T-420-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-420/94
DERECHOS DEL
INTERNO-Condiciones
mínimas de existencia
En el caso sub
judice, las condiciones de higiene son a tal punto deplorables que con ello no
sólo se viola el derecho a la salud de los reclusos sino también su derecho a
la dignidad y a la igualdad material. El prisionero es una persona que se
encuentra a cargo del Estado y este no puede, de manera negligente y fundado en
una moral utilitarista, poner a dichas personas a soportar una vida por debajo
de las condiciones mínimas de existencia.
DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR/DERECHO A LA SALUD/CARCELES-Condiciones
La grave
situación en la que se encuentran los reclusos y sus vecinos tienen origen en
una concurrencia de causas. De un lado, los cambios administrativos que
tuvieron lugar en los últimos años y que determinaron una variación de la entidad
responsable de los destinos de la prisión. De otro lado, la falta de una
voluntad política y administrativa para aunar los recursos suficientes que
hubiesen permitido solucionar los graves problemas que allí se presentan. En
relación con este último punto, la Corte ha insistido en la gravedad de
ciertas actitudes de los funcionarios de la administración pública que
subestiman las necesidades de los presos con el pretexto no declarado de que se
trata de personas que no merecen una atención esmerada del Estado. Es
necesario, una vez más, enfatizar que la protección de los derechos
fundamentales está garantizada constitucionalmente para todos las personas sin
distinción alguna.
PARTIDA
PRESUPUESTAL-Ejecución/JUEZ
DE TUTELA-Ordenes
En casos de la
gravedad señalada en este caso, el juez podría emitir ordenes encaminadas a la
realización de los procedimientos administrativos necesarios para llevar a cabo
la inclusión presupuestal y posteriormente la ejecución de la obra. Para que
ello pueda ser admitido como facultad del juez, es también indispensable que
dicha ejecución sea el único medio para garantizar la protección de los
derechos fundamentales. En cuanto al alcance de la orden judicial, ésta debe
limitarse a dar instrucciones a la autoridad competente para que "lleve a
cabo las diligencias necesarias, dentro de la normatividad vigente, con miras a
que en la programación posterior del presupuesto se proyecte el recurso
necesario para efectuar el gasto y culminar la obra, logrando así la protección
razonable y efectiva del derecho".
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Vulneración
/AUTORIDAD CARCELARIA-Incumplimiento
Las condiciones
de insalubridad e inseguridad de la cárcel, no sólo afectan los derechos
fundamentales de los reclusos sino también los del peticionario. La gravedad de
los hechos relatados por el peticionario y confirmados por las pruebas
realizadas no dejan duda sobre la violación de sus derechos. De otra parte,
existe una relación causal entre el incumplimiento de los deberes de las
autoridades carcelarias, la subsiguiente violación de los derechos
fundamentales de los detenidos y la afectación de los derechos fundamentales
del peticionario. En consecuencia la protección de este último entraña una
defensa de los derechos de aquéllos.
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Traslado de sitio
La petición de
trasladar el centro penitenciario no se encuentra dentro de las facultades del
juez de tutela en el caso concreto, debido, de una parte, al hecho de no
haberse completado el proceso administrativo que debe surtirse para arbitrar
los recursos públicos necesarios para la ejecución de la obra y, de otro lado,
a la posibilidad de proteger los derechos del peticionario por otra vía diferente
a las del traslado mismo.
SEPTIEMBRE 23 DE 1994
Ref: Expediente
T-40400
Actor: ALVARO BRU
RIOS
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Temas:
-Derecho a la
seguridad, intimidad y salubridad afectados en un centro carcelario.
- Protección de
un derecho fundamental de un tercero, como medio para la efectiva salvaguarda
de otro derecho vulnerado.
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I
A
En el proceso de
tutela T-40400 adelantado por ALVARO BRU RIOS contra el Alcalde Mayor de la
ciudad de Cartagena.
ANTECEDENTES
1. El ciudadano
Alvaro Bru Ríos interpuso acción de tutela contra el Alcalde Mayor de la ciudad
de Cartagena por violación de sus derechos a la tranquilidad, intimidad,
privacidad, seguridad, vida, medio ambiente sano, etc., como consecuencia del
comportamiento de los reclusos y guardias de la Prisión de San Diego ubicada en
el barrio San Diego y contigua a su residencia.
2. Los hechos que
dieron lugar a la demanda tuvieron lugar durante los últimos tres años en la
Cárcel Municipal de San Diego de la ciudad de Cartagena. Relata el peticionario
que las condiciones de salubridad y seguridad de la prisión no cumplen con las
condiciones mínimas exigidas para un centro de reclusión. Como consecuencia de
esto, los reclusos lanzan a su casa "toda clase de objetos, tales como
bolsas llenas de excrementos (...) comidas podridas, armas cortopunzantes (...)
piedras, botellas, vidrios, palos, etc.". Adicionalmente, su casa se
encuentra invadida por los olores nauseabundos provenientes de las aguas negras
que afloran en el interior del penal mismo.
De otra parte,
debido a las pésimas condiciones de la edificación, los presos se evaden
traspasando los muros que resguardan el centro carcelario y emprenden la huida
a través del techo de la residencia del peticionario para llegar a sus propios
patios en los cuales se lleva a cabo la persecución con armas de fuego que
ponen en peligro su vida y la de sus familiares.
Su tranquilidad
también se ve perturbada por los frecuentes amotinamientos y desordenes internos
que se presentan tanto durante el día como durante la noche y que en ocasiones
son acallados por medio de disparos hechos por la guardia.
3. El peticionario
respaldó sus afirmaciones con noticias de prensa aparecidas en el periódico El
Universal a propósito de la Cárcel de San Diego. Dicha información se refiere
a los siguientes acontecimientos:
Abril 29 de
1992....................................fuga de un preso
Mayo 28 de
1992..................................amotinamiento
Junio 29 de
1992....................................insalubridad e inseguridad
Septiembre 2 de
1992.............................fuga de presos
Septiembre de
1992................................fuga de 17 presos
Octubre 16 de
1992................................peligro para los vecinos
por lanzamiento de objetos
desde el penal
Noviembre 18 de
1993...........................alteración del orden público
e insalubridad.
Diciembre 10 de
1993............................problemas de inseguridad
e insalubridad.
Como complemento de
dicha información, el peticionario también anexó otras noticias de prensa en
las cuales algunos funcionarios públicos se refieren al estado crítico de la
prisión.
4. Le correspondió a
la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bolívar resolver
la tutela instaurada por el peticionario. Luego de avocar el conocimiento de la
acción, la Sala dispuso la práctica de las siguientes pruebas: a) inspección
judicial en la Cárcel de San Diego y en la residencia de Bru Ríos, b)
testimonio de director y ex-director de la cárcel, c) informe del Departamento
Administrativo de Salud Pública de Bolívar sobre el estado de contaminación e
insalubridad de la cárcel y sobre el grado de afectación a los vecinos y d)
informe del Alcalde sobre los planes de la administración municipal en relación
con la situación del establecimiento penitenciario y de su posible traslado.
4.1. En la
inspección judicial se constató la localización de la cárcel, así como su
disposición y distribución. También se puso en evidencia su situación de
vecindad con el peticionario. Se pudo apreciar que el patio de la cárcel
colinda con la casa de Bru Ríos y parte del tejado se encuentra roto como
consecuencia de objetos lanzados desde fuera de su residencia.
4.2. El director
encargado del centro carcelario, Enrique Izquierdo Puello explicó que las
instalaciones de la prisión tienen capacidad para recibir 80 reclusos; sin
embargo en la actualidad se encuentran ciento veinte y, en ocasiones, han
ingresado hasta ciento cincuenta. Anotó igualmente que la edificación no reúne
las condiciones para ser un centro de reclusión. Además - indicó - el número de
guardias es solamente de ocho, lo cual es totalmente insuficiente para la
custodia de los detenidos.
4.3. El Alcalde de
la ciudad de Cartagena, por intermedio del Director de Asuntos Jurídicos
explicó los siguientes puntos:
a) La
administración no tiene planes ni a corto ni a mediano plazo de trasladar la
Cárcel Distrital de San Diego.
b) El
Distrito de Cartagena no cuenta con las partidas necesarias para el traslado
debido a que sólo a partir de enero de 1994 recibió la administración del
centro de parte del Departamento de Bolívar.
c) Al
recibir la cárcel de San Diego se encontraron una serie de deficiencias, no
sólo de tipo locativo sino también sanitario y de seguridad. Por tal motivo se
destinaron cien millones de pesos para atender las necesidades prioritarias.
d) El
Director de Presupuesto Distrital certifica la ausencia de presupuesto para el
traslado de la cárcel.
4.4. El Jefe del
Servicio de Salud de Bolívar envió copia del informe presentado por el Jefe de
Saneamiento del Distrito Integrado de salud. Allí describió el estado
deplorable de la edificación y especialmente de los servicios higiénicos. En su
opinión "existe un alto riesgo de contaminación para los reclusos y sus
familiares". De otra parte, sostiene que "los malos olores que salen
de la misma pueden afectar a los vecinos del sector sin desconocer los vectores
biológicos y mecánicos que se encuentran en la institución".
4.5. Las
declaraciones de los vecinos dan cuenta de los mismos hechos relatados por el
peticionario y confirman la permanente violación de sus derechos a la
tranquilidad, seguridad, intimidad, vida, etc.
5. El Consejo
Seccional de la judicatura concedió la tutela y ordenó al Alcalde tomar medidas
en plazos escalonados de la siguiente manera: a) en el término de 48 horas
aumento de personal de vigilancia; b) en el lapso de 7 días resolver los
problemas que afectan el servicio médico y odontológico y c) en tres meses
tomar y ejecutar las medidas necesarias para mantener limpias y despejadas las
alcantarillas, servicios sanitarios y para adecuar las celdas, baños,
dormitorios y patios del penal.
La sala se abstuvo
de ordenar el traslado de la cárcel - tal como lo solicitaba el peticionario -
debido a la inexistencia de partida para tal efecto y a la posibilidad de que
de allí se derive un delito de peculado propiciado por el mismo Consejo.
6. No obstante el
hecho de haber sido concedida la tutela, el peticionario decidió impugnar la
decisión tomada, por considerar que no se había dado respuesta positiva a su
solicitud de ordenar el traslado de la cárcel. El señor Bru Ríos hizo los
siguientes reproches a la decisión:
a) La
sentencia fue dictada catorce días después de la solicitud de tutela, violando
de esta manera lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución política.
b) Las
pruebas decretadas y los informes recibidos muestran claramente que sí hubo
violación de derechos fundamentales.
c) No
ha habido interés ni buena voluntad por parte del Alcalde Antonio García Romero
en relación con las posibilidades de trasladar la cárcel de San Diego.
d) El
fallo es ligero e inexacto cuando considera que el traslado no es posible
debido a la ausencia de partida presupuestal y al posible peculado que se
derivaría de una decisión en la cual se ordenara dicho traslado por parte del
juez de tutela.
e) En
una ocasión anterior, cuando fue ordenado el traslado del basurero de
"Henequen", el Alcalde cumplió inmediatamente con el fallo, sin tener
en cuenta el problema presupuestal.
f) lo
ordenado por el fallo de tutela no es adecuado y suficiente para la protección
de sus derechos vulnerados.
7. Le correspondió a
la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura resolver de la
impugnación hecha por el peticionario. La sentencia derivada de esta segunda instancia
confirma la primera decisión con fundamento en los siguientes argumentos:
a) Los
hechos referidos por el peticionario fueron ampliamente confirmados durante el
proceso de tutela.
b) De
los hechos se deduce "la ineficacia de la administración distrital para
remediar los diversos problemas y necesidades de la Cárcel Distrital".
c) No
existe recurso o medio de defensa judicial adecuados, para proteger los
derechos fundamentales que se estiman vulnerados.
d) De
la información allegada se deduce no sólo una vulneración de los derechos
fundamentales del peticionario y de otros vecinos, sino también de la población
carcelaria.
e) Es
la administración distrital la responsable del estado actual del centro de
reclusión y de las violaciones de derechos que de allí resultan.
Finalmente, la
sentencia del Consejo Superior estima que el fallo de instancia es adecuado,
pero considera que debe ser adicionado en el sentido de ordenar la colaboración
de otros centros penitenciarios y del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario con el objeto de trasladar los presos que exceden el cupo de 80,
prestar asesoría y colaboración para el cumplimiento de sus obligaciones y
deberes.
8. Luego de surtidas
las dos instancias, El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar remitió a
la Corte Constitucional el acta de visita especial practicada por la
Procuraduría Provincial de Cartagena a la cárcel de San Diego. Allí se expone
que "la obra de ingeniería y terminación de la parte física, especialmente
en las áreas de ocupación por los internos, se encuentran concluidas en un 90
%."
FUNDAMENTOS
1. El peticionario
entabló acción de tutela contra las autoridades del Distrito de Cartagena por
el hecho de mantener la cárcel de San Diego en malas condiciones de salubridad
y seguridad, lo cual, sostiene, trae como consecuencia el constante asedio a
los vecinos de la prisión y de manera específica vulnera sus derechos
fundamentales a la vida, la tranquilidad, la privacidad, el medio ambiente y la
intimidad.
2. Los jueces de
instancia confirmaron los hechos descritos por el señor Bru Ríos y ahondaron en
el análisis de las condiciones en las que se encuentran los presos.
3. La solicitud del
demandante de trasladar el centro de reclusión a un lugar previsto para tal
efecto por la misma administración distrital no fue concedida y, en su lugar,
los fallos de instancia exigieron que la Alcaldía tomara medidas urgentes para
la solución del problema, sin que el traslado fuese necesario.
4. De acuerdo con
los antecedentes descritos, la tutela plantea los siguientes problemas
jurídicos.
4.1. El primero de
ellos está relacionado con la posibilidad de que los hechos descritos por el
peticionario constituyan una violación a sus derechos fundamentales. Ello
supone, en primer lugar, la confirmación de tales hechos. La información
allegada al expediente y las pruebas realizadas no dejan ninguna duda sobre su
veracidad. Dicho en términos interrogativos el problema se formula de la
siguiente manera: ¿La permanente amenaza de fuga de presos y el pésimo estado
de higiene de una cárcel puede determinar la violación de los derechos
fundamentales a la seguridad, tranquilidad, intimidad y salud de un vecino cuya
vivienda está directamente afectada por la fuga de presos, la eliminación de
excrementos y los desordenes carcelarios?.
4.2. Un segundo
interrogante se origina en las facultades judiciales para proteger derechos de
terceros involucrados en la acción de tutela, cuya vulneración hace parte de la
causa que determina el quebranto planteado por el peticionario. Expresado en
los términos específicos del caso sub judice: ¿en el evento de
constatarse una vulneración de los derechos fundamentales de los presos, puede
el juez protegerlos como medio para la protección del derecho violado
solicitado por el peticionario?
4.3. Un último
interrogante consiste en saber si la decisión tomada en los fallos de tutela de
no trasladar la penitenciaría de San Diego a otro lugar desconoce la protección
de los derechos fundamentales solicitada por el peticionario. ¿el amparo
efectivo de los derechos del peticionario sólo podía lograrse por medio del
traslado? y, además, ¿puede el juez de tutela tomar una decisión que
corresponde al órgano ejecutivo local?.
5. A continuación se
analizan los dos temas expuestos en estas preguntas.
1. La constante
amenaza de los derechos del peticionario
1. Existe certeza
sobre los hechos expuestos. La conexión entre ellos y la violación de los
derechos fundamentales del peticionario salta a la vista y fue estudiada con
amplitud por los fallos de instancia. Siendo la prisión una institución
prevista para proteger a la población contra posibles actos de delincuencia, la
falta de seguridad del recinto, puesta en evidencia por las fugas repetidas,
atenta contra el derecho a la vida e integridad personal del peticionario cuya
vivienda es utilizada por los detenidos para emprender la evasión. El tema de
la seguridad de las prisiones ha sido tratado por esta Corte a propósito de la
suspensión del servicio público de energía. Al respecto se dijo lo siguiente:
"la
interrupción o el funcionamiento inadecuado del servicio de energía eléctrica
en un establecimiento carcelario, es susceptible de generar por las condiciones
de violencia generalizada y de inseguridad que vive el país un factor de riesgo
de gran magnitud, que puede afectar los derechos fundamentales a la vida y a la
integridad personal, no sólo del personal administrativo y de vigilancia del
centro penitenciario, sino de los propios reclusos. En efecto, la falta de fluido
eléctrico contribuye a alentar los intentos de fuga del personal de reclusos,
los ataques externos de la guerrilla o de personas o grupos interesados en
liberarlos, impide la eficiencia en la prestación del servicio de guardia y,
obviamente pone en peligro a las autoridades carcelarias, al personal
administrativo, la seguridad de los propios reclusos e incluso a la
comunidad." (Sentencia T-235 de 1994. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell).
2. El hecho de que
los presos emprendan la huida introduciéndose en el domicilio del peticionario
- por lo general en horas de la noche y asediados por la persecución de la
guardia penitenciaría - no sólo constituye una grave amenaza contra su
seguridad personal, también entraña una violación del derecho fundamental a la
intimidad protegida por el artículo 15 de la Carta política.
3. En relación con
el derecho al medio ambiente sano también se encuentra probada una afectación.
Así se desprende del informe del Jefe del Servicio de Salud de Bolívar en el
cual se señala que "existe un alto riesgo de contaminación para los
reclusos y sus familiares, los malos olores que salen de la misma pueden
afectar a los vecinos del sector sin desconocer los vectores biológicos y
mecánicos que se encuentran en la institución". Si bien de aquí no se
desprende - por lo menos en principio - una conexidad directa con la protección
de la salud de señor Bru Ríos, de tal manera que también en este caso se
pudiese hablar de una violación de derechos fundamentales, la conculcación de
este derecho constitucional hace más dramática la situación del peticionario y
más perentoria la protección solicitada.
4. La protección de
los derechos fundamentales por medio de la acción de tutela no se extiende a
terceros involucrados en el proceso. Sin embargo, esto no impide que el juez
constitucional llame la atención sobre la necesidad de proteger estos derechos,
sobre todo cuando de ello depende la actuación de autoridades públicas,
referida a las personas detenidas en las cárceles. Con este propósito, la Corte
considera necesaria una breve recapitulación sobre su posición en materia de
amparo de derechos en los centros penitenciarios.
1.1. La violación
de los derechos de los presos
1. Las personas
recluidas en una prisión se encuentran bajo el cuidado de las autoridades
administrativas carcelarias. Por esta circunstancia, el Estado adquiere una
serie de responsabilidades que debe cumplir, algunas de las cuales - como por
ejemplo la salubridad y la seguridad del establecimiento - están directamente
vinculadas con la protección de derechos fundamentales de los presos. El
incumplimiento de estos deberes puede dar lugar a la violación de otros
derechos fundamentales de personas no involucradas en la relación
Estado-prisionero. Se trata de un caso singular en el cual el origen de la
violación del derecho cuya tutela se solicita, se encuentra en el
incumplimiento de disposiciones normativas que a su vez coartan derechos
fundamentales. Por consiguiente, si se demuestra la mencionada relación causal
entre ambas violaciones de derechos, la solución que el juez constitucional
debe dar al problema con miras a la tutela del derecho del peticionario,
consiste en ordenar la protección de los derechos violados que funcionan como
causa o medio de dicha vulneración.
2. En el caso sub
judice, el cumplimiento de las normas administrativas necesarias para la
protección del derecho del peticionario entraña no sólo un deber legal de las
autoridades carcelarias, sino también un deber constitucional en la medida en
que dichas normas protegen los derechos fundamentales de las personas privadas
de la libertad. A continuación se reseña lo esencial de la jurisprudencia
constitucional sobre los deberes de las autoridades carcelarias que involucran
derechos fundamentales de los presos.
2.1. La
Jurisprudencia de esta Corporación ha tratado el tema de los derechos de los
presos en varias oportunidades. En el caso sub judice, las condiciones
de higiene son a tal punto deplorables que con ello no sólo se viola el derecho
a la salud de los reclusos (C.P. arts. 49 y 79) sino también su derecho a la
dignidad (C.P. arts. 1 y 94) y a la igualdad material (C.P. art. 13). El
prisionero es una persona que se encuentra a cargo del Estado y este no puede,
de manera negligente y fundado en una moral utilitarista, poner a dichas
personas a soportar una vida por debajo de las condiciones mínimas de
existencia. La Corte ha sostenido:
"Si bien es
cierto que la condición de prisionero determina una drástica limitación de los
derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria par
lograr el fin propuesto. Toda limitación adicional debe ser entendida como un
exceso y, por lo tanto, como una violación del tales derechos. La órbita de los
derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto
y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier
persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados
del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término,
esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección.
Del derecho pleno del interno a la vida, la integridad física y a la salud se
derivan importantes consecuencias jurídicas para la administración
penitenciaria que pueden ser descritas como deberes. Entre ellos se encuentra
el deber de trato humano y digno, el deber de proporcionar alimentación
suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene y lugar de
habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia
médica y el derecho al descanso nocturno, entre otros".(Sentencia T-596
de 1992 MP Dr. Ciro Angarita Barón).
En la misma
providencia se hace énfasis en la importancia de las obligaciones estatales
como condiciones necesarias para la protección de los derechos fundamentales de
los detenidos. Dice la sentencia citada:
"Los derechos
fundamentales no incluyen sólo derechos subjetivos y garantías constitucionales
a través de los cuales el individuo se defiende frente a las actuaciones de
las autoridades públicas, también incluye deberes positivos que vinculan a
todas las ramas del poder público. No sólo existe la obligación negativa por
parte del Estado de no lesionar la esfera individual, también existe la obligación
positiva de contribuir a la realización efectiva de tales derechos. La razón
jurídica que explica este compromiso positivo del Estado se encuentra en el
mandato constitucional según el cual, el Estado colombiano se funda en el valor
de la dignidad humana, lo cual determina, no sólo un deber negativo de no
intromisión sino también un deber positivo de protección y mantenimiento de
condiciones de vida digna".
2.2. Esta idea
aparece reforzada con la tesis de la Corte en el sentido de que, en el caso de
los reclusos, se debe dar aplicación al artículo 13 de la Carta sobre igualdad
material. Expresa la Corte:
"Las personas
detenidas se encuentran en una situación de desventaja relativa para ejercer
sus derechos, y, por lo tanto, en su caso se aplica lo previsto en la hipótesis
planteada por el artículo 13 de la Carta, según el cual, el Estado tiene el
deber de enderezar esfuerzos y disponer recursos para proteger a las personas
que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta" (Sentencia
T-324 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
3. Definido este
punto, a continuación se analiza el tercer problema jurídico planteado al
inicio de estas consideraciones.
2. El traslado de
la prisión.
1. La impugnación
del fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar es
consecuencia de la denegación hecha por esta instancia de la petición de
traslado de la penitenciaría de San Diego a los terrenos de "la
ternera", previstos para tal fin por las mismas oficinas distritales, pero
aún no concretado en el respectivo presupuesto. El señor Bru Ríos acusa al
Alcalde de Cartagena de mala administración del penal y, de manera específica,
de no haber previsto una partida especial en el presupuesto distrital con
destino al traslado de la cárcel de San Diego.
2. En relación con
la administración del centro penitenciario, el Consejo Superior de la
Judicatura expuso lo siguiente.
"De lo
anterior, se concluye la ineficacia de la administración distrital para
remediar los diversos problemas y necesidades de la Cárcel Distrital pues los
vecinos del lugar no recibieron atención a sus reclamos o quejas, y menos
existió una solución eficiente a las protestas de los reclusos que generaron
motines, de tal forma que las peticiones de los habitantes del sector y los
actos por vía de hecho de los reclusos, no recibieron respuesta propia de la
administración (...)".
La grave situación
en la que se encuentran los reclusos y sus vecinos tienen origen en una concurrencia
de causas. De un lado, los cambios administrativos que tuvieron lugar en los
últimos años y que determinaron una variación de la entidad responsable de los
destinos de la prisión. De otro lado, la falta de una voluntad política y
administrativa para aunar los recursos suficientes que hubiesen permitido
solucionar los graves problemas que allí se presentan. En relación con este
último punto, la Corte ha insistido en la gravedad de ciertas actitudes de los
funcionarios de la administración pública que subestiman las necesidades de los
presos con el pretexto no declarado de que se trata de personas que no merecen
una atención esmerada del Estado. Es necesario, una vez más, enfatizar que la
protección de los derechos fundamentales está garantizada constitucionalmente
para todos las personas sin distinción alguna.
3. La acción de
tutela fue prevista por el constituyente para la protección efectiva de los
derechos fundamentales. Es por eso que la Carta de derechos está construida de
manera tal que la textura abierta de sus enunciados normativos permite al juez
un amplio margen de interpretación para la realización de la justicia en cada
caso concreto. La discrecionalidad del juez se encuentra limitada, entre otros
factores, por el ámbito de libertad legislativa y administrativa establecido
por la misma Constitución. Sin embargo, en casos de suma gravedad, cuando se
viole de manera palmaria el principio de la dignidad humana, la Corte ha
considerado que puede intervenir en aquellos casos en los cuales la causa de la
violación se encuentra en la omisión de las autoridades competentes. Al
respecto la sentencia T-406 de 1992, señala:
"La aceptación
de la tutela para los derechos económicos, sociales y culturales, sólo cabe en
aquellos casos en los cuales exista violación de un derecho fundamental de
acuerdo con los requisitos y criterios de distinción anotados; sólo en estos
casos, el juez puede, en ausencia de pronunciamiento del legislador, y con el
fin de adecuar una protección inmediata del derecho fundamental, pronunciarse
sobre el sentido y alcance de la norma en el caso concreto y, si es necesario,
solicitar la intervención de las autoridades competentes para que tenga lugar
la prestación del Estado que ponga fin a la violación del derecho"
En relación con la
importancia del principio de efectividad de los derechos fundamentales la Corte
ha sostenido que:
"El principio
de efectividad de los derechos fundamentales, obliga al juez de tutela a
definir, dentro del proceso, el medio más eficaz para promover su cumplimiento,
máxime cuando la ley no lo contempla o lo hace de manera genérica.
Precisamente, la situación de extrema indigencia, presupuesto necesario para
tornar exigible una cierta actividad prestacional a cargo del Estado, debe
ventilarse en el curso del proceso, así como la circunstancia de ausencia de
apoyo familiar y la eventual incapacidad de solucionar de manera autónoma una
necesidad vital por el sujeto absolutamente menesteroso."(Sentencia T-533
de 1992).
En otra oportunidad
sostuvo en el mismo sentido que:
"El juez de
tutela no agota su trabajo en el reconocimiento formal de la violación o
amenaza del derecho fundamental sino que debe aplicar realmente los mecanismos
que aseguren el goce pleno del derecho por parte del peticionario.(Sentencia T-
011 de 1993).
Ahora bien, respecto
de la posibilidad de que el juez ordene la ejecución de una obra pública que
se encuentra prevista en el presupuesto, la Corte ha dicho lo siguiente:
"La acción de
tutela, entendida como procedimiento preferente y sumario que, en el caso de
prosperar, implica el pronunciamiento de órdenes judiciales de inmediato
cumplimiento viene a ser improcedente cuando se trata de obtener que se lleve a
cabo determinada obra pública por el solo hecho de estar prevista en el
Presupuesto una partida que la autoriza. Aceptar que el juez de tutela - sin
tener certeza sobre la existencia y disponibilidad actuales del recurso -
pudiera exigir de la administración la ejecución de todo rubro presupuestal en
un término tan perentorio, llevaría a un co-gobierno de la rama judicial en
abierta violación del artículo 113 de la Carta Política, desnaturalizaría el
concepto de gestión administrativa y haría irresponsable al gobierno por la ejecución
del Presupuesto, en cuanto ella pasaría a depender de las determinaciones
judiciales. Lo expuesto no se opone a que el juez, en casos excepcionales y
graves, habiendo apreciado en concreto la violación o amenaza de un derecho
fundamental por la falta de determinada inversión y ante comprobada negligencia
administrativa, imparta instrucciones a la competente dependencia oficial para
que lleve a cabo las diligencias necesarias, dentro de la normatividad vigente,
con miras a que en la programación posterior del presupuesto se proyecte el
recurso necesario para efectuar el gasto y culminar la obra, logrando así la
protección razonable y efectiva del derecho (Sentencia T-185 de 1993, M.P. Dr.
José Gregorio Hernández).
4. En casos de la
gravedad señalada, el juez podría emitir ordenes encaminadas a la realización
de los procedimientos administrativos necesarios para llevar a cabo la
inclusión presupuestal y posteriormente la ejecución de la obra. Para que ello
pueda ser admitido como facultad del juez, es también indispensable que dicha
ejecución sea el único medio para garantizar la protección de los derechos
fundamentales. La argumentación que el peticionario expone en su escrito de
impugnación no tiene en cuenta los indicados supuestos necesarios, esto es: a)
que la orden judicial dirigida a la administración no sea de resultado sino de
medio, es decir que consista en la realización de los trámites necesarios para
la ejecución de la obra, y b) que ello sea el único instrumento para
salvaguardar los derechos fundamentales conculcados.
4.1. En cuanto al
alcance de la orden judicial, la jurisprudencia de la Corte es clara cuando
afirma que ésta debe limitarse a dar instrucciones a la autoridad competente
para que "lleve a cabo las diligencias necesarias, dentro de la
normatividad vigente, con miras a que en la programación posterior del
presupuesto se proyecte el recurso necesario para efectuar el gasto y culminar
la obra, logrando así la protección razonable y efectiva del derecho"
(Sentencia T-185 de 1993).
4.2. De otra parte,
esta Corte encuentra que la protección de los derechos del peticionario también
puede lograrse por otros medios diferentes al traslado de la cárcel. Las
condiciones de inseguridad e insalubridad, causas directas de la vulneración de
derechos, no dependen necesariamente de la construcción de un nuevo centro
penitenciario. El hecho de que la solución definitiva de los problemas requiera
de la alternativa radical planteada por el señor Bru Ríos, no significa que la
protección inmediata de sus derechos no pueda lograrse a través de medidas
administrativas de urgencia. La relación entre los medios y los resultados, así
como su vinculación con las variables a corto, mediano y largo plazo, es asunto
que debe ser resuelto por la administración pública. En esta materia la
autoridad distrital de Cartagena dispone de discrecionalidad para la toma de
decisiones, en el entendido de que dicho ámbito de libertad se encuentra
limitado por la protección de los derechos fundamentales de las personas involucradas.
3. Conclusiones
La Corte confirmará
la decisión tomada por el Consejo Superior de la Judicatura con base en las
razones expuestas en esta providencia y cuya síntesis es la siguiente. Las
condiciones de insalubridad e inseguridad de la cárcel Distrital de San Diego,
no sólo afectan los derechos fundamentales de los reclusos sino también los del
peticionario. La gravedad de los hechos relatados por el peticionario y
confirmados por las pruebas realizadas no dejan duda sobre la violación de sus derechos.
De otra parte, existe una relación causal entre el incumplimiento de los
deberes de las autoridades carcelarias, la subsiguiente violación de los
derechos fundamentales de los detenidos y la afectación de los derechos
fundamentales del peticionario. En consecuencia la protección de este último
entraña una defensa de los derechos de aquéllos.
En segundo término,
la petición de trasladar el centro penitenciario no se encuentra dentro de las
facultades del juez de tutela en el caso concreto, debido, de una parte, al
hecho de no haberse completado el proceso administrativo que debe surtirse para
arbitrar los recursos públicos necesarios para la ejecución de la obra y, de
otro lado, a la posibilidad de proteger los derechos del peticionario por otra
vía diferente a las del traslado mismo.
D E C I S I O N
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión,
R E S U E L V E
PRIMERO.-
CONFIRMAR la sentencia
dictada por el Consejo Superior de la Judicatura del 2 de Junio de 1994, con
base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.-
PREVENIR a las autoridades
penitenciarias de la Cárcel de San Diego, para que una vez obtenidas las
condiciones de seguridad y salubridad como consecuencia de las órdenes
impartidas en ésta providencia, dispongan lo necesario para su mantenimiento y
permanencia.
TERCERO.- ORDENAR que por Secretaría se comunique esta
providencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisión,
en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintitrés (23) días del mes
de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.