T-420-98
Sentencia T-420/98
Sentencia
T-420/98
ACTO DE TRAMITE-Notificación indebida
ACCION DE TUTELA
CONTRA ACTO DE TRAMITE-Alcance
PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA/ACTUACION ADMINISTRATIVA-Alcance de la notificación
Uno de los
principios que rigen las actuaciones administrativas es el de publicidad, en
virtud del cual la administración esta en la obligación de poner en
conocimiento de sus destinatarios los actos administrativos, con el fin no sólo
de que éstos se enteren de su contenido, sino que puedan impugnarlos a través
de los correspondientes recursos y acciones. La notificación de los actos, por
los medios regulares determinados por la ley, constituye indudablemente no sólo
una formalidad encaminada a darle legitimidad y eficacia a la actividad
administrativa, sino una garantía del debido proceso y del derecho de defensa.
Como las formalidades para llevar a cabo aquélla han sido instituidas no
precisamente en beneficio de la administración, sino de los administrados, no
es discrecional o facultativo de la administración cumplirlas, pues en esta
materia sus competencias son regladas.
ACTUACION
ADMINISTRATIVA-Notificación
indebida en materia aduanera
Referencia:
Expedientes T-160505 Y T-160515
Peticionarios:
Sociedades B.
Faccini S.A., representada por Rodolfo Faccini González, y Temcon S.A.
representada por Benito Faccini Ochoa.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Santafé de Bogotá
D.C., agosto trece (13) de mil novecientos noventa ocho (1998).
I.
ANTECEDENTES.
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa los
procesos de tutela acumulados, instaurados por las Sociedades B. Faccini S.A. y
Temcon S.A., representadas, en su orden, por Rodolfo Faccini González y Benito
Faccini Ochoa, contra la Administración Especial de Aduanas de Santafé de
Bogotá, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -D.I.A.N., con
fundamento en las atribuciones que le otorgan los artículos 86 inciso 2° y 241
numeral 9° de la Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y
36 del Decreto 2591 de 1991.
1.
Los hechos.
Son comunes a ambos
procesos los siguientes hechos, que se deducen de las demandas y sus anexos:
1.1. Las sociedades demandantes tienen como
objetivo social, la importación habitual de aparatos de refrigeración y
calefacción, así como sus accesorios y repuestos; comparten el domicilio social
y algunos de sus socios son comunes.
1.2. Con ocasión del trámite de varias
actuaciones administrativas adelantadas por la Administración Especial de
Aduanas de Santafé de Bogotá de la Administración de Impuestos y Aduanas
Nacionales -DIAN, destinadas a establecer el valor aduanero de mercancías
importadas por dichas sociedades, se produjeron en el mes de junio de 1995,
“aproximadamente veinte (20) requerimientos aduaneros especiales,” a la
Sociedad B. Faccini S.A. y 60 requerimientos a la Sociedad Temcon S.A.
1.3. Para notificar dichos requerimientos
se citó a los representantes de las referidas Sociedades a que concurrieran a
notificarse personalmente de dichos requerimientos. En razón de haber
desatendido las respectivas citaciones se les notificó por edicto,
desconociéndose de este modo el art. 98 del Decreto 1909 de 1992, según el
cual, los actos administrativos emitidos por la DIAN en materia aduanera deben
notificarse por correo o personalmente.
1.4. Arguyen los representantes de las
sociedades demandantes que en razón de la irregularidad ocurrida en la
notificación de cada uno de los requerimientos, consistente en sustituir la
notificación personal o por correo, por la notificación mediante edicto, no
interpusieron recursos ni adelantaron gestión alguna para la defensa de sus
intereses.
1.4. La Administración Especial de Aduanas
de Santafé de Bogotá continuo con las actuaciones administrativas, las cuales
culminaron con la expedición de las liquidaciones oficiales de revisión de
valor aduanero.
Contra los actos de liquidación las
sociedades interpusieron los correspondientes recursos de reconsideración.
Dichos recursos fueron resueltos desfavorablemente mediante actos
administrativos expedidos en el año de 1996.
2. Las pretensiones.
Las sociedades demandantes pretenden el
amparo de su derecho fundamental al debido proceso que consideran vulnerado con
motivo de las actuaciones administrativas antes reseñadas y, en tal virtud,
solicitan que se decrete la ineficacia de la notificación o notificaciones de
los requerimientos especiales aduaneros por edicto, y se ordene practicarlas en
los términos señalados por el art. 3 del Decreto 1800 de 1994, vale decir,
personalmente o por correo.
III. ACTUACION
PROCESAL.
1. Primera
Instancia.
1.1. El proceso No.T-160505, en el cual es
actora la Sociedad B. Faccini S.A., fue fallado por la Sala de Decisión Civil
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante
sentencia del 23 de enero del año en curso, que declaró improcedente la acción
de tutela, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“4.1. Aquí el 23 de junio de 1995, la
Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, División de
Fiscalización, Grupo de Control Posterior, envió por correo a la sociedad B.
Faccini S.A. copia del requerimiento especial aduanero número 00265, en el cual
previno a ésta que si no acudía a notificarse personalmente de esa decisión en
el lapso de cinco días, la notificación se haría por edicto. Requerimiento que
sin duda llegó a su destinatario al igual que otros de la misma índole, ya que
el petente aseveró que “la sociedad familiar.... recibió citaciones para
notificarse personalmente de los requerimientos especiales aduaneros proferidos
en su contra”, pero que “Como la normatividad aduanera prevé que estas
notificaciones sólo pueden hacerse por correo o personalmente”, estimó que
“jamás... se procedería a cumplir... por edicto fijado en las dependencias de
la entidad”.
“4.2. La forma como la Administración de Impuestos
y Aduanas Nacionales, cumplió con la notificación de los requerimientos
especiales aduaneros aparece determinada en la ley para esa finalidad, pues la
sociedad B. Faccini S.A. recibió dichos requerimientos y no acudió a noticiarse
de aquéllos. De ahí que resultaba procedente la notificación por edicto
conforme a los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo,
aplicables por analogía, ya que el Decreto 1909 de 1992 ni el 1800 de 1994
regulan el caso específico. Lo que de inmediato advierte la improcedencia de la
acción de tutela que no fue consagrada como un mecanismo para revivir términos
u oportunidades procesales como reiteradamente lo tiene dicho la jurisprudencia
constitucional”.
“4.3. Agrégase que los requerimientos
especiales aduaneros no ponen fin a la actuación administrativa correspondiente
y sólo constituyen actos preparativos de la resolución que contiene la
liquidación oficial de corrección o de revisión de valor, susceptible del
recurso de reconsideración, con lo cual se agota la vía gubernativa. De modo
que el petente en su condición de representante legal de la sociedad B. Faccini
S.A. pudo o puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a
solicitar la nulidad del acto definitivo, con todos los preparatorios, el
restablecimiento del derecho y la reparación del daño, entre otras causas, si
estima, como aquí ocurre, que fueron expedidos en forma irregular o con
desconocimiento del derecho de audiencia o defensa. Por tanto, existen otros
medios de defensa judicial que tienen la misma fuerza vinculante y el mismo
carácter sumario de la acción de tutela...” .
1.2. El proceso T-160515, en el cual es
peticionaria la Sociedad Temcon S.A. fue fallado igualmente por la Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en sentencia
del 23 de enero del año en curso, en virtud de la cual también se declaró
improcedente la tutela. La fundamentación central de esta decisión aparece
plasmada así:
“De la observancia del expediente se
concluye que de conformidad con la certificación enviada por la DIAN la
notificación se realizó en la forma preceptuada en el inciso final del art. 98
del Decreto 1909 de 1992”.
“Al respecto debe enfatizarse que los autos
a los que se refieren (sic) el Artículo 98 se deben notificar por estado cuando
se profieran dentro del proceso de importación, siendo entonces que esta
prescripción especial es modificatoria de las formas generales de notificación
por correo o por edicto para el caso especial es notificatoria de las formas
generales de notificación por correo o por edicto para el caso especial del
proceso de importación que es el que nos ocupa”.
“Así las cosas no hay vulneración del
debido proceso que deba ser amparada tutelarmente”.
“De otra parte, la naturaleza del requerimiento
motivo de la acción, como acto preparatorio, no corresponde a aquellos para los
que la Corte Constitucional ha concedido la protección tutelar dado que el
mismo guarda íntima relación con la decisión final de sanción y se profiere
precisamente para la protección del derecho de defensa del afectado. Se
insiste, este acto preparatorio que nos ocupa, no es de aquellos que contiene
una decisión conculcatoria e independiente de la decisión final, en cuyo evento
quedaría sin control jurisdiccional.”
“Por el contrario el requerimiento hace
referencia y guarda precisa relación con el acto final por lo que quedaría
comprendido, en el evento de ser vulneratorio dentro del control jurisdiccional
contencioso administrativo establecido para el acto final con el que debe
demandarse conjuntamente”.
“Por lo anterior para su protección es
improcedente la tutela por el carácter eminentemente subsidiario y residual de
la misma.”
2. Segunda instancia.
2.1. La Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil y Agraria, al desatar la impugnación de la demandante en el
proceso No.T-160505, mediante sentencia del 20 de febrero del presente año,
resolvió confirmar lo decidido por el juzgador de primera instancia.
Consideró dicha Corporación que el proceso
administrativo ante la DIAN tuvo un desarrollo normal, sin que se aprecie, por
lo tanto, vulneración del derecho de defensa. En efecto, las resoluciones de
liquidación fueron notificadas por correo certificado y recurridas por la
sociedad demandante; además, los respectivos recursos fueron decididos conforme
a las previsiones legales.
Igualmente estimó la Corte Suprema que la
supuesta violación de la garantía del debido proceso que conduzca a la nulidad
de los respectivos actos, debe ser controvertida por la vía de las acciones
contencioso administrativas y que la acción de tutela no puede sustituir ni
mucho menos revivir unas acciones, en el evento en que se encuentren caducadas.
2.2. En el proceso T-160515, en el cual
figura como actora la Sociedad Temcon S.A., la Sala de Casación Civil y Agraria
de la Corte Suprema de Justicia emitió sentencia, con fecha 24 de febrero de
1998, en el sentido de confirmar la dictada por La Sala Civil de Decisión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.
Consideró la mencionada Corporación que los
actos de trámite o preparatorios denominados “requerimientos especiales
aduaneros que se atacan por esta vía,... dieron origen en oportunidad a la
expedición de sendos actos administrativos definitivos que pusieran fin a las
correspondientes diligencias, de tal manera que estas alturas no resulta
factible proceder a su desconocimiento por el juez constitucional, pues es
evidente que ya tales actos agotaron sus efectos...” concluye que ya no sería
“una medida preventiva encaminada a que la autoridad encauce su actuación
conforme a los preceptos constitucionales que amparen los derechos
fundamentales” y que como tales actos definitivos se notificaron y fueron
materia de recursos ya resueltos y debidamente ejecutoriados, una vez agotada
la vía gubernativa debieran incoarse las acciones contencioso administrativas
ante el Juez natural, cuyo control judicial, “comprende el de toda la actuación
que le sirve de hontanar” sin que pueda el Juez de tutela remplazar al
contencioso, ante el cual podría haberse solicitado la suspensión provisional,
“mecanismo que puede equipararse a la protección que brinda la tutela.”
Sostiene finalmente que, “no concurriendo
los requisitos de subsidiariedad ni inmediatez no se da el fundamento de amparo
constitucional”.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. El problema
jurídico planteado.
Se contrae a establecer si es viable la
acción de tutela por presunta violación del derecho al debido proceso, cuando
no se notifican en debida forma actos administrativos intermedios o
preparatorios, dentro de una actuación administrativa aduanera, concluida a
través de actos definitivos que imponen obligaciones dinerarias, cuya
satisfacción se persigue a través de procesos por jurisdicción coactiva.
2. La solución al problema.
a) La Corte en la sentencia SU-201/94[1] analizó lo relativo a
la viabilidad de la tutela contra actos preparatorios, de la siguiente manera:
“2.2. Si se
examina con detenimiento la norma constitucional en referencia, se infiere que
la tutela procede de modo general contra una acción u omisión, es decir, contra
actos administrativos, operaciones materiales o jurídicas, hechos u omisiones
de cualquier autoridad pública, a falta de un medio alternativo de defensa
judicial; lo cual significa, que la tutela viene a ser un instrumento de
protección del derecho, donde el medio de defensa judicial ordinario es
inexistente, insuficiente o inidóneo para contrarrestar la violación o la
amenaza de vulneración del derecho”.
“Consecuente con
lo anterior, contra los actos administrativos definitivos de las autoridades, o
sea, aquellos que expresan en concreto la voluntad de la administración y
contienen lo que la doctrina administrativa denomina decisión ejecutoria, capaz
de afectar la esfera jurídica de una persona determinada, en cuanto que tales
actos conlleven la violación o amenaza de vulneración de un derecho
constitucional fundamental, no procede la acción de tutela como mecanismo
definitivo; pero si puede utilizarse como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”.
“2.3. Los actos
de trámite o preparatorios, a diferencia de los actos definitivos, no expresan
en concreto la voluntad de la administración, simplemente constituyen el
conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión
administrativa que se plasma en el acto definitivo”.
“Según el inciso
final del artículo 50 del C.C.A., "son actos definitivos que ponen fin a
la actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo
del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan
imposible continuarla." En tal virtud, según lo ha entendido la doctrina y
la jurisprudencia, los actos de trámite y preparatorios, como su nombre lo
indica, dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen
u organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda
adoptar, a través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo
del asunto. Es obvio, como lo advierte el aparte final de la norma citada, que
un acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida
sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de
suerte que se haga imposible la continuación de ésta”.
“Los únicos actos
susceptibles de acción contenciosa administrativa son los actos definitivos, no
los de trámite o preparatorios; estos últimos se controlan jurisdiccionalmente
al tiempo con el acto definitivo que pone fin a la actuación administrativa”.
“Partiendo del
supuesto de que el acto de trámite o preparatorio no contiene propiamente una
decisión en la cual se expresa en concreto la voluntad administrativa y que su
control jurisdiccional se realiza conjuntamente con el acto definitivo, podría
pensarse que la acción de tutela sólo es de recibo en relación con este último,
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (arts. 86
inciso 3o. de la C.P. y 8o. del decreto 2591/91)”.
“No obstante, a
juicio de esta Corte, aunque en principio no procede la tutela contra los actos
de trámite o preparatorios, que simplemente se limitan a ordenar que se
adelante una actuación administrativa dispuesta por la ley, de manera oficiosa
por la administración, en ejercicio del derecho de petición de un particular o
cuando éste actúa en cumplimiento de un deber legal (art. 4o. C.C.A.),
excepcionalmente, algunos actos de trámite o preparatorios, pueden conculcar o
amenazar los derechos fundamentales de una persona, en cuyo caso, sería
procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo”.
“Advierte la
Corte, que de ninguna manera se trata de extender la tutela a los actos de
trámite o preparatorios, hasta el extremo que se haga un uso abusivo de ella,
con el propósito de impedir que la administración cumpla con la obligación
legal que tiene de adelantar los trámites y actuaciones administrativas que el
ordenamiento jurídico ha dispuesto para la ejecución de los diferentes cometidos
que le han sido asignados”.
“Corresponde al
juez de tutela examinar en cada caso concreto y según las especiales
circunstancias que lo rodeen, si un determinado acto de trámite o preparatorio
tiene la virtud de definir una situación especial y sustancial dentro de la
actuación administrativa, que de alguna manera se proyecte en la decisión
principal y, por consiguiente, sea susceptible de ocasionar la vulneración o
amenaza de violación de un derecho constitucional fundamental, en cuyo caso, la
tutela es procedente como mecanismo definitivo destinado a proteger un derecho
fundamental vulnerado o amenazado por la acción de la administración. La tutela
en este evento, además de lograr la protección de los derechos constitucionales
conculcados o amenazados, tiene la misión de impedir que la administración
concluya la actuación administrativa con desconocimiento de dichos derechos; se
convierte de esta manera la tutela, en una medida preventiva encaminada a que
la autoridad encauce su actuación conforme a los preceptos constitucionales que
amparan los derechos fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea
regular desde el punto de vista constitucional y, consecuencialmente, el acto
definitivo que expida sea legítimo, es decir, ajustado al principio de
legalidad”.
“Adicionalmente,
existen otras razones para avalar la procedencia de la tutela contra los actos
de trámite o preparatorios. Ellas son:
- Esta clase de
actos no son susceptibles de acción contenciosa administrativa y, en tal
virtud, no existe medio alternativo de defensa judicial que pueda ser utilizado
para amparar los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o
amenazados de manera inmediata”.
“- Según el art.
209 de la C.P., "La función administrativa esta al servicio de los intereses
generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad,
moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad..." y
el artículo 29 de la C.P, garantiza el debido proceso en las actuaciones
administrativas. La tutela contra actos de trámite que definen una cuestión
esencial dentro de la actuación administrativa, a la manera de una medida
preventiva, como se explicó antes, persigue la finalidad de que las actuaciones
administrativas adelantadas con anterioridad a la adopción de la decisión final
se adecuen a los mencionados principios y aseguren el derecho de defensa de los
administrados. De esta manera, se logra la efectividad de los derechos de los
administrados en forma oportuna, se les evita el tener que acudir necesariamente
a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener su protección,
a través de la impugnación del acto definitivo y, consecuencialmente, se
conjura la proliferación de los procesos ante dicha jurisdicción, lo cual
indudablemente redunda en beneficio del interés público o social”.
“2.4 Aun cuando
esta Corte admite que, excepcionalmente, es procedente la acción de tutela,
como mecanismo definitivo, contra actos de trámite o preparatorios, considera
que esta modalidad de protección de los derechos fundamentales sólo puede ser
utilizada antes de que se profiera el acto definitivo. Ello es así, porque
cuando se produce el acto definitivo, contra el cual puede utilizarse un medio
alternativo de defensa judicial, como es la correspondiente acción contenciosa
administrativa, la protección de los derechos fundamentales, vulnerados o
amenazados con un acto de esta naturaleza, solamente puede hacerse efectiva de
manera inmediata a través de la acción de tutela como mecanismo transitorio.
(arts. 86, inciso 3º. y 8º. Del decreto 2591/91)”.
b) Es de observar que en el caso analizado
en la sentencia SU-201/94 la Corte, para conceder la tutela impetrada, tuvo en
cuenta los siguientes elementos de juicio:
- El peticionario de la tutela impugnó los
actos de trámite dictados en un proceso disciplinario, relativos a la negativa
de la administración a practicar pruebas vitales para ejercer su derecho de
defensa.
- Cuando se instauró la tutela aún no se
había expedido el acto administrativo que sancionó con destitución al
demandante.
- La administración al negar las pruebas
solicitadas procedió en forma arbitraria y con evidente desconocimiento del
derecho de defensa.
c) De autos surge que en los dos procesos
acumulados la situación es prácticamente idéntica, ya que uno y otro dicen
relación con la anómala notificación alegada, a los representantes legales de
las dos sociedades, de los requerimientos aduaneros especiales.
Dice el jefe de la División Jurídica de la
Administración Especial de Aduanas de Santafé de Bogotá, al rendir los informes
solicitados en cada proceso por los juzgadores de primera instancia, que la
administración ante la posibilidad de escoger una u otra alternativa, optó por
la notificación personal y citó para el efecto a los representantes legales de
las sociedades ahora demandantes quienes no atendieron el llamado, de donde
considera que fue la negligencia de éstos la que condujo a la administración a
acudir a la notificación por edicto.
Uno de los principios que rigen las actuaciones
administrativas es el de publicidad (art. 209 C.P.), en virtud del cual la
administración esta en la obligación de poner en conocimiento de sus
destinatarios los actos administrativos, con el fin no sólo de que éstos se
enteren de su contenido, sino que puedan impugnarlos a través de los
correspondientes recursos y acciones.
La notificación de los actos, por los
medios regulares determinados por la ley, constituye indudablemente no sólo una
formalidad encaminada a darle legitimidad y eficacia a la actividad
administrativa, sino una garantía del debido proceso y del derecho de defensa.
Como las formalidades para llevar a cabo aquélla han sido instituidas no
precisamente en beneficio de la administración, sino de los administrados, no
es discrecional o facultativo de la administración cumplirlas, pues en esta
materia sus competencias son regladas.
Por lo anterior, se equivoca el aludido
funcionario cuando considera que la administración podía optar no por el
sistema de notificación reglado en las normas en referencia, en forma completa,
sino por las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo.
No obstante lo anterior, considera la Sala
que la anotada irregularidad no hace viable la tutela, por las siguientes
razones:
- Las sociedades demandadas, de algún modo
tuvieron conocimiento de que contra ellas se adelantaban actuaciones
administrativas encaminadas a establecer el valor aduanero de diferentes
mercancías importadas, pese a que las respectivas notificaciones no hubieran
sido realizadas con las formalidades legales.
- La glosa que las demandantes hacen a los
requerimientos aduaneros, no dice relación con su sustancia o contenido; ella
se refiere de manera exclusiva a la modalidad empleada para su notificación. Es
decir, que no cuestionan propiamente la decisión, sino la eficacia jurídica de
los respectivos actos, al considerar que no producen efectos jurídicos o les
son inoponibles, mientras no sean debidamente notificados.
- Los actos definitivos que pusieron fin a
las referidas actuaciones fueron debidamente notificadas y contra los mismos se
interpusieron los recursos gubernativos de reconsideración, que fueron
decididos por la administración. En tal virtud, los referidos actos agotaron la
vía gubernativa y tienen carácter ejecutivo y ejecutorio y la administración
actualmente esta adelantando los respectivos procesos por jurisdicción coactiva
para el cobro de las obligaciones dinerarias en ellos contenidas.
- Las sociedades demandantes no
interpusieron las acciones contencioso administrativas, que constituían los
medios alternativos de defensa judicial, a través de los cuales podían
cuestionar lo relativo a la eficacia jurídica de los actos de requerimiento y
su incidencia en los actos definitivos y los confirmatorios de éste. Por
consiguiente, estando caducadas las referidas acciones, no es la tutela el
instrumento procesal idóneo para hacer revivir dichas acciones.
En efecto, no aparece de lo actuado que
contra las decisiones referidas se hubiere intentado acción alguna por la vía
contencioso administrativa. Las demandantes paladinamente evitan tocar el
asunto; pero de los respectivos escritos de demanda se deduce que no hicieron
uso de las mencionadas acciones, cuando señalan que: “...es evidentemente
irracional pretender que una persona deba presentar”, mas de 20 demandas en el
proceso T-160505 y 60 en el proceso T-165015, ”agravando el estado de
congestión que afecta a la administración de justicia, para corregir una
omisión arbitraria, grosera y persistente de la administración aduanera, que
jurídicamente puede ser subsanada gracias a un mecanismo de defensa judicial
sencillo, ágil y efectivo, como es la acción de tutela...”
d) No considera la Sala procedente la
aplicación al caso en estudio de la jurisprudencia contenida en la sentencia
SU-201/94, antes citada, porque en este proceso la situación es sustancialmente
diferente. En efecto, aquí no se cuestiona la validez del acto en razón de la
violación del derecho a la defensa, sino su eficacia jurídica por ausencia de
un elemento integrador del mismo, como es la notificación y, además, la tutela
no se interpuso antes de haberse producido los actos definitivos, sino muchos
años después. De haberse impetrado la tutela antes de la expedición de dichos
actos hubiera prosperado, pues como se expresa en la referida sentencia en
estos casos la tutela persigue como finalidad que se impida continuar con una
actuación administrativa violatoria del derecho fundamental al debido proceso,
que conduce a la producción de un acto administrativo viciado de
inconstitucionalidad.
3. Conclusión.
Considera la Sala, en síntesis, que no es
procedente la tutela impetrada, porque para remediar la situación relativa a la
falta de notificación de los aludidos requerimientos era procedente la
utilización de las respectivas acciones contencioso administrativas.
V. DECISION.
En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de
Revisión de Tutela en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR las sentencias
emitidas por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de
Justicia, con fechas 20 y 24 de febrero del corriente año, recaídas en los
procesos acumulados identificados con los números T-160505 y T-160515,
respectivamente.
Segundo. Líbrese por la Secretaría
General de esta Corporación la comunicación de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P.
Antonio Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.