T-420-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-420/11
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION
DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional
PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE
FIDELIDAD/PENSION DE INVALIDEZ Y FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Enfermedades en las que la situación del
paciente empeora con el paso del tiempo/PENSION DE INVALIDEZ-Reglas
establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de
estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica
o congénita
La fecha que esta Sala ha de
acoger para determinar la estructuración definitiva y permanente es cuando ha
cesado de cotizar al sistema de seguridad social, específicamente, al
subsistema de pensiones pues de ahí se colige su capacidad de trabajar. En
efecto, esta es la fecha correcta en razón de que en dicho instante ha dejado
de tener un trabajo estable y remunerado, pues las condiciones de salud le
imposibilitaron seguir desarrollándolo a plenitud. En consecuencia, esta Sala
de Revisión adoptará el 4 de julio de 2007 como el momento a partir del cual
cesó su actividad laboral, pues a partir de esa fecha cesó la cotización al sistema
de seguridad social en materia pensional. Con base en esta definición es claro
que la accionante cumplió de manera suficiente el otro requisito exigido por la
legislación. Dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la
fecha de estructuración de la invalidez, completó cincuenta semanas de
cotización. En el expediente consta que la señora cotizó 286 semanas desde el 1
de noviembre de 2001 hasta el 4 de julio de 2007. A la luz de las Resoluciones referenciadas en el acápite de pruebas, pues no contestó la acción
de tutela que dio paso a esta providencia, se infiere que el Instituto de los
Seguros Sociales no tuvo en cuenta estas consideraciones fácticas y jurídicas
para resolver el presente caso. El 29 de noviembre de 2010, el Juzgado
Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá negó la acción de tutela interpuesta,
bajo el argumento de que este es un mecanismo improcedente para exigir el pago
de prestaciones sociales, pues tales pretensiones, a juicio del a quo, se
debían adelantar ante la jurisdicción ordinaria. Como se explicó en el numeral
3 de esta providencia la pensión de invalidez sustituye el único ingreso de
quienes se encuentran en situación de discapacidad, acreditada por la Junta
Regional o Nacional de Calificación de Invalidez. Aparte de ello, el Juez no
tuvo en cuenta las reglas establecidas por la Corte Constitucional para
determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos en que se
trata de una enfermedad degenerativa, crónica o congénita. Por las razones
expuestas en esa providencia, la Sala Tercera de Revisión revocará el fallo
proferido por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá y, en su
lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social
y a la vida digna de la demandante.
Referencia: expediente T-2926327 Acción de tutela
instaurada por María Cristina Gutiérrez González contra el Instituto de los
Seguros Sociales.
Magistrado
Ponente:
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Colaboró:
Federico Suárez Ricaurte
Bogotá, DC., diecisiete (17)
de mayo de dos mil once (2011).
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan
Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En
el trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Veintisiete Civil del
Circuito de Bogotá, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez
(2010), dentro de la acción de tutela iniciada por María Cristina Gutiérrez
González contra el Instituto de los Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. La señora María Cristina
Gutiérrez González nació el 5 de abril de 1967 y tiene 43 años de edad, estado
civil viuda, sin hijos, padece de insuficiencia renal crónica y degenerativa,
glomerulonefritis rápidamente progresiva, hipertensión arterial y tiene
antecedentes de infección por Hepatitis C. El 1 de noviembre de 2001, la actora
se afilió al Instituto de los Seguros Sociales en calidad de cotizante y cotizó
hasta el 4 de julio de 2007, para completar 286 semanas. El ingreso base de
cotización era el correspondiente al salario mínimo.
2. El 30 de junio de 2005, la
Junta Regional de Calificación de Invalidez valoró la capacidad laboral de la
señora Gutiérrez González. Según esta entidad la solicitante padecía de “falla
renal crónica secundaria a glomerulonefritis rápidamente progresiva”, cuyo
origen era una enfermedad común. En este dictamen se estableció una pérdida de
la capacidad laboral del 67.5% con fecha de estructuración de la invalidez a
partir del 10 de abril de 1987, e indicó que “requiere de otra persona para
el desarrollo de sus actividades cotidianas.” Entre la fecha de
estructuración de la invalidez y la fecha del dictamen transcurrieron 18 años.
Durante ese período la señora Gutiérrez González se desempeñó como auxiliar de
odontología.
3. El 20 de enero de 2006 la
señora María Cristina Gutiérrez González solicitó el reconocimiento y pago de
la pensión de invalidez por origen no profesional. El Instituto de los Seguros
Sociales negó tal pretensión por medio de la Resolución N° 27301 del 28 de
junio de 2006. Esta decisión fue confirmada por
medio de las Resoluciones N° 053474 del 14 de diciembre de 2006, la N° 001081
del 29 de mayo de 2008 y la N° 002160 del 27 de enero de 2009.
4. La accionante expresa que sigue
cotizando al sistema de seguridad social, pero tan sólo en lo referente al
subsistema de salud. La EPS del Instituto de los Seguros Sociales incapacitó a
la señora María Cristina Gutiérrez González desde el 1 de noviembre de 2009
hasta el 30 de abril de 2010. En la actualidad la actora debe someterse a tres
sesiones de diálisis a la semana.
5. El 28 de noviembre de 2010,
la señora María Cristina Gutiérrez González, por medio de apoderado, interpuso
acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos constitucionales.
A continuación se transcribe lo que se expuso en la demanda sobre la situación
económica de la señora:
“Mi poderdante no cuenta con
los recursos económicos para costear su supervivencia ni el sostenimiento de su
enfermedad como tampoco cuenta con los ingresos para poder contratar auxilio de
una enfermera que le permita sobrellevar su enfermedad. Eventualmente recibe
pequeñas colaboraciones económicas de algunos amigos y conocidos, pero no
obstante esta ayuda no es suficiente.”
La pretensión de este caso, a
más de amparar la protección de los derechos constitucionales invocados fue la
siguiente:
“Ordenese (sic) al
Fondo de Pensiones del Seguro Social que reconozca y pague en las 48 horas
siguientes a la ejecutoria de la correspondiente sentencia, la pensión de
invalidez por riesgo común a la que tiene derecho María Cristina Gutiérrez, a
partir del momento en que fue dictaminada la invalidez, es decir, a partir del
30 de junio de 2005.”
Respuesta de la entidad
demandada
Vencido el término de traslado
de la demanda, el Instituto de los Seguros Sociales no presentó ninguna intervención
en el presente proceso.
Pruebas
3.1. Allegadas por la
demandante.
- Copia del poder otorgado por
la señora María Cristina Gutiérrez a su abogado. (F. 2)
- Copia del Resumen de la
Historia Clínica de fecha del 9 de mayo de 2009 emitida por el Dr. Carlos
Rebolledo del Hospital San José. (F. 3-4)
- Copia de la Historia Clínica
N° 107829.4 emitida por el Hospital Militar Central. (F. 5-33)
- Copia de la Historia Clínica
N° 485000 emitida por el Hospital San José. (Cuaderno anexo de pruebas F. 1-314)
- Copia del dictamen de
Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral N° 51.893.922 del 30 de junio
de 2005, emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá.
D.C. y Cundinamarca. (F. 34-36)
- Historial de semanas de
cotización realizadas por la accionante ante el Instituto de los Seguros
Sociales. (F. 37-39)
- Copia de la Resolución N°
027301 del 28 de junio de 2006. (F. 40-41) Esta resolución negó la solicitud de
pensión de invalidez de la actora. Los argumentos aquí transcritos se reiteran
en las resoluciones subsiguientes. Del contenido de dicho documento se colige
la posición asumida por el ISS sobre el presente proceso:
“Que el artículo 5° del
Decreto 3041 de 1966, modificado por el acuerdo 019 de 1983 aprobado por el
Decreto 232 de 1984 normas vigentes al momento de estructuración de la
invalidez señala ´Tendrán derecho a pensión de invalidez los asegurados que
reúnan las siguientes condiciones:
a) Ser inválido permanente
de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley 90 de 1946 modificado
por el artículo 62 del Decreto-Ley 433 de 1971.
b) Tener acreditadas ciento
cincuenta (150) semanas de cotización para los riesgos de invalidez, vejez y
muerte (IVM), dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o 300
semanas de cotización en cualquier época.´
Que revisada la historia
laboral tenemos que, la afiliada ha cotizado un total de 201 semanas durante
toda su historia laboral, de las cuales ninguna semana fue cotizada dentro de
los últimos seis (6) años anteriores a la estructuración de la invalidez, no
cumpliendo con los requisitos que exige la norma, motivo por el cual es
procedente negar la prestación económica solicitada.”
- Copia de la Resolución N°
053474 del 14 de diciembre de 2006. (F. 42-44)
- Copia de la Resolución N° 001081
del 29 de mayo de 2008. (F. 45-46)
- Copia de la Resolución N°
002160 del 27 de enero de 2009. (F. 47-48)
- Copia de los certificados que
acreditan la incapacidad de la señora María Cristina Gutiérrez González en los
siguientes días: el 1 noviembre, el 1 y 31 de diciembre de 2009 por un tiempo
de 30 días cada una; 30 de enero, 1 de marzo y 31 de marzo de 2010, por un
tiempo de 30 días cada una. Dichos documentos fueron proferidos por el
Instituto de los Seguros Sociales. (F. 49-51)
II. SENTENCIAS OBJETO DE
REVISIÓN
Primera Instancia. Juzgado Veintisiete
Civil del Circuito de Bogotá.
El 29 de noviembre de 2010, el
Juez en mención negó la acción de tutela interpuesta. Su providencia se
sustentó en que tal acción constitucional es un mecanismo improcedente para exigir
el pago de prestaciones sociales, pretensiones que se deben adelantar ante la
jurisdicción ordinaria:
“El juez de tutela no puede
declarar inexistente, revocar o inaplicar un acto administrativo y menos si (sic)
este acto se halla en firme, solamente la jurisdicción de lo contencioso
administrativo goza de competencia de orden constitucional para suspender sus
efectos o para decretar su inhabilidad a través del ejercicio de las acciones
correspondientes.”
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Esta Corte es competente
para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
El expediente de la referencia
fue seleccionado para revisión por medio del auto del treinta y uno (31) de enero
de dos mil once (2011), proferido por la Sala de Selección Número Uno.
Teniendo en cuenta que el
problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de
otros pronunciamientos por parte de esta Corporación,[1]
la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo
dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de
acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia
será motivada brevemente.[2]
2. En el presente caso la Sala Tercera de Revisión debe
determinar si el ISS ha vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad
social y a la vida digna de la señora María Cristina Gutiérrez González, pues
dicha entidad se negó a reconocerle la pensión de invalidez so pretexto de que
la accionante no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley al momento de
la estructuración de la invalidez, determinada por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Bogotá.
3. El primer asunto que esta
Corte debe resolver es acerca de la procedencia de la acción de tutela para
solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Esta prestación
constituye la única fuente de ingresos de los discapacitados, quienes no sólo son
sujetos de especial protección constitucional sino que también han visto
menguada de manera considerable su capacidad de trabajo. Por este motivo la
Corte Constitucional ha de estudiar las particularidades de cada caso a efectos
de establecer si se configura una posible vulneración a los derechos
fundamentales del respectivo solicitante. De esta premisa se deduce que la
acción de tutela sólo procede para el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez cuando se evidencia la vulneración de un derecho fundamental,[3]
se está en presencia de un perjuicio irremediable que amerita la actuación del
juez constitucional y cuando los medios ordinarios no son eficaces o idóneos
para tramitar la necesaria salvaguarda por parte del Estado.[4]
4. En el presente caso concurren
las condiciones para la procedencia de la acción de tutela. La señora María
Cristina Gutiérrez González expresó en su demanda que “no cuenta con los
recursos económicos para costear su supervivencia ni el sostenimiento de su
enfermedad como tampoco cuenta con los ingresos para poder contratar auxilio de
una enfermera que le permita sobrellevar su enfermedad.” Aunado a lo
anterior, la Junta Regional de Calificación de Invalidez dictaminó su pérdida
de capacidad laboral en un 67.5% pues padece de “falla renal crónica
secundaria a glomerulonefritis rápidamente progresiva”, cuyo origen era una
enfermedad común. Aparte de ello, la señora no puede trabajar ni percibe
ingreso alguno debido a su particular estado de salud y la única expectativa
legítima que posee respecto a un ingreso estable es la pensión de invalidez
cuyo reconocimiento invoca en el presente proceso. Exigirle a una persona de
estas características que acuda a la jurisdicción ordinaria es someterla a una
carga desproporcionada a la luz de la Constitución Política. En estricto sentido,
la accionante es un sujeto de especial protección constitucional, que amerita una
intervención perentoria por parte del Estado a través del juez constitucional.
5. Luego de la sentencia C-428
de 2009, que declaró la inexequibilidad del requisito de fidelidad en la
cotización al sistema de seguridad en el subsistema de pensiones, se precisó
que las entidades que prestan el servicio público de seguridad social y cuya
función es reconocer y pagar pensiones de invalidez no están autorizadas a
exigir el cumplimiento de dicha condición durante este trámite. De esta manera,
quienes soliciten tal pretensión sólo han de cumplir dos exigencias: el
referente al porcentaje de pérdida de capacidad laboral acreditado por la
autoridad competente y el haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los
últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de
la invalidez.
6. Según se estableció en la
sentencia T-163 de 2011[5], la determinación de la
fecha de estructuración en los casos en que se trata de una enfermedad degenerativa,
crónica o congénita tiene un tratamiento jurídico diferente a la generalidad de
los casos:
“4.2. Cuando se trata de
accidentes o de situaciones de salud que generan la pérdida de capacidad de
manera inmediata, la fecha de estructuración de la invalidez coincide con la
fecha de la ocurrencia del hecho; sin embargo, existen casos en los que la
fecha en que efectivamente una persona está en incapacidad para trabajar, es
diferente a la fecha que indica el dictamen de calificación de pérdida de
capacidad laboral. Lo anterior se presenta, generalmente, cuando se padecen
enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, en donde la pérdida de
capacidad laboral es paulatina. Frente a este tipo de situaciones, la Corte ha
evidenciado que las Juntas de Calificación de Invalidez establecen como fecha
de estructuración de la invalidez aquella en que aparece el primer síntoma de
la enfermedad, o la que se señala en la historia clínica como el momento en que
se diagnosticó la enfermedad, a pesar de que en ese momento, no se haya
presentado una pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva -Decreto
917 de 1999-.[6]
Esta situación genera una desprotección constitucional y legal de las
personas con invalidez.
En estos eventos, por
tratarse de enfermedades cuyas manifestaciones empeoran con el tiempo, la
persona puede continuar su vida laboral con relativa normalidad, hasta el
momento en que por su condición de salud le es imposible continuar cotizando al
Sistema. Así, aunque legalmente una persona adquiere el derecho a la pensión de
invalidez cuando pierde la capacidad para continuar trabajando, las Juntas de
Calificación de Invalidez crean la ficción de situar el momento a partir del
cual se considera que una persona no podrá seguir trabajando, en una etapa de
la enfermedad en la que la persona sigue siendo un trabajador productivo y
funcional, y puede aportar al sistema.” (Subrayado
fuera del texto original)
7. Un criterio semejante se
expuso en la sentencia T-710 de 2009.[7]
La Sala Primera de Revisión sostuvo que “(…) a pesar del carácter progresivo
y degenerativo de la enfermedad que padece el señor (…), se advierte que
éste pudo conservar sus capacidades funcionales y continuó trabajando y
aportando al sistema de seguridad social por dos años y cuatro meses después de
la fecha señalada como de estructuración de la invalidez, bajo la vigencia de la
Ley 860 de 2003. Lo anterior demuestra que a pesar de las manifestaciones
clínicas del actor, éste se mantuvo activo laboralmente, cotizando a la
seguridad social y solo ante el progreso de la enfermedad, se vio en la
necesidad de solicitar la pensión de invalidez y de someterse a la calificación
de su pérdida de capacidad laboral. Y fue en este momento, 11 de octubre de
2006, cuando el fondo de pensiones fija una fecha de estructuración anterior,
de la que desprende el no reconocimiento de pensión de invalidez solicitada.”[8]
8. En definitiva, como lo
afirma la sentencia T-163 de 2011 “es viable concluir que, cuando una
entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez de
una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, a
quien se le ha determinado una fecha de estructuración de invalidez en forma
retroactiva, deberá tener en cuenta los aportes realizados al Sistema, durante
el tiempo comprendido entre dicha fecha, y el momento en que la persona pierde
su capacidad laboral de forma permanente y definitiva.”
9. En el presente caso la
señora María Cristina Gutiérrez González se afilió al Instituto de los Seguros
Sociales el 1 de noviembre de 2001 y cotizó hasta el 4 de julio de 2007, lo
cual sumó un total de 286 semanas cotizadas.[9] El ingreso base de
cotización era el correspondiente al salario mínimo. El 30 de junio de 2005, la
Junta Regional de Calificación de Invalidez valoró la capacidad laboral de la
señora Gutiérrez González. Según esta entidad la solicitante padecía de “falla
renal crónica secundaria a glomerulonefritis rápidamente progresiva”, cuyo
origen era una enfermedad común. En este dictamen se estableció una pérdida de
la capacidad laboral del 67.5% con fecha de estructuración de la invalidez a
partir del 10 de abril de 1987, e indicó que “requiere de otra persona para
el desarrollo de sus actividades cotidianas”.
10. Con relación a la regla
aplicable a quienes sufren una enfermedad degenerativa, crónica o congénita
acerca del reconocimiento de la pensión de invalidez, es oportuno señalar que
la fecha de estructuración de invalidez, en este tipo de casos, ha de indicar el
momento en el cual la pérdida de la capacidad laboral es definitiva y
permanente. Dos circunstancias permiten inferir que la fecha de estructuración
de la invalidez indicada por la Junta Regional de Calificación de invalidez de
Bogotá no acredita tales características. En primer lugar, el hecho de que
hubieran transcurrido 18 años desde la presunta fecha de estructuración de la
invalidez y la solicitud de la pensión, aunado a que la señora Gutiérrez González
cotizó 286 semanas desde el 1 de noviembre de 2001 hasta el 4 de julio de 2007,
lo cual denota que siguió trabajando y desarrollando su actividad profesional,
que fue de auxiliar de odontología, hasta que tuvo las condiciones de salud que
se lo permitían.
11. Conforme lo explicado
anteriormente, la fecha que esta Sala ha de acoger para determinar la
estructuración definitiva y permanente es cuando ha cesado de cotizar al
sistema de seguridad social, específicamente, al subsistema de pensiones pues
de ahí se colige su capacidad de trabajar. En efecto, esta es la fecha correcta
en razón de que en dicho instante ha dejado de tener un trabajo estable y
remunerado, pues las condiciones de salud le imposibilitaron seguir
desarrollándolo a plenitud. En consecuencia, esta Sala de Revisión adoptará el
4 de julio de 2007 como el momento a partir del cual cesó su actividad laboral,
pues a partir de esa fecha cesó la cotización al sistema de seguridad social en
materia pensional. Con base en esta definición es claro que la accionante
cumplió de manera suficiente el otro requisito exigido por la legislación.
Dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez, completó cincuenta semanas de cotización. En el
expediente consta que la señora cotizó 286 semanas desde el 1 de noviembre de
2001 hasta el 4 de julio de 2007. A la luz de las Resoluciones referenciadas en
el acápite de pruebas, pues no contestó la acción de tutela que dio paso a esta
providencia, se infiere que el Instituto de los Seguros Sociales no tuvo en
cuenta estas consideraciones fácticas y jurídicas para resolver el presente
caso,
12. El 29 de noviembre de 2010,
el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá negó la acción de tutela
interpuesta, bajo el argumento de que este es un mecanismo improcedente para
exigir el pago de prestaciones sociales, pues tales pretensiones, a juicio del a
quo, se debían adelantar ante la jurisdicción ordinaria. Como se explicó en
el numeral 3 de esta providencia la pensión de invalidez sustituye el único ingreso
de quienes se encuentran en situación de discapacidad, acreditada por la Junta
Regional o Nacional de Calificación de Invalidez. Aparte de ello, el Juez no
tuvo en cuenta las reglas establecidas por la Corte Constitucional para
determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos en que se
trata de una enfermedad degenerativa, crónica o congénita.
13. Por las razones expuestas
en esa providencia, la Sala Tercera de Revisión revocará el fallo proferido por
el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, concederá
el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida digna
de la señora María Cristina Gutiérrez González. En consecuencia, se le ordenará
al Instituto de los Seguros Sociales que reconozca y pague la pensión de
invalidez a la solicitante.
14. Aparte de lo anterior, esta
Sala aprecia la necesidad de ordenar el pago retroactivo desde el 4 de julio de
2007, descontando lo relativo a las incapacidades canceladas desde el 1 de
noviembre de 2009 hasta el 30 de abril de 2010. Dicha orden, la de pago
retroactivo, no es ajena a la acción de tutela, porque incluso es menor que la
facultad indemnizatoria del juez constitucional referenciada en el artículo 25 Decreto
2591, la cual se encuentra justificada plenamente por el marco legal y
constitucional. De este modo, si el juez constitucional puede ordenar además de
las medidas para hacer cesar la vulneración, la indemnización de los perjuicios
ocasionadas por el daño causado, el reconocimiento de la pensión desde el
momento en que se configuró y en consecuencia el pago de las mismas desde ese
instante no es una orden ajena a sus funciones constitucionales, sino el
desarrollo de las mismas, pues con ello está proveyendo el amparo efectivo
del derecho vulnerado de quien no ha tenido recursos para su subsistencia.[10]
15. Finalmente se ha de
resaltar que esta Corporación ha ordenado el pago retroactivo en materia
pensional. Así a manera de ejemplo, en sentencia T-098 de 2005[11] se dispuso el
reconocimiento de la indexación de la mesada pensional y el pago retroactivo de
las mesadas adeudadas; en sentencia T-268 de 2009[12] se ordenó el
reconocimiento y el pago retroactivo de una pensión de vejez; en sentencia
T-425 de 2009[13]
se ordenó el pago retroactivo de la primera mesada pensional. Por lo tanto,
ordenar el pago retroactivo en pensión de invalidez está dentro del camino que
ha trazado la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
IV. DECISIÓN:
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR el fallo proferido por el
Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá el 29 de noviembre de 2010,
que negó la acción de tutela interpuesta por la señora María Cristina Gutiérrez
González, y en su lugar, CONCEDER la
protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida
digna de la solicitante.
Segundo. ORDENAR
al Instituto de los Seguros Sociales que, en las cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación de esta providencia, se reconozca la
pensión de invalidez a la señora María
Cristina Gutiérrez González, que se incluya en la nómina de pensionados y que se le
paguen las mesadas adeudadas desde el 4 de julio de 2007, descontando las
incapacidades canceladas desde el 1 de
noviembre de 2009 hasta el 30 de abril de 2010 y mientras subsista su condición de discapacidad.
Notifíquese, comuníquese,
cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
[1] Ver, entre otras, las sentencias T-307 de 2010, T-065 de 2010, T-922
de 2009, T-885 de 2009, T- 797 de 2009, T-449 de 2008 y C-016 de 1998.
[2]
Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la
jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en
varias ocasiones, entre otras, por ejemplo, las Sentencias T-549 de 1995, T-396
de 1999, T-054 de 2002 y T-959 de 2004.
[3] Esta postura también se
ha expresado en las Sentencias: T-221 de 2006, T-093 de 2007, T-617 de 2007,
T-236 de 2008, T-643 de 2009.
[4] Sobre el punto se pueden
consultar las sentencias T-246 de 1996, T-826 de 2008, T-846
de 2009.
[5]
Los hechos de ese caso se resumen de la siguiente forma: la peticionaria padecía
de diabetes mellitus e insuficiencia renal crónica terminal. Por
esta última enfermedad recibió tratamiento de terapia de reemplazo renal con hemodiálisis,
cuatro horas al día, tres veces por semana. El grupo Interdisciplinario de
Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa
S.A., mediante dictamen del 30 de diciembre de 2009, calificó a la accionante
con pérdida de capacidad laboral del 71.91%, de origen común y fecha de
estructuración el 22 de noviembre de 2008. Con fundamento en tal dictamen, la
actora solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de
invalidez; la petición fue rechazada porque a juicio de la entidad, la actora
no acreditó 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a
la fecha de la estructuración de la invalidez.
[6] (i) En los casos que se enmarcan dentro del
presupuesto señalado, la fecha de estructuración no responde a este criterio;
por el contrario, se establece en un momento en que los síntomas de la
enfermedad -crónica, degenerativa o congénita- se hacen notorios, pero no son
definitivos. (ii) El artículo 3 del Decreto 917 de 1999 (Por el cual se
modifica el Decreto 692 de 1995 -por el cual se adopta el Manual Único para
la Calificación de la Invalidez.-) define la fecha de estructuración de la
invalidez como “la fecha en que se genera en el
individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva.
Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia
clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o
corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona
reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las
prestaciones derivadas de la invalidez”.
[7]
M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
[8] El caso concreto se trató de una persona con
VIH-SIDA, con pérdida de capacidad laboral de 65.75% y fecha de estructuración
de la invalidez del 23 de junio de 2002. Solicitó la pensión de invalidez, pero
el fondo de pensiones se la negó bajo el argumento de no reunir las semanas de
cotización requeridas a la fecha de estructuración de su invalidez. En las
consideraciones de la sentencia, la Sala estimó que a pesar de su enfermedad,
el actor pudo seguir cotizando al Sistema hasta completar las semanas mínimas
de cotización requeridas, exigidas por la Ley 860 de 2003. Se ordenó, entonces, el reconocimiento de la pensión teniendo en cuenta todas las semanas
cotizadas por el accionante, hasta el momento en que hizo su solicitud pensional.
Otro caso semejante, es la sentencia T-699A de 2007, el cual versa sobre
enfermo de VIH-SIDA.
[9] Folios 38-39.
[10] Esta orden también se ha
proferido en la sentencia T-266 de 2010.
[11]
En esta sentencia se ordenó: “Quinto.- ORDENAR al Citibank Colombia que en
un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del
presente fallo:
i) Reconozca y
actualice la base de liquidación de la pensión del señor Manuel José González
Alarcón desde el 27 de enero de 1974, fecha en la que dejó de trabajar en el
Citibank Colombia, hasta el 10 de diciembre de 1980, día en el que se causó el
derecho a la pensión, de acuerdo con el índice de precios al consumidor, de
conformidad como se indica en el numeral cinco (5) de los considerándos de
esta providencia, que forma parte integrante de la parte resolutiva de esta
sentencia.
Sexto.- ORDENAR al
Citibank Colombia pague al señor Manuel José González Alarcón los montos
adeudados y actualizados no prescritos, o sea, los comprendidos entre el 29 de
mayo de 1994 y la fecha de notificación de este fallo, en un plazo de cinco (5)
días hábiles, contados a partir del vencimiento del plazo señalado en el
numeral anterior.”
[12]
Se señaló en esta providencia: “En consecuencia, esta Sala de Revisión
revocará el fallo objeto de estudio y en su lugar concederá a Olga de Jesús
Cardona Arias el amparo solicitado a sus derechos a la seguridad social y al
mínimo vital, ordenando al Seguro Social a través de su representante legal o
quien haga sus veces que, dentro del término de diez (10) días, contados a
partir de la notificación de la presente providencia, revoque su anterior
determinación negativa y expida una nueva resolución frente a la pensión de
vejez de la accionante, teniendo en cuenta para su liquidación el tiempo que
dejó de computarle, esto es, las semanas cotizadas desde enero de 1967 a mayo 20 de 1972.
Se advierte que la
pensión no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente y que se
le reconocerá la condición de pensionada desde el momento en que cumplió los
requisitos para ello, cancelando el retroactivo pensional a que tiene derecho,
monto del cual se autoriza al ISS deducir la suma reconocida y cancelada como
indemnización sustitutiva ($5.394.275, f. 15 cd. inicial) a favor de la señora
Olga de Jesús Cardona Arias.”
[13]
La orden emitida en esta sentencia fue la siguiente: “SEGUNDO: ORDENAR al
Banco Cafetero S.A. hoy Bancafé -en liquidación- que proceda a reliquidar el
monto de la primera mesada pensional reconocida al señor Rodrigo Ávila Cortés,
de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular, la planteada a partir de la Sentencia T-098 de 2005. El reajuste resultante en las mesadas pensionales se aplicará hacia
el futuro y, retroactivamente, a las mesadas en relación con las cuales, para
la fecha de interposición de la acción de tutela, no hubiese operado el
fenómeno de la prescripción.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.