T-420-04
SENTENCIA No
Sentencia
T-420/04
INCAPACIDAD LABORAL-No pago por existir
discusión de tipo económico entre la empresa prestadora de salud y la ARS/ACCION
DE TUTELA-Improcedencia por no existir perjuicio irremediable
INCAPACIDAD LABORAL-Se suspende ante la
declaración de incapacidad permanente parcial
Al demandante le concedieron varias incapacidades,
unas canceladas y otras no. No obstante, se observa por la Sala que la negativa
de la A.R.P. Colmena Riesgos Profesionales al pago de las incapacidades que se
reclaman, obedece al hecho de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez
Regional Barranquilla, declaró una incapacidad permanente parcial, cuyo pago le
correspondió a la entidad accionada. Según informa Colmena Riesgos
Profesionales, con fundamento en esa declaratoria procedió a pagar una
indemnización por valor de $5.316.648, y a suspender el pago de las
incapacidades temporales, pues según lo dispuesto por el artículo 37 del
Decreto 1295 de 1994, el pago de las mismas se suspende ante una declaración de
incapacidad permanente parcial. Es decir, como se afirma en el fallo que se
revisa, en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si la
entidad accionada queda eximida del pago de incapacidades temporales ante la
declaratoria de incapacidad permanente parcial, o si por el contrario, debe
continuar cancelándolas, circunstancia que debe ser analizada a la luz de las
normas que rigen la materia, por los jueces competentes.
INCAPACIDAD LABORAL-Reclamación por otro
medio de defensa judicial
Referencia: expediente T-842851
Peticionario:
Wilfrido Alvarez Laguna
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D. C., seis
(6) de mayo de dos mil cuatro (2004).
La Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra,
Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número dos ordenó la
selección del mencionado expediente por auto de 5 de febrero de 2004.
I.
ANTECEDENTES
El señor Wilfrido Alvarez Laguna,
actuando mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra Riesgos
Profesionales Colmena S.A. Compañía de Seguros de Vida, en busca de la
protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, integridad
física y seguridad social, los cuales están siendo vulnerados por la entidad
accionada por las razones que a continuación se resumen:
1. El demandante sufrió un
accidente de trabajo el 6 de diciembre de 2001, en la empresa en la cual se
encontraba trabajando, producto del cual comenzó a padecer de fuertes dolores
en la región lumbar, razón por la cual la EPS Saludcoop a la cual se encontraba
afiliado, lo sometió a una operación denominada “Laminectomía injerto
transpedicular”.
Una vez realizada la operación,
el actor continuó con los dolores lumbares lo que impuso la realización de otra
cirugía, que se llevó a cabo el 17 de diciembre de 2002, realizada a través de
la A.R.P. Colmena Riesgos Profesionales, por el doctor Hugo Zuleta. En dicha
operación le fueron introducidos cuatro tornillos más dos barras verticales,
dispositivo conocido con el nombre de “dispositivo metálico de fijación
transpendicular”. Como consecuencia de esta cirugía, el señor Wilfrido Alvarez
fue incapacitado, y el pago de la misma le correspondió a la A.R.P. mencionada,
entidad que las cubrió hasta el 18 de marzo de 2003.
2. Manifiesta el apoderado del
actor, que una vez vencida la incapacidad referida, el doctor Fernando Aumada,
fisiatra adscrito a la A.R.P. Colmena Riesgos Profesionales, mediante
diagnóstico de 18 de marzo de 2003, informó una leve mejoría del señor Wilfrido
y lo habilitó para laborar con restricciones. No obstante, la doctora Diana
Barbosa García, el 19 de marzo del mismo año, al examinar al demandante
diagnosticó un dolor persistente en la región lumbar, lo que motivó su remisión
al neurocirujano, cita que se llevó a efecto el 15 de abril con el doctor Hugo
Zuleta, quien después de evaluarlo lo incapacitó del 18 de abril al 8 de mayo
de 2003 y, a su vez, le ordenó la práctica de un RX de rodilla y columna
lumbosacra.
3. La entidad demandada,
mediante carta de 23 de abril de 2003 devolvió las incapacidades autorizadas
por el neurocirujano, aduciendo que el actor se encontraba apto para trabajar.
Sin embargo, los dolores lumbares continuaron presentándose con más intensidad,
razón por la cual fue recluido de emergencia en la Clínica del Sol, el 22 de
abril de ese año, establecimiento en donde le fueron practicados varios
exámenes, en los cuales se detectó que uno de los tornillos comprimía el canal
medular, lo que generó la práctica de una nueva cirugía “correctiva para
reposicionar los tornillos transperdiculares”.
4. El 6 de junio de 2003,
Saludcoop E.P.S., reunió una junta de “AMIGABLES COMPONEDORES”, para evaluar el
caso del demandante y determinar su patología, llegando a la conclusión de que
la segunda operación, practicada por Colmena Riesgos Profesionales, fue la que
generó los problemas actuales. El 13 de junio de 2003 fue sometido nuevamente a
cirugía para corregir los problemas que le ocasionó la anterior.
5. Aduce el apoderado del
demandante que el total de incapacidades presentadas y no canceladas por parte
de la empresa demandada son seis, a saber:
18 de abril a 8 de mayo de 2003
9 de mayo a 7 de junio de 2003
8 de junio a 7 de julio de
2003
8 de julio a 26 de julio de
2003
27 de julio a 12 de agosto de
2003
13 de agosto a 27 de agosto de
2003
6. El señor Wilfrido Alvarez vive
en unión libre con la señora Yusneivi Greys Jiménez, de cuya unión existen tres
hijos menores de edad, que dependen económicamente del demandante, quien debido
a las continuas cirugías que le han sido practicadas, no ha podido contribuir a
su sostenimiento. Debido a la grave situación económica por la que atraviesa,
ha solicitado a la empresa A.R.P. Colmena Riesgos Profesionales, la cancelación
de las incapacidades que le adeudan, sin haber obtenido respuesta positiva al
respecto. Por esa razón, solicita que mediante la acción de tutela que se
examina, se ordene a la entidad accionada el pago de las seis incapacidades que
se le deben al señor Wilfrido Alvarez.
Respuesta de A.R.P. Colmena
Riesgos Profesionales
La entidad demandada manifiesta
que no estuvo de acuerdo con el origen profesional de la lesión lumbar que
padece el actor, pues no resultaba aceptable que ella fuera consecuencia de un
accidente como el descrito por él, pues de haber sido así, la atención médica
hubiera tenido que ser inmediata. Por ello, agrega, dio a conocer las razones
por las cuales objetó el origen profesional de las lesiones. No obstante, ante
la discrepancia de posiciones entre la E.P.S. Saludcoop y Colmena A.R.S., en la
calificación del origen de la lesión del accionante, el caso fue remitido a la
Junta Regional de Calificación de Invalidez Regional Barranquilla, quien
resolvió la controversia mediante dictamen de 20 de agosto de 2002, indicando
que la lesión padecida por el señor Wilfrido Alvarez sí era de origen
profesional, y que presentaba una pérdida de capacidad laboral del 24.55%.
Agrega que con base en ese
dictamen, esa entidad pagó las incapacidades que habían sido objetadas y una
indemnización por valor de $5.316.648, correspondiente a la declaración de
incapacidad permanente parcial que hizo la Junta Regional de Calificación de
Invalidez, Regional Barranquilla. Expresa que de conformidad con lo estipulado
por el artículo 37 del Decreto 1295 de 1994 “[e]l subsidio por incapacidad
temporal se debe suspender, toda vez que en este caso no sólo se declaró
incapacidad permanente parcial, sino que se pagó la indemnización
correspondiente”.
Manifiesta la accionada que los
derechos fundamentales que el actor considera vulnerados no lo fueron, pues en
lo relacionado con las prestaciones asistenciales éstas le fueron otorgadas
plenamente. Añade que las incapacidades expedidas por el médico tratante siguen
un trámite de auditoría médica en el que se determina su objeción o pago
“[a]tendiendo la pertinencia médica y el nexo causal” con el evento calificado
de profesional.
Indica que las incapacidades
reclamadas por el accionante fueron objetadas por esa entidad, por referirse a
una patología respecto de la cual, no sólo se había pagado una indemnización
por incapacidad permanente parcial, sino que además pagaron las incapacidades
derivadas de la segunda cirugía “[h]asta donde fueron pertinentes”.
Finalmente, expresa la demandada
que teniendo en cuenta la declaración de incapacidad permanente parcial que
realizó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Barranquilla, esa
entidad pagó la indemnización correspondiente, por esa razón no es de recibo
que estén afectando el mínimo vital. Añade que “[E]s claro que cuando a una
persona se le indemniza por perdida de capacidad laboral, es porque presenta
incapacidad parcial, pero el pago de la indemnización suspende el pago
posterior de más incapacidades temporales, lo contrario implicaría pago de
doble prestación por la misma causa”.
II.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Quince Civil Municipal
de Barranquilla, negó la acción de tutela instaurada por el demandante, por
considerar que existe otra vía de defensa judicial para obtener el pago de las
incapacidades que se reclaman por esta vía. Aduce el juez constitucional que si
bien esta Corporación ha manifestado que las incapacidades laborales sustituyen
el salario por el tiempo que el trabajador permanece en dicho estado y, que por
esa razón, en casos excepcionales, cuando sea ostensible la violación del
mínimo vital, excepcionalmente podría ser procedente la acción de tutela; pero,
también ha manifestado la Corte, añade el juez de tutela, que cuando del pago
de esas obligaciones laborales se suscite controversia alguna, su resolución
solamente puede corresponder a los jueces ordinarios competentes.
Expresa
que, teniendo como en el presente caso se presenta controversia en relación con
la procedencia o no del pago de las incapacidades del actor, por la
declaratoria de una incapacidad permanente parcial, es al juez laboral a quien
le corresponde dirimirla, razón por la cual no concede el amparo solicitado.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Breve justificación del fallo
que se revisa.
Como en el asunto que se examina,
la Sala de Revisión confirmará el fallo proferido por el juez constitucional,
en esta sentencia se realizará una breve justificación de la decisión adoptada,
en virtud de lo dispuesto por el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, según el
cual “[L]as decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo,
unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las
normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente
justificadas”.
3. El caso concreto y su
solución.
3.1. Solicita el actor el pago
de seis incapacidades laborales generadas en un accidente profesional del cual
ha sido operado en dos oportunidades, aduciendo que atraviesa una situación
económica difícil, por cuanto tiene a su cargo a su compañera permanente y sus
menores hijos, y la enfermedad que padece le ha impedido obtener el sustento
debido.
En relación con el pago de
acreencias laborales, la jurisprudencia constitucional ha expresado que la
acción de tutela solamente es procedente cuando resulte claramente indiscutible
vulnerado el mínimo vital del accionante, y en consecuencia, que se esté en
presencia de un perjuicio irremediable solamente susceptible de ser remediado
con una protección inmediata y eficaz, como sucede con el amparo constitucional
que se otorga por vía de la acción de tutela. No obstante, la violación de ese
mínimo vital debe encontrarse debidamente probada, pues en caso contrario, se
trata de derechos que pueden ser reclamados por la vía que al efecto ha
establecido el ordenamiento jurídico, es decir, ante la jurisdicción laboral,
pues por lo general se trata de controversias legales que pueden ser resueltas
por ese medio judicial.
Es lo que sucede en el presente
caso. En efecto, al señor Wilfrido Alvarez le concedieron varias incapacidades,
unas canceladas y otras no. No obstante, se observa por la Sala que la negativa
de la A.R.P. Colmena Riesgos Profesionales al pago de las incapacidades que se
reclaman, obedece al hecho de que la Junta Regional de Calificación de
Invalidez Regional Barranquilla, declaró una incapacidad permanente parcial,
cuyo pago le correspondió a la entidad accionada. Según informa Colmena Riesgos
Profesionales, con fundamento en esa declaratoria procedió a pagar una
indemnización por valor de $5.316.648, y a suspender el pago de las
incapacidades temporales, pues según lo dispuesto por el artículo 37 del
Decreto 1295 de 1994, el pago de las mismas se suspende ante una declaración de
incapacidad permanente parcial. Es decir, como se afirma en el fallo que se
revisa, en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si la
entidad accionada queda eximida del pago de incapacidades temporales ante la
declaratoria de incapacidad permanente parcial, o si por el contrario, debe
continuar cancelándolas, circunstancia que debe ser analizada a la luz de las
normas que rigen la materia, por los jueces competentes.
3.2. Ahora bien, teniendo en
cuenta que en el presente caso no aparece acreditado que el actor se encuentre
ante un perjuicio irremediable que pudiera dar vía al reconocimiento
transitorio de la acción de tutela, y como quiera que cuenta con otro mecanismo
de defensa judicial, se impone la confirmación de fallo objeto de revisión.
Esta posición ha sido sostenida
por esta Sala de Revisión, que en casos similares al que ahora se examina ha
expresado:
“[E]n el presente caso, es clara
la existencia del otro medio de defensa judicial para el reclamo económico de
una incapacidad laboral. En cuanto al perjuicio irremediable, hay que tener
presente que la Corte, precisamente por existir otro medio de defensa judicial,
sólo, en forma excepcional, ha ordenado el pago de incapacidades laborales
debidamente probadas, cuando la negativa del pago vulnera derechos
fundamentales del afectado y tal hecho lo pone ante un perjuicio irremediable.
Ejemplos de tales eventos excepcionales han ocurrido cuando está probado que la
negativa del pago de una incapacidad, afecta el mínimo vital, o, cuando, para
la protección de la maternidad, tanto de la madre como del niño que está por
nacer y ya ha nacido, el responsable del pago de la incapacidad o licencia de
maternidad, se niega a realizarlo. Sobre estos asuntos existe numerosa
jurisprudencia de la Corte.
Resulta, también, pertinente
mencionar que sobre el perjuicio irremediable, la Corte ha señalado que éste
debe entenderse como el que resulta inminente, en el sentido de que
amenaza o está por suceder prontamente; que las medidas que se requieren para
conjurar el perjuicio irremediable, han de ser urgentes; que el
perjuicio sea grave, y que la orden del juez de tutela sea impostergable”[1].
Por las razones que se exponen en
esta providencia, esta Sala de Revisión confirmará la sentencia objeto de
revisión.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia proferida
por el Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla, el 20 de octubre de
2003, por las razones expuestas en esta providencia.
Líbrense por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, cópiese,
publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
IVÁN HUMBERTO
ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Cfr. Sent. T-434 y T-1123 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.