T-420-00
Sentencia T-420/00
Sentencia
T-420/00
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Procedencia
excepcional
SUBORDINACION
LABORAL-Pago oportuno de
salarios
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO A LA VIDA
DIGNA DE MUJER EMBARAZADA CABEZA DE FAMILIA-Pago oportuno de salarios
INFORMES EN
TUTELA-Presunción de
veracidad sobre los hechos
DERECHO AL MINIMO
VITAL DE MUJER EMBARAZADA CABEZA DE FAMILIA-Pago oportuno de salarios
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer obligaciones laborales
EMPLEADOR-Asunción, en principio, servicio de salud
por mora en aportes
FISCALIA GENERAL
DE LA NACION-No traslado
de aportes para seguridad social por empleador
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
expediente T-271616
Acción de tutela
instaurada por Ana Yolvi Alarcón contra la empresa SILUET Ltda.
Magistrado ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los once (11) días del mes de abril de dos mil (2000).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio
Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de
Bogotá, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Ana Yolvi Alarcón
contra la empresa SILUET Ltda.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
La demandante se
vinculó laboralmente con la empresa Siluet Ltda., desde el mes de marzo de
1996, devengando el salario mínimo mensual. Si bien se encuentra trabajando
normalmente, la empresa demandada, no le cancela sus salarios desde el mes de
junio de 1999. La actora señala que fue desvinculada del I.S.S., y que en las
oportunidades en que se ha acercado al Seguro Social para los controles
prenatales, pues se encuentra embarazada, el servicio le ha sido negado por el
no pago de los aportes por parte del empleador. Finalmente, anota que es cabeza
de familia y que el salario que percibe por su trabajo es el único medio de
subsistencia.
Por lo anterior,
solicita la protección como mecanismo transitorio, de sus derechos
fundamentales a la vida, al trabajo, a la familia y a la seguridad social. Para
ello solicita se ordene la empresa Siluet Ltda., el pago de todos los salarios
dejados de cancelar hasta la fecha, y la vincule nuevamente al Seguro Social
para así acceder a los controles prenatales y garantizar la salud de su hijo
futuro.
2. Decisión
objeto de revisión.
Mediante sentencia
del 15 de octubre de 1999, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá,
negó la tutela al considerarla improcedente respecto al pago de los salarios
adeudados y no amparó el derecho al trabajo, pues indicó que la demandante
tiene a su alcance otra vía judicial de defensa a través de un proceso
ordinario laboral. En lo que tiene que ver con la no cancelación de los aportes
a salud, la empresa demandada, no dió respuesta al requerimiento hecho en este
sentido por parte del juzgado, razón por la cual se le requirió para que en el
término de 48 horas cancelara al Seguro Social los aportes correspondientes a
la seguridad social de la actora.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. Procedencia
excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales. Afectación del
mínimo vital.
Al respecto ha de
indicarse que si bien la entidad demandada es un particular, es viable la
acción de tutela, de conformidad con el artículo 42 del decreto 2591 de 1991,
pues la actora se encuentra en estado de subordinación respecto de quien le
debe cancelar sus salarios.[1]
En reiterada
jurisprudencia proferida por esta Corporación, se ha considerado que la acción
de tutela, procede como mecanismo judicial extraordinario para la cancelación
de acreencias laborales, especialmente cuando los salarios surgen como la única
fuente de recursos económicos que permitan asegurar una vida en condiciones de
dignidad y justicia[2],
y en consecuencia, su falta afecta el mínimo vital del trabajador
La situación que
exhibe la demandante en el caso en cuestión, se aprecia agobiante por varios
motivos: 1) lo exiguo de sus ingresos, que según afirmación de la demandante,
corresponden a un salario mínimo; 2) su condición de mujer cabeza de familia;
3) la ausencia de la protección en seguridad social y finalmente su actual
estado de embarazo. De esta forma, el no pago de los salarios adeudados, no
sólo atenta de forma directa contra su mínimo vital, sino que también pone en
peligro la vida de la actora, de su familia y la del hijo por venir.
En el presente caso,
la empresa no dió respuesta a los requerimientos hechos por el juez de
instancia, y tampoco, aportó pruebas que lograran justificar su conducta
omisiva, razón por la cual, se presumirán como ciertos los hechos expuestos por
la demandante de conformidad con lo estipulado por el artículo 20 del decreto
2591. Habrá de entenderse igualmente, que la empresa no presenta dificultades
económicas de ninguna índole que la hubieren llevado al incumplimiento de sus
obligaciones laborales y de seguridad social para con la demandante. Lo que
significa que sus compromisos laborales subsisten y deberán ser cumplidos con
prontitud, aún en el evento de que atraviese por situaciones concordatarias
las cuales, ha dicho la jurisprudencia[3],
no eximen al empleador del pago de las obligaciones previamente contraídas con
sus trabajadores.
Por otra parte, ha
de señalarse, que la no cancelación de los aportes por concepto de seguridad
social, no exonera al empleador de su responsabilidad en el cubrimiento de la
salud de la demandante, pues cuando las cotizaciones patronales no se efectúan,
o cuando lo descontado al trabajador no se traslada de inmediato a la seguridad
social, el patrono asume de manera directa e íntegra los costos de atención en
salud de sus empleados y beneficiarios, según lo ha expuesto esta Corporación
en casos similares.[4]
Por lo tanto, la
vulneración del derecho a la seguridad social y a la vida de la actora es
evidente, pues tiene suspendidos los servicios médicos y de salud, en razón al
incumplimiento de su empleador en la cancelación de los aportes.
En consecuencia, la
empresa Siluet Ltda., deberá cancelar los aportes adeudados al Seguro Social, y
mientras se pone al día por este concepto con la E.P.S., deberá asumir los
costos en la atención de salud que demande la tutelante y sus beneficiarios,
quienes no deben padecer la negligencia del empleador, cuando están de por
medio sus vidas.[5]
Finalmente, se dará
traslado a la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que investigue lo
pertinente, pues los recursos retenidos por el empleador y descontados al
trabajador por concepto de aportes a salud, son recursos de carácter parafiscal
que deben ser trasladados inmediatamente a la entidad encargada de la seguridad
social del trabajador.[6]
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. En
su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la
vida, trabajo y seguridad social de la señora Ana Yolvi Alarcón.
Segundo. ORDENAR al representante
legal de la empresa Siluet Ltda., que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión cancele los
salarios adeudados a la demandante y se ponga al día en el pago de los aportes
a la seguridad social, siempre y cuando el flujo de caja lo permita.
En caso contrario, dispondrá del mismo
término arriba indicado para iniciar las gestiones tendientes a obtener los
recursos económicos suficientes con miras a la cancelación efectiva y completa
de lo aquí ordenado, pago que deberá hacerse en el plazo máximo de un (1) mes.
Tercero. ORDENAR
al juez de primera instancia la vigilancia sobre el cumplimiento de éste fallo.
Cuarto. CORRER
traslado de la presente providencia a la Fiscalía General de la Nación, para lo
de su cargo.
Quinto. El
desacato a las órdenes impartidas en esta providencia, se sancionará de
conformidad con lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
Sexto. Por
Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado
Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.
[2] Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de
1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.
[3] Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de
1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025 y T-075 de 1999 entre
muchas otras.
[4] Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de
1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025, T-075 de 1999 y T-07 de
2000.
4 Cfr. sentencias T-848, SU-562 de 1999, M.P. Alejandro
Martínez Caballero y T-100 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[6] Cfr. sentencia T-246 de 2000, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.