T-420-16
Sentencia T-420/16
DERECHO
A LA VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia
de tutela por ser sujetos de especial protección constitucional
DERECHO
A LA VIVIENDA DIGNA Y EL ENFOQUE DIFERENCIAL POR DISCAPACIDAD-Alcance
y contenido
COMITE
DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES DE LAS NACIONES UNIDAS-Derecho
a una vivienda adecuada
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Elementos de
asequibilidad y habitabilidad
ACCESO
A LA VIVIENDA DIGNA PARA PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Caso
en que a beneficiarios de vivienda gratis se les asignó apartamento en 4º piso,
sin tener en cuenta el deterioro en su estado de salud
DERECHO
A LA VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden
a Fonvivienda garantice accesibilidad física a vivienda que corresponda con las
condiciones de salud de los accionantes
Referencia: expediente
T-5530481
Acción
de tutela presentada por Martina Gutiérrez Pérez contra el Instituto de
Vivienda de Interés Social de Bucaramanga (Santander) – INVISBU, Fondo Nacional
de Vivienda – FONVIVIENDA y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Magistrada
Ponente:
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Alejandro Linares
Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias
constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión[1]
del fallo proferido en primera instancia, por el Juzgado Sexto Penal del
Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga (Santander), el dieciocho
(18) de diciembre de dos mil quince (2015); y en segunda instancia, por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Penal de Bucaramanga
(Santander), el dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016); dentro
de la acción de tutela promovida por Martina Gutiérrez Pérez, actuando a nombre
propio y como agente oficioso de su esposo Alcides Sanabria Guerrero, contra el Instituto de Vivienda de Interés Social de
Bucaramanga (Santander) – INVISBU, Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA y
el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
I.
ANTECEDENTES
La
señora Martina Gutiérrez Pérez, actuando en
nombre propio y como agente oficioso de su esposo Alcides Sanabria Guerrero,
interpone acción de tutela el día tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015),
porque considera que el Instituto de Vivienda de
Interés Social de Bucaramanga (Santander) – INVISBU, Fondo Nacional de Vivienda
(en adelante Fonvivienda) y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
les están vulnerando los derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud,
la vivienda digna, la igualdad y protección especial de personas con
discapacidad. Lo anterior, porque en el marco del programa estatal de viviendas
gratis les fue asignado un apartamento en un cuarto piso, el cual resulta
inadecuado en términos de accesibilidad física, tanto para la accionante quien
tiene 65 años de edad y padece intensos dolores en su rodilla, como para su
esposo de 53 años que sufre de una “enfermedad renal terminal”, dado que el
único medio de ingreso y salida de la unidad habitacional son las escaleras.
A continuación la Sala procederá a
exponer los hechos en los que se sustenta la acción de tutela incoada y las sentencias
de instancia objeto de revisión.
1. Hechos
1.1 La accionante Martina
Gutiérrez Pérez relata que con su esposo fueron víctimas del
incendio de las bodegas de Café Madrid en el año 2012 en la ciudad de
Bucaramanga[2].
Por tal razón, su hogar resultó favorecido con la asignación de una residencia
en el programa de vivienda gratuita adelantado por el gobierno nacional en
coordinación con las entidades territoriales, en este caso con la administración
municipal de la capital del departamento de Santander.
1.2 La solución de vivienda con la que
se benefició la accionante, corresponde a un apartamento del proyecto “Campo
Madrid” en Bucaramanga, identificado con el número 6207 piso cuarto de la torre
35 módulo D.
1.3 Sin embargo, la actora manifiesta
que desafortunadamente esta solución habitacional es inadecuada frente a las
precarias circunstancias de salud padecidas por ella y su esposo, las cuales
afectan su movilidad y por ende la accesibilidad física al inmueble asignado.
1.4 Con relación a la situación personal
de Martina Gutiérrez Pérez, establece que
tiene 65 años de edad y debe soportar intensos dolores en la rodilla en virtud a
la artrosis severa que le fue diagnosticada, por lo que le cuesta mucho trabajo
subir escaleras[3].
1.5 Igualmente, manifiesta la actora que
su esposo Alcides Sanabria Guerrero, de 53 años de edad, padece de una “enfermedad
renal terminal” razón por la cual se le practica diálisis diarias desde
hace aproximadamente 6 años. Agrega que su esposo no puede subir escaleras,
pues producto del tratamiento que recibe para tratar su afección renal,
progresivamente ha presentado descalcificación en los huesos[4].
1.6 La accionante reprocha que las
entidades encargadas de la ejecución del programa de vivienda no realizaron un
proceso de priorización en la asignación de la unidad habitacional que tuviese
en cuenta las dificultades de movilidad y circulación de personas afectadas en
su salud. También afirma que elevó una petición ante Fonvivienda, en la cual
suplicaba le fuera asignado un primer piso debido a los problemas de movilidad que
padecen su esposo y ella[5].
1.7 En respuesta a la mencionada
solicitud, el 29 de octubre de 2015, el Subdirector de Subsidio Familiar de
Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio respondió que con el
fin de llevar a cabo un procedimiento transparente la asignación de las
viviendas se realizó mediante balotas. La referida dependencia gubernamental
agregó: “al momento del sorteo se tiene prioridad a los hogares que en el
formulario de postulación realizaron la notación de discapacidad con
certificado médico o que sean mayores de 65 años (…) usted no manifestó la
discapacidad, por lo tanto no se tuvo prioridad en la ubicación de la vivienda”[6].
Concluye el mencionado funcionario para la fecha, la escrituración ya se
realizó y no es posible acceder a la petición.
1.8 Frente a lo expuesto, la señora Martina
Gutiérrez Pérez sostiene que ni ella ni su esposo fueron notificados ni
enterados del sorteo de las unidades habitacionales. La forma en que tuvo
conocimiento que había sido favorecida con la asignación de la vivienda fue
porque se dirigió a la Caja de Compensación Familiar de Santander (Cajasan) a
averiguar[7]. Además nunca se les pidió
acreditar su discapacidad mediante constancias ni certificaciones médicas.
1.9 En el mismo sentido, la accionante aclara que a lo largo
del trámite de asignación de la vivienda gratuita fue citada al estadio de la
localidad, lugar en el que fue atendida por unos funcionarios que le
solicitaron información personal, por lo cual asegura que en aquella oportunidad
hizo “expresamente la manifestación de tener personas con discapacidad en la
familia”[8], acreditando en qué
condiciones se encontraban su esposo y ella.
1.10 Conforme a lo expuesto, la
accionante pide se le amparen los derechos fundamentales a la dignidad humana,
la salud, la vivienda digna, la igualdad y la protección de las personas con
discapacidad, y en tal sentido, se adelanten las gestiones necesarias para su
reubicación en un primer piso.
2. Respuesta
del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA
El 15 de enero de 2016 se radicó en
forma extemporánea escrito de contestación a la acción de tutela por parte de
la apoderada judicial de Fonvivienda, en el que solicita negar el amparo
invocado por la actora[9].
Solicita se declare la no prosperidad de las pretensiones de la tutela con base
en los argumentos que se resumen a continuación: (i) la actora tuvo la
oportunidad de manifestar su presunta afectación a la salud para que le fuera
asignado un primer piso en la postulación del proceso de selección, en el
sorteo de los hogares a asignar y al momento de firmar la aceptación de la
asignación de la unidad habitacional; (ii) la actora obró con “negligencia
y falta de interés” al no avisar oportunamente ni aportar ninguna prueba o
dictamen médico que permitiera advertir la existencia de un padecimiento de
salud, por lo que la tutela puede estar encaminada a obtener otros beneficios
como es realizar actividades económicas o comerciales en el primer piso, las
cuales están prohibidos por la ley; (iii) revisada la base de datos del
proyecto “Campo Madrid”, en el mismo no se encuentran otros hogares
disponibles pues están totalmente asignados; y finalmente (iv) es
materialmente imposible la reubicación toda vez que hay otras personas que han
sido asignadas en el primer piso por razones de salud.
3. Decisión de
primera instancia
3.1 Mediante fallo del 18 de
diciembre de 2015, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bucaramanga, decide negar el amparo invocado por la actora,
considerando que las entidades accionadas les respetaron sus garantías
fundamentales durante todo el proceso de asignación de la unidad habitacional[10]. Sostiene el mencionado despacho
judicial que no es viable a través de la acción de tutela “retrotraer toda
la actuación desconociendo los derechos de los demás por una causa que le es
imputable solo a ella (*Martina Gutiérrez Pérez), pues debía estar pendiente
del proceso de asignación del cual tenía conocimiento”[11]
3.2 En el mismo sentido, afirma que
de ampararse los derechos fundamentales de la accionante se estaría violando el
derecho a la igualdad de los demás postulados y beneficiarios, quebrantando el
debido proceso y obligando a realizar otro proceso de escrituración y sorteo,
lo cual no es posible por su actuación tardía.
4. Impugnación
La señora Martina Gutiérrez Pérez
manifestó su desacuerdo con la decisión del juez de primera instancia. Según
explica, en el programa habitacional “Campo Madrid” existen viviendas ubicadas
en el primer piso que se encuentran “desocupadas y aún no tienen
propietario”, cita como ejemplo de tal situación los apartamentos ubicados
la torre 6 y de la torre 20 a la 25.
5. Decisión de segunda instancia
5.1
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,
mediante fallo del 16 de febrero de 2016, confirmó la sentencia proferida en
primera instancia con la cual se negó el amparo invocado[12].
5.2 En criterio del Tribunal la
sentencia impugnada debe ser confirmada, pues verificada la prueba documental
que reposa en el expediente se corrobora que la accionante durante el
transcurso del trámite, iniciado en el año 2012 con su postulación para la
asignación de la unidad habitacional de la cual fue beneficiaria, tuvo la posibilidad
de informar a la parte accionada sobre los padecimientos de salud que la
aquejaban a ella y a su marido. Sin embargo, guardó silencio y solo hasta ahora
después de entregada la vivienda tal realidad es divulgada.
5.3 Culmina señalando que si bien las
características de accesibilidad del inmueble no son las adecuadas, estas no
pueden encontrar remedio a través de la acción de tutela en virtud a que se
vulneraría el principio de legalidad del gasto público y el derecho a la
igualdad de los demás beneficiarios de las viviendas pues el proceso de
escrituración ya se realizó.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los
fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento
en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la
Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto
2591 de 1991.[13]
2.
Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
2.1 La señora Martina Gutiérrez Pérez de
65 años y su esposo Alcides Sanabria Guerrero de 53 son beneficiarios del programa
gubernamental de viviendas gratis, razón por la cual les asignaron un
apartamento ubicado en un cuarto piso del proyecto “Campo Madrid” de
Bucaramanga.
2.2 No obstante, en criterio de la
pareja la solución habitacional que le fue adjudicada no cumple las condiciones
de accesibilidad física, por cuanto sufren problemas de salud que les impide
subir escaleras. En el caso de Martina Gutiérrez Pérez, tiene artrosis severa,
mientras su esposo Alcides Sanabria Guerrero, fue diagnosticado con
insuficiencia renal terminal teniendo que recibir tratamiento diario de
diálisis hace cerca de 6 años, lo que según explica, además le ha llevado a la
descalcificación de sus huesos.
2.3 Los esposos pidieron a Fonvivienda la
reubicación en alguno de los apartamentos del primer piso del proyecto
habitacional, sin embargo, la solicitud fue negada de plano.
2.4
Con base en lo expuesto, corresponde a la Sala Primera (1ª) de Revisión
ocuparse de resolver el siguiente problema jurídico:
¿Vulneran
las entidades accionadas los derechos fundamentales a la igualdad, la
protección especial de personas en situación de discapacidad y la vivienda
digna, de un hogar compuesto por dos personas (Martina
Gutiérrez Pérez y Alcides Sanabria Guerrero) que no pueden subir escaleras como
consecuencia de sus enfermedades[14],
al
adjudicarle una unidad habitacional en un cuarto piso y negarle la solicitud de
reubicación, sin ofrecer alternativas que solucionen su dificultad de
accesibilidad física al inmueble asignado?
2.5 Con el fin
de resolver este problema jurídico, la Sala: (i) reiterará brevemente
las reglas jurisprudenciales relativas a la procedencia de la acción de tutela
para garantizar la igualdad, la protección especial de personas en situación de
discapacidad y su acceso a la vivienda digna; (ii) expondrá el alcance y
contenido del derecho a la vivienda digna y el enfoque diferencial por
discapacidad; y a partir de lo expuesto (iii) solucionará el problema
jurídico planteado.
3.
Procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de Martina
Gutiérrez Pérez y su esposo Alcides Sanabria Guerrero
3.1
Legitimación para actuar
3.1.1
Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución Política
establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede
acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales. En esta oportunidad, Martina Gutiérrez Pérez actuando
en nombre propio y como agente oficioso de su esposo Alcides Sanabria Guerrero
que padece una enfermedad renal terminal, pretenden la
defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentran legitimados
para intervenir en esta causa.
3.1.2
Legitimación por pasiva. De conformidad con el artículo 5 del
Decreto 2591 de 1991[15], “[l]a
acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades
públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos
de que trata el artículo 2 de esta ley”. En este sentido,
la legitimación en la causa por pasiva, como requisito de procedibilidad, exige
la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del
tutelante y la acción u omisión de la parte demandada.
3.1.3 En el
presente caso se eleva una solicitud de amparo contra varias entidades de
naturaleza pública, como son: el Instituto de Vivienda de Interés
Social de Bucaramanga (Santander) – INVISBU, Fonvivienda y el Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio. El objeto de la tutela es que se reubique o
reasigne la unidad habitacional adjudicada a la actora y a su esposo en el
proyecto “Campo Madrid”, teniendo en cuenta que al estar situada en un cuarto
piso, es difícil su acceso, dados los quebrantos de salud que padecen y les dificulta
subir escaleras. Así, habida cuenta que las entidades accionadas participan de
forma coordinada en la ejecución de la política pública de habitacional, y
específicamente intervienen en la asignación de los subsidios de vivienda en
especie, como el otorgado a la parte accionante, se concluye que están
legitimadas para responder por las acciones u omisiones que se les imputa.
3.2 En
el presente asunto se cumple con el requisito de subsidiariedad e inmediatez de
la acción de tutela
3.2.1 La Corte
Constitucional a través de su jurisprudencia ha señalado que son presupuestos
para la procedencia de la acción de tutela, el que se cumpla con los principios
de subsidiariedad e inmediatez, pues de lo contrario es imposible asumir el
estudio de fondo de la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
En tal sentido, de manera reiterada esta Corporación ha reconocido que la
acción de tutela es un mecanismo de protección de carácter residual y
subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de garantías
fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo y eficaz para la protección
de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial,
se requiera acudir al amparo constitucional para evitar un perjuicio
irremediable[16].
3.2.2 Subsidiariedad.
El artículo 13 de la Constitución Política consagra una protección especial
para las personas en situación de discapacidad, que debe traducirse en un
tratamiento preferente que atienda a sus necesidades y requerimientos[17].
No se trata de una clausula simbólica sino que impone
un deber de trato especial que obliga a las autoridades judiciales a
flexibilizar el examen formal de procedibilidad de la acción de tutela, toda
vez que quienes han sufrido una disminución en sus aptitudes físicas no están
en igualdad de oportunidades frente a las demás personas, siendo necesario desplegar
acciones afirmativas que eliminen tal desigualdad.
3.2.3 En tal
sentido, la Corte ha declarado la procedencia del amparo constitucional en el
caso de personas en situación de discapacidad que han invocado la imposibilidad
de accesibilidad física a espacios o lugares abiertos al público[18].
Asimismo, ha considerado procedente la tutela para materializar el derecho
fundamental a la vivienda digna de personas en situación de discapacidad[19].
Por ello, ha sostenido que este derecho no implica únicamente la posibilidad de
adquirir un inmueble, sino que a su vez dicho acceso, debe ser real y estable
siendo un lugar adecuado para que una persona y su familia puedan desarrollarse
en condiciones de dignidad. De aquí se desprende que sea obligación de las
entidades públicas, adoptar medidas que permitan la accesibilidad a las
unidades habitacionales que promueven, sin obstáculos de ninguna índole ni interior ni exterior, que impidan
el goce efectivo del derecho.
3.2.4 En el caso bajo estudio, la Sala de Revisión considera que se
cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela presentada por la
señora Martina
Gutiérrez Pérez y su esposo Alcides Sanabria Guerrero, de acuerdo con las
razones que a continuación se enuncian:
(i) La
condición de sujetos de especial protección constitucional que tienen los
esposos accionantes originada por su situación de discapacidad y porque Martina
Gutiérrez Pérez es una adulta mayor de 65 años, se ve reforzada por la
situación de indefensión en la que se encuentra la pareja, pues es damnificada
del incendio de las bodegas del café Madrid, siniestro ocurrido en el año 2012
en la ciudad de Bucaramanga, que motivó su priorización como beneficiaria
dentro del programa de viviendas gratis adelantado por el gobierno nacional en
coordinación con las autoridades administrativas de la capital del departamento
de Santander.
(ii) se
trata de personas que han visto limitada su movilidad en virtud a su situación
de salud: la accionante padece de artrosis severa y su esposo afronta una
enfermedad renal terminal que le obliga a recibir diariamente tratamiento de
diálisis[20].
Estas circunstancias hacen que la pareja promotora del amparo tenga serias
dificultades para acceder a la vivienda que les fue asignada en un cuarto piso
del proyecto de vivienda “Campo Madrid”, unidad habitacional a la que solo se
puede ingresar utilizando las escaleras.
(iii) De la
misma forma en que los jueces de instancia coincidieron en que la acción de
tutela es procedente para reclamar la protección del derecho a la vivienda
digna de los accionantes, esta Sala de Revisión estima necesaria la
intervención del juez constitucional en el presente caso, por cuanto no existe
otro mecanismo judicial idóneo para proteger objetivamente los derechos que se
alega vulnerados, dada la situación de discapacidad de la pareja y su
vulnerabilidad como damnificada de un incendio[21]. Aunado a lo
anterior, pese a que la parte actora manifestó a Fonvivienda su afectación de
salud y la consecuente necesidad de ser reubicada en un apartamento de un piso
bajo, su petición simplemente fue desestimada sin ofrecerle ninguna solución.
3.2.5
Inmediatez. En lo que respecta al cumplimiento del requisito de
inmediatez, debe señalarse que con el mismo se procura que el amparo sea
interpuesto oportunamente. La satisfacción de esta exigencia pretende asegurar
que se cumpla el objetivo de protección actual, inmediata y efectiva de garantías
fundamentales. Así, el juez debe verificar que la interposición de la tutela no
se haga en forma tardía, o en tal caso, determinar si existe un motivo válido o
una justa causa para el no ejercicio oportuno de la acción constitucional[22].
3.2.6
En el presente caso, el hecho que motiva la vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales de la parte accionante es la respuesta que concede la
Subdirección de Subsidio Familiar del Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio al requerimiento de reubicación de vivienda presentado por el hogar
de los esposos Martina Gutiérrez Pérez y Alcides Sanabria Guerrero y que está
sustentando en su situación de discapacidad. En la respuesta oficial se señala
que Fonvivienda ha perdido competencia para realizar cualquier cambio en la
unidad habitacional asignada, pues el proceso de escrituración ya se realizó y
los hogares firmaron las actas de reconocimiento. La mencionada comunicación fue
suscrita el día 29 de octubre de 2015 y la tutela fue interpuesta el día 3 de
diciembre de 2015. Se advierte entonces que la actora promovió la acción de
tutela un (1) mes y cinco (5) días después de haberse notificado de la
mencionada respuesta oficial. Se trata por tanto de un término razonable que
permite reforzar el carácter urgente e inminente del amparo.
3.2.7
Por lo anterior, la Sala concluye que
se encuentran satisfechos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez enunciados
por la jurisprudencia, por lo cual se insiste es procedente el amparo
constitucional.
4.
Alcance
y contenido del derecho a la vivienda digna y el enfoque diferencial por
discapacidad. Reiteración de jurisprudencia
Condiciones que
configuran el derecho a la vivienda digna
4.1 Según el
artículo 51 de la Constitución Política todos los colombianos tienen derecho a
una vivienda digna. Es responsabilidad del Estado establecer las condiciones
para la efectividad del derecho y, en esa medida, debe promover planes de
vivienda de interés social y una política pública dirigida a la creación de
formas asociativas de ejecución de programas para el efecto y
de sistemas de financiación a largo plazo adecuados para permitir la materialización
de este derecho.
4.2 A
partir de la sentencia C-936
de 2003[23],
la Corte reconoce que el artículo 51 de la Carta Política si bien establece la
existencia del derecho a la vivienda digna y fija algunos deberes estatales en
relación con este, no comprende los elementos que permitirían caracterizar de
forma completa su contenido[24].
Por tal razón, la Corte en la precitada decisión de constitucionalidad recurre
al artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y
Culturales, precepto a partir del cual reconoce el derecho a una vivienda
adecuada, cuyo desarrollo ha sido integrado en la Observación General No. 4
del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales[25].
Este último
instrumento internacional se ha convertido en un referente para dilucidar el
contenido del derecho a la vivienda digna, al cual se ha remitido esta
Corporación, con el objetivo de precisar los lineamientos esenciales que una
vivienda ha de tener para considerarse “digna” o “adecuada”. Así las cosas, más
allá de un simple techo, habrán de valorarse siete condiciones que configuran
el derecho a la vivienda adecuada, a saber: a) seguridad jurídica de la
tenencia; b) disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e
infraestructura; c) gastos soportables; d) habitabilidad; e) asequibilidad; f)
lugar y g) adecuación cultural.[26]
Igualmente, esta
Corporación ha precisado que estas facetas o condiciones de la
vivienda adecuada pueden generar obligaciones que constituyen derechos de
aplicación progresiva, pues implican la obligación del Estado de desarrollar
políticas públicas para su realización, así como la prohibición de regresividad
de los niveles de protección alcanzados mediante dichos programas. Sin embargo,
una vez las autoridades han tomado la decisión de desarrollar una política en
esta materia, se concretan derechos subjetivos en cabeza de sus beneficiarios
que pueden protegerse tanto, a través de las vías judiciales ordinarias como,
en los casos en los que la Corte lo ha especificado, mediante la acción de
tutela.[27]
4.3 Específicamente, en relación con el elemento de asequibilidad,
la Observación No.
4 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales se refiere a esta en los siguientes términos: “La vivienda adecuada debe ser
asequible a los que tengan derecho. Debe concederse a los grupos en situación
de desventaja un acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para
conseguir una vivienda. Debería garantizarse cierto grado de consideración
prioritaria en la esfera de la vivienda a los grupos desfavorecidos como las
personas de edad, los niños, los incapacitados físicos, los enfermos
terminales, los individuos VIH positivos, las personas con problemas médicos
persistentes, los enfermos mentales, las víctimas de desastres naturales, las
personas que viven en zonas en que suelen producirse desastres, y otros grupos
de personas. Tanto las disposiciones como la política en materia de vivienda
deben tener plenamente en cuenta las necesidades especiales de esos grupos (…)”.
4.4 Conforme a lo expuesto, el derecho fundamental a la vivienda digna ha
sido objeto de una amplia interpretación, que incluye el concepto de vivienda
adecuada. Lo anterior significa que tal garantía fundamental no se concreta
únicamente con la entrega de un inmueble, sino que implica que el mismo debe
ser adecuado para la habitación de quien es titular del derecho, siendo
necesario que permita su goce real y efectivo para que en él se pueda vivir de
manera digna.
Acceso a la vivienda digna para personas en situación de discapacidad
4.5 En desarrollo del mandato constitucional de igualdad, es deber del
Estado proteger a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en condición de debilidad manifiesta, tal como sucede con
las personas en situación de discapacidad, por lo cual el Estado colombiano se
ha adherido a instrumentos internacionales y ha expedido distintas leyes que
garantizan esta finalidad[28].
4.6 En tal sentido, se encuentra la “Convención Interamericana para la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con
Discapacidad” del 7 de junio de 1999[29]. Su finalidad es prevenir y excluir todas las
expresiones de discriminación contra las personas en situación de discapacidad,
así como propiciar su plena integración a la sociedad. Para lograr los
objetivos de esta Convención, los Estados parte se comprometen a adoptar
medidas para: (i) eliminar progresivamente la discriminación y promover la
integración social por parte de las autoridades gubernamentales y entidades
privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones,
programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las
comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso
a la justicia, los servicios policiales, y las actividades políticas y de
administración; (ii) lograr que los edificios, vehículos e instalaciones que se
construyan o fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el transporte,
la comunicación y el acceso para las personas que presenten alguna discapacidad
y, (iii) suprimir en la medida de lo posible, los obstáculos arquitectónicos,
de transporte y comunicaciones que existan, con la finalidad de facilitar el
acceso y uso en favor de este grupo social (artículo 3)[30].
4.7 Igualmente, es necesario mencionar
la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada
por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 13 de diciembre de 2006[31]
aprobada en nuestro país mediante la Ley
1346 de 2009[32]
y cuyo propósito, plasmado en el artículo 1º, “es promover, proteger y
asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos
humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y
promover el respeto de su dignidad inherente.”
El
citado instrumento estableció como principios generales la no discriminación,
la participación e inclusión plena y efectiva en la sociedad, la igualdad de
oportunidades y la accesibilidad, entre otros.[33] De igual manera, dentro
de las obligaciones generales que deben asumir los Estados Parte se encuentran:
(i) comprometerse a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los
derechos humanos y libertades fundamentales de las personas en situación de
discapacidad; y (ii) adoptar las medidas legislativas,
administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los
derechos reconocidos en la Convención.
En relación con el
artículo 9º del instrumento internacional citado, este se refiere a la
accesibilidad de las personas con discapacidad, señalando que los Estados
Partes deben asegurar su acceso en igualdad de condiciones para que puedan
participar plenamente en todos los aspectos de la vida. Para ello, las partes
deben adoptar las medidas necesarias que incluyen la eliminación de obstáculos
y barreras de acceso, las que habrán de ser aplicadas, entre otras, a: “Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras
instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones
médicas y lugares de trabajo”
A su vez, el artículo
28 de la Convención indica que las personas en condición de discapacidad tienen
derecho a un nivel adecuado de vida, estableciendo que este incluye alimentación,
vestido y vivienda adecuados. Además, determina que se deben adoptar las
medidas pertinentes para ello, dentro de las cuales se encuentra asegurar el
acceso de las personas con discapacidad a programas de vivienda pública.
4.8 Estos instrumentos internacionales
constituyen guías interpretativas del derecho a la vivienda digna consagrado en
el artículo 51 de la Carta Política y según el artículo 93 de la Constitución
no pueden tener un efecto meramente retórico, sino que deben traducirse en
acciones concretas que obliguen a las autoridades públicas a dar un trato
preferente y urgente a personas que gozan de un estatus constitucional
especial.
4.9 En la legislación interna, uno de
los referentes normativos más destacados en materia de protección de personas
con discapacidad, es la Ley 361 de 1997, que sostiene en su artículo 49 que mínimo un 10% de
los proyectos que haga el gobierno en materia de vivienda de interés social
tendrán que garantizar características constructivas que faciliten el acceso a
personas en situación de discapacidad[34].
4.10 Asimismo, la Ley 1114 de 2006[35]
que señala como deber de las autoridades municipales y distritales exigir a
todos los proyectos de vivienda que dispongan de unidades habitacionales
destinadas a personas en situación de discapacidad, las cuales no tendrán
barreras arquitectónicas en su interior y estarán adaptadas para esta población
específica[36].
4.11 En concordancia
con lo anterior, la
Ley 1618 de 2013[37] en su artículo
20 determina que el Estado garantizará el derecho a la vivienda digna de las
personas con discapacidad debiendo adoptar algunas medidas pertinentes para tal
fin, entre ellas, asegurar que los planes de vivienda de interés social
garanticen la accesibilidad a las áreas comunes y espacio público[38].
4.12 Aunado a lo expuesto, en el marco de la reciente política pública de
vivienda contemplada en el Plan Nacional de Desarrollo, el gobierno central
enfocó sus esfuerzos en facilitar que las familias colombianas de menores
ingresos pudieran acceder a viviendas gratis, a través instrumentos de
financiación, como el subsidio 100 % en especie[39]. En tal sentido, se expidió la Ley 1537 de 2012, en la cual se asignan
competencias, responsabilidades y funciones a entidades del orden nacional y
territorial que participan junto con el sector privado en el desarrollo de
proyectos de vivienda[40]. En esta norma se determinó, además, los procesos de selección y
escogencia que se deben realizar para identificar a los potenciales
beneficiarios de las viviendas que se construyan, siendo la afectación por
desastres naturales y la situación de discapacidad un criterio de preferencia dentro
de la población a favorecer[41].
5. Del caso concreto
5.1 En el presente
caso, la Subdirección de Subsidio Familiar del Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio negó la solicitud de reasignación de la unidad habitacional en el
proyecto “Campo Madrid”, que le fue adjudicada por Fonvivienda en un cuarto
piso a Martina
Gutiérrez Pérez, y su esposo Alcides Sanabria Guerrero, quienes están en
situación de discapacidad por la artrosis severa de rodilla y la enfermedad
renal terminal que sufren, respectivamente. La razón para negar la reubicación
del hogar beneficiario, es que Fonvivienda perdió competencia para realizar
cualquier cambio, en virtud a que el proceso de escrituración de las viviendas
ya se surtió y además ya se suscribieron las actas de reconocimiento.
5.2 La
pareja de esposos que decidió acudir al amparo constitucional como medio para
lograr la salvaguarda de su derecho a la vivienda digna, ha tenido que esperar
varios años a que las autoridades desplieguen acciones administrativas
dirigidas a satisfacer el déficit de protección que tienen en materia
habitacional, al haber sido damnificados con un incendio en el año 2012 en la
ciudad de Bucaramanga.
5.3
Con relación a la artrosis severa de rodilla que le fue diagnosticada a Martina
Gutiérrez Pérez, cabe señalar que se trata de una enfermedad compleja que ha
alterado sus articulaciones, le causa dolor e igualmente pérdida de movilidad,
comprometiendo su calidad de vida[42].
Por su parte, Alcides Sanabria Guerrero producto de la enfermedad renal
terminal que sufre desde hace aproximadamente 6 años tiene tratamiento de
diálisis que según se relata en el escrito de tutela debe ser realizado a
diario[43].
Dado que la insuficiencia en la función renal es una enfermedad que demanda
atención y seguimiento permanente de personal médico, su diario vivir le obliga
a trasladarse a centros de salud para recibir la correspondiente asistencia
clínica. También se señala en el escrito de tutela, que el señor Sanabria
Guerrero tiene descalcificación en sus huesos la cual le afecta su movilidad.
Lo expuesto permite inferir que hay una visible situación de discapacidad en
los accionantes, que se ve reforzada por la condición de adulta mayor de
Martina Gutiérrez Pérez, quien tiene 65 años, y debe ser objeto de mayores
garantías para permitir el goce efectivo de sus derechos fundamentales.
5.4 La
situación de discapacidad de los esposos Gutiérrez Pérez y Sanabria Guerrero,
se agudiza con un obstáculo permanente que condiciona el acceso a la vivienda
que les fue asignada en el proyecto residencial “Campo Madrid” y que está representado
por el extenso número de escalones que tienen que caminar periódicamente para
llegar al cuarto piso en el que se sitúa el apartamento que les fue adjudicado.
5.5
En relación con la respuesta de las entidades accionadas la única que dio
contestación a la tutela, aunque en forma extemporánea[44],
fue Fonvivienda, que defendió la decisión de negar la reubicación del hogar
beneficiario del subsidio de vivienda en especie, con base en los siguientes
argumentos: (i) la parte actora no informó oportunamente sobre sus quebrantos
físicos; y (ii) en la adjudicación se tuvo en cuenta a otras personas
que por las razones de salud advertidas previamente, debían ser ubicadas en el
primer piso del proyecto de vivienda “Campo Madrid”.
Aunado
a lo expuesto, Fonvivienda reprochó a la parte actora su aparente falta de
interés y negligencia, al no haber aportado durante el proceso de escogencia y
selección de beneficiarios al subsidio de vivienda en especie, “epicrisis,
dictamen médico o informe alguno en donde pudiera constatarse su presunta
afectación”[45].
Afirma la entidad que el silencio guardado por Martina Gutiérrez Pérez y
Alcides Sanabria Guerrero en torno a su estado de salud, permite colegir que no
se encuentran afectados y que la tutela puede estar encaminada a obtener otra
clase de beneficios que se derivan de estar ubicado en un primer piso, los
cuales están prohibidos por la ley, como sería realizar una actividad económica
o comercial[46].
5.6 En
cuanto a la decisión de los jueces constitucionales de primera y segunda
instancia, los mismos resuelven no tutelar los derechos fundamentales
invocados, coincidiendo en que hubo negligencia de la accionante al no estar
pendiente del proceso administrativo de asignación del subsidio de vivienda.
Consideran que la actora manifestó tardíamente la situación de salud que la
aquejaba a ella y a su esposo, y que es imposible retrotraer la actuación pues
las viviendas ya fueron asignadas y entregadas.
5.7 El
gobierno nacional le ha dado prioridad a la ejecución de la política pública de
vivienda para la población de menores ingresos, que es la que generalmente
termina expuesta a la escasez de suelo urbano y a sus elevados costos[47]. Sin
embargo, los problemas de la vivienda no solo se resumen en la insuficiente
cantidad de unidades habitacionales disponibles. Existen otras circunstancias
que afectan esta garantía constitucional como son las dificultades en la
accesibilidad física al inmueble[48].
Esta última, pone en riesgo los derechos de personas en situación de
discapacidad que aspiran a beneficiarse o que ya se han beneficiado con
soluciones de vivienda subsidiadas por el Estado, tal como le ocurre a la
parte actora[49].
5.8 Con
relación al tema de la discapacidad, la Corte ha señalado que en él tiene un
importante concurso las barreras que impone el entorno pues imposibilitan a
quien tiene discapacidad ejercer adecuadamente sus derechos y posiciones
jurídicas. Por tanto, la mayoría de obligaciones estatales frente a personas
con discapacidad se concentran en remover estos obstáculos físicos,
sociológicos o jurídicos que históricamente se han construido sin valorar y
considerar las exigencias y necesidades de la población en situación de
discapacidad[50].
La
marginación de las personas en condición de discapacidad, como ha explicado
esta Corporación, ha tenido características singulares en razón a que se trata
de minorías, víctimas de invisibilidad por parte del Estado y de la sociedad[51]. La respuesta a esta marginación no puede ser reiterar la
indiferencia estatal. El compromiso con la reintegración social de la población
en situación de discapacidad en temas de vivienda, tal y como lo señala el
ordenamiento jurídico colombiano y los instrumentos internacionales que de él
hacen parte, implica acometer acciones que favorezcan la accesibilidad con el
fin de eliminar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de
espacios habitacionales.
5.9 En
el caso bajo análisis, no obstante la situación de
discapacidad de la pareja que dificulta su movilidad y desplazamiento a través
de las escaleras, se les asignó un apartamento en el cuarto piso del proyecto
“Campo Madrid”. Posteriormente, pese a que los esposos manifestaron a la
entidad responsable del proyecto de vivienda sus inconvenientes con la unidad
habitacional asignada, la respuesta gubernamental ha omitido resolver su
situación[52].
5.10 Como
lo declaró la parte actora en el escrito de tutela, acceder a una vivienda era
uno de sus mayores anhelos, sin embargo, la solución habitacional asignada en
el cuarto piso del proyecto de vivienda “Campo Madrid” es objetivamente
inadecuada con relación a la situación de discapacidad que tiene la pareja.
5.11 Durante
el proceso de selección y escogencia de beneficiarios del subsidio de vivienda
para el proyecto “Campo Madrid”, los controles y procedimientos utilizados para
identificar a la población en situación de discapacidad, como es el caso del
hogar compuesto por la señora Martina Gutiérrez Pérez y su esposo, no lograron
ser eficaces y oportunos, porque solo se identificaron las necesidades
concretas de algunas personas que aspiraban a ser adjudicatarios de una unidad
de vivienda.
La
entidad afirma que en el formulario de postulación la actora no manifestó la
situación de discapacidad de ella ni de su esposo, y que en ese sentido fue
negligente, sin embargo, la entidad no prueba tal afirmación. Por su parte, Martina
Gutiérrez Pérez sostiene lo contrario en el escrito de tutela, aseverando que
enteró debidamente a la entidad de su situación de discapacidad durante el
proceso de selección y escogencia de beneficiarios del subsidio. Por tanto, al
margen de las alegaciones de las partes, se advierte que hubo una falla en el
proceso de identificación de personas en situación de discapacidad que aspiraron
al subsidio de vivienda, siendo fundamental que en este caso las autoridades
públicas cumplan con el mandato constitucional de concretar acciones
afirmativas que satisfagan la obligación de dar atención y trato preferente a
quien tenga tal condición. En el caso bajo examen, tal deber no fue atendido
porque la solución de vivienda que se le ofreció a la actora no removió las
barreras y obstáculos que actualmente restringen la accesibilidad física a la
unidad habitacional, aun cuando ello fue expresamente solicitado por la
accionante.
5.12 La
Corte a través de diferentes decisiones, ha ordenado alternativas que tienen el
potencial de conceder un estándar de protección adecuado para garantizar el
derecho a la vivienda digna de quien se encuentra en situación de discapacidad.
Por ejemplo, en un caso similar al que aquí se revisa, una mujer beneficiaria
de un subsidio de vivienda en especie al que le fue asignado por sorteo un
apartamento en el quinto piso de un proyecto urbanístico, manifestó que por su
avanzada edad (81 años) y por encontrarse en situación de discapacidad que la
obligaba a trasladarse en silla de ruedas, le era imposible acceder a la
vivienda pues la misma no contaba con ascensores ni rampas de acceso que
facilitaran su movilidad. En su decisión, la Sala Séptima de Revisión ordenó a
Fonvivienda reubicar a la accionante en un primer piso del mismo proyecto de
vivienda en el cual resultó beneficiaria, o en otro que se encontrara
disponible y que le permitiera el acceso al inmueble atendiendo a su condición
de discapacidad[53].
Igualmente,
en otros fallos en los que se ha debatido sobre los conflictos que se generan
por restricciones a la accesibilidad física en viviendas otorgadas a través de
subsidios estatales, esta Corporación ha ordenado realizar las adecuaciones
arquitectónicas y urbanísticas en las respectivas unidades habitacionales, al
considerar que esta constituye la vía más idónea para la eliminación de trabas
que afectan el acceso a la vivienda digna de la población en situación de
discapacidad[54].
Incluso,
la propia legislación en materia de vivienda contempla soluciones que permiten eliminar
las restricciones jurídicas que pesan sobre inmuebles asignados a través de
subsidio de vivienda y que impiden la transferencia de cualquier derecho real
sobre los mismos. El levantamiento de estas limitaciones jurídicas, previo
análisis de cada caso concreto por la entidad competente, puede convertirse
eventualmente en una fórmula para resolver situaciones en las que se presenta
un déficit de vivienda adecuada a causa de obstáculos que restringen la
accesibilidad física a los inmuebles objeto de subsidio, tal como podría
ocurrir cuando se asignan unidades habitacionales en pisos altos a personas en
situación de discapacidad y no es posible la reubicación del hogar, ni la
adecuación del inmueble.[55]
5.13 De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional mencionada, tratándose de
población en situación en discapacidad beneficiaria de subsidios de vivienda,
la entidad gubernamental ejecutora de la política pública de vivienda, no
culmina su labor con la entrega física y jurídica del inmueble asignado, sino
que tiene el compromiso de velar porque la solución habitacional satisfaga unos
estándares suficientes de accesibilidad física que hagan realidad la
materialización del derecho a la vivienda digna. En tal sentido, esta
Corporación frente al déficit de accesibilidad física a unidades habitacionales
entregadas vía subsidio de vivienda a población en situación de discapacidad,
ha ordenado: (i) reubicar en un primer piso del proyecto de vivienda asignado
o en otro de condiciones similares, a quienes solicitan remover obstáculos y
demuestran la situación de discapacidad; y (ii) realizar las adecuaciones
y modificaciones arquitectónicas de la unidad habitacional cuando se afecte el
desplazamiento y movilidad de personas con discapacidad. Para ello, ha sido
irrelevante si la situación de discapacidad surgió antes o después de la
asignación del subsidio de vivienda.
5.14 Conforme
a lo expuesto, esta Sala considera que Fonvivienda está en la obligación de
eliminar las barreras que impiden el acceso de Martina Gutiérrez Pérez y su
esposo Alcides Sanabria Guerrero a la unidad habitacional que les fue
adjudicada. El inmueble asignado está situado en el cuarto piso del proyecto de
vivienda “Campo Madrid”, implicando una carga excesiva, que dada la situación
de salud de los esposos se erige como un obstáculo para acceder a su vivienda.
Así, con el fin de amparar los derechos fundamentales a la igualdad, la
protección especial de personas en situación de discapacidad y la vivienda
digna
de los esposos Martina Gutiérrez Pérez y Alcides Sanabria Guerrero, se
revocaran las sentencias proferidas por los jueces de instancia que negaron el
amparo invocado, y se ordenará en su lugar que la entidad pública responsable
de asignar el subsidio de vivienda en especie, en este caso Fonvivienda, que ofrezca
a la pareja la solución o alternativa que estime más idónea y adecuada con el
fin de garantizarles una vivienda a la cual les resulte factible acceder.
La
escogencia de la medida pertinente por parte de la entidad tendrá que respetar
el derecho de los esposos beneficiarios del subsidio de vivienda, a ser oídos y
a participar en la adopción de la solución, para que la medida cuente con el
concurso del hogar favorecido con la ayuda habitacional y tenga en cuenta sus
necesidades y en todo caso atenderá los precedentes de las diferentes Salas de
Revisión en el sentido de reubicar en el primer piso del proyecto de vivienda a
la actora, siempre que ello resulte factible por no haberse escriturado todas
las unidades habitacionales. En caso de que hayan sido adjudicadas, deberá
estudiarse la posibilidad de ofrecerles a los esposos una nueva alternativa en
otro proyecto de vivienda que se adelante en el lugar donde residen.
5.15 En igual sentido, con el objetivo de
prevenir que casos como el que aquí se estudia vuelvan a presentarse, se exhortará
al Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio como entidad que orienta la política pública en materia de
vivienda, que revise y refuerce los estándares de protección para la asignación
de subsidios de vivienda a hogares en los que alguno de sus miembros se
encuentre en situación de discapacidad. Para ello deberá: (i) mejorar
los mecanismos de control para la identificación de la población en situación
de discapacidad durante el proceso de selección y escogencia de beneficiarios
al subsidio, diseñando preguntas e instrucciones claras, y verificando el
contenido de los formularios que suscriban los interesados a fin de brindar la
protección pertinente. Lo anterior, sin perjuicio de que se advierta a los
interesados en obtener subsidios, del deber que les asiste de manifestar
oportunamente sus condiciones y circunstancias de salud; y (ii) adoptar
un protocolo de atención especial destinado a ofrecer opciones que remuevan las
barreras y obstáculos que puedan afectar la accesibilidad física a los
inmuebles que han sido asignados a población en situación de discapacidad. El
mencionado protocolo tendrá que incluir plazos razonables y perentorios para
resolver de fondo el déficit de acceso e incluir la posibilidad de que el hogar
beneficiario sea escuchado para que la solución que le brinden sea la más
acorde con sus necesidades.
5.16 Finalmente, se remitirá copia de la presente sentencia a la
Defensoría del Pueblo para que, en ejercicio de sus funciones, acompañe el
proceso de decisión e implementación de las medidas adecuadas y necesarias para
asegurar que se cumpla correctamente lo dispuesto en la presente sentencia.
6. Conclusiones
6.1 Con
fundamento en lo expuesto, se concluye que de acuerdo a los principios
constitucionales, los instrumentos internacionales, las disposiciones legales
mencionadas y la jurisprudencia constitucional de esta Corporación: (i) se
vulneran los derechos a la igualdad, la protección especial de personas en
situación de discapacidad y la vivienda digna de una persona,
cuando la solución habitacional que el Estado le asigna no garantiza su
accesibilidad física al inmueble; (ii) las unidades habitacionales que
se entreguen a hogares con personas en situación de discapacidad, no pueden
imponer cargas ni obstáculos desproporcionados, de tal manera que impidan el
acceso a la vivienda y vayan en detrimento de las condiciones de vida de
quienes resultan beneficiados con una medida que a la postre no les ofrece una
solución adecuada; (iii) en caso de que esto ocurra, le corresponde a la
entidad pública encargada de asignar los subsidios, brindar alternativas y
opciones que solucionen de fondo las dificultades de accesibilidad a la
vivienda[56],
reubicando a tales personas en el primer piso del proyecto donde tengan fácil
acceso a su vivienda o en caso de que todas las unidades hayan sido adjudicadas
ofrecerles otras opciones en proyectos similares.
6.2 En
consecuencia, Fonvivienda omitió su deber de desplegar acciones afirmativas en
favor del hogar compuesto por Martina Gutiérrez Pérez y su esposo Alcides
Sanabria Guerrero, quienes se encuentran en situación de discapacidad y fueron
beneficiarios de un subsidio de vivienda en especie al ser damnificados de un
incendio ocurrido en la ciudad de Bucaramanga en el año 2012, al asignarles una
unidad habitacional en el cuarto piso del proyecto “Campo Madrid y luego negar
la solicitud de reubicación, sin ofrecer ninguna opción para resolver el
problema de accesibilidad física al inmueble que le fue asignado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución;
RESUELVE
Primero.- CONCEDER el amparo de los derechos a la igualdad, la protección
especial de personas en situación de discapacidad y la vivienda digna; y
en consecuencia REVOCAR la sentencia del 18 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Sexto Penal del
Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga y la sentencia de la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga del 16 de febrero de 2016, que
negó la acción de tutela promovida por Martina
Gutiérrez Pérez, actuando en nombre propio y como agente oficioso de su esposo
Alcides Sanabria Guerrero.
Segundo.- ORDENAR al
Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, que en el término máximo de un (1)
mes calendario contado a partir del día siguiente a la fecha de notificación de
la presente sentencia, se determine la solución adecuada para garantizar a la
parte accionante, en situación de discapacidad, su accesibilidad física a una
vivienda que corresponda a sus condiciones de salud, teniendo en cuenta los
parámetros expuestos en la parte considerativa de esta providencia. En todo
caso, la medida deberá ser implementada por el Fondo Nacional de Vivienda –
Fonvivienda en un término que no podrá ser superior a tres (3) meses contados
desde el momento en que se defina la solución.
Tercero.- EXHORTAR al Ministerio
de Vivienda, Ciudad y Territorio como ente rector en materia de vivienda, a que
revise y ajuste los estándares de protección de la política pública de habitacional,
en lo referente a la adjudicación de viviendas gratis para personas en
situación de discapacidad. Para ello deberá: (i) mejorar los mecanismos
de control para la identificación de la población en situación de discapacidad
durante el proceso de selección y escogencia de beneficiarios al subsidio,
diseñando preguntas e instrucciones claras, y verificando el contenido de los
formularios que suscriban los interesados a fin de brindar la protección
pertinente. Lo anterior, sin perjuicio de que se advierta a los interesados en
obtener subsidios, del deber que les asiste de manifestar oportunamente sus
condiciones y circunstancias de salud; y (ii) adoptar un protocolo de
atención especial destinado a ofrecer opciones que remuevan las barreras y
obstáculos que puedan afectar la accesibilidad física de inmuebles asignados. El
mencionado protocolo tendrá que incluir plazos razonables y perentorios para
resolver de fondo las dificultades de acceso a los inmuebles asignados, e
incluir la posibilidad de que el hogar beneficiario sea escuchado a fin de que
la solución que le brinden sea la más acorde con sus necesidades.
Cuarto.- REMITIR copia
de presente sentencia a la Defensoría del Pueblo para que, en ejercicio de sus
funciones, acompañe el proceso de decisión e implementación de las medidas
adecuadas y necesarias para asegurar que se cumpla correctamente lo dispuesto
en esta sentencia.
Quinto.- Por Secretaría
General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] En Auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la
Sala de Selección de Tutelas número cinco dispuso la revisión del expediente de
la referencia, el cual fue repartido para su sustanciación.
[2] A folio 37 obra documento del Programa de Gestión del Riesgo de
Desastres de la Secretaria del Interior del municipio de Bucaramanga, que
certifica que la señora Martina Gutiérrez Pérez es “damnificada del caso
fortuito denominado INCENDIO, acaecido el día 4 de junio de 2012 en el Café
Madrid – Rancho # 20 de corrales 1”.
[3] A folio 36 obra certificado de inscripción en el SISBEN de Martina
Gutiérrez Pérez de fecha 18 de septiembre de 2015. Igualmente, a folio 9
consta formato de consulta externa del Centro Médico Sinapsis de Bucaramanga
suscrito por el médico Jorge Edwin Macías Herrera especialista en ortopedia con
T.P 2103-01, en el que se lee que la accionante padece: “artrosis severa de
rodilla derecha”. Asimismo, se concluye al leer referido el documento que
le ordenaron tratamiento con analgésicos y terapia física.
[4] A folio 7 consta un formulario de “historia clínica de
ingresos de diálisis – Nefrología” del señor Alcides Sanabria Guerrero,
con diagnóstico de “insuficiencia renal terminal, hepatitis crónica no
especificada”.
[5] En el escrito de tutela no se precisa la fecha de radicación de la
mencionada petición ante Fonvivienda, ni se allega copia de su radicado.
[6] Folio 6.
[7] Folio 2.
[8] Folio 2.
[9] Folio 58-60.
[10] Folio 41 a 52.
[11] Folio 51.
[12] Folio 5-6.
[13] “Por
el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política”.
[14] Artrosis severa de rodilla (Martina Gutiérrez Pérez ) y enfermedad
renal terminal (Alcides Sanabria Guerrero)
[15] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el
artículo 86 de la Constitución Política”.
[16] Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo
transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las
sentencias T-225 de 1993 (M.P Vladimiro Naranjo Mesa) en la cual se sentaron la
primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la
jurisprudencia posterior; T-1670 de 2000 (M.P Carlos Gaviria Díaz), SU-544 de
2001 (M.P Eduardo Montealegre Lynett), SU-1070 de 2003 (M.P Jaime Córdoba
Triviño), T-827 de 2003 (M.P Eduardo Montealegre Lynett), T-698 de 2004 (M.P
Rodrigo Uprimny Yepes) y C-1225 de 2004 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa).
[17] Constitución Política de 1991. Artículo 13. Todas las personas nacen
libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las
autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin
ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar,
lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y
efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El
Estado protegerá especialmente a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia
de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan.
[18] En
sentencia T- 276 de 2003 (M.P
Jaime Córdoba Triviño), se declaró la procedencia del amparo y además se
tutelaron los derechos fundamentales de una persona en situación de
discapacidad que debía movilizarse en silla de ruedas y no podía acceder en
igualdad de condiciones al palacio municipal de Mariquita. Esta circunstancia
se reforzaba por su calidad de concejal puesto que, para cumplir con las
funciones políticas y administrativas que tal condición le imponía, debía
acudir con mayor frecuencia a las dependencias del ente territorial. No
obstante, el ingreso y el desplazamiento entre los pisos del edificio debía
hacerlo a través de escaleras, pues no se disponía de rampas ni ascensor. En sentencia T-1258 de 2008 (M.P Mauricio
González Cuervo), se ampararon los derechos a la igualdad y el acceso a la
información de una persona con enanismo, que interpuso acción de tutela contra
la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura, al omitir realizar
adecuaciones físicas en la infraestructura en un sector del edifi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.