 del municipio de Ibagué, la Secretaría de
Infraestructura señaló que adelantará visitas técnicas junto a personal
capacitado de la Dirección del Grupo de Prevención y Atención de Desastres
-GEPAD con el fin de determinar las necesidades a contratar, en aras de
satisfacer los requerimientos de los habitantes de los inmuebles identificados.
●
De otra parte, en el citado oficio 1080 067579 del 19 de julio de 2018,
la Secretaría de Infraestructura de Ibagué también allegó copia del Informe
Técnico para obras de contención B/San Gelato según visita técnica
realizada el 19 de julio de 2018[20]
en el que indicó que se pudo evidenciar un talud cercano a cada una de las viviendas
#10 a la #20 del Barrio San Gelato del municipio de Ibagué, “por tal motivo,
se requiere alguna obra de contención con el fin de estabilizar el terreno en
este sector”.
En efecto, la Secretaría de Infraestructura de Ibagué dejó claro
que las viviendas visitadas “se encuentran localizadas en una zona
catalogada como RIESGO MEDIO POR REMOCION DE MASA de acuerdo como lo
establecido en el Decreto 823 de 2014” y recomendó:
“realizar estudios de condiciones hidrológicas, hidráulicas,
geológicas y geotécnicas, tendientes a determinar si el mismo es mitigable o no
y cuáles son las posibilidades de intervenciones estructurales que se puedan
realizar para disminuir el riesgo a niveles aceptables que garanticen la
seguridad de los bienes y vida de los habitantes de estas viviendas (…), o si
es el caso la reubicación de las mismas.
Dado que la amenaza y las obras de mitigación no tienen impacto
solo sobre viviendas aisladas como las que son objeto de la revisión por fallos
judiciales, sino que la misma abarca todo el talud de la franja señalada (…)”[21].
Por ello, la secretaría
informó que realizará las actuaciones pertinentes para la elaboración de estudio
técnico de amenaza, vulnerabilidad y riesgos detallados.
La accionante guardó silencio a lo requerido por esta
Corporación y en el término de traslado de las pruebas, las partes guardaron
silencio.
III.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1.
Competencia
A través de
esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las
sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y
en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Selección Número Cinco mediante
el Auto del 21 de mayo de 2018, notificado el 7 de junio de la misma anualidad.
2.
Procedibilidad de la acción de tutela
2.1. Legitimación en la causa por activa
Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la
acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial preferente y sumario, al
que puede acudir cualquier persona, cuando sus derechos fundamentales resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión en que incurra cualquier autoridad
pública o un particular -en los casos específicamente previstos por el
Legislador- y no exista otro mecanismo de defensa judicial que permita su
protección efectiva.
Así, conforme al
artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación en la causa por activa
para presentar la tutela se acredita: (i) en ejercicio directo de la acción por
quien es titular de los derechos fundamentales; (ii) por medio de los
representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos,
los interdictos y las personas jurídicas); (iii) a través de apoderado judicial
o defensor público; (iv) planteando la existencia de una agencia oficiosa y (v)
a través de personero municipal.
En este orden de ideas, la legitimación en la causa por activa para
presentar esta acción de tutela se encuentra acreditada en cabeza de Stella
Lozano Duarte, quien actuó en ejercicio directo como titular de los derechos
fundamentales que aduce como vulnerados por la omisión por parte de la alcaldía
municipal de construir un muro de contención que brinde protección a su
vivienda.
2.2. Legitimación en la causa por pasiva
2.2.1. La
legitimación pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene
la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder
por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte
demostrada; trátese de una autoridad pública o de un particular, según el
artículo 86 Superior.
En este caso,
la acción es presentada contra el municipio de Ibagué por presuntamente estar desconociendo -entre
otros- los derechos a la vida y a la vivienda digna de la accionante y su
núcleo familiar.
La Sala constata el cumplimiento del requisito de
legitimación en la causa por pasiva por tratarse de autoridad pública cuya acción
u omisión presuntamente vulnera derechos constitucionales fundamentales y,
en consecuencia, puede ser demandada a través de acción de tutela, en los términos del artículo 86 Superior y el
artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
2.2.2. Además,
el juez de instancia vinculó a la Secretaría de Infraestructura de Ibagué, a la
Gestora Urbana Municipal - EICE, y a la Oficina de Prevención y Atención de
Desastres -GEPAD de Ibagué.
Las entidades EICE y GEPAD alegaron falta de
legitimación por pasiva, bajo el argumento de que dentro de sus competencias
legales no se encuentra la de construir muros de contención o de reubicar a
habitantes de zonas de alto riesgo.
No obstante,
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2º[22] y 311[23] de la Constitución, el
municipio como “entidad fundamental de la división político-administrativa
del Estado” debe velar por los derechos de quienes residen en su
territorio. En ese sentido, considera la Sala que debe establecerse en esta
acción si el municipio de Ibagué tomó las medidas encaminadas a brindar
protección de los accionantes del Barrio San Gelato, como habitantes de su
territorio, frente a las consecuencias adversas que pudo acarrear la omisión de
construcción de un muro de contención.
2.2.3. Debe
indicarse, igualmente, que esta acción constitucional no se dirige a determinar
las responsabilidades de los entes territoriales y de las entidades vinculadas,
pues su objeto no es otro que el amparo de los derechos fundamentales, siempre
que se compruebe su afectación o su amenaza.
2.3.
Trascendencia iusfundamental del asunto
Esta
Corporación ha señalado que este requisito objetivo de procedibilidad se cumple
cuando se demuestra que el caso involucra algún debate jurídico que gira en
torno al contenido, alcance y goce de cualquier derecho fundamental. En cuanto
a este aspecto, la Sala encuentra que el debate jurídico radica en la posible
vulneración de los derechos fundamentales a la
vida y a la vivienda digna de la accionante y su núcleo familiar.
Así las
cosas, resulta evidente que el asunto en discusión se encuentra inmerso en una
controversia iusfundamental y, dada esa importancia constitucional, para
la Sala es claro que el proceso objeto de revisión también se ajusta a lo
establecido por esta Corporación respecto de la exigencia en cuestión.
2.4.
Principio de inmediatez
La acción de
tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en
que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que
no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia,
evitar que se desnaturalice la acción de tutela[24].
La accionante
radicó
la acción de
tutela que se revisa el 19 de septiembre de 2017[25]. La demanda fue admitida el 20 de septiembre de 2017[26] por el Juzgado Sexto Civil Municipal
de Ibagué. Dicha actuación se dio como consecuencia de la amenaza de
deslizamientos de tierra que afectan la habitabilidad de la vivienda #11
del Barrio San Gelato en la Comuna 8 del municipio de Ibagué, donde reside la
accionante y su núcleo familiar.
Es decir, esta Corporación
encuentra que la presunta vulneración de los derechos a la vivienda digna y a
la seguridad personal se ha dado de manera continua en el tiempo, al existir el
peligro de la ocurrencia de un daño inminente, grave y actual, el cual hasta el
momento de interposición de la acción de tutela no había cesado.
2.5.
Subsidiariedad
En cuanto a
la subsidiariedad, se harán apreciaciones más detalladas, ya que el juez de
instancia declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito
de subsidiariedad al considerar que la acción popular era el mecanismo idóneo.
3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos
colectivos
3.1. Del requisito
de subsidiariedad de la acción de tutela
En virtud de lo dispuesto en
el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia
constitucional adoptada en la materia[27] y los artículos concordantes del
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un
carácter residual y subsidiario, razón por la cual sólo procede
excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el
presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ó (ii) cuando
existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma
adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias
del caso concreto; así mismo, procederá como mecanismo transitorio
cuando se presente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un
derecho fundamental.
En el evento de proceder como
mecanismo transitorio, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una
decisión definitiva por parte del juez ordinario[28]. De
lo anterior se desprende que el amparo constitucional es residual y subsidiario
a los medios de defensa ordinarios existentes en el ordenamiento jurídico y, en
esa medida, cuando la pretensión versa sobre el reconocimiento de derechos o de
intereses colectivos, la tutela -en principio- no es procedente, habida cuenta
de que para ese fin existe la acción popular.
3.2. De la procedencia excepcional de la acción de tutela para la
protección de derechos colectivos
3.2.1. La jurisprudencia de esta Corporación ha hecho énfasis en
el ámbito diferenciado de protección que la Constitución adscribe a la acción
de tutela y a las acciones populares[29].
En este sentido, ha señalado que el artículo 86 de la Constitución prevé la
facultad de toda persona de impetrar acción de tutela, con el fin de lograr la
protección de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública, o por particulares en los casos que prevea la ley. Por su parte, el
artículo 88 del ordenamiento superior establece la acción popular -regulada en
la Ley 472 de 1998- como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos
e intereses colectivos.
De manera enunciativa, la mencionada disposición (Art. 4° Ley 472 de
1998), relaciona los derechos e intereses colectivos susceptibles de ser
protegidos mediante las acciones populares, entre los que se encuentran los
atinentes al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para
garantizar su desarrollo sostenible, el acceso a una infraestructura de
servicios que garantice la salubridad pública, el derecho a la seguridad y la
prevención de desastres previsibles técnicamente, así como la realización de
las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos.
3.2.2. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado la
diferencia entre los derechos fundamentales y los derechos colectivos. La Sala
Plena de la Corte Constitucional ha definido el derecho colectivo como el “interés
que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye
motivaciones meramente subjetivas o particulares”[30]. En el mismo sentido
indicó, que “los derechos colectivos se caracterizan porque son derechos de
solidaridad, no son excluyentes, pertenecen a todos y cada uno de los
individuos y no pueden existir sin la cooperación entre la sociedad civil, el
Estado y la comunidad internacional. En este sentido los derechos colectivos
generan en su ejercicio una doble titularidad, individual y colectiva, que
trasciende el ámbito interno”[31]
y agregó que el interés colectivo “pertenece a todos y cada uno de los
miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su
participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su
protección”[32].
De otra parte, esta Corporación ha afirmado que “un derecho es
fundamental y, por consiguiente, puede ser protegido por vía de tutela cuando
se demuestre la afectación subjetiva o individual del demandante y, será
colectivo, protegido mediante la acción popular, cuando afecte a una comunidad
general que impida dividirlo o materializarlo en una situación particular”[33].
De manera consistente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
considerado que, en principio, la acción de tutela no es procedente para
debatir derechos colectivos, a menos que los derechos fundamentales del
demandante estén siendo vulnerados o amenazados por la afectación del derecho
colectivo. Sobre el particular esta Corporación ha afirmado:
“[L]a protección de un derecho fundamental cuya causa de afectación es
generalizada o común para muchas personas afectadas, que pueda reconocerse como
un derecho colectivo, solo es posible cuando se demuestra la afectación
individual o subjetiva del derecho. Dicho de otro modo, la existencia de un
derecho colectivo que pueda protegerse por vía de acción popular no excluye la
procedencia de la acción de tutela cuando se prueba, de manera concreta y
cierta, la afectación de un derecho subjetivo, puesto que ‘en el proceso de
tutela debe probarse la existencia de un daño o amenaza concreta de derechos
fundamentales, la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular,
que afecta tanto los derechos colectivos como los fundamentales de una persona
o grupo de personas, y un nexo causal o vínculo, cierta e indudablemente
establecido, entre uno y otro elemento, pues de lo contrario no procede la
acción de tutela.”[34]
De acuerdo con decantada jurisprudencia de esta Corporación[35],
cuando se pretenda solicitar el amparo de derechos fundamentales que derivan de
la violación de un derecho que, en principio, puede ser concebido como
colectivo, el juez constitucional debe ser especialmente cuidadoso al momento
de determinar si la acción procedente es la acción popular o la acción de
tutela. Así, el hecho de que se pretenda la protección de un derecho colectivo
no implica, per se, la improcedencia de la acción de tutela, toda vez
que pueden existir circunstancias que hacen necesaria la intervención urgente e
inmediata del juez de tutela.
3.2.3. En este orden de ideas, la jurisprudencia de la
Corte ha fijado cinco (5) criterios que permiten establecer la procedencia
excepcional de la acción de tutela en tales eventos, así:
(i)
Que exista conexidad entre la vulneración del derecho colectivo
y la violación o amenaza de un derecho fundamental, de tal forma que el daño o
amenaza del mencionado derecho sea consecuencia inmediata y directa de la
perturbación del derecho colectivo[36].
(ii)
El demandante debe ser la persona directa o realmente afectada
en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de carácter subjetivo.
(iii)
La vulneración o la amenaza del derecho fundamental debe estar
plenamente acreditada.
(iv)
La orden judicial que se imparta en estos casos debe orientarse
al restablecimiento del derecho de carácter fundamental y “no del derecho
colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido,
igualmente un derecho de esa naturaleza”.[37]
(v)
Adicionalmente, es necesaria la comprobación de la falta de
idoneidad de la acción popular en el caso concreto (juicio de eficacia).
Respecto de este último supuesto, ha indicado esta Corporación:
“(…) en principio la Ley 472 de 1998 es un instrumento idóneo y eficaz
para enfrentar las vulneraciones o amenazas a los derechos colectivos.(…) En
tales circunstancias, la entrada en vigor de una regulación completa y eficaz
sobre acciones populares implica que, fuera de los cuatro requisitos señalados
(…) para que la tutela proceda en caso de afectación de un derecho colectivo,
es además necesario, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de
la tutela (CP art. 86), que en el expediente aparezca claro que la acción
popular no es idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho
fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo, por ejemplo porque
sea necesaria una orden judicial individual en relación con el peticionario. En
efecto, en determinados casos puede suceder que la acción popular resulta
adecuada para enfrentar la afectación del derecho colectivo vulnerado, pero
ella no es suficiente para amparar el derecho fundamental que ha sido afectado
en conexidad con el interés colectivo. En tal evento, la tutela es procedente
de manera directa, por cuanto la acción popular no resulta idónea para proteger
el derecho fundamental. Pero si no existen razones para suponer que la acción
popular sea inadecuada, entonces la tutela no es procedente, salvo que el actor
recurra a ella como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicción competente
resuelve la acción popular en curso y cuando ello resulte indispensable para la
protección de un derecho fundamental.”[38]
En conclusión, el orden constitucional establece, de manera diferenciada,
mecanismos específicos para la protección de derechos fundamentales (la acción
de tutela), y de derechos e intereses colectivos (las acciones populares).
A partir de la entrada en vigencia de la Ley 472 de
1998, el estudio de procedibilidad de la acción de tutela en los casos de
perturbación de derechos colectivos adquirió ciertas particularidades, debido a
que dicha ley contiene una regulación amplia y detallada de la acción popular.
La mayoría de casos, en los que la Corte admitió la procedencia de la acción de
tutela, tenían alguna de las siguientes características: (i) existía una acción
popular que ya había sido decidida y se encontraba en firme, pero resultaba
inefectiva, pues no se cumplía con lo ordenado[39];
(ii) existía un sujeto de especial protección constitucional, como los niños o
personas de la tercera edad[40]
o (iii) se buscaba proteger un derecho fundamental cuya protección no podía ser
alegada en la acción popular[41].
En muchos otros casos, la acción de tutela fue declarada improcedente, ya que
después de la Ley 472 de 1998, el análisis de subsidiariedad resultó más
exigente por existir un régimen legal que garantizaba la efectividad de dicha
acción constitucional[42].
De conformidad con lo expuesto, pasa la Sala a verificar si los
hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de
procedibilidad excepcional de la tutela, y hacen factible, por consiguiente, la
adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados.
4. Examen de subsidiariedad en el caso concreto
En el caso objeto de estudio, se advierte que Stella Lozano Duarte acudió
a la acción de tutela con el fin de que amparen sus derechos fundamentales y de
su núcleo familiar, el cual incluye a tres (3) niños que son sujetos de
especial protección constitucional.
Por consiguiente, solicitó se ordene la construcción del muro de
contención frente a su vivienda y la realización de obras que se requieren para
garantizar la habitabilidad en condiciones dignas y evitar que se presente
cualquier tipo de deslizamiento que afecte su vivienda Casa #11 del Barrio San
Gelato en la Comuna 8 del municipio de Ibagué, porque, a su juicio, la omisión
o negativa de la administración municipal constituye una amenaza para sus derechos
fundamentales a la vida, integridad personal, dignidad humana, y de su núcleo
familiar (en conexidad con su derecho a una vivienda digna), sin tener en
cuenta que (i) la omisión de la administración municipal afecta las
casas con nomenclatura #10 a la #20 del Barrio San Gelato en la Comuna 8 del
municipio y (ii) únicamente, han construido el muro de contención
desde la casa #16 hasta la #20, en cumplimiento de órdenes judiciales,
excluyendo la casa #11 en la que reside la actora.
En ese orden de ideas, corresponde a la Sala de Revisión determinar si
la acción de tutela es procedente para solicitar el amparo invocado.
4.1.
Juicio Material
Con fundamento en la reseña fáctica expuesta y en las
pruebas que obran dentro del expediente -a diferencia de lo considerado por el
juez de instancia-, la Sala de Revisión encuentra acreditados los requisitos
del juicio material de procedencia excepcional de la acción de tutela,
así:
4.1.1. Existe conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y
la violación o amenaza de un derecho fundamental, de tal forma que la amenaza
del derecho fundamental es consecuencia inmediata y directa de la perturbación
de aquel. La afectación al derecho a la
vivienda de la accionante es una consecuencia inmediata y directa de la perturbación
del derecho colectivo, en los términos que a continuación se exponen:
·
Perturbación de un derecho
colectivo
Según los diferentes informes y conceptos recibidos por la Corte en el
curso del proceso de revisión, la Sala puede colegir que existe una
perturbación de los derechos o intereses colectivos relacionados con el
derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y
la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos
respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia
al beneficio de la calidad de vida de los habitantes[43],
toda vez que se ha acreditado la afectación de las casas con nomenclatura #10 a
la #20 del Barrio San Gelato en la Comuna 8 del municipio de Ibagué por la
omisión de las accionadas en la construcción de un muro de contención entre las
viviendas y la vía principal contigua.
·
Amenaza o vulneración de un
derecho fundamental
Esta Sala considera que al depender la accionante y su
familia de la decisión de la administración municipal respecto de la
construcción o no de un muro de contención, como lo relató, existe una amenaza
-prima facie- de vulneración a sus
derechos fundamentales a la vivienda digna y a la seguridad personal.
·
Existencia de conexidad inmediata y directa entre la afectación
del derecho colectivo y la afectación del derecho fundamental
Es posible identificar, en principio, una relación
causal entre la vulneración de los derechos colectivos, el derecho a la
seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización
de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las
disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio
de la calidad de vida de los habitantes,
y los derechos fundamentales alegados como vulnerados por la accionante, toda
vez que la omisión de construcción de obras de contención del talud de tierra
de una vía principal del barrio San Gelato de Ibagué (derecho colectivo)
amenaza por deslizamientos de tierra a la casa #11, residencia de la
accionante, afectando sus derechos fundamentales a la vivienda digna, en su
componente de habitabilidad, y a la seguridad personal.
4.1.2. La demandante es la persona directa o realmente afectada en su
derecho fundamental. En efecto, la
accionante, junto a su núcleo familiar, es la directamente afectada en su
derecho fundamental a la vivienda digna, por la omisión de la
construcción del muro de contención que prevenga el riesgo de deslizamientos de
tierra.
4.1.3. La amenaza del derecho fundamental está plenamente acreditada. La Sala advierte que la afectación puede considerarse
cierta a la luz de las pruebas aportadas al expediente. Como se ha
indicado, este requisito exige que la amenaza o vulneración de los derechos
fundamentales no sea hipotética, sino real, es decir que deben existir pruebas
suficientes en esa dirección.
Al respecto, esta Sala considera que las pruebas (las fotografías,
los informes y conceptos técnicos) del expediente evidencian una problemática
de infraestructura que afecta la casa de la accionante y de su familia, toda vez que
se puede constatar la afectación en la estabilidad del terreno contiguo a la vía
principal que representa una amenaza real y singularizada de los derechos
fundamentales de los residentes de la Casa #11 del Barrio San Gelato de la
Comuna 8 del municipio de Ibagué, ante un eventual deslizamiento de tierra.
Particularmente, la Sala resalta el contenido del Informe Técnico del
19 de julio de 2018[44],
allegado por la Secretaría de Infraestructura de Ibagué, en el que se indicó la
presencia de un talud cercano a cada una de las viviendas #10 a la #20 del
Barrio San Gelato del municipio de Ibagué y se conceptuó que “por tal
motivo, se requiere alguna obra de contención con el fin de estabilizar el terreno
en este sector”.
4.1.4. La
orden judicial que se impartirá en el caso concreto se orientará al
restablecimiento del derecho de carácter fundamental de la vivienda digna. Las pretensiones tienen por objeto la protección
del derecho fundamental alegado y no del derecho colectivo en sí mismo
considerado.
Por ende la orden de tutela estaría orientada primordialmente a la
protección de los derechos fundamentales y no de los de naturaleza colectiva,
aunque eventualmente pueda proteger el segundo grupo.
En efecto, a
partir de un análisis de las pretensiones de la acción de tutela, la Sala puede
concluir que las solicitudes se dirigen a que se impartan órdenes específicas
de garantía de los derechos fundamentales a la vivienda digna y seguridad
personal de la accionante y su núcleo familiar.
4.2.
Juicio de eficacia
En cuanto a la comprobación de la falta de idoneidad de
la acción popular en el caso concreto, la Sala advierte que el hecho de que
exista en el ordenamiento jurídico un mecanismo judicial específico para
solicitar la protección de los derechos e intereses colectivos implica que, en
principio, se torne improcedente la acción de tutela de la referencia, pues el
carácter residual o supletorio de dicha acción obedece concretamente a la
necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes
autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales,
lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y
autonomía de la actividad judicial.
Ahora bien,
en cuanto a la ineficacia de una eventual acción popular para la protección de
los derechos fundamentales de la solicitante, debe indicarse lo siguiente: si
bien la orden que daría el juez de la acción popular, en caso de ser favorable
a las pretensiones de los potenciales demandantes, se dirigiría a la
realización de visitas técnicas a los terrenos de las viviendas con el fin de
determinar las necesidades a contratar,
en aras de satisfacer las necesidades de los habitantes de las casas #10 a la
#15 del Barrio San Gelato en la Comuna 8 del municipio de Ibagué, lo cual -eventualmente-
protegería los derechos a la vivienda digna y seguridad personal de la aquí
accionante (casa #11); la Sala advierte que deben tenerse en cuenta las
circunstancias particulares del caso concreto, en el que se ha podido verificar que (i) la demandante y
su familia resultan directamente afectados en sus derechos fundamentales a la
vivienda, (ii) dicha vulneración se encuentra plenamente
acreditada y (iii) dentro del núcleo familiar de la accionante se
encuentran tres (3) niños, quienes son sujetos de especial protección
constitucional, por lo que la garantía de sus derechos fundamentales es
exigible por medio de esta acción constitucional a fin de evitar un perjuicio inminente,
lo que impone que a través de la acción de tutela se adopten las medidas
requeridas para la protección de sus derechos fundamentales[45].
Como se ha explicado, la acción de amparo sólo podrá
convertirse en un mecanismo alternativo y sustitutivo de los diversos
procedimientos judiciales, cuando se advierta la ocurrencia o amenaza de un
perjuicio irremediable, que requiera de la adopción de medidas inmediatas para
restablecer los derechos vulnerados o amenazados. La estructura del perjuicio
irremediable está determinada por el cumplimiento concurrente de varios
elementos como son: la inminencia que exige medidas inmediatas, la urgencia que
tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente y la gravedad
de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como
mecanismo necesario para la protección efectiva e inmediata de los derechos
fundamentales, máxime cuando involucra sujetos de especial protección
constitucional.
En efecto, el hecho de que se pretenda la protección de un derecho
colectivo no implica, per se, la improcedencia de la acción de tutela,
toda vez que pueden existir circunstancias que tornen necesaria la intervención
urgente e inmediata del juez de tutela, en casos -como el aquí estudiado- en el
que la Sala concluye que la acción de tutela procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo.
Precisado lo anterior, corresponde a la Sala Quinta de Revisión presentar
el caso y plantear el problema jurídico.
5.
Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
5.1. En el presente caso, la accionante ha solicitado que el
municipio de Ibagué construya un muro de contención que proteja su vivienda (casa
#11) ante un posible deslizamiento de un talud de tierra, por la construcción
de una vía principal contigua que ha afectado a las casas con nomenclatura #10
a la #20 del Barrio San Gelato en la Comuna 8 del municipio de Ibagué.
En sede de
instancia, la EICE y el GEPAD solicitaron su desvinculación bajo el
argumento de su falta de competencia para la construcción de las obras
solicitadas en la presente acción tutelar. Por su parte, la alcaldía municipal
de Ibagué y la Secretaría de Infraestructura accionada manifestaron que se ha
configurado hecho superado, dado que las obras pretendidas han sido ejecutadas
y, por ello, no existe la vulneración aducida. En efecto, la actuación de las
entidades accionadas y vinculadas ha consistido en construir el muro de
contención desde la casa #16 hasta la #20, en cumplimiento de órdenes
judiciales.
En sede de
revisión, la Secretaría de Infraestructura accionada manifestó que
adelantará visitas técnicas junto a personal capacitado de la Dirección del
Grupo de Prevención y Atención de Desastres –GEPAD, con el fin de determinar
las necesidades a contratar, en aras de satisfacer los requerimientos de los
habitantes de las casas #10 a la #15 del Barrio San Gelato en la Comuna 8 del
municipio de Ibagué. Sin embargo, también presentó un informe técnico que
cataloga la zona como de “riesgo medio”.
La tutela fue
negada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué teniendo en cuenta la
existencia de los mecanismos de defensa ordinarios para la protección de
derechos colectivos (acción popular).
Ahora bien, en
el caso bajo estudio, la Sala ha reiterado la jurisprudencia constitucional
sobre el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y su procedencia
excepcional para la protección de derechos colectivos, para así, concluir que la
acción de tutela es procedente en el caso concreto para proteger los derechos a
la vivienda digna y a la seguridad personal de la familia que habita la Casa
#11 del Barrio San Gelato en la Comuna 8 del municipio de Ibagué.
5.2. De
conformidad con los hechos expuestos, la Sala pasará a resolver el siguiente
problema jurídico:
¿El municipio
de Ibagué y las entidades vinculadas vulneran los derechos fundamentales a la
vivienda digna y seguridad personal de la accionante y su núcleo familiar, al
omitir o negar la construcción de un muro de contención frente a la Casa #11
del Barrio San Gelato en la Comuna 8 del municipio de Ibagué, como medida
preventiva para mitigar el riesgo de deslizamientos de tierra?
Para resolverlo,
la Sala abordará el alcance del derecho a la vivienda digna y, finalmente,
planteará la solución del asunto objeto de revisión.
6.
Alcance del derecho a la vivienda digna
6.1. De
acuerdo con el artículo 51 de la Carta Política, todas las personas tienen
derecho a vivienda digna, para lo cual el Estado fijará las condiciones
necesarias con el fin de hacerlo efectivo y promoverá planes de vivienda de
interés social, sistemas adecuados de financiación de largo plazo y formas
asociativas de ejecución de programas en la materia. Igualmente, según dispone
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en
adelante PIDESC, y otros instrumentos internacionales[46], toda persona tiene
derecho “a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso
alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las
condiciones de existencia” (art. 11, núm. 1º)[47].
Para el
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, tener
vivienda digna significa “disponer de un lugar donde poderse aislar si se
desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación
adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en
relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable”
[48]. Se trata de
un derecho que debe ser reconocido progresivamente, tal como lo ha señalado el
Comité cuando afirma que “la plena efectividad de todos los derechos
económicos, sociales y culturales en general no podrá lograrse en un breve
período de tiempo”[49].
La Corte
Constitucional ha analizado la naturaleza jurídica de esta garantía y ha
determinado que se trata de un derecho fundamental autónomo[50], que su protección a
través de la tutela se encuentra condicionada a la posibilidad de que este se
traduzca en un derecho subjetivo[51],
que se aplica para todos, indistintamente de que se trate de personas o
familias e independientemente de su edad, sexo o situación económica, es decir,
sin sujeción a cualquier tipo de discriminación. De igual manera, ha establecido
que este derecho no debe contener una interpretación restrictiva, la cual lo
limite simplemente a contar con un “techo por encima de la cabeza”, sino
que este debe implicar el “derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en
alguna parte”[52].
En ese sentido, señala que lo anterior se justifica, en primer lugar,
dada la relación de este derecho con otros derechos humanos como la vida digna;
y, por otro lado, en lo dispuesto en el artículo 11 del Pacto, el cual
establece que no se debe entender como vivienda en sentido estricto, sino como
vivienda adecuada, lo que significa que el lugar que se considere como tal, debe
contar con una seguridad y una infraestructura básica entre otros muchos
elementos, todos ellos acompañados del calificativo “adecuados”[53].
A la luz de lo antes mencionado, el concepto de adecuación cobra gran
importancia en relación con el derecho a la vivienda, pues sirve como parámetro
para determinar los factores que se deben tener en cuenta al momento de
considerar una vivienda como adecuada o no, conforme con lo señalado por el
Pacto. Así, los aspectos que se deben identificar para que se configure el
derecho a una vivienda digna y adecuada son, a saber: a) seguridad jurídica de la tenencia; b) disponibilidad
de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; c) gastos soportables;
d) habitabilidad; e) asequibilidad; f) lugar y g) adecuación cultural[54].
En efecto, la Corte, también ha sido clara en establecer que la
materialización del derecho fundamental a la vivienda digna, no implica
únicamente la posibilidad de adquirir un inmueble para su habitación, sino, a
su vez, que dicho acceso sea real y estable en el sentido de que el bien
otorgado permita su goce efectivo y se constituya en un lugar adecuado para que
“una persona y su familia puedan desarrollarse en condiciones de dignidad”[55].
Respecto de la condición de habitabilidad, “una vivienda
adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus
ocupantes y de protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento
u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de
enfermedad. Debe garantizar también la seguridad física de los ocupantes”[56].
Por ende, es claro que a la luz de los instrumentos internacionales, de
los cuales Colombia hace parte, y de la jurisprudencia constitucional, el
derecho fundamental a la vivienda digna cuenta con una interpretación amplia,
que incluye el concepto de vivienda adecuada; lo que significa que no se
concreta con la entrega de un inmueble, sino que este debe ser adecuado para la
habitación de quien tiene el derecho, permitiendo su goce real y efectivo para
que en él se pueda vivir de manera digna.
6.2. Adicionalmente, este Tribunal ha manifestado que existen
otros derechos que puedan verse afectados cuando la vivienda no cuenta con una
habitabilidad adecuada, como por ejemplo la seguridad y la integridad personal[57].
Lo anterior, puesto que dicha circunstancia puede someter a las personas a una
circunstancia de riesgo extraordinario[58]
y, por tanto, estos también son susceptibles de ser protegidos por vía de
tutela, más aun cuando las autoridades competentes para atender la cuestión no
demuestran diligencia en solucionar el asunto[59].
En consecuencia, y dada la gran
importancia que comporta la materialización del derecho a la vivienda digna en
relación con la posibilidad de poder llevar a cabo un proyecto de vida y la
dignidad del ser humano, en aquellos eve...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.