T-420-96
Sentencia T-420/96
Sentencia
T-420/96
INDEFENSION-Maltrato familiar
La solicitud de
tutela en razón de maltrato físico o moral en el seno familiar, usualmente
comporta una situación de indefensión del accionante que hace procedente su
petición. El estado de
indefensión de la víctima del maltrato se determina por la presencia del
agresor en el ámbito del hogar, de la convivencia bajo un mismo techo del
accionante con el agresor.
INDEFENSION-Violencia dentro del hogar
La indefensión,
como presupuesto de la procedibilidad de la acción de tutela en contra de
particulares por motivos de violencia familiar, comporta un elemento
determinante y es que dicha violencia sea ejercida dentro del ámbito doméstico.
VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR-Improcedencia
de tutela/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Maltrato intrafamiliar
La
acción de tutela motivada en situaciones de violencia intra-familiar no será en
lo sucesivo procedente. Ello por cuanto la nueva ley 294 de 1996, consagra
claros medios de defensa judicial, cuyo objeto consiste específicamente en la
protección inmediata, mediante trámites sumarios y expeditos, de los derechos
fundamentales que puedan ser vulnerados en tales situaciones. De esta manera,
la acción de tutela, eminentemente residual y subsidiaria, pierde su razón de
ser y en consecuencia no debe ser admitida en esos casos.
TENENCIA Y
CUIDADO PERSONAL DEL NIÑO-Protección
constitucional transitoria/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Protección del
menor
Aunque
existen medios de defensa judicial a través de los cuales puede la madre
obtener la guarda de sus hijos o la regulación de un programa de visitas que
les permita a los menores gozar del derecho a la familia que la Constitución
expresamente les reconoce, así como del cuidado y del amor que sólo ella puede
suministrarles por el simple hecho de ser su madre y que nuestra Carta Política
expresamente erigió en la categoría de derechos fundamentales de los niños,
estima la Sala que el perjuicio irremediable que tal separación está
produciendo, y que por las vías judiciales ordinarias podría prolongarse aún
más, ameritan que la tutela sea concedida como mecanismo transitorio. La
separación forzada de un niño de su madre, es un daño irremediable no
susceptible de reparación a través de ningún medio jurídico. Se está en
presencia de un perjuicio irremediable que amerita conceder la tutela mientras
se adelantan ante la jurisdicción de familia las acciones tendientes a la
definición de la guarda de los hijos menores de la accionante.
Referencia:
Expediente T-97.623
Peticionario: XX
Procedencia: Juzgado
Primero Penal del Circuito de Montería.
Temas:
Maltrato Familiar
Estado de
indefensión
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C. nueve (9) de septiembre mil novecientos noventa y seis (1996)
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera
Carbonell, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
tutela radicado bajo el número T- 97.623, adelantado por la señora XX contra el
señor YY
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591
de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional
escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. Este
expediente fue acumulado al T-97.837, mediante auto de Sala de Selección numero
Cinco, el día 29 de mayo de 1996. Sin embargo, por no poderse fallar en
conjunto con el otro, por presentar condiciones materiales diferentes, se
decidió su desacumulación mediante auto del nueve (9) de septiembre de 1996.
De conformidad con
el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar
la sentencia correspondiente.
1. Solicitud
La peticionaria, en
nombre propio y en el de sus tres hijos menores, interpone acción de tutela con
el fin de proteger sus derechos a la vida, igualdad, intimidad y libre
desarrollo de la personalidad, vulnerados por YY, con quien hizo vida marital
durante algo menos de 12 años.
2. Hechos
Asegura la
peticionaria, que de la unión marital con el demandado nacieron los menores A,B
Y C; pero que a raíz del mal trato que éste le infligía, decidió separarse 18
meses atrás.
Desde comienzos de
1996, la peticionaria se radicó en Montería, donde inició sus estudios de
derecho en la jornada nocturna; sin embargo, afirma, su excompañero la sigue
coaccionando, injuriando y amenazando para que regrese a vivir con él.
"Entre una de
esas formas de coacción -aclara- está el hecho de que en cualquier momento
llega y se lleva los niños por varios días, ocasionándoles perjuicio en sus
clases y causándoles graves perjuicios morales. También como forma de coacción
me hace amenazas de muerte e incluso golpes y en alguna oportunidad me hizo un
disparo. De ello existe denuncia ante la inspección de policía de Buena Vista,
donde sucedió el hecho"
En efecto, la
peticionaria presentó denuncia contra YY ante la mencionada inspección de
policía, como consta en los folios 40 y 41 del expediente, por el delito de
tentativa de homicidio. En dicha denuncia relató la manera como sucedieron los
hechos en los que el demandado le hizo un disparo fallido, cuando aquella se
encontraba con uno de sus hijos.
La Peticionaria
relata en su demanda de tutela que, "En el día de ayer, 9 de Abril, se
presentó a mi residencia en la dirección ya anotada el señor YY y en forma
violenta entró a las alcobas, y sacó todos mis vestidos, mi cédula de
ciudadanía y pasaporte, todo lo cual se lo llevó. También me despojó de mis
libros de estudios, de mi agenda personal, cuadernos de apuntes de mis
estudios, dineros etc.
"Además de lo
anterior, se llevó a los niños C Y B. Además, se presentó al Colegio CENTRO
DOCENTE LA RIVERA y en forma altanera exigió de la directora de dicho colegio
la entrega de los documentos del menor C." (Mayúsculas en el original)
Finalmente, acusa
también a su compañero por incumplimiento de sus deberes familiares.
3.
Pretensiones
Además de la
protección transitoria de sus derechos fundamentales y de los de sus hijos, la
peticionaria solicita al juez de tutela ordenar, precautelativamente, la
conducción por parte de la Policía Nacional, del señor YY, para que el juzgado
le advierta lo de rigor y le ordene devolver a los menores que están con él.
III. ACTUACION
JUDICIAL
1. Testimonios
recaudados por el Juez de tutela.
Admitida la demanda,
el juez primero penal del Circuito de Montería recaudó, entre otros, los
testimonios que a continuación se relacionan.
1.1. Testimonio
rendido por Débora María de Hoyos González.
La interrogada,
empleada del servicio doméstico de la tutelante, sostiene que a pesar de no
haber trabajado más de diez días en casa de ésta, pudo enterarse de que el
demandado " llegó el martes a las 8:30 de la mañana, fue en busca de la
hija, llegó furioso, se puso a discutir con la señora y después la señora salió
y se quedó con los tres hijos de él que estaban allí, luego cogió se metió
dentro de las piezas y registró (sic) sacó una ropa y reventó el teléfono
contra un cuadro que estaba en la sala y le pegó una cachetada al hijo también,
cuando partió el vidrio cortó a la niña en la pierna y el también se cortó y
salió para el colegio y retiró los papeles del colegio del niño y selos a los
dos (sic), se llevó unos libros de estudio de la señora X, después al siguiente
día llegó (...) preguntando por A, le abrí la puerta de la casa y entró,
después salió y se devolvió (...) y me dijo si vas a declarar contra mi al
Juzgado te jodo (...) también me dijo que le dijera a la mujer que le iba a
hechar (sic) dos hombres para que la mataran"
1.2. Declaración
de A
El declarante, menor
de edad e hijo de la peticionaria, manifiesta que ésta no quiso vivir más con
su padre porque éste la maltrataba física y verbalmente. Agrega que sus
hermanos menores se encuentran viviendo en Sahagún con unos tíos, y que no
están estudiando porque su padre los había retirado del colegio. Aún así,
asegura, sus condiciones de vida en Sahagún son buenas.
Agrega también el menor,
que pudo constatar cómo el señor YY había ingresado a la casa para llevarse
unos documentos y unas prendas de vestir, al igual que fue testigo de la
ocasión en la que el demandado hizo contra la demandante un disparo con arma de
fuego, cuando se encontraban en el municipio de Buenavista.
1.3. Declaración
de la directora de la Escuela Urbana Mixta "La Rivera"
La directora de la
escuela en la que estudiaba el menor C manifiesta que el padre se hizo presente
en el plantel con el fin de cancelar la matrícula de su hijo. Agregó que el
señor YY los había amenazado para que le devolvieran los documentos del menor
con el argumento de que la madre del niño no lo podía sostener, y que había
manifestado su intención de llevárselo para Barranquilla.
1.4. Otras intervenciones
Dentro de la misma
oportunidad probatoria intervinieron en el proceso los ciudadanos Rosa Isabel
Paternina Alvarez (vecina), Lilith Marleth Otero Vergara (hermana) y Carmen
Victoria Cadavid (amiga), quienes en lo fundamental, coincidieron con las
versiones rendidas por los demás declarantes, relativas a los motivos que
condujeron a la demandante a separarse del señor YY, y a los demás
acontecimientos protagonizados por éste y por aquella.
2. Única
instancia
Mediante sentencia
del 22 de abril de 1996, el juez primero penal del circuito de Montería decidió
negar la protección solicitada por la tutelante con base en el argumento de que
en su parecer, y "Conforme a las pruebas recepcionadas en la presente
acción, ninguna subordinación, dependencia o indefensión se deduce por parte
XX, con respecto a YY, que permita intuir una inminente vulneración de sus
derechos fundamentales.
"La protección
del derecho a la vida, no es viable en este caso por cuanto no se evidencia
vulneración del mismo en lo que respecta a la accionante, ya que si hubo
disparos en su contra y amenazas, es la vía judicial el medio expedito para
reclamar la protección de estos derechos, más si como en el caso sub-lite, no
se vislumbra en el expediente un irremediable perjuicio que permita usar la
tutela como mecanismo transitorio"
Asegura el juzgado
que ninguno de los derechos cuya protección demanda la solicitante puede ser
objeto de tutela, porque la ausencia de una situación de indefensión hace que
la demanda no prospere en la medida en que fue interpuesta contra un
particular, cuya conducta, posiblemente delictiva, debe ser analizada por un
juez penal.
Finalmente, concluye
el juzgado, aunque sería factible decretar la protección de los derechos de los
menores, se vislumbra que estos no se encuentran frente a un peligro efectivo,
puesto que se hallan viviendo en casa de sus tíos sin que se presente de
manera evidente un perjuicio para su vida e integridad física.
Aclara que la guarda
de los menores no puede decidirse por el juez de tutela, sin que le corresponda
al defensor de familia decidir su encargo de manera provisional.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sala de la
Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y
241, numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en
virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto
verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2. La acción
de tutela por razones de maltrato familiar
En diversas
oportunidades la Corte Constitucional ha tutelado los derechos fundamentales
de personas víctimas de la violencia familiar. Los fundamentos sobre los cuales
se ha edificado la procedencia de esta protección, constituyen una
jurisprudencia ya decantada que ahora resulta pertinente reiterarse:
2.1. Tutela
contra particulares. Estado de indefensión:
La solicitud de
tutela en razón de maltrato físico o moral en el seno familiar, usualmente
comporta una situación de indefensión del accionante que hace procedente su
petición . Es sabido que conforme con el artículo 86 de la Constitución
Política, la acción de tutela no procede en contra de particulares, salvo en
casos especiales como cuando el solicitante se halla en estado de subordinación
o indefensión en relación con el particular contra quien dirige la tutela.
En desarrollo del
precepto constitucional referido, el numeral 9° del artículo 42 del decreto
2591 de 1991, establece que la acción de tutela procede contra acciones u
omisiones de particulares, cuando la solicitud se eleve para tutelar la vida o
la integridad física de quien se encuentre en estado de subordinación o
indefensión respecto de la persona contra quien se interpuso la tutela,
presumiéndose la indefensión del menor que solicita el amparo.
En relación con la
situación de indefensión por causa de maltrato familiar que hace procedente la
acción de tutela, la Corte ha dicho:
"Se
trata en este caso concreto de un conjunto de relaciones de carácter doméstico
en que el marido colocándose en situación de superioridad física, abusa de su
presencia en el hogar y despliega la potencia de su habilidad adquirida para
someter cualquier resistencia de la mujer; adviértase que esta situación se
configura en el caso de la incapacidad material y física de detener por medios
civilizados una agresión de tal índole que, como en el caso que se examina pone
en grave peligro la vida y la integridad personal de la agredida. La
indefensión a que hace referencia la norma que se cita está constituida
precisamente por la falta de defensa física o por la carencia de medios físicos
para repeler la ofensa contra la vida o la integridad producida por una persona
natural a la que se debe respeto, afecto y consideración" (Sentencia T-529
de 1992. M.P. Doctor Fabio Morón Díaz).
En
relación con el mismo tópico, la Corte en ocasión posterior expresó:
"La
Corte estima que, mirada la situación desde el punto de vista fáctico, se tiene
un verdadero estado de indefensión que hace viable la tutela por cuanto en el
ámbito hogareño la quejosa está a merced de la fuerza física y la voluntad del
varón, quien abusa de sus ventajas para ofenderla y
maltratarla."(Sentencia No. T-487 DE 1994 M.P. Doctor José Gregorio
Hernández Galindo).
Destaca la Sala que
la jurisprudencia ha entendido que la indefensión, como presupuesto de la
procedibilidad de la acción de tutela en contra de particulares por motivos de
violencia familiar, comporta un elemento determinante y es que dicha violencia
sea ejercida dentro del ámbito doméstico. Así lo sugieren algunas expresiones contenidas
en los apartes jurisprudenciales transcritos. V.gr, en el párrafo precedente se
habla del "ámbito hogareño", en el cual "la quejosa está a la
merced de la fuerza física y la voluntad del varón". Y en la sentencia
citada con anterioridad a esta, se habla de "relaciones de carácter
doméstico" y de "presencia en el hogar".
Puede entonces
afirmarse, que para esta Corporación el estado de indefensión de la víctima del
maltrato se determina por la presencia del agresor en el ámbito del hogar, de
la convivencia bajo un mismo techo del accionante con el agresor. Aunque en
algunos casos excepcionales, la protección ordenada por la Corte al decidir la
acción de tutela ha determinado una especial vigilancia por parte de las
autoridades policivas en el sitio de trabajo de la víctima, la linea general
seguida por la jurisprudencia ha sido la de considerar que la indefensión se
circunscribe al espacio físico de vivienda familiar.
Adicionalmente,
también ha sido esbozado como criterio jurisprudencial, que en todo caso la
determinación del factor de indefensión queda al criterio del juzgador en cada
caso particular. En este sentido se dijo en sentencia T-161 de 1993 (M.P.
Doctor Antonio Barrera Carbonell) lo siguiente:
"De conformidad
con el numeral 4o. del art. 42 del decreto 2591 de 1991, el estado de indefensión
acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del
particular, ... se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos
o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o
repeler la agresión o la amenaza de vulneración, a su derecho fundamental;
estado de indefensión que se debe deducir, mediante el examen por el Juez de la
tutela, de los hechos y circunstancias que rodean el caso en concreto."
2.2.
Derechos fundamentales a la vida e integridad personal:
Refiriéndose
a los derechos fundamentales a la vida e integridad física que resultan
vulnerados en los casos de maltrato intrafamiliar, la Corte tuvo oportunidad de
definir lo siguiente:
"Los
maltratos físicos al cónyuge, compañero o compañera permanente implican abierta
violación del derecho a la integridad personal, en cuya virtud nadie será
sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 12
C.P.).
Pero, además,
implican grave amenaza para el derecho a la vida de la persona objeto de los
ataques.
Por otra
parte, es evidente el daño que tales comportamientos ocasionan a la familia,
factor primordial de la convivencia y elemento social de primer orden, que
merece la especial protección del Estado (artículos 5 y 42 C.P.). Como lo
expresa la Carta ´cualquier forma de violencia en la familia se considera
destructiva de su armonía y unidad y será sancionada conforme a la ley´."
(Sentencia T-552 de 1994 M.P. Doctor José Gregorio Hernández Galindo).
Y sobre
el mismo punto, en anterior oportunidad sentó la siguiente jurisprudencia:
"Los
principios constitucionales en la materia resultan flagrantemente desconocidos
cuando uno de los cónyuges o compañeros permanentes ataca físicamente al otro,
pues ello no sólo significa agravio -el que ya de por sí, aunque fuera
puramente verbal, quebrantaría la regla del recíproco respeto que se deben los
esposos- sino que repercute en la esfera de la integridad física y moral de la
persona atacada e inclusive pone en peligro su vida.
"Como
lo ha advertido esta Corte, ´el respeto a la vida y a la integridad física de
los demás, en un sentido moral y jurídicamente extenso que no se reduce sólo a
la prevención policiva o a la represión penal del agresor, comporta el deber de
no maltratar, ni ofender, ni torturar, ni amenazar a las personas, mucho menos
a aquella con quien se comparte la unión doméstica de procreación y desarrollo
de los hijos y de la familia, y la promesa de mutuo fomento material y
espiritual." (Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-529 del 18 de septiembre de 1992 . Magistrado Ponente: Doctor. Fabio Morón
Díaz).
2.3.
Inexistencia de otros medios de defensa judicial
El
objeto de la acción de tutela frente a situaciones de maltrato familiar es la
protección inmediata del derecho a la vida y a la integridad personal; así lo
definió reiteradamente esta Corporación. El objeto del debate en las acciones
de familia o en las de carácter penal que con motivo de las mismas situaciones
de hecho pueden interponerse, se ubica en otros ámbitos; por ello, es decir por
perseguir un objeto diferente y autónomo, la acción de tutela ha sido admitida
como procedente en los casos de maltrato familiar, considerando que no impide
el ejercicio de las acciones propias del derecho de familia, ni las acciones
penales que también puedan adelantarse con fundamento en la misma situación
fáctica que motivó la solicitud de amparo inmediato de los derechos
fundamentales a través de la tutela.
En
relación con las acciones policivas, también defino la jurisprudencia
constitucional que éstas, por tratarse de medios de defensa que no pueden ser
calificados de judiciales, no impiden el ejercicio de acción de tutela.
Al
respecto resulta pertinente transcribir los siguientes apartes de la sentencia
T- 529 de 1992 (M.P. Doctor Fabio Morón Díaz.):
"De
otra parte, la Corte encuentra que no asiste razón para aceptar el argumento
sostenido por el Honorable Tribunal Superior de Pereira, según el cual la
situación planteada por la petición se contrae a un asunto típicamente
doméstico y familiar, para cuya resolución judicial están previstas las
acciones correspondientes ante la jurisdicción de familia, lo cual en su
opinión hace improcedente la acción de tutela; en efecto, los hechos narrados y
probados muestran que el conflicto intrafamiliar fue desbordado con amplitud por
las agresiones y los tratos indignos e inhumanos del marido, poniendo en grave
peligro la vida de la mujer y violando ostensiblemente su derecho a la
integridad personal. Así, el conflicto a que se refiere la sentencia que se
revisa debe ser resuelto ante el juez competente de conformidad con las normas
legales aplicables; empero, en la acción de tutela, se trata de otro asunto, el
cual aun cuando está relacionado con aquel, es perfectamente autónomo para los
fines del amparo constitucional.
"Cabe
advertir que esta distinción fáctica debe estar en la base del examen de la
procedencia de la acción de tutela, pues, como se advirtió, no es voluntad del
constituyente refundir o confundir las acciones judiciales, ni mucho menos
enervar las competencias ordinarias de los jueces. Así pues, la procedencia de
la acción que es impetrada en sede de tutela en estos casos, debe medirse por
la gravedad de la conducta violenta e inhumana y por su impacto sobre los
derechos constitucionales fundamentales, que no pueden quedar desprotegidos en
espera de una resolución judicial que se contrae a decidir en principio sobre
el conflicto intrafamiliar, las obligaciones recíprocas de naturaleza económica
y jurídica entre los cónyuges y sobre lo que resulte en torno de los hijos;
ocurre que el juez de familia se ocupa fundamentalmente de otro objeto y no de
la protección inmediata del derecho a la vida y a la integridad física de las
personas afectadas de modo inminente y grave por la fuerza violenta, habitual e
irresistible de otra, dentro de la unidad doméstica tradicionalmente marcada
por algunas indeseables diferencias de sexo y por el sometimiento absurdo de
una parte débil a otra más fuerte y abusiva, como es el caso que motiva estas
actuaciones.
"Igualmente
cabe señalar que tampoco es obstáculo para la procedencia de la acción de
tutela la existencia de la vía penal que se surte también ante las autoridades
judiciales especializadas, ya que estas actúan en cumplimiento de sus funciones
públicas, como que son titulares de la acción correspondiente de carácter
punitivo y represor; así, la jurisdicción penal conoce en este caso de las
conductas específicas de lesiones personales o de las tentativas de homicidio,
pero no de los específicos tratos inhumanos y degradantes a los que en este
caso somete el marido a la mujer en el seno del hogar doméstico y familiar, y
no conduce a su garantía inmediata y directa, que es el efecto directo de la
orden de tutela.
"Obsérvese
que la orden de amparo por vía de las actuaciones en sede de tutela, no enerva
ni obstruye la competencia de las autoridades penales de la Rama Judicial, pues
estas deben seguir el curso de las actuaciones que les asigna la función
pública de que son titulares ante la comisión de un delito o de una conducta
punible, e incluso pueden llegar a ordenar las reparaciones que sean
procedentes por vía de la acción civil y dentro del marco de la correspondiente
responsabilidad. Tutelar el derecho constitucional fundamental a la vida que se
encuentra amenazado y el derecho a la integridad personal que ha sido violado
por uno de los cónyuges que coloca al otro en condiciones de indefensión, no
comporta en este caso la exclusión de las competencias de los jueces penales,
pues, en juicio de la Corte Constitucional ambas vías judiciales buscan fines
diferentes y no son incompatibles. En estos casos la vía judicial ordinaria no
alcanza a garantizar los derechos constitucionales, que se pretenden proteger
por vía de la acción de tutela.
2.4.
La acción de tutela por maltrato intrafamiliar frente a la ley 294 de 1996.
No
obstante todo lo anterior, la reciente expedición de la ley 294 de 1996 conduce
a la Sala a estimar que la acción de tutela motivada en situaciones de
violencia intra-familiar no será en lo sucesivo procedente. Ello por cuanto la
referida ley consagra claros medios de defensa judicial, cuyo objeto consiste
específicamente en la protección inmediata, mediante trámites sumarios y
expeditos, de los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en tales situaciones.
De esta manera, la acción de tutela, eminentemente residual y subsidiaria,
pierde su razón de ser y en consecuencia no debe ser admitida en esos casos.
En
efecto el objeto de esta ley, según su propio tenor, estriba en "desarrollar
el artículo 42, inciso 5° de la Carta Política, mediante un tratamiento
integral de las diferentes modalidades de violencia en la familia, a efecto de
asegurar a esta su armonía y unidad."
La
familia, para los efectos de esta ley y de conformidad con lo indicado en el
artículo 2°, está integrada por:
"a)
Los cónyuges o compañeros permanentes;
b) El
padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar;
c)
Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos;
d)
Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la
unidad doméstica;"
Para la
aplicación e interpretación de este nuevo estatuto legal, el artículo 3°
consagra una serie de principios a la luz de los cuales debe leerse su texto y
entre los cuales la Sala resalta los siguientes:
"c)
La oportuna y eficaz protección especial a aquellas personas que en el contexto
de una familia sean o puedan llegar a ser víctimas, en cualquier forma, de daño
físico o síquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o ultraje, por
causa del comportamiento de otro integrante de la unidad familiar.
"d)
La igualdad de derechos y oportunidades del hombre y la mujer;
"e)
Son derechos fundamentales de los niños: La vida, la integridad física, la
salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y
nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y el
amor, la educación, la cultura, la recreación y la libre expresión de sus
opiniones;"
.
. .
"
h) La eficacia, celeridad, sumariedad y oralidad en la aplicación de los
procedimientos contemplados en la presente Ley."
El nuevo estatuto, contempla
quiénes son los titulares de la acción regulada por la ley, el juez competente
para conocer de la misma, el tipo de decisión que se tomará en la sentencia,
las sanciones que se podrán imponer así como las especiales medidas de
protección que se pueden ordenar y el procedimiento según el cual se tramitará
la petición; la asistencia a las víctimas del maltrato por parte de las
autoridades de policía y la compatibilidad de la acción que se regula con las
acciones penales por los delitos que se puedan configurar.
Se trata
pues de un estatuto que regula íntegramente el nuevo medio de defensa judicial
frente a situaciones de violencia originadas en el seno familiar, por lo que su
aplicación puede hacerse efectiva a partir de la fecha de su vigencia, sin
necesidad de reglamentación especial, sin perjuicio de que ella se produzca.
3.
El caso concreto
En el
caso bajo examen, la demandante solicita amparo por la vulneración de varios
derechos fundamentales, en especial el de igualdad, el de intimidad, el derecho
al libre desarrollo de su personalidad, el derecho a la honra, a la paz y a la
libertad, que estima vulnerados por el comportamiento de quien antes fuera su
compañero permanente. Igualmente solicita para sus hijos menores la protección
del derecho a la vida y del derecho a la educación, igualmente puestos en
peligro por el demandado, padre de aquellos.
Algunas
de estas pretensiones, hoy en día pueden ser satisfechas a través de la acción
consagrada en la nueva ley 294 de 1996. En efecto el artículo 5° de la misma
dice así:
"Artículo
5°. Si el juez determina que el solicitante o un miembro del grupo familiar ha
sido víctima de violencia o maltrato, emitirá mediante sentencia una medida
definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar
la conducta objeto de la queja, o cualquier conducta similar contra la persona
ofendida. El juez podrá imponer, además, según el caso, las siguientes
medidas:
. . .
"En
la misma sentencia se resolverá lo atinente a la custodia provisional, visitas
y cuota alimentaria en favor de los menores y del cónyuge si hubiera obligación
legal de hacerlo;
.
. .
"d)
Cuando la violencia o el maltrato revista gravedad y se tema su repetición, el
juez ordenará una protección especial de la víctima por parte de las
autoridades de policía, tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo, si
lo tuviere."
No
obstante, la Sala aprecia que la presente acción de tutela fue interpuesta por
la peticionaria el día 10 de abril de 1996, fecha para la cual la ley 294 de
1996 no había entrado en vigencia, puesto que la misma fue expedida el 16 de
julio del mismo año. Así las cosas resulta evidente que la solicitante del
amparo no tuvo expedita esta vía de defensa judicial consagrada en la nueva
ley. En consecuencia se impone a la Sala determinar si la acción de tutela
interpuesta resulta procedente, de conformidad con los criterios
jurisprudenciales anteriormente comentados.
a)
Procedencia de la acción respecto de la solicitante:
Tal como
se explicó en el numeral 2.1 precedente, la indefensión como requisito de la
procedibilidad de la acción de tutela por motivos de violencia intra-familiar,
requiere como factor determinante el que esa violencia sea ejercida en el
ámbito doméstico del hogar. De esta manera, establecido que en el caso bajo
examen la solicitante no convive con el demandado y que incluso tienen su
residencia fijada en municipios distintos, estima la Sala que no existe un
verdadero estado de indefensión que haga prosperar la presente acción, en
cuanto se dirige contra un particular.
Es
cierto que la conducta del demandado resulta violatoria de los derechos
fundamentales que la demandante pide tutelar. Pero no toda violación de
derechos fundamentales implica de por sí que la acción de tutela sea el medio
jurídico pertinente para lograr su protección. Existen en el panorama jurídico
innumerables mecanismos jurídicos apropiados para la defensa de los derechos
fundamentales, reservándose la acción de tutela como el residual y subsidiario,
esto es, como el llamado a prosperar sólo en ausencia de otro medio alterno.
En el
caso presente, aparte de no configurarse un estado de verdadera indefensión en
cabeza de la accionante -por los motivos ya explicados-, observa la Sala que
tuvo ella expeditas las acciones de tipo penal para repeler las agresiones que
contra su vida y su intimidad ha llevado a cabo su antiguo compañero, así como
para denunciar los hechos que configuran delitos contra la propiedad. Por ello,
aunque consciente de la gravedad de los hechos planteados, se verá en la
necesidad de negar la tutela impetrada, en cuanto a los derechos de la
accionante se refiere. No así en cuanto a los de sus hijos menores, por las
razones que pasan a explicarse.
b)
Procedencia de la acción respecto de los hijos menores de la accionante
La
situación de los hijos menores de la accionante, en nombre de los cuales ella
también invoca el amparo de la tutela, resulta diferente confrontada ante la
ley. Respecto de ellos opera una presunción de subordinación consagrada en el
artículo 42 numeral 8° del decreto 2591 de 1991, presunción que hace procedente
la tutela frente al particular demandado, que es su padre.
La
violación de los derechos fundamentales a la educación y a tener una familia y
no ser separado de ella, y al cuidado y al amor, aparece ostensible dentro del
acervo probatorio allegado al expediente.
En
efecto, los niños C Y B para el momento de la demanda no concurrían a ningún
plantel educativo. Adicionalmente fueron separados de su madre, impidiéndoseles
el trato con ella, ubicándolos en un municipio distante del de su residencia,
todo ello sin que mediara ninguna decisión tomada acabo de común acuerdo por
los dos padres o proferida por la jurisdicción de familia. Esto resulta
claramente violatorio de los derechos fundamentales de estos niños.
Aunque
existen medios de defensa judicial a través de los cuales puede la madre
obtener la guarda de sus hijos o la regulación de un programa de visitas que
les permita a los menores gozar del derecho a la familia que la Constitución
expresamente les reconoce, así como del cuidado y del amor que sólo ella puede
suministrarles por el simple hecho de ser su madre y que nuestra Carta Política
expresamente erigió en la categoría de derechos fundamentales de los niños
(Artículo 44), estima la Sala que el perjuicio irremediable que tal separación
está produciendo, y que por las vías judiciales ordinarias podría
prolongarse aún más, ameritan que la tutela sea concedida como mecanismo
transitorio.
Sin
lugar a ningún género de dudas, la separación forzada de un niño de su madre,
es un daño irremediable no susceptible de reparación a través de ningún medio
jurídico. ¿ Cómo reemplazar el tiempo perdido de convivencia en el amor
materno? Consideraciones como la anterior hacen concluir a la Sala que
efectivamente se está en presencia de un perjuicio irremediable que amerita
conceder la tutela mientras se adelantan ante la jurisdicción de familia las
acciones tendientes a la definición de la guarda de los hijos menores de la
accionante.
En
ocasión anterior, había sido definido por esta Corporación en los siguientes
términos, el sentido y alcance del derecho fundamental de los niños a tener una
familia :
"De la
naturaleza humana se desprende inevitablemente el derecho de padres e hijos a
establecer y conservar relaciones personales entre sí. Ese derecho comprende
las distintas manifestaciones de recíproco afecto, el continuo trato y la
permanente comunicación, que contribuyen a satisfacer en unos y otros naturales
y legítimas aspiraciones derivadas de los lazos de sangre, cuyo fundamento no
está ligado a la subsistencia del vínculo matrimonial ni a la vida en común de
los padres, ni depende tampoco -tratándose de matrimonios disueltos- de si se
tiene a cargo o se carece de la custodia de los menores.
"Así lo entendió
el legislador desde la expedición del Código Civil en cuyo artículo 256 se
dijo: "Al padre o madre de cuyo cuidado personal se sacaren los hijos, no
por eso se prohibirá visitarlos con la frecuencia y libertad que él juzgare
convenientes".
...
"Considera la
Corte que todo intento de frustrar en los niños las naturales tendencias de
afecto, respeto y consideración hacia ambos padres, en igualdad de condiciones
y posibilidades, constituye grave atentado contra los más sagrados principios
morales y jurídicos. A juicio de esta Corporación, el padre o la madre que
influye en su hijo contra el otro de los progenitores así como el que crea
entre ellos barreras y distancias -físicas o morales- obra contra la naturaleza
y cercena la más genuina expresión espiritual de la persona, por lo cual comete
una incalificable falta contra la familia y contra la sociedad que no puede
quedar impune ante el Derecho."Sentencia T-290 de 1993. M.P. Doctor José
Gregorio Hernández Galindo.
Por todo lo
anterior, la Corte ordenará al padre entregar inmediatamente la guarda y
custodia personal de los hijos a la madre, quien los tendrá provisionalmente
bajo su cuidado, hasta tanto la jurisdicción de familia resuelva de manera
definitiva lo referente a estos aspectos y al régimen de visitas.
Esta decisión se
toma teniendo en consideración la manera violenta y arbitraria del proceder del
padre con respecto a sus hijos, debidamente probada en el expediente, así como
el hecho de haber interrumpido sus estudios en plena vigencia del ciclo escolar
y no haber provisto nada para subsanar esta situación.
Obviamente se le
reconocerá al padre el derecho de visitar a sus hijos; la madre deberá permitir
estas visitas, que se surtirán de conformidad con el régimen provisional que
establezca el defensor de familia, mientras se promueve por la demandante un
proceso judicial tendiente a determinar en forma definitiva lo concerniente a
la custodia y cuidado de los hijos y a la regulación definitiva del régimen de visitas,
crianza y educación de los menores. Esta intervención del defensor de familia
se ordenará con fundamento en lo previsto por el artículo 277 del decreto
extraordinario 2737 de 1989.
De igual manera se
ordenará a la madre proveer lo necesario para que sus hijos puedan continuar el
proceso de sus estudios.
Por
último, en relación con los derechos fundamentales de A, no avisora la Sala una
situación de vulneración. En efecto, el menor en cuestión no ha sido separado
de su madre, ni desvinculado de su proceso educativo. Respecto de él no se da
la misma situación de hecho que motiva a la Corte para tutelar los derechos de
sus hermanos.
V. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería,
proferida el 22 de abril de 1996, en cuanto se refiere a la solicitud de tutela
impetrada por la señora XX en nombre propio y en el de su hijo A
Segundo: REVOCAR
la misma sentencia, en cuanto se refiere a la solicitud de tutela impetrada por
la misma señora en representación de sus hijos menores B Y C En consecuencia, CONCEDER,
como mecanismo transitorio, la tutela solicitada por la actora en nombre de
los referidos menores, para lo cual se ordena al padre entregar inmediatamente
la guarda y custodia personal de los citados niños a su madre, quien los tendrá
bajo su cuidado hasta que la jurisdicción de familia decida en definitiva sobre
estos derechos y obligaciones. El desconocimiento de esta orden acarreará al
demandado las sanciones previstas en el decreto 2591 de 1991.
Tercero: RECONOCER
a YY, el derecho de visitar a sus hijos menores. Para estos efectos se ordena
en el numeral sexto de la parte resolutiva de esta sentencia, la regulación
provisional de un régimen de visitas que se prolongará hasta cuando el juez de
familia competente, adopte la decisión definitiva correspondiente.
Cuarto: Como
consecuencia de lo anterior, la actora deberá iniciar dentro del término de
cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación de la presente
sentencia, ante la jurisdicción de familia, el proceso de definición de la
guarda y custodia de los menores y la regulación de visitas. Se advierte a la
actora que si no instaura la demanda respectiva, en el plazo señalado, cesarán
los efectos de esta tutela.
Quinto: ADVERTIR al
demandado, YY, que deberá abstenerse de retener por la fuerza la custodia de
sus hijos menores, limitándose, mientras se decide en forma definitiva sobre la
guarda y cuidado de los mismos, a acudir a las visitas periódicas a sus hijos
en la forma que determine el defensor de familia competente. En caso contrario,
se le aplicarán las sanciones previstas en el decreto 2591 de 1991.
Sexto: SOLICITAR,
en forma inmediata, la intervención del defensor de familia, para
que determine la manera en que se llevarán a cabo las visitas aquí ordenadas,
las cuales se deben iniciar en el menor tiempo posible. Para tal efecto, se
enviará fotocopia íntegra del expediente al Director del Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar, quien informará a la Corte y al Juzgado Primero Penal
del Circuito de Montería, sobre el cumplimiento de las visitas que se ordenan.
Séptimo: ORDENAR
a XX, matricular a sus hijos B Y C, en un plantel educativo en donde puedan
continuar sus estudios.
Octavo: El
Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad verificará el cumplimiento de
esta sentencia.
Noveno: ORDENASE,
en guarda del derecho a la intimidad de la familia relacionada con este
proceso, que en toda publicación de la presente sentencia se omitan los nombres
de los menores involucrados.
Décimo: Comunicar
la presente sentencia al Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, para
que sea notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.