T-420-03
SENTENCIA No
Sentencia
T-420/03
COSA JUZGADA-Se funda en el
principio de seguridad jurídica
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA-Autoridad
pública/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Procedencia
excepcional por vía de hecho
La Corte Suprema de Justicia, al
igual que todos los demás organismos del Estado y los particulares, se
encuentra sometida a la Constitución Política. Además, es también indiscutible
su carácter de autoridad pública y, en ese orden de ideas, con sus actos u
omisiones podría de manera excepcional, vulnerar o amenazar de vulneración
derechos constitucionales fundamentales que deben ser protegidos por el Estado.
De ahí, que no se entendería que las actuaciones de esa Corporación quedaran
excluidas de la acción de tutela como mecanismo democrático que puede invocar
cualquier ciudadano para la protección de tales derechos.
PENSION EXTRALEGAL-Aportes posteriores
no se tienen en cuenta para su aumento
VIA DE HECHO-Inexistencia por
debida interpretación de la normatividad jurídica
La decisión del tribunal
demandado, si bien no es compartida por el demandante para quien han debido
aplicarse otras disposiciones, en manera alguna puede predicarse como una vía
de hecho, pues resulta evidente que se basó en una interpretación de la
normatividad jurídica que rige la materia. Entrar por vía de tutela a
controvertir dicha interpretación resultaría violatorio del principio
democrático de la autonomía funcional de los jueces, según el cual “los jueces,
en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”.
NOTIFICACION PERSONAL-Objeto/NOTIFICACION
PERSONAL-Resolución sobre reconocimiento pensión de vejez
La notificación personal es el
principal medio para poner en conocimiento de los interesados los actos y
decisiones administrativas y judiciales; las demás, son medios subsidiarios de
notificación de los actos y decisiones mencionados. Por esa razón, teniendo en
cuenta que el demandante, como lo afirma, era una persona de reconocida
prestancia en la región y fácilmente localizable, ha debido ser notificado en
forma personal de la resolución mediante la cual se le reconoció por parte del
Instituto de Seguros Sociales, la pensión de vejez, y no por edicto, como en
efecto sucedió.
DERECHO DE DEFENSA-No interposición
oportuna de recursos/DERECHO DE DEFENSA-No vulneración por cuanto el
actor no ejerció las posibilidades que le ofreció la ley
El actor contaba con dos posibilidades
una vez tuvo conocimiento de la expedición de la resolución mencionada:
presentar los recursos y agotar la vía gubernativa o, acudir directamente a la
jurisdicción mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en
procura de la defensa de sus derechos. Pero en el presente caso, el demandante
no optó por ninguno de los dos caminos que le ofrecía la ley y, por el
contrario, en varias comunicaciones dirigidas al Instituto de Seguros Sociales,
solicitó la revisión de la resolución aludida. Entonces, no puede ahora
concluir el actor, que por el hecho de no haber sido notificado en forma
personal de la Resolución, no ha podido ejercer plenamente su derecho de
defensa, pues contaba con unas posibilidades que le ofrecía la ley, y que no
ejerció en su oportunidad.
RECURSO DE CASACION-Alcance
RECURSO DE CASACION-Requisitos
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no
ejercicio oportuno de recursos/ACCION DE TUTELA-Inexistencia de vía de
hecho
Referencia: expediente T-707511
Peticionario:
Alvaro Enrique Gil
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D.C.,
veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2003).
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime
Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
El
expediente llegó a la Corte Constitucional, por solicitud de la Sala de
Selección de Tutela No. 12, mediante auto de 13 de diciembre de 2002- La Sala
de Selección número tres ordenó la selección del mencionado expediente por auto
de 12 de marzo de 2003.
I.
ANTECEDENTES
El
ciudadano Alvaro Enrique Gil, actuando a través de apoderado judicial interpuso
acción de tutela en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior
de Cúcuta, Sala Laboral y contra la sentencia dictada por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que con esas
providencias le fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.
Aduce
como fundamentos fácticos los que a continuación se resumen:
1.
Que ingresó al servicio del Banco Comercial Antioqueño el 3 de abril de 1950,
inicialmente en la ciudad de Cúcuta y luego en Bucaramanga. Aduce el demandante
que a partir del 2 de septiembre de 1968 el Instituto de Seguros Sociales
asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte, tanto en el departamento de
Santander como en el Norte de Santander, “pero fue afiliado para tales riesgos
el 3 de agosto de 1968”.
El
actor resume su vinculación laboral, de la siguiente manera: : “ que nació el
27 de febrero de 1930; y en septiembre de 1970 se retiro de la entidad bancaria
e ingresó el 1° de octubre del mismo año a la Sociedad Incubadora Santander
S.A. retirándose el 14 de julio de 1971, para ingresar en esta fecha al
servicio del Banco Comercial Antioqueño donde laboró hasta el 31 de julio de
1973, y regresando a Incubadora de Santander el 1° de agosto de 1973 donde
permaneció hasta el 16 de agosto de 1974, fecha en que otra vez se vinculó al
Banco Comercial Antioqueño permaneciendo hasta el 3 de agosto de 1982; durante
todo este tiempo cotizó para los riesgos de I.V.M. y fue pensionado en forma
voluntaria, por dicho Banco, el 4 de agosto de 1982, y siguió cotizando, junto
con el Banco para los riesgos de I.V.M. hasta junio de 1992, fecha en que
cumplía los 62 años, y por lo cual el Banco Tequendama estaba obligado a
inscribirlo y a que cotizara en el I.S.S.. En 1992 fecha en la cual el I.S.S.
le reconoció la pensión de vejez, compatible con la de jubilación voluntaria
que le había concedido el Banco Comercial Antioqueño”.
Aduce
también que del 4 de agosto de 1982 a junio de 1992, estuvo vinculado con el
Banco Tequendama y cotizó para los riesgos de I.V.M.; y, por su parte el
Instituto de Seguros Sociales le giró el retroactivo correspondiente del 28 de
agosto de 1990 a mayo de 1992.
2.
El señor Alvaro Enrique Gil manifiesta que como quiera que el Instituto de
Seguros Sociales no le tuvo en cuenta todas las semanas cotizadas para los
riesgos de I.V.M. que fueron superiores a 1.400 semanas, reclamó a dicha
entidad esa circunstancia, con resultados negativos. Agrega que ese reclamo se
realizó por fuera de los términos previstos para el agotamiento de la vía
gubernativa, por cuanto la Resolución No. 004010 de 1992 “nunca fue notificada
en legal forma”, lo que impidió que se agotara dicha vía, razón por la cual el
proceso se adelantó sin tener la oportunidad de defensa en los términos
previstos en el Código Contencioso Administrativo.
3.
Iniciado el proceso ordinario laboral, la primera instancia fue resuelta por el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta el 19 de octubre de 1999, en la
cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, razón por la
cual el demandante apeló el fallo para ante el Tribunal Superior de Cúcuta,
Corporación que modificó la sentencia, lo que motivó que el señor Alvaro
Enrique Gil recurriera en casación para ante la Corte Suprema de Justicia,
entidad que resolvió no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior
de Cúcuta.
A
juicio del ciudadano demandante, el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral,
incurrió en una vía de hecho por desconocer la jurisprudencia unificada de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en cuanto le negó el
derecho a que en la pensión de vejez liquidada por el Instituto de Seguros
Sociales, se le tuvieran en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas entre
los meses de septiembre de 1968 y septiembre de 1993, es decir, 1400 semanas de
afiliación y cotización.
Adicionalmente,
aduce que el tribunal demandado lo “sancionó” por el hecho de haber convenido
una pensión de jubilación voluntaria cuando aún no cumplía el requisito de edad
que para el efecto exigía el Código Sustantivo del Trabajo, esto es, 55 años.
Añade que el Instituto de Seguros Sociales la consideró como pensión extralegal
y, por lo tanto, no aceptó los aportes que él efectuó en los períodos
siguientes y no los tuvo en cuenta para un incremento en su pensión de
jubilación. Considera que el Tribunal de Cúcuta olvidó que según jurisprudencia
reiterada de la Corte Suprema de Justicia, en las pensiones causadas antes de
la vigencia del Decreto 2879 de 1985, el criterio es que los beneficios que se
establezcan por acuerdo entre las partes o por decisión del empleador en
materia de pensiones, se entienden como adicionales y son compatibles con las que
reconozca el Seguro Social (parágrafo del artículo 62 del Acuerdo 224/66,
aprobado por el Decreto 3041/66). Después de profundizar en ese argumento,
expresa que el tribunal accionado no entendió el criterio de la pensión
voluntaria y, se creó una especie de “solidaridad de cuerpo” entre esa
Corporación y el I.S.S., de la cual se concluyó que se trataba de una pensión
extralegal y, por ello, los aportes que él efectuó no fueron tenidos en cuenta
para un aumento en el valor de la pensión. Así, considera que la Sala Laboral
del Tribunal de Cúcuta olvidó que las pensiones voluntarias son compatibles con
cualquiera otra prevista en los reglamentos del I.S.S., y señala que
precisamente por ser voluntaria “es por lo que es compatible con cualquiera
otra prevista por los reglamentos del I.S.S.”.
4.
En concepto del señor Alvaro Enrique Gil, existe un defecto probatorio que da
paso a la vía de hecho. En efecto, aduce que existe una ruptura entre el acervo
probatorio y la decisión judicial, por cuanto la Resolución No. 004010 de 1992
emanada del Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual se resolvió sobre
la solicitud de prestaciones económicas por concepto de invalidez, vejez y
muerte, no fue notificada en debida forma y por ende no fue agotada la vía
gubernativa. Manifiesta que la notificación personal es la que prima a fin de
poner en conocimiento de los interesados las actuaciones o decisiones
administrativas, por lo tanto, la que se realiza por edicto o publicación en
diario de amplia circulación nacional o local, es un medio subsidiario al cual
sólo es dable acudir cuando ha sido materialmente imposible realizar la
notificación personal. En el presente caso, señala que era un “hecho notorio”
que él era gerente del Banco Tequendama y, en consecuencia, fácilmente
localizable. Siendo ello así, al no haber sido notificada la decisión
administrativa proferida por el Instituto de Seguros Sociales, no puede
predicarse que haya producido efectos legales, razón por la cual la resolución
no existe como tal y ello lleva a que todo el proceso laboral se “caiga”, por
existir un defecto probatorio constitutivo de una vía de hecho.
Finalmente
argumenta que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dio
prevalencia al derecho procedimental sobre el derecho sustancial, desconociendo
que el procedimiento no puede llegar a ser un obstáculo para la realización de
los derechos sustanciales, pues con ello se viola el artículo 228 de la
Constitución Política.
5.
Solicita el ciudadano demandante que por esta vía, se ordene al Instituto de
Seguros Sociales reconocer la pensión de vejez, liquidada con base en la
totalidad de las semanas cotizadas a esa entidad, entre septiembre de 1968 y
septiembre de 1993, así mismo que se le ordene pagar en forma actualizada las
sumas adeudadas, según la variación de los índices de precios al consumidor
certificados por el DANE, de conformidad con lo previsto por la ley. Por último
pide que se ordene a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
que case la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta y que se dicte
la sentencia de reemplazo.
II.
ACTUACIÓN SURTIDA EN EL TRÁMITE DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela que ahora se
examina por esta Corporación, fue presentada por el actor ante el Consejo
Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, entidad que por competencia según lo dispuesto por el Decreto
1382 de 2000, la remitió a la Corte Suprema de Justicia, a fin de que se le
diera el trámite correspondiente.
III.
DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL
La Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, rechazó la acción de tutela interpuesta por el
ciudadano Alvaro Enrique Gil en contra de las sentencias proferidas por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral y por la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso
ordinario laboral instaurado por el accionante en tutela contra el Instituto de
Seguros Sociales.
La Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal, fundamenta su decisión en el hecho de que el presente
asunto se encuentra dirigido a cuestionar una sentencia de casación dictada por
la Sala Laboral de esa Corporación, como máximo Tribunal de la jurisdicción
ordinaria, ello indica, que se trata del órgano límite en donde se agota la
posibilidad de revisión de los fallos que se dicten en esa materia.
Argumenta que se trata de una
decisión de esa Corporación, adoptada en sesión de Sala Plena de 5 de marzo de
2001, Acta No. 5, en la cual se sostuvo que los fallos proferidos por la Corte
Suprema de Justicia, en cualquiera de sus salas de casación, “son intangibles e
inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta Corporación
como jurídicamente válidas para los efectos legales”. Añade, que en el mismo
sentido se han proferido los autos radicados bajo los números 15.286 y 13.396
de marzo 19 del presente año. En efecto, manifiesta que en esas oportunidades
se dejó en claro que según lo previsto por el artículo 235 de la Constitución
Política, “la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la
jurisdicción ordinaria, en cuanto que su primera atribución es la de actuar
como tribunal de casación, necesariamente debe colegirse que cuando esta
Corporación se pronuncia en tal condición queda por completo descartada la
posibilidad de que sus decisiones sean revisadas por otro funcionario
judicial”.
Manifiesta que en el primer
pronunciamiento que en ese sentido adoptó la Sala Plena de esa Corporación, se
expresó lo siguiente:
“Fundamentalmente del artículo 29
de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el
principio de la cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza
por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo
judicial. Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por
ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder
ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley. En efecto, si los
ejemplos citados son excepciones, se debe a que la propia normatividad los
prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte
alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra
de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de que por
caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de
Justicia, ella misma, y solo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada
del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por creadas
excepciones al principio constitucional. La cosa juzgada, entonces, por las
características enunciadas, es soporte de otro principio universal del derecho:
seguridad jurídica.
La conclusión de este punto resulta
fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a
los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela
por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de
Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la
jurisdicción ordinaria –con funciones constitucionales como las explicadas
atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del
Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso
administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción
constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones
judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema
de Justicia. Hacer lo contrario no es más que desbordamiento de funciones,
imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación
del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado social y
Democrático de Derecho”.
Aduce la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia, que esos criterios han sido reiterados en
diferentes pronunciamientos, tanto de esa Sala como de la Civil, razón por la
cual se impone el rechazo de la acción de tutela que ahora se estudia. Agrega,
que como resulta “evidente” que no se está profiriendo fallo de fondo que es lo
que se remite a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo
dispuesto por los artículos 86, inciso 2 de la Carta Política y 33 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, no se dispondrá tal remisión a esta Corporación.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2. La acción de tutela procede
contra actos u omisiones de cualquier autoridad pública
2.1. La Sala de Selección de
Tutela Número Doce, de esta Corte, mediante auto de 13 de diciembre de 2002,
manifestó que “se ha tenido conocimiento de que no se han enviado para su
eventual revisión, algunas acciones de Tutela falladas por la Sala de Casación
Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, entre otras, las radicadas en dicha
Corporación bajo los Nos. 12.314 de Alvaro Enrique Gil y T-00526-01 de Gilberto
Triana Molina, al tenor de los establecido por los artículos 86 de la C.P. y 31
inciso segundo del Decreto 2591 de 1991”. Siendo ello así, esa Sala de
Selección ordenó en el auto citado, oficiar a la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, solicitándole la remisión de las acciones de tutela
referidas en la parte motiva de ese auto.
2.2. Según la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, la posición reiterada de esa Corporación
ha sido la de rechazar por improcedente las acciones de tutela instauradas en
contra de decisiones proferidas por esa Corporación, por cuanto se trata de
sentencias dictadas por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria que
tiene como atribución propia la de actuar como tribunal de casación, lo que
implica que los pronunciamientos que en sede de casación profiera son
intangibles e inmutables, sin que pueda ningún otro organismo pronunciarse
sobre ellos, entre otras cosas, porque se violarían los principios de la cosa
juzgada y de la seguridad jurídica.
Indiscutiblemente el artículo 234
de la Constitución Política establece que “La Corte Suprema de Justicia es el
máximo tribunal de la justicia ordinaria” y, en tal virtud, a ella se le
asigna, entre otras funciones, la de “Actuar como tribunal de casación”, según
lo preceptuado por el artículo 235, numeral 1 de la Carta Política. Así mismo,
resulta indudable que las sentencias de casación que profiera la Corte Suprema
de Justicia, hacen tránsito a cosa juzgada. Precisamente por ello, la Corte
Constitucional desde sus inicios, en sentencia C-543 de 1992, dejó por sentado
que la cosa juzgada como expresión del principio a la seguridad jurídica, forma
parte de la garantía constitucional al debido proceso que consagra el artículo
29 de la Constitución Política. En efecto, en la citada sentencia se dijo que: “La
cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro
del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el
principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside
en el certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la
definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces”.
(...)
El principio de la cosa juzgada
hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle
mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio,
desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede
cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución
judicial a su conflicto. En consecuencia hay un verdadero derecho
constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de
la cosa juzgada”.
Con todo, el artículo 86 de la
Constitución Política establece que la acción de tutela procede contra
cualquier autoridad pública, cuando éstas con su acción u omisión vulneren o
amenacen vulnerar derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el
artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, establece la procedencia de la mencionada
acción “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya
violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales
fundamentales. Siendo ello así, es importante recordar lo que en relación con
el concepto de autoridades, se señaló en la sentencia C-543 de 1992, ya citada.
Se dijo en esa oportunidad lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con
el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los
jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar
justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también
para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela
respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales,
lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por
ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha
incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que
proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni
riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esa figura ante
actuaciones de hecho
imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen
los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un
perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la
tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la
Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo
por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8°
del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de
atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se
trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”.
Resulta claro entonces, que la
Corte Suprema de Justicia, al igual que todos los demás organismos del Estado y
los particulares, se encuentra sometida a la Constitución Política. Además, es
también indiscutible su carácter de autoridad pública y, en ese orden de ideas,
con sus actos u omisiones podría de manera excepcional, vulnerar o amenazar de
vulneración derechos constitucionales fundamentales que deben ser protegidos
por el Estado. De ahí, que no se entendería que las actuaciones de esa
Corporación quedaran excluidas de la acción de tutela como mecanismo
democrático que puede invocar cualquier ciudadano para la protección de tales
derechos.
2.3. Ahora bien, la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el asunto sub examine,
rechazó la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Alvaro Enrique Gil
contra el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral y contra la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bajo el argumento, como ya se
dijo, según el cual dicha acción no es procedente contra las sentencias que en
sede de casación se dicten por cualquiera de sus salas.
2.4. Teniendo en cuenta, que se
trata de una providencia que dio por terminado definitivamente el trámite de la
acción de tutela a que se ha hecho referencia, ha de entenderse que contiene
una decisión de mérito sobre la protección invocada por el actor para el
derecho fundamental que considera quebrantado y, por lo mismo, ha de ser objeto
de revisión por la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 86 de la Carta Política y por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991,
pues así no revista la forma exterior de una sentencia judicial, desde el punto
de vista material a ella equivale la providencia de 22 de octubre de 2002
dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
3. El asunto objeto de revisión.
Problema jurídico
El señor Alvaro Enrique Gil,
acudió a la acción de tutela por considerar que las sentencias proferidas por
el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral y la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, incurrieron en vías de hecho.
3.1. La primera de las entidades
nombradas, al haber desconocido la jurisprudencia unificada de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual el accionante
tenía derecho a que en la pensión de vejez liquidada por el Instituto de
Seguros Sociales, se tuvieran en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas
entre los meses de septiembre de 1968 y septiembre de 1993, lo que arrojaba un
total de 1.400 semanas de afiliación y cotización. Manifiesta el actor que fue
“sancionado” por el tribunal demandado, por el hecho de haber convenido una
pensión de jubilación voluntaria cuando aún no cumplía el requisito de edad que
para el efecto exige el Código Sustantivo del Trabajo, acogiendo la posición
adoptada por el Seguro Social, que la consideró como una pensión extralegal y,
en tal virtud, no aceptó los aportes efectuados en los siguientes períodos, por
lo cual no los tuvo en cuenta para un incremento en su pensión de jubilación.
Después de citar y explicar en
forma breve las disposiciones que a su juicio rigen las pensiones
convencionales o voluntarias y su compatibilidad con las reconocidas por el
Instituto de Seguros Sociales, expresa que el tribunal accionado profirió el
fallo en contra de esas disposiciones legales, circunstancia que hace que la
sentencia así proferida sea constitutiva de una vía de hecho.
Añade que el argumento aducido
por el tribunal demandado en el sentido de que contra la Resolución No. 004010
de 1992, mediante la cual el Seguro Social resolvió su solicitud de
prestaciones económicas por invalidez, vejez y muerte, no se interpusieron en
su oportunidad los recursos de reposición y apelación, es decir que no agotó en
debida forma la vía gubernativa, resulta constitutivo de una vía de hecho por
defecto procedimental, como quiera que esa resolución no le fue notificada en
debida forma y, por lo tanto, no pudo agotar la vía referida. Agrega que ese
defecto probatorio conlleva a que la resolución como tal no exista y como
consecuencia de ello, a que se caiga todo el proceso laboral, incluida la
decisión adoptada en sede de casación.
En relación con la falta de
notificación en debida forma por parte del Instituto de Seguros Sociales,
considera el actor que no puede predicarse una notificación por conducta
concluyente porque la notificación de esos actos administrativos debe
realizarse en los términos establecidos por la ley, a fin de que puedan ser
interpuestos en forma oportuna los recursos correspondientes. Así, los
memoriales que en forma posterior presentó al Seguro Social referidos a esa
resolución, eran extemporáneos, sin que se pueda alegar una notificación por
conducta concluyente.
3.2. La vía de hecho que el
demandante le endilga a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, la fundamenta en la prevalencia de las formalidades sobre la materia,
teniendo en cuenta que la Corporación demandada no casó la sentencia por falta
de técnica en la proposición de los cargos presentados en la demanda de
casación.
3.3. Corresponde a esta Sala de
Revisión establecer si en efecto, como lo aduce el ciudadano demandante, las
sentencias acusadas son constitutivas de una vía de hecho o, si por el
contrario, se trata de una controversia legal que fue definida dentro del
proceso que para el efecto establece el ordenamiento jurídico.
4. Inexistencia de una vía de
hecho
4.1. Es constante y reiterada la
jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido de que la acción de tutela
contra providencias judiciales, sólo es procedente cuando la misma sea
constitutiva de una vía de hecho, entendida como una actuación burda, grosera,
arbitraria, de suerte que se trate de una decisión adoptada en contravía del
ordenamiento jurídico, obedeciendo solamente al capricho del fallador.
En el asunto que ahora ocupa la
atención de esta Sala de Revisión, no se dan las circunstancias mencionadas,
como pasa a explicarse a continuación:
4.1.1. El señor Alvaro Enrique
Gil acudió a la jurisdicción ordinaria laboral, a fin de reclamar el reajuste
indexado de los valores mensuales de la pensión de vejez que el Instituto de
Seguros Sociales le reconoció a partir del 28 de febrero de 1990, mediante
Resolución No. 004010 de 8 de junio de 1992; en subsidio de esa pretensión,
solicitó la devolución indexada de las sumas de dinero que cotizó después del
reconocimiento de una pensión de jubilación voluntaria por parte del Banco
Comercial Antioqueño, por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no
fueron tenidas en cuenta para liquidar, reconocer y pagar la referida pensión.
4.1.2. El Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Cúcuta, consideró que no le asistía razón en cuanto a
la pretensión de reajuste indexado de la pensión de jubilación reconocida por
el Instituto de Seguros Sociales, pero sí, el reembolso indexado de los dineros
cotizados desde 1982, fecha en la cual se le reconoció la pensión voluntaria
por parte del Banco Comercial Antioqueño, hasta 1993. El señor Alvaro Enrique Gil,
inconforme con esa decisión la impugnó, y el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala
Laboral, la confirmó respecto de la petición principal, esto es, la
improcedencia del reajuste indexado de la pensión de vejez reconocida por el
Instituto de Seguros Sociales al actor. En cuanto a la petición subsidiaria de
devolución de los aportes, la consideró procedente pero la modificó por
encontrar errores en la liquidación de los mismos.
Consideró el tribunal demandado
que le asistía razón al Instituto de Seguros Sociales, en cuanto no tuvo en
cuenta las semanas cotizadas por el accionante después de que le fue reconocida
la pensión de jubilación voluntaria, bajo el argumento que se trata de una
pensión extralegal reconocida sin el cumplimiento de los requisitos exigidos
por el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, razón por la cual no era
viable la compatibilidad pensional, según lo dispuesto por el artículo 60
Acuerdo 224 de 1966, Decreto 3041 de 1966.
En efecto, adujo el Tribunal
Superior de Cúcuta, Sala Laboral que: “...respecto del tiempo de servicios y
edad exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo, tenemos que en su artículo
260 vigente para la época en que voluntariamente se le otorgó la Pensión al
demandante por el Banco Comercial Antioqueño, exigía como edad mínima para la
pensión Cincuenta y cinco (55) años, y además veinte (20) de servicio.
“Vemos, como según informa el
demandante, que el Banco Comercial Antioqueño le otorgó pensión voluntaria a
partir del 4 de agosto de 1982, esto es, que siendo la fecha de nacimiento de
él el día 30 de mayo de 1930, vemos que para esa época el actor contaba con 52
años de edad, o sea que no reunía los requisitos establecidos en el código
sustantivo del Trabajo, esto es, los 55 años de edad, de ahí que el Instituto
de los Seguros Sociales considerara como extralegal dicha pensión, por lo tanto
los aportes que el efectuó en los períodos siguientes no podían tenerse en
cuenta para un aumento en el valor de su pensión. De esto fue consciente el
demandante, puesto que en el expediente aparecen varios oficios en donde se le
da respuesta a su devolución de los aportes.
(...)
“Además de lo anterior hay que
tener en cuenta que no se probó que el demandante hubiese probado que agotó en
debida forma la vía Gubernativa, pues no aparece en el proceso que una vez
notificada la Resolución 004010 de 8 de junio de 1992, el demandante no
interpuso en su oportunidad los recursos que procedía contra la misma, esto es,
el de reposición y en subsidio de apelación en la forma que lo contempla el
Código Contencioso Administrativo, tal como se le hizo saber en el mencionado
acto administrativo, quedando por ello en firme lo decidido en dicha
Resolución”.
4.1.3. Observa la Corte que la
decisión del tribunal demandado, si bien no es compartida por el demandante
para quien han debido aplicarse otras disposiciones, en manera alguna puede
predicarse como una vía de hecho, pues resulta evidente que se basó en una
interpretación de la normatividad jurídica que rige la materia. Entrar por vía
de tutela a controvertir dicha interpretación resultaría violatorio del
principio democrático de la autonomía funcional de los jueces reconocido en el
artículo 230 de la Constitución Política, según el cual “los jueces, en sus
providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”.
Ahora bien, aceptar el argumento
del demandante según el cual la Resolución 004010 de 8 de junio de 1992, no le
fue notificada en debida forma y por dicha razón no pudo agotar oportunamente
la vía gubernativa, lo que le impidió ejercer efectivamente su derecho de
defensa, resulta absolutamente inadmisible en esta oportunidad.
Es innegable como lo afirma el
actor, que la notificación personal es el principal medio para poner en
conocimiento de los interesados los actos y decisiones administrativas y
judiciales; las demás, son medios subsidiarios de notificación de los actos y
decisiones mencionados. Por esa razón, teniendo en cuenta que el demandante,
como lo afirma, era una persona de reconocida prestancia en la región y fácilmente
localizable, ha debido ser notificado en forma personal de la resolución
mediante la cual se le reconoció por parte del Instituto de Seguros Sociales,
la pensión de vejez, y no por edicto, como en efecto sucedió.
Con todo, el actor contaba con
dos posibilidades una vez tuvo conocimiento de la expedición de la resolución
mencionada: presentar los recursos y agotar la vía gubernativa o, acudir
directamente a la jurisdicción mediante la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho, en procura de la defensa de sus derechos, tal como lo establecen
los artículos 48 y 135 del Código Contencioso Administrativo. Como ya lo
expresó esta Sala de Decisión, “[A]l armonizar estos artículos, la ley
establece que quien no fue notificado, y por consiguiente, no tuvo oportunidad
de presentar los recursos, puede interponerlos al momento de enterarse del
acto, pues antes ‘no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos
legales...’ (art. 48) o, puede acudir a la jurisdicción contencioso
administrativa[1].
En ese sentido, la Sala Plena del
Consejo de Estado, en sentencia de 7 de septiembre de 1988, Consejero Ponente
Carlos Betancour Jaramillo, expresó:
“Cuando la administración de
cualquier manera impide el normal ejercicio de los controles gubernamentales (y
una forma sería la de no hacer nada para notificar personalmente la decisión
administrativa) la ley abre la posibilidad de ocurrir ante la jurisdicción, sin
más requisitos.
No basta indicar en el acto los
recursos procedente. Es menester que personalmente se le haga saber al
administrado cuáles son y en qué oportunidad puede interponerlos. Este aspecto
no cabe dentro del principio de que la ley se presume –de derecho- conocida por
todos.
Si se le entorpece el ejercicio
de los citados controles por la notificación del acto o su defectuosa
notificación, la notificación por conducta concluyente, que constituye una
preciosa garantía procesal para el administrado y en cierta forma una sanción
para la administración incumplida, le permite a aquél, a su opción,
interponer los recursos gubernativos de ley a partir de su conocimiento o
acudir directamente a la jurisdicción administrativa” (Se subraya).
Pero en el presente caso, el demandante
no optó por ninguno de los dos caminos que le ofrecía la ley y, por el
contrario, en varias comunicaciones dirigidas al Instituto de Seguros Sociales
(fls. 44 a 49), solicitó la revisión de la resolución aludida. Entonces, no
puede ahora concluir el actor, que por el hecho de no haber sido notificado en
forma personal de la Resolución No. 004010 de 1992, no ha podido ejercer
plenamente su derecho de defensa, pues contaba con unas posibilidades que le
ofrecía la ley, y que no ejerció en su oportunidad.
Adicionalmente, ese argumento no
es de recibo, porque de las pruebas que obran en el proceso, se deduce con toda
claridad que el actor ha contado con todas las oportunidades que la ley pone a
su disposición para ejercer el derecho que reclama, en las distintas instancias
surtidas en el proceso ordinario laboral, así como en sede de casación.
Precisamente, en la sentencia de casación proferida por la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, se manifestó que: “[P]or último cabe decir que el ad
quem tuvo otro sustento para negar lo solicitado en la demanda inicial, cual
fue el de que el demandante no había probado que agotó debidamente la vía
gubernativa frente a la resolución 00410 del 8 de junio de 1992, porque según
lo afirma, no interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación
y, equivocado o no tal raciocinio, lo cierto es que correspondía a la parte
recurrente destruirlo, pues de lo contrario el fallo quedaría incólume, como
queda, soportado en este sustento inatacado, dada la presunción de legalidad y
acierto que acompaña a la sentencia gravada”.
4.2. Ahora bien, en relación con
la alegada vía de hecho en que a juicio del demandante incurrió la sentencia
proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por
cuanto dio prevalencia al derecho procedimental sobre el sustancial, con lo
cual vulneró el artículo 228 de la Constitución Política, encuentra la Corte
que tampoco le asiste razón al ciudadano demandante. En efecto, la mencionada
Corporación encontró que los cargos presentados por el accionante en su demanda
de casación, adolecían de defectos técnicos que la llevaron desechar los
propuestos, sin que por ello se pueda predicar la configuración de una vía de
hecho pues, la sentencia acusada claramente expone las razones que la llevaron
a esa conclusión, sin que se pueda aducir una actitud caprichosa u
ostensiblemente arbitraria.
Es importante recordar en esta
providencia, lo que respecto al recurso extraordinario de casación ha
establecido esta Corporación:
“Se infiere de lo anterior y de
la atribución contenida en el artículo 150-2 de la Constitución, según el cual,
es función del legislador “expedir códigos en todos los ramos de la
legislación”, que es competencia de éste la de establecer los medios de
impugnación ordinarios, en desarrollo del principio de las dos instancias, y
los extraordinarios. Puede en consecuencia el legislador señalar qué recursos
proceden contra las decisiones judiciales, asi como los requisitos necesarios
para que los sujetos procesales puedan hacer uso de ellos, las condiciones de
admisibilidad o de rechazo y la manera en que ellos deben ser decididos.
En cuanto al recurso de casación
la Constitución, como se advirtió antes, aunque sólo se limita a establecer de
modo general la competencia funcional de la Corte Suprema como tribunal de
casación, lo erige como un recurso de rango constitucional, como lo reconoció
la Corte Constitucional. Por lo tanto, no ofrece duda que su regulación en lo
que concierne con: procedencia del recurso, en razón de la cuantía del interés
para recurrir, de la naturaleza de las sentencias que pueden ser objeto de
éste; las formas y los términos para su interposición, su sustentación y
condiciones de admisibilidad, los trámites del recurso y el contenido de la
decisión, son cuestiones que compete regular al legislador autónomamente,
aunque respetando los límites antes señalados[2]
(...)
b) Cuestiona el actor
lo relativo al establecimiento por el legislador de causales para recurrir en
casación en materia laboral, en cuanto a que debe precisarse la clase de la
violación es decir, si esto ocurrió por infracción directa, aplicación indebida
o interpretación errónea, o si ella proviene de la apreciación errónea o de la
falta de apreciación de determinada prueba. Asi mismo, en relación con esto
mismo, censura la regulación contenida en el inciso segundo del numeral 1del
art. 220 del C.P.P.
En sentencia C-541/98[3], la
Corte avaló la competencia del legislador para establecer las causales de
casación. En efecto expresó, al declarar exequible el numeral 2 del artículo
220 del decreto 2700/91, estableció que el legislador "al hacer uso de su
atribución constitucional para establecer las causales de casación,
concretamente en asuntos penales, no viola la Carta al señalar como causal de
casación el motivo del numeral segundo del artículo 220 del Código de
Procedimiento Penal, demandado."
El establecimiento de las causales de casación se
justifica, no sólo en razón de la libertad de configuración legislativa propia
del legislador, sino por las siguientes razones:
La sentencia que se recurre en casación debe
presumirse ajustada a la legalidad. El recurso de casación es un juicio de
legalidad a la sentencia, de modo que bien puede el legislador determinar la
forma como se puede destruir dicha presunción, regulando las causales por las
cuales se puede acudir al recurso, e imponiendo a quienes lo utilizan la carga
procesal de alegarlas y de demostrarlas, con el fin de que la Corte de Casación
pueda efectuar adecuadamente el referido juicio.
El señalamiento de causales para recurrir en
casación y la determinación de requisitos para alegarlas no se opone al
principio de la primacía de la realidad sobre las formas, pues éste no puede
significar la ausencia de formas y formalidades para el trámite de los
procesos, que el legislador esta facultado para establecer, sino que en una
situación concreta que deba juzgar el juez no se sacrifique el derecho
sustancial en aras de darle mayor significación a los formalismos
procesales.
(...)
Los requisitos que se exigen para
la formulación de la demanda de casación devienen de su naturaleza excepcional
y extraordinaria, por cuanto se trata de "impedir la permanencia de la
cosa juzgada concebida en las decisiones de instancia"[4], y son
necesarios para que el tribunal de casación pueda ejercer un verdadero control
jurídico sobre la decisión impugnada.
Esta Corporación, ha tenido la
oportunidad de pronunciarse en diferentes oportunidades, en relación con
aspectos diversos de la casación. En efecto:
La Corte en varias
oportunidades se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de la exigencia de
requisitos para la formulación de las demandas de casación y las consecuencias
que se originan de su inobservancia. En efecto:
- En la sentencia C-
446/97[5],
al declarar exequible el artículo 226 de la C.P., en el cual se regula la
admisibilidad del recurso de casación, dijo:
"La norma
demandada se limita a establecer la posibilidad de declarar desierto el recurso
de casación cuando la demanda no reúne los requisitos establecidos por la ley.
Cabe preguntarse: ¿Qué
sentido tendría establecer unos requisitos si su incumplimiento no produjera
consecuencia alguna?
La Constitución ha
confiado al legislador la función de expedir códigos en todos los ramos de la
legislación, entre ellos el que tiene que ver con los procesos. Si el proceso
es un conjunto de reglas, ¿Por qué viola la Constitución la que se examina?
Es evidente que la
norma acusada es razonable, de conformidad con la naturaleza y las finalidades
del recurso extraordinario de casación.
La Corte sólo podría
declarar inexequibles normas procesales que por sí mismas quebrantarán el
debido proceso o una cualquiera de las normas de la Constitución.
De otra parte,
interponer el recurso extraordinario de casación, es una facultad de las partes
que pueden ejercer o abstenerse de hacerlo. Pero si la ejercen, deben sujetarse
a las normas procesales correspondientes.
Es claro que cuando
las normas procesales establecen un recurso y señalan unas condiciones para su
ejercicio, el recurrente debe sujetarse a ellas. Si las desconoce, el
interesado no interpuso el recurso tal como éste está reglamentado.
La primacía del
derecho sustancial prevista por el artículo 228 de la Constitución, no puede
interpretarse como la inexistencia de las normas procesales. No, el
entendimiento cabal del precepto constitucional apenas conduce a definir las
normas procesales, y el proceso en sí, como un medio para realizar el derecho,
para que la norma jurídica se aplique al caso concreto.
De la manera
precedente, la facultad atribuida al legislador para establecer las causales
de casación no se opone a la Constitución, en cuanto delimitan su alcance e
impiden que se desnaturalice su esencia”[6].
5. De las
consideraciones expuestas, concluye la Sala de Revisión, que la acción de
tutela impetrada por el señor Alvaro Enrique Gil en contra de las sentencias
proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala
Laboral y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no
prospera, en primer lugar, por cuanto, como se vio, las sentencias contra las
cuales interpuso la acción que ahora se revisa, no son constitutivas de vías de
hecho; y, en segundo lugar, porque la acción de tutela no puede invocarse para
suplir con ella las deficiencias de las partes en la utilización de los
recursos que de ordinario les confiere la ley para impugnar las providencias
judiciales, pues eso haría nugatorio el debido proceso. Como ya ha tenido
oportunidad de expresarlo esta Corte: “[L]a importancia de la acción de
tutela radica en que sea preservada en su objetivo original, como el
procedimiento preferente para reclamar la protección de los derechos
fundamentales, si el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial.
Con la salvedad prevista en la Constitución, de ser procedente como mecanismo
transitorio, en caso de la existencia de un perjuicio irremediable”[7].
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
DENEGAR la acción de tutela
instaurada por Alvaro Enrique Gil contra la sentencia proferida por el Tribunal
Superior de Cúcuta, Sala Laboral, el 6 de abril de 2000; y, contra la dictada
por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 14 de junio de
2001.
Líbrense por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, cópiese,
publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sent. T-449/98 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[2] Se pueden consultar entre otras las siguientes sentencias:
C-005/96. M.P. José Gregorio Hernández; C-058/96 M.P. Jorge Arango Mejía y
C-619/97. C-541/98 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[3] Corte Constitucional. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[4] Calderón Botero, Fabio. Casación y Revisión en materia Penal, p.
4.
[5] Corte Constitucional. M.P. Jorge Arango Mejía.
[6] Sent. C-596/00 M.P. Antonio Barrera Carbonell
[7] Sent. T-449/98 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.