T-420-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-420/93
DEBIDO
PROCESO/PRESUNCION DE INOCENCIA/DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración/SALARIO-Retención/PERSONAL
DOCENTE
Pese a no existir
un debido proceso legal para efectuar la retención salarial, lo cierto es que
la obligación de demostrar la no recuperación del tiempo de servicios recae en
la autoridad pública que toma la decisión de retener parte del salario. No de otra
forma podría ser a la luz del artículo 29 de la Constitución que establece el
debido proceso en todas las actuaciones administrativas - derecho que incluye
en su núcleo esencial la presunción de inocencia -, sin que sea viable la
imposición de sanciones de plano por parte de la administración. En todo caso,
se vulnera el derecho a la igualdad, de los educadores que amortizaron el
trabajo dejado de efectuar y que no obstante, por razones ajenas a su control,
no fueron incluidos en la relación enviada a la Secretaría de Educación y
Cultura, pues a los profesores que figuran en ella y que recuperaron las horas
dejadas de laborar se les hizo el correspondiente reconocimiento salarial.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Eficacia/VIA
GUBERNATIVA-Recursos
No basta para concluir
la improcedencia de la acción de tutela que el afectado disponga en abstracto
de las acciones que la ley consagra para la defensa de sus intereses sino,
además, que ellas sean objetivamente eficaces para la protección de sus
derechos fundamentales. Los recursos de la vía gubernativa no son medios de
defensa judicial a disposición del afectado, sino mecanismos de control de
legalidad de las propias actuaciones administrativas. Por ello la norma que
regula la acción de tutela no supedita su interposición al agotamiento previo
de la vía gubernativa.
REF: Expediente
T- 14674
Actor: DIEGO
MEDINA OSORIO
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I
A
En el proceso de
tutela T-14674 adelantado por DIEGO MEDINA OSORIO contra la Secretaría de
Educación y Cultura del Departamento de Antioquia y el Fondo Educativo
Regional.
ANTECEDENTES
1. DIEGO MEDINA
OSORIO, en su calidad de profesor de tiempo completo del Instituto
Departamental de Enseñanza Media - IDEM - "Samuel Barrientos
Restrepo" de Medellín, interpuso acción de tutela contra la Secretaría de
Educación y Cultura del Departamento de Antioquia y el Fondo Educativo Regional
de Antioquia, por considerar que el descuento y retención de diecisiete (17)
días de salario correspondiente a vacaciones del año 1992, en cuantía de $
119.701,24 pesos, vulnera sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la
libertad de asociación y al descanso. Afirma que la actuación de la autoridad
educativa constituye una sanción impuesta con desconocimiento de sus derechos
al debido proceso y a la defensa, que lo colocó a él y su familia en estado de
necesidad y le impidió disfrutar del descanso y de la recuperación física y
mental propia de las vacaciones.
2. El petente señala
que la decisión arbitraria de las autoridades educativas se originó en el hecho
de haber participado en un paro regional que adelantó el magisterio antioqueño
en septiembre de 1992, bajo la orientación de la asociación sindical a que se
encuentra vinculado (ADIDA), con el objeto de buscar solución a problemas de
tipo salarial, prestacional e institucional. Manifiesta que el magisterio y la
Secretaría de Educación llegaron finalmente a un acuerdo, comprometiéndose esta
última a no imponer sanciones por motivo del cese de actividades, ya que los
estudiantes no sufrieron perjuicio alguno al haber concluido normalmente el año
lectivo. Agrega que no existe declaratoria de ilegalidad del cese de actividades
ni notificación o proceso alguno anterior a la retención salarial, por lo que
la actuación de la autoridad administrativa consistente en el pago incompleto
de las vacaciones vulnera sus derechos fundamentales.
El petente acompañó
certificación original del Rector del IDEM "Samuel Barrientos
Restrepo" de Medellín, señor Darío Vargas Arango, expedida el 22 de
diciembre de 1992, en la que se informa:
"Que MEDINA
OSORIO, DIEGO, profesor de tiempo completo, laboró hasta el 4 de diciembre
inclusive, dando cumplimiento al plan elaborado para la recuperación del tiempo
dejado de laborar por el paro".
3. El Juez Séptimo
Civil Municipal de Medellín, mediante sentencia de marzo 1 º de 1993, concedió
la tutela solicitada; ordenó a la Secretaría de Educación y Cultura del
Departamento de Antioquia y al Fondo Educativo Regional la cancelación al
peticionario del salario retenido y condenó en abstracto a las dos entidades al
pago de los perjuicios ocasionados previa su tasación judicial y a la
cancelación de las costas del proceso.
Como fundamento de
su decisión, el fallador estimó que la acción de tutela sí era procedente por
ser un medio más eficaz para la protección de los derechos invocados que un
proceso laboral administrativo, el que por su duración y costo haría nugatorios
los derechos reclamados. Por otra parte, a juicio del juez de tutela la
abstención y silencio de las instituciones demandadas luego de notificada la
admisión de la demanda, aunados a la presunción de buena fe consagrada en el
artículo 83 de la Constitución, constituyen indicio en su contra y asentimiento
tácito de los hechos relativos a la retención salarial. De las anteriores
circunstancias se desprendería la ilegalidad de la actuación oficial y la consiguiente
vulneración del derecho al debido proceso laboral, "por cuanto se
retuvieron algunas sumas referidas a prestaciones sin órden judicial o
administrativa, las que - de haber existido - ha debido la Secretaría de
Educación aportar ".
4. Beatriz Restrepo
Gallego, Secretaria de Educación y Cultura de Antioquia, impugnó la anterior
providencia y solicitó su revocatoria. Rechaza la interpretación hecha por el
juez del "silencio" de las autoridades públicas, en el sentido de
constituir un indicio en su contra. Afirma que en el presente caso, no se se
decretaron pruebas para establecer la veracidad de los hechos ni se solicitaron
informes de conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, y que sólo
al término del plazo estipulado para rendirlos podían tenerse por ciertos los
hechos y entrar a decidir de plano. Sostiene que el fallador dió un trámite de
demanda civil a la acción de tutela, por lo que partiendo de la "no
contestación de la demanda" presumió la ilegalidad de la retención y derivó
la vulneración del derecho al debido proceso.
En relación con la
retención del salario la impugnante manifiesta que no es posible "entrar a
aclarar o a precisar los argumentos que tuvo la administración para hacer el
descuento de 17 días a los educadores que estuvieron en cese de actividades en
el mes de septiembre y no recuperaron el tiempo de clases". Considera que
la acción de tutela debió rechazarse por improcedente "ya que el educador
pudo haber acudido a la vía gubernativa para reclamar el pago de los días no
cancelados demostrando la recuperación de los días del paro, como en varias
formas se los hizo saber la Secretaría". Finalmente, señala, que el juez
de tutela desconoció las normas legales que excluyen a la Nación, los
departamentos y municipios del pago de costas, y asevera que tampoco se reunían
los requisitos establecidos por el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 para
condenar al pago de daños y perjuicios por violación manifiesta del derecho
como consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria.
5. En cumplimiento
del fallo judicial de primera instancia, la Secretaría de Educación y Cultura
del Departamento de Antioquia, mediante Resolución 024 de marzo 3 de 1993,
reconoció y autorizó el pago a DIEGO MEDINA OSORIO de la nómina individual
correspondiente a vigencias anteriores por la suma de $ 109.684,57 pesos.
6. El Juzgado Noveno
Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia de abril 23 de 1993, revocó
la condena en costas a la entidad pública por encontrar que ella contraría expresas
disposiciones legales, al igual que la orden de indemnizar los daños y
perjuicios, "dada la existencia del trámite del proceso correspondiente
para obtener la comprobación y solución de los perjuicios a que hubiere
lugar". Respecto de la petición principal de la apelante se abstuvo,
"por sustracción de materia", de analizar y considerar la revocatoria
de la decisión de primera instancia:
"Pero en fín,
ni en la primera instancia ni en ésta, se explicaron las razones para no
efectuar el pago, es decir, si se llevó a cabo procedimiento alguno para tal
omisión. Pero lo cierto es que se allegó al expediente la Resolución número 024
de marzo 3 de 1993, por la cual se le reconocío al señor Medina Osorio, el pago
acá aludido, resolución expedida por el Ministerio de Educación Nacional, Fondo
Educativo Regional de Antioquia, así mismo copia de la nómina y del cheque que
se le expidió. Luego por sustracción de materia, este Despacho no hace
consideración al respecto."
7. Remitido el
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, correspondió a
esta Sala su conocimiento. En ejercicio de las facultades legales (D. 2591 de
1991, art. 19), el magistrado ponente, mediante oficio 125 de septiembre 17 de
1993, solicitó a la autoridad educativa que informara lo pertinente sobre los
motivos tenidos en cuenta para ordenar la retención salarial. El 22 de
septiembre de 1993 la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación de
Antioquia contestó:
"1. Mediante
acuerdo firmado entre el Gobierno Departamental y los representantes del
Magisterio el día 24 de septiembre de 1992, éstos últimos se comprometieron a
cumplir con el calendario escolar en los términos exigidos por el Ministerio de
Educación Nacional, a condición de la cancelación de 17 días dejados de laborar
con motivo de un cese de actividades programado por la Asociación de
Educadores.
2. La Secretaría de
Educación, con fundamento en el artículo 16 del Decreto Nacional 525 de 1990 y
para dar cumplimiento al Decreto Nacional 174 de 1982, autorizó la modificación
del calendario escolar en los establecimiento donde sus educadores estuvieron
en cese de actividades, comprometiéndose cada uno a elaborar el plan de trabajo
tendiente a cumplir con el calendario escolar de acuerdo con el número de días que
se dejó de trabajar en cada caso, responsabilizando a los Directivos docentes
de su control y aprobación.
No podía la
Secretaría de Educación elaborar un calendario único de recuperación ya que
cada establecimiento presentaba una situación específica que ameritaba un
tratamiento especial. La recuperación de este tiempo implicaba una reducción de
las vacaciones para los docentes implicados.
3. Los Directivos
docentes son responsables del informe de novedades y reporte de servicios
rendidos por los docentes, y en tal sentido se impartieron instrucciones
mediante comunicado de prensa del 1º de noviembre de 1992 y circular del 5 de
noviembre de 1992.
Teniendo en cuenta
que algunos docentes no recuperaron el tiempo dejado de laborar, incumpliendo
así lo acordado, y otros no fueron reportados por los directivos docentes, se
procedió a descontar a éstos los días dejados de laborar, actuando de
conformidad con el decreto Nacional 1647 de 1967 que autoriza el descuento de
todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal, ya que los
pagos sólo pueden hacerse por servicios rendidos.
4. El educador Diego
Medina Osorio no recuperó los días dejados de laborar en el mes de septiembre
de 1992 con ocasión del cese de actividades decretado por el magisterio,
incumpliendo así lo pactado, y en consecuencia, se procedió a descontar los 17
días no laborados, ya que el cumplimiento real del tiempo de labores por parte
de los docentes es garantía del desarrollo académico estipulado en los planes
de estudio y debe exigirse por respeto a los estudiantes y para garantizar su
derecho de aprendizaje y a la calidad que debe acompañar los procesos
institucionales de formación, ya que las exigencias gremiales no pueden
terminar por vulnerar los derechos fundamentales de la niñez y la juventud,
cuando además, de estos principios surge el soporte moral de la institución
educativa y de los educadores mismos.
5. Mediante
Resolución 024 del 3 de marzo de 1993, expedida por este Despacho, se autoriza
el pago de los 17 días de salario al educador Medina Osorio, para dar
cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de
Medellín, el cual una vez impugnado fue revocado por el Juzgado Noveno Civil
del Circuito, el cual se abstuvo de pronunciarse sobre el reintegro del dinero
pagado al educador sin haber laborado, aduciendo que existía sustracción de
materia por cuanto al educador ya se le había cancelado dicha suma, sin
advertir que el pago se hizo precisamente para atender la orden del Juez de
primera instancia, desconociendo dicho funcionario que en la Acción de Tutela
los recursos se conceden en el efecto devolutivo y que por lo tanto son de
cumplimiento inmediato".
8. Ante nueva
solicitud del despacho, la Secretaría de Educación y Cultura, mediante
comunicación 06.000 de septiembre 29 de 1993, envió copia del comunicado de
prensa publicado el 1º de noviembre, de la circular Nº 78 de noviembre 5 de
1992, y del reporte entregado el 18 de marzo de 1992 por el rector del IDEM
Samuel Barrientos Restrepo, Darío Vargas Arango, en su calidad de directivo
docente de esa entidad educativa, en el que figuran los nombres de los docentes
que recuperaron el tiempo dejado de laborar con motivo del paro, entre quienes
se encuentra el educador Diego Ospina Osorio.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Posiciones de las
partes y debate constitucional
1. El educador Diego
Medina Osorio estima vulnerados sus derechos fundamentales por la decisión de
la Secretaría de Educación y Cultura de Antioquia de retenerle 17 días de
salario en el mes de diciembre de 1992. A su juicio, el pago incompleto de las
vacaciones correspondientes al año de 1992 viola los derechos al trabajo y al
descanso. Además, ello constituye una sanción que se impuso sin un debido
proceso y atenta contra la libertad de asociación, ya que la retención se
efectuó por el hecho de haber participado en un cese de actividades del
magisterio antioqueño en septiembre de 1992, promovido por la asociación
sindical a la que se encuentra afiliado.
2. Por su parte, la
autoridad administrativa justifica el descuento y retención de 17 días de
salario en el hecho de que el peticionario "no recuperó los días dejados
de laborar en el mes de septiembre de 1992 con ocasión del cese de actividades
decretado por el magisterio". Como fundamento legal de la decisión invoca
el artículo 1º del Decreto 1647 de 1967, que - afirma - "autoriza el
descuento de todo día no laborado sin la correspondiente justificación legal,
ya que los pagos sólo pueden hacerse por los servicios rendidos." Sostiene,
además, que se procedió a descontar los días no laborados a los docentes que no
recuperaron el tiempo perdido y a los que no fueron reportados por los
directivos de los establecimientos.
3. El juez de
primera instancia interpreta el silencio de las autoridades administrativas
durante el trámite del proceso de tutela como incidio en su contra, y concluye
que existió una vulneración del derecho al debido proceso laboral "por
cuanto se retuvieron algunas sumas referidas a prestaciones sin orden judicial o
administrativa". Impugnada esta decisión por múltiples errores en la
tramitación del proceso e improcedencia de la acción de tutela, el fallador de
segunda instancia se abstuvo de pronunciarse sobre la presunta vulneración de
los derechos fundamentales invocados, aduciendo para ello que si bien la
administración no explicó en ningún momento las razones que tuvo para no
efectuar el pago, posteriormente allegó al proceso la resolución 024 de marzo 3
de 1993 por la que se reconoció al señor Medina Osorio el aludido pago. La
Secretaría de Educación y Cultura en la respuesta a la solicitud elevada por
este despacho critica el fallo de segunda instancia por no advertir que el
referido pago se realizó en cumplimiento de la sentencia de primera instancia.
4. Corresponde a
esta Sala, en ejercicio de la revisión constitucional de las sentencias de
tutela, establecer si en efecto se configuró la vulneración de los derechos
fundamentales del peticionario como consecuencia de la retención salarial por
parte de la Secretaria de Educación y Cultura y, si la acción de tutela, es el
mecanismo judicial idóneo con miras a la protección de sus derechos
fundamentales.
Vulneración de
los derechos al debido proceso y a la igualdad
5. Mientras que para
la Secretaría de Educación y Cultura la retención salarial efectuada a los
educadores que no laboraron por motivo del cese de actividades, y que
posteriormente no recuperaron el tiempo de trabajo o este hecho no fue
oportunamente reportado por los directivos docentes, tiene plena justificación
en las normas que autorizan el pago por los servicios efectivamente rendidos,
para el petente la decisión vulnera sus derechos fundamentales.
La normatividad en
que se apoya la administración para realizar el descuento de parte del valor
correspondiente a las prestaciones del educador no establece un procedimiento
especial previo a la toma de la determinación. La Secretaría de Educación y
Cultura, no obstante, en un comunicado de prensa advirtió a los directivos
docentes que debían comunicar las novedades sobre cumplimiento del calendario
académico antes de la iniciación del período de vacaciones. Igualmente,
mediante circular 78 de noviembre 5 de 1992 les puso de presente que ellos
serían "responsables penal y administrativamente si no comunican al
tesorero respectivo sobre los educadores que no recuperen el tiempo dejado de
laborar y estarán obligados al reintegro de las remuneraciones indebidamente
pagadas, de conformidad con el Decreto Nacional 1647 de 1967".
El demandante aportó
junto con la solicitud de tutela la certificación original firmada por el
rector de la entidad educativa - a la que se encuentra vinculado en calidad de
profesor de tiempo completo -, en la que se establece que recuperó el tiempo
dejado de laborar por el paro, dándose así cumplimiento al plan elaborado para
tal efecto. La existencia de prueba documental contrasta con la afirmación de
la Secretaría de Educación y Cultura de Antioquia, doctora Beatriz Restrepo
Gallego, en el sentido de que el docente Diego Medina Osorio "no recuperó
los días dejados de laborar en el mes de septiembre de 1992 con ocasión del
cese de actividades decretado por el magisterio", y con el posterior
informe que el mismo rector entregó a la Secretaría de Educación y Cultura
donde aparece el actor como uno de los docentes que recuperaron los días no
laborados.
Con independencia de
los motivos que expliquen las contradicciones en que incurren las autoridades
educativas - rector del IDEM y la Secretaría de Educación y Cultura - y de las
erráticas órdenes impartidas a los directivos docentes, primero la de reportar
las novedades sobre recuperación del tiempo dejado de laborar y luego la de
comunicar sobre los docentes que no recuperaron dicho tiempo, lo cierto es que
las consecuencias de los errores de la administración no deben recaer en la
persona cuyos derechos dependen de la acertada y oportuna intervención de la
autoridad llamada a reconocerlos y garantizarlos.
La omisión de los
directivos docentes en informar oportunamente a la Secretaría de Educación la
recuperación del tiempo no laborado por motivo del paro tampoco justifica la
decisión administrativa de descontar parte del salario al educador, ya que la
conducta en la que se basó la retención no es imputable al afectado mismo sino
a un tercero.
6. El petente aportó
al proceso de tutela la prueba de haber redimido el tiempo de servicios
correspondiente al cese de actividades decretado por el magisterio, en tanto
que las entidades demandadas no se preocuparon por desvirtuar este hecho,
limitándose a señalar en su escrito de impugnación las fallas en que habría
incurrido el juez y la improcedencia de la tutela.
Ahora bien, pese a
no existir un debido proceso legal para efectuar la retención salarial, lo
cierto es que la obligación de demostrar la no recuperación del tiempo de
servicios recae en la autoridad pública que toma la decisión de retener parte
del salario. No de otra forma podría ser a la luz del artículo 29 de la
Constitución que establece el debido proceso en todas las actuaciones
administrativas - derecho que incluye en su núcleo esencial la presunción de
inocencia -, sin que sea viable la imposición de sanciones de plano por parte
de la administración.
En todo caso, se
vulnera el derecho a la igualdad (CP art. 13), de los educadores que
amortizaron el trabajo dejado de efectuar y que no obstante, por razones ajenas
a su control, no fueron incluidos en la relación enviada a la Secretaría de
Educación y Cultura, pues a los profesores que figuran en ella y que
recuperaron las horas dejadas de laborar se les hizo el correspondiente
reconocimiento salarial. A este respecto, compartiendo la misma característica
a la que indefectiblemente sigue la devolución salarial, la diferencia sustancial
de trato respecto de quienes participaron en los planes extraordinarios y no
fueron comprendidos en la información enviada a la mencionada oficina pública,
es injustificada y generadora de discriminación si sólo se apoya en esta
circunstancial y culposa omisión.
Procedencia de la
acción de tutela
7. Establecida la
vulneración de derechos fundamentales, resta evaluar si la acción de tutela es
el mecanismo procesal idóneo para pretender su protección inmediata en el
presente evento. En principio, podría pensarse que el conflicto surgido entre
un educador y la Secretaría de Educación y Cultura en calidad de entidad
pagadora es de naturaleza laboral administrativa, por lo que ante la retención
ilegal de su salario el afectado tendría a su disposición las acciones
contencioso administrativas correspondientes al incumplimiento de la
administración.
Sin embargo, el
artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 dispone que la existencia de los otros
medios de defensa judicial debe apreciarse en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Así
las cosas, no basta para concluir la improcedencia de la acción de tutela que
el afectado disponga en abstracto de las acciones que la ley consagra para la
defensa de sus intereses sino, además, que ellas sean objetivamente eficaces
para la protección de sus derechos fundamentales.
El juez de primera
instancia considera que la acción de tutela es un mecanismo más eficaz que el
proceso laboral administrativo, el que por su costo y duración haría nugatorio
el derecho reclamado. Por el contrario, la entidad demandada estima que la
acción de tutela debió rechazarse, ya que el afectado pudo acudir a la vía
gubernativa para reclamar el pago de los días no cancelados, demostrando la recuperación
de los días dejados de laborar por el paro.
8. No le asiste
razón al impugnante cuando afirma que la acción de tutela era improcedente
porque el afectado había podido en su momento ejercer los recursos propios de
la vía gubernativa. Con el objeto de asegurar la protección inmediata de los
derechos fundamentales, la Constitución consagra la acción de tutela,
condicionando su ejercicio a la no disponibilidad de otros medios de defensa judicial.
Los recursos de la vía gubernativa no son medios de defensa judicial a
disposición del afectado, sino mecanismos de control de legalidad de las
propias actuaciones administrativas. Por ello la norma que regula la acción de
tutela no supedita su interposición al agotamiento previo de la vía gubernativa
(D. 2591 de 1991, art. 9º ).
De otra parte,
atendidas las circunstancias concretas del solicitante - cuyo sustento familiar
depende de su trabajo - es evidente que someter la reclamación de 17 días de
salario no pagados al desarrollo de un proceso laboral administrativo, se
revela como una exigencia irrazonable, dadas la cuantía mínima de la
pretensión, su duración y el costo asociado a la representación judicial, a lo
que se añade la ausencia de conflictividad que apareja el fundamento de su
pretensión y el reconocimiento de su derecho. La Sala considera que los
anotados elementos de hecho que concurren en el presente caso, por su carácter
singular y excepcional, conducen a admitir la procedencia de la acción de
tutela que de otro modo no podría prosperar.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
R E S U E L V E
PRIMERO.- REVOCAR
el numeral 1º de la
sentencia de abril 23 de 1993, proferida por el Juzgado Noveno Civil del
Circuito de Medellín y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada
en lo que respecta al pago de los salarios dejados de percibir por la actuación
de la autoridad administrativa.
SEGUNDO.-
CONFIRMAR el numeral 2º de
la referida sentencia.
TERCERO.- LIBRESE
comunicación al Juzgado
Séptimo Civil Municipal de Medellín, con miras a que se surta la notificación
de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA
Secretario General (E)
(Sentencia aprobada
por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los
seis (6) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) ).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.