T-420-09
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-420/09
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES- Reiteración de
jurisprudencia
VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Caso en que la demandante fue condenada en
costas en proceso de incremento de cuota alimentaria/CONDENA EN COSTAS-No
es una decisión facultativa del Juez de conocimiento respecto de la parte
vencida sino una obligación por mandato del legislador
De acuerdo con las normas procedimentales
aplicables al caso, en particular el artículo 393 del Código de Procedimiento
Civil, una vez liquidadas las costas por el secretario del tribunal o juzgado
de la respectiva instancia o recurso, quedan a disposición de las partes por
tres días, dentro de los cuales las partes en el proceso pueden objetarlas. Si
la liquidación no es objetada oportunamente, es aprobada por auto que no admite
recurso alguno. Debe precisarse en este punto, que la condena en costas no es
una decisión facultativa del juez de conocimiento respecto de la parte vencida
en un proceso sino una obligación que por mandato del legislador no puede
eludir (art. 392 del C.P.C.). También debe recordar la Sala que frente a
situaciones económicas críticas que impidan a las partes en un proceso atender
los gastos que éste genera, existe el recurso de amparo de pobreza, el cual
deberá ser solicitado por el demandante antes de la presentación de la demanda,
o por cualquiera de las partes durante el proceso.
AMPARO DE POBREZA-Alcance ha sido analizado en la
jurisprudencia constitucional
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL ORDINARIO-No fue utilizado por la demandante cuando
se le condenó en costas
En el caso que nos ocupa, se encuentra que
las costas fueron liquidadas por el secretario del Juzgado, liquidación que fue
trasladada y dejada a disposición de las partes por el término de tres (3)
días, sin que la accionante ejerciera su derecho a objetarlas. El artículo 393
del Código de Procedimiento Civil (en su num. 5) dispone que si la liquidación
no es objetada oportunamente, será aprobada por auto que no admite recurso
alguno. Adicionalmente observa la Sala que durante el proceso de reajuste de
cuota alimentaria, el recurso de amparo de pobreza previsto en el artículo 160
del Código de Procedimiento Civil, “para quien no se halle en capacidad de
atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia
subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos”, tampoco
fue interpuesto por la accionante. Tenemos en consecuencia, que la accionante
no obró con el grado de diligencia mínima que se le exige a los ciudadanos
frente a sus propios asuntos procesales, al no haber empleado oportunamente los
recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, y al no haber acreditado
en la respectiva acción de tutela los motivos o razones extraordinarias, no
imputables a ella, que le impidieron ejercer dichos recursos.
ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO POR HABER
IMPUESTO CONDENA EN COSTAS EN PROCESO DE INCREMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA
La sentencia cuestionada fue proferida el 20 de mayo
de 2008 y la tutela fue interpuesta el 23 de febrero de 2009, es decir, ocho
(8) meses después de proferido el fallo cuestionado. Si bien es cierto que este
plazo no resulta excesivamente largo, dado el contexto en que se produce, su
extensión desvirtúa la naturaleza de la acción de tutela como garantía de
protección inminente de los derechos fundamentales invocados. En efecto, de
conformidad con las pruebas que obran en el expediente (i) la accionante
interpuso la tutela para exonerarse del pago de las costas del proceso de
reajuste de la cuota alimentaria; (ii) este hecho fue conocido por ella el 20
de mayo de 2008; (iii) contra dicha decisión, la accionante no interpuso
recurso alguno; y (iv) acudió a la tutela sólo después de haber sido requerida
para el pago de las mismas. La acción de tutela contra una providencia judicial
por vulneración o amenaza de derechos fundamentales debe interponerse de manera
inmediata o en un plazo prudencial para impedir que se convierta en factor de
inseguridad frente a este tipo de decisiones, situación que no ocurrió en el
presente caso, sin que por lo demás, la accionante haya presentado
justificación alguna por no haber acudido antes a este mecanismo u otro
mecanismo de defensa. El hecho de haberse interpuesto la tutela ocho (8) meses
después de ejecutoriada la providencia del Juez compromete el principio de
inmediatez y desvirtúa la urgencia de una protección constitucional inmediata
para la protección de los derechos fundamentales de la actora, por lo que la
acción de tutela interpuesta carece de otro de los requisitos de procedencia de
la tutela contra sentencias.
Referencia: expediente T-2238871
Acción de tutela instaurada por Maritza Vela Vela en
representación de su hija Sofía Moncayo Vela contra el Juzgado Tercero de
Familia de Pasto.
Magistrada Ponente:
Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil
nueve (2009).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la
sentencia de marzo 9 de 2009 proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pasto, Sala de Familia, que decidió sobre la acción de tutela
instaurada por la señora Maritza Vela Vela en nombre de su hija Sofía Moncayo
Vela contra el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto.
El presente expediente fue escogido para
revisión por medio de auto del 23 de abril de 2009, proferido por la Sala de
Selección Número Cuatro y repartido a la Sala Segunda de Revisión.
I.
ANTECEDENTES
La ciudadana Maritza Vela Vela actuando en
representación de su hija menor Sofía Moncayo Vela, instauró, el 24 de febrero
de 2009, acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de
Pasto, bajo la consideración de que esta autoridad judicial al proferir la
sentencia No. 46 del 20 de mayo de 2008, incurrió en vía de hecho, al condenarla
en costas en un proceso en el que solicitaba el incremento de cuota
alimentaria, “omitiendo por completo el acervo probatorio con un fallo
arbitrario, ausente de prueba”, que además vulnera la prevalencia de los
derechos del menor, el interés general del menor, el mínimo vital y móvil, alimentos,
y los derechos al debido proceso, a la vida, a la integridad personal, a la
educación, a la calidad de vida, a la salud, al desarrollo integral, y a la
recreación.
1. Hechos
relevantes
1. Maritza Vela Vela en representación de
su hija menor Sofía Moncayo Vela, decidió adelantar en febrero de 2004[1]
un proceso de incremento de la cuota alimentaría contra el padre de la menor, Miguel
Moncayo Jiménez, ante el cambio de sus circunstancias socio económicas y
familiares.
2. El proceso le correspondió al Juez
Tercero de Familia del Circuito de Pasto y según la accionante, después de
cinco (5) años de trámite, el juez solicitó pruebas impertinentes para demostrar
la capacidad económica de la madre que dilataron aún más el proceso.[2]
Ante esta situación, la accionante solicitó al juez en varias oportunidades, a
través de su apoderada, no seguir dilatando la decisión. En su opinión, esto llevó
al juez cuestionado a tomar una decisión arbitraria en contra de su hija al
condenarla en costas, las cuales no debieron ser fijadas en su contra dada su
situación económica, ni podía incluirse dentro de ellas los honorarios de un
perito avaluador ya que en la sentencia no se hace referencia a la prueba
aportada por dicho perito. Por esta razón, la accionante considera que el juez
debió exonerarla del pago de las costas del proceso.
3. El Juez Tercero de Familia de Pasto, Jorge Efraín
Navia López, dio respuesta a la acción de tutela interpuesta por la señora
Maritza Vela Vela en representación de su hija Sofía Moncayo Vela, en el
sentido de ratificar y reiterar las consideraciones y argumentos expuestos en
el fallo cuestionado por la accionante, las cuales se pueden sintetizar en los
siguientes puntos:
i) Con el fallo
se abordó de fondo la controversia planteada al Despacho, a través de una
decisión que desestimó las pretensiones de la señora Vela Vela, como era la de
incrementar el porcentaje de la cuota alimentaria a cargo del padre de su hija
y, en consecuencia, adoptar las medidas que fueren consecuentes.
(ii) No se
ignoraron las pruebas allegadas al plenario y la decisión final se adoptó
fundamentada en aspectos procedimentales, que a pesar de que la accionante
considera no sustanciales, su desconocimiento vulneraría derechos fundamentales
del demandado como el debido proceso y el derecho de defensa, al no poder
controvertir los hechos y las pruebas allegadas al proceso por la demandante. En
efecto, la formulación de la demanda partió de un supuesto fáctico que no
correspondía a la realidad: en la narración de los hechos se hizo mención al
fallo proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Pasto, el 4 de diciembre
de 1998, mediante el cual se fijaron alimentos al señor Jairo Miguel Moncayo
Jiménez a favor de su hija Sofía Moncayo Vela, como la providencia que sería
objeto de revisión dentro del trámite procesal adelantado. Sin embargo
posteriormente las partes, dentro del proceso de revisión de cuota alimentaria
No. 01-0497, propuesto por la señora Maritza Vela Vela, como representante
legal de su hija Sofía Moncayo Vela, contra el señor Jairo Moncayo Jiménez,
conciliaron un incremento de la cuota alimentaria del quince por ciento (15%)
al dieciséis por ciento (16%), siendo este acuerdo el que debía ser objeto de
revisión y no la sentencia del Juzgado Segundo de Familia de Pasto.
(iii) En estrados
judiciales se conoce que quien pide mal pierde el pleito, entonces al quedar
mal formulada la demanda, perdió la menor, de ahí que haya compulsado copias de
las actuaciones de los señores abogados que intervinieron al Consejo Seccional
de la Judicatura de Nariño para los fines que estime pertinentes.
(iv) El proceso
duró en sus manos año y medio, teniendo en cuenta que tomó posesión del cargo
el 1 de junio de 2007, fecha a partir de la cual es responsable del quehacer
judicial del Despacho, lo que significa que el proceso se falló antes de
cumplir un año de estar frente al Juzgado.
(v) La condena en
costas en contra de la parte actora deviene como consecuencia obvia y de orden
legal del sentido del fallo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 392 del
Código de Procedimiento Civil, numeral 1.
2. Decisión
judicial objeto de revisión
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pasto, Sala Civil de Familia, mediante sentencia del 9 de marzo de
2009 denegó el amparo solicitado por la señora Maritza Vela Vela en
representación de su hija Sofía Moncayo Vela, con fundamento en los siguientes
argumentos:
1.
La interposición de la acción de tutela exige un
término no sólo razonable sino también oportuno, el cual constituye un elemento
indicativo del grado de afectación al que cree estar sometido el proponente. En
el caso presente, la acción de tutela fue interpuesta ocho (8) meses después de
haberse proferido la decisión que se ataca, sin que se evidencia una
justificación objetivamente razonable que aligere los efectos de tal omisión.
2.
Resulta inane pretender a través de la
formulación de la acción de tutela, la exoneración de una obligación de estirpe
económica como lo es la condena en costas, prevista en el artículo 392 del CPC.
En la medida en que no se logró demostrar que el pago de tal sanción entraña la
vulneración de una prerrogativa fundamental o conduciría a la consumación de un
perjuicio irremediable, el agravio al que dice estar sometida la señora Vela
Vela y su hija no pasa de afectar meramente su patrimonio.
II.
CONSIDERACIONES y fundamentos
1. Competencia
Esta
Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 241, numeral 9, de la
Constitución Política.
2. Problema
jurídico
La
accionante considera que el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto al
proferir la sentencia No. 46 del 20 de mayo de 2008, incurrió en vía de hecho,
al omitir por completo el acervo probatorio y a pesar de ello, condenar en
costas a su hija menor que solicitaba incremento de cuota alimentaria,
vulnerando con tal proceder la prevalencia de los derechos del menor, el
interés general del menor, el mínimo vital y móvil, alimentos, y los derechos
al debido proceso, a la vida, a la integridad personal, a la educación, a la
calidad de vida, a la salud, al desarrollo integral, y a la recreación.
El Juez Tercero de Familia del Circuito
de Pasto argumentó por su parte que la apoderada de la demandante partió de un
supuesto de hecho equivocado al adelantar el proceso de revisión de cuota
alimentaria sobre la cuota del quince por ciento (15%), fijada el 4 de
diciembre de 1998 por el Juzgado Segundo de Familia de Pasto, y no sobre la
cuota establecida mediante conciliación el 16 de abril de 2002, equivalente al
16% de todos los ingresos líquidos del alimentante. En consecuencia, a pesar de
que hubiesen cambiado las circunstancias personales y socio económicas de las
partes, en la medida en que en el proceso no fue objeto de debate el hecho
verdadero de existir un acuerdo entre las partes modificatorio del porcentaje
que a título de alimentos fue impuesto por el Juzgado Segundo de Familia de
Pasto, no podía el Juzgado cuestionado despachar favorablemente las pretensiones
de la demanda, so pena de incurrir en una falta de congruencia con los hechos
que constituyen el pilar fáctico de la misma, por constituir un claro
desconocimiento de los derechos al debido proceso y contradicción, además de
incurrir en un fallo extra petita, por recaer sobre un objeto del que no se
ocupó la demanda.
En consecuencia, el problema jurídico que
debe resolver la Sala en esta oportunidad consiste en determinar si el Juez
Tercero de Familia del Circuito de Pasto en la sentencia en que desestimó el
incremento de cuota alimentaria a favor de la menor Sofía Moncayo Vela,
incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al condenarla en costas sin tener
en cuenta, según afirma la tutelante, el acervo probatorio, vulnerando con tal
proceder la prevalencia de los derechos del menor, el interés general del
menor, el mínimo vital y móvil, y los derechos a alimentos, debido proceso, a
la vida, a la integridad personal, a la educación, a la calidad de la vida, a
la salud, al desarrollo integral y a la recreación.
Para resolver el problema jurídico
planteado la Sala hará referencia en primer lugar a la doctrina constitucional
sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Y en segundo lugar, aplicará esta doctrina al caso concreto.
3. La procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
Entre las causales de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales, se pueden citar en
primer lugar, las de carácter general, orientadas a asegurar el principio
de subsidiariedad de la tutela, como son (i) el agotamiento de otros medios de
defensa disponibles y (ii) la inmediatez. En segundo lugar, las de
carácter específico, centradas en los defectos de las actuaciones judiciales en
sí mismas consideradas, que son aquellas identificadas genéricamente como: (i)
defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico y (iv) defecto
procedimental.
En el presente caso, de conformidad con los hechos relevantes y las
pretensiones de la actora, además de recordar brevemente la jurisprudencia
constitucional sobre las causales genéricas de procedibilidad de la acción de
tutela, sólo se hará referencia, dentro de las causales específicas, al defecto
fáctico.
3.1 El primer requisito general de procedibilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales consistente en el
agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa
judicial,[3] responde al principio
de subsidiariedad de la tutela, el cual pretende asegurar que la acción no
sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni
un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el
legislador.[4] No es el camino para
solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades
vencidas[5] en los procesos
judiciales ordinarios.[6] Se trata de lograr una
diligencia mínima de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales,[7]
salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la
vulneración, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los
mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial,[8]
circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela.
Así, puede proceder la acción de tutela
contra una providencia judicial en dos eventos: (i) cuando ante la vulneración
ostensible de derechos fundamentales mediante acciones u omisiones de los
operadores jurídicos que desconozcan de manera grave o inminente tales derechos,[9]
no exista otro medio de defensa judicial idóneo para proteger los derechos
fundamentales invocados y la actuación judicial acusada constituya una vía
de hecho o, (ii) cuando se emplee como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable en materia de derechos fundamentales.[10]
Esta segunda hipótesis tiene lugar especialmente, cuando a la fecha de
presentación de la tutela aún está pendiente alguna diligencia o instancia
procesal, pero la protección constitucional provisional se requiere de manera
urgente para evitar el perjuicio irremediable. En estos casos, naturalmente, la
actuación constitucional resulta generalmente transitoria.
3.2 El segundo requisito general
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, el de inmediatez,
reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud
de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que
puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela
contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo,
que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad
judicial por la vía de la acción de tutela.[11] Desde esta
perspectiva, es necesario interponer la acción de tutela contra providencias
judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de
la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no
se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria,
no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Permitir un excesivo
paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra
una providencia judicial, puede afectar además la seguridad jurídica.
3.3 Por otra parte, dentro las causales específicas de
procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales, según la línea jurisprudencial trazada por la Corte, se produce un defecto
fáctico cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se
desprende, - en una dimensión negativa -, que se omitió[12]
la “valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los
hechos analizados por el juez.[13] En esta situación se
incurre cuando se produce “la negación o valoración arbitraria, irracional y
caprichosa de la prueba que se presenta cuando el juez simplemente
ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no
probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y
objetivamente”.[14] En una dimensión
positiva, el defecto fáctico “abarca la valoración de pruebas igualmente
esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución”.[15]
Ello ocurre generalmente cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido
admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo
29 C.P.).[16] En estos casos, sin
embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando
se “observa que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoración
probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el
juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible,
flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la
decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora
de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de
un asunto, según las reglas generales de competencia[17]”.[18]
Con fundamento en las consideraciones
jurisprudenciales previamente expuestas, la Sala deberá determina en el caso
concreto, si la tutela presentada por la señora Maritza Vela Vela en representación
de su hija menor de edad, Sofía Moncayo Vela, resulta o no procedente desde un
punto de vista formal.
4. La improcedencia de la acción
de tutela en el caso de la referencia
De conformidad con la doctrina presentada
en el punto anterior, es preciso verificar en el caso concreto si se cumplieron
los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, a saber: (i) haber agotado los medios de defensa
disponibles por la legislación para el efecto; y (ii) cumplir con el requisito
de la inmediatez en la presentación de la acción.
4.1. En cuanto al primer requisito general,
de acuerdo con las normas procedimentales aplicables al caso, en particular el
artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, una vez liquidadas las costas[19]
por el secretario del tribunal o juzgado de la respectiva instancia o recurso,
quedan a disposición de las partes por tres días, dentro de los cuales las
partes en el proceso pueden objetarlas. Si la liquidación no es objetada
oportunamente, es aprobada por auto que no admite recurso alguno.
Debe precisarse en este punto, que la condena
en costas no es una decisión facultativa del juez de conocimiento respecto de
la parte vencida en un proceso sino una obligación que por mandato del
legislador no puede eludir (art. 392 del C.P.C.).
También debe recordar la Sala que frente a
situaciones económicas críticas que impidan a las partes en un proceso atender
los gastos que éste genera, existe el recurso de amparo de pobreza,[20]
el cual deberá ser solicitado por el demandante antes de la presentación de la
demanda, o por cualquiera de las partes durante el proceso.[21]
El alcance del amparo de pobreza ha sido
analizado en la jurisprudencia constitucional, la cual ha reiterado que dicha
institución permite a quienes carecen de recursos económicos ser exonerados de
las expensas generadas en el trámite de procesos judiciales. Así, en sentencia
C-179 de 1995,[22]
la Corte señaló que el amparo de pobreza, se creó con el fin de hacer
posible el acceso de todos a la justicia (…) y recordó que “el amparado
por pobre no está obligado a prestar cauciones procesales, ni a pagar expensas,
honorarios de auxiliares de la justicia, u otros gastos de la actuación, y no
será condenado en costas”.
El trámite del amparo de pobreza es un
asunto de naturaleza personal, que sólo incumbe al interesado y es a él a quien
corresponde pedirlo, siempre y cuando, exista la incapacidad económica de
atender los gastos del proceso, situación sobre la cual el solicitante deberá
pronunciarse bajo juramento, ante el juez del proceso.[23]
Por otra parte, la Corte ha sostenido que durante el proceso judicial las
partes tienen la posibilidad de “aportar elementos probatorios tendientes a
demostrar el valor de las costas y, durante el trámite de liquidación, pueden
controvertir las decisiones adoptadas, no sólo mediante objeción a la
liquidación efectuada por el juez, sino, incluso, apelando el auto que las
apruebe, respecto de las agencias en derecho.”[24]
En el caso que nos ocupa, se encuentra que las
costas fueron liquidadas por el secretario del Juzgado Tercero de Familia del
Circuito de Pasto, el 17 de octubre de 2008 por la suma de un millón
trescientos cincuenta mil pesos ($1.350.000.), liquidación que fue trasladada y
dejada a disposición de las partes por el término de tres (3) días, sin que la
accionante ejerciera su derecho a objetarlas. El artículo 393 del Código de
Procedimiento Civil (en su num. 5) dispone que si la liquidación no es objetada
oportunamente, será aprobada por auto que no admite recurso alguno.
Adicionalmente observa la Sala que durante
el proceso de reajuste de cuota alimentaria, el recurso de amparo de pobreza
previsto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, “para quien
no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo
necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley
debe alimentos”, tampoco fue interpuesto por la accionante.
Tenemos en consecuencia, que la accionante
no obró con el grado de diligencia mínima que se le exige a los ciudadanos
frente a sus propios asuntos procesales, al no haber empleado oportunamente los
recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, y al no haber acreditado
en la respectiva acción de tutela los motivos o razones extraordinarias, no
imputables a ella, que le impidieron ejercer dichos recursos.
Lo anterior evidencia que el primer
requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, consistente en haber agotado los medios de defensa disponibles por
la legislación para el efecto, no fue cumplido por la actora. Y es la propia
inactividad de la accionante la que hace improcedente el amparo de sus derechos
a través de la acción de tutela. Tal
como lo ha señalado de manera reiterada esta Corporación, no es propio de la
acción de tutela reemplazar los procesos ordinarios o especiales previstos para
la protección de un derecho, ni desplazar al juez competente, ni mucho menos
servir de instancia adicional a las existentes, ni servir de instrumento para
suplir la inactividad del accionante, ya que el propósito específico de su
consagración, dado su carácter subsidiario, es brindar a la persona protección
efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos
constitucionales.
4.2. En cuanto al segundo requisito general de
procedibilidad, encuentra la Sala que, la sentencia cuestionada fue proferida
el 20 de mayo de 2008 y la tutela fue interpuesta el 23 de febrero de 2009, es
decir, ocho (8) meses después de proferido el fallo cuestionado. Si bien es
cierto que este plazo no resulta excesivamente largo, dado el contexto en que
se produce, su extensión desvirtúa la naturaleza de la acción de tutela como
garantía de protección inminente de los derechos fundamentales invocados. En
efecto, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente (i) la
accionante interpuso la tutela para exonerarse del pago de las costas del
proceso de reajuste de la cuota alimentaria; (ii) este hecho fue conocido por
ella el 20 de mayo de 2008; (iii) contra dicha decisión, la accionante no
interpuso recurso alguno; y (iv) acudió a la tutela sólo después de haber sido
requerida para el pago de las mismas.
La acción de tutela contra una providencia judicial
por vulneración o amenaza de derechos fundamentales debe interponerse de manera
inmediata o en un plazo prudencial para impedir que se convierta en factor de
inseguridad frente a este tipo de decisiones, situación que no ocurrió en el
presente caso, sin que por lo demás, la accionante haya presentado
justificación alguna por no haber acudido antes a este mecanismo u otro
mecanismo de defensa.
A este respecto ha reiterado la Corte que
para que la tutela tenga vocación de protección inmediata de los derechos
fundamentales, su interposición debe hacerse, de acuerdo a las circunstancias
de cada caso en particular, dentro del término que signifique que es oportuna
para prodigar de manera efectiva el amparo con ella buscado. Ahora, si hay una
tardía interposición que no depende de la sola inacción del demandante, puede
ser justificada la demora con la demostración de la ocurrencia de sucesos
ajenos al actuar y voluntad del accionante, que serán evaluados por el juez en
el caso concreto en la labor de
ponderación de la inmediatez de la tutela.[25]
Adicionalmente,
la Corte ha indicado que en el caso de las acciones de tutela contra
providencias judiciales, el análisis sobre la inmediatez debe ser más estricto:
“De lo anterior, puede inferirse que la
razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe
estudiarse en cada caso concreto. Sin embargo, tratándose de procesos
judiciales y de providencias ejecutoriadas, el juicio sobre la razonabilidad
del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia
constitucional. En efecto, en este caso debe analizarse las posibilidades de
defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo,
y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del
tiempo.”[26]
En el caso presente, el hecho de haberse interpuesto
la tutela ocho (8) meses después de ejecutoriada la providencia del Juez
Tercero de Familia del Circuito de Pasto, como ya se señaló, compromete el
principio de inmediatez y desvirtúa la urgencia de una protección
constitucional inmediata para la protección de los derechos fundamentales de la
actora, por lo que la acción de tutela interpuesta carece de otro de los
requisitos de procedencia de la tutela contra sentencias.
Por estos aspectos, frente al asunto bajo examen, en
la medida en que no se satisfacen los presupuestos de subsidiariedad e
inmediatez, el juez constitucional debe abstenerse de adelantar el estudio de
fondo en sede de Revisión y proceder a confirmar, por los motivos expuestos, la
decisión que se revisa.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil de Familia, el
día 9 de marzo de 2009, que denegó el amparo solicitado por la señora Maritza
Vela Vela en representación de su hija menor de edad, Sofía Moncayo Vela, por
las razones señaladas en este providencia.
Segundo.- LÍBRESE por
Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los fines allí establecidos.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
Ausente en Comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Una vez subsanada la
demanda fue admitida por Auto del 1 de marzo de 2004 (fl. 59).
[2]
La accionante señala como impertinentes las pruebas sobre su
situación económica, tales como el certificado de Cámara de Comercio del
almacén Alazán de propiedad de su hermano, y una inspección judicial a dicho
almacén y a la casa que usufructúa su madre.
[3] Ver las sentencias T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett),
T-742 de 2002 (MP. Clara Inés Vargas) y T-606 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny
Yepes), entre otras.
[4] Sentencia SU-622 de 2001 (MP. Jaime Araujo Rentería).
[5] Sentencias C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández); T-567 de
1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-511 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett);
SU-622 de 2001 (MP. Jaime Araujo Rentería) y T-108 de 2003 (MP. Álvaro Tafur
Gálvis), entre otras.
[6] Sentencia T-200 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).
[7] Sentencia T-116 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).
[8] Sentencias T-440 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda), T-329 de 1996
(MP. José Gregorio Hernández Galindo) y T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes
Muñoz).
[9] Sentencia
T-1009 de 2000 (MP. Carlos Gaviria Díaz).
[10]
Sentencias SU-1159 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-578 de 2006 (MP.
Manuel José Cepeda Espinosa).
[11] Sentencia
T-578 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).
[12] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José
Cepeda Espinosa).
[13] Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994 (Antonio
Barrera Carbonell).
[14] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José
Cepeda Espinosa).
[15] Ibídem.
[16] En la sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda), se precisó
que en tales casos, “aún en el evento en el que en el conjunto de pruebas
sobre las que se apoya un proceso penal se detecte la existencia de una
ilícitamente obtenida, los efectos de esta irregularidad son limitados. Para la
Corte, “el hecho de que un juez tenga en cuenta dentro de un proceso una prueba
absolutamente viciada, no implica, necesariamente, que la decisión que se
profiera deba ser calificada como vía de hecho”. Así, “sólo en aquellos
casos en los que la prueba nula de pleno derecho constituya la única
muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual habría de variar el juicio
del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en
cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de
procedibilidad de la acción”. De tal manera que la incidencia de la prueba
viciada debe ser determinante de lo resuelto en la providencia cuestionada.”
[17] Cfr. sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell).
[18] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José
Cepeda Espinosa).
[19]
Siguiendo planteamientos de la doctrina nacional, la
jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que las costas, esto es,
"aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que
resulte vencida en un proceso judicial", están conformadas por dos rubros
distintos: las expensas y las agencias en derecho. Las primeras corresponden a
los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo,
pero distintos al pago de apoderados. El artículo 393-2 del C.P.C. señala
como expensas los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la
justicia, y hace referencia genérica a todos los gastos surgidos en el curso de
aquel. Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la
compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte
vencedora, aún cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la
intervención directa de un profesional del derecho. No obstante, esos
valores son decretados a favor de la parte y no de su representante judicial,
sin que deban coincidir con los honorarios pactados entra ésta y aquel.
Sentencia C-089 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).
[20]
Código de Procedimiento Civil. “ARTÍCULO 160. PROCEDENCIA. Se concederá el
amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del
proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las
personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un
derecho litigioso adquirido a título oneroso.”
[21]
Código de Procedimiento Civil. “ARTÍCULO 161. OPORTUNIDAD,
COMPETENCIA Y REQUISITOS. El amparo podrá solicitarse por el presunto
demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las
partes durante el curso del proceso.
El
solicitante deberá afirmar bajo juramento, que se considera prestado por la
presentación de la solicitud, que se encuentra en las condiciones previstas en
el artículo precedente 160, y si se trata de demandante que actúe por medio de
apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado.
Cuando se
trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso y
actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o
comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente,
la contestación de aquélla, el escrito de intervención y la solicitud de
amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la
demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando éste acepte el encargo.”
[22]
MP. Carlos Gaviria Díaz.
[23] Corte Constitucional.
Sentencia T-296 de 2000 (MP. Alfredo Beltrán Sierra).
[24]
Así se pronunció dentro del proceso en el que declaró la exequibilidad del numeral 199 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989, que
modificó el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. Sentencia C-089 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).
[25] Corte Constitucional. Sentencia T-315 de 2005 (MP. Jaime Córdoba
Triviño).
[26]Corte Constitucional. sentencia T-1140 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.